Decision nº 104 of Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Caracas, of Monday August 06, 2007

Resolution DateMonday August 06, 2007
Issuing OrganizationTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
JudgeMaría Gabriela Theis
ProcedureCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (06) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1997-000010

PARTE ACTORA: J.E.E.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.418.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., G.T.L. y V.B.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.307, 51.444 y 17.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE) MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, creada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre N° 100-5/93, de fecha 12 de mayo de 1993; y los Municipios autónomos SUCRE, BARUTA, CHACAO Y EL HATILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LOS MUNICIPIOS CHACAO, SUCRE, BARUTA Y EL HATIILO: O.G., A.A., J.P., L.Z., M.H.G., J.R.S. Y OTROS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 32.993, 55.939, 59.750, 63.766, 25.844 Y 34.452, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.E.E.R., contra (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE) MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE y los Municipios autónomos SUCRE, BARUTA, CHACAO Y EL HATILLO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 09 de febrero de 1998. En fecha 31 de octubre de 2000 las representaciones judiciales de las co-demandadas Municipios autónomos Sucre y Baruta dan contestación a la demanda. En fecha 06 de noviembre de 2000 las representaciones judiciales de las co-demandadas Sucre y Baruta consignan escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de noviembre de 2000 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 19 de enero de 2007 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano J.E.E.R. comenzó prestando servicios personales para el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO SUCRE, desde el 16 de marzo de 1979; que posteriormente con motivo de la desaparición del Distrito Sucre y la creación del los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y el Hatillo del Estado Miranda, los cuales mediante el acuerdo N° 48 de fecha 11 de mayo de 1993 procedieron a crear la MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, continuó el actor de forma continua e ininterrumpida la prestación de sus servicios para la referida mancomunidad; que en fecha 23 de diciembre de 1996 mediante decisión denominada Resolución Nº 061 suscrita por el Teniente Coronel de Bomberos, Comandante General L.D.J.V.P., resolvió, de conformidad con el literal “G” de la cláusula Décimo Cuarta del Contrato Colectivo suscrito el 15 de febrero de 1995 entre el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE Y EL SINDICATO ASOCIACION DE BOBEROS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROBOM) se le otorgó al actor el beneficio de Jubilación reconociéndosele el tiempo de servicio prestado para el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE; que su representado con ocasión a la labor prestada para el cuerpo de bomberos presentó una enfermedad profesional la cual fue calificada como una Incapacidad Absoluta y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de noviembre de 1995; que reclama los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el 07 de enero de 1997 y el literal “I” de la cláusula Primera del Contrato Colectivo, pensión de incapacidad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido años 1994-1995, 1995-1996, vacaciones fraccionadas años 1996-1997, intereses sobre prestaciones sociales, daño material emergente, presente y futuro, y moral derivado del hecho ilícito extra contractual.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de los Municipios autónomos Sucre y Baruta del Estado Miranda, dieron Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Punto Previo:

Como punto previo alegan la Prescripción de la Acción por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo transcurrió más de un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la fecha de la efectiva citación de la parte demandada; que con respecto al accidente de trabajo la propia parte actora indicó que la enfermedad profesional se constató en fecha 15 de noviembre de 1995, sin embargo en el expediente administrativo existe constancia de la enfermedad expresada desde la fecha 24 de marzo de 1994, transcurriendo así mas de los dos (02) años que establece la Ley operando la consecuencia legal de la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO:

Señala también la litis contestación que el actor comenzó prestando servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre en fecha 16 de marzo de 1979, que renunció el 07 de enero de 1979 y posteriormente reingresó el 15 de agosto de 1979 hasta el 07 de enero de 1997, fecha en la cual fue notificado de su jubilación, devengando un ultimo salario de Bs. 153.375,00; que en lo que respecta a la reclamación de la antigüedad debe calcularse en base al salario normal sin la inclusión del Bono vacacional; que rechaza que el Cuerpo de Bomberos le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.380.510,00, por concepto de Pensión de Incapacidad, ya que no es cierto que la incapacidad del funcionario obedezca a una enfermedad profesional; que rechaza por no ser cierto que se le adeude al trabajador vacaciones vencidas y no disfrutadas así como bono vacacional, correspondientes a los periodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, por cuanto estos conceptos operan cuando el trabajador tiene un año ininterrumpido de trabajo, siendo el caso que el trabajador tuvo reposos consecutivos desde el 16 de noviembre de 1994 hasta la fecha de su jubilación por lo que no le corresponderían estos conceptos; que rechaza por no ser cierto que la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este adeude al trabajador la suma de Bs. 5.600.322,00, por concepto de fideicomiso, por cuanto la parte actora calcula dichos intereses desde el 16 de marzo de 1980, cuando debió calcularse desde el 16 de marzo de 1981 por cuanto para esta fecha es que se tiene abonado en cuenta un año por antigüedad y es sobre esa base que se producen los intereses; que rechaza el concepto reclamado de intereses moratorios, a razón que la actora no a puesto nunca en mora a la demandada; que rechaza y contradice la reclamación de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en virtud que los entes públicos no son sujetos pasivos de esta indemnización; que rechaza que el cuerpo de bomberos no haya suministrado al actor los efectivos equipos bomberiles de protección contra incendios, así como también rechaza lo alegado por el actor con respecto a su responsabilidad combatiendo fuego, por cuanto el actor nunca fue un bombero de combate, resultando lo cierto que el referido trabajador se desempeñaba como mecánico no participando en la extinción de incendios y por ende nunca estuvo expuestos a la inhalación de sustancias toxicas o dañinas para la salud; que en tal sentido niega, rechaza y contradice que su representada tenga ningún tipo de responsabilidad moral o material de ningún tipo con respecto al trabajador resultando improcedentes todos los reclamos explanados en el libelo de la demandada.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:

DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS: En relación al Principio de del merito favorable en autos invocados por la actora en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, se indica que, los referidos no son medios de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no tiene análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” original de constancia de trabajo a favor del Ciudadano Escalante Rivas, J.E. suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 22 de agosto de 1996, cursante al folio 320 de la primera pieza del expediente. Siendo que los hechos que se indican en la documental bajo análisis no son controvertidos en el proceso, se desechan por resultar impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” original de evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15/11/95, cursante al folio 321 de la primera pieza del expediente. Siendo que la promovida es documento administrativo el cual goza de fé publica en su contenido por emanar de un funcionario público competente, se le confiere en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C” Original de informe medico de fecha 12 de septiembre de 1995, cursante al folio 322 de la primera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Dr. N.G.P. medico del servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Caracas. Siendo que la promovida es documento administrativo el cual goza de fé publica en su contenido por emanar de un funcionario público competente, se le confiere en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” Resolución Nro 061, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 23 de diciembre de 1996, cursante a los folios 323 y 324 ambos inclusive de la primera pieza, de donde se desprende el otorgamiento del beneficio de la jubilación del Ciudadano Escalante R, J.E.S. que el beneficio de la Jubilación fue hecho convenido en juicio por las partes, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E” original de evaluación N° 1549-96, de fecha 09 de enero de 1996 cursante al folio 35 del expediente, suscrita por el Presiente de la Comisión Nacional para la Invalidez, donde consta que el ciudadano Escalante J.E. padece de un 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Siendo que la promovida es documento administrativo el cual goza de fé publica en su contenido por emanar de un funcionario público competente, se le confiere en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “F” Copia de Gaceta Municipal extraordinaria Nro. 100-5/93 del Municipio Sucre en la cual se estatuye la creación de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, cursante a los folios 326 al 338, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, en la cual se desprende el marco legal que rige la referida mancomunidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “F-2”, “F-3”, correspondiente a acta de nacimiento de los menores hijos del ciudadano Escalante J.E., cursantes a los folios 360 y 361, ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto las referidas no versan sobre los hechos controvertidos en la litis. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “F-1”, correspondiente a copia certificada del libelo de la demandada inscrita por ante el Registro Público Primer Circuito del Distrito Federal en fecha 11 de septiembre de 1997. (folios 367 al 385). Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES: Por parte de la empresa demandada de las siguientes documentales consignadas en copias simples:

- Marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, cursantes a los folios 339 al 351, ambos inclusive de la primera pieza, así como las documentales marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, cursantes a los folios 362 al 366 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes recibos de pagos a favor del ciudadano Escalante Jose. Por su parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición de los originales, sin embargo mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil relativo a que se tendrá como exacto el texto del documento que aparece en la copia presentada por el solicitante, ya que las copias consignadas no aparecen suscritas por la parte contraria, siendo las mismas documentos que no le son oponibles en juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos:

- P.B., C.M., R.A.Z., G.P., D.P.A., F.R.M., M.R., este Juzgado observa, que con respecto a los ciudadanos P.B., C.M., G.P., M.R., los mismo no prestaron declaración en la oportunidad procesal fijada para ello. Motivo por el cual no tiene este Tribunal materia probatoria sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

- En lo que respecta a la testimonial presentada por los ciudadanos R.A.Z., F.R.M., PINTO AYALA DORIS, cuyas deposiciones constan en Actas cursantes a los folios 11 al 12, 15 al 17 y 30 todos inclusive de la segunda pieza del expediente, siendo que se tratan de testigos hábiles cuyas declaraciones no resultaron contradictorias son razones para conferirles a sus dichos valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana PINTO AYALA DORIS, siendo que la declarante manifestó no tener conocimiento presencial de los hechos controvertidos en juicio este Juzgado no se le confiere a su deposición valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES a los siguientes Instituciones:

- A la Clínica El Ávila, Clínica Las Ciencias, Consorcio Venezolano de Taxis Conventaxis C.A., Taxi 2.000, C.A., constando sólo a los autos respuesta de la Clínica el Ávila cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente, surtiendo en juicio valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- A la Clínica Las Ciencias, Consorcio Venezolano de Taxis Conventaxis C.A., Taxi 2.000, C.A., no consta a lo autos respuesta de los informes requeridos por el Tribunal no existiendo en consecuencia material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Previó al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la accionada resulta menester acotar que la actora presentó en fecha 16 de noviembre de 2000 escrito de impugnación a las documentales de la parte contraria, y siendo que la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación debía realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes esto es los días 07, 08, 09, 13 y 15 de noviembre de 2000, resultando en consecuencia extemporánea la impugnación efectuada. ASI SE DECLARA.

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a las Pruebas Promovidas por las co-demandadas Municipios Autónomos Sucre y Baruta del Estado Miranda:

DEL PRINCIPIO DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación al Principio del merito favorable en autos invocados por la demandada en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, se indica que, los referidos no son medios de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales insertas a los folios 02 al 250 del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo del ciudadano ESCALANTE RIVAS J.E., Emanada del Comandante General del Cuerpo Bomberos del Este. Teniente R.A.M.. En relación a las contenidas a los folios 14, 36, 39, 41, 44, 52, 54, 57, 59, 62, 64, 66, 67, 70, 72, 74, correspondientes a copia simple de certificado de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las documentales restantes, siendo que emanan de la propia parte promovente en base al Principio de Alteridad de la Prueba, no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por el apoderado judicial de los Municipios Autónomo Baruta y Sucre del Estado Miranda ya que de prosperar la misma en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar al fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

Señalan en la litis contestación que oponen como Defensa Previa la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prestación del servicio del funcionario reclamante finalizó el 7 de Enero de 1997 fecha en que le fue notificado que por Resolución de fecha 23 de Diciembre de 1996 le había sido otorgado el beneficio de Jubilación al 13 de Agosto de 1998, fecha en que consta en autos haber sido citado el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Este, y notificado a los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo, habiendo transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para que prescribiera la acción, sin haber sido interrumpida por las causales contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en dicho lapso no se citó a los co-demandados conforme lo dispone el literal a) ejusdem, ni se intentó reclamación ante el organismo ejecutivo competente, de conformidad con los literales b) y c) del citado artículo, ni consta en autos haberse registrado la demanda. Se aduce también en el escrito de contestación a la demanda que con respecto a la enfermedad alegada por el trabajador, por confesión de la propia parte actora, la misma se constató el 15 de Noviembre de 1995, sin embargo ya desde el 24 de marzo de 1994 existen en el expediente administrativo constancia de la enfermedad expresada habiendo transcurrido más de dos años, sin que se hubiese realizado acto alguno que interrumpiere la prescripción de la acción.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62).

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine, se demandan conceptos laborales con ocasión a la vinculación jurídica que existiera entre las partes (tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Fideicomiso) así como otros relacionados con la enfermedad ocupacional alegada por el reclamante.

En relación a la primera de las reclamaciones, conceptos laborales con ocasión a la vinculación jurídica que existiera entre las partes y no diferencia o recalculo en el beneficio de la Pensión de Jubilación, tenemos que el lapso de prescripción de la acción era la de un (1) año contemplado en el artículo 61 ut-supra. En tal sentido señala el demandante que en fecha 23 de Diciembre de 1996, mediante decisión Nº 061 suscrita por el Teniente Coronel de Bomberos, Comandante General L.d.J.V.P., se resolvió otorgarle el beneficio de la Jubilación, siendo notificado de tal decisión en fecha 07 de enero de 1997. En consecuencia, desde el 07/01/1997 hasta el 07/01/1998 tenia el actor la posibilidad de interponer su demanda judicial, por otra parte consta a los autos (folios 367 al 385 de la primera pieza del expediente) que el demandante registro su demanda en fecha 11 de septiembre de 1997 es decir antes del año de Prescripción de la Acción, quedando en tal sentido la misma validamente interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.960 del Código Civil, naciendo a partir del 11 de septiembre de 1997 nuevamente el lapso de un (1) año para demandar, esto es hasta el 11 de septiembre de 1.998, consta también a los autos que la demanda se interpuso dentro del año in comento- específicamente el 29 de septiembre de 1997, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) ejusdem, los co-demandados debían quedar notificados bien dentro del lapso de prescripción o a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir hasta el 11 de noviembre de 1998, por lo que siendo que en el presente caso los co-demandados quedaron validamente notificados en fechas 10, 11 y 12 de agosto de 1.998, es decir dentro del lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, son todas razones suficientes para declarar quien decide SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada en la litis contestación, lo cual será así dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la Prescripción de la Acción de los conceptos demandados con ocasión a la enfermedad padecida por el actor, tenemos que el laborante aduce en el libelo de demanda que como consecuencia de la especifica inhalación de sustancias volátiles, hidrocarburos y exposición a la combustión de plástico (polivinilo de cloruro) comenzó, en el año 1.990, a presentar insuficiencia respiratoria con características propias de ASMA BRONQUIAL con poca respuesta al tratamiento sintomático aplicado en el servicio de neumonología y cirugía del tórax del Hospital Universitario de Caracas, así mismo consta al folio 322 del expediente Informe Medico suscrito por el medico Docente Cirujano de Torax. Servicio de Neumonología del Hospital Universitario de fecha 12 de septiembre de 1.995 en el cual se indica que el Sr. J.E. viene presentando cuadro clínico de ASMA BRONQUIAL desde hace aproximadamente 5 años con poca respuesta al tratamiento sintomático. En consecuencia adminiculada la confesión del actor con el informe medico antes señalado puede esta Sentenciadora inferir que el laborante venia en efecto presentando la enfermedad aducida desde el año 1990 efectuándose desde entonces tratamientos medico sintomático. En tal sentido, debía el reclamante haber interpuesto validamente su reclamación judicial dentro de los dos (2) años siguientes, esto es hasta el año 1992, y siendo que tanto el registro de la demanda como la interposición de la misma por ante el organo jurisdiccional competente se llevo a cabo después del lapso de prescripción (11/09/97 y 29/09/97) es forzoso para quien decide declarar en el caso de análisis CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION lo cual será así dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL MUNICIPIO EL HATILLO

DEL ESTADO MIRANDA:

Alega el Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad del Municipio para sostener el presente juicio por no tener legitimidad para actuar, por ausencia de coincidencia o identidad de intereses entre el demandante y su representado; ya que a su decir si bien el Municipio el Hatillo manifestó interés en su debida oportunidad para formar parte integrante de la mencionada mancomunidad sin embargo no llegó a suscribir el acuerdo de la creación.

Ahora bien, consta a los folios 326 al 338 de la primera pieza de expediente Acuerdo Nº 48, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 100-5/93 de fecha 12 de mayo de 1993 - Municipio Sucre, sucrito tanto por el Alcalde como por la Secretaria Municipal, en el cual se acuerda la creación de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, así mismo señala el acuerdo entre sus considerando que en virtud de la desaparición del antiguo Distrito Sucre y la creación de los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y el Hatillo del Estado Miranda, era necesario la toma de medidas que dieran continuidad a la prestación de los servicios de prevención, lucha contra incendios, búsqueda, rescate, salvamento y ambulancias, así mismo señala el artículo primero que se aprueba la creación de tal mancomunidad para la prestación de los servicios de prevención, lucha contra incendios, búsqueda, rescate, salvamento y ambulancias y otras calamidades publicas en los municipios Sucre, Chacao, Baruta y el Hatillo, por otra parte artículos como el Quinto Parágrafo Único, Noveno, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Vigésimo, hacen alusión a los llamados “MUNICIPIOS MANCOMUNADOS”.

Asi las cosas, es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo in comento- dentro de los llamados Municipios Mancomunados se encuentra además de los Municipios Sucre, Chacao, Baruta, también el Hatillo, por lo que tratándose el acuerdo de en Acto Administrativo suscrito por una autoridad publica como el alcalde del Municipio Autónomo Sucre el cual goza de fe publica dado por lo demás su publicación en la Gaceta Municipal, no es dable para esta sentenciadora determinar si en efecto las entidades municipales señaladas en dicho acto suscribieron o no el acuerdo bajo análisis y si forman o no parte de la Mancomunidad objeto de creación ya que ello sería sin lugar a dudas materia de Juzgados con otra competencia tales como los Juzgados Contencioso Administrativo, teniendo a criterio de quien sentencia el Acuerdo en referencia plena validez y eficacia en todos y cada uno de sus términos, resultando en tal sentido forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo, lo cual será así establecido en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

VI

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta las defensas alegadas por las co-demandadas en los Escritos de Contestación a la Demandada, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: aduce el actor que desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 07 de enero de 1997 (por 17 años, 9 meses y 22 días) le corresponden 540 días de Antigüedad a razón de un salario integral diario de Bs. 5.326 el cual comprende Bs. 5.113 diario por concepto de salario básico, mas Bs. 213 diario por alícuota de Bono Vacacional Convencional. Por su parte las co-demandadas aducen en la litis contestación que el ultimo salario del trabajador-actor fue de Bs. 144.375 (sueldo base) es decir Bs.5.112,5, más Bs. 7.000 por concepto de prima por antigüedad más Bs. 2.000 por hijo y que el salario para calcular la prestaciones del reclamante debía ser el salario base sin incluir el bono vacacional ya que este forma parte del integral mas no del salario normal sobre el cual debian realzarse los cálculos de las prestaciones sociales.

Así las cosas, a los fines de determinar el ultimo salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo y el cual servirá de base para el calculo de lo correspondiente por Antigüedad, tenemos que siendo que el reclamante fue notificado del beneficio de la jubilación en fecha 07 de enero de 1997, la Ley sustantiva laboral vigente para la época era la del 1° de mayo de 1.991, la cual contemplaba a la letra en el artículo 146 lo siguiente: “El salario de base para el calculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la relación de trabajo será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en el que lacio el derecho”; de donde se infiere que en efecto tal y como lo alegare la accionada, la alícuota de bono vacacional forma parte integrante del salario integral mas no del salario normal, por lo que en tal sentido el salario a utilizarse para el calculo de la Prestación de Antigüedad será el base reconocido por ambas partes en Bs. 144.375 mensual es decir Bs.5.112,3 diario. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en cuanto al lapso de tiempo sobre el cual será calculado tal concepto tenemos que mientras la actora alega que debe calcularse desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 07 de enero de 1997, las co-demandadas aducen que el reclamante mantuvo reposos consecutivos desde el 16 de noviembre de 1994 hasta la fecha de su jubilación, lo cual constituye una suspensión del contrato de trabajo, por lo cual el tiempo de servicio quedaría reducido a 15 años y no 17.

Ahora bien, consta al folio 321 de la primera pieza del expediente Evaluación de Discapacidad Residual del Ciudadano J.E.E. de fecha 15/11/95 del cual se desprende que el prenombrado ciudadano se encontraba de reposo medico continuo desde hacia 6 meses, es decir aproximadamente desde el 15 de mayo de 1994, y al folio 325 de la misma pieza del expediente informe de la Comisión Nacional de Evaluación para la Invalidez (I.V.S.S) de fecha 09 de enero de 1.996 en la cual se describe el tipo de Incapacidad del actor así como el porcentaje de su capacidad para el trabajo. En consecuencia de las documentales ut-supra se desprende que en efecto desde el 15 de mayo de 1994 el trabajador se encontró de reposo medico continuo hasta el 07 de enero de 1997 fecha en la cual fue notificado del otorgamiento del beneficio de la jubilación, encontrándose dentro de este lapso de tiempo dentro de una causal de suspensión de la relación laboral, no siendo en consecuencia computable tal lapso de tiempo a su antigüedad en el trabajo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 ejusdem. En tal sentido la Antigüedad del reclamante deberá ser la comprendida desde el 16 de julio de 1979 al 15 de mayo de 1.994, lo cual hace un total de 14 años y 10 meses, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 deberá entenderse tal lapso de tiempo como 15 años de servicio efectivo dado que la fracción superior a los seis (6) meses se entiende como un año completo de labores. De donde 15 años de servicio x 30 días = 450 días X Bs.5.112,3 = arroja un total a favor del actor-reclamante de Bs. 2.300.535 por concepto de ANTIGÜEDAD. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la reclamación de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS no disfrutado de los periodos 16-03-94- al 16-03-95, 16-03-95 al 16-03-96, 16-03-96 al 07-1-97: señalan los co-demandantes que el trabajador mantuvo reposos consecutivos desde el 16 de noviembre de 1994 hasta su fecha de jubilación, por lo cual no dio cumplimiento al requisito de prestar servicios ininterrumpidos durante el periodo de un año, existiendo una suspensión del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, consta al folio 321 de la primera pieza del expediente EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL del Ciudadano ESCALANTE J.E.d. fecha 15/11/95 en la cual se indica que el prenombrado ciudadano se encontró de reposo médico desde hace 6 meses, es decir desde el 15/05/95 , por otra parte no consta de los demás medios probatorios aportados a los autos que los reposos consecutivos del actor hayan sido desde el 14 de noviembre del 2004. En tal sentido este sentenciadora da por cierto que los reposos comenzaron a partir del 15/05/95, por lo que ordena en consecuencia a las accionadas la cancelación a la actora de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 16-03-94 al 16-03-95 y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde el 16/03/95 al 15/05/95, dado que era carga probatoria de las co-demandadas demostrar el cumplimiento de tales obligaciones, lo cual no hizo, quedando así obligadas en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.994-1995 (CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA DE LA CONVENCION COLECTIVA): 45 días x el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 5.112,3 = Bs. 230.053,5.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 16/03/95 al 15/05/95: Por 2 meses efectivos de servicios/45 y x 12 = 7,5 días X el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 5.112,3 = Bs. 38.342,25.

Quedando entonces, claro que el actor se encontró de reposo médico desde el 15/11/95 hasta la fecha en la cual fue notificado del otorgamiento del beneficio de la jubilación en fecha 07/01/97, mal podría quien decide computar este tiempo a los efectos de las Vacaciones y Bono Vacacional como lo pretende el demandante en su escrito libelar, dado que este concepto laboral se paga en razón del tiempo de servicio efectivo del trabajador (1 año); por lo que resultaría un contrasentido admitir que el laborante se encuentra de reposo medico y al mismo tiempo se encuentra disfrutando de vacaciones; por otra parte la enfermedad sea o no ocupacional, a la luz de las disposiciones contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen una causa de suspensión de la relación laboral y de conformidad con el contenido del artículo 97 ejusdem no es computable el lapso de suspensión a la antigüedad del trabajador a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, siendo la única excepción el descansos pre y postnatal contemplado en el artículo 389 sub-iudice. Por los razonamientos expuestos resulta improcedente la reclamación de vacaciones y bono vacacional en el periodo en el cual el actor se encontró de reposo médico es decir mientras se encontró suspendida la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente se declara la improcedencia en derecho de los demás conceptos demandados que guarden relación con la enfermedad del trabajador-reclamante, en virtud de la Declaratoria Con Lugar de la Defensa de Prescripción de la Acción. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En consecuencia quedan las co-demandadas obligadas a cancelarle a la accionante por los conceptos antes señalados la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 2.703.128,6). ASI SE DECIDE.

En relación al pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por experticia complementaria del fallo en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución determinara y cuantificara los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por las co-demandadas en relación a los conceptos demandados derivados de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por las co-demandadas en relación a los conceptos demandados derivados de la enfermedad padecida por el accionante.

TERCERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

CUARTO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano J.E.E.R., contra (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE) MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y el Hatillo, condenándose a las co- demandada a cancelarle al actor la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 2.703.128,6) por los conceptos señalados en la motiva del fallo mas el monto de lo que determine la experticia complementaria por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR, EL SECRETARIO

MARÍA GABRIELA THEIS OSCAR ROJAS,

Exp. AH24-L-1997-000010

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT