Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de septiembre del 2013.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del 2000, según consta en acta Nº 370 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Araure I, Barrio La Coromoto, avenid 20 con calle 4 y 5, casa N° 305 del Municipio Araure, estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: SE OMITEN, hoy de trece (13), doce (12), y de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:

Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar

En cuanto a sus hijos convinieron que la P.P. será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia de sus hijos, por la madre.

Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de los hijos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos semanalmente los días viernes desde las 06:00 p.m., hasta los días domingos a las 06:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los hijos involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.

En fecha 12 de Mayo del 2014 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano D.E., mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

En fecha 19 de Mayo del 2014, por auto se acuerda la notificación de la ciudadana Y.S., previniéndole la comparecencia de los hijos a fin de ser oída su opinión, dejando constancia de la opinión de los mismos en fecha 21 de Octubre, en cumplimiento al artículo 80, eiusdem, así mismo se recibe en esta misma fecha diligencia suscrita por Y.S., donde queda formalmente notificada y manifiesta que se adhiere a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ESCALONA COLMENAREZ D.J. y S.M.Y.N.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.340.279 y V-19.170.394, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 26 de Diciembre del 2000, según consta en acta Nº 370 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia de los hijos la ejercerá la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos semanalmente los días viernes desde las 06:00 p.m., hasta los días domingos a las 06:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de los hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.

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