Decisión nº S2-252-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de comercio que llevó el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 2003, bajo el N° 17, tomo 120-A, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 02; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 16 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano J.D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), con la correspondiente indexación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a dicha parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), con la correspondiente indexación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a dicha parte; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha siete (07) de agosto de 2006, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su presidente A.Q., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, mas ocho (08) días continuos que se le conceden como termino de distancia, a fin de darle contestación a la demanda.

Se evidencia de actas, específicamente en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

Ahora bien, en cuanto a la comisión anteriormente referida, se constata que en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, el ciudadano J.I., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.L.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.879.543, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A, a quien citó en fecha dos (02) de noviembre de 2007, en la sede de dicha institución.

(…Omissis…)

En este sentido, consta de las actas que la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A. ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha tres (03) de marzo de 2008, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, es por lo que, no habiendo la parte demandada impugnado o desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

De tal manera que, habiéndose demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

(…Omissis…)

Ahora bien habiendo a.l.f. de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación de los daños, que la parte actora debió puntualizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; y verifica esta Juzgadora que en el libelo de demanda no se determinó de forma alguna los daños y perjuicios sufridos, tal y como se expuso anteriormente para que los mismos sean procedentes es requerido que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias. En el presente caso se observa que, si bien en el libelo de demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios son parte de la pretensión, los mismos no fueron determinados de forma específica, ni discriminados de forma idónea, y en la etapa probatoria correspondiente la parte actora no probo el daño emergente pretendido. Así Se Decide.

Finalmente, de la escritura liberal se observa que la parte demandante pretende el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 31.500), por concepto de pago de un vehículo automotor alquilado por el demandante y siendo que la parte actora no acompaña el instrumento donde conste dicho alquiler, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la cantidad anteriormente referida. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)

Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000 Bs. F) al actor ciudadano J.D.E.C., ya identificado.

En consecuencia, a los fines de ordenar la indexación judicial solicitada por la actora en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.D.E.C., por intermedio de su apoderado judicial J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.709, mediante la cual señaló el actor, que en fecha 29 de junio de 2005, celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, el cual tendría una duración de un año, a contar desde la referida fecha hasta el día 29 de junio de 2006, por un monto asegurado de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), por pérdida parcial o total su vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER LTZ 4X4, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, PLACA: EAN74K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13S55V324393, SERIAL DE MOTOR: 55V324393, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; el cual le pertenece conforme a título de propiedad de vehículos automotores N° 23635226, de fecha 19 de agosto de 2005, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Refiere, que la empresa accionada emitió la póliza de seguro N° AUTO-002201-5230, y, que canceló el monto correspondiente por prima. Alega, que en fecha 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, al llegar a la venta de tacos ubicada en la vía principal de la urbanización Los Olivos, fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que portando armas de fuego, lo despojaron del vehículo sub iudice; procediendo inmediatamente a denunciar dicho hecho ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo y al FUNSAZ -171, posteriormente, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana del día 12 de agosto de 2005, en acatamiento de lo indicado en la póliza de seguro, formuló la denuncia por ante la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, en fecha 16 de agosto de 2005, notificó el siniestro a la demandada, en sus oficinas en la ciudad de Maracaibo, en la cual completó y suscribió el formulario “Declaración de Siniestro Automóvil Casco Robo”, que al efecto le fue suministrado, quedando asentado dicho siniestro bajo el N° AUTO-002101-2005-2730. Indica, que consignó en la sociedad mercantil accionada, todos los recaudos que le fueron requeridos para la tramitación del pago correspondiente, por ello, se comunicó en diversas oportunidades con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de conocer el estado de su pago, siéndole informado que su siniestro se encontraba en trámite, sin embargo, recibió sendos telegramas redactados de manera vaga, imprecisa y genérica, en los cuales la empresa le comunicaba el rechazo del pago, según lo establecido en las cláusulas 6 literal E, y cláusula 7 (de las condiciones para pérdida total solamente), y cláusula 7 literal E y cláusula 8 (condiciones de la póliza para la cobertura de pérdida total).

Asevera, que de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que les corresponde, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo, no obstante, en su caso, han transcurrido más de once meses sin que la demandada haya emitido el pago de la indemnización adeudada, lo que le ha originado daños y perjuicios, entendidos como la pérdida del valor real de la indemnización producto de la inflación acumulada durante el tiempo transcurrido desde que la empresa aseguradora debió hacer efectivo el pago.

Por los fundamentos expuestos, demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), adicionados a los daños y perjuicios derivados del incumpliendo contractual, con la correspondiente indexación, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, más las cantidad de TREINTA Y UNO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.500.000,oo), hoy día TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,oo), por concepto de pago del vehículo automotor que se vio obligado a alquilar, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) diarios y los costos y costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo), hoy día equivalente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo).

En fecha 10 de agosto de 2006, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, las copias simples ineludibles para la realización de las compulsas de citación, así como también, la dirección de la sociedad mercantil accionada, y, los medios económicos para su práctica.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa comisionó a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente A.Q., no obstante, en fecha 7 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo recibió oficio N° 1327-07, fechado 12 de abril de 2007, remitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le requirió la subsanación de la omisión de la orden de comparecencia que debe contener la compulsa, a los fines de gestionar la citación personal de la demandada.

En fecha 10 de mayo de 2007, fue requerido por el representante judicial de la parte actora, se oficiare nuevamente, agregando a la compulsa la orden de comparecencia, y que se designare como correo especial al ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.629.747 y de este domicilio, para que una vez practicada la citación, se consignare en el expediente las resultas respectivas.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado a-quo recibió comisión de citación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a-quo, el día 12 de marzo de 2008.

En fechas 28 de mayo de 2008 y 3 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte accionante solicitó se declarara la confesión ficta.

En fecha 7 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza H.N.D.U..

En fecha 26 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de emitirse nuevamente el auto de entrada de la comisión remitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no constar en el expediente -según su dicho- auto o sello alguno que diera entrada a la mencionada comisión.

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial del demandante, abogado J.M.M. presentó los suyos en los términos siguientes:

Asevera que en fecha 29 de junio de 2005, su representado celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, el cual tendría una duración de un año, a contar desde la referida fecha hasta el día 29 de junio de 2006, por un monto asegurado de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), por pérdida parcial o total del vehículo de su propiedad,

identificado en actas. Refiere, que la empresa accionada emitió póliza de seguro N° AUTO-002201-5230, y, que su mandante canceló el monto correspondiente por prima.

Arguye, que en fecha 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, al llegar su poderdante a la venta de tacos ubicada en la vía principal de la urbanización Los Olivos, fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que portando armas de fuego, procedieron a despojarlo del vehículo in comento. Señala, que su representado procedió inmediatamente a denunciar dicho hecho ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo y al FUNSAZ-171; posteriormente, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana, del día 12 de agosto de 2005, en acatamiento de lo indicado en la póliza de seguro, formuló su mandante la denuncia por ante la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, en fecha 16 de agosto de 2005, notificó su representado el siniestro a la demandada, completando y suscribiendo el formulario “Declaración de Siniestro Automóvil Casco Robo”, que al efecto le fue suministrado, quedando asentado el mencionado siniestro bajo el N° AUTO-002101-2005-2730. Asegura, que su mandante consignó todos los recaudos que le fueron requeridos para la tramitación del pago correspondiente, sin embargo, el mismo fue rechazado con fundamento en las cláusulas 6 literal E, y 7 (de las condiciones para pérdida total solamente), y las cláusulas 7 literal E y 8 (condiciones de la póliza para la cobertura de pérdida total).

Aduce, que en fecha 16 de febrero de 2006, interpuso su mandante formal denuncia por ante la Superintendencia de Seguros a fin de que la misma sancionara a la demandada por su actitud omisiva en el pago de la indemnización aludida. Asevera, que de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que les corresponde en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, no obstante, han transcurrido más de once meses sin que la demandada haya emitido el pago de la indemnización adeudada, lo que le ha originado daños y perjuicios a su representado.

Señala, que la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA está obligada a indemnizar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), para dar cabal cumplimiento al contrato N° AUTO-002201-5230. Seguidamente, cita la sentencia recurrida, y afirma que opera en la presente causa la confesión de la parte accionada, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno tendente a desvirtuar la pretensión de su mandante, máxime que es una acción que no atenta contra el orden público, las buenas costumbres ni alguna prohibición de Ley.

Del mismo modo, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), con la correspondiente indexación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a dicha parte. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte demandada-recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea desechada la pretensión de la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• En original, Póliza de Seguro de Casco de los Vehículos Terrestres “PREVISORA AUTO”, donde constan las condiciones generales de la contratación.

Estima este Juzgador Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que la existencia del aludido instrumento no es un hecho controvertido en el proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, Certificado de Registro de Vehículo N° 23635226, de fecha 19 de agosto de 2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.D.E.C., correspondiente el bien sub litis.

• Comunicación dirigida por el Presidente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, a la sociedad mercantil demanda, por medio de la cual se expresó que se encontró en el sistema de grabación, el día 11 de agosto de 2005, un reporte por robo/hurto de vehículo efectuado por el propietario del vehículo, para solicitar la modificación de la matrícula del bien objeto de dicho delito, y se detallan seguidamente los dos reportes realizados, el primero de fecha 11 de agosto de 2005 en el que se indicó como número de placa del vehículo EAE-74K, y el segundo de fecha 12 de agosto del mismo año, en el que se indicó la placa EAN-74K.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, en fecha 12 de agosto de 2005, por el robo del vehículo objeto de litigio.

Precisa este Sentenciador Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento administrativo, ya que su carácter auténtico deviene del hecho de contener una declaración emanada de un funcionario público, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• En original, solicitud de recaudos emitida a nombre del actor, en fecha 16 de agosto de 2005, por la sociedad de comercio accionada, expediente N° AUTO-2730, Póliza N° 2201-5230, todo ello, para la tramitación del siniestro.

Estima este Tribunal Superior que la prueba bajo estudio constituye original de documento privado emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Comunicación emitida por el accionante, dirigida a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la cual se evidencia un sello de recepción de fecha 2 de septiembre de 2005, y se hacen constar los hechos ocurridos en relación al robo del vehículo objeto de la presente demanda.

• En originales, misivas enviadas por la sociedad mercantil demandante al ciudadano J.D.E.C., en fechas 25 de noviembre de 2005 y 13 de septiembre de 2005, mediante las cuales le notifican el rechazo del siniestro, con fundamento en la cláusula 7, literal E, y la cláusula 8 “DE LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA PARA LA COBERTURA DE PERDIDA TOTAL”, y las cláusula 6 literal E, y 7 “DE LAS CONDICIONES PARA PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE”.

Este Sentenciador Superior valor las misivas supra singularizadas de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de un juego de llaves en el que se obtiene el sello de la sociedad mercantil demandada.

Esta Superioridad la desestima, por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa ni ayuda a la resolución del caso facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de cuadro-recibo emitido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a nombre del ciudadano J.D.E.C., póliza N° AUTO-0022101-5230, recibo de prima N° 1970828, de la que se desprende, entre otros aspectos, que el monto total a pagar por el seguro del bien sub iudice, era de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.448,18), y, que la póliza tenía una vigencia de un año, desde el día 29 de junio de 2005 hasta el 29 de junio de 2006.

• Copia simple de anexos, de los que se obtienen los límites máximos a indemnizar por accesorios.

Considera este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, factura de compra-venta del vehículo objeto de litigio, expedido por BUTTACI MOTORS C.A., a nombre del actor, en fecha 29 de junio de 2005, N° de control 003630, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo).

Observa este Jurisdicente Superior que la misma es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, providencia N° 01179 emitida por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual se sancionó a la sociedad de comercio COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con una multa de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.22.100.000,oo), actualmente VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.22.100,oo), por haber incurrido en el supuesto de elusión con respectos a los hechos denunciados por el ciudadano J.E.C., en relación al robo del vehículo objeto de litigio.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano J.D.E.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro distinguida con el N° AUTO-002201-5230, es decir, le sea cancelada la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), producto del robo de su vehículo, adicionados a los daños y perjuicios derivados del incumpliendo contractual, con la correspondiente indexación, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, más las cantidad de TREINTA Y UNO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.500.000,oo), hoy día TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,oo), por concepto de pago del vehículo automotor que se vio obligado a arrendar -según afirma-, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) diarios, y los costos y costas procesales.

Dentro de este marco, resulta ineludible traer a colación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En esta perspectiva, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° 03-0661, lo siguiente:

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0139 de fecha 20 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° 03-0571, lo siguiente:

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.

Producto de lo cual, procede este suscrito jurisdiccional a determinar si en la presente causa se configura la confesión ficta. Así pues, se obtiene de actas que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el día 7 de agosto de 2006, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en este sentido, se constata del folio cincuenta y ocho (58) del expediente facti especie, que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue recibido por el Tribunal a-quo, la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, fecha en la que se le dio entrada, motivo por el cual, al día siguiente empezaba a discurrir el lapso de ocho días establecidos en el auto de admisión de la demanda como término de la distancia, más los veinte días establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, en aplicación del artículo 227 eiusdem.

En derivación, precisa este Juzgador Superior que a pesar de haber quedado válidamente citada la parte accionada, no ejerció la misma su derecho a contestar la demanda, dejando de promover además medios probatorios tendentes a desvirtuar la pretensión del actor, con lo cual se configuran los dos primeros requerimientos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los efectos de determinar si se cumple el tercer elemento, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, resulta ineludible traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

Determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, constatándose de la lectura del libelo de la demanda, que la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro alegando la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia de robo ante las autoridades competentes, siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa tanto la contratación de la póliza como la ocurrencia del siniestro.

Asimismo, quedó constatado que el mismo día de la ocurrencia del siniestro, éste fue reportado vía telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano J.D.E., quien reportó en la misma fecha la ocurrencia del robo, en la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, al día siguiente, vale decir, el 12 de agosto de 2005, fue interpuesta la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo; aunadamente se verificó que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago, con fundamento en la cláusula 7, literal e) y cláusula 8, de las condiciones de la póliza para la cobertura de pérdida total, y, cláusula 6 literal e y cláusula 7 de las condiciones para pérdida total solamente; que prevén como obligación al asegurado la presentación inmediata de la denuncia del siniestro ante las autoridades competentes, tal como se lee a continuación:

CON LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE-PÉRDIDA TOTAL

(…Omissis…)

CLAÚSULA 7.

Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:

(…Omissis…)

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

(Negrillas del Juzgado)

COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE

(…Omissis…)

CLÁUSULA N° 6.

Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:

(…Omissis…)

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

(Negrillas del Juzgado)

Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, etc., en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

Capítulo II

Órganos de Investigación Penal

Sección Primera: Órgano Principal

Órgano principal

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Órganos con competencia especial

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

Órganos de apoyo

Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

2. La Contraloría General de la República.

3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

12. La Fuerza Armada Nacional.

13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Real Academia Española, el término inmediato significa:

(…Omissis…)

inmediato, ta.

(Del lat. immediātus).

1. adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.

2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza.

darle a alguien por las ~s.

1. loc. verb. coloq. Estrecharlo o apretarlo con acciones o palabras que lo convencen y dejan sin respuesta.

de inmediato.

1. loc. adv. inmediatamente.

llegar, o venir, a las ~s.

1. locs. verbs. coloqs. Llegar a lo más estrecho o fuerte de la contienda.

inmediatamente.

1. adv. m. Sin interposición de otra cosa.

2. adv. t. Ahora, al punto, al instante.

(…Omissis…)

Efectivamente, se aprecia que conforme a la cláusula en estudio, cuando se establece que la denuncia se debe interponer de inmediato, ello equivale a decir que la misma debe realizarse “enseguida, sin tardanza, sin interposición de otra cosa, o al instante”, ante lo cual debe destacarse que este término resulta ambiguo, pues resulta casi imposible que los asegurados puedan cumplir con esta obligación, ya que sí inmediato quiere decir en el mismo momento en que se suceda el siniestro, quiere decir, ni un minuto, ni una hora o un día después, todo asegurado debe estar precisamente ante un órgano de investigaciones penales o contar con los medios y recursos necesarios para que, en el momento en que esté siendo víctima de un robo o hurto, las autoridades competentes tengan conocimiento de ese hecho, sin interrupción alguna, lo cual a todas luces, resulta de difícil ejecución.

Así pues, ante la imprecisión de nuestro lenguaje, resulta evidente que ha debido la empresa aseguradora especificar un lapso para la interposición de la denuncia, ya sea en horas o en días, pero en todo caso debió delimitar el espacio de tiempo que tenía el asegurado para presentar su denuncia, ya que resulta leonino imponer al mismo, que, en el momento en que ha sido víctima de un hurto o robo de su vehículo, lo cual genera en un estado de frustración y desasosiego, proceda sin interrupción a presentar la denuncia respectiva, aunado al hecho que pueden existir circunstancias de tiempo o lugar que le impidan acceder a los órganos competentes a realizar tal fin, por todo lo cual dicha cláusula genera de manera determinante una incertidumbre para el asegurado en cuanto al lapso de interposición de la denuncia, y por ende resulta abusiva.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. lo siguiente:

(…Omissis…)

…en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…

(…Omissis…)

Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

En aplicación del precedente dispositivo, se observa que en el presente caso se presume que la póliza fue contratada de buena fe, y las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta Ley establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado. Por consiguiente, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las mismas, al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo aproximadamente a las 9:00 pm, el cual fue reportado a las 9:03 pm a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), como se obtiene de autos, se colige que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando claramente que la cláusula de exoneración alegada por la empresa es ambigua, debe entenderse que la misma implica una carga no razonable para el asegurado, cuando le impone la obligación de notificar instantáneamente el siniestro, entendiendo inmediato como al instante, y en tal sentido establece la Ley del Contrato de Seguro:

Nulidad de las cláusulas abusivas

Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.

Cargas no razonables

Articulo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.

Consecuencialmente, este Sentenciador Superior en aplicación de las normas indicadas, considera NULAS las cláusula 7, literal e) relativa a “LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE-PÉRDIDA TOTAL”, y, la cláusula 6 literal e) “DE LA COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE”, y por ende las mismas resultan inaplicables en el presente caso, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), por concepto de cobertura del vehículo por pérdida total, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Indexación

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está previsto legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, que prevé su aplicación en el contrato de préstamo de dinero el cual una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 7 de agosto de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios

En lo que respecta a los daños y perjuicios requeridos por la parte actora, derivados -según su dicho- del incumplimiento contractual, y que se contraen a la pérdida del valor real de la indemnización con motivo de la inflación acumulada durante el transcurso del tiempo, precisa este Juzgador Superior que los mismos son improcedentes, producto traducirse conforme a los términos expuestos en el libelo, en el ajuste inflacionario, ello en virtud de haberse acordado precedentemente la indexación del monto reclamado, todo lo cual constituiría, en caso de otorgarse, un doble pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, requiere el demandante la suma de TREINTA Y UNO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.500.000,oo), hoy día TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,oo), por concepto de pago del vehículo automotor que se vio obligado a arrendar, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) diarios. En este sentido, colige esta Superioridad que no aportó el ciudadano J.D.E.C., medio probatorio alguno a fin de comprobar tales hechos, producto de lo cual, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otra perspectiva, esclarece este Juzgador de Alzada que no procede la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por cuanto como ya se precisó en líneas pretéritas, el Tribunal de la causa le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 14 de diciembre de 2007, es decir, que si existe en actas certeza sobre el día en que empezaba a discurrir el lapso de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, determina este Juzgador Superior que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en razón de no haber sido otorgado todo lo peticionado por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano J.D.E.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por intermedio de su apoderada judicial A.L.G., contra sentencia de fecha 16 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 16 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se ordena a la sociedad de comercio COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cancelar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo).

TERCERO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 7 de agosto de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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