Decisión nº 1454 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio N.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.450, contra la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2008, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, mediante la cual, declaró con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano E.O.E.C., contra la ciudadana M.U.P., parte apelante en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, en el juicio que tiene por motivo el divorcio ordinario.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 142), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 144), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso, advirtiendo a las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido acto sería dictada la sentencia.

Mediante acta de fecha 14 de enero de 2009 (folio 145), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, no compareciendo la ciudadana M.U.P., en su condición de parte demandada apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que no compareció al acto el ciudadano E.O.E.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte actora, en consecuencia se declaró desierto el acto.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de marzo de 2007 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, por el abogado en ejercicio Á.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 62.524, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.601, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 76, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, mediante el cual, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra la ciudadana M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.450, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 17 de diciembre de 1998, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana M.U.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.450, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que para esa fecha contaba con dos (02) años y diez (10) meses de edad.

Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, Residencias Araguaney, Torre C, apartamento C-6-24, de la ciudad de M.E.M..

Que la vida en común durante los últimos meses, se convirtió en un ambiente hostil, violento, agresivo, ofensivo y mordaz, acentuándose con el transcurso del tiempo y haciéndose cada vez más insoportable para su mandante, en virtud de los maltratos y agresiones físicas y verbales.

Que en el mes de diciembre del año 2005, su mandante ante las constantes agresiones, se vio obligado a alejarse del domicilio conyugal, con la finalidad de evitar que pudiesen ocurrir hechos de violencia más graves.

Que su mandante, ante tales hechos que fueron los que motivaron la acción de divorcio, por la poca comprensión de parte de su esposa, en el sentido de no aceptar su condición de militar activo, en la cual constantemente se ven obligados a mudarse de ciudad o de pasar largos períodos fuera de la ciudad, en cursos de mejoramiento, pues siempre tuvo reclamos ofensivos, ya que según ella, él mantenía una relación amorosa con otra persona, hecho que era incierto y falso.

Que como consecuencia de esta situación, se hace necesario señalar que desde el mes de marzo de 2005, no cohabitaron en el mismo cuarto, pues es de entenderse que por todas estas circunstancias no hacían vida marital, y así se materializó un abandono, por cuanto ella como mujer de la casa no se preocupaba de la salud física y mental de su esposo, era una relación aislada y distinta a los esquemas de un matrimonio, operaba un distanciamiento, lo cual, evidencia que existe un abandono voluntario por parte de la ciudadana M.U.P., a sus deberes conyugales para con el ciudadano E.O.E.C..

Que la más calificada doctrina ha sostenido que para que proceda la causal invocada, es precisa la concurrencia de determinados presupuestos sin los cuales no podría determinarse realmente, que la referida causal de abandono voluntario pueda prosperar y constituir causal de divorcio, debe verificarse si tal abandono es:

1) Importante: se refiere a cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión por él tomada,

2) Injustificado: comprende el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales por circunstancias verdaderamente injustificadas,

3) Intencional: es preciso que exista total intención e iniciativa del cónyuge que incurre en abandono.

Que la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente al alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

Que en doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario, a saber:

…a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio...

.(sic).

Que asimismo consagra la doctrina, que la decisión que declare que los hechos probados por las partes configuran o no causal de divorcio, fundamentado en el abandono voluntario, será asunto potestativo del juzgador, en virtud de su facultad de análisis y valoración de los elementos probatorios, conforme a las reglas de la sana critica en virtud de considerar que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos y sustentados por las partes.

Que el abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, comprende las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con su deber de vivir juntos, socorrerse mutuamente, compartir los éxitos y las adversidades, así como brindarse asistencia moral y económica, no reduciéndose al hecho mismo de abandonar físicamente de manera justificada o injustificada el lugar o espacio compartido.

Sostiene además la doctrina, que constituye causal de divorcio, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, así como también lo sería, el que uno de los cónyuges se niegue a prestarle apoyo, socorro y asistencia moral y económica al otro.

Que en este sentido, el artículo 191 del Código Civil establece que: “…La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causal a ellas…”.

Que en razonamiento a los hechos narrados, referidos a los excesos plantados, de los cuales fue objeto su mandante, no solo en su persona, sino además violentando la armonía familiar, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, obrando en su condición de poderdante y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que demandó formalmente a la ciudadana M.U.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.450, por acción de divorcio, a tenor de lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, referido al abandono voluntario, por no haber dado motivo su mandante a la situación antes narrada, encuadrados tales hechos en los supuestos de norma invocada para la satisfacción del objeto de la pretensión, como lo es la disolución del vínculo matrimonial.

Que en tal sentido y en atención al postulado de la norma in comento, para dar cabal cumplimiento a la expectativa libelar legal, la cual se ciñe con arreglo a las siguientes consideraciones:

En atención de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que obrando en su condición de poderdante suficientemente facultado y con precisas instrucciones señaló, que desde la separación hasta la fecha, la madre ha recibido en calidad de obligación alimentaria la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000), mensuales, que en la actualidad corresponden a cuatrocientos treinta bolívares fuertes (Bs.F 430,00), monto éste que será incrementado en forma anual en un diez por ciento (10%), que asimismo indicó para el pago de los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para cada uno de los bonos, que se corresponden actualmente a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00), monto éste que será incrementado en forma anual en un diez (10%).

Que en virtud de la naturaleza de su profesión, solicitó que la guarda del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), sea atribuida a la ciudadana M.U.P., en su condición de madre.

Que de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la p.p. del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), fuese ejercida conjuntamente por ambos padres.

Asimismo solicitó, que el régimen de visitas sea abierto, en el sentido de poder visitar al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), las veces que pueda su mandante, siempre que no interfiera en su salud, integridad o educación y que el niño pueda compartir quince días del mes de agosto en el periodo vacacional y los 24 de diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en cuanto a la comunidad de gananciales señaló, que durante el matrimonio el ciudadano E.O.E.C., adquirió un vehículo de las siguientes características: Marca: Hyunday, Modelo: Accent, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón Corteza, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y10C193, Serial de Motor: 84FK2268435, Uso: Particular, cuyos documentos se encuentran en trámite por ante el Setra, para la obtención del título de propiedad, con una reserva de dominio a favor de la Fuerza Armada Nacional, valorado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), el cual se procederá a partir y liquidar una vez que se tenga la sentencia que declare el divorcio, partición que se hará de por mitad como lo establece la Ley.

Que en cuanto a los medios probatorios, promovió los siguientes:

1) Primero: Valor y mérito del acta de matrimonio signada con el Nº 267, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, cuyo objeto es probar el vínculo matrimonial.

2) Segundo: Valor y mérito del acta de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), con el objeto de probar la existencia del niño nacido dentro de la unión matrimonial.

3) Tercero: Valor y mérito jurídico de la declaración de los siguientes ciudadanos: J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.308.102, domiciliado en la calle principal de S.J., casa Nº 1-36, de la ciudad de M.E.M. y J.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.703.264, domiciliado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 2, Edificio B, planta baja, apartamento B-1 de la ciudad de M.E.M.. Que el objeto de la prueba testifical es demostrar el abandono sufrido por su poderdante causado por su esposa.

Que fundamentó la presente demanda de divorcio, en los artículos 365, 455, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.

Solicitó que la citación de la ciudadana M.U.P., fuese practicada en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre C, piso 6, apartamento 6-24 de la ciudad de M.E.M. y señaló como domicilio principal de su mandante, el Barrio Campo de Oro, calle 3, casa Nº 3-33 de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 12), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo, que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, éstos quedarían emplazados para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previno a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos, que en el acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Que el demandado debía señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones. Se acordaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La p.p. del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la ejercerían los padres de manera conjunta. La guarda y custodia sería ejercida por la madre ciudadana M.U.P.. En cuanto al régimen de visitas provisional, el mismo se establecía de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbara las horas de estudio y de descanso del niño. En cuanto a la pensión de alimentos, la misma se fijó de manera provisional, en la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000,00), -actualmente cuatrocientos treinta bolívares (Bs.F 430,00)-, más dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), -actualmente trescientos bolívares (Bs.F 300,00,00)-, y para el mes de diciembre por la misma cantidad, es decir, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), -actualmente trescientos bolívares (Bs.F 300,00,00)-.Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 17), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2007 (folio 27), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana M.U.P., en su condición de parte demandada en el presente juicio y sus recaudos anexos.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 28), el abogado W.J.R., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano E.O.E.C., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de abril de 2007, anotado bajo el número 33, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina e igualmente solicitó, se agregara a los autos constancia expedida en fecha 20 de abril de 2007, por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó plasmada la presencia voluntaria de su representado, a los fines de solicitar orientación sobre la pensión de alimentos, la cual fue previamente fijada por el Tribunal, a tal efecto solicitó se oficiara a la entidad bancaria de su elección, para la apertura de una cuenta a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Por auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 32), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó oficiar al Banco Banfoandes de la ciudad de Mérida, a los fines la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quedando autorizada la ciudadana M.U.P., en su condición de madre para la movilización de la misma.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 34), el abogado W.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó:

  1. Copia fotostática simple del depósito signado con el número 02156591, de fecha 03 de mayo de 2007, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares, -actualmente cuatrocientos treinta bolívares (Bs.F 430,00)-, en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA); B) Copia fotostática simple de la libreta de la cuenta aperturada en Banfoandes, signada con el número 0007-0040-11-0010324226, y, C) Comunicación de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual la entidad bancaria Banfoandes, remite al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 03, Libreta N° 0349022 M, perteneciente a la cuenta 0007-0040-11-0010324226, aperturada a favor del menor E.A.E.. Finalmente solicitó el diligenciante, la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 37), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, conforme a lo solicitado, ordenó librar nuevos recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 40), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana M.U.P., en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007 (folio 41), el ciudadano E.O.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.P.G., ratificó escrito contentivo de la solicitud de divorcio ordinario interpuesta en fecha 05 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007 (folio 42), el abogado W.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al tribunal que, por cuanto no ha sido posible hacer entrega a la ciudadana M.U.P., de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta 0007-0040-11-0010324226, aperturada en la entidad bancaria Banfoandes, a favor del menor E.A.E., se instara a dicha ciudadana a retirar la referida libreta, por ser la persona autorizada para manejar esta cuenta.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2007 (folio 44), la ciudadana M.U.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., confirió poder apud acta al referido abogado asistente, a los efectos de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 45), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó la citación por telegrama de la ciudadana M.U.P., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, el día 08 de agosto de 2007, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, para ser entrevistada por el Departamento de Contabilidad.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 47), el ciudadano E.O.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.P.G., confirió poder apud acta al referido abogado asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses.

Mediante acta de fecha 16 de julio de 2007 (folio 48), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano E.O.E.C., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.P.G., asimismo la parte demandada, ciudadana M.U.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., así como la abogada V.K.M., en su condición de Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con el derecho de palabra concedido, la parte actora manifestó su deseo de continuar con el proceso; igualmente solicitó el derecho de palabra la parte demandada, para manifestar su deseo de continuar con el proceso. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes y en tal sentido, acordó emplazar a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día siguiente a esa fecha, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso.

Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 50), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.U.P., en el día y hora fijados por el Tribunal, para sostener entrevista en el Departamento de Contabilidad.

Por acta de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 54), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano E.O.E.C., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.P.B., la parte demandada, ciudadana M.U.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., y la abogada M.P., en su condición de Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora quien manifestó su deseo de continuar con el proceso, El Tribunal dejó constancia que se instó a las partes a conciliación, manifestando los mismos en continuar con el proceso, en tal sentido se acordó emplazar a las partes para que comparecieran por ante el despacho se ese Juzgado, para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento civil, advirtiendo a las partes que la no comparecencia de la parte demandante a la contestación de la demanda no extinguirá el proceso, de conformidad con lo señalado mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 16 de marzo de 2004, que establece: “…En el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda…”, criterio compartido por ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 56), el ciudadano E.O.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P., consignó comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por el Coronel A.R.H., quien es Director Gerente de Viviendas en Guarnición, en la cual comunica que debe hacer entrega del inmueble ocupado por la ciudadana M.U.P..

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 58), el ciudadano E.O.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., solicitó se continuara el procedimiento de divorcio ordinario.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 59), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia que siendo el día fijado para que la celebración del acto de contestación de la demanda, siendo las 3:28 p.m., se hizo presente el abogado N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.U.P., quiena los fines de consignar en siete /07) folios útiles y ocho (08) anexos, escrito de contestación, en el cual en síntesis expuso:

Que es cierto que en fecha 17 de diciembre de 1998, su mandante contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano demandante.

Que es cierto que de la unión matrimonial, su representada y el ciudadano demandante procrearon un niño que lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), nacido en fecha 17 de mayo de 2004.

Que es cierto que una vez celebrado el matrimonio civil, se constituyó y se estableció el domicilio conyugal en la avenida Las Américas, Residencias Araguaney, Torre C, piso 6, apartamento 6-24, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde continua viviendo aún cuando su esposo la abandonó de manera voluntaria, al tomar la decisión ilegítima e infundada de verdaderamente abandonar el hogar y el domicilio constituido por los cónyuges.

Que niega y contradice por ser falso y temerario, el alegato esgrimido por el representante del actor, cuando señala que la vida en común de los cónyuges en los últimos meses se había convertido en un ambiente hostil, violento, agresivo, ofensivo y mordaz, acentuándose con el transcurso del tiempo haciéndose cada vez más insoportable para el cónyuge demandante, y que éste era objeto de maltratos y agresiones físicas y verbales, y que por ello, el cónyuge demandante, en vista de las supuestas agresiones se vio obligado a alejarse del domicilio conyugal, con la finalidad de evitar que pudieran ocurrir hechos de violencia más graves.

Que a la luz de estos hechos, según narra el apoderado judicial del demandante, que como apreciación su poderdante concluyó:

(omissis):…que los motivos que originan tal situación es la poca comprensión que tiene su esposa en el sentido de no aceptar su condición de militar activo, en donde constantemente se ven obligados a mudarse o de pasar largos periodos fuera de la ciudad en cursos de mejoramiento, pues según ella mantenía una relación amorosa con otra persona, hecho que era incierto o falso.

Como consecuencia de toda esa situación se hace necesario establecer que desde el mes de marzo de 2005 no cohabitaban en el mismo cuarto, es de entenderse que por todas estas circunstancias no hacían vida marital, se materializó un abandono por cuanto ella como mujer de la casa no se preocupaba de la salud física y mental de su esposo, era una relación aislada y distinta a los esquemas de un matrimonio, operaba un distanciamiento de hecho por todo lo antes narrado, considerando esta representación que existe un Abandono voluntario por parte de la ciudadana M.U. (sic) PARRA, a sus deberes conyugales para con el ciudadano E.O. ESCALANTE CANDELAS…

(sic). (Negritas del texto copiado).

Que la realidad de los hechos narrados por su mandante, y así serán probados, fueron:

(omissis):…Que desde el noviazgo por nosotros sostenido veníamos manteniendo una armónica relación de pareja, con visión de un futuro en unión, lo que nos conllevo (sic) a la búsqueda de la perpetuación de esa idilica (sic) relación amorosa, con planes de consolidación afectuosa, social, económica, familiar y moral, lo que pretendimos materializar y consolidar con el sacramento del matrimonio ante dios (sic) y ante los hombres; es así como en efecto decidimos casarnos y con posterioridad a ello continuamos llevando una vida armónica sin contradicciones y en total acuerdo para cada uno de nuestros actos cotidianos, habituales y de intimidad conyugal en nuestro matrimonio.

Que como mejor elemento de consolidación de la relación y de familia como célula fundamental de la sociedad, asumimos la madurez y decisión de tener nuestro pequeño hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

Así todo venía desenvolviéndose con normalidad en un clima de armonía y comprensión, de ayuda y asistencia recíproca y colaboración en los buenos y malos momentos que como pareja atravesamos…

(sic) (Negritas del texto copiado).

Que a mediados del mes de noviembre de 2005, el ciudadano E.O.E.C., esposo de su mandante, sin motivo ni razón o por algún acto o hecho que ella haya realizado, adoptó una conducta de hostilidad e irritabilidad hacia ella, presentando variación en su conducta, ya que un día la trataba de forma amorosa y luego de un momento a otro cambiaba su actitud y su estado de ánimo, procediendo a agredirla en forma verbal, profiriéndole palabras soeces, insultos, humillaciones, improperios y groserías, faltándole el respeto, independientemente del sitio y de las personas que se encontraran presentes, diciéndole que él ya no sentía nada por ella, que tenía tres años que había dejado de quererla, que estaba cansado de que fuera una mantenida, en razón de que ella era estudiante y no tenía un empleo que le permitiera sufragar sus propios gastos, lo que necesariamente la llevaba a solicitarle a su esposo el auxilio y la colaboración para sus propias necesidades y las del hogar que tenían constituido.

Que el día 08 de enero de 2006, sin explicación de ningún tipo su esposo el ciudadano E.O.E.C., tomó la decisión de irse de la residencia donde cohabitaban, ubicada en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre C, piso 6, apartamento 6-24, de la ciudad de M.E.M., no volviendo a ella desde ese entonces.

Que luego de separarse del hogar de manera intempestiva y sin motivo o razón alguna, el demandante se mudó y comenzó a vivir en la residencia de la Guarnición de la Brigada 22 de Infantería en donde trabajaba para ese entonces y en razón de la situación por la cual atravesaron y de la que tuvo conocimiento el General Ojeda Castillo, le impuso un régimen estricto mientras estuvo allí, ya que no podía entrar después de las nueve de la noche, situación que lo hizo encolerizarse, descargando su rabia e ira contra su esposa.

Que posteriormente y en vista del comportamiento asumido por el demandante, el General Ojeda Castillo, tomó la decisión de trasladarlo al Batallón J.B. de esta ciudad de Mérida, al cual inmediatamente fue enviado a frontera en la Guarnición respectiva.

Que desde el mismo momento en que el demandante abandonó de manera afectiva, económica, física y moral a su esposa e hijo, mostró un cambio rotundo con la falta de aporte económico, visitando a su hijo cada veintidós días y compartiendo con él escasas horas.

Que en el aspecto económico, procedió a bloquear las tarjetas de crédito de su esposa y a retirarla de las cuentas bancarias donde estaba autorizada para su manejo, con ello los dejó sin sustento económico, de igual manera le bloqueó el acceso y uso a los talonarios de cesta tickets, aún a sabiendas, que su esposa es una persona sin empleo y sin ingresos, y, de igual manera, dejó de pagar el canon de arrendamiento y los servicios básicos del inmueble en el que residen su esposa y su menor hijo.

Que éstos, son algunos de los tantos hechos que demuestran que quien incurrió en abandono voluntario, fue el demandante de autos y no su mandante.

Que es falso el argumento de que el actor abandonó el domicilio conyugal, con la finalidad de evitar hechos de violencia más graves.

Que el artículo 2 del Código Civil, señala que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y siendo el demandante una persona con preparación profesional, que además de siempre estar debidamente asesorado por abogados, no puede excusarse de los hechos presuntamente suscitados en la vida conyugal, pues abandonó el hogar sin haber agotado previamente la solicitud por ante un Tribunal, que lo autorizara para separarse legal y legítimamente del hogar constituido en comunidad conyugal, tal y como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, cuando exista justa causa plenamente comprobada, ya que en caso contrario, se tendría por confeso al cónyuge que se separe de la residencia común sin estar debidamente autorizado por el Juez, razón por la cual, el cónyuge actor está incurso en la causal de divorcio de abandono voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por lo cual no le está dado bajo ninguna circunstancia, invocar a su favor esta causal.

Que como medio probatorio, señaló, el hecho del abandono voluntario en que incurrió el actor y de la cual ha sido objeto su representada, en virtud de la declaración del actor en su libelo de demanda, al señalar que se vio obligado a alejarse de la residencia común, sin la debida autorización de la autoridad jurisdiccional y por otra parte, la confesión que hace mediante escrito o diligencia que obra a los folios 51 y 52 del expediente, de fecha 17 de septiembre de 2007, cuando señala:

…Ciudadana Juez que la parte demandada M.U.P. se quedó viviendo en la siguiente dirección: Avenida las Americas, Residencias Araguaney, Torre C, Piso 6, Apartamento 6-24 de esta ciudad…

.

Que siendo ese el domicilio conyugal constituido por la demandada y su esposo, tal y como lo señala en el libelo de la demanda, entonces, mal pudiera señalarse que su mandante ha incurrido en causal de divorcio por abandono voluntario, ya que quien abandonó el hogar fue el actor, como él mismo lo admite, no solo de manera física sino también afectiva y económicamente.

Que no fue sino hasta el momento de la presentación de la demanda, que el ciudadano E.O.E.C., fijó y comenzó a pagar una obligación alimentaria para su hijo, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs, 430.000,00), -actualmente cuatrocientos treinta bolívares (Bs, F 430,00)-, y una bonificación extraordinaria de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), -actualmente trescientos bolívares (Bs. F 300,00)-, para los meses de agosto y diciembre de cada año, lo que conforme a la realidad económica y los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela, son irrisorios para cubrir las necesidades básicas de su menor hijo.

Que no habiendo dado motivos su mandante, para ser objeto de la demanda de divorcio por abandono voluntario, hecho en el que incurrió el actor, es por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Que los medios probatorios promovidos son los siguientes:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto las mismas favorezcan a su representada, específicamente la confesión hecha por el actor en el escrito libelar y el escrito que obra a los folios 51 y 52 del expediente.

Segundo

Valor y mérito jurídico de la declaración que bajo fe de juramento, rendirán los ciudadanos: Viclena M.Z.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.186.889, A.X.J.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.731, Autrey E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.186, M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.672, M.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.281, Aular J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.499.671, quienes declararan con el objeto de demostrar la realidad de los hechos del abandono voluntario de su representada por parte de su cónyuge.

Tercero

Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, a cuyo efecto solicitó se ordenara oficiar a la Brigada 22 del Batallón de Infantería, con sede en el sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, específicamente al Departamento de Recursos Humanos, con el objeto de que informe si el ciudadano Capitán del Ejército, E.O.E.C., con cédula de identidad número 10.101.601, es funcionario activo de esa Institución; que igualmente informe cuantos son los sueldos o salarios y demás beneficios salariales que devenga e inclusive, si existe un beneficio de prima por hijo a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)y su monto, y, al Departamento de Administración y Vivienda en Guarnición, para que informe si fue concedido al Capitán E.O.E.C., el beneficio de Residencia Militar en las edificaciones ubicadas en el sector Glorias Patrias, en el mes de enero de 2006 y hasta que fecha lo disfrutó, o si aún lo sigue disfrutando.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del documento consistente en informe de evaluación psicológica, realizado por la psicóloga R.V., adscrita al Departamento de Psicología de la 22 Brigada de Infantería, Segunda División de Infantería en el Estado Mérida, solicitando se ordene la citación para que ratifique su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 75), el ciudadano E.O.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., confirió poder apud acta al referido abogado, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 76), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, vista la diligencia de la parte actora, que obra a los folios 51, 52 y 56, negó lo solicitado, en virtud que de la comunicación Nº 3283, emanada del Director Gerente de Viviendas en Guarnición, observó que se trata de una Resolución de Contrato que no guarda relación con la causa de divorcio.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 77), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó oficiar al Comandante de la 22 Brigada del Batallón de Infantería, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano E.O.E.C., cualquier otro beneficio que percibe y si el referido ciudadano tiene el beneficio de residencia militar en las edificaciones ubicadas en la Plaza Glorias Patrias.

Obra a los folios 80 y 81, sendas comunicaciones remitidas al Juzgado de la causa por el Comandante de la 22 Brigada del Batallón de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, mediante la cuales informa, en la primera de ellas la residencia asignada al demandante de autos, ciudadano E.O.E.C., como beneficio de residencia militar, y en la segunda comunicación, en cuanto a la información requerida sobre los ingresos que percibe el referido ciudadano, debe ser solicitada ante la Dirección de Personal Militar, debiendo también solicitar los descuentos realizados por el Instituto de Previsión Social de la fuerza armada (IPSFA) a través del Banco.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 82), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó oficiar a la Dirección de Personal del Ejército, Departamento de Personal Militar, a los fines de que remita la constancia de sueldo global, con sus respectivas asignaciones y deducciones, así como cualquier otro beneficio, de igual forma los descuentos realizados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada del ciudadano E.O.E.C..

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 84), el ciudadano E.O.E.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., solicitó se oficiara a la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de demostrar el sueldo mensual que devenga, así como las deducciones.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 85), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, no acordó lo solicitado por la parte actora, por cuanto el Banco Industrial de Venezuela no tiene relación con el ente empleador.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 86), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó ratificar el oficio dirigido a la Dirección de Personal del Ejercito, Departamento de Personal Militar, a los fines de que remita la constancia del sueldo global, con sus respectivas asignaciones y deducciones, así como cualquier otro beneficio, de igual forma los descuentos realizados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, al ciudadano E.O.E.C..

Obra a los folios 88 al 97 de las presentes actuaciones, recaudos remitidos por la Dirección de Personal del Ejército, Departamento de Personal Militar, dejando constancia del sueldo global, con sus respectivas asignaciones y deducciones del ciudadano E.O.E.C..

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 99), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó fijar acto oral de evacuación de pruebas, para que tuviese lugar el día 08 de octubre de 2008, a las diez de la mañana, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 102), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.O.E.C., parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 (folio 104), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, informó de la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada en su domicilio procesal, la cual fue recibida por la secretaria del apoderado judicial, abogado N.J.S.L..

Mediante acta de fecha 08 de octubre de 2008 (folios 105 al 122), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, encontrándose presente el ciudadano E.O.E.C., en su condición de parte actora, su apoderado judicial, abogado G.J.P.B., la ciudadana M.U.P., en su condición de parte demandada, su apoderado judicial, abogado en ejercicio N.J.S.L., no se encontraba presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró abierto el acto, el cual es referido en la sentencia apelada que será reproducida más adelante.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 123), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día calendario siguiente a esa fecha.

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 07 de noviembre de 2008 (folios 124 al 131), cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):…IV

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo (sic) conyugal que existe entre el (sic) y la ciudadana M.U. (sic) PARRA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges.

Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere al no alojamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos casuales entre esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En contraposición a este sistema divorcio-sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001).

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadano E.O.E.C. y su Apoderado Judicial Abogado G.P.B.. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana: M.U. (sic) PARRA y su apoderado judicial Abogado N.J.S.L., todos identificados en autos. No se encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.A., quien luego de haber sido requerida verbalmente la misma manifestó su no asistencia al acto oral por encontrarse ejerciendo funciones inherentes al cargo que desempeña. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito (sic) la evacuación de las pruebas testifícales, no ratificó las pruebas documentales por lo tanto no se agregaron a los autos. En su oportunidad el Apoderado Judicial de la parte demandada ratificó los medios probatorios promovidos conjuntamente con el escrito de la contestación de la demanda y solicitó la evacuación de las testifícales. Verificadas las pruebas documentales ratificadas por la parte demandada y las testifícales ofrecidas por ambas partes, se ordenó incorporarlas a los autos.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor E.O.E.C. y la cónyuge demandada ciudadana M.U. (sic) PARRRA, existe un vinculo (sic) conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil, en fecha 17 de diciembre del año 1.998, según Acta Nº 267 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic), de cuatro (04) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. TERCERO: Que el cónyuge demandante, padre del niño de autos, posee capacidad económica como para establecer un monto que coadyuve con los gastos de manutención de su hijo, quien necesita desarrollarse íntegramente, capacidad que se evidencia en constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita por el CMDT. DE LA 22 BRIGADA DE INFANTERIA (sic) Y GUARNICION (sic) DE MERIDA (sic), la cual corre inserta a los folios 88, 89 y 97 con sus respectivos anexos insertos desde el folio 90 al folio 96 del presente expediente, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada, documento administrativo que el tribunal valora en su contenido, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. CUARTO: en cuanto a la prueba referida al informe de evacuación psicológica practicada por la psicóloga R.V., la cual obra inserta al folio 74 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de informe inserta al 80 y 81 del presente expediente, suscrita por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada, documento administrativo que el Tribunal valora en su contenido, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. QUINTO: En cuanto a las pruebas documentales insertas a los folios 9, 10, 35 y 57, del presente expediente, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara.

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el apoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: J.A.R.D. y J.C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.308.102 y V- 10.713.264, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Del análisis de sus deposiciones se desprende que en cuanto al testigo ciudadano J.A.R.D., fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges, que visitaba con frecuencia la residencia de los cónyuges, que pudo observar situaciones, entre ellas que los cónyuges dormían en cuartos separados, que el cónyuge se veía triste y que la cónyuge lo buscaba en la Brigada 22 llorando, que el (sic) le llevaba los cheques a la cónyuge y que el cónyuge comía en las instalaciones de la Brigada 22, que habían agresiones verbales y físicas, que tenían un hijo, no hubo contradicción en sus respuestas, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por cuanto conoce la realidad de los mismos, se trata de persona mayor de edad, por lo que el Tribunal valora su testimonio. En cuanto al segundo testigo presentado por la parte actora, ciudadano J.C.G.L., hubo contradicción en sus respuestas al contestar a las preguntas y repreguntas. Pregunta Nº 8 “¿Diga el testigo si el cónyuge E.E. ante el deterioro de la relación matrimonial por parte de su cónyuge y a fin de evitar males mayores a mediados del mes de diciembre del año 2005 se vio obligado a retirarse del hogar común?. Respondió: Eso me fue manifestado vía telefónica en una conversación que tuve con él motivado que esa fecha yo no trabajaba en la ciudad de Mérida”. Repregunta Nº 1 “¿Diga el testigo donde se encontraba usted destacado desde el año 2004 hasta junio del 2006. Respondió: desde abril del año 2004 hasta enero del 2006 en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y desde enero del 2006 hasta noviembre del 2006 en la ciudad de Caracas”. Afirmaciones estas que traen al convecimiento (sic) de esta juzgadora que se trata de un testigo referencial, por lo que no se aprecia su testimonio. En cuanto al testimonio de las ciudadanas: Viclena M.Z.d.R. y M.A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.186.889 y V-13.098.672 ofrecidas por la parte demandada fueron contestes en afirmar que conocen a ambos cónyuges, que son vecinas de los esposos Escalante-Uzcategui (sic), que frecuentan el hogar de los esposos de autos, sin embargo, la segunda testigo cae en contradicción cuando afirma en sus respuestas a las preguntas y repreguntas. Pregunta Nº 2, “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el día 08 de enero de 2006 el ciudadano E.E. tomo la decisión de mudarse del apartamento que habitaba con su esposa M.U. (sic) ubicada en la Avenida las (sic) Américas residencias Araguaney Torre C piso 6 apartamento 624, dejándola abandonada y desamparada económica moral y psicológicamente junto a su menor hijo E.A.?. Respondió: si obtuve esa información a través de la hermana y la mamá además del papá de ella (sic) puesto que me solicitaron ayuda para ver si le conseguía trabajo en algún lugar además de eso pues resulto (sic) obvio por el estado físico de la Sra. Marianela lo que reflejaba”. Pregunta Nº 4. “¿Diga la testigo si usted tuvo conocimiento que el ciudadano E.E. antes de salir de la casa en la que habitaba con su esposo (sic) había manifestado a sus amigos del circulo (sic) social o familiar que tenían problemas con su esposa de tal gravedad como para divorciarse o separarse legalmente”. Respondió: “No ningún conocimiento de hecho pues ellos tuvieron el bebe todo parecía estar todo normal”. Repregunta Nº 3, “¿Diga la testigo si Marianela le manifestó en las visitas ocasionales porque se encontraba sola”. Respondió: Porque el Sr. Escalante se encontraba de viaje no sé el trabajo de él lo amerita también además ella manifiesta directamente a nosotros dos de este caso a su hermana y a mi que era por otra razón o sea la ausencia suponía que era por viajes?...”. Deposiciones que llevan al convencimiento de esta juzgadora que se trata de testigo referencial, que no presenció directamente los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no se aprecia su testimonio. En cuanto a la primera testigo, el Tribunal aprecia su testimonio. Así se declara.

Presentadas las conclusiones, El Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.

En canto a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) correspondiente, a los fines de que determine la responsabilidad penal en que presuntamente ha incurrido el testigo J.C.G.L., identificado en autos, en el perjuicio de la presunta falsa atestación contra la parte demandada, el Tribunal considera que tal petición es impertinente por lo que no acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, la existencia del abandono voluntario en el cual pudo haber incurrido el cónyuge demandante dio a derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, lo que pudiera haber hecho más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas presentadas por ambas partes, traen al convencimiento de esta juzgadora, la existencia de un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrada la ruptura del lazo matrimonial, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: E.O.E.C., contra la ciudadana: M.U. (sic) PARRA, plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo (sic) matrimonial que los unió contraído en fecha 17 de diciembre del año 1.998 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil, según Acta Nº 267.

Conforme a la ley, el niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic), de cuatro (04) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana M.U. (sic) PARRA. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.500,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 500,00) cada uno. Estas cantidades deben ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente. Por cuanto de los autos se evidencia que ya existen descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre del niño de autos, se ratifica tal medio, y se ordena al ente empleador a seguir realizando tales descuentos y hacer efectivos los respectivos depósitos a la cuenta de ahorros que la madre aperture para tal fin. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para el desarrollo integral del niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de obligación de manutención decretada por este Tribunal en fecha 05/03/2007. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…

. (Negritas y cursivas del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Observa el Juzgador que el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido la demandada en dicha causal.

En este sentido, antes de entrar al estudio del fundamento de la pretensión deducida, resulta importante señalar, que el matrimonio es la institución fundamental dentro del derecho de familia, en virtud de ser la base fundamental de la sociedad, de allí que su importancia transcienda lo jurídico.

Así pues, tal como lo señala la doctrina patria, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio, entendiéndose como divorcio, la ruptura del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, a través del pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional.

La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales:

1) Es de orden público, por lo que en consecuencia, es un derecho indisponible y en tal virtud, los particulares no pueden modificar, relajar, ni renunciar dicha institución.

2) Sólo podrá declararse la disolución del vínculo matrimonial, cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

Por su parte, nuestra legislación señala taxativamente las causales que sirven de fundamento para la disolución o extinción del vínculo matrimonial, las cuales están comprendidas en el artículo 185 del Código Civil.

Antes de entrar en el análisis de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora, las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y la correspondiente valoración del material probatorio aportado en el presente procedimiento, considera oportuno este Sentenciador, reproducir el contenido íntegro del artículo 185 del Código Civil, que señala:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

(sic). (Subrayado de este Juzgado).

Al analizar la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, transcrito ut supra, la más calificada doctrina ha considerado efectivamente, que el abandono voluntario constituye causal suficiente para que el cónyuge que no haya dado lugar a la misma, pueda demandar el divorcio, tal como lo establece el dispositivo legal señalado, no obstante, tal causal ha de ser categóricamente fundamentada en el escrito libelar y ser consecuentemente demostrada en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, exponiendo con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

En efecto, a la luz de los criterios doctrinarios imperantes, se puede observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo señalado up supra, específicamente en su ordinal 2º, el cual se refiere, al abandono voluntario y para que éste pueda ser apreciado como tal y por ende, constituir una causal de divorcio, deben cumplirse determinados presupuestos, a saber:

1) Que sea importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada;

2) Que sea injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas;

3) Que sea intencional: cuando existe total intención del cónyuge autor del hecho.

Igualmente establece la doctrina, que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez, quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

Se considera, que el abandono voluntario contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Por su parte, sostiene la doctrina que será causal de divorcio conforme al referido numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y, también cuando, pudiendo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

Este criterio doctrinario ha sido reiterado pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la referida causal de abandono voluntario, comprende las diversas infracciones en las cuales pueden incurrir los cónyuges en relación al deber matrimonial de vivir juntos y socorrerse mutuamente, cuyos supuestos consisten en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges en los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Así, a.e.c.q.n. ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere al procedimiento de divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Este abandono puede o no referirse al alejamiento del cónyuge culpable fuera del domicilio conyugal, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, sin embargo, resulta erróneo considerar, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y otra moral o efectiva, en virtud que el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones inherentes al matrimonio, no por la manera como se quebranten tales obligaciones.

Así pues, el abandono voluntario no sólo se circunscribe al hecho material de la separación física del hogar, sino también, cuando alguno de los cónyuges actúe contrariando a los principios del respeto mutuo, fidelidad, armónica convivencia, amenazando la integridad física del otro mediante agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Considera este Juzgador, que por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, -como se señalara anteriormente-, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada las causales invocadas.

De seguidas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente acción de divorcio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, de cuyo resultado dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia recurrida.

Obra a los folios 105 al 122 de las actuaciones que conforman el presente expediente, acta de fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la celebración del acto de evacuación de pruebas aportadas al proceso, observando esta Superioridad, que concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, abogado G.P.B., en nombre y representación de su mandante, se limitó a ofrecer la prueba testifical, a cuyo efecto solicitó a la sentenciadora del a quo, oír las declaraciones de los testigos promovidos por su representado, por el contrario, el abogado N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ratificó los medios probatorios promovidos conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, solicitando igualmente se escuchara las deposiciones de los testigos promovidos por la parte que representa, razón por la cual la Juez de la causa acordó incorporar dichas pruebas a los autos, en consecuencia, pasa quien decide a realizar el análisis de las probanzas promovidas por ambas partes.

En este orden de ideas, se observa al folio 09 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 267, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2006, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.O.E.C. y la ciudadana M.U.P., que por tratarse de un documento público emanado de autoridad civil competente, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, esta Alzada le concede valor y mérito jurídico. Así se decide.

Igualmente se observa al folio 10 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 157, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2006, que demuestra, que dentro de la unión matrimonial entre los ciudadanos E.O.E.C. y M.U.P., se procreó un hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), razón por la cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico, por ser un documento público emanado de autoridad civil competente, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Obra al folio 74 de las actas que conforman el presente expediente, evaluación psicológica suscrita por la ciudadana R.V., en su condición de Psicólogo adscrita a la Segunda División de Infantería, 22 Brigada de Infantería, Departamento de Psicología, la cual no fue ratificada en su contenido y firma en virtud de emanar de terceros, razón por la cual, este Juzgador le niega el valor y mérito jurídico, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el acto de evacuación de fecha 08 de octubre de 2008 (folios 105 al 122), se observa que la parte actora promovió la testifical de los ciudadanos J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.308.102 y J.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.264, quienes presentes en dicho acto, respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

El testigo J.A.R.D., contestó el interrogatorio de la manera siguiente:

(omissis):…1.-¿Diga el testigo si le unes (sic) nexo de parentesco con el ciudadano E.O. ESCALANTE Y M.U. (sic) PARRA.?. Respondió: No me une ningún parentesco con los mismos. 2.-¿Diga el testigo si conoce vista y trato comunicación a los cónyuges E.E. y M.U. (sic) y desde que tiempo y porque los conoce.? Respondió: Si los conozco desde el año 2004 y porque (sic) los conozco porque era furiel escolta auxiliar del Sr. E.O.E.C.. 3.- ¿¿Sirva decir el testigo en que sitio los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) tenían su ultimo domicilio conyugal. Respondió: En la Urbanización las Américas Residencias Araguaney Torre C, apartamento 624, del estado Mérida. 4.-¿Sírvase decir el testigo porque le consta que los conyuges Escalante Uzcategui (sic) vivían en la dirección antes señalada. Respondió: Porque yo visitaba durante mi periodo militar su residencia ya que el Sr. Escalante me enviaba con encomienda para con (sic) su esposa. 5 ¿Diga el testigo si los cónyuges Escalante Uzcategui (sic), procrearon familia. Respondió: Si tienen un hijo llamado E.A. mayor de 04 años de edad. 6. ¿Diga el testigo si le consta que los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) en los primeros años de matrimonio mantenía (sic) una relación de armonía comprensión y amorosa y se veían felices. Respondió: Dejo claro que en los primeros años de matrimonios no los conocí pero desde la fecha antes mencionada se pudo observar que es una pareja normal. 7 ¿Diga el testigo en base a su repuesta anterior la normalidad entre los cónyuges se volvió hostil violenta y agresiva por parte de la conyuge M.U. (sic). Respondió: Yo empecé a ver cambios a finales del año 2005 ya que cuando eso era capitán el Sr. Escalante el (sic) me enviaba a llevarles cheques a su esposa y la confianza que teníamos era mas (sic) de ser un superior ha (sic) ser subalterno donde me tomaba el atrevimiento de preguntarle porque (sic) lo veía triste fue entonces cuando el (sic) mismo empezó a contarme su historia personal de igual forma en algunas ocasiones la Sra. Marianela lo buscaba llorando en la 22 Brigada de Infantería fue tanto así que una vez recibí una llamada de la misma al telefono publico que existe o existía ya que no ido (sic) hasta allá en algunas ocasiones al verlo tan preocupado le pregunte (sic) que porque (sic) traía marcas en su cuerpo fue entonces cuando me dijo Junior ya no aguanto mas (sic) me quiero ir de mi casa es todo. 8 ¿Diga el testigo que la conyuge (sic) Marianela a pesar de vivir juntos (sic) con su esposo Edgar no lo atendía en sus necesidades primordiales y dormían en cuartos separados, no cumpliendo esta (sic) con sus deberes conyugales. Respondió: Eso es cierto ya que cuando fui a visitarlo una vez luego de la confianza que teníamos el Sr. Escalante y yo me mostró una cama que no era la de los dos. 9 ¿Diga el testigo si antes (sic) la (sic) agresiones contra Edgar por parte de su conyuge (sic) a mediados del mes de diciembre del 2005, este (sic) se vio obligado a retirarse de su hogar común. Respondió: Si es verdad se vio obligado por las agresiones verbales y a veces físicas yo le preguntaba al mismo que porque (sic) se quedaba en la brigada y el (sic) me decía que se sentía presionado en su casa es todo. Es todo (sic). Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo ofrecido, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- Repregunta: Conforme a la respuesta que usted a (sic) dado y en especial a la pregunta 7 hasta que (sic) grado de amistad llego (sic) a constituirse la confianza entre su persona y el capitán E.E.C.. Respondió: la confianza entre nosotros era de ser guardia comando que especifica ser como utiliti en base al aspecto laboral mi confianza era de visitar su casa si el (sic) me daba la orden. 2.- repregunta ¿Conforme a las (sic) respuesta anterior y las respuestas por usted dada (sic) esa relación de confianza como usted indico (sic) le permitió acceder a la intimidad en la v.d.C.E.E., para así preguntarle sobre su situación conyugal. Respondió: Si ya que iba a su casa y limpiábamos el armamento y uno como tercera persona se da cuenta cuando una pareja tienen problemas a parte (sic) de lo que el (sic) me contaba. 3 repregunta ¿Diga Usted su únicamente se dirigía a la residencia de los cónyuges hacer entrega de encomienda enviadas por E.E. a su esposa y si por el contrario también usted acudía a dicha residencia a buscar almuerzos, cenas aperitivos u alimentos que preparaba M.U. (sic) para su esposa (sic). La ciudadana Jueza solicita al apoderado judicial la reformulación de la pregunta por cuanto debe existir una sola pretensión seguidamente el abogado Reformulo (sic) la pregunta Diga usted, si usted visito (sic) la residencia de los cónyuges para ir a buscar almuerzos cenas o alimentos que preparaba la Sra. M.U. (sic) para el capitán Escalante, cuando la necesidad del servicio no le permitían ausentarse de la 22 Brigada. Respondió: Si visitaba su residencia pero solo a entregar cheques que el (sic) enviaba y por alimentos hay un restaurante o casino donde ellos pueden comer. 3 repregunta ¿Diga el testigo como le consta que la cama que le mostró (sic) E.E. no era utilizada por la pareja para el cumplimiento de parte de la Sr. Uzcategui (sic) del debito (sic) conyugal o para llevar a cabo sus relaciones intimas (sic) de pareja. Respondió: Por lo que el (sic) me decía y por algunos objetos que vi (sic) en esa habitación. 4 repregunta ¿Diga Usted en que partes del cuerpo le observo (sic) usted lesiones a E.E. producidas por su esposa M.U. (sic). Respondió: La primera vez fue en los brazos y la segunda cuando íbamos hacer ejercicios rutinarios en la 22 Brigada de Infantería. 5 repregunta ¿Diga como comprobó Usted, que esa (sic) fueron lesiones por discusión y no por una apasionada noche de amor y placer. Respondió: Yo no comprobé solo fueron hechos que me contaba el capitán. 6 repregunta ¿Diga el testigo si con su declaración usted tiene interés en que se resuelva este Juicio y E.E. quede definitivamente divorciado de M.U. (sic) Parra. Respondió: Si quiero que se aclaren las cosas y que ante todo se diga la verdad de los hechos ocurrido (sic) y que si no van a estar juntos por lo menos vivan bien y tranquilo (sic) los dos sin agredirse uno al otro. Es todo…

(sic).

En este orden de ideas se observa, que la sentenciadora del a quo, al analizar la testimonial anteriormente referida, consideró que el mismo fue conteste en afirmar que conoce a ambos cónyuges, que visitaba con frecuencia la residencia de los cónyuges, que pudo observar situaciones, entre ellas que los cónyuges dormían en cuartos separados, que el cónyuge se veía triste y que la cónyuge lo buscaba en la Brigada 22 llorando, que él le llevaba los cheques a la cónyuge y que el actor comía en las instalaciones de la Brigada 22, que habían agresiones verbales y físicas, que tenían un hijo, que no hubo contradicción en sus respuestas, que sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por cuanto conoce la realidad de los mismos, y, que se trata de persona mayor de edad, razón por la cual, valoró su testimonio.

El testigo J.C.G.L., contestó el interrogatorio de la manera siguiente:

(omissis):…1.- ¿Sírvase decir el testigo si el une nexo de parentesco con los ciudadanos E.O.E.C. y M.U. (sic) Parra. Respondió: Ninguno. 2 ¿Pregunta Sírvase decir el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) y desde cuando. Respondió: si los conozco desde varios años. 3 ¿Pregunta Diga el Testigo cual fue el ultimo (sic) domicilio conyugal de los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) y donde esta ubicado el mismo. Respondió: Avenida las Américas Residencias Araguaney Torre C, Apartamento 624, 4 ¿Pregunta Diga el testigo si los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) llegaron a procrear hijos. En caso positivo cuanto (sic). Respondió: Si uno. 5 ¿Pregunta Diga el testigo si los primeros años de casado de los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) la relación de ellos fue de armonía comprensión y amorosa y se le veía felices. Respondió: Si se veía una relación armoniosa. 6 ¿Pregunta Diga el testigo si esa armonía que existía entre los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) se volvió hostil violenta y agresiva por parte de la Conyugue (sic) Marianela. Respondió: Nunca llegue (sic) a observar ningún acto de ese tipo entre ambos mas sin embargo E.O. en varias oportunidades me manifestó que la relación se venia (sic) deteriorando y ya los conflictos entre ambos estaba arreciando y habían caído en la falta de respeto haciéndose ya poco tolerable la vida en común, 7. Pregunta ¿Diga el testigo que era lo que le molestaba a la Sra. M.U. (sic) de su esposo E.E.. Respondió: que Edgar me manifestó que era la parte militar la cual lo obligaba a permanecer mucho tiempo en el cuartel y en algunos casos fuera de la ciudad 8 Pregunta ¿Diga el testigo si el conyugue E.E. ante el deterioro de la relación matrimonial por parte de su conyugue (sic) y a fin de evitar males mayores a mediados del mes de diciembre del año 2005 se vio obligado a retirarse de su hogar común. Respondió: Eso me fue manifestado vía telefónica en una conversación que tuve con el (sic) motivado que para esa fecha yo no trabajaba en la ciudad de Mérida. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo ofrecido, quien lo hace de la siguiente manera: 1.-repregunta: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted destacando desde el año 2004 hasta junio del 2006. Respondió: desde Abril del año 2004 hasta enero del 2006 en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y desde enero del 2006 hasta noviembre del 2006 en la ciudad de Caracas. 2.- repregunta ¿Diga Usted si su rango militar para la fecha a la cual acaba indicar era de jerarquía inferior a la de E.E., quien para dicha fecha ostentaba el grado de Capitán. Respondió: desde julio del 2004 hasta julio del 2007 ambos éramos capitanes. 3 repregunta ¿Diga Usted si en el periodo que acaba de indicar que mantenían igual rango y jerarquía usted le debía subordinación por antigüedad al capitán E.E.. Respondió: No teníamos el mismo cargo en la unidad donde trabajábamos ambos éramos comandante de pelotón. 4 repregunta ¿Diga usted hasta que punto su amistad con E.E. lo permitió la confianza para que el mismo le divulgara y lo pusiera en conocimiento de su delicada situación matrimonial que lo aquejaba en el periodo (sic) o en el lapso que usted se encontraba fuera de esta ciudad de Mérida. Respondió: mi amistad con Edgar data del año 1992, siendo cadetes de la Academia Militar siempre fue una amistad sincera basada en la camaradería el respeto y la confianza pudiendo haberse generado ese grado de confianza al que hable (sic) para que el (sic) pudiese comentar conmigo sus triunfos y fracasos si se puede llamar fracaso que yo lo considero un problema mas (sic) en la vida de todo ser humano. 5 repregunta ¿Diga usted si puede corroborar en razón de esa manifiesta amistad y camaradería que ha dicho existir entre su persona y E.E. es lo que lo motivo (sic) a presentarse ante este Tribunal a rendir su declaración. Respondió: yo estoy aquí por voluntad propia no motivado por ningún sentimiento afectivo o laboral con el Sr. Escalante tuvo confianza en mi (sic) ante el problema que presenta y acepte (sic) ser su testigo. Es todo…

. (sic)

Observa esta Alzada, que la sentenciadora del a quo, al analizar la testimonial formulada por el ciudadano J.C.G.L., consideró que hubo contradicción en sus respuestas al contestar a las preguntas y repreguntas, pues en la pregunta Nº 8: “…¿Diga el testigo si el cónyuge E.E. ante el deterioro de la relación matrimonial por parte de su cónyuge y a fin de evitar males mayores a mediados del mes de diciembre del año 2005 se vio obligado a retirarse del hogar común?. Respondió: Eso me fue manifestado vía telefónica en una conversación que tuve con él motivado que esa fecha yo no trabajaba en la ciudad de Mérida…”. “…Repregunta Nº 1 “¿Diga el testigo donde se encontraba usted destacado desde el año 2004 hasta junio del 2006. Respondió: desde abril del año 2004 hasta enero del 2006 en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y desde enero del 2006 hasta noviembre del 2006 en la ciudad de Caracas…”, y, en tal virtud, concluyó que se trata de un testigo referencial, por lo cual no apreció su testimonio.

Asimismo, en el referido acto de evacuación de fecha 08 de octubre de 2008 (folios 105 al 122), se observa que la parte demandada promovió la testifical de las ciudadanas VICLENA M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.186.889, y M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.672, quienes se presentaron a dicho acto y respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

La testigo VICLENA M.Z.D.R., contestó el interrogatorio de la manera siguiente:

(omissis):…1.- ¿Diga si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos E.E. y M.U. (sic) Parra y desde hace cuanto tiempo los conoce. Respondió: Si los conozco y exacta (sic) mente desde el 19 de septiembre (sic) 2003. 2.-¿ Diga usted si por el conocimiento que dice tener del matrimonio Escalante Uzcategui (sic), usted presenció o tuvo conocimientos de que la ciudadana M.U. (sic) en su condición de esposa se negaba a aceptar la condición de militar activo del Capitán Escalante en razón de las guardias que debía hacer dentro el comando y de los viajes fuera de la ciudad de Mérida. Respondió: En lo absoluto por lo contrario puedo dar fe de que como esposa del militar siempre lo apoyo (sic) y estuvo en su vida diaria como esposa del militar de echo (sic) puedo dar fe que vi (sic) como estaba pendiente de su apariencia física así como de su alimentación diaria cosa que el (sic) acostumbraba a ser (sic) en su casa. 3.- ¿Diga la testigo si usted por ser vecina del matrimonio Escalante Uzcategui (sic) antes de la separación ocurrida observo (sic) o tuvo conocimientos que la Sra. M.U. (sic) agredió, golpeo (sic) o irrespeto (sic) a la figura de su esposo E.E.. Respondió: En ningún momento presencie (sic) ni escuche (sic) rumores o comentarios a esa actitud de parte de ella y por lo contrario vi (sic) en ellos una pareja con actitud amorosa tranquila serena por lo que nunca ni imagine (sic) ni imagino que eso halla (sic) sucedido. 2.- (sic) ¿Diga usted si tiene conocimiento y le consta que M.U. (sic) en su condición de esposa de E.E. militar activo y destacado en la 22 Brigada de esta ciudad de Mérida, coopero (sic) y contribuyo (sic) en todo y en cada uno de los actos llámese sociales o militares. Respondió: Cuando conocí a Marianela recibí de la familia que nos entregaba el apartamento donde vivo una información podría llamarse o concepto de ella muy favorable y desde el 19 de septiembre del 2003 que vivo acá en Mérida tuve la oportunidad de compartir con ellos en diferentes ámbitos Marianela siempre fue la esposa del oficial respetuosa y cabal en su comportamiento de echo (sic) podría decir a modo muy personal que siempre pensé y pienso que ella lo ayudo (sic) profesionalmente por su comportamiento y entrega a su carrera. 3.- (sic) ¿Diga el testigo si sabe y le consta para que lugar se mudo (sic) de manera intempestiva el ciudadano E.E. el día 08 de enero del 2006 o en los días inmediatos a dicha fecha. Respondió: Viví en esos días los momentos de angustia y dolor de Marianela y por ende de su hijo y tengo conocimientos por mi esposos (sic) y por las personas que conviven estando en la familia militar que se fue para la 22 Brigada ya que en esos días en reiteradas oportunidades acudí acompañar y ayudar en ciertos momentos a Marianela y a sus papas. 4 (sic) ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que dice usted tener de la relación conyugal de los ciudadanos E.E. y M.U. (sic) con posterioridad a la separación que propició E.E. este (sic) a (sic) dado cumplimiento a sus obligaciones de manutención visitas y crianza del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic). (sic) Así como el sufragar los gastos necesarios para esas obligaciones. Respondió: Por la amistad existente y lo triste para mi (sic) del caso ya que siento que el niño ha sido muy afectado por esta separación mantengo constante comunicación con Marianela por lo que en reiteradas oportunidades cuando le pregunto por el niño y si Escalante le ha depositado ella me ha respondido en reiteradas oportunidades que lo ha hecho a destiempo igualmente cuando el (sic) ha sido transferido a otra ciudad y uno lo ha visto aquí en Mérida le echo (sic) la pregunta si ha visto o a buscado al niño igualmente la respuesta algunas veces a (sic) sido que hasta ese día no (sic) me causo incomodidad como madre un día enterarme de que en una de esas salidas que el (sic) ha buscado al niño el niño llego (sic) lastimado y como padre pienso que debió haber sido visto por un medico (sic) de echo (sic) tengo conocimientos porque ella me llamo (sic) del lugar de que el niño fue atendido en el pabellón militar y le habían suturado con 3 puntos igualmente recién la separación si no me equivoco en dos oportunidades ella me llamo (sic) llorando para contarme la vergüenza que había pasado en el Hipermercado Garzón ya que sin previo aviso y a sabiendas el (sic) de que ella poseía la tarjeta de alimentación que le dan a los oficiales el (sic) la había echo pasar como robada. 5.- ¿Diga la testigo cuando usted menciona a su esposo diga si su nombre responde al nombre de R.C. comandante de la 22 Brigada de Mérida para la fecha de la separación de los conyuges. Respondió: El nombre de mi esposo completo es Teniente Coronel de Ejército J.d.J.R.C., el comandante de la 22 brigada no era el (sic) si no mas (sic) recuerdo era oficial de Logística de la 22 Brigada. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a los fines de repreguntarle a la testigo ofrecida, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: ¿Sírvase decir la testigo si en fecha 08-01-06, cuando se le pregunta que de manera intespectiva (sic) E.E.A. (sic) su hogar, lo vio salir en forma normal como todos los días o trasladando maletas o equipaje. La parte demandada objeta la pregunta a lugar la misma la ciudadana Jueza solicita reformulación. 1 repregunta ¿Sírvase decir la testigo en base a la pregunta Nº 04 del interrogatorio usted presencio (sic) personalmente o fue por comentarios de la Sra. M.U. (sic). Respondió: me disculpa la forma que voy a responder pero yo no vivía con ellos ni estoy en los pasillos por lo que no presencie (sic) la i.d.S.. Escalante mas (sic) viví la crisis por llamarlo de esa manera vivida por Marianela es y en días posteriores acudí al llamado de sus padres y a los de la Sra. Hilada quien le trabajaba a Marianela y presencio (sic) ciertas situaciones. 2 repregunta ¿Sírvase decir la testigo que la información que obtuvo del abandono el hogar conyugal por parte del Edgar fue por comentarios de terceras personas. Respondió: Reformula la pregunta Sírvase decir la testigo que terceras personas le comentaron que Edgar había abandonado el hogar conyugal. Respondió: pienso que la respuesta la di en la pregunta anterior cuando manifiesto que la información la percibí y recibí directamente de la afectada pero por supuesto que por el tipo de convivencia en un mismo edificio y los encuentros ocasionales con cada uno de los habitantes la i.d.E. era notorio de echo (sic) estaba en su apartamento en el apartamento de ellos uno de esos días en los que conversaron por teléfono y el (sic) le manifestó que conversaran por lo que en lugar de subir a su casa la espero (sic) en la aparte (sic) de afuera del edificio y ella acudió a su llamado. 3 repregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que E.E. acudió voluntariamente ante la Fiscalía XV del Ministerio Publico (sic) con competencia en lo civil, familia y Protección de Niños y Adolescentes de esta ciudad buscando orientación sobre obligación alimentaria a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)en fecha 20 de Abril de 2007. Respondió: No tengo conocimiento que halla (sic) acudido voluntariamente solo se que x (sic) momentos se aperturo (sic) una cuenta para que el (sic) depositara creo lo que había fijado no se si fue por voluntad de el (sic). 4 repregunta ¿Diga la testigo en base a la pregunta 5 del interrogatorio porque (sic) manifiesta que Edgar a (sic) dado incumplimiento a su obligación alimentarias (sic). Respondió: Por lo manifestado por Marianela y lo palpado en la demora con sus depositos (sic) para con el niño. 6 repregunta ¿Sírvase decir la testigo en base a su anterior respuesta cuando manifiesta palpado personalmente?. La ciudadana Jueza solicita que reformule la pregunta. El ciudadano Abogado solicito (sic) se lea la repuesta (sic) a la pregunta formulada anterior. La Jueza declara no ha lugar dicha solicitud…

. (sic).

En este orden de ideas se observa que la sentenciadora del a quo, habiendo analizado la testimonial anteriormente referida, consideró que el testigo fue conteste en afirmar que conoce a ambos cónyuges, que es vecina de los esposos Escalante-Uzcátegui, que frecuenta el hogar de los esposos de autos, razón por la cual, apreció su testimonio.

La testigo M.A.S.M., contestó el interrogatorio de la manera siguiente:

(omissis):…1.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos E.E. y M.U. (sic) y desde hace cuanto tiempo lo conoce. Respondió: Si lo conozco a ambos y en el caso Sra. Marianela desde pequeña porque ella es vecina y en el caso del Sr. Escalante desde que el (sic) se hizo novio de ella desde que yo tengo 12 años de edad. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimientos que el día 08 de enero de 2006 el ciudadano E.E. tomo (sic) le (sic) decisión de mudarse del apartamento que habitaba con su esposa M.U. (sic) ubicada en la Avenida las Américas residencias Araguaney Torre C piso 6 apartamento 624, dejándola abandonada y desamparada económica moral y psicológicamente junto a su menor hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic). Respondió: si obtuve esa información a través de la hermana y la mama (sic) además del papa (sic) de ella puesto que me solicitaron ayuda para ver si le conseguía trabajo en algún lugar además de eso pues resulto (sic) obvio por el estado físico de la Sra. Marianela lo reflejaba. 3 .- ¿Diga si usted tiene conocimiento de que la ciudadana M.U. (sic) en forma publica (sic) o privada haya agredido o maltratado física o verbalmente a su esposo E.E.. Respondió: ninguno todo lo contrario puesto que la Sra. Marianela siempre se caracterizo (sic) ser muy colaboradora con la familia del Sr. Escalante además de siempre estar presta a los servicios solicitados por el Batallón a (sic) la cual trabajaba el (sic) en es (sic) entonces conociendo que en muchas oportunidades ella aporto (sic) su ayuda laborando alimentos para contribuir a actividades que se desarrollaban allí y conozco de eso porque en varias oportunidades solicite (sic) a la Sra. Marianela preparara algunos alimentos para reuniones que yo tuviese además ella siempre procuraba o como toda ama de casa siempre estaba en su hogar pendiente de su hijo. 4.- ¿Diga el testigo si usted tuvo conocimiento que el ciudadano E.E. antes de salir de la casas (sic) en la que habitaba con su esposo (sic) había manifestado a sus amigos del circulo social o familiar que tenían problemas con su esposa de tal gravedad como para divorciarse o separarse legalmente. Respondió: No ningún conocimiento de echo (sic) pues ellos tuvieron el bebe (sic) todo parecía estar normal. 5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano E.E. al poco tiempo de haber (sic) separado de su esposa evidencio (sic) de manera publica (sic) la existencia de una relación afectiva con una mujer distinta a su esposa. Respondió. Pues lo he visto en varias oportunidades con una mujer en diferentes sitios manifestando cariño mutuo.6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.U. (sic) desentendió (sic) sus estudios o actividades laborales durante su matrimonio para brindar afecto cariño comprensión solidaridad asistencia física y amor a su esposo E.E.: Respondió: Si antes de casarse se retiro (sic) del IUTE donde cursaba estudio de construcción civil y bueno ella también vendía ropa era comerciante y también dejo (sic) esas actividades para dedicarse 100% a la petición del Sr. Escalante. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a los fines de que repregunte a la testigo ofrecida, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- repregunta: .-¿Diga el testigo si cuando los cónyuges Escalante Uzcategui (sic) vivían en la Residencias Araguaney a partir del año 2003, usted los visitaba en dicho hogar conyugal. Respondió: En varias oportunidades fui al apartamento y la mayoría de las veces la Sra. Marianela estaba sola y bueno en casos memorables como el nacimiento de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)fui a visitarlos y en otras ocasiones en compañía de la hermana Maria (sic) E.U. (sic). 2 repregunta ¿Diga la testigo a que horas del día hacia la visitas a la Sra. Marianela. Respondió: Por ser visitas esporádicas no había una hora fija de visitas que podía decir por lo general era atendiendo a llamadas realizadas por la Sra. Marianela a su hermana para que fuéramos a acompañarlas (sic) porque estaba sola es mas (sic) en varias oportunidades me toco (sic) trasladar a una niña que vive en el edificio que se llama Oriana hasta el apartamento que (sic) la acompañara en las noches ya que pasaba varias noches sola. 3. repregunta ¿Diga la Testigo si Marianela le manifestó en las visitas ocasionales porque (sic) se encontraba sola. Respondió: Porque el Sr. Escalante se encontraba de viaje no se (sic) el trabajo de él lo amerita también además ella manifiesta directamente a nosotras dos en este caso a la hermana y a mi (sic) que era por otra razón o sea la ausencia suponía que era por viajes. 4 repregunta ¿Diga la testigo que si por el conocimiento del abandono de E.E. con su esposa fue por intermedio de terceras personas y no haberlo presenciado personalmente. Respondió: la primera vez me entere (sic) a través de la mama y la hermana la segunda vez que escuche del caso fue directamente de ella además suponía porque se le veía sola y bastante descompensada física (sic) mente y como dije anteriormente pues por mi condición de varias empresas(sic) me pediros (sic) ayuda para ver si le conseguía trabajo en algunas de esas empresas puesto de que ella se encontraba desamparada económicamente siendo los abuelos los encargados de la manutención del niño y de ella presenciar (sic) el abandono personalmente no porque yo no vivo con ellos pero si hubo muchas circunstancias que evidenciaron tal acción. 5.- repregunta ¿Diga la testigo si las esporádicas visitas que hizo al apartamento donde vivían los conyuges Escalante Uzcategui (sic), el Sr. Escalante se encontraba presente en el mismo. Respondió: Como dije anteriormente cuando iba a visitarlos era a petición de la misma por encontrarse ella sola. 6.- repregunta ¿Entonces sírvase decir la testigo el conocimiento de los hechos narrados aquí son referenciales. Respondió: Referenciales porque yo nunca conviví con la pareja además existen familiares del Sr. Escalante que saben de esta situación que también son amigos míos. Es todo…

. (sic).

Igualmente analizó la sentenciadora del Tribunal de la causa, la deposición de la testigo M.A.S.M., considerando que cae en contradicción cuando afirma en sus respuestas a las preguntas 2 y 4 y la repregunta 3, así: “…Pregunta Nº 2, “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el día 08 de enero de 2006 el ciudadano E.E. tomo (sic) la decisión de mudarse del apartamento que habitaba con su esposa M.U. (sic) ubicada en la Avenida las (sic) Américas residencias Araguaney Torre C piso 6 apartamento 624, dejándola abandonada y desamparada económica moral y psicológicamente junto a su menor hijo E.A.?. Respondió: si obtuve esa información a través de la hermana y la mamá además del papá de ella (sic) puesto que me solicitaron ayuda para ver si le conseguía trabajo en algún lugar además de eso pues resulto (sic) obvio por el estado físico de la Sra. Marianela lo que reflejaba…”, Pregunta Nº 4. “¿Diga la testigo si usted tuvo conocimiento que el ciudadano E.E. antes de salir de la casa en la que habitaba con su esposo (sic) había manifestado a sus amigos del circulo (sic) social o familiar que tenían (sic) problemas con su esposa de tal gravedad como para divorciarse o separarse legalmente”. Respondió: “No ningún conocimiento de hecho pues ellos tuvieron el bebe todo parecía estar todo normal…”. Repregunta Nº 3, “¿Diga la testigo si Marianela le manifestó en las visitas ocasionales porque (sic) se encontraba sola”. Respondió: Porque el Sr. Escalante se encontraba de viaje no sé el trabajo de él lo amerita también además ella (sic) manifiesta directamente a nosotros dos de este caso a su hermana y a mi (sic) que era por otra razón o sea la ausencia suponía que era por viajes?...”, concluyendo que se trataba de un testigo referencial, que no presenció directamente los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no apreció su testimonio.

De la transcripción de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.A.R.D. y J.C.G.L., considera esta Alzada, que los mismos son testigos referenciales, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvieron conocimiento directo de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, al contrario, expresamente dejaron establecido que tal conocimiento lo obtuvieron por los comentarios o confidencias que el demandado de autos les refiriera, vale decir, no lograron los testigos promovidos por la parte actora, demostrar el abandono voluntario e injustificado de los deberes y obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, imputado a la ciudadana M.U.P., como fundamento de la causal invocada, razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales testificales y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a las deposiciones de los referidos testigos. Así se decide.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas VICLENA M.Z.D.R. y M.A.S.M., en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, y muy especialmente de las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora, se observa que refirieron la existencia de diferencias matrimoniales entre los esposos Escalante Uzcátegui, no obstante, de sus declaraciones, no quedó evidenciado el abandono voluntario e injustificado de sus deberes y obligaciones conyugales por parte de la ciudadana M.U.P., en virtud de haber manifestado las testigos, que no tuvieron conocimiento directo de los hechos alegados por la parte actora, que evidenciaran que la demandada estuviere incursa en la causal invocada por el demandante en el escrito introductivo de la instancia. Así se declara.

Así las cosas, considera quien sentencia, que por ser carga procesal de la parte actora, demostrar en la fase probatoria los hechos y afirmaciones sustentados en el escrito libelar como fundamentos de la demanda, que lograran llevar al convencimiento del sentenciador que la demandada de autos efectivamente incurrió en la causal de abandono invocada por el demandante a su favor, no obstante, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por éste, analizados anteriormente, no se logró extraer ningún elemento de convicción que permita concluir que la ciudadana M.U.P., haya incurrido en el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; tampoco se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, elementos suficientes que traigan al convencimiento de esta Alzada, que en efecto la parte actora haya demostrado los hechos alegados como configurativos de la causal de divorcio invocada.

En consecuencia, correspondiendo al ciudadano E.O.E.C., en su condición de parte actora, probar en el decurso del proceso, los hechos invocados como fundamento de su pretensión, a los fines de acreditar el hecho material del abandono voluntario y, al no haber sido demostrada dicha causal con los elementos de autos, la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no puede prosperar. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, debe prosperar y en consecuencia, la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.U.P., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en fecha 07 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, que declaró con lugar la acción de divorcio intentada por E.O.E.C. contra la ciudadana M.U.P., por haber incurrido la demandada en la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 17 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil, según Acta Nº 267.

TERCERO

En consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se mantiene en plena vigencia el vínculo matrimonial que une a los cónyuges E.O.E.C. y M.U.P., contraído en fecha 17 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil, según Acta Nº 267.

CUARTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, en virtud de la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad, el presen¬te expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal así como a la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del suscrito, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 4966.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de febrero de 2009.

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano E.O.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.101.601, parte actora en la presente causa, o su apoderado judicial, abogado G.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 12.421, con domicilio procesal en el Barrio Campo de Oro, calle 3, casa N° 3-33 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 4966, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): ESCALANTE CANDELAS E.O..- DEMANDADO (S): UZCÁTEGUI PARRA MARIANELA.- MOTIVO: APELACION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 17 Mes DICIEMBRE Año 2008 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. El Notificado,

Firma:____________

Lugar:____________

Fecha:____________

Hora:_____________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de febrero de 2009.

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana M.U.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.465.450, parte demandada en la presente causa, o a su apoderado judicial, abogado N.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el N°50.934, con domicilio procesal en la Avenida C.Q., Residencias Araguaney, Torre C, piso 6, apartamento 6-24 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 4966, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): ESCALANTE CANDELAS E.O..- DEMANDADO (S): UZCÁTEGUI PARRA MARIANELA.- MOTIVO: APELACION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 17 Mes DICIEMBRE Año 2008 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. El Notificado,

Firma:____________

Lugar:____________

Fecha:____________

Hora:_____________

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