Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-2006-000838

PARTE ACTORA: L.A.R.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.794.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P. y I.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 42.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTEVEP, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 65-A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CANDILI QUINTERO, R.T., S.A., C.G., O.C., N.M., F.G. y MAZZINO VALERI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 56.524, 10.615, 76.207, 100.652, 70.589, 79.917, 53.842 y 51.457, respectivamente.

TERCERO

FONDO DE AHORROS DE PDVSA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Y.T. y O.C., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 63.086 y 70.589, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El Tribunal de juicio, en la oportunidad del fallo definitivo de la primera instancia, declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Frente a esta decisión, la parte accionada –integrada por las empresas Intevep, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), representada cada uno por su respectivo apoderado judicial-, procedió a apelar de la sentencia proferida el 06 de junio de 2006.

En la audiencia oral en la alzada, el apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), expuso que apelaba por el beneficio de jubilación no por las prestaciones sociales y demás conceptos; indicó que los poderes los tenía A.R.A. para la administración del personal y se creó el comité de reestructuración quien es el competente para tramitar el manejo del personal; discrepamos en cuanto a la documental cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos 1 referida a una comunicación, esa comunicación está firmada en original por A.R.A. y se consideró que ya era suficiente para aprobar el beneficio de jubilación; pero también dice la sentencia que era el comité de reestructuración el que debía realizar el trámite administrativo; discrepa que por el hecho de ser recibida la comunicación se entienda aprobada la jubilación; por su parte la representante judicial de la codemandada Intevep, S. A., expuso que ratificaba lo expuesto por el apoderado judicial de Petróleos de Venezuela; indicó que la jubilación es expectativa de derecho y requiere aprobación motivada; debe haber procedimientos internos; debía disfrutar de consentimiento de la empresa; no se suministró el consentimiento; disentimos de la jubilación no de los otros conceptos.

Al respecto se observa:

La sentencia recurrida condenó a pagar al accionante conceptos derivados de la prestación de servicios, la jubilación, intereses de mora y corrección monetaria. Al manifestar la parte accionada –en conjunto- que estaba de acuerdo con las sumas que se ordenaron pagar, pero que rechazaban la jubilación por no llenar los requisitos para su procedencia, cuyo caso esta alzada sólo se pronunciará en relación con la jubilación, pues los otros conceptos adquirieron la condición de definitivamente firmes.

En relación con la jubilación, se aprecia:

Al folio 25 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 20 de enero de 2003, dirigida por el actor al Dr. A.R.A., para ese momento Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A., en la que le solicita la jubilación, en los términos siguientes:

Por medio de la presente, solicito acogerme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S. A y sus empresas filiales bajo la condición de jubilación prematura, efectiva a partir del 01 de Febrero de 2003, fecha para la cual cumplo 24,7 años de servicios en PDVSA y sus filiales, y poseo un factor de jubilación de 73 puntos.

En la copia de dicha comunicación aparece: “Recibido RYDE”, una rúbrica ilegible y la fecha 20 de enero de 2003. También aparece de manera clara e indubitable la palabra “Aprobado”, una firma ilegible –atribuida a A.R.A., nunca rechazada, objetada o desconocida- y la misma fecha.

A los folios del 99 al 120 de la pieza de recaudos 1, cursa un ejemplar del plan de jubilación, en cuya cláusula 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, aparecen los requisitos para la jubilación de los trabajadores de la empresa.

De acuerdo con la audiencia de juicio, la parte actora demando la jubilación con base a lo establecido en el literal b) de la citada cláusula, particularmente en el punto b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa, que señala:

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador afiliado:

▪ Tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y

▪ La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A.

Al folio 31 del cuaderno de recaudos 1, cursa en original comunicación remitida por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo al actor, en la que le dice:

En atención a su solicitud de jubilación de fecha 20 de enero de 2003, nos permitimos informarle que la misma fue aprobada con efectividad el 01 de febrero de 2003, bajo las condiciones establecidas en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S. A. y sus filiales vigente para la fecha de su solicitud de jubilación.

Oportunamente, una vez restablecidos los sistemas automatizados de Administración de Personal, nos comunicaremos con usted para iniciar los procesos administrativos correspondientes.

En consecuencia, queda entendido que a partir del 01 de febrero de 2003, usted queda relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba en la Corporación para la fecha de su jubilación.

Para cualquier información adicional, favor contactarnos por los teléfonos (...)

En efecto de la copia que cursa al folio 32, apreciada por este juzgador a tenor de lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que el ciudadano F.G.C. estaba facultado para hacer la participación a que alude el Memorando enviado a TODO EL PERSONAL.

Dice el aludido memorando:

En mi carácter de Presidente de las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., en el ejercicio de las atribuciones que me han sido otorgadas y en línea con los procesos de reestructuración que adelanta esta empresa a nivel corporativo, les informo que a partir del 03-02-03, el señor F.G.C., ha sido nombrado como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), organización que continuará reportando a la Presidencia de PDVSA.

La responsabilidad fundamental de la Gerencia Corporativa RYDE, en la conformidad con los lineamientos de la Junta Directiva es la atención integral del personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos asociados con Organización y Clasificación, Desarrollo de Carrera, Compensación, Administración, Planes y Beneficios; a fin de facilitar la implantación del modelo de negocio y Gobernabilidad vigentes, así como la idoneidad y disponibilidad de este personal, para el logro de los objetivos planteados en la empresa a nivel nacional e internacional.

Agradezco prestar el apoyo necesario al señor González en el ejercicio de sus funciones.

Este memorando es apreciado por este sentenciador, con base a las reglas de valoración de prueba por la sana crítica –artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que contempla las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de lógica.

En relación con la forma de valoración de la prueba por medio de la sana crítica, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05077, expresó:

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

En la instrumental bajo análisis se aprecia claramente que el presidente de Petróleos de Venezuela, S. A. participó a “TODO EL PERSONAL” que a partir del 03 de febrero de 2003 había designado al ciudadano F.G.C. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), con facultades para suscribir el documento que nos aparece inserto al folio 31. Así se establece.

Del contenido de dicha comunicación, se desprende que la parte demandada, en fecha 03 de febrero comunicó al actor que la solicitud de jubilación le había sido aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003. Consta igualmente en dicha comunicación, que la demandada relevó al actor, a partir de la mencionada fecha –01 de febrero de 2003-, de asistir a su puesto de trabajo y de cualquier otra obligación relativa al cargo y funciones desempañadas. No se desprende de dicha comunicación que la referida Gerencia le concedió la jubilación, sino que le participó que la jubilación le había sido aprobada.

A los folios del 33 al 38 del cuaderno de recaudos 1, cursa acta de entrega, fecha 24 de enero de 2003, suscrita en original por las autoridades salientes de la empresa INTEVEP, S. A. –Presidente y dos Directores- y por las autoridades entrantes de la mencionada empresa –Presidente y dos Directores-, en la cual los primeros hacen formal entrega de la empresa a los segundos, al haber quedado relevados aquellos de sus cargos, asumidos por éstos. Los integrantes de la nueva junta directiva, suscriben en la indicada acta que las personas sustituidas, entre quienes figura el ciudadano L.A.R.E., como Presidente saliente, “a partir de este momento quedan a disposición de la empresa hasta la fecha efectiva de jubilación, jubilaciones que han sido aprobadas y se encuentran en proceso administrativo.”

También consta en las actas procesales –folios del 26 al 30 del cuaderno de recaudos 1- que se realizaron dos Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, S. A., los días 07 y 08 de diciembre de 2002, relativas –en la primera- a la reestructuración general de la empresa, autorizando al Presidente de la misma –Alí R.A.- para reestructurar y designar los comités necesarios, con facultades para declarar emergencias parciales o totales; en cuanto a la segunda, se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, se disolvieron los comités Ejecutivo, Planificación y Finanzas y Operaciones, se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela –Alí R.A.- las funciones de los comités disueltos, esto es, que se constituye el ciudadano A.R.A. como máxima y única autoridad en la industria petrolera para resolver y decidir sobre la materia de la competencia de los comités disueltos.

Además, cursa folios 122 a 124 del cuaderno de recaudos 2, sendos memorandos, mediante los cuales el Presidente de PDVSA –para ese momento A.R.A.-, comunicó a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos que había decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, que tendría, entre otras funciones, “Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”, es decir, que el referido Comité fungiría como mensajero, correo, emisario, para llevarle al Presidente las solicitudes de contrataciones, ingresos, despidos, traslados, jubilaciones y cualquier otro proceso relacionado con la administración de personal, a fin de que el Presidente –únicamente el Presidente- decidiera la contratación, ingreso, despido, traslado, jubilación o cualquier otro proceso relacionado con la administración de personal. El Comité no tenía ninguna atribución para decidir, incluso, ni siquiera para opinar mediante un informe.

Entonces, de acuerdo con las actas procesales tenemos la aprobación formal que hace el ciudadano A.R.A., procediendo con el carácter de Presidente de PDVSA de la jubilación solicitada por el actor; pero además, sin que se trate de una condición concurrente, también le fue comunicada la aprobación por el ciudadano F.G.C., designado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo y autorizado expresamente para ello.

El hecho de no haber recibido la solicitud el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, para luego llevarla al Presidente, sino que la recibió y aprobó directamente el Presidente no se traduce en violación de procedimientos, formas, métodos, sino más bien la aplicación directa de principios constitucionales, entre los cuales se menciona el contenido en el artículo 26, que no permite sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo –R. C. N° AA60-S-2006-0000051-, sentó:

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de (...)

(...)

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura.

Demostrado y comprobado a los autos que el trabajador solicitó al Presidente de PDVSA la jubilación prematura y que éste aprobó con su firma la jubilación; que la solicitud fue recibida por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo; que el Presidente de PDVSA, en uso de las facultades que tiene atribuidas, nombró al Gerente de la mencionada Gerencia Corporativa y comunicó a “TODO EL PERSONAL” sobre la designación el 03 de febrero de 2003 del Gerente Corporativo.

Como resultado de lo expuesto supra resultan improcedentes todas las defensas expuestas por la parte demandada en relación con esta cuestión, en cuyo caso, este Juzgado Superior, confirmando en este punto el fallo apelado, concluye en el derecho del actor a la jubilación y que efectivamente fue jubilado a partir del 01 de febrero de 2003, debiendo recibir las pensiones de jubilación desde esta fecha inclusive más las que se continúen causando, a razón de Bs. 6.757.297,23 por mes, ajustándola a cualquier aumento legal o contractual a favor del actor. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria, el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de junio de 2006, al sentar:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Aunque este sentenciador es del criterio que la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se acuerda la corrección monetaria sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.A.R.E. contra las empresas INTEVEP, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar los conceptos y montos siguientes: Bs. 94.372.405,98 por “pagos a cuenta de” las prestaciones sociales del actor “hasta el 31 de enero de 2003”; Bs. 16.960.349,39 por 43 días de vacaciones vencidas; Bs. 3.944.267,30 por 10 días de vacaciones período 01 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2003; Bs. 5.487.655,21 por utilidades fraccionadas; Bs. 6.968.017,55 por utilidades correspondientes a 43 días de vacaciones vencidas y 10 días de vacaciones período 01 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2003; Bs. 7.888.534,60 por 20 días de vacaciones fraccionadas período 15 de mayo de 2002 al 31 de enero de 2003; Bs. 13.659.800,00 por 40 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 4.390.563,20 por prestación de antigüedad adicional; Bs. 3.484.102,78 por diferencia en el cálculo de las prestaciones causada por los “pagos asociados a los 43 días de vacaciones pendientes no disfrutados y a los 10 días de vacaciones no disfrutados”; Bs. 2.075.945,46 por diferencia en el cálculo de prestaciones causa por utilidades “asociadas a los pagos de los 43 días de vacaciones pendientes no disfrutados y a los 10 días de vacaciones no disfrutados”; Bs. 10.976.408,06 por 20 días de diferencia entre lo efectivamente acreditado al 31 de enero de 2003 y lo contemplado en el parágrafo tercero, literal c), del art. 108 LOT; Bs. 85.807.221,30 por 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la “V Guía Administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo” que riela a los folios 121–151 inclusive del Cuaderno de recaudos 1; Bs. 85.807.221,30. Igualmente, al resultar procedente en derecho la jubilación reclamada se ordena el pago de Bs. 74.330.269,53 por 11 meses de pensiones de jubilación desde febrero hasta diciembre de 2003; Bs. 20.271.891,69 por bonificación de fin de año a los jubilados; las pensiones de jubilación del accionante, a partir del 01 de enero de 2004 y sobre la base de Bs. 6.757.297,23 por mes, más las que se continúen causando, ajustándola a cualquier aumento legal o contractual a favor del actor. También, se deja constancia que al monto total a pagar al querellante debe compensarse o deducirse la cantidad de 5.745.152,70. Se deja constancia que según lo expuesto en la audiencia de juicio por la apoderada de la asociación civil “PDVSA Institución Fondo de Ahorros”, la cual fuera notificada como tercero en este juicio, el actor dispone de la cantidad de Bs. 9.603.510,07, por lo cual se ordena a las empresas accionadas a tramitar todo lo concerniente a su finiquito o liquidación, así como lo referente a cualquier contrato de fideicomiso ante entidades bancarias que se relacionen con el demandante, para que éste pueda disponer libremente de cualquier fondo o saldo que le corresponda por prestación de antigüedad, sus intereses o ahorros. Corresponde también al actor lo que resulte por intereses de mora y la indexación judicial, a ser cuantificada como se indica en la parte motiva de esta sentencia.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en las costas del recurso por tratarse de un ente cuyo capital corresponde exclusivamente a la República. Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000838

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