Carlos Miguel Escarrá Malavé, Neguyen Torres López, Christian Michel Colson y Rosana Arroyo Arias

Número de resolución362
Fecha29 Marzo 2012
Número de expediente12-0039
PartesCarlos Miguel Escarrá Malavé, Neguyen Torres López, Christian Michel Colson y Rosana Arroyo Arias

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 12-0039

El 15 de diciembre de 2011, los ciudadanos C.M.E.M., NEGUYEN TORRES LÓPEZ, C.M.C. y R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.632.966, 10.980.496, 15.098.707 y 10.708.873, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 14.880, 66.497, 98.556 y 67.332, respectivamente, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el primero de los nombrados; de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, la segunda de las nombradas; y sustitutos del Procurador General de la República, los dos restantes; interpusieron demanda de intereses difusos y colectivos contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, por el incumplimiento de la cartera crediticia destinada para créditos hipotecarios, establecida en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 del 19 de julio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.716 de la misma fecha.

El 10 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes argumentos:

Comenzaron los accionantes por fundamentar la legitimación de la Procuraduría General de la República para intentar la presente demanda de intereses difusos y colectivos, en los artículos 2, 19, 82, 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la interpretación que del derecho a la vivienda ha realizado esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en razón de que el asunto debatido está íntimamente ligado a la política del Poder Ejecutivo en materia de viviendas.

Sostuvo la parte actora que esta Sala era la competente, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 25 y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una demanda de protección de intereses difusos o colectivos, que tiene trascendencia nacional, “frente a la actitud contumaz, continuada y soberbia de desacato de la resolución N° 104, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716, de fecha 19 de julio de 2011, (…) con relación a la colocación del aporte establecido por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para la concesión de créditos hipotecarios por parte del sector bancario, provenientes de sus propios recursos destinados a la construcción (sic) adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal, como un derecho humano que corresponde a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señalaron que, “de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 2, último aparte, de la Resolución N° 104 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716 de fecha 19 de julio de 2011, se estableció que las instituciones bancarias deberán distribuir (sic) el dos por ciento (2%) del porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual (12%), al otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la construcción de viviendas”. Señalaron que la referida Resolución N° 104, fue dictada en ejecución del artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuyo cumplimiento se canaliza dentro del programa “Gran Misión Vivienda Venezuela”, cuando señala que “corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat”.

Que “los hechos que dan origen a la presente demanda derivan de la comunicación s/n de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal (…), mediante la cual dio respuesta al oficio N° MINVIH/0/2011-1997 de fecha 23 de agosto de 2011 enviado a dicha institución bancaria por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitarle colocara a disposición del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat los recursos financieros relacionados con el porcentaje del dos por ciento (2%) de la cartera hipotecaria obligatoria que tales instituciones deben destinar para el otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas conforme a los parámetros establecidos en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 in comento (sic)”.

La parte actora transcribió parte de la referida comunicación s/n de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, y que en su parte pertinente señala:

No obstante, estas normas no le otorgan competencia al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para exigirle al banco que coloque a su disposición y por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sus propios recursos financieros para la construcción de viviendas, ya que su competencia solamente alcanza el poder de regulación y seguimiento, y la ejecución de la resolución en sí, más (sic) no el desarrollo de la actividad de intermediación bancaria conforme a la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que determina cuáles son las instituciones financieras autorizadas para ejercer dicha actividad.

Además de lo anterior, no podría considerarse que la distribución del porcentaje de la cartera de crédito destinada al otorgamiento de créditos hipotecarios para la construcción de viviendas, que debe ser definida por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al artículo 3 de la Resolución N° 4, le otorga a ese Ministerio la facultad para indicar la colocación específica de dichos recursos, en el supuesto de que así lo exija(…)

.

Señaló la parte actora que la demandada demostró su disconformidad con la Resolución antes aludida e incurrió en el incumplimiento del 2% establecido como aporte obligatorio de la cartera de crédito anual que deben conceder tales instituciones en materia de créditos hipotecarios para la construcción de viviendas, “lo que se traduce igualmente en una negativa de dar cumplimiento a la obligación de coadyuvar en el financiamiento de las políticas implementadas a tales fines (…) tal como lo constituye la Gran Misión Vivienda Venezuela, [con lo cual] se produce la afectación colectiva del derecho a la vivienda(..)”.

Destacó la parte actora el contenido de las sentencias N° 835 del 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores Anauco y la N° 1.317 del 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., dictadas por esta Sala Constitucional, en las que, respecto del derecho a la vivienda, se interpretó el carácter humano y social, a través del cual se asegura el bienestar y calidad de vida de las familias venezolanas.

Finalmente, los actores solicitaron que se ordene al Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal “dar cumplimiento a la obligación de colocar a la disposición del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…); asimismo, adecuar su actividad al contenido de la mencionada Resolución y demás normativa (sic) que tenga a bien dictar el órgano rector en materia de vivienda y hábitat”.

II

DE LA COMPETENCIA

De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en los artículos 25.21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

Ello así, en el presente caso, se alega la lesión del derecho a la vivienda por parte de la institución financiera demandada por la negativa de hacer los aportes destinados al sector. Tal situación, en principio, se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de colectividad (Vid. sentencia dictada por esta Sala el 30 de junio de 2000, en el caso: “Dilia Parra Guillén”), esto es, una controversia que afecta a “…un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente…”, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. Verbigracia, grupos de trabajadores, profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc.

Asimismo, la situación presuntamente lesiva tiene trascendencia nacional, ya que la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República y sobre toda la población que tiene el derecho a la vivienda.

Al mismo tiempo, en el presente caso no se encuentra controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral.

Entonces, sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que se configuran los supuestos atributivos de competencia que determinan la facultad de esta Sala para conocer de demandas de intereses colectivos con trascendencia nacional, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta; así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN

En el presente caso, la demanda de protección de intereses colectivos fue ejercida por la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, producto del incumplimiento de la demandada en enterar el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito bruta anual destinada a créditos hipotecarios, afectando con tal proceder el derecho a la vivienda de los ciudadanos venezolanos.

Al respecto, la Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero sí identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos, por lo que, quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúe en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.114 del 12 de noviembre de 2010).

Por otra parte, tratándose la Procuraduría General de la República de la representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, que se encuentran presuntamente afectados por el incumplimiento de una entidad bancaria con la cartera de crédito destinada a préstamos hipotecarios para vivienda; y constituyendo una obligación para el Estado la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos (artículo 19 constitucional) y, en particular, la satisfacción progresiva del derecho social a la vivienda (artículo 82 iusdem), para lo cual es imprescindible el cumplimiento de la obligación compartida de la aludida satisfacción progresiva por parte de los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos; esta Sala asume la presente acción de la Procuraduría General de la República en representación del Estado venezolano, como una demanda de tutela del derecho social a la vivienda.

En consecuencia, esta Sala congruente con su propia doctrina, admite la legitimación de los accionantes y, vista la naturaleza de los intereses que subyacen en la presente demanda, esta Sala ordena la notificación de la Defensora del Pueblo. Así se decide.

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de demanda de protección de intereses colectivos y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de tal forma que la misma resulta admisible y así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, publíquese el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, esta Sala considera oportuno señalar que los derechos e intereses colectivos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 3648/2003).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de derechos colectivos incoada por los ciudadanos C.M.E.M., NEGUYEN TORRES LÓPEZ, C.M.C. y R.A.A., respectivamente, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el primero de los nombrados; Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, la segunda de las nombradas; y como sustitutos del Procurador General de la República, los dos restantes, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, por el incumplimiento de la cartera crediticia destinada para créditos hipotecarios, establecida en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 del 19 de julio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.716 de la misma fecha.

  2. - ADMITE la demanda incoada.

  3. - Se ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, publíquese el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0039

ADR

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que admitió la demanda por derechos colectivos interpuesta por el entonces Procurador General de la República, Dr. C.M.E.M., la Gerente General de Litigios de dicho órgano y dos sustitutos del Procurador contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal por el incumplimiento de la cartera crediticia destinada para créditos hipotecarios, establecida en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 del 19 de julio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.716 de la misma fecha; pese al criterio reiterado de la Sala de que “…dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede incoar tales acciones es la Defensoría del Pueblo, ya que representa al pueblo y no al Estado Venezolano…” (vid. Sent. N° 1395/2000 de 21 de noviembre)

La decisión dictada por la mayoría sentenciadora no tiene un pronunciamiento expreso acerca de la legitimación del Procurador General de la República para incoar una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos; se limitó a señalar que:

…la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúe en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.114 del 12 de noviembre de 2010).

Por otra parte, tratándose la Procuraduría General de la República de la representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, que se encuentran presuntamente afectados por el incumplimiento de una entidad bancaria con la cartera de crédito destinada a préstamos hipotecarios para vivienda; y constituyendo una obligación para el Estado la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos (artículo 19 constitucional) y, en particular, la satisfacción progresiva del derecho social a la vivienda (artículo 82 eiusdem), para lo cual es imprescindible el cumplimiento de la obligación compartida de la aludida satisfacción progresiva por parte de los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos; esta Sala asume la presente acción de la Procuraduría General de la República en representación del Estado venezolano, como una demanda de tutela del derecho social a la vivienda.

Respecto de los extractos citados, cabe señalar que conforme se advirtió la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste, desde el año 2000, al afirmar que los órganos estatales no tienen legitimación para interponer acción alguna para la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos. Ello en virtud de que el objetivo de este tipo de acciones es velar por la tutela de la calidad de vida y, como quiera que corresponde al Estado venezolano mantener y mejorar la calidad de vida de su población, no pueden los componentes estatales exigir por vía jurisdiccional el cumplimiento de una prestación a la cual ellos están obligados.

La excepción a la premisa anterior la pauta el propio texto constitucional: La Defensoría del Pueblo. Así, según el artículo 280 constitucional, dicho órgano tiene a su cargo “…la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas”. En igual sentido está redactado el artículo 281.2 eiusdem, según el cual compete al Defensor o Defensora del Pueblo “…amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos [se refiere al funcionamiento de los servicios públicos]…” (corchetes añadidos).

Es por tal razón que resalta quien suscribe que la imposibilidad para los órganos estatales de incoar una acción por derechos e intereses colectivos o difusos, aun siendo un asunto de legitimación, obedece en realidad a la naturaleza jurídica de este tipo de acciones y de la función pública en sí misma considerada. En efecto, en el contexto del Estado social difícilmente se encontrará un derecho e interés colectivo o difuso en el que no subyazca un interés general o público, y que, como tal, no cuente con una potestad funcionalizada asignada a un órgano (competencia) para su cometido. Esta premisa básica se acentúa con el carácter interventor en la Sociedad de la actividad administrativa -también propio del Estado social-, con ocasión del cual la Administración cuenta entre su catálogo de competencias y potestades con los instrumentos jurídicos suficientes para obligar a los particulares a que se adecúen a los parámetros determinados por la ley en función del interés público.

De allí, que ni siquiera la legitimación amplia contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos” (resaltado añadido), puede ser entendida como una habilitación a los órganos estatales para ejercer este tipo de acción, pues hacerlo contraría la funcionalidad de las potestades públicas, que las caracteriza por el hecho de ser un deber de actuación que se proyecta sobre terceros con independencia de su voluntad.

En el caso de autos, es indiscutible que la estructura de la cartera crediticia destinada para créditos hipotecarios forma parte de la política estatal para la satisfacción del derecho constitucional a la vivienda. Por lo cual es evidente que media un interés público en la Resolución N° 104 dictada por el Ministro del Poder Popular para vivienda y Hábitat, alegada como incumplida por parte de Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal; y que con su incumplimiento, de existir, se estaría afectando ese interés público.

Sin embargo, ello no puede dar cabida a que el Estado opte por demandarlo por lesionar el derecho colectivo a la vivienda y no que actúe haciendo uso de las potestades administrativas propias del régimen sectorial bancario, visto que la Administración cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para hacer cumplir dicha Resolución a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; que es lo mismo que decir, para satisfacer el interés general presente en la política habitacional del gobierno venezolano destinada a la tutela del derecho constitucional a la vivienda; bien sea, por ejemplo, a través de la potestad sancionatoria obligando al ente financiero a que cumpla con lo estipulado; o bien por conducto de la potestad reglamentaria en caso de que la Administración no pueda actuar por insuficiencia del diseño normativo.

En definitiva, admitir que el Estado demande judicialmente por la protección de derechos e intereses colectivos o difusos desdice de la gobernabilidad que deben mantener los órganos de la Administración Pública. Además, que dicha solicitud se realice por conducto de la Procuraduría General de la República, que es el abogado o la abogada de la República, no hace más que evidenciar el acierto de las observaciones realizadas. Las funciones de la Procuraduría General de la República, dice el artículo 247 constitucional, es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, de tal suerte que, trasladando dicho supuesto al caso de autos, es forzoso concluir que se está en presencia de un incumplimiento de la política estatal para la vivienda, que como toda actividad moderna tiene un cuantificación dineraria; pero que en definitiva, como lo subvertido es el mandato legal, el asunto controvertido no se contrae a intereses patrimoniales sino a la idea superior del interés público “vivienda”.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

A la fecha ut supra,

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 12-0039

CZdM/

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