Decisión nº No.04-Oct-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000010

PARTE DEMANDANTE: V.M.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.013, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.036.

PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1977, bajo el N° 57, Tomo 32-A, y cuya última reforma estatutaria se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de Octubre de 2003, la cual quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 154-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.484.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.M.E., en contra de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano V.M.E. en contra de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A.; Segundo: Se Ordena a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., el pago de la siguiente cantidad VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 21.570,35).

En fecha 03 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Junio de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 23 de Julio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a laborar para la empresa VENELIN, C.A., desde el día 01 de Junio del año 2001, realizando la labor de obrero en un principio y luego como operador de equipos posteriormente, dentro del Área de la Refinería de Amuay en el Centro Refinador de Paraguaná (CRP), siempre amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera existente en Venezuela, pues el beneficiario de los trabajos realizados siempre fue la empresa PDVSA; b) Que el salario devengado fue variando a lo largo de la relación de trabajo, siendo el último salario básico diario de Bs. 32.151,27; c) Que la relación laboral terminó en fecha 01 de Marzo de 2007, supuestamente por terminación de contrato, según alegó la empresa y para ese momento desempeñaba la labor de operador de HIDROJET; d) Que los salarios básicos diarios devengados durante la relación laboral fueron los siguientes: Desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 19 de Mayo de 2002 fue de Bs. 15.520,30, desde el 20 de Mayo de 2002 hasta el 19 de Octubre de 2003 fue de Bs. 23.125,30, desde el 20 de Octubre de 2003 hasta el 12 de Diciembre de 2004 fue de Bs. 24.125,30, desde el 20 de Octubre de 2003 hasta el 12 de Diciembre de 2004 fue de Bs. 24.125,30, y desde el 13 de Diciembre de 2004 hasta la terminación de la relación laboral fue de Bs. 32.151,27; e) Que una vez terminada la relación de trabajo acudió a la empresa para que le realizarán el pago de sus Prestaciones Sociales, obteniendo siempre una respuesta evasiva de parte de la empresa, hasta que finalmente le manifestaron que no tenían dinero para cancelarle tales conceptos, motivo por el cual acude por ante esta autoridad Judicial a los fines de realizar el cobro judicial de sus Prestaciones Sociales; f) Que demanda a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A. para que cancele las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, por los conceptos que representan sus Prestaciones Sociales, los cuales se especifican en el Libelo de Demanda; Segundo: Los Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, reclamo el pago de una Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a un salario básico por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, contados a partir del día 01 de Marzo de 2007, hasta el día que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones; Tercero: La Mora o retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el actor comenzó a laborar para su representada en fecha 01 de Junio del año 2001 de manera interrumpida, hasta el 01 de Marzo de 2007, tal como lo señala el reclamante; a.2.- Admite que el demandante realizaba sus labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná (CRP), prestando servicio como Ayudante, tal como se desprende del salario devengado y de acuerdo con las órdenes y necesidades de la empresa PDVSA; B) Alega que la actividad desarrollada por su representada VENELIN, C.A., a favor de las refinerías no es inherente y conexa con la actividad de la industria petrolera. Que su representada es una empresa cuya actividad principal consiste en la limpieza de alcantarillados, ductos, cilindros, tanques, tanquillas, tal y como se describe en su objeto social, por lo tanto la naturaleza de estas actividades de limpieza y mantenimiento industrial, no son inherentes y conexas con las actividad de extracción o refinación petrolera, vale decir, no son actividades que participan de la misma naturaleza de este proceso; son actividades que si bien se realizan en las instalaciones petroleras, son ajenas a la actividad petrolera. Señala que en el caso concreto de las refinerías de Amuay-Cardón esta compañía contrata a la empresa VENELIN, C.A. mediante Órdenes de Servicio emitidas por el ente contratante del servicio. Que a pesar de no ser inherente y conexa, la empresa VENELIN, C.A. otorga los beneficios primordiales del Convenio Colectivo a la Industria Petrolera; C) Alega que el actor recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 36.942.305, ordenando al Tribunal expresamente la compensación de esta cantidad, con cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al actor, en el supuesto negado que surgiera una diferencia. Que su representada no estaba obligada a conceder los beneficios previstos en el Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, cada vez que las refinerías Amuay o Cardón así lo aprobaran en las Órdenes de Servicio, la empresa VENELIN, C.A., concede a su trabajadores los beneficios siguientes: Salario, días de descanso, días feriados y recargos como bono nocturno, tiempo ordinario diurno, horas extras, tal como se desprende de los soportes de pago promovidos por su representada; D) Niega los siguientes hechos: d.1.- Niega y rechaza la aplicación a su representada de la Cláusula N° 69 Numeral 11 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, por cuanto el actor recibió pago de sus Prestaciones por la cantidad antes descrita, tal como se desprende de las documentales promovidas en su oportunidad. De los soportes de pago se desprende que fue recibiendo paulatinamente el pago de su liquidación de prestaciones sociales, con lo cual queda demostrado que su representada nunca se atrasó en el pago su liquidación de prestaciones sociales, todo lo contrario, le pago anticipadamente en forma paulatina la cantidades señaladas, siendo improcedente la mora que ahora se le pretende imputar; d.2.- Niega y rechaza que deba cancelar los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, por cuanto los mismos son improcedentes; d.3.- Niega y rechaza por improcedente que al actor le corresponda el pago por salarios caídos, ni mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales; d.4.- Niega y rechaza por improcedente que las prestaciones sociales del actor alcancen la cantidad de Bs. 58.047.590,13.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia de los Recibos de Pago efectuados por la empresa demandada al señor V.E.; 1.2.- Promueve Registro de Asegurado, Planilla 14-02; 1.3.- Promueve Constancias de Trabajo expedidas por la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A. a favor de su representado; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago efectuados por la empresa demandada al señor V.E.; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos S.D.L., R.G., T.E.C.C., W.E.M., F.G. y HELIMENES J.M.M..

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra “A1” hasta la “A29” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2001; 1.2.- Promueve marcada con la letra “B1” hasta la “B42” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2002; 1.3.- Promueve marcada con la letra “C1” hasta la “C12” Soportes de Pago semanal correspondientes al año 2003; 1.4.- Promueve marcada con la letra “D1” hasta la “D49” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2004; 1.5.- Promueve marcada con la letra “E1” hasta la “E50” Soportes de pago semanal correspondientes año 2005; 1.6.- Promueve marcada con la letra “F1 hasta la “F41” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2006; 1.7.- Promueve marcada con la letra “G1” hasta la “G6” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2007; 1.8.- Promueve marcada con la letra “H1” hasta la “H7” soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2001; 1.9.- Promueve marcada con la letra “I1” hasta la “I9” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2002; 1.10.- Promueve marcada con la letra “J1” hasta la “J12” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2003; 1.11.- Promueve marcada con la letra “K1” hasta la “K12” Soportes de Pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2004; 1.12.- Promueve marcada con la letra “L1” hasta la “L12” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2005; 1.13.- Promueve marcada con la letra “M1” hasta la “M11” Soportes de Pagos de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2006; 1.14.- Promueve marcada con la letra “N1” hasta la “N3” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2007; 1.15.- Promueve marcada con la letra “O1” Soporte de pago de Bono Especial Único Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009; 1.16.- Promueve marcada con la letra “P1” Soporte de Pago de Inicio de Discusión Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA).

    En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano V.M.E. en contra de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A.; Segundo: Se Ordena a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., el pago de la siguiente cantidad VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 21.570,35). Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el actor comenzó a laborar para su representada en fecha 01 de Junio del año 2001 de manera interrumpida, hasta el 01 de Marzo de 2007, asimismo, Admite que el demandante realizaba sus labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná (CRP), prestando servicio como Ayudante; más sin embargo, Niega y rechaza la aplicación a su representada de la Cláusula N° 69 Numeral 11 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, por cuanto el actor recibió pago de sus Prestaciones, de los soportes de pago se desprende que fue recibiendo paulatinamente el pago de su liquidación de prestaciones sociales, con lo cual queda demostrado que su representada nunca se atrasó en el pago su liquidación de prestaciones sociales, siendo improcedente la mora que ahora se le pretende imputar, igualmente, niega y rechaza que deba cancelar los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, por cuanto los mismos son improcedentes, alega que es improcedente que al actor le corresponda el pago por salarios caídos, ni mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  2. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  3. - Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

  4. - Cargo desempeñado por el demandante.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Salario devengado por el trabajador.

  6. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

  7. - La cancelación de la penalización por incumplimiento en el pago de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Cláusula N° 69 Numeral 11.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copia de los Recibos de Pago efectuados por la empresa demandada al señor V.E.. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada FORMICONI como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante devengaba un salario variable, siendo su último salario de Bs. 32.151,27, asimismo, de dichos recibos se evidencia que a los demandantes les eran canceladas las asignaciones de días de tiempo de viaje, tiempo ordinario diurno, tiempo extra, días de descanso, descanso contractual, descanso legal, y Alojamiento Familiar. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Registro de Asegurado, Planilla 14-02. Dicha Prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano V.E. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de Septiembre de 2001. Pues bien, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la inscripción del trabajador en el Seguro Social no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, aunado al hecho de que la misma no aporta ningún elemento probatorio a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Constancias de Trabajo expedidas por la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A. a favor de su representado. De dichas pruebas documentales sólo se demuestra que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, así como el salario devengado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago efectuados por la empresa demandada al señor V.E.. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de Febrero de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos contentivos de los Recibos de Pago, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos S.D.L., R.G., T.E.C.C., W.E.M., F.G. y HELIMENES J.M.M.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 16 de Febrero de 2009, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra “A1” hasta la “A29” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2001; 1.2.- Promueve marcada con la letra “B1” hasta la “B42” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2002; 1.3.- Promueve marcada con la letra “C1” hasta la “C12” Soportes de Pago semanal correspondientes al año 2003; 1.4.- Promueve marcada con la letra “D1” hasta la “D49” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2004; 1.5.- Promueve marcada con la letra “E1” hasta la “E50” Soportes de pago semanal correspondientes año 2005; 1.6.- Promueve marcada con la letra “F1 hasta la “F41” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2006; 1.7.- Promueve marcada con la letra “G1” hasta la “G6” Soportes de pago semanal correspondientes al año 2007. Los mismos son copias fotostáticas de documentos privados que se encuentran suscritos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENELIN, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican así como la firma del demandante en aceptación del pago que consta en cada Recibo de Pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante devengaba un salario variable, en el año 2002 su salario era de Bs. 15.520,30, para el año 2003 de Bs. 23.125,30, en el año 2004 de Bs. 24.125,30, siendo su último salario para el año 2005 de Bs. 32.151,27, asimismo, de dichos recibos se evidencia que al demandante le eran canceladas las asignaciones de días de tiempo de viaje, tiempo ordinario diurno, tiempo extra, días de descanso, descanso contractual, descanso legal, Bono Nocturno, Comida y Alojamiento Familiar. Y así se decide.

    1.8.- Promueve marcada con la letra “H1” hasta la “H7” soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2001; 1.9.- Promueve marcada con la letra “I1” hasta la “I9” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2002; 1.10.- Promueve marcada con la letra “J1” hasta la “J12” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2003; 1.11.- Promueve marcada con la letra “K1” hasta la “K12” Soportes de Pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2004; 1.12.- Promueve marcada con la letra “L1” hasta la “L12” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2005; 1.13.- Promueve marcada con la letra “M1” hasta la “M11” Soportes de Pagos de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2006; 1.14.- Promueve marcada con la letra “N1” hasta la “N3” Soportes de pago de Liquidación y Utilidades correspondientes al año 2007. Este Sentenciador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENELIN, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican así como la firma del demandante en aceptación del pago que consta en cada Recibo de Pago de Liquidación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que al demandante ciudadano V.E., le era cancelado por motivo de terminación de servicios una Indemnización Mínima Prorrateada y el pago de las Utilidades; sin embargo, cabe destacar, que tal Indemnización no puede ser considerada como Prestaciones Sociales, ya que la Antigüedad debe ser cancelada al final de la relación de trabajo y no de forma anticipada, a menos que se trate de alguna de las causales a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, en el presente caso, el dinero pagado por la demandada empresa VENELIN, C.A., mensualmente al trabajador se debe imputar al salario devengado por éste último, es decir, debe ser considerado como un sueldo porque se hace en forma periódica, con ocasión del trabajo, se paga junto con el sueldo, y no tiene ninguna motivación distinta que lo pudiera calificar como ajena al concepto de remuneración por el servicio prestado. Y así se decide.

    1.15.- Promueve marcada con la letra “O1” Soporte de pago de Bono Especial Único Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009; 1.16.- Promueve marcada con la letra “P1” Soporte de Pago de Inicio de Discusión Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Este Sentenciador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENELIN, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican así como la firma del demandante en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que al demandante ciudadano V.E., le fue cancelado un Bono Especial Único establecido en la Convención Colectiva Petrolera, así como un Pago Especial por retraso de inicio de la discusión de la Convención de Trabajo 2007-2009, equivalente a Bs. 3.009.323,72. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2008-424, dirigido al Departamento de Relaciones Laborales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Edificio Sede Cardón-Punto Fijo), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 92 al 94 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº RRLL-CRP-OF-09-040, de fecha 14 de Enero de 2009, emitido por ciudadano P.L.R.M., en su carácter de Superintendente Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….1.- Actualmente el Centro de Refinación Paraguaná de la empresa PDVSA, mantiene una relación comercial con la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), según se desprende de los contratos 4620007385 Servicio de Limpieza y Succión de Hidrocarburos y otros Fluidos en el CRP y 4600017199 Limpieza y Desgasificación de Tanques de Almacenamiento del CRP; 2.- El Procedimiento de contratación de la empresa PDVSA PETROLEO con la empresa VENELIN, se realiza en cumplimiento de los procedimientos de Contratación previstos en el Decreto N° 5.929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de fecha 11 de Marzo de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 5.877 Extraordinaria de fecha 14 de Marzo de 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, (….); 3.- Los trabajos que realiza la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), en el contrato 4620007385 SERVICIO DE LIMPIEZA Y SUCCION DE HIDROCARBUROS Y OTROS FLUIDOS EN EL CRP, consisten de conformidad con el Punto 2 ALCANCE DEL SERVICIO, del contrato en cuestión, en la limpieza, succión de hidrocarburos y otros fluidos y servicio de bombeo y/o trasegado en el CRP; y en el contrato 4600017199 LIMPIEZA Y DESGASIFICACION DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DEL CRP, consisten de conformidad con el Punto 2 ALCANCE DEL SERVICIO, del contrato en cuestión, en la Limpieza y Desgasificación de Tanques de Almacenamiento en el CRP, (…..).”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues la misma solamente fue promovida con la finalidad de demostrar la relación comercial que mantiene la empresa PDVSA con la demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), y la forma de contratación entre ambas empresas, siendo que tal como consta en actas la parte demandante desistió del procedimiento en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aunado al hecho, que la empresa demandada VENELIN admitió que el trabajador laboró para su representada en las instalaciones de la empresa PDVSA y que le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el actor comenzó a laborar para su representada en fecha 01 de Junio del año 2001 de manera interrumpida, hasta el 01 de Marzo de 2007, asimismo, Admite que el demandante realizaba sus labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná (CRP), prestando servicio como Ayudante; más sin embargo, Niega y rechaza la aplicación a su representada de la Cláusula N° 69 Numeral 11 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, por cuanto el actor recibió pago de sus Prestaciones, de los soportes de pago se desprende que fue recibiendo paulatinamente el pago de su liquidación de prestaciones sociales, con lo cual queda demostrado que su representada nunca se atrasó en el pago su liquidación de prestaciones sociales, siendo improcedente la mora que ahora se le pretende imputar, igualmente, niega y rechaza que deba cancelar los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, por cuanto los mismos son improcedentes, alega que es improcedente que al actor le corresponda el pago por salarios caídos, ni mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa VENELIN y que el trabajador es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2007-2009, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar el tiempo laborado por el demandante, si se le adeuda diferencia de Prestaciones Sociales así como Salarios Caídos, y si es procedente o no la Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido Cláusula N° 69 Numeral 11 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera.

    Respecto al tiempo laborado por el demandante, se observa que la Juez A Quo señaló en la sentencia recurrida que el período trabajado fue de 4 años, 3 meses y 10 días, por cuanto prevalece la continuidad del mismo, es decir, la relación de trabajo no fue interrumpida. En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el trabajador comenzó a prestar servicios desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 01 de Marzo de 2007, fecha ésta indicada por la Juez A Quo y admitida por la demandada, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de 5 años y 9 meses, por lo que la Juez A Quo cometió un Error al computar el tiempo de servicio señalando que era de 4 años, 3 meses y 10 días, siendo lo correcto 5 años y 9 meses, aunado al hecho que dicha relación de trabajo fue de manera continua y no interrumpida, como lo quiere hacer notar la empresa demandada, ya que de los Recibos de pago Semanales se desprende que no hubo ninguna interrupción ya que desde el año 2001 hasta el mes de Marzo de 2007 se le fueron canceladas todas las semanas, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que la relación laboral fue de manera continua. En consecuencia, se toma como tiempo laborado por el demandante ciudadano V.M.E. la cantidad de 5 años y 9 meses, quedando así Modificada la sentencia recurrida y por ende se Modifican los días condenados a pagar por la demandada. En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar procedente lo alegado por la actora. Y así se decide.

    Sobre los conceptos condenados a pagar, la parte recurrente alega que en la presente se omitió la Ayuda Única Especial de ciudad. En cuanto a dicho concepto la Cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, define el Salario Básico y Salario Normal, el cual es del siguiente tenor:

    Salario Básico: “Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especia.”

    Salario Normal: “Término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de 3 horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta y nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, bono por tiempo de Viaje nocturno pagado bajo sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurnas, mixta y nocturna), el pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; P.E.S. (6to) día programado trabajador bajo el sistema (5-5-5-6), el Pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema Norma de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por Sistema de Trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual, y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.”

    De la disposición parcialmente transcrita se puede verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual, en principio resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por el ciudadano V.M.E. en el sentido de que la Ayuda de Ciudad ciertamente forma parte del Salario Normal; resultando improcedente por otra parte adicionar al Salario Normal el concepto de Ayuda de Vivienda (Indemnización Sustitutiva de Vivienda), en razón de no ser un concepto bonificable, no contemplado y por tanto excluido tácitamente de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen dos (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Comprobantes de Pagos semanales insertos a los folios 05 al 173 del expediente, que la Empresa VENELIN, le cancelaba al ciudadano V.M.E., el concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, en virtud de lo cual se concluye que al extrabajador accionante no le correspondía el pago de Ayuda de Ciudad, ya que, como se señalo en líneas anteriores cuando al trabajador le es cancelado el concepto correspondiente a su Régimen de Trabajo (Campo o de Ciudad), no puede reclamar el pago del monto correspondiente a otro Régimen de Trabajo, ya que, lo contraria sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se concluye que para la determinación de los Salarios Normales del ciudadano V.M.E., no puede tomarse en consideración el beneficio salarial objeto del presente análisis. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que se concluye que en la presente controversia laboral los conceptos de Ayuda de Ciudad y, Ayuda de Vivienda, no deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Normal correspondiente al ciudadano V.M.E.; debiendo ser conformados única y exclusivamente por el Salario Básico, días de tiempo de viaje, tiempo ordinario diurno, tiempo extra, días de descanso, descanso contractual, descanso legal, Bono Nocturno, Comida; teniéndose entonces como Salario Normal la cantidad de Bs.F. 42,28, y Salario Integral la cantidad de Bs.F. 110,56. Y así se decide.

    Por otra parte, el actor alega que demanda a la empresa VENELIN por el cobro de los salarios caídos contados a partir del 01 de Marzo de 2007, hasta el día que se haga efectivo sus Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, las prestaciones sociales legales y contractuales y otros conceptos generados por la prestación de servicio, las cuales no fueron canceladas en su debida oportunidad, y que se le debe imponer al demandado la sanción por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, la empresa demandada señala que al actor se le cancelaba paulatinamente su liquidación de prestaciones sociales.

    Referente a lo anterior, se desprende de los recaudos que rielan en el expediente, que la parte demandada consignó Recibos de Liquidación en donde consta la cancelación al demandante de una Indemnización Mínima Prorrateada y del beneficio de Utilidades, pagos éstos los cuales eran realizados según los recibos suscritos por la empresa VENELIN, C.A., por motivo de Terminación de servicios. Pues bien, de una revisión exhaustiva de tales recibos por parte de esta Alzada se observa que los conceptos antes indicados eran cancelados de manera mensual, asimismo, que la empresa demandada señalaba como motivo de cancelación de tal Indemnización la terminación de servicios, esto es a los efectos de demostrar que la relación de trabajo no era continua sino interrumpida. En este sentido, considera este Sentenciador, tal como se señaló anteriormente, que no hubo interrupción de la relación de trabajo por cuanto los Recibos de pago Semanales así como las Planillas de Liquidación demuestran la continuidad de la prestación de servicios, aunado al hecho, que no se indica en las actas si tal indemnización se refiere a la Antigüedad generada por el actor; y en cuanto al momento para el pago de la Indemnización por Antigüedad esta Alzada se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008 N° 1877, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …….Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    (….)

    Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios.

    Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron a.s.o.q., a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva, la cual será determinada por un experto, siguiendo las indicaciones que más adelante se especificarán…..” (Subrayado nuestro).

    Entonces bien, de conformidad con lo antes expuesto, es un hecho cierto que la Indemnización por Antigüedad debe ser cancelada al final de la relación de trabajo y no de forma anticipada, a menos que se trate de alguna de las causales a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, en el presente caso, el dinero pagado por la demandada empresa VENELIN, C.A., mensualmente al trabajador se debe imputar al salario devengado por éste último, es decir, debe ser considerado como un sueldo porque se hace en forma periódica, con ocasión del trabajo, se paga junto con el sueldo, y no tiene ninguna motivación distinta que lo pudiera calificar como ajena al concepto de remuneración por el servicio prestado. Por lo tanto, siendo la Indemnización por Antigüedad disposiciones de orden público, las mismas no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través del pago mensual de la prestaciones Sociales, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, sobre la Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales a que se refiere la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, así como los Salarios Caídos señalados en la Cláusula 65 de dicha Convención, esta Alzada hace referencia a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, en su Nota de Minuta Nº 7, en la que se establece:

    N° 7 Demora en el pago de salarios o prestaciones sociales.

    Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De la Nota de Minuta transcrita, se tiene que la norma exige como condición para el pago de “la indemnización por mora” la verificación por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, verificación esta que en modo alguno costa en las actas procesales, por lo tanto se declara Improcedente lo alegado por el demandante en cuanto a la Indemnización por retardo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante V.M.E., en contra de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la demanda incoada por el ciudadano V.M.E. en contra de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN, C.A.), ordenándose a la precitada empresa a cancelar al demandante los siguientes conceptos que se detallan a continuación:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 01 de Junio de 2001 hasta el día 01 de marzo de 2007: 5 años y 9 meses.

    Salario:

    Salario Normal: Bs.F. 42,28

    Salario Integral: Bs.F. 110,56

  13. - Preaviso (Cláusula 9 Literal “a” Convención Colectiva Petrolera): 60 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 42,28……..Bs.F. 2.536,8.

  14. - Antigüedad (Cláusula 9 Literal “b” Convención Colectiva Petrolera): 180 días calculados por el Salario Integral Bs.F. 110,56 da la cantidad de Bs.F. 19.900,8.

  15. - Antigüedad Contractual (Cláusula 9 Literal “d” Convención Colectiva Petrolera): 90 días calculados por el Salario Integral Bs. 110,56 da la cantidad de Bs.F. 9.950,4.

  16. - Antigüedad Adicional (Cláusula 9 Literal “c” Convención Colectiva Petrolera): 90 días calculados por el Salario Integral Bs. 110,56 da la cantidad de Bs.F. 9.950,4.

  17. - Vacaciones (Cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera): 150 días calculados por el Salario Normal Bs. 42,28 da la cantidad de Bs.F. 6.342,00.

  18. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera): 25.47 días calculados por el Salario Normal Bs. 42,28 da la cantidad de Bs.F. 1.076,87.

  19. - Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8 Literal “b” Convención Colectiva Petrolera): 22.5 días calculados por el Salario Básico Bs.F. 32,15 da la cantidad de Bs.F. 723.37.

  20. - Utilidades Fraccionadas (Convención Colectiva Petrolera): La cantidad de Bs.F. 4.499,55, esto es el resultado de lo acumulable durante los meses trabajados en el último año de servicio multiplicados por el 33.33%.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  21. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  23. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  24. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  25. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  26. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  27. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.M.E., en contra de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.E. en contra de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN, C.A.), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificaran en la parte motiva.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Octubre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000010

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