Decisión nº 047-M210503 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2737.-

Demandantes: G.E., ROSA DELIMA, DIGNIA DILIA, H.V., D.N. y E.A.R..

Apoderados: M.G. y A.V.H..

Demandado: Sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus J.A.D.M..

Defensor ad litem: A.B.B..

Visto con informes de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogado M.G., matrícula Nº 79.202, en su carácter de apoderada de los ciudadanos G.E., ROSA DELIMA, DIGNIA DILIA, H.V., D.N. y E.A.R., cédulas de identidad Nº 717.904, 4.182.730, 4.182.685, 4.182.684, 716.423 y 6.594.512, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento en el juicio que por concepto de la acción mero declarativa, intentaran los apelantes contra los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus J.A.D.M..

Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes derecho que fue ejercido solamente por la parte demandante.

Avocado quien suscribe, previa notificación de las partes, y estando en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende que:

  1. En fecha 07 de febrero de 1996, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por los ciudadanos G.E., ROSA DELIMA, DIGNIA DILIA, H.V., D.N. y E.A.R., y ordenó el emplazamiento de los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus J.A.D.M., mediante edictos publicados en los diarios El Nacional y La Prensa, los cuales fueron agregados al expediente.

  2. Debido a que los demandados no se dieron por citados, el día 15 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa, designa como defensor ad litem de la demandada a la abogada A.B.B., quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento el día 03 de junio de ese año. El 03 de julio de 1996, la defensora ad litem, dio contestación a la demanda.

  3. El día 30 del mes y año anteriormente señalados, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable de las actas procesales, en especial, los documentos que se acompañan al escrito de la demanda; 2) Experticia a practicarse sobre el plano de la comunidad de El Cardón, nombramiento que recayó en la persona de H.A.R., quién prestó juramento y rindió el informe que riela a los folios 210 y 215 del expediente; 3) Informe para determinar el porcentaje de participación que corresponde a los herederos de J.A.d.S.A.R.. En tanto que, la defensora ad litem, solamente promovió el mérito favorable de los autos. El 08 de agosto de 1996, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

  4. El 24 de noviembre de 1996, los abogados L.E.M. y J.R.A., en su carácter de apoderados de la Sucesión Arcaya, solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos pertenecientes a la comunidad de El Cardón.

  5. Sin embargo, el 09 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa, anuló las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de citación de la defensora ad litem.

  6. El día 19 de febrero de 2001, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva declarando la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no dio impulso a la citación por medio de la cancelación de los derechos arancelarios, fallo contra el cual, recurrió la parte demandante y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II

MOTIVA

Como punto previo debe resolverse si la perención de la instancia declarada por el Tribunal de la causa procede o no; en tal sentido, del análisis de las actas procesales se desprende que:

El Tribunal de la causa, anuló las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de citación de la defensora ad litem, fundado en que ésta mal podía darse por citada en nombre y representación de sus defendidos, sin tener la facultad expresa señalada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, este Tribunal comparte tal criterio en el sentido que los defensores de oficio deben esperar a que el Juez de la causa, previa solicitud de parte, ordene su citación, por tres razones fundamentales, porque se trata de un acto de disposición, porque en ello está en juego el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Efectivamente, de conformidad con el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; lo que entraña, que esta norma lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; y que esta conclusión se encuentra previamente corroborada por las siguientes máximas jurisprudenciales:

Por sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A. Delgado, contra B.G. Show Produccions, S.A. y otro, Exp. Nº 98-147, en la cual se expresó:

Omissis.

…Consta de la sentencia recurrida, que con fecha 15 de julio de 1991, el abogado… concurrió al tribunal y actuando en nombre y representación del ciudadano… se dio por citado en este juicio. Pero consta también, como lo expresa la sentencia recurrida, que el abogado antes nombrado, es igualmente apoderado de la empresa Big… S.A., desde el día 4 de junio de 1984, según instrumento de poder cursante en los autos, otorgado ante la Notaria… Tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para la contestación de la demanda, desde el día 15 de julio de 1991, por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. La circunstancia de que el poder que la empresa otorgó al abogado… hubiese sido consignado en el expediente por la parte actora, la Sala lo considera irrelevante, pues en todo caso, ese acto lo que hizo fue poner de manifiesto que el abogado… es igualmente apoderado de la empresa co-demandada, quedando sin ninguna duda citada la empresa que presenta…

Omissis.

Por sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:

… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apo-derado, aun cuando el poder se consigne posterior-mente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de deci-siones que ha continuación se transcriben:…

Omissis.

… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de conse-cuencia la oportunidad procesal para dar contes-tación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actua-ción e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…

Omissis.

… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…

Omissis.

Y por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:

Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

Y el artículo 232 del Código adjetivo civil, en una frase sin técnica legislativa señala que trascurrido el lapso para la comparecencia sin que los demandados y los desconocidos comparezcan, se nombrará un defensor de de oficio, “con quién se entenderá la citación”, que debe interpretarse como un mandato para que se practique la citación en la forma establecida en los artículos 218 y siguientes del texto procedimental citado. De modo que, la reposición de la causa fue valida y ello obligaba al actor a asumir la carga de citar al defensor ad litem, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, vigente para la fecha, que en su artículo 17 particular primero, ordinales 1° y 2°, exigía el pago de la tasa arancelaria correspondiente, para que se produjera la interrupción de la caducidad de la instancia.

Ciertamente, el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para esa época imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación, por ejemplo en el caso concreto. No obstante, por mandato del artículo 24 de la n.C., tal principio no puede ser aplicado con carácter retroactivo; y así se establece.

En este sentido, cabe destacar que la perención o caducidad de la instancia, a tenor de los artículos 267, 269 y 270, eiusdem, goza de las siguientes características:

1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J.d. la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V.;

2) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de C.A.V.; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de A.R.J., que ratifica la doctrina del 15-07-99);

3) no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas;

4) puede ser declara aun de oficio por el Juez, esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem;

5) no impide que se vuelva a accionar, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas y de las pruebas producidas en el expediente, pues, sólo extingue el procedimiento;

6) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de F.A.G.);

y 7) También es importante señalar que en el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia, y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, interpreta el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

Establecidas las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento y revisadas las actas procesales, se evidencia que en el mismo auto que anuló el proceso y repuso la causa al estado que se citara a la abogada A.B.P., como defensora de oficio de los sucesores conocidos y desconocidos fue el 25 de marzo de 1999, cuando se logró citar, esto es, un año y veintiséis día después y el arancel judicial aparece pagado el día 19 de marzo de 1999, es decir, más allá de los treinta días exigidos por el artículo 267 ordinal 1° del citado Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante debió cumplir con las cargas inherentes a la citación de la defensora de oficio dentro del lapso comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de abril de 1998, ambos días inclusive, para evitar que se produjera la caducidad de la instancia; razón por la cual este Tribunal debe declarar perimido el presente procedimiento; y así se decide.

Debido a los efectos de la decisión dictada, este Tribunal no entra a considerar el fondo de la causa; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado M.G., en su carácter de apoderada de los ciudadanos G.E., ROSA DELIMA, DIGNIA DILIA, H.V., D.N. y E.A.R., domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento en el juicio que por concepto de la acción mero declarativa, intentara los ciudadanos G.E., ROSA DELIMA, DIGNIA DILIA, H.V., D.N. y E.A.R., contra los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus J.A.D.M., sentencia que se confirma conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la perención de la instancia, mediante la cual se sustanció la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos G.E., ROSA DELIMA, DIGNIA DILIA, H.V., D.N. y E.A.R., contra los sucesores conocidos y desconocidos de la de cujus J.A.D.M.

TERCERO

De conformidad con los artículos 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no causa costas procesales.

Manténgase el expediente a los fines señalados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G. LA SECRETARIA,

NEYDU MUJICA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/05/03; a la hora de _______________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

NEYDU MUJICA GONZALEZ.

Sentencia N° 047-M-210503.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. Nº 2737.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR