Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA PENAL

San Cristóbal, Lunes catorce (14) de Febrero de 2.008

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día jueves 14 de febrero de 2008, en virtud de la acusación presentada por el Fiscalia Primero del Ministerio Público, abogado J.E., en contra del ciudadano M.A.C.S. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad número 20.426.669, de profesión u oficio obrero, domiciliado en vía las quebraditas, mas arriba de la capilla de Mesa de Aura, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano S.D.G.Z..

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 21 del mes de noviembre de 2.008. En esta misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario policial A.J.C.G., CON EL GRADO DE INSPECTOR E IDENTIFICADO CON LA CREDENCIAL O CODIGO POLICIAL N° 2593, ADSCRITO CON LA COMISARIA POLICIAL DE LA GRITA DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana del día Veinte de Noviembre de dos mil siete, encontrándome en la sede de la Comisaría de la grita de la policía del Estado Táchira, calle 4 calle 2, se tuvo conocimiento a través de Emergencias Táchira 171, que se había producido un presunto secuestro el día anterior Lunes 19 de Noviembre de Dos Mil Siete aproximadamente a las 09 horas y treinta minutos de la noche, en la localidad de Mesa de Aura en la Finca Llano Largo, el Ciudadano plagiado responde al nombre de S.D.G.Z.. Seguidamente procedí a trasladarme en la Unidad Radio Patrullera P-593 hacia el sector de Mesa de Aura, específicamente al lugar del plagio en compañía de la Sub- inspector INGRID TORRES, IDENTIFICADO CON LA CREDENCIAL O NUMERO DE PLACA N° 2511, Adscrita a la Sub-comisaría del cobre, cabo segundo IDENTIFICADO CON LA CREDENCIAL O NUMERO DE PLACA N° 1883, adscrito a la Comisaría Policial de la Grita, AGENTE J.P., IDENTIFICADO CON LA CREDENCIAL O CODIGO POLICIAL N° 2708, Adscrita a la Sub- Comisaría del cobre y Agente J.M.L., IDENTIFICADO CON LA CREDENCIAL O CODIGO POLICIAL N° 2709, Adscrita a la Sub-Comisaría del cobre, con la finalidad de practicar labores de investigación e inteligencia sobre la información de antes aportada. Una vez presentes en el lugar comenzamos a escuchar las versiones de los moradores del sector, y un adolescente de nombre O.G.C., titular de la Cedula de identidad V.- 20.716.939, quien nos informó que para el momento en que se encontraba en el Sector de Mesa de Aura cerca de su Residencia se percató de una discusión entre varias personas donde visualizó a una persona adulta, de sexo masculino por su tono de voz, no apreciándole sus características físicas, debido a que en dicha zona, se encontraba oscura, y también vio el reflejo de una luz amarilla u el sonido de un disparo, en vista de esto alega haberse asustado e introducirse a su residencia, debido a su exposición se le hizo hincapié de que nos señalara el sitio donde había visualizado el fogaje o el supuesto disparo, llevándonos a una distancia aproximada de cuarenta metros desde el lugar donde el se encontraba el día de los hechos, se hizo un rastreo minucioso y logramos ubicar una concha de bala percutida, calibre nueve milímetros, marca CBC, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalístico para su posterior experticia: continuado con las diligencias pertinentes a lo antes expuesto al sostener entrevistas con habitantes del referido sector, quienes no quisieron revelar su identidad física, manifestaron que la ola de secuestros en la zona son organizados por dos sujetos: uno de nombre MANUEL, y otro que se hace llamar M.E.C., pero, no aportaron la ubicación de residencia de los mismos, alegándonos que una de las victimas que fue objeto de un secuestro, responde al nombre de A.L.C.D.C. y reside mas abajo del lugar donde estábamos realizando la investigación. De inmediato nos dirigimos de acuerdo a la información a ubicar a la referida ciudadana para ver si la misma nos aportaba algún tipo de información o características fisonómicas de los sujetos que la plagiaron, presente en el inmueble de la referida ciudadana, siendo una vivienda de tipo familiar, la cual presente como fachada, un cultivo de flores y una regresiva de cemento, la parte frontal del inmueble presenta paredes revestidas pintadas de color azul y blanco, al imponerle el motivo de nuestra presencia, dicha ciudadana de manera voluntaria y con un estado de animo de nerviosismo nos informo que una de las personas que la secuestraron es un familiar de ella (SOBRINO), quien responde al nombre de M.A.C.S., y que el mismo habita en la residencia del ciudadano A.P.R., la cual queda ubicada como a ocho o diez kilómetros vía Páramo El Zumbador y que las otras dos personas que partic9iparon con su sobrino no las observó muy bien ya que le tenían una constante amenaza de muerte si le miraba el rostro, que está información no la aportó el día de su liberación a los organismos de seguridad ya que si lo hacia le matarían a su esposo y a su familia. Acto seguido proseguimos a indagar sobre un supuesto secuestro de ciudadano S.D.G.Z., donde nuevamente ciudadanos de la zona de manera confidencial manifestaron que las personas que posiblemente habían practicado el plagio de la victima antes mencionada, podrían ser el ciudadano conocido como: M.A.C.S. y un supuesto colombiano que se hace llamar como WILLIAM O MARTIN, que este sujeto es delgado, alto, y tiene como características particular el uso de barba y bigote en forma de candado, también que estos sujetos, amedrentan y amenazan a la colectividad exigiéndole dinero o de lo contrario secuestran a cualquier miembro de su familia, sino cumplen con el dinero como medida de pago; es de hacer saber de que la investigación practicada atendiendo a la comisión de un secuestro cometido aproximadamente hace quince días a una ciudadana de nombre ANA, y a escasos dos días otro secuestro donde la victima es el ciudadano arriba mencionado y la zozobra y amedrantamiento que vive dicha colectividad, optamos por ahondar mas en la investigación y desde ahí nos dirigimos al lugar donde habita el mencionado ciudadano que nombran como M.C.. Apersonados en dicho sector, específicamente en la vía pública avistamos a un ciudadano arreglando una motocicleta modelo Jog Artista de color negra, al preguntársele si conocía al ciudadano conocido como MAUEL, éste asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual, se le exigió su identificación, percatándonos que era la persona requerida, quedando identificado como M.A.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, (28’03’1988), soltero, agricultor, residenciado en el sector Mesa de Aura, sector la Quebradita, casa sin número, titular de la cedula de identidad V- 20.426.699; Acto seguido se le hizo de su conocimiento de las anormalidades o irregularidades que habían aportado ciudadanos de la zona, donde de manera voluntaria nos aportó la siguiente información: que él no tiene nada que ver con los secuestros, que eran sólo tres personas, una de nombre MARTIN y dos colombianos mas que no sabe sus nombres, que lo habían amenazado de muerte a él y a su familia si no colaboraba, de igual manera nos manifestó, que él tenía que llevar la comida al ciudadano William así como también al secuestrado, a quien conoce como DARIO, que en ningún momento él trabajaba con dichos sujetos, pero que esta dispuesto a prestar la colaboración y trasladar a la comisión al lugar donde supuestamente tienen a un ciudadano secuestrado, manifestando así mismo que los sujetos que se encuentran en la montaña arriba, dicen ser guerrilleros y están fuertemente armados. En vista del grado de importancia de la información, le sugerimos a dicho ciudadano acompañar la comisión a nuestro comando policial, como en efecto fue cumplida la sugerencia, mientras se coordinaban las operaciones policiales. De inmediato efectué llamada telefónica a mi superior, Coronel H.A., a fin de poner en su conocimiento la situación que estaba ocurriendo, ordenándome que notificara a los Organismos competentes en materia de extorsión y secuestro como lo son el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el grupo G.A.E.S. de la Guardia Nacional, procediendo a llamar dichas llamadas, siendo atendido primeramente por el Comisario D.H., y posteriormente por el Teniente Coronel J.S.C., quienes me informaron que organizarían sus grupos de operación táctica y se apernosarían para coordinar las acciones a seguir y continuar el procesamiento de la información aportada por el ciudadano antes mencionado, acordandose como punto de concentración el sector del balneario de Mesa de Aura. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche, se apersonas a lugar las comisiones, integradas por los funcionarios Comisario D.H., Sub-comisarios L.V. y G.P., Inspectores Jefe RAFAEL VALDERRAMA, GENOFONTES VELAZCO, Inspectores I.S., F.C., A.P., KENIE ESCALANTE, Subinspectores A.P., L.G., C.M., M.R.N.R., Agentes R.S., A.S., A.G., O.R., C.C., LUIS BEROSTEGUI, WEINFELD NIÑO, todos del CICPC; del Grupo GAES de la Guardia Nacional, Teniente Coronel (GN) J.S., Teniente (GN)J.M.T., Subteniente(GN) A.V.R., Cabo/2 M.A.R. ZAMBRANO, ROBERSON PETTIT CACERES, C.L.C., Distinguido L.M.V., J.R.Z., J.R.U., G.N J.V.I., J.A.R.B., y de mi comando los funcionarios Subinspector TORRES INGRID, Cabo Segundo S.R., Agentes PASTRAN JOSE y MONCADA JHONNY, así como mi persona. En el lugar de reunión, se dividió el personal en dos grupos, uno para el asalto al cambuche y otro para custodia y protección del equipo de asalto, los cuales quedaron integrados de la siguiente manera: EL GRUPO DE ASALTO, Inspectores (CICPC) F.C., A.P., (PT) A.J.C.G., Teniente (GN) J.M.T., Subteniente (GN) A.V.R., Subinspectores (CICPC) M.R., N.R., Agentes (CICPC) A.S., R.S., A.G., O.R., Cabo Segundo (PT) R.S., Agente (PT) J.P., Cabo/2 (GN) M.A.R. ZAMBRANO, ROBERSOM PETTIT CACERES, C.L.C., Distinguido(GN) L.M.V., J.R.Z. y J.R.U.; el grupo de resguardo, el resto del personal presente. Siendo aproximadamente las 00:00 horas de la madrugada del día 21 del presente mes y año. El personal designado par el grupo de asalto, acompañado por el ciudadano M.A.C.S., emprendió el desplazamiento hacia la zona montañosa, donde según la información aportada por el acompañante, se ubicaba en el sitio de cautiverio o cambuche, desplazamiento que se prolongó por el por el espacio de tres horas, hasta un lugar donde lo denso de la vegetación no permitió proseguir el mismo, siendo necesario acampar por espacio de tres horas mas y siendo las 06:00 horas de la mañana, el grupo reinicia el desplazamiento internándose en la densa vegetación por espacio de una hora mas, al termino de dicho tiempo, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, de un momento inesperado, loa comisión fue sorprendida con varias detonaciones, que venían desde un lugar cercano, lo que originó un intercambio de disparos, durante el cual se observó a tres personas emprender veloz carrera hacia la zona montañosa, efectuándonos disparos y con la finalidad de proteger nuestra integridad física respondimos a la agresión, percatándonos que en esa misma dirección donde se visualizó a los sujetos emprender la fuga, había un plástico de color negro, con una estructura de ramas, la cual tenia forma de rancho de los comúnmente denominados cambuche, por lo que de inmediato, se procedió a realizar una lanzarse al piso y una vez intervenido se le pregunto su nombre y éste manifestó que se llamaba D.G., quedando evidenciado que se trataba de la persona que había sido objeto del plagio el día lunes en horas de la noche, en el sector Mesa de Aura, así mismo, se realizo la toma del lugar para asegurarlo por completo, realizando una revisión minuciosa del mismo, observando a unos treinta metros aproximadamente del lugar donde estaba ubicado el secuestrado, el cuerpo desplomado de una persona del sexo masculino y con las respectivas medidas de seguridad avanzamos hacia el mismo, percatándonos que el mismo presentaba algunas heridas en su cuerpo y con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, le fueron verificados sus signo vitales por parte del funcionario Inspector A.P. notando dicho funcionario que carecía de los mismos y al lado del cuerpo se apreció un arma de fuego, tipo pistola, con un adaptador para cargador con capacidad de 32 balas, el lugar de los hechos fue acordonado, observando dentro del cambuche un arma de fabricación casera con una bala a su interior. El ciudadano fue entrevistado por los integrantes de la comisión, manifestando que los sujetos que los estaba custodiando eran tres, así mismo, señalo que el ciudadano quien acompañaba a la comisión y vestía chemise color verde, Jean color azul, era la persona que se encargaba de llevar los alimentos y fue quien llevó el celular propiedad de la victima para cargarlo, reintegrándolo nuevamente. Ante la eventualidad presentada, se procedió a notificar a los superiores los pormenores del enfrentamiento, a fin que se trasladara hasta el cambuche la comisión de laboratorio y técnica policial, para que procedieran a fijar el mismo el sitio y las evidencias, así como practicar el levantamiento del cadáver. El ciudadano M.C., quien acompañaba a la comisión, al ser señalado por la victima como la persona encargada de subir la alimentación, se procedió a notificarle que a partir de ese instante, siendo las 07:30 horas de la mañana, quedaba bajo custodia policial para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y le fueron leídos sus derechos constitucionales, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (SECUESTRO), paralelamente a esto, otra comisión se dispuso a realizar un recorrido por la zona, en procura de lograr ubicar y detener a las dos personas que se dieron a la fuga y que se encontraban en un lugar de cautiverio de la víctima, no lográndose dicho cometido. Así mismo se deja constancia que este procedimiento fue hecho del conocimiento del Abg. J.E.E., Fiscal Primero del Ministerio Público manifestando que el número de causa fiscal es el 20f1.2295.07. Es todo, se terminó, se leyó, y estando conformes con su contenido.

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. C.d.V.A.P.; el Secretario Abg. J.M.M.; el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.E., el imputado M.A.C.S., la Defensora Pública Penal Abg. L.S..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de M.A.C.S., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano S.D.G.Z., solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado M.A.C.S., el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado M.A.C.S., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica Penal Abg. L.S., y cedida como fue expuso:”En conversación sostenida con mi defendido y luego de haberles explicado claramente las alternativas a la prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente pena, por lo cual pido sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antedecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, ya que el mismo para el momento de los hechos tenía menos de 21 años, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado M.A.C.S., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano S.D.G.Z., debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIO: de los ciudadanos H.J.G.D.G., titular de la cedula de identidad V- 4.736.366, y S.D.G.Z., titular de la cedula de identidad V- 2.811.334, residenciados en la calle principal del sector surural, número 1-343, La Grita, Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser victimas en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría.

TESTIMONIO: De los funcionarios J.A.S.D. y L.P.M., adscritos al grupo Anti extorsión y secuestro de la guardia nacional, quienes practicaron las diligencias urgentes y necesarias.

TESTIMONIO: Para ser oídos en juicio de los ciudadanos A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.169.855, residenciado en la finca Llano grande, carretera trasandina vía el zumbador, Aldea Mesa de Aura, Estado Táchira. O.G.C., titular de la cedula de identidad N° V- 20.716.939, Residenciado en la finca el Higuerón, aldea Mesa de Aura, Estado Táchira, J.A.P.M. titular de la cedula de identidad V- 8.705.270, residenciado en el edificio Relimar, calle 11, carrera 23, sector Barrio Obrero de esta ciudad, H.I.G.G., titular de la Cédula de identidad N° V- 15.927.215, residenciada en la calle principal del sector Surural, número 3-43, La Grita, Estado Táchira, A.E.G.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 2.810.500, residenciado en la calle 04, entre carreras 6 y 7, número 6-47, La Grita, Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser testigos presénciales y/o referenciales del hecho que se investiga, a los fines de la demostración tanto del hecho punible como de su auditoria.

TESTIMONIO: para ser oídos en juicio, de los funcionarios D.H., L.V., G.P., RAFAEL VALDERRAMA, GENOFONTES VELAZCO, A.J.C.G., I.S., F.C., A.P., KENIE ESCALANTE, A.P., L.G., C.M., M.R., N.R., I.T.A.S., R.S., A.G., O.R., C.C., LUIS BEROSTEGUI, WEINFEL NIÑO, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, J.S.C., J.M.T., A.V.R., L.M.V., J.R.Z., J.R.U., J.V.I. y J.A.R., adscritos al grupo Anti extorsión Y Secuestros de la Guardia Nacional, R.S., J.P., J.M., M.A.R., ROBERSON PETTIT CACERES, C.L.C., pertinente y necesaria por cuanto suscriben el acta policial donde se plasma de manera pormenorizada, las cuales circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con la operación policial, que dio como resultado la aprehensión del ciudadano aquí imputado,

DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 504, de fecha 17-11-2007, 2) Reconocimiento Legal No. 536, de fecha 17-11-2007, 3) Avalúo Real No. 537 de fecha 17-11-2007, 4) Avalúo Real No. 538 de fecha 17-11-2007.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado M.A.C.S., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando a la Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado M.A.C.S., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano S.D.G.S., es la siguiente: El referido delito prevé una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS, siendo su término medio de ONCE (11) Años; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, esto es debido a la violencia psicológica sufrida por la victima junto con sus familiares, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado M.A.C.S. de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado M.A.C.S. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad número 20.426.669, de profesión u oficio obrero, con domicilio en vía las quebraditas, mas arriba de la capilla de Mesa de Aura, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano S.D.G.Z., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado M.A.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad número 20.426.669, de profesión u oficio obrero, con domicilio en vía las quebraditas, mas arriba de la capilla de Mesa de Aura, Estado Táchira, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código penal,

CUARTO

Se exonera al acusado M.A.C.S. del pago de las costas de ley por haber hecho de la defensa pública, así mismo se acuerda la copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

EL SECRETARIO

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