Decisión nº PJ0552013000191 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-012976

DEMANDANTE: Abogados J.E.A. y R.J.B.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 50.491 y 63.868, (el segundo fallecido), representados por su apoderado judicial Abg. G.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592.

DEMANDADO: E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, representado por sus apoderados judiciales Abg. CARMINE ROMANIELLO y G.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 18.482 y 21.693, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.G., Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Segundo (92°) del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.K.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niños, Niñas o Adolescentes: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en fecha 19/06/2009, incoada por los abogados J.E.A. y R.J.B.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 50.491 y 63.868, (el segundo fallecido), representados por su apoderado judicial Abg. G.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, en el referido escrito los accionante alegaron: “…a fin de interponer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones judiciales desplegadas por los actores en defensa de los derechos e interese del ciudadano E.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069; en todo lo relacionado con la investigación penal iniciada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y sometida al conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas irregularidades administrativa y hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y, concretamente por la presunta comisión del delito de corrupción impropia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, mientras este último se desempeñaba como Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) durante el período comprendido entre los días 12 de julio de 2004 y 13 de junio de 2005, imputándole el hecho de haber recibido una comisión del doce por ciento (12%), equivalente a la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.160.000.000,00), antes de la reconversión monetaria, del monto total de ejecución de una obra asignada al CONSORCIO EDIMEDICA, por una suma aproximadamente de NOVENTA Y TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000.000.000,00 antes de la reconversión monetaria), con el objeto de llevar a cabo la construcción de la Superestructura del “Hospital Cardiológico Infantil”, ubicado frente a la autopista F.F., entre la Universidad Católica A.B. y la Urb., J.P.I., Distrito Capital; alega que en fecha 08 de junio de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Fiscal P.C.R., ordenó el inicio de las investigación penal en referencia, contra el ciudadano E.J.C.A., antes identificado, por supuestas irregularidades ocurridas en el Fondo Nacional de Desarrollo (FONDUR), donde se presume la comisión de hechos previstos y sancionados en la vigente Ley Contra la Corrupción; que durante el curso de la referida investigación, y a todo lo largo del proceso penal, que se llevó a cabo ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizaron una serie de actuaciones judiciales que les confieren la legitimidad activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales correspondientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por todos los actos realizados en defensa de los derechos e intereses del ciudadano E.J.C.A.; que a los fines de evitar cualquier tipo de confusión que pudiera generarse en torno a lo que debe entenderse por “actuaciones judiciales o extrajudiciales”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.000, resolvió el juicio de estimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., contra la empresa Administradora MYT S.R.L., en el expediente identificado con el Nº 98-677, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G; que en este orden de ideas, proceden a enumerar todas las actuaciones judiciales realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actividades que están íntimamente relacionadas dada su conexión con el proceso penal en referencia, y que han dado origen a la presente reclamación, anexadas en un legajo de copias marcadas con las letras y números que van de la “B1” a la “B34”, que da un total de Bs. 2.925.000,00; que para la determinación del valor de las actuaciones judiciales precedentemente enunciadas, en consideración, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, consideran que se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la importancia que reviste el caso para cliente E.J.C.A., no solo por tratarse de un proceso penal donde estuvo en juego su libertad personal, ante el delito de corrupción impropia, por presuntas irregularidades administrativas mientras se desempeñaba en funciones públicas; (…) 2) la urgencia y la dedicación especial que prestaron en la atención del juicio; 3) el tiempo empleado en el estudio del caso, con especial referencia al análisis, clasificación y preparación de toda la documentación necesaria a los fines de demostrar que el cliente no estaba incurso en los hechos, ni en el delito por el cual era investigado, la planificación de la estrategia procesal a seguir; (…) 4) la especialidad de la materia cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales con competencia especial en materia penal; 5) los múltiples traslados a las diversas dependencias de la Fiscalía del Ministerio Público y a los Tribunales Penales durante más de dos años, a fin de realizar el debido control y revisión periódico del expediente respectivo; (…) 6) el éxito obtenido gracias a las actuaciones desplegadas por los actores, en beneficio del demandado, a favor de quien se lograron resultados óptimos (…); que cabe destacar que la decisión quedó definitivamente firme tal como se desprende del auto proferido por el mencionado Tribunal Penal, en fecha 07 de febrero de 2008, de tal manera que el proceso está totalmente terminado con fuerza de cosa juzgada material, en pleno beneficio y satisfacción del cliente; que el monto total de los honorarios profesionales estimados son totalmente proporcionales y ajustados a todas las actuaciones y gestiones practicadas por los actores, máxime, si se tiene en cuenta que el cliente ha resultado ampliamente favorecido en su fuero personal, familiar, social, profesional y económico, ante el hecho cierto de haber sido declarado el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, y que, en modo alguno, dicha causa puede ser reaperturada gracias a la labor encomiable y los múltiples esfuerzos realizados por los hoy accionantes en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; que hasta la presente fecha, sólo se recibió un pago parcial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES Bs. 100.000.000,00, antes la reconvención monetaria; equivalentes hoy a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), en efectivo, que fue efectuado por el cliente al inicio del proceso penal, a favor del abogado R.J.B.G., y cuyo recibo se encuentra en poder del cliente; que por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitaron, se sirva ordenar la intimación al pago del saldo deudor de honorarios profesionales, al ciudadano E.J.C.A., que han estimado prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.925.000,00), tomando en consideración un porcentaje del 26,20%, sobre el monto de la comisión que se le atribuyó haber sido cobrada al hoy demandado por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.160.000.000,00, ante de la reconversión monetaria) equivalentes hoy a ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.160.000,00); que dada la existencia de la inflación como hecho notorio que sufre el país como consecuencia del envilecimiento del signo monetario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicitaron que al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se ordene actualizar el valor de la cantidad que aquí se reclama mediante indexación judicial; que la cantidad demandada sea indexada sin necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo, por tratarse de una simple operación aritmética que no requiere conocimientos técnicos especializados, para la cual solicitaron, se sirva requerir del Banco Central de Venezuela, la remisión a este Despacho, de los Boletines Informativos emitidos por ese órgano en lo que se indiquen los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y se calcule el monto a indemnizar a partir del momento de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva y, asimismo, para obtener una justa y cabal indemnización, se sirva indexar igualmente la cantidad determinada por el Tribunal desde el momento de dictarse la sentencia definitiva, hasta su total y definitivo cumplimiento, aplicando en ambos casos la formula establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; (…); que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado E.J.C.A., los cuales señalaron en la oportunidad de practicarse la medida judicial; que estiman el valor de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.925.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UNO, CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (53.181.,81 U.T.), dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, públicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, tomando como referencia el valor actual de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la presente demanda (…); solicitaron que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 15 de junio de 2011, compareció el Abg. CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, consignando escrito de oposición y alegó: que a nombre de su mandante, impugna el derecho de Cobro de los Honorarios estimados e intimados, y se opone a las siguientes defensas o puntos previos. Primero: invoca como defensas, a los puntos previos las siguientes: con apoyo en lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad activa, esto es la falta de legitimación de los Abogados J.E.A. y R.J.B.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 50.491 y 63.868, (el segundo fallecido) respectivamente, para incoar el presente procedimiento, en virtud de que la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no debe ejercerse o hacerse en forma global, por los distintos abogados que han intervenido en el proceso, sino que la misma debe ser formulada por cada uno de los abogados, que efectuaron las actuaciones separadamente, porque el derecho a cobrar honorarios profesionales es personalísimo, y su pago sólo corresponde hacerlo al abogado que realmente efectuó la actuación, y no a otros, que aún cuando figuran incluidos en el poder, no realizaron dicha actuaciones; que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según tiene establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…); en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva; el problema de la cualidad entendiéndose de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto; se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…); expone que el Procesalista A.B., afirma que no se tiene acción, sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés (artículo del Código de Procedimiento Civil); en ese mismo orden de idas, tenemos, que el presente Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ha sido propuesto por dos abogados, los cuales son, J.E.A. y R.J.B.G., (el segundo fallecido), respectivamente, supuestamente con ocasión a sus actuaciones judiciales desplegadas, en defensa de los derechos e intereses del demandado; de una simple revisión de las actuaciones que conforman el aludido escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, incoado por los dos mencionados ciudadanos, contra el demandado, se evidencia que el abogado J.E.A., realizó veintitrés (23) actuaciones presuntamente; el profesional del Derecho R.J.B.G., realizó tres (03) actuaciones presuntamente. Surge entonces, una importante pregunta ¿Cómo en el supuesto siempre negado, si fuese procedente la reclamación, se efectuaría el pago, si las actuaciones son tan diversas, en cuanto a número se refiere?, considerando los supra identificados detalles expuestos por los intimantes exponen además que se pueden inferir, que el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debe ser realizado por cada unos de los abogados que efectuaron las actuaciones, ya que el derecho de cobrar honorarios es personalísimo, y el pago corresponde a hacerlo al abogado que realmente realizó la actuación y no al otro que sólo realizó apenas tres (03) actuaciones en forma personal, y tres (03) actuaciones conjuntamente con el otro abogado intimante, razón por la cual de aquí deviene la falta de legitimación de los mencionados abogados para intentar el presente procedimiento, y así solicita que sea declarado por el Tribunal, al emitir el fallo correspondiente; alega que estamos en presencia de una acción intentada por una persona que no tiene acreditado en autos, la cualidad y el interés para ser intimantes, en el presente procedimiento, por lo tanto no tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio. (…); expone que Calamandrei, que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) le legitimación y c) el interés procesal; respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa, que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación ente un hecho especifico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentra frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar, y, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (…); por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho del ejercicio, y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. “…El interés para accionar es peor eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existentes”…El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interes sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo…”. Por otra parte la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; (…); todos lo hechos narrados, se refieren a la falta de cualidad e interés; desde el punto de vista general, debemos ahora concretarnos a establecer de manera especifica, sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, para lo cual se traen a colación recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia y criterios doctrinarios de destacados autores venezolanos, (…); en fin los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser presentados tantos a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso; expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos entonces que la falta de legitimación de los abogados intimantes, para intentar el presente procedimiento, opuesta por el demandado como defensa previa, debe ser declarada procedente en derecho, por las razones y argumentos explanados en el escrito de contestación, en el cual se oponen palabra por palabra, a los intimantes, por haberlo ejercido en forma conjunta; segundo: alega como Defensa perentoria, LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, se mezclaron honorarios judiciales, con honorarios extrajudiciales, los cuales son dos cosas bien distintas, desde el punto de vista jurídico (…); expone que en el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; pues en el escrito de estimación e intimación de honorario se mezclaron extrañamente o antijurídicamente, actuaciones extrajudiciales (como las realizadas ante la Fiscalía, sin documentos demostrativo de la misma, ya que las copias que allí se acompañaron, nunca fueron instrumentos originales, generados por el Ministerio Público, sino simples fotocopias sacada en serie, por los osados intimantes), con actuaciones judiciales (como las realizadas ante el Tribunal del Circuito Penal correspondientes); al respecto aducen que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, a controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda…”; asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente: “…Siguiendo el criterio, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo deber ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; alegan que de conformidad con los artículos 30 y 31 del Código Adjetivo Civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de la demanda…”; en el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas (…); el artículo 23 de la Ley de Abogados, que con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y garantice la satisfacción de los mismo (…); alegan que en las condiciones anteriores, se estipula de manera legal, como han de ser cobrados los honorarios legítimamente causados, por quién fuese titular, individualmente, sin la concurrencia de otro, y de acuerdo a las estrictas condiciones supra citadas; circunstancia las referidas, que en ningún caso, cumplieron los intimantes, ya que su acción fue ejercida de manera extemporánea, conjunta, conformada por una inepta acumulación, y con un total y absoluta falta de cualidad e interés; alegan el reglamento Interno de Honorarios Mínimo de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismo que enuncia el Código de Ética en su artículo 3 (…); que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y antes el Tribunal Civil competente por la cuantía; que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda; expone que los honorarios profesionales fueron demandados con fundamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, como lo son las actuaciones realizadas ante la Fiscalía, que fueron veintidós (22) actuaciones, las cuales deben ser consideradas como actuaciones administrativas, y deben ser reclamados mediante procedimiento distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, alegan que se debe verificar su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil (…); igualmente sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, (…); específicamente cuando el cobro de los honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, esté se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho. El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001 (…); exponen que hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudicial, cuando atañe a cualquiera otro cuya naturaleza jurídica se distinta de la jurisdiccional; exponen que es de observar que esta causa, los intimantes no realizaron actividad alguna desde el punto de vista judicial propiamente, conforme lo exige el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, sino que de todo lo reclamado, solamente en cinco (05) oportunidades acudieron a un Tribunal, según su escrito (…); que tal procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales posee lapsos más largos y más oportunidades, que el procedimiento establecido para el cobro de honorarios judiciales, lo cual los hace incompatibles al tratarse de procedimientos que están sujetos conformados por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos; en tal virtud el demandado, necesariamente tuvo que oponer la inepta acumulación de acciones; en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 200, caso: J.C.B.S. contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló: “…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios de indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial; asimismo, demando el resarcimiento de los daños, y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capítulo II, Titulo III, libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva. De la misma manera, esta Sala en Sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A., “INSACLA” contra L.T.M., señaló: “…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante, no podría ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tiene procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”; alegan que conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados (como lo es la tramitación de honorarios extrajudiciales), y el otro por el Procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (como lo es la tramitación de honorarios extrajudiciales); en consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infligió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, razón por la cual, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por lo abogados J.E.A. y R.B.G., supra identificados, debe ser declarado inadmisible (…); alega que de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente transcritas, se desprende que los procesos de intimación de honorarios profesionales judiciales se tramitan de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales se tramita de acuerdo a las formalidades establecidas en el Procedimiento Breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deriva que si existe acumulación de procedimientos, estos a su vez incompatibles entre si, motivo por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados con concordancia con la parte infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil debe declarase inadmisible el presente procedimiento de Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, ya que la parte intimante pretende accionar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones tanto judiciales, como extrajudiciales; como punto previo, opone la Prescripción de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, pues de las actuaciones judiciales que rielan en el escrito contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se evidencia, que la última actuación realizada por el abogado intimante J.J.E.A., fue en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual se consignó un dossier fotográfico, de las diferentes Etapas de Construcción del Hospital Cardiológico Infantil “Gilberto Rodríguez Ochoa”, hasta su culminación e inauguración, por lo que hasta la fecha 28 de julio de 2009, fecha ésta en la cual el Tribunal admite el Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, habían transcurrido ochocientos sesenta y un (861) días, por lo que las acciones para hacer efectivo el pago de los supuestos honorarios estaban evidentemente prescritas; al respecto hace las siguientes acotaciones: “La Institución de la Prescripción, está concebida en nuestro Ordenamiento Jurídico, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y está específicamente contemplada en nuestro Código Civil, en su artículo 1.952, de la siguiente forma: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, (…); aduce, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, prescribe a los dos (02) años, desde que el juicio haya concluido por sentencia definitivamente firme, o mediante cualquier otro medio de autocomposición procesal, como lo es, en el caso que nos ocupa, donde la última actuación del abogado intimante Dr. J.E.A. es de fecha 20 de marzo de 2007, (…); alega que las maneras de interrumpir civilmente la prescripción de la acción, son: en virtud de una demanda judicial, aunque la misma se haga ante un Juez incompetente, de un decreto, o de una acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, la misma conjuntamente con su orden de comparecencia, debe ser protocolizada por ante una Oficina Subalterna de Registro, antes de que expire el lapso de prescripción, salvo que antes de que expire el lapso de prescripción, se haya efectuado la citación del demandado, como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil; alega que de autos se evidencia, que si bien la demanda fue admitida por el Tribunal, en fecha 28 de julio de 2009, y la parte intimante solicitó en fecha 03 de agosto de 2009, copia certificada del escrito de estimación e intimación de honorarios, y de su respectivo auto de admisión, fue en fecha 06 de octubre de 2009, cuando el apoderado de los intimantes, supuestamente retira copia certificada del libelo y de su auto de admisión para su registro, y supuestamente en fecha 15 de octubre de 2009, consigna copia del libelo y de su auto de admisión, y queda debidamente registrado, y alega además que puede evidenciarse de las actuaciones que conforman este expediente, no consta en el mismo la supuesta copia certificada registrada alude el apoderado de los intimantes, amén de que si supuestamente la demanda fue registrada, el registro de la misma también es extemporáneo por tardío, ya que supuestamente registraron la demanda, habiéndose vencido el lapso de prescripción al que aluden las normas legales mencionadas; de lo expuesto, resulta evidente, que desde el día 20 de marzo de 2007, fecha de la última actuación del abogado intimante J.E.A., hasta el día 28 de julio de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya habían transcurrido con creces el lapso de dos (02) años, establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que evidentemente la defensa previa opuesta, se hace procedente; alegan que impugnan, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, palabra por palabra, señalada por los intimantes, por ser totalmente improcedente; para el supuesto negado, que la sentencia considere que los supuestos Intimantes tienen derecho al cobro de honorarios, a del demandado, se acogen al derecho de Retasa que les confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados; con relación al Quantum de los Honorarios que pretenden los intimantes, conviene puntualizar lo siguiente: Impugnan, rechazan y desconocen, el Quantum de los Honorarios Estimados e Intimados, por exagerados, y al respecto señalaron que se gire la mirada, hacia las siguientes acotaciones que hacen, en nombre del demandado: En cuanto a las actuaciones acompañadas al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, por los supuestos Intimantes, consideran, que el monto de los honorarios estimados es excesivo y exagerado, ya que para ello, debe tenerse en cuenta el Reglamento de Honorarios Mínimos; establecido por el Gremio de Abogados, así como los parámetros en el Código de Ética profesional del Abogado, pues el contenido de los mismos, versa sobre aspectos que deben ser determinados por el Tribunal de Retasa, y constituyen materia de fondo de la controversia, que deberá ser resuelta por el Tribunal de Retasa, por ser éste quién determina, el monto de los honorarios que deberá pagar en definitiva la parte intimada, una vez que se hayan valorado cada una de las actuaciones judiciales individualmente, nunca de manera conjunta, ya que tal circunstancia, constituye, una manifiesta indefensión del demandado, para ejercer su defensa, en juicio, consideran, que no hay manera de establecer, de la lectura del libelo, de donde emanan las pretensiones ejercidas, y con fundamento en que le ley se reclama, ya por lo demás, no hay documentos fehacientes, que demuestren, desde el punto de vista judicial, de donde deriva oficialmente el quantum que individualmente se pretende; alegan que, es necesario destacar, que el monto de las partidas estimadas e intimadas por los abogados supra mencionados, no se corresponden, con los trabajos realizados por los mismos, en virtud de que existe ninguna sentencia condenatoria en contra del demandado, que amerite la estimación realizada, por lo que sus montos resultan totalmente hipotéticos; debemos tener presente, dos aspectos, el primero de ellos, que el Código de Ética del Abogado, le impone que al estimar su honorarios, deberá considerar que el objeto esencial de la profesión del abogado, es servir a la justicia y colaborar en su administración, sin haber comercio de ella, y la ventaja o compensación, aún cuando se indudablemente lícita, es puramente asesoría, y el segundo, que las actuaciones procesales relacionadas para afora los honorarios, son un total de treinta y cuatro (34), según ellos, sin que exista expediente alguno terminado o por terminar, de donde realmente se puede tomar debida nota, de la conducta profesional individual de los reclamantes; alegan que, con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio; en este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismo legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva; en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados; por todas las consideraciones expuestas, solicitó se declarar Sin Lugar el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, declarando inadmisible la acción ejercida por Intimantes, por ende con lugar todos las Defensas o punto previo alegado, los cuales a su juicio se encuentran ajustados a la Jurisprudencia, a la Doctrina y a la Ley.

III

PUNTO PREVIO

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., de fecha 14/08/2008, expediente Nº 08-0273, por el carácter vinculante de la misma, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados; en consecuencia este procedimiento es de obligatoria aplicación, y en el caso particular fue tramitado bajo los principios rectores del proceso, de lealtad y probidad y ajustado a derecho, por lo cual pasa a dictar Sentencia en la presente causa con los instrumentos probatorios que la integran, además del criterio del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.A.M.D., Expediente signado bajo el Nº 04-143, Sentencia Nº 1136, de fecha 07/10/2004. Y así se decide.

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE

  1. Poder Especial conferido por E.J.C.A. al abogado J.E.A., antes identificado, autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. (Bs. 25.000,00).

  2. Redacción y visado por parte del abogado J.J.E.A., de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano E.J.C.A., previo estudio, análisis y clasificación de toda la documentación correspondiente a todos y cada uno de los bienes mueble e inmuebles que conforman dicho patrimonio, autenticados ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/09/2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y consignada en esa misma fecha, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal iniciada en su contra. (Bs. 700.000,00).

  3. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2005, a los fines de consignar el instrumento poder que lo acredita para actuar en representación del ciudadano E.J.C.A.. (Bs. 25.000,00).

  4. Comparecencia del Abg. R.J.B.G., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/02/2006, suministrado información y solicitando el acto conclusivo.

  5. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/02/2006, consignado escrito y recaudos varios. (Bs. 100.000,00).

  6. Redacción y consignación de escrito de fecha 03 de febrero de 2006, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de múltiples documentos relativos a dos declaraciones sucesorales correspondiente al padre y abuelo del ciudadano E.J.C.A., documentos de propiedad de siete inmuebles otorgados ante las Oficinas de Registro Subalterno respectivas, y documentos varios pertenecientes a un negocio familiar, a los fines de contribuir al esclarecimiento de los hechos atinentes a la situación patrimonial de este último y que eran objeto de la investigación penal iniciada en su contra. (Bs. 500.000,00).

  7. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/03/2006, a los fines de solicitar una cita ante la Fiscalía a los fines procesales pertinentes y pidiendo se dicte el acto conclusivo de la investigación. (Bs. 50.000,00).

  8. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2006, solicitando acceso a las actas revisando la pieza 3 del expediente. (Bs. 25.000,00).

  9. Comparecencia del Abg. J.J.E.A. y R.J.B.G., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/04/2006, solicitando acceso a las actas y revisando las piezas 1 y 2 del expediente. (Bs. 50.000,00).

  10. Comparecencia del Abg. J.J.E.A. y R.J.B.G., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/04/2006, solicitando acceso a las actas y revisando las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente. (Bs. 50.000,00).

  11. Redacción de escrito de fecha 07/04/2006, y presentación del mismo por E.J.C.A., ante la Dirección de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual designó como defensores privados a los abogados J.J.E.A. y R.J.B.G.. (Bs. 100.000,00).

  12. Comparecencia y presentación de diligencia de fecha 17/04/2006, ante el Juzgado 39 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual E.J.C.A., ratifica el nombramiento que hizo de sus defensores de confianza a los abogados J.J.E.A. y R.J.B.G., y donde éstos últimos aceptan dicha designación. (Bs. 100.000,00).

  13. Redacción y presentación de escrito, con la comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/05/2006, a los fines de recusar formalmente al Fiscal P.C.R.. (Bs. 250.000,00).

  14. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante el Juzgado 35 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia de fecha 24/05/2006, mediante la cual pide que se ratifique la solicitud del expediente que cursa ante la Fiscalía. (Bs. 50.000,00).

  15. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante el Juzgado 35 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia de fecha 30/05/2006, mediante la cual solicita que se ratifique la petición de la causa signada con el Nº 01-F20-0588-05. (Bs. 100.000,00).

  16. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo M.P., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

  17. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo YORELIS SILVA, con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

  18. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo Z.R., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

  19. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo N.R., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00)

  20. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 06/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en condición de testigo con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 50.000,00).

  21. Comparecencia del Abg. R.J. BARROSO 06/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en condición de testigo con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta, y contando con la presencia del Abg. J.J.E.A., a los fines de la suscripción del acta respectiva. (Bs. 100.000,00).

  22. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 06/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo E.C., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

  23. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 13/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando diligencia ratificando la solicitud de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursa en ese despacho. (Bs. 25.000,00).

  24. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 25/10/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando una diligencia a los fines de ratificar la solicitud efectuada en fecha 25/09/2006, en el sentido de que, previa certificación en auto, le sean devueltos los originales de los documentos consignados. (Bs. 25.000,00).

  25. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 08/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia solicitando copia certificada del total de actuaciones que cursan en ese despacho, atinente a la recusación. (Bs. 25.000,00).

  26. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 25/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia solicitando que previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados. (Bs. 25.000,00).

  27. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 26/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificando las solicitudes efectuadas en fechas 25/09/2006 y 25/10/2006, respectivamente. (Bs. 25.000,00).

  28. Comparecencia de los Abg. R.J.B.G. y J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/03/2006, solicitando una cita con el Fiscal y en presencia de su representado E.J.C., a los fines de tener conocimiento sobre el estado procesal del expediente Nº 01F2000588-05, y solicitando celeridad en el pronunciamiento. (Bs. 50.000,00).

  29. Comparecencia de los Abg. R.J.B.G. y J.J.E.A., ante el Juzgado 26 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar escrito de fecha 14/07/2006, mediante la cual solicitan recabar el expediente Nº DS-6-20282-045637-05, a la Fiscalía 53 del Ministerio Público con Competencia Nacional y Competencia Plena, y solicitando sea ratificado el oficio Nº 845-06 de fecha 27/06/2006. (Bs. 50.000,00).

  30. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante el Juzgado 26 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentando diligencia de fecha 16/08/2006, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 14/08/2006, cursante el expediente Nº S-083 y ejerce recurso de apelación (Bs. 50.000,00).

  31. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2007, ratificado las solicitudes efectuadas en fechas 25/09/2006 y 25/10/2006, en el sentido de que, previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 31/05/2006, conjuntamente con el escrito de recusación ejercida en contra del Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y ratificando la solicitud de copias certificadas. (Bs. 25.000,00).

  32. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en fechas 25/09/2006, y 25/10/2006, en el sentido de que, previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 31/05/2006, conjuntamente con el escrito de recusación ejercida en contra del Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y ratificando la solicitud de copias certificadas. (Bs. 25.000,00)

  33. Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en fechas 13/11/2007, ratificando las solicitudes efectuadas en fecha 25/10/2006 y 25/10/2006, en el sentido de que, previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 31/05/2006, conjuntamente con el escrito de recusación ejercida en contra del Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y ratificando la solicitud de copias certificadas. (Bs. 25.000,00).

  34. Asistencia al ciudadano E.C. y redacción de escrito por parte del Abg. J.J.E.A., dirigido a la Fiscalía 53 del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en fecha 20/03/2007, mediante el cual se consignó un dossier fotográfico de las diferentes etapas de construcción del Hospital Cardiológico Infantil “Gilberto Rodríguez Ochoa”, hasta su culminación e inauguración, a los fines de contribuir con el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal, y acreditar fehacientemente el correcto destino de los recursos destinados a la realización de dicha obra. (Bs. 100.000,00).

En cuanto a las pruebas enumeradas con: 1, 11, 12, 14, 15, 29, 30, las mismas son judiciales; y con respectó a las números, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34, las mismas son extrajudiciales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA

En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los mismos no hicieron uso de este derecho.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ella, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, y así se establece.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la Sentencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14-08-2008 con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

El criterio anterior establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

(Negrillas de este Tribunal).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso...

…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental...

…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…

Como complemento del anterior criterio Jurisprudencial la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L, expediente No. 00-056, sentencia No. 79, en la cual dispuso:

…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos horarios…

La segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho de cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En éste último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observó que el intimado en el escrito de contestación inserto en los folios 565 al 585, respectivamente; negó, rechazó y contradijo el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales y se acogió al derecho a retasa, no significando ello, que el mismo haya reconocido o confesado el derecho que le asiste a su contraparte a cobrar dichos honorarios, y así se decide.

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: en cuanto la Inepta Acumulación de Pretensiones, de la revisión efectuada, se evidencia en autos que estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; así las cosas, en el escrito de estimación e intimación de honorario se mezclaron actuaciones extrajudiciales, con actuaciones judiciales; cabe señalar lo referido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, el cual es del tenor siguiente:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, a controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda…

.

Como puede observarse, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

… Siguiendo el criterio, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo deber ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de la demanda…

.

En consecuencia, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, como lo son las actuaciones realizadas ante la Fiscalía, que fueron veintidós (22) actuaciones, las cuales son consideradas como actuaciones administrativas, por lo que deben ser reclamados mediante procedimiento distintos, en virtud, de que en los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquiera otro entre cuya naturaleza jurídica se distinta de la jurisdiccional; como se observa, los intimantes no realizaron actividad alguna desde el punto de vista judicial propiamente, conforme lo exige el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por cuanto de todo lo reclamado, solamente en cinco (05) oportunidades acudieron a un Tribunal de Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, caso: J.C.B.S. contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicio de indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, asimismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capítulo II, Titulo III, libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.

De la misma manera esta Sala en Sentencia Nº 437 de fecha 09 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A., “INSACLA” contra L.T.M., con ponencia de la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:

… esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante, no podía ser acumulada en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infligió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados, y el otro por el Procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infligió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, razón por la cual, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por los abogados J.E.A. y R.B.G., supra identificados. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declarar inadmisible el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la Inepta Acumulación de Pretensiones; ya que la parte intimante pretende accionar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones tanto judiciales, como extrajudiciales, en consecuencia, al declararse la inepta acumulación en el presente asunto, este Tribunal, no pasa a decir con respecto a la Falta de Legitimación Aciva y la Prescripción de la Acción, por resultar las mismas inoficiosas; y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los Abogados J.E.A. y R.J.B.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 50.491 y 63.868, (el segundo fallecido), representados por su apoderado judicial Abg. G.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, contra el ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, por la Inepta Acumulación de Pretensiones; ya que la parte intimante pretende accionar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones tanto judiciales, como extrajudiciales. Se ordena la notificación de ambas partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, proceda a correr los lapsos para interponer los recursos que haya lugar contra la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

BAG/EP/Johan Arrechedera

ASUNTO: AP51-V-2012-012976

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

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