Decision nº KP02-O-2004-000293 of Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo of Lara, of December 14, 2004

Resolution DateDecember 14, 2004
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
JudgeHoracio Jesús González Hernandez
ProcedureAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo

de la Región Centro Occidental

ASUNTO Nº: KP02-O-2004-000293

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.992, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-57, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.C. y A.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.810 y 14.071 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Fue recibida el presente asunto en fecha 27 de agosto de 2004 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siendo admitido en fecha 06 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia constitucional el 08 de diciembre de 2004, en la cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que cualquiera de las partes trajera a los autos copia simple del expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano O.E. en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez vencido el lapso probatorio acordado y constando en autos las probanzas aportadas, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una p.a., al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

Sobre la base de este razonamiento, se observa que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, se evidencia en autos la rebeldía del Municipio Iribarren del estado Lara respecto al cumplimiento de la p.a. Nº 1379 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano O.J.E.E., en virtud de que, a pesar de que éste fue debidamente notificado en fecha 23 de abril de 2004, cual se desprende del folio 15, la parte presuntamente agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento a la p.a. señalada supra, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 27 de abril de 2004, cuya copia corre inserta al folio 16.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la p.a. Nº 1379 de fecha de 13 de enero de 2004, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto, habida consideración de los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.

III

OPINIÓN DEL FISCAL

Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que el amparo debía ser declarado procedente, por cuanto no se habían agotado las vías ordinarias para solicitar la nulidad del acto, por lo que emite una opinión favorable a la presente acción, a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente caso versa sobre el incumplimiento de la p.a. Nº 1379 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 13 de enero de 2004 por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuya ejecución solicita el accionante por vía de amparo.

No obstante, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el Síndico Procurador Municipal de Iribarren invocó la excepción de ilegalidad del acto administrativo cuya ejecutoria se pide, alegando que la relación existente entre el accionante y la Municipalidad era de carácter arrendaticia mas no laboral y sobre esta base, aduce que la P.A. Nº 1379 de fecha 13 de enero de 2004 adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, violación del artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ilegal ejecución del acto y la incompetencia de orden constitucional por usurpación de funciones.

Planteado lo anterior y como quiera que la excepción de ilegalidad del acto exige como requisito de procedencia la firmeza del acto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La sumisión de la Administración al Derecho (bloque de la legalidad) plantea como cuestión primordial, los medios eficaces para controlar dicha actividad, con el objeto de garantizar que el principio de legalidad no sea una simple declaración formal.

Es así como, al lado de la autotutela administrativa, surge la tutela judicial y cuando ésta ya no es posible y se ejecuta en contra del administrado un acto de contenido ilegal, éste puede oponer la excepción de ilegalidad, debiendo establecerse que la misma sólo procede contra los actos definitivamente firmes, es decir, aquellos contra los cuales ya no existe medio de impugnación posible.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto por Brewer Carías en su ensayo “Algunos Aspectos del P.C.A., publicado en los Comentarios a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, editada por Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, en cuya obra, en la página 219, el autor al glosar el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que si bien la ilegalidad del acto puede oponerse siempre por vía de excepción, ello solo es posible cuando el acto de que se trate haya quedado firme y luego se pretenda su ejecución en vía judicial contra el interesado, quien podrá oponer la referida cuestión.

Al respecto, es conveniente agregar que la mecánica de funcionamiento de esta excepción es equivalente a una cuestión prejudicial, como sucede en el supuesto de la aplicación por el juez nacional de la normativa andina, en cuyo caso éste debe solicitar al Tribunal Andino –órgano competente- que informe cuál es la aplicación de dicha normativa y una vez que éste responda, deberá aplicar la misma al caso de que se trate.

Desde esta perspectiva, la excepción de ilegalidad debe ser resuelta por el juez competente, en su condición de juez natural, porque lo contrario atentaría contra la garantía del mismo, y una vez resuelta por el tribunal a quien competa la excepción de ilegalidad, dicho tribunal devolvería el asunto al juez que se encuentre conociendo para dictar la sentencia correspondiente.

Esta y no otra es la forma de compatibilizar la excepción de ilegalidad con la garantía constitucional del juez natural, todo ello sin menoscabo de que en materia de amparo, dada las condiciones extraordinarias exigidas por la jurisprudencia, (Cfr. Agropecuaria Doble R), se pueda anular mediante la tuición especial del amparo, el acto administrativo, en virtud de las facultades prospectivas de que goza el juez contencioso administrativo para fijar los efectos de su decisión en el tiempo.

Por consiguiente, toda vez que han sido esbozadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales supra señaladas, en el caso sub iudice se observa que el acto cuya ejecución se pide por vía de amparo, vale decir, la P.a. Nº 1379 de fecha 13 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, siendo improcedente el alegato formulado por la representación judicial del Municipio Iribarren, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar como mandamiento de amparo el cumplimiento de la precitada p.a.s y el consecuencial reenganche del ciudadano O.E. junto con el correspondiente pago de los salarios caídos. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano O.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.992, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-57, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea reincorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, al accionante O.E.E. ya identificado, en su lugar de trabajo en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los términos establecidos por la p.a. N° 1379 de fecha 13 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria Temporal,

M.B.

Publicada en su fecha, a las 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

M.B.

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