Decisión nº 3652-09 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Araure, 28 de mayo de 2009.

199° y 150°

Vista la demanda y sus anexos, interpuesta por el abogado R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.835, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra del ciudadano D.E.T.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio militar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.416.548, domiciliado Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la misma bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

(negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, observa quien juzga, que del libelo demanda se desprende, que el accionante interpone la misma reclamando los siguientes conceptos: 1) capital NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.280,49); 2) cuotas atrasadas al 26 de noviembre de 2008 la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.643,54); 3) primas seguro de incendio NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 991,77); 4) intereses de mora: CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 155,03), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; 5) cuotas, prima de seguro e intereses de mora de préstamos vencidas y que continúen venciéndose hasta la definitiva cancelación; y 6) costas y costos del juicio y honorarios profesionales.

Además, del contrato de préstamo presentado por el demandante junto al libelo de demanda, se desprende en principio, que las partes convinieron en celebrarlo con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Resoluciones que en el marco de sus respectivas atribuciones dicten el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el Banco Central de Venezuela, el C.N. de la Vivienda y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y así ratifican en su Cláusula Décima Segunda que si eventualmente llegare a surgir algún tipo de discrepancia o divergencia entre las disposiciones del contrato de marras y las contempladas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, EL BANCO y LOS DEUDORES HIPOTECARIOS expresamente convienen que las disposiciones del último instrumento legal citado serán de aplicación preferente.

Por otro lado, la Cláusula Primera de dicho contrato establece que EL BANCO otorga en calidad de préstamo a interés a los DEUDORES HIPOTECARIOS la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) con fondos provenientes de sus propios recursos, el cual el DEUDOR HIPOTECARIO declara recibir a entera y cabal satisfacción.

Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los requisitos que el juez debe examinar a fin de declarar o no la admisión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca se interponga y así dispone:

llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca …

(negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 1908 del Código Civil prevé:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

.

Por lo que, al haber presentado el accionante junto con el libelo de demanda los documentos antes exigidos por el artículo 661 in comento, cuales son, copia certificada de documento constitutivo de la hipoteca registrada en la jurisdicción donde está situado el inmueble y certificación de gravámenes, además de desprenderse del referido documento, que las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no sujetas a condiciones u otras modalidades, y no prescritas como lo dispone en señalado artículo 1908 del Código Civil, pudiera esta juzgadora admitir la acción propuesta.

Sin embargo, en aplicación a lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005, y la Reforma Parcial de la misma, ambas reguladas por disposiciones de orden público, esta juzgadora observa que su artículo 1° establece:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…

…Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares…

(destacado nuestro)

Y el artículo 2 ejusdem:

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

.

Desprendiéndose de tales disposiciones, que las mismas están dirigidas a dar cumplimiento a esa fundamental garantía constitucional prevista en el artículo 82, que establece el derecho a una vivienda, sin distinguir características de la misma, excluyendo de su ámbito de aplicación aquellos contratos de préstamo con garantía hipotecaria que favorezcan al deudor.

En este sentido, la Reforma Parcial de la Ley Especial in comento, en su Título II que trata de la regularización de los créditos hipotecarios en sus distintas tipologías, señala en cuanto a los créditos hipotecarios provenientes de recursos demostrables de la banca privada o de los operadores financieros para vivienda principal lo siguiente:

Artículo 22: Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no pueden ser objeto de modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura.

.

Por lo que considera quien juzga, que el hecho de que las partes contratantes hayan celebrado un contrato hipotecario donde EL BANCO como acreedor otorgare con dinero de su propios recursos dicho crédito, no significa que el referido contrato esté exento de la aplicación de la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, tal como lo afirma el propio demandante en su libelo, lo que si le está prohibido es la realización de créditos indexados por imperativo de esta ley.

De tal manera que las normas señaladas ut supra, de orden público, constituyen disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conlleva al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Y en este mismo sentido, establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(destacado nuestro)

Y así, observa esta juzgadora de la norma in comento, la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente prohíbe la aceptación de nuevas demandas en ejecución de deudores hipotecarios hasta tanto el banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, de tal manera que dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento, y si bien es cierto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, señala qué requisitos debe el justiciable que interpone una demanda de ejecución de hipoteca presentar junto al libelo, a fin de determinar la admisión o no de ella, también lo es, que el citado artículo 56 exige la presentación del certificado del recálculo y reestructuración de la deuda emitido por el prenombrado Banco Nacional, y el cual no fue presentado junto a la demanda, de tal manera, que a criterio de quien juzga, admitir la presente demanda, conllevaría a violentar normas de orden público, trayendo como consecuencia, la nulidad de los actos que durante el desarrollo del procedimiento se lleven a cabo, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por en el referido auto de fecha 18/5/2009, este Tribunal acuerda levantarla y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Araure, a lo fines pertinentes.

La Jueza,

Abg. Á.S.R..

El Secretario,

Abg. O.P.G..

Exp. N° 3652-09

ASR/omar

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