Decisión nº 425 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

CAUSA 1E425-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra el penado F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.696, de oficio mecánico, residenciado en Cancagüita, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES, tipificados en los numerales 1 y 2 artículo 420 , en concordancia con los artículos 414, 415 y 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.E., M.C.R. y niña L.E.R.; a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO

En fecha 13 de mayo de 2008, el penado F.E.C., fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Siete (07) meses Díez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES, tipificados en los numerales 1 y 2 artículo 420 , en concordancia con los artículos 414, 415 y 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.E., M.C.R. y niña L.E.R., en virtud de acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.T.. El penado estuvo asistido por Defensa Pública. Folios 270 al 290.

En fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal le otorga al penado F.E.C., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.; 7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones. El beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de un año, a partir de la publicación del presente auto.

SEGUNDO

Que en fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye “… Asistió puntual a entrevistas con Delegado de Prueba en la Unidad Técnica Nº 03, mantiene estabilidad laboral y familiar (…) por lo cual se emite FAVORABLE …”. .

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado F.E.C., dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en fecha 01 de junio de 2010. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.696, de oficio mecánico, residenciado en Cancagüita, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES, tipificados en los numerales 1 y 2 artículo 420 , en concordancia con los artículos 414, 415 y 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.E., M.C.R. y niña L.E.R.. En consecuencia, queda F.E.C., en L.P.. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

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