Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 13-8205.

Solicitantes: Ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.887.985 y 12.301.515, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.057.

Motivo: Interdicción (Consulta)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.887.985 y 12.301.515, respectivamente, asistidos por la Abogada E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.057.

Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 2012-092, y fue asumida mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A., ambos identificados, manifestaron ser hermanos de la ciudadana J.D.V.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.245.295, quien desde su nacimiento se encuentra discapacitada por presentar síndrome de down según evaluación medica expedida por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que el porcentaje de perdida para la capacidad para el trabajo es de 67%, por tanto no posee capacidad para administrar, ni disponer de sus bienes, ni trabajar.

Que su hermana ciudadana J.D.V.E.A., convive con ellos en la Urbanización Los Anaucos, calle los Bambúes, Quinta la Escorchera, Parcela H-7, Municipio C.R.d.E.M., razón por la que solicitan se les nombre curadores de la referida ciudadana debido a que cumplen con la misma función desde que fallecieron sus progenitores.

Que su hermana tiene derecho por su estado a percibir la jubilación de su padre, por haber sido empleado público según se evidencia de la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 303, Decreto No. SG0039 de fecha 31 de marzo de 1995.

Que no han podido consolidar la referida situación debido a que necesitan tener un nombramiento como Curadores, para poder tramitar todo este tipo de requisitos, así como conseguirle su pensión de sobreviviente.

Que su hermana ha heredado conjuntamente con ellos bienes que pertenecían a sus padres el cual no ha podido disponer por su condición.

Solicitaron según lo establecido el artículo 303 del Código Civil, ser sus Curadores en virtud de no estar incursos en ninguna de las causales establecidas para ser inhabilitados del cargo.

Finalmente, concluyeron se acuerde la presente solicitud para poder acudir a los organismos competentes a tramitar todas las gestiones necesarias para la consecución de los mejores beneficios a favor de la entredicha y que esta sea admitida, tramitada y decretada conforme a derecho y con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, los ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A., asistidos de Abogado, acompañaron los siguientes medios de prueba:

Marcado con letra “A”, evaluación medica realizada a la ciudadana J.D.V.E.A., en fecha 7 de junio de 2007, expedida por la Dirección Nacional de Rehabilitación – Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del presente expediente).

Marcado con letra “B”, copia simple del Acta de defunción de la ciudadana C.E.A.d.E., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 296.515, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio C.R. (folio 04 del presente expediente).

Marcado con letra “C”, copia simple del Acta de defunción del ciudadano J.d.M.E., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.105.554, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio C.R. (folio 05 del presente expediente).

Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Miranda, No. 303, Decreto No. SG0039 de fecha 31 de marzo de 1995. (folios 42 al 44 del presente expediente).

Marcado con las letras “E y F”, copia simple de la declaración sucesoral y de la solvencia de sucesiones de fecha 20 y 28 de diciembre de 2007 respectivamente, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 07 al 10 y 45 al 53 del presente expediente).

Marcado con las letras “G,H,I”, copia simple de las Actas de nacimiento de los ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A. y J.D.V.E.A., respectivamente, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio C.R.. (folios 11 al 16 del presente expediente).

Marcado con la letra “J” copia simple de justificativo de la declaración de herederos únicos y universales emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006. (folios 17 al 39 del presente expediente).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo lo siguiente:

“Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, los ciudadanos J.M.E.a. y C.A.E.A., hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana J.d.V.E.A.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas.

…omisiss…

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

… omisiss…

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana J.d.V.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.245.295, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes emitido por los Doctores. M.F. y M.S., Médicos Psiquiatras y las testimoniales rendidas por los ciudadanos, C.R.E.A., M.E.F.d.M.R.A.A.C. y M.A.E.A., así como el interrogatorio practicado a la ciudadana J.D.V.E.A., de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó en fecha 10-08-2009, curador provisional de la prenombrada al ciudadano J.M.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.887.985 y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 10 de agosto del 2009.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. En este sentido, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.

La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.

En efecto, el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A., solicitaron la interdicción de la ciudadana J.D.V.E.A., nacida el 07 de noviembre de 1968, en la ciudad de los Teques, alegando que ésta padece de una discapacidad mental (síndrome de down), tal y como lo señala la evaluación medica expedida por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de junio de 2007, quien determinó que la ciudadana J.D.V.E.A., presenta un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%, el cual le impide administrar y disponer de sus propios bienes e intereses.

En tal sentido debe indicarse que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos necesarios para la procedencia de la interdicción solicitada o promovida de la siguiente manera:

Artículo 733. “ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Resaltado añadido)

Conforme al artículo trascrito ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido. Igualmente la Ley Sustantiva Civil, limita al juez o jueza a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, acordó interrogar a la ciudadana J.D.V.E.A., a los fines de que rinda su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

Primera Pregunta: ¿Diga usted su nombre? Respondió: J.E.. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que edad tiene? Respondió: 30 años. Tercera Pregunta: ¿Diga usted que día es hoy? Respondió: miércoles. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cuantos hermanos tienes? Respondió 7 hermanos. Quinta Pregunta: ¿Diga usted como se llama el presidente de la República Respondió: No sabe. Sexta Pregunta: ¿Si sabe porque esta aquí? Respondió: Porque es miércoles. Séptima pregunta: ¿Si sabe leer? Respondió: No sabe. Octava Pregunta: ¿Si sabe donde vive? Respondió Si los Anaucos. El tribunal deja constancia que se observa en la interrogada falta de ubicación en el tiempo y espacio y signos de padecer de síndrome de down.( Subrayado añadido)

Por otra parte, se observa que el a quo acordó la presentación de las (4) testimoniales, con la finalidad de que sean interrogados en el presente procedimiento de interdicción a que es sometida la ciudadana J.D.V.E.A., quedando demostrado en las actas del presente expediente que los ciudadanos C.R.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.301.515, pariente inmediato de la afectada, domiciliada en la Urbanización Los Anaucos, calle los Bambúes, Quinta la Escorchera, Parcela H-7, Municipio C.R.d.E.M., de profesión no consta en autos; M.A.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.887.985, pariente inmediato de la afectada, domiciliado en la Urbanización Los Anaucos, calle los Bambúes, Quinta la Escorchera, Parcela H-7, Municipio C.R.d.E.M., de profesión no consta en autos; M.E.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.582.215, su domicilio y profesión no consta autos y R.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.292.245, su domicilio y profesión no consta autos, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en: 1. Que son hermanos y amigos respectivamente de la ciudadana J.D.V.E.A.; 2. Que la ciudadana J.D.V.E.A., desde su nacimiento presenta síndrome de down; 3. Que la ciudadana J.D.V.E.A., en el transcurso de su crecimiento desarrollo más aun su enfermedad; 4. Que la ciudadana J.D.V.E.A., tiene 40 años de edad.

En este sentido, esta Juzgadora aprecia de las declaraciones rendidas de quienes son amigos y familiares de la ciudadana J.D.V.E.A., que estos fueron contestes en aseverar que la afectada desde su nacimiento padece de síndrome de down, condición esta que no le permite de modo alguno tomar adecuadas decisiones en su vida, administrar y disponer de sus bienes debido a su estado habitual de defecto intelectual y falta de razonamiento que le impide de igual manera participar en el campo laboral, discapacidad que le fue diagnosticada a la entredicha mediante evaluación médica realizada por el g.M.M., Medico Psiquiatra, en fecha 14 de abril de 2009, en virtud de ello el Tribunal de la causa procedio a declarar la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.V.E.A., y en consecuencia designándole como tutor definitivo al ciudadano J.M.E.A., hermano de la afectada.

Ahora bien, quien decide observa que en el caso de autos la Jueza A quo no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la designación de los dos facultativos para que examinaran a la afectada y emitieran opinión con respecto a las características del defecto intelectual padecido; es decir consta en las actas procesales solo un informe médico emitido por el especialista en psiquiatría donde se determina que la ciudadana J.D.V.E.A., ciertamente padece de síndrome de Down, discapacidad irreversible y notoria demostrando que la afectada queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este orden de ideas resulta necesario para esta Juzgadora advertir que, en este tipo de juicio no existe otro interés que el de salvaguardar los derechos de la persona indiciada de demencia, toda vez que el Estado tiene el deber de garantizar la administración de justicia para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, no es más que la garantía jurisdiccional que otorga el Estado, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que los órganos judiciales conocerán del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinaran el contenido y la extensión del derecho deducido, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En virtud de lo anterior, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe del medico, articulado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, a los fines de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva esta Alzada declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.V.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.245.295, designándole como tutor definitivo a su hermano, ciudadano J.M.E.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.887.985; tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por los ciudadanos J.M.E.A. Y C.A.E.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.887.985 y 12.301.515, respectivamente, en virtud del padecimiento mental de su hermana ciudadana J.D.V.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.245.295.

Segundo

HA LUGAR la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.V.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.245.295.

Tercero

Queda designado como TUTOR DEFINITIVO el ciudadano J.M.E.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.887.985, para que represente a la ciudadana J.D.V.E.A..

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/elías*

Exp. No. 13-8025

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