Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-0882| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILAIANA C.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.882

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.N.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 (SEL 171).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.047.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de abril de 2008 (folios 1 al 06), que se distribuyó y correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de abril de ese mismo y año (folio 9), se abstuvo de admitirlo por no cumplir con lo exigido en el Artículo 123, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio10); que luego de la subsanación (folio 12), lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley el 7 de mayo de 2008 (folio 13).

Lograda la notificación de la demandada (folios 25 a 27; y 44 y 45) y de la Procuraduría General del Estado Lara (folios 39 y 40), se instaló la audiencia preliminar, el 23 de enero de 2009 (folio 46), prolongándose para el 11 de marzo 2009 (folio 53); 06 de abril 2009 (folio 54); 04 de mayo 2009 (folio 57); 04 de junio 2009 (folio 58); y el 26 de junio 2009 se declaró terminada y se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes (folio 59 al 116).

En fecha 06 de julio 2009, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a las pretensiones de la parte demandante; se remitió el expediente (folios 117 al 119) y por distribución, correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 16 de julio de 2009 (folio 120).

Dentro del lapso legalmente previsto se dictó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 121 y 122); se fijó el día y hora para celebrar la audiencia de juicio (folio 123), la cual se instaló el 05 de octubre de 2009. Iniciado el debate y la evacuación de las pruebas las partes de mutuo acuerdo solicitaron la prolongación de la audiencia a los fines de llegar a un posible arreglo (folios 124 y 125).

Llegada la oportunidad para continuar el acto, previo el anuncio de Ley, se dejó constancia que sólo compareció la actora y su apoderado judicial; se concluyó el debate y la evacuación de las pruebas, dictándose el dispositivo oral.

Como se puede apreciar, se cumplieron los elementos fundamentales del debido proceso que contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a continuación la decisión se explanará en fallo escrito, en los términos del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la demandante (folios 01 al 06) que comenzó a laborar para la demandada el 01 de octubre del 2004, desempeñándose como operador telefónico de emergencias, cumpliendo con una jornada de trabajo de turnos rotativos: de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes. Sábados y domingos, de 08:00 a.m. a 06: 00 p.m., cuando eran guardias diurnas; y de 7:00 p.m. a 08:00 a.m., de lunes a viernes y de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., sábados y domingos guardias nocturnas. Que devengó último salario de Bs. 500.000,00, mensual a razón Bs. 16.667,00 diarios, hasta el 30 de enero del año 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente, procediendo a demandar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la prestación de antigüedad e intereses (Artículo 108); días feriados (Artículo 154); horas extras diurnas y nocturnas (Artículo 155, 198 y 202); vacaciones y bono vacacional (Artículo 225); utilidades (Artículo 174); diferencia de salario por decreto; retención de salario y la prestación alimentaria laboral.

En este estado resulta necesario aclarar que, si bien la demandada no cumplió con la carga procesal de contestar las pretensiones del actor, ni asistió a la audiencia de juicio, no está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque está involucrada directamente la responsabilidad del Estado Lara, que goza de prerrogativas procesales, conforme al Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, se aplicarán los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Con la constancia de trabajo que riela al folio 92 y el contrato que riela al folio 97, documentos que no fueron impugnados y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, se evidencia la existencia de la relación de trabajo; que se inició el 1 de abril de 2005 y finalizó el 4 de febrero de 2007, por un (1) año y diez (10) meses, fechas que privarán para todos los efectos de esta sentencia; e igualmente se desprende de ellos, la remuneración alegada por la trabajadora equivalente a Bs. 500.000,00 mensuales.

En el referido contrato se establece que la jornada de trabajo se fijaría “de acuerdo a los requerimientos del servicio”; y al folio 71, la propia demandada consignó un cuadro donde se especifica el trabajo por grupos y se evidencia las diferentes jornadas que correspondían a los trabajadores; información que guarda relación directa con el documento que riela al folio 111, que contiene los horarios y guardias en los turnos diurno y nocturno. Como se puede apreciar, ambas partes han manifestado su voluntad de hacer valer tales instrumentos, a pesar de no estar firmados por persona alguna, teniendo pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, debe tenerse que la demandante prestaba servicios en jornadas diurnas y nocturnas; y que también prestaba servicios algunos días feriados en forma constante y reiterada. Así se declara.

Se deja constancia que en autos corren insertas comunicaciones, liquidaciones y cheques librados a favor de la demandante que fueron anulados y por lo tanto carecen de valor probatorio alguno (folios 86 a 95).

  1. - Prestación de antigüedad e intereses (Artículo 108 LOT): Reclama el pago de Bs. 2.066.708,00 que comprende la prestación de antigüedad mensual (5 días por mes) y la prestación anual (2 días por año), que se calcularon conforme al salario alegado y probado, no existiendo en autos prueba de su pago, se declara procedente.

  2. - Días feriados (Artículo 154 LOT): Se detallan en el libelo los días feriados laborados por la demandante, que totalizan Bs. 218.341,00, los cuales se calcularon tomando como referencia el salario fijado en esta decisión. En los recibos de pago que constan en autos no existe vestigio alguno de que el empleador hubiese cumplido con lo demandado, por lo que se declara procedente.

  3. - Horas extras diurnas y nocturnas (Artículo 155, 198 y 202): Si bien es cierto que la trabajadora prestaba servicios en una jornada rotativa; y en días feriados, la prueba de haber laborado horas extraordinarias no consta en el expediente, por lo que se declaran improcedentes.

  4. - Recargo por trabajo nocturno: En el libelo se especifican los periodos en los cuales la demandante prestó servicios en horas de la noche y demanda Bs. 1.666.800,00; por otra parte, ya se declaró que, de acuerdo a las instrucciones emanadas del empleador, la trabajadora cumplía un horario rotativo que incluía periodos nocturnos. No existiendo en los recibos de pago que rielan en autos vestigio alguno de que el empleador hubiese cumplido con el recargo previsto, se declara procedente la cantidad demandada.

  5. - Vacaciones y bono vacacional: La actora pretende el pago de las vacaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 583.345,00) y las del convenio colectivo que rige para los empleados del Estado Lara (cláusula 41), por Bs. 2.800.056,00, pero resulta imposible jurídicamente combinar lo dispuesto en ambos ordenamientos, ya que el contrato celebrado ordena aplicar sólo la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente la primera cantidad indicada, ya que no consta en autos el disfrute efectivo de las vacaciones.

  6. - Aguinaldo: Se demandan Bs. 3.746.744,00, por los años y días indicados en el libelo y no consta en autos que la trabajadora hubiese recibido cantidad alguna por este concepto, por lo que se declara procedente.

  7. - Diferencia de salario por decreto: Por Bs. 971.460,00 la trabajadora solicita el pago de diferencias de sueldo conforme al Decreto Nº 6.779, de fecha 18 de abril de 2006 para el personal contratado, cuyo texto riela a los folios 77 y 78, cantidad que se declara procedente, porque las escalas son aplicables a los entes descentralizados del Estado Lara y no hay prueba en autos de su pago.

  8. - Retención de salario: Se sostiene en el libelo que el empleador retuvo indebidamente Bs. 1.500.000,00 del sueldo de la demandante, sin señalar el supuesto motivo de la exacción y en los recibos de autos sólo constan retenciones por política habitacional y seguro social, los cuales son legítimos. Por lo expuesto, se declara improcedente éste concepto.

  9. - Prestación alimentaría laboral: No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la prestación alimentaria laboral, por lo que se declara procedente la cantidad de Bs. 2.638.994,00 demandada por éste concepto, calculada desde enero hasta noviembre del año 2005.

  10. - Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia dedicada a la procedencia de los conceptos demandados, ajustados a la nueva unidad monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de febrero 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/rb/hr.-

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