Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 17 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

Asunto: GP01- R- 2008- 000057

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado F.M. en su condición de Defensor Privado, en contra del auto de fecha 18 de Febrero de 2008, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza D.O.D., al finalizar la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2008, mediante la cual impuso a los ciudadanos PADILLA L.M., M.E.J.C., M.E.N.M. Y M.E.Z.C., Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, en concordancia 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para el primero, y para los otros tres imputados de conformidad con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 16 ordinal 1° y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-001877 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para PADILLA L.M., y Cooperadores Inmediatos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los otros tres imputados.

Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte de la abogada D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Abril de 2008 se declaró admitido el expresado recurso y estando la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 y 448 ejusdem, el preidentificado defensor apela del pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los imputados PADILLA L.M., M.E.J.C., M.E.N.M. Y M.E.Z.C., la medida privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15 de Febrero de 2008, al finalizar la Audiencia de Presentación de imputados donde fueron presentados por la presunta comisión de delitos relacionados con la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 16 ordinal 1° y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Como fundamento de su recurso alega la defensa:

…el Auto del cual recurrimos, y que es objeto de este escrito, carece en todo su contenido de MOTIVACIÓN JURIDICA alguna, ya que en el solamente se señala, que el Tribunal de Control, encontró fundados elementos de convicción, para proceder a dictar la medida de privación de libertad que afecta a mis mandantes, no expresando en él (en el Auto), las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron a considerar fundada la solicitud del Ministerio Público.

Así mismo, (…) la nombrada Jueza, respecto de la solicitud formulada por la Defensa, en torno a la nulidad de la experticia presentada por el Ministerio Público como único elemento para solicitar la Privación de mis representados, manifestó lo siguiente: "Como punto previo se rechaza la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la Experticia". Como puede observarse, dicho pronunciamiento, absolutamente vago, no responde a las exigencias de una sentencia, tal y como lo previene la N.A.P.: Artículo 173. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Resaltado nuestro)

Para avalar sus impugnaciones el recurrente reproduce gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la Nación en relación a la correcta motivación de los autos y al régimen de las nulidades, destacando de esta ultima institución la distinción entre absolutas y relativas, así como el tratamiento que al respecto establecen los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces concluir con su prolija reproducción señalando:

…De tal forma, que la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa al cabo de la Audiencia de Presentación de Imputado, no comporta una formulación caprichosa con la idea de trastornar el proceso, ni mucho menos de confundir a la Juzgadora del Tribunal de Control, pues al no señalar el procedimiento policial, la cantidad de supuesta droga, presuntamente incautada a mis defendidos, ni ser debidamente identificada por los expertos que practicaron la prueba de orientación mal llamada experticia, han incurrido los funcionarios en flagrantes violaciones a las noemas de actuación policial y de investigación, que sin lugar a dudas traen como consecuencia de ello la nulidad de su actuación, y con ello la nulidad del procedimiento, a través del cual fueron privados de su libertad mis patrocinados.

Así mismo, puede observarse del contenido de las actuaciones, que el Ministerio Público, en su escrito de Presentación, ni en su locución al desarrollo de la Audiencia, le atribuye a cada uno de mis representados, un grado determinado de participación en el presunto delito, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juzgadora, a los fines de dictar su decisión, convalidando la calificación provisional dada por la Fiscal para todos los concursantes, lo que constituye un grave atentado contra el Principio de Presunción de Inocencia que debe asistir a todo imputado en el proceso.

Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación propuesto, declarado con lugar y anulada la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en las fecha 18 de Febrero de 2008 por el Juzgado de Control No. 4, mediante la cual decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, ciudadanos: L.M.P., J.C.M. ESCALONA, N.M.M.E. y ZULAI C.M.E., plenamente identificado en las actuaciones, toda vez que, tal decisión causa gravamen irreparable a mis representados, incurriendo en franca violación de garantías de rango constitucional, contenidas en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1., del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con los numerales 4y 5 del articulo 447 eiusdem, y como consecuencia de esa declaratoria, se ordene la inmediata libertad de sus representados

.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la abogada D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación propuesto, mediante escrito el cual inicia describiendo los hechos que dieron origen a la investigación, y en ese sentido señala:

…,luego de efectuar el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Cuarta de Control Abogado D.O.D. mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados PADILLA L.M., M.E.J.C., M.E.N.M. y M.E.Z.C., en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 15/02/2008.

En primer termino resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando inspección en los diferentes puntos de venta y compra de productos reciclables, en la Carretera Vieja de Tocuyito, específicamente en el barrio Alexis Crabo, siendo que aproximadamente a 1 las 5:00 horas de la tarde procedieron a realizar una inspección en una Recuperadora de Metales, tipo reciclables sin denominación comercial, ubicada en el Barrio Alexis Crabo, calle Rondón, sin numero, la cual funcionaba en un rancho de zinc con fachada del mismo material, y en virtud que la puerta del referido lugar se encontraba abierta, el funcionario que comandaba la comisión preguntó por el dueño o el encargado del lugar, identificándose un ciudadano como PADILLA L.M., quien manifestó ser el propietario de la recicladora, así mismo se encontraban en el lugar los ciudadanos M.E.J., Y en el patio del referido lugar las ciudadanas M.E.Z. y CECILIA Y M.E.N.M., por lo que los funcionarios solicitaron permiso para ingresar al lugar, notando una actitud nerviosa en el ciudadano L.P., quien permitió el acceso, al ingresar al lugar que funge como sala lograron' visualizar una mesa y sobre ésta se encontraba un bolso tipo koala de color rojo con cierres negros, con el emblema "Nike" y una bolsa de plástico de color blanco y la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de presunta droga tipo Crack, logrando los funcionarios ubicar a dos testigos a los fines de presenciar la inspección del lugar y de las personas que se encontraban en el mismo; los funcionarios solicitan al ciudadano L.P. que abriera el koala, localizando dentro del mismo la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, se localizaron dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio, ocho (08) envoltorios en material sintético de color negro, un (01) envoltorio en material sintético de color blanco todos ellos contentivos en su interior de droga denominada Cocaína, además se localizaron documentos personales a nombre del ciudadano L.M.P., al abrir la bolsa de plástico de color blanco se encontraron unos recortes de bolsa plástica de color negro, los cuales se presumen serian utilizados en la confección de los envoltorios conjuntamente con un rollo de hilo de coser de color marrón oscuro, los funcionarios al proseguir con la búsqueda de otras evidencias, logran encontrar oculto debajo de unas laminas de aluminio un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, seguidamente continúan con la revisión corporal de los ciudadanos L.M.P. a quien no se le encuentra nada encima, mientras que al ciudadano M.E.J. se le localizó en el bolsillo derecho delantero del short que vestía dos (02) envoltorios de plástico de color negro, contentivos en su interior de Marihuana, y a las ciudadanas M.E.Z. y CECILIA Y M.E.N.M. no se le realizó revisión caporal por no contar con efectivas femeninas para tal fin, siendo trasladados los detenidos, conjuntamente con las sustancia incautada y el arma de fabricación casera a la sede del Comando donde quedaron a la orden del Ministerio Público…

Seguidamente procede a rechazar la primera denuncia formulada por el recurrente, en el sentido de que el auto del cual recurre, carece de toda motivación, y al respecto arguye:

…que yerra el recurrente habida cuenta que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado la Juez Cuarta de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa consideró acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cooperadores Inmediatos en el Delito de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al señalar en el Auto que motiva la decisión, así:

"PRIMERO: Considera que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, en primer lugar admite la precalificación realizada por el Ministerio público por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 ordinal 1°y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para PADILLA L.M.. Para los otros tres imputados Cooperadores Inmediatos, M.E.Z. y CECILIA, M.E.N.M. y M.E.J.C., artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 83 del Código Penal, artículo 16 ordinal 10 y 17 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada .... SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que los vinculan para presumir que los imputados son autores o partícipes en los delitos que le imputa el Ministerio Público, consta en el Acta policial suscrita por el funcionario O.H.R.E., Guardia Nacional O.C.M. y Torres G.M. y en las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Escudero Strup Lisbeth y O.E.M.....TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados una presunción razonable del peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3, por la magnitud del daño que se puede ocasionar con la referida sustancia; que estos delitos de lesa humanidad, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las circunstancias de que estos delitos no gozaran de beneficios procesales de conformidad con el artículo 31 último aparte de la ut supra identificada ley. .. 'Dispositiva. .. Este Tribunal de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el 250, en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 ordinal 10 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para PADILLA LL.M.... Para los otros tres Cooperadores Inmediatos, M.E.J.C., M.E.N.M. Y M.E.Z. y CECILIA, artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal, artículo 16 ordinal 10 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se autoriza la destrucción de la Droga a solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo la incautación de acuerdo a los artículos 66 y 67 ejusdem

En relación a la segunda denuncia referida a la solicitud de nulidad de la experticia química realizada a la sustancia incautada, alega la parte fiscal que:

“… no es procedente tal solicitud, en virtud que se trata de una Experticia Química, en la cual se indica la Metodología empleada para el análisis de las muestras, las cuales acreditan certeza en la practica de la misma, por lo que mal puede la defensa hacer tal solicitud, y en virtud de ello esta Representación Fiscal solicitó mediante oficio N° 08-F12-0159-08 al Laboratorio de Toxicología realizara un alcance en relación a la misma, ya que el Abogado defensor esgrime que no se encuentra individualizada la cantidad de sustancia ¡lícita incautada al ciudadano M.E.J.C.; cosa que no es cierta ya que la misma se encuentra individualizada en cuanto a su cantidad y presentación.

Por ultimo manifiesta la Fiscal que, en virtud de las consideraciones jurisprudenciales de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera que la decisión de fecha 15/02/2008, dictada por la Juez Cuarta de Control, Abogada D.O.D. se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo incoado por el defensor privado de los imputados L.M.P., J.C.M. ESCALONA, N.M.M.E. y ZULAI C.M.E., , se evidencia que la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos puntos de impugnación, a saber: uno referido a la falta de motivación jurídica en el auto donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, y otro en el que reitera la solicitud de nulidad incoada contra la Experticia Química practicada el 14 de febrero de 2008 a la sustancia incautada, y en la cual se sustenta el procedimiento de aprehensión de los imputados.

Precisados los términos de la apelación, pasa la Sala a revisar a priori el primer punto de impugnación por tratarse dicha denuncia de la presunta violación de una garantía constitucional de extrema relevancia, como es el debido proceso.

En efecto, alega el recurrente que el auto impugnado carece de motivación jurídica, ya que solamente señala que el Tribunal de Control, encontró fundados elementos de convicción, para proceder a dictar la medida de privación de libertad que afecta a sus mandantes, sin expresar las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar fundada la solicitud del Ministerio Público.

Esta denuncia es rechazada por la parte fiscal, quien solicita se declare sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados por considerar que tanto en el acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado, la Juez Cuarta de Control expresó de manera motivada como consideró acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cooperadores Inmediatos en el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para sustentar su objeción transcribe el texto de fallo impugnado..

Planteada como ha sido esta primera denuncia, La Sala para decidir observa:

Ciertamente, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal exige que los autos y las sentencias dictadas por los tribunales sean motivadas, así se observa de su texto cuyo tenor es el siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

Ahora bien el recurrente, al plantear su denuncia se limita a señalar que la Juzgadora dice haber encontrado fundados elementos de convicción, para proceder a dictar la medida de privación de libertad que afecta a sus mandantes, empero no señala las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a considerar fundada la solicitud del Ministerio Público.

En el presente caso, se observa, en primer lugar que la denuncia carece de toda fundamentación, toda vez que al interponer el recurso de apelación el recurrente además de expresar su descontento o disconformidad con el fallo que no le favorece, está en el deber de exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que amerita por su importancia ser corregido; y es el caso que él se limita a cuestionar el fallo, señalando que el mismo no está motivado, que la Jueza no señala las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a considerar fundada la solicitud del Ministerio Público; y a sustentar lo afirmado reproduciendo un abundante material doctrinal y jurisprudencial aislado sin relacionarlo con la fundamentación contenida en el fallo.

Sin embargo, a pesar de la carencia de fundamentación advertida en el escrito recursivo, estima la Sala necesario revisar el fallo impugnado a fin de verificar si el mismo está o no correctamente motivado, en tal sentido pasa previamente a reproducir el texto cuyo tenor es el siguiente:

…Celebrada en el día de hoy, Quince de febrero de dos mil ocho AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-1877 en virtud de la Solicitud de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Carabobo; La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal Doce del Ministerio Publico Abg. D.P., los imputados. Padilla L.M., M.E.J.C., M.E.N.M. y M.E.Z.C., asistido en este acto por el abogado R.M. y F.M.I. en el Inpreabogado N° 74331 con domicilio Procesal en centro Comercial Ayacucho, planta baja, oficina 37, calle Colombia, Municipio valencia. Quien estando presente acepto el Cargo y Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, narrando lo descrito en el acta policial de fecha 12-02-2008, La ciudadana fiscal ratifica el acta policial de fecha 12-02-2008 Siendo las 6:30 horas de la tarde los efectivos O.H.R.E. y Guardia nacional O.C.M. y el Guardia Nacional Torres G.M., en fecha 12 de febrero del 2008 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde salio una comisión en vehículo militar tipo Tiuna sin placa con destino a la carretera vieja tocuyito, específicamente al barrio Alexis Crabo, con la finalidad de efectuar una inspección a una recuperadora de metales, tipo reciclables, amparados en el articulo 28 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente procedieron a realizar una inspección a una recuperadora de metales, tipo reciclables sin denominación comercial ubicada en el barrio Alexis Crabo, calle Rondón sin numero, funcionando en un rancho de zinc con fachada del mismo material, siendo el caso que la puerta se encontraba abierta y quien comandaba la comisión pregunto por el dueño o encargado de dicho local, encontrándose un ciudadano quien se identifico como Padilla L.M., así mismo se encontraba el ciudadano M. escalonaJ. y en el patio del referido lugar las ciudadanas M.E.Z.C. y M.E.N.M., seguidamente se le solicito permiso para ingresar a dicho local, notando una actitud nerviosa del ciudadano Padilla L.M., quien permitió el acceso, al ingresar que funge como sala se visualizo una mesa y sobre esta un bolso tipo Koala de color rojo con cierres negros, con el símbolo Nike, el cual se encontraba abierto, así como una bolsa de plástico color blanca y 17 mini envoltorios de presunta droga tipo crack, por lo que el funcionario O.C.M., fue en busca de dos testigos que presenciaran el procedimiento siendo estos Escudero Struck Lisbeth y O.E.M., acto seguido solicitaron al ciudadano L.M.P., que abriera el referido bolso con la finalidad de constatar lo que se encontraba dentro del mismo, al abrirlo se pudo observar la cantidad de ciento treinta y dos bolívares fuertes en efectivo, en billetes de denominación cinco mil bolívares 5.00 Bs.) igualmente se localizaron dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel de aluminio 8 envoltorios envueltos en material sintéticos de color negro, un (1) envoltorio en envuelto en material sintético de color blanco, todo ellos de presunta droga denominada Marihuana, igualmente se localizaran documentos personales perteneciente al ciudadano L.M.P. , seguidamente se procedió abrir una bolsa de color blanco se presumen seria utilizados en la confección de los envoltorio conjuntamente con un rollo de hilo de coser de color Marrón oscuro, amparados en el articulo 205 del Copp practicado por la guardia nacional O.C.M., a los ciudadanos L.M.P. y M.E.J., no encontrándole al primero de los mencionados evidencia alguna de entres criminalístico, a parte de lo encontrado en el lugar y al segundo de los mencionados se le localizo dentro del bolsillo derecho delantero del short que vestía dos mini envoltorios de presunta droga denominada Crack. Envueltos en bolsa plástica de color negro, es de hacer resaltar que las ciudadanas M.E.Z.C. y M.E.N.M., no se le realizo revisión corporal por no contar con efectiva femeninas en el Destacamentos de seguridad urbana de la Guardia nacional, siendo leídos sus derechos, posteriormente se procedió a realizar llamada el cabo Molina José, quien se encuentra de servicio que la ciudadana M. escalonaZ.C., se encuentra solicitada por el juzgado segundo de control según oficio N° C2-2649 de fecha 8-12-2006, orden captura C2-070-02 , en la cual no indica el delito, asunto del tribunal N° GJ01-P-200-302 De seguidas la fiscal en base a lo anteriormente expuesto precalifica los hechos imputados como el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 segundo aparte en relación con los agravantes contenidas en el articulo 46 ordinal 5 todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos establecido en el artículo 250 y 251, ordinal 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud de daño causado, solicita se autorice el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se acuerde la destrucción de la sustancias incautada de acuerdo a lo previsto en el articulo 117 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se remita a este despacho Fiscal copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar el procedimiento legal en este estado la Fiscal realiza una modificación en cuanto a las agravantes en relación al grado de participación M.E.J.C. y Z. ceciliaM. y M.E.N. el Ministerio publico considera ellos están vinculados en el delito de trafico previsto en el articulo 31 de segundo aparte deben tomarse en cuenta el delito de trafico debe tomarse en la delincuencia organizada, articulo 16 ordinal primero del la Ley contra la delincuencia Organizada, en este caso especifico o señala nos encontraba en el delito del articulo 32 por cuanto se encontraron recortes de periódico, hilo propios para colocar las sustancias, el grado de participación para los otros tres imputados cooperadores inmediato, cooperación 31 segundo aparte y 32 parte , en relación con el 83 del Código Penal, tomado el cuenta el articulo 16 de la delincuencia organizada y el articulo 17, en relación con el articulo 83 del Código Penal, la ciudadana Fiscal señala que la ciudadana M.E.Z.C. se encuentra solicitada por el juzgado segundo de Control, es por lo que solicito al tribunal se verifique por el sistema juris el asunto N° GJ01-P-2000-302.Se consigan experticia botánica. Oída la manifestación anterior, se impusieron los ciudadanos por separado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera 1.- PADILLA L.M., Venezolano, natural de Mérida de 50 anos de edad, fecha de nacimiento: 20-9-1957, estado civil soltero profesión obrero hijo de Luis enrique padilla y candelaria padilla, residenciado: calle Rondon Adeciclabo la Guasima S/N Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.574.500, quien expuso: Yo me mantenía trabajando en la Cooperativa abre camino haciendo camino nosotros estábamos casi para salida cuando llego la comisión el dueño de la cooperativa el Sr T.D. que no hacia mucho en una esa me pidió los documentos y en eso me sembraron todo eso después mi compañero y yo y es cuando comenzaron a revisar todo y encontraron toda esa sustancias, en ese momento se encontraban nueve personas. Pregunta fiscal quien era su compañero J.E., Si es compañero de trabajo, nosotros tenemos 2 años trabajando con el Sr. duarte, ellas trabajan con nosotros y tiene menos tiempo que nosotros. Ese sitio donde lo detiene es la Cooperativa. Repuesta Si, Pregunta como guarda eso allí, El dueño cierra. El regresaba en ese momento no regreso, Pregunta Fiscal Usted consume Droga si a veces. Pregunta Fiscal .Cuanto gana usted. Repuesta 200 mil bolívares. Pregunta Fiscal. Donde consiguieron eso los funcionarios. Afuera. Pregunta fiscal. Donde estaba usted cuando ellos llegaron. Repuesta afuera. Pregunta el Fiscal. En la casa no había nadie Responde no había nadie. Pregunta la Defensa. Indique el nombre de las personas que se encontraba en ese sitio. Repuesta. Joseito, tato, Sr. paredes, la Sra. Thaís. Diga al tribunal si ese sitio es una casa o un sitio improvisado, es una cooperativa. Repuesta algo estable. 2.- M.E.J.C., Venezolano, natural de V.E.C., de 28 años de edad, fecha cié nacimiento: 10- -10-1979 , estado civil soltero, profesión u oficio reciclador, hijo de: L.E. y L.M.M. residenciado en: calle la Guasima, Calle los mango S/N Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 16.503.526 quien expuso: Nosotros estábamos trabajando, trabajos con el Sr. duarte, cuando llego el gobierno casi a las 5 d la tarde y nos llevaron preso al comando y no pusieron esa cuestión, nosotros somos recicladotes de aluminio y el otro es pedro y David el Sr. ya mayor, tengo 2 años trabajando con el , yo soy consumidor yo no vendo , no tengo mas nada que declarar, Pregunta la fiscal. Tiene un parentesco con la Sra. Repuesta si son tía mía, somos obrero del Sr., Repuesta yo gano 200 mil semanal. Pregunta la fiscal Usted consume. Repuesta consumo marihuana y crack, había otras personas vendiendo pero la soltaron porque no tenía nada que ver. Pregunta la defensa. Diga los nombres de la persona que se encontraba allí, R Thaís, tato Ricardo. Pregunta fiscal cuando eran en total. Repuesta: Cinco 5. Repuesta yo soy consumidor 3.- M.E.N.M. Venezolano, natural de Tocuyito Municipio libertador Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha cié nacimiento: 28/05/1959, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar , hijo de: N.M. deM. (f) J.E.M. residenciado en: Reciclado, calle Rondon S/N carretera Vieja de Tocuyito Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 7.025.361, quien expone: yo trabajo con mis hijo, trajo por necesidad, tengo como 4 meses, gano 150 mil bolívares, en el momento que termino mi trabajo llego la comisión y me detuvo, y el otro Sr yo lo conozco mucho me detuvieron y me trajeron, clasifico material, yo gano poquito allí y la recuperado se llama haciendo camino y queda por el mismo sector , yo no tengo mas nada que decir Pregunta la fiscal. Usted vive cera d allí. Repuesta como 4 o 5 cuadras, Pregunta la fiscal donde estaba usted. Repuesta. Iba saliendo con mi hermana, Pregunta fiscal. Donde estaban las otras personas estaban adentro. Pregunta fiscal usted consuma droga, Le voy ser sincera si de vez encunado marihuana Repuesta. Estaba la Sra. Thaís, un menos que no recuerdo el nombre, D.T. y Mauricio calvario, 4.- ,M.E.Z.C., Venezolano, natural de Tocuyito Municipio libertador de 45 años de edad, fecha cié nacimiento: 06-10-1963, estado civil soltero, profesión obrera, hijo de: P.M. y J.M. residenciado en Barrio el calle Rondon, Casa S/N Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 7.087.254 quien expuso: en el momento que llego la Guardia, yo estaba terminando mi trabajo yo me iba paso lo que paso, llego la comisión empezaron a revisar yo soy obrera, yo se nada de eso, tenia 4 meses trabajando en la recuperado haciendo camino el dueño se llama tomas duarte, eso todo lo que tengo que decir y el me paga a mi 150 semanal. Pregunta fiscal. Esas personas Pedo y David que trabajan allí, no si son socios, ellos no estaban allí. Repuesta. Yo consumo marihuana, que otras personas estaban allí estaban 5 persona Thaís, José, un muchacho mayor que no le se el apellido, y Mauricio, Los funcionarios no estaban allí, Repuesta yo estaba recogiendo para irme, estaba mi hermana conmigo. Yo me deje de presentar porque estuve mucho problema se murió un hijo, mi esposo y estuve casi loca, no había otros familiares, Preguntas de la defensa fue decomisa en un koala. Repuesta yo no vi Yo estaba en el patio yo no se si es de mi sobrino, desconozco de quien. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: Esta representación la defensa luego de haber oído los hechos nacarado por el Ministerio Público. y la precalificación dada a cado uno de los ciudadanos aquí detenido, y oídas las deferentes pregunta y de igual forma de haber efectuado un análisis a las actas, invocamos el principio de inocencia del articulo 8 código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 de la Constitución, en principio de haber efectuado al acta señalan, luego de haber efectuado una requisa al ciudadano padilla no le incauto, en cuanto a Mendoza escalonan J.C. se le encontraron 2 envoltorios y el mismo acaba d manifestar que el mismo es consumido, le solicito 125 código Orgánico Procesal Penal acuerde de manera inmediata a favor del mismo una experticia toxicología a los fines determinar si este ciudadano es consumir y visto igualmente que existe un acta policial donde los mismo funcionarios actuante que a este ciudadano se le decomiso 2 porciones de presunta droga y por cuanto del informe d la experticia N° 177, considero que de ser resultado señalado en el Numeral 2 literal , que pudiera ser los fragmento que señalan los funcionario que se decomiso, pero con exactitud no lo específica si son ellos o no la presunta droga decomisa al ciudadano M.J.C., vulnerando con ello ciudadana juez el ejerció de su derecho a la Defensa por cuanto la ciudadana Fiscal lo esta presentando por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y esta representación de la defensa del peso señalado no seria el delito que pudiera imputarse, en vista de lo anteriormente alegado solicito la nulidad de esa experticia presentado por el laboratorio de Toxicología,, todo a ello a tenor del articulo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma haciendo el uso de derecho de petición que tiene todo ciudadano solicito que a las persona A.P., M.E.N. y M.E.Z., se le realiza experticia a los fines de determinar el grado de consumir, ratifico el cuanto a Z.C.M., en cuenta se hagan todas las diligencia necesaria, a los fines de determinar el estado en que se encuentra en un tribunal de control, consigno copias de auto dictado por el Tribunal de control. Ahora bien luego de hacer una minuciosa análisis que se le hizo a las actuaciones observa esta defensa que es bastante lamentable que funcionario actuante o algún tipo de órgano policial presente en calida de tenido a personas que a lo mejor no tiene ninguna vinculación en el hecho que se investigan, en el presente caso no están dado los supuesto del articulo 250 del código Orgánico Procesal Pena, ya que si bien es cierto presuntamente existe hecho punible el cual merece pena privativa, no es menos cierto que en la actas de investigación que la presunta droga decomisa pertenezcan a esto ciudadanos, ya que ello manifestaron trabajar en esa cooperativa consigno constancia de trabajo , y que esa presunta droga pudiera ser de un ciudadano que aparece como propietario de la cooperativa que no se encontraba en ese momento, estos funcionario se trajeron a estos ciudadano que se encontraban trabajando, pero lo que es mas grave aun, el procedimiento efectuado por los funcionario actuante efectivamente había otras 5 personas, estas persona fueron detenido y posteriormente fueron puesta en libertad de que se trata de unas actas de entrevista montadas, las misma pregunta los mismos, hecho, vamos a trae cuatro personas que no tiene vinculación del hecho que se investigan, estas personas no tiene condición delincuencia organizada, yo pienso que antes situación el fiscal es el que tiene la acción debiera tomar al previsiones para que esto no siga pasando, ciudadana juez consigno constancia de residencias de estos ciudadano, solicito se le sirva acordar a los mismo una libertad sin ningún tipo de Restricción, y nos comprometemos, a los fines de acotar en cuanto a la nulidad solicitada si bien es cierto que existe una menciones en cuanto la sustancia decomisada y daño y no es menos cierto que no se individualiza la droga decomisada al ciudadano M.J.C., ratifico una vez mas la nulidad de la experticia. Solicito copia del acto motivado.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

Como Punto previo se rechaza la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Experticia.

Primero: considera que nos encontramos en presencia de un hechos que revisten carácter penal, en primer lugar admite la precalificación realizada por el ministerio Publico por el delito de de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte en concordancia con el articulo 16 Ord. 1º y 17 Ley Orgánica contra delincuencia Organizada para Padilla L.M.. Para los otros tres imputados cooperadores inmediatos, M.E.J.C., M.E.N.M. y M.E.Z.C.. Articulo 31 segundo aparte, en concordancia con el 83 del Código Penal, Articulo 16 Ord. 1 y 17 De la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

Segundo: Existen en las actuaciones elementos de convicción que los vinculan para presumir que los imputados son autores o participes, en los delito que les imputa el Ministerio Publico, consta en del acta policial suscrita por el funcionario O.H.R.E., Guardia Nacional O.C.M. y Torres G.M. y actas de entrevistas realizadas a los ciudadano Escudero Strup Lisbeth y O.E.M..

Tercero: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los Imputados, una presunción razonable del Peligro de fuga , tal como lo establece el numeral 3, por la magnitud del daño que se puede ocasionar con la referida sustancia; que estos son delitos de lesa humanidad , tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las circunstancia de que estos delitos no gozaran de beneficios procésales, de de conformidad con el Articulo 31, ultimo aparte, de la ut supra identificada ley…

Ante la posición del recurrente de denunciar que la juzgadora de control no cumplió con las exigencias de la motivación, ya que no expresó la manera en que formó la convicción, es menester aclarar en relación al vicio denunciado que las motivaciones de los autos, tal como el recurrido, no puede ser sometido a las mismas exigencias que a las sentencias definitivas, en las que el Juez está en el ineludible deber de explicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución, sin dejar de realizar -so pena de nulidad- la decantación y comparación de los elementos probatorios aportados, para establecer cuales hechos son los que da por probado; en cambio en los autos dictados en la fase preparatoria, donde por no existir aún medios de pruebas, la obligación del Juez se circunscribe a señalar aquellas evidencias, y las fuentes de donde las obtuvo y que a su juicio lo lleven la convicción de que determinado imputado participó en la comisión del hecho punible acreditado; circunstancia que en el presente caso concretamente en el considerando segundo del fallo se aprecia tal cual cuando la juzgadora afirma:: “Existen en las actuaciones elementos de convicción que los vinculan para presumir que los imputados son autores o participes, en los delito que les imputa el Ministerio Publico, consta en del acta policial suscrita por el funcionario O.H.R.E., Guardia Nacional O.C.M. y Torres G.M. y actas de entrevistas realizadas a los ciudadano Escudero Strup Lisbeth y O.E.M.”, y aunque no profundiza la juzgadora en el examen de esos elementos que aun no son medios de prueba, en virtud de que esa no la oportunidad procesal para emitir apreciaciones o valoraciones probatorias, se puede apreciar, no obstante que al anexar al fallo el desarrollo de la audiencia, complementó una motivada, suficiente como para evitar la existencia del vicio y una indebida impunidad, de una inmensa gravedad si se toma en cuenta el delito por el que son presentados los imputados, las disposiciones legales invocadas para su enjuiciamiento y la cantidad de droga prohibida incautada en situación de flagrancia, por consiguiente lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia examinada y así se decide.

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En cuanto a la segunda de las denuncias planteadas por el recurrente, en la que comienza señalando que, la solicitud de Nulidad formulada al cabo de la Audiencia de Presentación de Imputado, no comporta una formulación caprichosa con la idea de trastornar el proceso, ni mucho menos de confundir a la Juzgadora del Tribunal de Control, pues al no señalar el procedimiento policial, la cantidad de supuesta droga, presuntamente incautada a mis defendidos, ni ser debidamente identificada por los expertos que practicaron la prueba de orientación mal llamada experticia, han incurrido los funcionarios en flagrantes violaciones a las noemas de actuación policial y de investigación, que sin lugar a dudas traen como consecuencia de ello la nulidad de su actuación, y con ello la nulidad del procedimiento, a través del cual fueron privados de su libertad (sus) mis patrocinados. Observa la Sala, en primer lugar que citado defensor solicitó en la audiencia especial de presentación de imputados, la nulidad de las actuaciones cumplidas por los funcionarios aprehensores alegando los mismos presuntos vicios que denuncia ahora, y en esa misma oportunidad tal solicitud fue negada por el Tribunal al finalizar dicho acto procesal, lo que de antemano devendría en inadmisible, no obstante, como quiera que el defensor alude que la experticia no fue motivada, y que por ello debe ser desechada, tal petición a juicio de la Sala resulta improcedente, porque la experticia fue armonizada con los otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público dando así por satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, al no haber quedado demostrada la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por presunta falta de fundamentación, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado F.M. en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos PADILLA L.M., M.E.J.C., M.E.N.M. Y M.E.Z.C., contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, les impuso a cada uno Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, en concordancia 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.M. en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos PADILLA L.M., M.E.J.C., M.E.N.M. Y M.E.Z.C., contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, les impuso a cada uno Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad,

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A. deL.L.G.A.

La Secretaria de Sala

Y.M.V.

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