Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2325-05

PONENTE: L.A. PARRA USECHE

Ingresa la presente causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse anulado de oficio el fallo impugnado dictado con fecha 13-07-05 por esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordena remitir el expediente a esta misma Alzada a los fines de que resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano J.A.F.R..

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.R. Y O.M.E., en su carácter de defensores privados del acusado J.A.F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 20 de Mayo de 2005, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.R.F., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ahora artículo 405 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En el presente caso la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.A., en fecha 21 de marzo de 2002, presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.A.F.R., el cual riela del folios 88 al 99 de la segunda pieza del expediente original, en los siguientes términos:

… solicitar sea ADMITIDA la presente ACUSACION así como las PRUEBAS OFRECIDAS, por ser las mismas PERTINENTES, UTILES y NECESARIAS y por vía de consecuencia solicitar decrete el PASE A JUICIO de la presente causa, de manera de demostrar en el respectivo Debate Oral y Público la indiscutible responsabilidad penal del imputado J.A.F.R., en la comisión de EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de L.M.M.M., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (sic)…

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En fecha 14 de Marzo de 2005, la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia en fecha 05 de Mayo de 2005, CONDENANDO al ciudadano J.A.R.F., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ahora artículo 405 ejusdem. (Folios 576 al 611 de la sexta pieza del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2005, la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 02 al 56 de la séptima pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 09 de diciembre de 2005, en fecha 07-11-05 y se fijó la audiencia oral en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. F.R. y O.M.E., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.F.R.. (Folio 224 de la séptima pieza del expediente).

En fecha 11 de Enero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes, esgrimiendo sus alegatos en forma oral, finalizada la audiencia, la Sala, en voz de la presidenta de la Sala Dra. M.D.C.M., expuso que la Sala se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 231 233 de la séptima pieza del expediente.

DEL RECURSO DE APELACION, SUSCRITO POR LOS ABGS. F.R. y O.M.E., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO J.A.F.R..

Los profesionales del derecho F.R. y O.M.E., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.F.R. fundamentan la apelación, en escrito inserto a los folios 73 al 132 de la séptima pieza del expediente, de esta manera:

...PRIMERA DENUNCIA DE LAS DENUNCIAS QUE ORIGINAN LA APELACION. PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE NORMAS, RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA. Con respecto a esta Denuncia, esta defensa la fundamenta en las actas que conforman la presente causa y más en específico en el ACTA DE DEBATE, que siendo de esencia oral el Debate del juicio que nos ocupa, pero con obligación de dejar constancia escrito mediante la emisión de un acta, el tribunal de la Causa, tan sólo se limitó a transcribir el contenido de las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 347, pero en NINGUN MOMENTO LE HIZO SABER A NUESTRO PATROCINADO “los hechos que le atribuía la Representante del Ministerio Público”, de lo cual deja clara evidencia en la misma acta… Ahora bien, de que manera hizo tal explicación la ciudadana Juez, realizó ciertamente tal explicación, ya que esta defensa NO APRECIO ASI TAL CIRCUNSTANCIA EN NINGUN MOMENTO Y LO RECLAMO OPORTUNAMENTE, de lo cual tampoco se dejó constancia… También fue violentada o mejor dicho, continuó siendo violentada por el Tribunal de la causa en forma reiterada en todos y cada uno de los momentos en que se presentaron incidencias que, AUNQUE LA DEFENSA INSISTIA EN QUE SE DEJARA CONSTANCIA, en muchos casos no lo hizo, lo cual queda demostrado en incidencias como las que se enuncias a continuación: PRIMERO: En la primera oportunidad que se le diera la palabra a la defensa, lo primero que hizo la defensa fue oponerse a la Asistencia Técnica del Ministerio Público, por cuanto no se hacia saber de que se trataba la asistencia Técnica, si era un experto o un consultor técnico y de ser así a que parte de los elementos de pruebas asistiría técnicamente al Ministerio Público, LO CUAL NO QUEDÓ REFLEJADO Y MENOS AUN COMO FUE RESUELTA TAL INCIDENCIA, y en su lugar el Tribunal se limitó a señalar en el Acta que “: Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensa del acusado J.A.F., en la persona del abogado F.R., quien manifestó que la defensa tiene sumo interés que se ventilen los hechos y esclarezca la verdad y por cuanto tienen conocimiento que el Tribunal recibió oficio donde se requiere la comparecencia obligatoria de la ciudadana Juez en reunión a efectuarse a la dos de la tarde del presente día, señalo que esta representación no tiene ninguna objeción en relación a que se suspenda el presente acto a los fines de cumplir con la obligación antes mencionada:”; lo cual es totalmente incompatible con lo señalado por la defensa en este acto y mas aun es incierto lo relativo a una supuesta reunión del Tribunal, toda vez que no es incumbencia de la defensa y menos aun del Imputado, NO ESTAMOS DENTRO DE LAS FORMALIDAD DE SUSPENSIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, por lo cual rechazamos tal situación y en consecuencia denunciamos, como efecto lo hacemos, el incumplimiento del Debido Proceso con respecto a la violación de Normas relativas a la oralidad.

SEGUNDO: Pero también es pertinente y necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a LA CONCENTRACIÓN, establecida en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal … Y Obedece… a la flagrante violación que tuvo el tribunal DE ESTE PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, al hacer del Debate un capricho procesal, manejado a la mejor conveniencia, sin observar la más mínima regla relativa al Debate, EXCEPTO LA ACCION DISCIPLINARIA, toda vez que lo que si hizo durante todo el lapso del Debate fue LIMITAR EL EJERCICIO DE LA DEFENSA, tal como oportunamente expondremos.

Y es que, continuando con la idea, desde el inicio del Debate, el Tribunal de la Causa, INCUMPLIO CON LA NORMA ESTABLECIDA EN EL SEÑALADO ARTÍCULO 335, suspendiendo el Debate por cualquier causa que se le ocurriera y en ocasiones SIN COLOCAR NINGUNA CAUSA, LE D.I., pero desconociendo en todo caso que existen UNA CAUSALES TAXATIVAS PARA LAS SUSPENSIONES DEL DEBATE, señalando incluso, tal norma, es una sus partes “…. Se podrá SUSPENDER POR UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS, COMPUTADOS CONTINUAMENTE, SÓLO EN LOS CASOS SIGUIENTES: Para luego enumerar cuales son estos casos, pero en todo caso, TODOS OMITIDOS POR EL TRIBUNAL.

Pero es que igualmente, el Tribunal, en la presente causa, violento tales normas DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD, establecido en el Art. 17 y 335 del C.O.P.P., (sic), al SUSPENDER EN DOS (02) OCASIONES EL DEBATE POR MAS DE DIAZ DIAS SIN HABERLO INICIADO DE NUEVO, pronunciando en contrario sentido, una Sentencia condenatoria. Y es que tales hechos violatorios del Debido Proceso, el Principio de concentración Continuidad, así como los Principios de Tutela Judicial efectiva y control difuso a que se contraen los Artículos 49, 26, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron, EL PRIMERO DE ELLOS, entre las fechas del 05-04-05 al 18-04-05, lapso en el cual TRANSCURRIERON TRECE (13) DIAS CONTINUOS; asimismo, EN LA SEGUNDA OPROTUNIDAD, ocurrida desde el 18-04-05 al 04-05-05, lapso durante el cual TRANSCURRIERON DIECISEIS (16) DIAS CONTINUOS.

DE LAS PRUEBAS DE ESTA DENUNCIA Promovemos como elemento probatorio a los fines de la verificación de lo aquí denunciado, EL ACTA DE AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 338° DEL C.O.O.P.P; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453, en su tercer aparte, en concordancia con lo contenido en el Artículo 334° ejusdem, relativo al REGISTRO PRECISO, CLARO Y CIRCUNSTANCIADO DE TODO LO OCURRIDO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO , solicitamos en consecuencia que el Tribunal Noveno en funciones de Juicio remita tal acta a la Sala que ha de conocer de la presente acción… causando en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 191° EJUSDEM, EN CONCATENACIÓN CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CARTA MAGNA Y PERFECTAMENTE ESTABLECIDO como causal de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452, ordinal 1°… solicitamos que se aprecie, igualmente como elemento de prueba, EL ACTA DE DEBATE, perfectamente desglosada en el punto RELATIVO A LA CUARTA DENUNCIA Y QUE DAMOS AQUÍ POR REPRODUCIDA Y SOLICITAMOS SU REMISIÓN OPTICA A ESTE DICHO PUNTO (CUARTA DENUNCIA). … SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. REALIZAR UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ COMPETENTE, IMPARCIAL Y QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO, cumpliéndose, por ente con la tutela Judicial efectiva y el control difuso que obliga a los ciudadanos Jueces. es todo. (sic).

SEGUNDA DENUNCIA. FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. FUNDAMENTOS. En esta denuncia la Defensa fundamenta su Queja en una serie de hechos y circunstancias QUE EL TRIBUNAL DEJO CONSTAR EN EL DOCUMENTO DENOMINADO SENTENCIA DEFINITIVA, en la cual refleja exactamente la FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. CON LA QUE ACTUO PARA TOMAR SU FALLO DEFINITIVO, FUNDANDOSE EN ALGUNOS CASOS EN PRUEBA TRAIDAS A SU CONVICCION, MAS NO AL DEBATE EN FORMA ILEGAL, PERMITIENDO QUE OTRAS FUERAN TRAIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TAMBEN EN FORME ILEGAL E INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, hechos perfectamente encuadrables en los supuestos establecidos en el artículo 452, ordinal 2, como causales de Apelación y causando, por ende, DE QUE EFECTIVAMENTE SEAN DECLARADOS CON LUGAR Y EFECTIVAMENTE SEA ANULADA LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA; apartándose igualmente de los preceptos legales establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte… Pero luego de enunciar el artículo que antecede, de gran importancia es señalar los hechos que, según la ACUSACION FISCAL Y TOMADOS POR EL TRIBUNAL 9° DE JUICIO SON: LOS OBJETO DEL JUICIOA. En este primer requisito de la Sentencia, el tribunal ADMITE QUE LOS HECHOS INVESTIGADOS, son los contenidos en la Acusación Fiscal, transcribiendo los mismos, palabras más, palabras menos (CON ABREVIATURAS O RESUMEN PROPIOS), de la siguiente manera: “Ordenadas las investigaciones, resultó que el Ciudadano: J.A.F.R., cuando CONDUCIA SU VEHICULO…EFECTUO UNA MANIOBRA DE MANERA INTENCIONAL cuando al momento QUE CONDUCIA SU VEHICULO tipo moto A UNA VELOCIDAD EXCESIVA (TOMANDO EN CUENTA QUE EL MISMO ES EXPERTO EN LA CONDUCCION DE ESE TIPO DE VEHICULO) que trajo como consecuencia que la misma SALIERA EXPELIDA, cayera al pavimento decúbito ventral lesionándose el mentón así como fracturándose el peto esternal y los arcos costales de ambos hemotórax (causándole el resto de las lesiones internas ya conocidas y aquí reproducidas)…”

En este punto se presenta el primer caso de contradicción, toda vez que el Tribunal, NI LA FISCALIA TUVO NI TIENE ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR QUE ESA VIA NO CONDUCE A LO QUE ERA SU RESIDENCIA, lo cual rechaza esta defensa e insta a INDAGAR SI POR LA VIA P.S., EL MORRO, NAZARENO, CON DIRECCION A CARPINTERO, SE LLEFA O NO AL SECTOR DE LAS CASITAS, SECTOR VALLE ALTO, demostrativo de lo irreal de lo señalado por el Tribunal y que NO LOGRO DEMOSTRARLO CON ELEMENTO ALGUNO.

TERCERO: Igualmente debemos señalar que el Tribunal EN EL FOLIO 597 DE LA PIEZA SEIS (06) HIZO PASAR A LA CIUDADANA L.M. MORA, EXPERTA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Y es que efectivamente ciudadanos Magistrados, solamente una persona se encontraba con nuestro, patrocinado cuando ocurrió el hecho que nos ocupa y esa era la Ciudadana L.M. MORA, PERO RESULTA QUE ELLA ES LA PERSONA FALLECIDA POR LO QUE RESULTA TOTALMENTE ILOGICO QUE SE HAYA PRESENTADO EN EL ACTO DE JUICIO Y ASI SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO Y ANULADO EL PRESENTE JUICIO.

CUARTO: Igualmente en la incorporación de las pruebas por su lectura que corre inserta en el folio 599 de la pieza 6, previa oposición de las defensa, la Ciudadana Juez incorporó por su lectura, la Experticia realizada a las pertenencias de la Ciudadana, por cuanto el experto NO SE PRESENTO AL DEBATE, sin embargo en el escrito de Sentencia, ESTE TRIBUNAL LO VALORA O APRECIA SU EXPERTICIA EN LOS FOLIOS 13 Y 51 SEÑALANDO QUE ES IMPOSIBLE QUE UN VEHICULO AUTOMOTOR HAYA TENIDO CONTACTO CON LAS MISMAS, POR CUANTO EL EXPERTO SEÑALO QUE LOS BOLSOS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN E INCLUSO QUE UNO SE ENCUENTRA EN PERPECTO ESTADO. Son por todas estas razones por lo que esta defensa se pregunta ES QUE ESTO NO ILOGICO DESDE TODO PUNTO DE VISTA.

Y es que efectivamente, el DELITO DE HOMICIDIO, trata, por consiguiente, de un acto individual o colectivo, según el caso, y que para su consumación, evidentemente REQUIERE QUE NO SOLO PREVALEZCA, SINO QUE TAMBIEN QUEDE DEMOSTRADA “LA INTENCION O EL DENOMINADO SOLO DEL SEJUTO ACTIVO DEL DELITO”, lo cual en ningún momento fue demostrado por el Ministerio Público y el Tribunal de la causa, en su sentencia NO MOTIVO SUFICIENTEMENTE, violentando el Derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, toda vez que tenía la obligación de RESOLVER MOTIVADAMENTE, así como también hacer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, así como la comparación y DEBIDA VALORACION DE LOS ELEMENTOS EXISTENTES EN LOS AUTOS Y LLEVADOS AL PROCESO que permitieran llevar a los intervinientes la Certeza de HABER HECHO JUSTICIA Y QUE DE TAL MANERA no quedara el menor vestigio o posibilidad de acudir a un tribunal superior con suficientes elementos de Convicción para solicitar y lograr la nulidad del fallo dictado. SOLUCION QUE SE PRETENDE… es admitir la presente Apelación, declararla con lugar, anular la Sentencia dictada que nos ocupa y ordena la celebración de un nuevo Juicio, promoviendo como prueba la misma sentencia y su contenido.

TERCERA DENUNCIA. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. FUNDAMENTO. Obedece la presente denuncia a la violación, por parte del Juez de la causa, EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO de normas Constitucionales y Procesales, fundamentales del proceso que se ventilaba, OMITIENDO EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS TAL (SIC) FUNDAMENTALES CON LA RELATIVA OMISION DE FORMAS QUE LE HAN CAUSADO INDEFENSION A NUESTRO PATROCINADO QUIEN PUDO HABER EXTENDIDO O AMPLIADO SU RADIO DE DEFENMSA DE HABERSELE SEÑALADO CON EXACTITUD LOS HECHOS IMPUTADOS… es que desde la primera oportunidad de iniciado el Debate, el Tribunal de la causa empezó y continuó, durante el lapso que duro el debate, violando, inobservando y aplicando erróneamente normas procesales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando consiguientemente el Debido Proceso a que se contrae el mismo artículo 1° del C.O.P.P., previamente establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual se refleja cuando este despacho, EN LA PRIMERA SESION DEL RESPECTIVO DEBATE… Utilizando incluso, ERRONEAMENTE, a los fines de la notificación, el contenido del Artículo 175 del C.O.P.P, indicando al respecto que “de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas”. Artículo este dirigido a las notificaciones DE SENTENCIAS y sobre autos de mera sustanciación, NO SIENDO EL CASO QUE NOS OCUPA. Asimismo en la Segunda oportunidad de Continuación del Debate oral (sic), nuevamente el Tribunal, procedió a “APLAZAR la presente audiencia para el día Lunes 28 de Marzo de dos mil cinco (2005), a las 10:30 horas de la mañana,” aplazamiento que no esta previsto en la norma que trata la materia e incluso deja de indicar SI PREVALECEN PARA TAL SUSPENSIÓN, QUE LLAMARA APLAZAMIENTO, alguna de las condiciones expresamente estipuladas en el artículo 335 y sus ordinales, tal como se explicara oportunamente en la presente sección, denominada como Cuarta Denuncia… No encontrándose tal situación (CUALQUIERA QUE HAYA UTILIZADO Y DE LA QUE NO DEJO CONSTANCIA) dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 335°, APLICANDO EVIDENTEMENTE ERRONEAMENTE UNA NORMA DE TANTA IMPORTANCIA COMO LO ES EL RELATIVO A LA SUSPENSION DEL DEBATE, violando consecuencialmente el Debido Proceso y normas sustanciales perfectamente establecidas para tal fin, causando la nulidad absoluta del Acto realizado, solicitándolo así en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del C.O.P.P. en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la Carta Magna, que se declare la nulidad absoluta de los actos y sentencia pronunciada por el tribunal noveno en funciones de juicio que nos ocupa.

Pero IGUALMENTE EN FECHA 28 DE MARZO DE 2005, el tribunal de Juicio volvió a incurrir en la errónea aplicación del artículo 335 del C.O.P.P., cuando señala, al final de la Audiencia de Continuación del Debate oral, que: “… visto lo avanzado de la hora acuerda aplazar la presente audiencia para el día Martes 05-04-2005, a las 10:00 horas de la mañana. Siendo las 07:00 horas de la noche se concluye el presente acto quedan notificadas las partes…”… Pero igualmente en fecha 05 de Abril de 2005, el tribunal 9° en funciones de juicio al querer SUSPENDER EL DEBATE DEL JUICIO ORAL, ERROENAMENTE LO HACEN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “En este estado, y siendo las 5:40 horas de la tarde la ciudadana Juez suspende la audiencia por lo avanzado de la hora, convocando a todos los presentes para su continuación el día miércoles 13-04-2005 a las diez de la mañana.”

PERO LLEGADA LA SIGUIENTE OPORTUNIDAD, en el día miércoles trece (13) de abril de dos mil cinco, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20), en virtud de que no se encuentra constituido el Tribunal toda vez que la ciudadana Secretaría no se presentó a trabajar el día de hoy; se deja constancia de la presencia de las partes y en virtud de que el Tribunal no se encontraba debidamente constitutito, se difiere el mencionado acto para el día Lunes 18-04-2005; a las 10:00 horas de la mañana…

SEGUNDO: Pero así como fue tratado suficientemente lo tocante a las únicas formas u circunstancias en las cuales SE PODRA SUSPENDER EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, señalando en forma especifica y taxativa, la norma del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, violatorios dichos actos del debido Proceso a que se contraer la Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 1° NO CORRESPONDE EN SEGUNDO LUGAR, señalar otra flagrante y GRAVE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., como lo es la del caso relativo a LA SUSPENSION DEL DEBATE POR MAS DE DIEZ DIAS CONTINUOS, CONTRAVINIENDO EL DEBIDO PROCESO, ART. 49 DE LA C.N EN CONCORDANCIA CON EL ART. 335, 337 Y 357 DEL C.O.P.P. (SIC)…

Así las cosas, (DIECISEIS -16- DIAS DESPUES DE SUSPENDIDO EL DEBATE en fecha 18 de Abril de 2005), EN CONCIENTE CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO Y LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA, EFECTIVAMENTE EN FECHA 04 DE Mayo de 2005, SE REANUDA EL DEBATE (LUEGO DE ENERGICA OPOSICION Y CONSECUENTE ADVERTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ERROR A COMETER)…

CONCLUSIONES DE ESTA DENUNCIA.

En cuanto a esta Denuncia se puede concluir, ciudadanos magistrados, el total divorcio del Ciudadano Juez de la causa, con las normas que implican el respeto a los Derechos y Garantías, Nacionales e Internacionales que, en materia de Procesos penales deben obligatoriamente cumplirse a favor del Procesado y por ende del Debido Proceso, violentando las norma de los Artículos 335 y 337 respectivamente en cuanto a las causas que tiene para suspender el Debate y el lapso legalmente establecido para que se produzcan las suspensiones, no pudiendo excederse de diez (10) días continuos y en caso de no reiniciarse en el undécimo día, debe reiniciarlo como en principio, LO CUAL NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL IMPUTADO Y MENOS AUN A LA DEFENSA, quienes suscriben.

Señalamientos o violaciones de normas procesales que por su naturaleza DESNATURALIZAN LA ESCENCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA, tal como lo señalan las normas constitucionales establecidas en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando por ende el cumplimiento del resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales a que se contraen los artículo 334 y 26 ejusdem (EN CUANTO AL CONTROL DIFUSO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), sin menoscabo de lo ordenado a través del artículo 19 del C.O.P.P.

SOLUCION QUE SE PRETENDE… DECLAR (SIC) CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ANULAR EL FALLO DICTADO EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO POR SE (SIC) UNA DE LAS CAULES DE NULIDAD O DE APELACION CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 452, EN SU ORDINAL 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal… Y REALIAZAR UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ COMPETENETE, IMPARCIAL Y QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESADO…

CUARTA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. FUNDAMENTO. Obedece la presente denuncia a la violación, por parte del Juez de la causa, en el transcurso del Juicio, de normas Constitucionales y Procesales, fundamentales del proceso que se ventilaba, inobservando algunas, desaplicando otras y aplicando erróneamente algunas más, lo cual ha quedado reflejado EN EL ACTA DE DEBATE ORAL… CABE DESTACAR QUE LOS DÍAS DE SUSPENSION AQUÍ DENUNCIADOS FUERON LOS AIGUIENTES: 19,10,21,22,23,24,25, 26, 27, 28, 29 Y 30, ASÍ COMO LOS DÍAS 01, 02, 03 hasta el día 04 de Mayo, inclusive, cuando efectivamente se realiza la continuación…

CONCLUSIONES Son por todos los motivos que anteceden, ciudadanos Magistrados, por lo que esta defensa, estima que, CON LA DECISION SUB EXAMINE, la legitimada pasiva, extralimitó el ámbito de su competencia, evadiendo cumplir obligaciones que le eran propias por mandato constitucional y legal, como pudieran mencionarse, en principio, EL CONTROL CONSTITUCIONAL, alejándose de ello y contrariamente VIOLANDO LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES, evitando la materialización de la Tutela Judicial efectiva con fundamento en el control difuso que le ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo con todo esto en la Comisión de la Violación del Debido Proceso a que se contrae el artículo 49, ejusdem, para tan sólo llegar a UNA ACTIVIDAD JUDICIAL QUE NO LOGRO LOS FINES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 13 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que no es otra que la búsqueda de la Verdad y Contrariamente, a nuestro juicio, causando, como en efecto, lo solicitamos, la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE SE LLEVARON A EFECTO POR ANTE ESE DESPACHO, RELATIVAS AL DEBATE DE JUICIOORAL Y SUS RESULTAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del C.O.P.P, sin que puedan ser consideradas como FORMALIDADES NO ESENCIALES y por ande poder aplicarle a favor del Juzgador, la norma Constitucional establecida en el artículo 257°, toda vez que se trata de INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES EN CONTRA DEL PROCESADO, ya enunciados y comprobadas; siendo el momento preciso para traer también a colación el contenido del artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO. … Es que después de este largo transitar de hechos y circunstancias violatorias del Debido Proceso, no conforme a Derecho a simplemente faltante de todo el formalismo y convicción y CERTEZA DE HABERSE HECHO JUSTICIA, es por lo no nos resta mas que SOLICITAR este Digno Tribunal… que analizadas en todas y cada una de sus partes la presente apelación, QUE VERIFICADO COMO SEA que la legitimada pasiva con tal decisión violentó Derechos y garantías Fundamentales (sic) como el cumplimiento del Debido Proceso a que se contrae el artículo 49°, la Tutela Judicial efectiva a que se contrae el artículo 26; el control difuso a que se contrae el artículo 334, incurrió en la Nulidad de las Actuaciones de este Poder Público, perfectamente establecido en el artículo 25; … SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA, siendo remitido nuevamente a la Oficina Distribuidora para ser remitido a UN NUEVO TRIBUNAL DE JUICIO, para que un Juez competente dicte una nueva sentencia, previo cumplimiento con el Juicio respectivo, respetándose y acogiéndose los derechos y Garantías que le sean propios a favor del procesado y que permita tener una certeza de que se ha hecho Justicia.

Emplazada la Fiscal (a) Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada) en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada D.D.M.V., en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados Abgs. F.R. y O.M.E., dio contestación al mismo mediante escrito inserto a los folios 137 al 146 de la séptima pieza del expediente, así:

… Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por los accionantes al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, e interpuesto el data 15-06-05, contra la decisión dictada en fecha 05-05-05, por la Juez 9° de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual CONDENO al ciudadano FREITES ROJAS J.A.… Primero: En cuanto a la primera denuncia formulada por la defensa, con base al ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual alega el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, al respecto, observa esta Representación Fiscal, que los recurrentes realizan una apreciación equívoca de la recurrida… Esta Representante del Ministerio Público, no entiende la fundamentación de esta denuncia; ya que el ciudadano FREITES ROJAS J.A., en todo momento, a lo largo del proceso tanto en la fase investigativa, preliminar y juicio, fue informado de los hechos que se le imputaban, así como también a sus Abogados Defensores, quienes siempre estuvieron presentes en la causa, seguida al up-supra ciudadano; así mismo es de hacer notar que como podría el Estado mantener a un ciudadano privado de su libertad, sin explicarle de manera clara, concisa y precisa, la conducta que ha infringido, para así subsumirla en un tipo penal alguno… En cuanto a lo referente a la CONCENTRACION, este efectivamente es uno de los principios que establece la norma; que iniciado el debate este debe concluir el mismo día; y si ello no fuese posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, como es el caso de este debate Oral, ya que el Juicio se inició en fecha 14 de Marzo de 2005, siendo diferido posteriormente a las fechas 17/Mar/2005, 28/Mar/2005, 05/Abr/2005, 13/Abr/2005, 18/Abr/2005, 28/Abr/2005 y concluyendo en fecha 05/May/2005; entonces esta Vindicta Pública, no comprende cual es la violación a la Concentración alegada por la Defensa, ya que si se analizan las fechas antes mencionadas se puede corroborar que efectivamente se cumplo (sic) con la supra mencionada norma, e igualmente se dejó constancia en el acta de debate las causas de las diferentes suspensiones.

Así mismo esta Representación Fiscal, considera de mala fe lo anteriormente alegado en virtud de que en su escrito de Apelación la Defensa, hace alocución que entre las fechas 05-04-2005 al 18-04-2005 y el 18-04-2005 al 04-05-2005, transcurrió un lapso de trece (13) días y dieciséis (16) días respectivamente, considerando de tal manera una violación al Debido Proceso y al Principio de Concentración continuidad, pero omite las audiencias celebradas en fechas 13-03-2005 y 28-04-2005, es por ello que quien suscribe no comprende a que se debe tal omisión, presumiendo la mala fe de la Defensa, tratando de engañar tan honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que a bien tenga a conocer de la presente contestación al recurso de apelación.

En conclusión, el imputado de autos conoce los hechos imputados por el Ministerio Público, en caso contrario la referida causa se encontraría en fase de juicio, así mismo ha quedado demostrado que se cumplió con el debido proceso y con la aplicación de las normas procesales; Así mismo la defensa debe explicar, a que se refiere cuando alega que se vulneraron los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento al imputado de autos se le negó el derecho a la defensa, y mucho menos a la asistencia jurídica, se demostró que efectivamente su conducta se subsume dentro del delito por el cual fue condenado, todo ello quedo plenamente sustentado en la sentencia firme.

Segundo: En cuanto a la segunda denuncia formulada por la defensa, con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; en este causal la defensa manifiesta que el tribunal a-quo, no fundamento la sentenciad definitiva… Considera, la Vindicta Pública qua a través de la Sentencia, la juzgadora; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capitulo II, denominada: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, así como lo explanado en el Capítulo III, denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 4° respectivamente, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión in supra-mencionada.

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para finalmente concluir; con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado FREITES ROJAS J.A..

De esta manera la Juzgadora, valoro de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los Artículos 197 (de la licitud de la prueba) 198 (de la libertad de prueba) a99 (del presupuesto de la apreciación) 362 (de las normas para la deliberación y votación) y 364 ( de los requisitos de la sentencia); los testimonios de los testigos referenciales, los cuales pudieron dar fe, de la conducta agresiva del ciudadano acusado FREITES ROJAS J.A. en contra de la ciudadana L.M.M.M. (OCCISA), así mismo, se valoro una de las amenazas fehacientemente realizada y comprobada en la Audiencia Oral, ya que el imputado de autos manifestó a viva voz que la letra que suscribía la Carta le pertenecía… En ningún momento, en el transcurso del contradictorio, fue incorporada ninguna prueba en forma ilegal, ay que en todo momento el Ministerio Público, tuvo en consideración lo que establece el artículo 102 en concordancia con el 281, del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que los recurrentes como “estrategia” de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica…

Tercero: En cuanto a la tercera denuncia formulada por los recurrentes, con base al ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en esta causal la defensa fundamenta su denuncia… a que nuestro patrocinado entre otras cosas, NO SE LE SEÑALO LOS HECHOS QUE LE ATRIBUIA LA REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y el tribunal tan sólo se limito a transcribir el contenido de la norma establecida en Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 347, pero en NINGUN MOMENTO LE HIZO SABER A NUESTRO PATROCINADO “los hechos que le atribuía la Representante del Ministerio Público…” Los recurrentes, siguen siendo repetitivos e infundados en su supuesta denuncia, ya que en ningún momento hubo acto de indefensión alguno, en virtud que desde la etapa inicial de la investigación el hoy CONDENADO, estuvo al tanto de los hechos que se le atribuían como delito y de igual manera sus Abogados Defensores; suponiendo que no fuese el caso, como hubiésemos esta (sic) causa haber llegado a la etapa de Juicio, con un ciudadano detenido sin que él mismo conociera por el delito que se le pretendía juzgar; es algo ilógico lo cual no ocurrió en el presente caso… Por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.

Cuarto: En cuanto a la tercera denuncia formulada por el recurrente, con base al ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,… Con respecto a esta denuncia, entre otras cosas cabe destacar, que el caso que nos ocupa, se inició como un Accidente de Transito con Muerto, hecho ocurrido en fecha, dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), y donde supuestamente fue testigo el ciudadano J.A.F.R., hoy condenado, quien se desplazaba en compañía de la hoy occisa, por la vía de J.P.V., quien supuestamente sostiene una discusión con su acompañante y el acelera el vehículo donde se desplazaban y en “una maniobra de zig-zag (aseveraciones hechas por el hoy condenado)”, ocasiona que su acompañante salga proyectada de la moto; demostrándose por los expertos, que las lesiones sufridas por la hoy occisa ciudadana L.M.M.M., se producen por un impacto a una velocidad superior de 80 KH, pero es el caso que en el transcurso de la investigación y en debate Oral y Público, quedo mas que demostrado que este ciudadano tiene veintiún años de servicio como Funcionario de la Policía Metropolitana, y de que el mismo posee una gran destreza y agilidad en el manejo de este tipo de vehículos, clase moto, y de que el mismo intento evadir la justicia, en virtud de ello, caben los mismos argumentos desarrollados en el punto por ser infundada la solicitud.

Sino que dejo la moto en la mitad de la vía, es que acaso es mas importante su moto que su concubina, así mismo como un funcionario con más de veintiún años de servicio en la Policía Metropolitana, y que el mismo posee una gran destreza y agilidad en el manejo de este tipo de vehículos puede justificar tal acción, otro punto que es sumamente importante destacar, es que el hoy acusado, fue citado mediante boletas de citación del tribunal de Juicio y este nunca se presento a las audiencias pautadas y de que el Juzgado solicito su orden de captura y en su defecto el mismo fue capturado, demostrando con su actitud, la intención que tiene este ciudadano de evadir la justicia.

Resulta importante manifestar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos mas graves del Código Penal, y de que la hoy occisa tenia una hija menor de edad, la cual quedó huérfana, que tenía toda una vida por delante, que sufrió de múltiples violencias tanto físicas como psicológicas, por parte del hoy imputado, y esto también se demostró en el inicio con el testimonio de sus compañeras de trabajo quienes constantemente la observaban golpeada y la hoy occisa les manifestaba que el autor era su concubino, así mismo el día en que ocurrió tan fatal desenlace, el imputado de autos la llamo en reiteradas oportunidades a su trabajo, y cuando eran atendidas las llamadas por sus compañeras y estas le manifestaban que Lisbeth no se encontraba este mostraba una actitud agresiva y altanera con ellas, hasta el punto de ofenderlas verbalmente. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita, honorables magistrados que el presente punto sea declararon SIN LUGAR, por infundado… solito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones… sea declarado SIN LUGAR y sea confirmada la sentencia condenatoria del Tribunal 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente quedó demostrado en el transcurso tanto de la investigación como del Debate, que el ciudadano J.A.F.R., fue el responsable del hecho en el cual perdió la vida L.M. MORA MÉDINA…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Juez Novena (9°) en funciones de Juicio (folios 02 al 56 de la séptima pieza del expediente), estableció:

...así en el caso bajo análisis Homicidio Intencional; comenzó con los actos deliberativos ejecutados por el autor (J.A.F.R.), como lo fueron dirigir una carta a la victima (Lisbteh M.M.M.) en la cual entre otras cosas expresó “… cuidado con un cida (sic) y me enfermas a mi el mas péndelo… omisis… y ya tu veras lo que te voy hacer ati (sic) … cuidate (sic) es lo único que te digo la vida continua y uno nunca sabe lo que le depara el destino gosa (sic) tu juventud que pronto se acaba…omisis… cuida a los que te rodean y más a tus hijos si es que tienes conciencia,,,”; dichas escrituras fueron debidamente comparadas por el ciudadano Piñate O.E.M.; experto adscrito a la División Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: con material indubitado aportado por el ciudadano acusado (J.A.F.R.) las cuales resultaron ser de su autoría; y que concatenado con los testimonios de las ciudadanas Cabrera S.I.M.; Y.M.G.A., compañeras de trabajo de la victima y F.M. deM. madre de la victima; quines manifestaron que el mencionado ciudadano constantemente agredía a la victima; y específicamente el día de los hechos 02-11-2001; realizó una serie de llamadas telefónicas a su trabajo manifestándole entre otras cosas que su padre estaba enfermo por lo que necesitaba hablar con ella, y en otra oportunidad de él (sic) se desgraciaría la vida pero que la mataría; y en última instancia le ofreció casarse con ella (L.M.M.M.) agregando que le pondría la casa a su nombre y le compraría ropa a las niñas; por lo cual la mencionada ciudadana hoy occisa, accedió a encontrarse con el acusado; constituyéndose de esta manera los actos deliberativos del camino del delito; entendiéndose como el querer ultimar la vida de otra persona; así las cosas; y bajo esta serie de engaños finalmente los ciudadanos J.A.F.R. (acusado) y L.M.M.M. (occisa) se encuentran en el lugar conocido como El Gran Muro, en Petare; procediendo éste a trasladarla a su casa ubicada en Petare; pero tomando una ruta distinta a la normalmente transitada; cual fue la avenida principal de la Urbanización P.S. en sentido Nor-este; es decir el Llanito-P.S.; cuando en medio de una discusión, según lo expuesto por el propio acusado; la mencionada ciudadana comenzó a propinarle golpes para que se detuviera; pues se dio cuenta que estaba alargando el camino para evitar que esta se encontrara con sus familiares y se dirigiera a la ciudad de Bocono en el estado Trujillo; por lo que según este perdió el equilibrio de la moto y comenzó a hacer zigzag ; donde resultó expelida del vehículo; en este particular es preciso hacer un paréntesis; y apelar a la lógica y las máximas de experiencia; pues considera Juzgadora que tratándose de un experto motorizado; tomando en cuenta que dicho ciudadano es un funcionario adscrito Policía Metropolitana (sic), específicamente motorizado; difícilmente perdería el equilibrio l serle propinado algunos golpes; y tomando en consideración que la vía por la cual transitaban; y que el acusado de autos usó para evitar que la victima de autos se encontrara a tiempo con su familia para realizar un vieja se trata según el testimonio de los ciudadano J.R.M.; J.S.; M.H., E.J.J.; J.R., P.A.S.; y el propio acusado; de un lugar sólo; oscuro y peligroso, aunado a la magnitud del expelimiento; se debe necesariamente observar la velocidad constante aproximada en la cual se trasladaban en el vehículo; teniendo en cuenta que el impacto con el pavimento le ocasionó según los testimonios de los ciudadanos N.B.G. y H.D.; médicos anatomopatólogos; el primero quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver de la victima y el segundo quien efectuó la interpretación fotográfica realizada al protocolo de autopsia; un arrastre por el cual se le produjo desprendimiento de dos costillas las cuales perforaron pulmón, hígado y corazón; tres órganos si se quiere vitales para el buen funcionamiento del cuerpo humano; debiendo el vehículo del cual resultó expelida la victima, traer una velocidad constante aproximada de sesenta kilómetros por hora; velocidad esta que según el reglamento de transito terrestre no es permitida para este tipo de vehículos en zonas intraurbanas (sic), sumado al hecho de las condiciones climatológicas, es decir la lluvia que para el momento de los hechos acaecía; hacen establecer a quien aquí decide; que mas que una perdida de equilibrio producto de los golpes que la hoy occisa le propinara el acusado; en la cual necesariamente debió también ocasionar al menos la caída del conductor del vehículo tipo moto; se trató de una acción que intencionalmente realizara el ciudadano J.A.F.R.; en la cual se concretaría definitivamente se deseo de ultimar a la ciudadana L.M.M.M.; para poder admitir que este no se cayera y no le ocasionara daños a su vehículo tipo moto; teniendo entonces hasta ese momento la descripción de los elementos del delito conocidos como acción equivalente a la conducta desplegada y el resultado producido; sobre los cuales existe perfecta causalidad; pues ocasionó intencionalmente la muerte de la barrillera del vehículo tipo moto (L.M.M.M.) conducta esta tipificada por el legislador patrio como delito de acción (Homicidio Intencional), la cual merece una sanción penal; así entonces corresponde determinar el tercer elemento de delito; antijuricidad; entendida como la afectación de un bien jurídico tutelado por la conducta desplegada por el agente dirigida a ocasionar intencionalmente la muerte de otra persona; tenemos así la muerte de la ciudadana L.M.M.M.; producto del expelimiento que resultara de la acción intencional realizara (sic) por el ciudadano J.A.F.R.; lo cual le ocasionó lesiones excoriaciones a nivel de cara, tórax y abdomen, lujación con contusión de medula espinal… una lesión a nivel de la médula y las costillas que al desplazarse lesiona los pulmones lo que se traduce en deficiencia respiratoria y la hemorragia… lesión en la columna cervical y las costilla y lesiones en ambos pulmones… lesiones de arrastre… en la parte anterior… y lesiones externas del cadáver…. A causa de superficie dura y áspera… no solo cae sino que es arrastrada, arrastre que determino lesiones desde la cara hasta nivel del pubis, pudiendo ser que en un mecanismo de defensa probablemente se agarro de algo y ese algo la arrastro… ya que para fracturar y desplazar las costillas el impacto es producto de alta velocidad… una lesión de látigo por deflexión brusca de la cervical, movimiento brusco, teniendo que ser muy brusco y fuerte el impacto que provoca el desplazamiento de la fractura costal… que …al desplazarse hiere el pulmón… cuando… cayó de boca en decúbito ventral e impactó con el pavimento… considerando que la victima trato de agarrarse y no obstante el vehículo mantuvo su velocidad por lo que arrastro el cuerpo… las lesiones contusas por golpes y el arrastre… provocan el desplazamiento de las costillas… siendo entonces la causa de la muerte multifactorial hemorragia interna por contusión de los pulmones lo que se traduce en deficiencia respiratoria y la hemorragia… corresponde entonces en este momento ya descrito la acción; tipicidad y antijuricidad; determinar el cuarto elemento del delito conocido como imputabilidad del agente que realizó la acción en el caso de marras (J.A.F.R.) quien es mayor de edad y goza de buen estado de salud mental, condiciones suficientes para ser imputable según nuestra legislación; faltando solamente el quinto elemento del delito cual es la culpabilidad; y en el que se determina eficazmente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, lo cual se describe en los siguientes términos; la culpabilidad dolosa depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de su típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la vida al realizar una acción mediante la cual resulta expelida la ciudadana L.M.M.M.; del vehículo tipo moto, lo que sin poder dejar a un lado la voluntad libremente orientada a contribuir a la consumación de su muerte; de acuerdo a las pruebas indiciarias que existen en su contra, y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia, es decir, el autor material debe tener el animus necandi, entendido como un querer cometer el hecho punible (acto deliberativo) logrando preparar su consumación (acto preparatorio) al lograr bajo engaño que la victima acceda a encontrarse con el y se suba en su vehículo tipo moto; en el que luego de una acción intencional resulta expelida, arrastrada y finalmente tan gravemente lesionada (comienzo de la ejecución del delito) que le causa la muerte (relación de causalidad) entre la conducta asumida y el resultado obtenido; penetrando entonces la subjetividad del agente mediante la figura del dolo en la culpabilidad; y consecuente responsabilidad criminal; siendo necesario tomar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta típicamente antijurídica realizada por el mencionado ciudadano con la intención de producir un cambio en el mundo exterior (antijuricidad) al ultimar la vida de una persona, vulnerando de esta manera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida; y establecido como delito por el legislador como delito; y realizado por mayor de edad y con pleno goce de salud mental J.A.F.R..

Refiriéndose a uno de los elementos del delito, del cual se determinó la responsabilidad criminal del acusado; esto es el aspecto positivo de la culpabilidad; esta decisora observa; que sobre el mencionado aspecto, es preciso acotar que la teoría de la voluntad, estrictamente entendida, es insuficiente para explicar todas aquellas hipótesis que el agente prevé y calcula no sólo el resultado antijurídico de su comportamiento sino también los medios que habrá de utilizar para lograrlo; resulta obvio que en el plano sicológico que no es posible querer sino aquello que nos hemos representado. La tesis de la representación pura, por su parte, olvida que la violación entendida como un querer orientado hacia una meta antijurídica es indispensable para que pueda hablarse de dolo; además es la voluntad y no la mera representación lo que permite diferenciar la culpa con previsión del dolo y particularmente de otras clases de dolo. Por tal motivo, una correcta defininición del dolo ha de dar cabida tanto al fenómeno de la voluntad como al de la representación, sin descuidar su contenido jurídico…

Nos encontramos entonces; bajo la presencia de un dolo directo; el cual se presenta cuando el ciudadano J.A.F.R., el día 02 de noviembre de 2001; previó y quiso los resultados de su conducta cual fue realizar una acción sobre su vehículo tipo moto; a una velocidad excedida de los límites establecidos en los reglamentos para la circulación intraurbana; esto es aproximadamente sesenta (60) kilómetros por hora; cuando estaba lloviendo en el cual resulto expelida y arrastrada la ciudadana L.M.M.M.; causando así el desplazamiento de la fractura costal producto del impacto y de la alta velocidad; que al desplazarse hiere el pulmón; cuando cayó de boca, es decir, en posición decúbito ventral e impactó con el pavimento; y no obstante el vehículo mantuvo su velocidad, siendo en consecuencia la causa de la muerte multifactorial hemorragia interna por contusión de los pulmones lo que se traduce en deficiencia respiratoria y la hemorragia; y aquel querer y previsión correspondieron a su intención; existiendo una relación inmediata y directa entre lo querido y lo realizado; más aún con el resultado obtenido; cual fue la muerte de la mencionada ciudadana.

Se trata aquí, de un Homicidio Intencional, consagrado en el artículo 405 del Código Penal, específicamente, del cometido por un sujeto activo, J.A.F.R. quien con la intención de matar a L.M.M.M., obrando con el animo de ultimar la vida de la victima; realizó una acción dolosa sobre el vehículo tipo moto que conducía y era tripulado igualmente por la ciudadana occisa, justamente en el momento que ésta quería desembarcarlo; produciendo como consecuencia de ello el expelimiento de la mencionada ciudadana; lo que le produjo lesiones, excoriaciones a nivel de cara, tórax y abdomen, lujación con contusión de medula espinal… una lesión a nivel de médula y las costillas que al desplazarse lesiona los pulmones lo que e traduce en deficiencia respiratoria y la hemorragia… lesiones en piel, cara abdomen… lesión en la columna cervical y las costillas y lesiones en ambos pulmones… lesiones de arrastre… en la parte anterior… lesiones externas del cadáver… a causa de superficie dura y áspera… no solo cae sino que es arrastrada, arrastre que determino lesiones desde la cara hasta nivel del pubis, pudiendo ser que en un mecanismo de defensa probablemente se agarro de algo y ese algo la arrastro… ya que para fracturar y desplazar las costillas el impacto es producto de alta velocidad… una lesión de látigo por deflexión brusca de la cervical, movimiento brusco, teniendo que ser muy brusco y fuerte el impacto que provoca el desplazamiento de la fractura costal… que… al desplazarse hiere el pulmón, cuando… cayó de boca en decúbito ventral e impactó con el pavimento… considerando que la victima trato de agarrarse u y no obstante el vehículo mantuvo su velocidad por lo que arrastro el cuerpo… las lesiones contusas por golpe y el arrastre… provocan el desplazamiento de las costillas… siendo entonces la causa de la muerte multifactorial hemorragia interna por contusión de los pulmones lo que se traducen definitiva en deficiencia respiratoria y la hemorragia lo que permite establecer con certeza la existencia de un Homicidio intencional, perpetrado por el ciudadano J.A.F.; conductor del vehículo tipo moto, cuando efectuó la acción intencional al hacer un zigzag sobre su vehículo, el cual era tripulado conjuntamente por la ciudadana L.M.M.M., quien accedió a abordarlo por el engaño que le propinara aquel, de casarse con ella, comprarle ropa a las niñas (sus hijas) y de ponerle la casa a su nombre, resultando así expedida producto de haber sido sorprendida, ya que según el testimonio del propio acusado, la misma deseaba abandonar el vehículo desde el momento que se percató que el acusado (J.A.F.R.) trataba de alargar el camino para impedir que se fuera de viaje a la ciudad de Bocono, estado Trujillo, donde se reuniría con unos familiares para celebrar una fiesta por matrimonio, a la cual quería asistir y no pudo hacerlo, a tales aseveraciones llega quien aquí decide, a través del conjunto de pruebas producidas en el debate oral y público, donde se pudo determinar la intención de este en ultimar la vida de la victima con las pruebas indiciarias constituidas por la madre de la victima, una carta en la cual le expresaba su desprecio y sentimiento de criminal hacia ella; lo cual fue corroborado por el experto en grafotécnica Piñate O.E.M., al poder establecer mediante la prueba de certeza, que la autoría de los manuscritos pertenecen al ciudadano J.A.F.R., así mismo tiene especial particularidad el presente proceso; por cuanto ha surgido en el contradictorio la probabilidad de que la ciudadana L.M.M.M.; resultara arrollada por un vehículo automotor marca Zephir; posteriormente al expelimiento surgido de la moto que tripulaba conjuntamente con J.A.F.R.; hecho este alegado por el acusado; y se pudo determinar con el testimonio de los ciudadanos N.G.B.; H.D., J.S. y J.A.R.M.; las lesiones a nivel del corazón son producidas generalmente por la caída… al pasarle un carro por encima a una persona que este decúbito ventral tuviere una fractura a nivel de la columna y el cadáver no lo presento; en el caso el esternon esta fracturado esa persona cayo de cubito ventral , las lesiones que se produjeron en el cuerpo… tienen que ser a una velocidad mayor de sesenta kilómetros por hora, el impacto angular puede traer también las consecuencias de la heridas y también el impacto por proyección, si sale a una energía cinética determinada al caer sobre el piso se pueden producir esas lesiones; la mayor parte de las lesiones las tienes del lado izquierdo; tuvo que rodar para que se produjera la fricción contra algo que era duro e irregular a alta velocidad no dejaría la marca en la bajada del cuerpo pero si en la subida no existe la posibilidad de que un vehículo le pase por encima a una persona sin dejar huella o marcas de ruedas o llantas no hay fractura a nivel de extremidades inferiores no tiene las marcas o huellas de llantas o ruedas por ningún lado, por lo tanto queda descartado que hay la presencia de una rueda que le haya pasado por encima cuando ocurre un arrollamiento a victima presentará necesariamente estas características y el cadáver examinado (L. maría Mra(sic) Medina) no las tiene: sólo presentó contusión de medula espinal, costillas y esternón, lesionando pulmones, la causa de la muerte es multifactorial hemorragia interna por contusión de los pulmones lo que lleva al deceso; así mismo con el testimonio de J.S. y J.R., quedó descartada la posibilidad del arrollamiento como lo planteó el ciudadano acusado; toda vez que el punto N° 15 del levantamiento planimetrico efectuado durante la reconstrucción de los hechos ; se observa según la versión del acusado; que encontraba en la mitad de la vía las pertenencias de la victima; consistentes en dos bolsos, los cuales fueron debidamente examinados por el ciudadano T.H., experto adscrito al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que aunque no compareció al debate oral y público, realizó una prueba de certeza sobre los mencionados objetos; la cual fue lícitamente obtenida e incorporada al proceso a través de la lectura, y valorada por esta Juzgadora para acreditar que los mismos se encontraban en regular estado de uso y composición; lo que hace imposible que un vehículo le hayan pasado por encima, como pretende hacer creer el acusado de autos; así mismo con el testimonio de la ciudadana S.D.S.C.; experta adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien manifestó que en las botas habían en la parte pequeña costras de color pardo rojizo para determinación de grupo sanguíneo; soluciones de continuidad; estrías de fricción; se encontraban en estado regular de uso y conservación y que las estrías de fricción se dan cuando hay roce con una superficie… Es así entonces que acreditada la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional; y al consecuente corresponsabilidad criminal del ciudadano J.A.F.R., acusado de autos, toda vez la muerte de la ciudadana L.M.M.M., se materializa en virtud de la acción realizada por este por la cual resultó expelida del vehículo que tripulaba; produciéndole un arrastre que ocasionó el desprendimiento de dos costillas las cuales perforaron órganos vitales como hígado, pulmón y corazón; y le produjeron la muerte a causa de una insuficiencia respiratoria; motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de autos. Y así se declara… Primero: Condena al ciudadano J.A.R. Freites… a cumplir la pena de Catorce (14) años de Presidio por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. F.R. Y O.M.E., en su carácter de Defensores FREITES ROJAS J.A., la Sala conforme al contenido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:

DEL DERECHO

  1. - De los errores in procedendo denunciados.

    La defensa de FREITES ROJAS J.A., en su primera denuncia relativa a la violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio (contenida en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), cursante a los folios 85 al 93 de la P.7 del expediente, alegó entre otras cosas cursante al folio 87, lo siguiente: “…PRIMERO: En la primera oportunidad que se le diera la palabra a la defensa, lo primero que hizo la defensa fue oponerse a la Asistencia Técnica del Ministerio Público, por cuanto no se hacia saber de que se trataba la asistencia Técnica, si era un experto o un consultor técnico y de ser así a que parte de los elementos de pruebas asistiría técnicamente al Ministerio Público, LO CUAL NO QUEDÓ REFLEJADO Y MENOS AUN COMO FUE RESUELTA TAL INICEDENCIA, y en su lugar el Tribunal se limitó a señalar en el Acta que: “… Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensa del acusado J.A. Freites…”

    El recurrente denuncia genéricamente la omisión de incidencias planteadas y registros solicitados para luego puntualizar que tales omisiones se concretizan en el acta del debate y a la vez, esta manifestando que la misma esta viciada de nulidad. Con respecto a estos defectos de procedimiento denunciados en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiera ser utilizado o no se hubiera empleado, será admisible la prueba testimonial…”

    Conforme a la citada norma, se debe interpretar:

    - Que el medio por excelencia para acreditar la forma en que se realiza el debate es el acta a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Cuando el afectado por las menciones que en ella se hace pretenda probar situación distinta debe ofrecer el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem si fue utilizado o prueba testimonial.

    En este orden de ideas, si el recurrente no contaba con el registro señalado debió ofrecer las testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas, y no lo hizo tal como lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de prueba, ellos tenían que solicitar igualmente el cómputo de días transcurridos de despacho ante el Juez A-quo, y a su vez los recurrentes están argumento el acta del debate como medio de defensa y a la vez están manifestando que la misma es nula porque esta revestida de varios vicios procesales, en virtud que el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento.

    En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga que señala el artículo tantas veces citado, el recurso debe declararse Improcedente en lo que respecta a la esta denuncia. ASI SE DECIDE.-

  2. - De los errores in judicando denunciados.

    Los Apelantes del ciudadano FREITES ROJAS J.A., en su segunda denuncia, cursante a los folios 93 al 100 de la P. 7 del expediente, relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, evidencia y constata esta Alzada Colegiada que todo lo estipulado en el ordinal 2 ° del artículo 452 de la norma adjetiva penal lo alegan los recurrente.

    Corre al folio 99 de la P. 7 del expediente, lo esgrimido por los apelantes, lo siguiente: “… Y es que efectivamente, el DELITO DE HOMICIDIO, trata, por consiguiente, de un acto Individual o colectivo, según el caso, y que para su consumación, evidentemente REQUIERE QUE NO SOLO PREVALEZCA, SINO QUE TAMBIÉN QUEDE DEMOSTRADA “LA INTENCION O EL DENOMINADO DOLO DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO”, lo cual en ningún momento fue demostrado por el Ministerio Público y el Tribunal de la causa, en su sentencia NO MOTIVO SUFICIENTEMENTE, violentando el Derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, toda vez que tenía la obligación de RESOLVER MOTIVADAMENTE, así como también hacer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como la comparación Y DEBIDA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS EXISTENTES EN LOS AUTOS Y LLEVADOS AL PROCESO que permitieran llevar a los intervinientes la Certeza de HABER HECHO JUSTICIA Y QUE DE TAL MANERA no quedara el menor vestigio o posibilidad de acudir a un tribunal superior con suficientes elementos de Convicción para solicitar y lograr la nulidad del fallo dictado…”

    Revisada la denuncia que nos ocupa esta Alzada Colegiada se percata que los apelantes lejos de concretizar y fundamentar motivos sólo se limita a aportar lo que es su apreciación personal sobre la prueba que señala la sentencia, sin indicar concretamente cómo o por qué las menciones de la sentencia son contrarias a los Principios que rigen el proceso de apreciación de la prueba. La indicación que hace de valoraciones parciales de los medios probatorios es insuficiente pues no argumenta, en sustento de su tesis, por qué el Juez A-quo debió apreciar la integridad del medio.

    En lo que respecta a la valoración de los medios probatorios esta Sala en decisión de fecha 1° de Junio de 2004, expediente N° 2045-04, con ponencia de la Juez DRA. M.D.C.M., señaló:

    …en el Sistema de la Sana Crítica al no existir valor del medio probatorio como en la tarifa legal, el convencimiento del Juez se forma sobre la calidad de la prueba que recibe, a la que aplica para su acreditación los fundamentos que rigen el sistema racional, los cuales conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…

    Por tanto los vicios que afectan la apreciación del material probatorio no pueden ser denunciados como inmotivación como lo hace el recurrente, sino como vicios que afectan la logicidad de la sentencia.

    En consecuencia, al encontrase esta denuncia manifiestamente infundada debe declararse improcedente en cuanto a este motivo refiere. ASÍ SE DECLARA.-

    Denuncian los apelantes dentro de su tercera impugnación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, inserta a los folios 100 al 115 de la P. 7 del expediente, (relativa a los errores improcedendo) alegando que el A-quo: “…violentó las normas de los artículos 335 y 337 respectivamente en cuanto a las causas que tienen para suspender el debate y lapso legalmente establecido para que produzcan las suspensiones, no pudiendo excederse de diez (10) días continuos y en caso de no reiniciarse en el undécimo día, debe reiniciarlo como en principio, LO CUAL NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL IMPUTADO Y MENOS AUN A LA DEFENSA , QUIENES SUSCRIBEN… Señalamientos o violaciones de normas procesales que por su naturaleza DESNATURALIZAN LA ESENCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA…”. Promoviendo como elementos probatorios a los fines de la verificación de lo denunciado el acta de audiencia a que se contrae el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala se percata que los recurrentes vuelven a plantear los argumentos relativos a los errores improcedendo planteados en su primera denuncia, volviendo a ofrecer como prueba de la misma el acta del debate oral y publico (Folio 113 de la P.7 del expediente) no ofreciendo las pruebas testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas, y exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de prueba, ellos tenían que solicitar igualmente el cómputo de días transcurridos de despacho ante el Juez A-quo, y a su vez los recurrentes están argumento el acta del debate como medio de defensa y a la vez están manifestando que la misma es nula porque esta revestida de varios vicios procesales, en virtud que el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento.

    En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga que señala la norma procedimental tantas veces mencionada, el recurso debe declararse Improcedente en lo que respecta a la esta tercera denuncia. ASI SE DECIDE.-

    Denuncian los Abogados F.R. y O.M., dentro de su cuarta impugnación, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Promoviendo como elementos probatorios a los fines de la verificación de lo denunciado el acta de audiencia a que se contrae el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 126 de la P.7 del expediente).

    Esta Alzada constata luego de la revisión minuciosa de todas y cada unas de las actas procesales, que los apelantes otra vez plantean los mismos alegatos contentivos a los errores improcedendo planteados en su primera y tercera denuncia, volviendo a ofrecer como prueba de la misma el acta del debate oral y publico (Folio 126 de la P.7 del expediente) no ofreciendo las pruebas testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas, y exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de prueba, ellos tenían que solicitar igualmente el cómputo de días transcurridos de despacho ante el Juez A-quo, y a su vez los recurrentes están argumento el acta del debate como medio de defensa y a la vez están manifestando que la misma es nula porque esta revestida de varios vicios procesales, en virtud que el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento.

    En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga que señala la norma procedimental tantas veces mencionada, el recurso debe declararse Improcedente en lo que respecta a la esta cuarta denuncia. ASI SE DECIDE.-

    D I S P O S I T I V A

    Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. F.R. Y O.M.E., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREITES ROJAS J.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-05-05, en contra del ciudadano FREITES ROJAS J.A. (plenamente identificado), mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ahora 405 del Código Penal vigente.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 437, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C. GOITIA GOMEZ.

EL JUEZ PONENTE

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ

M.D.C.M..

LA SECRETARIA

Abg. FENANDA CHAKKAL.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL.

Exp: 2325-05/cevq.-

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