Decisión nº 0765-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001372

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos O.A.E.V. y K.N.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.353.505 y 16.376.006 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rubycely Coromoto Aponte Terán, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 161.414, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreada una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado, indicando o fijando su domicilio o residencia a su elección.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la asumen y ejercerán conjuntamente, con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituyen en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales están señalados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprenden; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En este sentido, asumen el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando su esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad en todo sentido. En cuanto a la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la tendrá la madre, la ciudadana K.N.V.B., ella fijara la residencia o habitación del niño, brindándole todo el apoyo, cuidado y protección que este requiere. La madre establece como su domicilio actual y en consecuencia el de su hija bajo su responsabilidad, el siguiente: Un inmueble constituido por una casa ubicada en Cabudare, Urbanización Tierra del Sol 1, casa A-311, Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre O.A.E.V., se compromete a proporcionar mensualmente a la madre K.N.V.B., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 500,00), lo que equivale a seis (06) unidades tributarias (U.T) de pensión alimentaria para su hija, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros que previamente ya han acordado los cónyuges. En cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral del niño, esta obligación será compartida por ambos progenitores, es decir, serán por cuenta de ambos padres; en cuanto a los gastos de educación, todo lo referente a: Inscripciones escolares, uniformes, útiles y similares serán costeados de igual manera.

CUARTO

A los fines de asegurar y garantizar el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el cual esta consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual señala: Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, así como l articulo 9, numeral 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es de obligatorio cumplimiento en su totalidad, y de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar totalmente amplio para el padre O.A.E.V., quien podrá visitar, convivir y compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin limitación alguna, durante los días laborables y aquellos que no lo sean siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tenga, así como los horarios de descanso nocturno. En cuanto al día del padre y de la madre serán compartidos por el niño con cada uno de ellos respectivamente, en cuanto a las celebraciones navideñas, es decir, 24 y 31 de diciembre de cada año serán compartidos por la niña, con sus padres de manera alterna, si comparten con uno el 24, lo harán con el otro el 31; En cuanto a los días de semana santa y las vacaciones escolares (agosto-septiembre), los padres de común acuerdo decidirán con quien serán compartidas en cada oportunidad. En caso de que alguno de los padres tenga la oportunidad o decida viajar al exterior con la niña, siempre deberá tener la autorización del otro mediante documento autenticado.

QUINTO

En cuanto a la comunidad de gananciales ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes de fortuna, por cuanto no tienen nada que liquidar.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos O.A.E.V. y K.N.V.B., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0765-2.012 y se publicó siendo las 01:50 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/ug.-

Separación de Cuerpos.

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