Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5.554

PARTE DEMANDANTE:

ESCOTEL SOFTWARE INC, sociedad mercantil, constituida conforme a las leyes del Estado Conecticut, según consta en documento poder, debidamente autenticado ante el Consulado de Venezuela ubicado en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando registrada bajo el número 143, folios 375, 376 y 377 protocolo único, tomo I de fecha 28 de julio de 2003, de los libros llevados por esa oficina consular, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.G., F.O.C. , C.A.M. y R.A.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.510, 87.287, 11.543 y 90.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 44, tomo 11-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio V.J. PUPPIO, B.W., H.D.C., R.J.E. y D.F., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.897, 34.707, 53.320, 97.073 y 63.132 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2006 por el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

  1. admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la exhibición de los documentos descritos a continuación:

    1. - Comunicación emitida por INFONET en fecha 18 de febrero de 1999 dirigida a ESCOTEL SOFTWARE.

    2. - Comunicación emitida por INFONET en fecha 12 de marzo de 1999 dirigida a ESCOTEL SOFTWARE.

    3. - Comunicación emitida por INFONET en fecha 20 de junio de 2002 dirigida a ESCOTEL SOFTWARE.

    4. - Correos electrónico (e-mail) recibidos por INFONET y enviados por ESCOTEL SOFTWARE.

  2. admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la inspección judicial.

    El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 7 de noviembre de 2006, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Las actas procesales se recibieron el 18 de mayo de 2007 y una vez subsanadas las faltas de instancia, en fecha 2 de julio de 2007 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

    En fecha 18 de julio de 2007 el profesional del derecho R.A.G. presentó escrito de informes constante de 14 folios útiles; lo propio hizo el abogado D.F. en tres folios útiles, acompañados de un anexo.

    El 31 de julio de 2007 el abogado R.A.G. presentó escrito de observaciones constantes de 10 folios útiles.

    Por auto del 1° de agosto de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.

    Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto retropróximo hasta el 15 de de 2007, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso alguno, se pasa a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

    -II-

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se inició el presente proceso mediante demanda incoada en fecha 28 de agosto de 2003 por los abogados J.G.G. y F.O.C. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “ESCOTEL SOFTWARE INC.”, contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En su escrito libelar, la parte actora adujo como hechos relevantes los siguientes:

    Que en fecha 29 de mayo 1997, la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE INC (ESI) suscribió un contrato de servicios con la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.

    Que el mencionado contrato entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 1997.

    Que el mismo consistía en el préstamo de un sistema de facturación, servicio del software necesario para la realización de operaciones que facilitaran la facturación mensual; que en el referido contrato se determinó la contraprestación dineraria que tenía que cancelar la demandada “INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.” por los servicios prestados, así como la duración del mismo, la posibilidad de prórroga y la potestad de la demandada de poner fin a la relación contractual; el cual tendría una duración de 12 meses desde la fecha de la instalación del software, renovable automáticamente cada 12 meses, a menos que cualquiera de las partes notificara por escrito con 60 días de anticipación su deseo de no renovar el convenio.

    Que dicho convenio estableció que una vez concluido el contrato o una de sus prórrogas, la demandada tenía la obligación de entregar los software propiedad de su representada, así como “la obligación a cargo de la parte que incumpliera con las obligaciones derivadas del contrato de cancelar, no sólo daños o resarcimientos, sino los gastos necesarios para obligar al cumplimiento, incluido los honorarios de los abogados.”.

    Que el día 21 de junio de 2002, el presidente ejecutivo de la demandada “INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.” ciudadano A.G., emitió comunicación N° 5861514447 de fecha 20 de junio del 2002, por medio de la cual le informó que habían decidido dar por terminada la relación contractual que existía entre las partes; asimismo, que sólo debería continuar suministrando el servicio de facturación a la tasa mínima mensual contratada de siete mil quinientos (7.500,00) dólares de acuerdo con lo establecido en el prenombrado contrato.

    Que durante ese período “ESCOTEL SOFTWARE INC.” continuó prestando el servicio de presentación de las facturas de acuerdo con lo convenido, y que las mismas fueron reconocidas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.

    Que hasta la presente fecha la demandada no ha permitido el acceso al personal de “ESCOTEL SOFTWARE INC.” al objeto material que sirve como soporte al software instalado en sus oficinas.

    Que por otra parte, no ha devuelto la información organizada en forma de programa de computación; los procedimientos y documentos asociados, concebidos para realizar las operaciones del sistema de facturación, bajo las instrucciones proveídas para efectuar las operaciones del sistema y la data. Que la revocatoria del contrato por parte de INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., implicaba la inmediata devolución de las copias del software, cuestión que dicha empresa ha incumplido.

    El petitorio de la demanda está concebido en los siguientes términos:

    En virtud de los antecedentes de hecho y derecho explanados en la presente libelo demandamos formalmente a la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A. a que pague o, en su defecto, sea condenada a ello lo siguiente:

    Primero: Decrete la medida cautelar de secuestro al encontrarse satisfechos los extremos de la ley requeridos para acordar la medida solicitada y en consecuencia, decrete la medida de secuestro sobre el software y copias programa suministrado por ESI a la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A. de acuerdo al contrato cuyo cumplimiento se demanda y de todo lo que pueda constituir la violación de los derechos de explotación incluyendo equipos físicos (Hardware), programas o segmentos de programas (Firmware) y toda la información organizada y asociada que permita la ejecución de rutinas, conexiones y ejecución del software propiedad de nuestra representada.

    Segunda: cumpla con la cláusula 9 del contrato referido, titulada “DEVOLUCIÓN DE MATERIALES POR EL CLIENTE SEGÚN REVOCATORIA, según los términos del contrato.

    Tercera: cumpla con la obligación y pague por los servicios recibidos correspondiente a las facturas presentadas y las que fueron debidamente aceptadas por INFONET REDES DE INFORMACÓN y que se encuentran relacionadas en los anexos marcados con las letras ( “D” y “E”) a partir de su manifestación de voluntad de poner término al contrato suscrito entre las partes de acuerdo en lo establecido en la cláusula 5 último aparte del mismo que asciende al monto de U.S 3.499.675$, lo que constituye el monto neto de la obligación sumado a los intereses convencionales de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.557.119.505, lo que se puede verificar del anexo plenamente identificado Marcado “G”.

    Cuarta: Pague por concepto de daño emergente, en virtud del incumplimiento del contrato plenamente identificado en el presente escrito, la cantidad de U.S. 3.499.675$, los cuales al convertirse conforme al tipo de cambio oficial alcanza la cantidad de Bs. 2.557.119.505.

    Quinto: pague por concepto de lucro cesante correspondiente a la no devolución del software y la privación del ejercicio de los derechos patrimoniales, lo que asciende a U.S. 2.753.549$, y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.031.153,112.

    Sexto: Pague por concepto de honorarios de abogados prudentemente calculados en un treinta por ciento (30%) de la demanda principal, lo que alcanza la cantidad de bolívares Bs. 767.135.851.

    Séptimo: se condene a pagar las costas y costos del proceso prudentemente calculado por este tribunal.

    Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.324.255.356.

    .

    En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados F.O.C., R.G.A. y C.A.M. consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 31 folios útiles, acompañado de 3 anexos. Allí ofrecieron la prueba de exhibición inadmitida, así:

    …Prueba de Exhibición de Comunicación emitida por Infonet en fecha 18 de febrero de 1999 dirigida a nuestra representada, que acompaña el presente escrito identificada en el legajo B con el número once B (11B) con u (sic) respectiva traducción identificada en el legajo B bajo el número uno B (1B) siendo dos (2) folios útiles en total, siendo su original en el idioma inglés acompañado de su respectiva traducción, en el cual Infonet expresa lo siguiente: (…)

    …Omissis…

    De la comunicación anterior se demuestra que efectivamente nuestra representada prestaba un servicio a Infonet C.A., el cual consistía en el servicio de facturación descrito en el contrato suscrito por las partes, promovido anteriormente en este mismo escrito.

    En la comunicación en cuestión Infonet le solicita a nuestra representada el monto exacto de la deuda que ésta mantenía con Escotel Software a los fines de reportarla a la Corporación A.d.F. (CAF) y de esta forma lograr la aprobación de un crédito destinado a aumentar el servicio de la empresa en otras regiones del país, de lo anterior se desprende dos elementos a saber: en primer término la relación contractual entre nuestra representada y la demandada, y en segunda término la existencia de una deuda producto del servicio prestado, en cabeza de la demandada a favor de Escotel Software Inc.

    Prueba de Exhibición de comunicación 12 de marzo de 1999, emitida por Infonet y dirigida a nuestra representada, que acompaña el presente escrito contentivo de dos (2) folios útiles identificado en el legajo C, siendo su original en inglés y su respectiva traducción al castellano, en la cual Infonet reconoce la deuda que mantiene con Escotel Software y estable un posible cronograma de pago, en los siguientes términos: (…)

    …Omissis…

    Del documento antes trascrito, recibido por nuestra representada mediante transmisión por fax realizada el 15 de marzo de 1999 desde el número telefónico XXXX perteneciente a Infonet, emitido por el Presidente de la Demandada, y por tanto representante legal que podía obligar a la empresa, que acompaña al presente escrito en copia con su respectiva traducción legal se desprende varios elementos a señalar:

    • La existencia de una relación comercial producto del contrato suscrito entre las partes al cual hemos hecho referencia anteriormente.

    • El compromiso de pago de la cantidad de $ 374.533, al momento de recibir Infonet el primer desembolso del préstamo otorgado por la Corporación A.d.F., pago el cual nunca se realizó.

    • El compromiso de pago de la cantidad de $15.000 semanales, hasta tanto se realizara el pago referido en el punto anterior, pago los cuales nunca se realizaron.

    • La existencia de una deuda de Infonet a favor de nuestra representada, que lógicamente es la generadora de los pagos aquí señalados.

    … Omissis…

    Prueba de exhibición de comunicación emitida por Infonet, de fecha 20 de junio de 2002, referida a la terminación del contrato de servicio entre Escotel Software e Infonet…

    …Omissis…

    Por medio de esta prueba se podrá comprobar la relación comercial existente entre nuestra representada y la demandada y el servicio que la propia demandada reconoce que le fue suministrado por Escotel Software y por tanto crea la presunción de un pago por concepto de ese servicio a favor del hoy demandante.

    Prueba de exhibición de los correos electrónicos (emails) recibidos por Infonet y enviados por nuestra representada a los correos electrónicos siguientes: jplacencia@infonet.com.ve, mchio@infonet.com.ve, juan_paz@infonet.com.ve, jalbornoz@onfonet.com.ve en los cuales se verificarán dos elementos a saber: primero la existencia de dichos correos que son o fueron parte del sistema tecnológico de Infonet y segundo que a dichos correos fueron enviados los correos electrónicos referidos a las presentes facturas y que acompañan al presente escrito, promovidos anteriormente.

    .

    Como antes dijéramos, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006 el a quo rechazó la prueba de exhibición documental en cuestión.

    Sobre el particular, la providencia recurrida señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Capitulo VI (exhibición), de los siguientes documentos:

    1.- comunicación emitida por Infonet en fecha 18 de febrero de 1999 dirigida a Escotel Software.

    2.- comunicación emitida por Infonet en fecha 12 de marzo de 1999 dirigida a Escotel Software.

    3.- comunicación emitida por Infonet en fecha 20 de junio de 2002 dirigida a Escotel Software.

    4.- correos electrónicos (e-mails) recibidos por Infonet y enviados por Escotel Software.

    …Omissis…

    PRIMERO: Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se acuerda lo siguiente: (…)

    - Capitulo VI (exhibición) de los siguientes documentos anteriormente identificados este juzgador niega su admisión por no ser el medio idóneo para probar la relación contractual entre las partes en juicio así como el reconocimiento la deuda producto del servicio prestado…

    (copiado textual).

    En virtud de que la apelación realizada por la parte actora se limitó “a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición”, corresponde a esta Superioridad analizar únicamente lo atinente a la admisibilidad o no de la prueba de exhibición propuesta por los apoderados actores.

    Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia a dilucidar en esta oportunidad.

    -III-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...

    .

    La doctrina patria ha señalado que la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El artículo parcialmente transcrito determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esa oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel acreditativo de esa relación material entre las partes o el derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

    Por otro lado, preceptúa el artículo 436 eiusdem, lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

    .

    Se desprende de dicho artículo que el legislador estableció dos cargas procesales para el oferente de la prueba de exhibición de documento, al momento de su promoción: 1) deberá anexar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y, 2) deberá acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cumplidos estos requisitos por el promovente, el juez admitirá la prueba, y bajo apercibimiento intimará al adversario para que exhiba o entregue el documento en el plazo que señale.

    Por su lado, la reciente doctrina ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el juez.

    En el caso que nos ocupa, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora promovió la prueba de exhibición de tres comunicaciones emitidas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A. dirigidas a ESCOTEL SOFTWARE INC y correos electrónicos recibidos por INFONET REDES DE INFORMACIÓN y enviados por ESCOTEL SOFTWARE INC.

    En cuanto a la primera comunicación de fecha 18 de febrero de 1999, observa este juzgador que dicha comunicación tenía por objeto demostrar, en primer lugar, que existía una relación contractual entre la demandante y la demandada y, en segundo lugar, la existencia de una deuda, por lo que la misma constituiría entonces un documento fundamental el cual debió consignarse ab initio con el libelo de la demanda, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no debe admitirse. Por otra parte se evidencia que la promoción no cumple con los requisitos indispensables para que proceda la exhibición, puesto que no se concretó el medio por el cual fue enviada la misma y en consecuencia no existe la presunción grave de que la comunicación se halla o se hallado en poder del adversario, lo que lleva a este juzgador a no admitir la exhibición de dicha comunicación.

    Ahora bien, en torno a la segunda comunicación de fecha 12 de marzo de 1999, señala el promovente de la prueba que la misma tenía como fin demostrar la existencia de una relación contractual y la existencia de una deuda entre las partes en litigio, por lo que al conformar un documento fundamental de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no producido oportunamente, debe negarse la admisión.

    Señala el actor que dicha comunicación fue enviada vía fax, pero no se puede constatar con las actas del expediente si dicho fax fue recibido por la demandante, ya que ni el número de teléfono que se utilizó como medio para la emisión de éste se encuentra en el expediente, y siendo que la prueba de exhibición requiere de ciertos requisitos para que proceda su evacuación y dicha comunicación no los cumple, debe negarse igualmente su admisión.

    En relación con la tercera comunicación de fecha 20 de junio de 2002, con ella se pretende comprobar la relación comercial y la existencia de una deuda, por lo cual, como antes se apuntó, constituía un documento fundamental de la demanda por lo que debió acompañarse con el libelo de demanda; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem debe negarse su admisión. También se observa que no consta en el expediente cuál fue el medio de emisión de la misma, por lo que no se puede presumir que dicho documento se encuentra o se ha encontrado en manos del adversario, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la admisión de esta prueba de exhibición de documentos, por ende se niega su admisión.

    En relación con los correos electrónicos; el promovente de dicha prueba sólo indica las direcciones de las personas a quienes fueron enviados, por lo que no cumple siquiera con uno de los extremos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la prueba de exhibición de documentos; aparte de que si dichos emails fueron enviados por ESCOTEL SOFTWARE INC a INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A se supone que obran en poder de la actora, y mal puede la demandante pedir a la demandada que exhiba un documento cuyo original está en su poder, por lo que se niega la admisión de los mismos. Así se decide.

    En resumen, la inadmisibilidad de las comunicaciones y correos electrónicos deviene a raíz de que con ellos se quiere demostrar la existencia de la relación contractual y la deuda que existía entre las partes, y siendo que la demanda es por cumplimiento de contrato, estos documentos resultarían fundamentales de la demanda y al no haberse acompañado en su oportunidad, es decir, junto con el libelo, pretender en una etapa procesal posterior que dichos documentos se admitan, violaría flagrantemente el derecho a la defensa de la demandada; tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales, y lo que procedería entonces, en opinión del tribunal, sería demostrar su autenticidad para el caso de desconocimiento; en consecuencia se niega su admisión.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2006 que inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el primer (1°) día del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    En la misma fecha 1/10/07, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

    LA SECRETARIA,

    JDPM/ERG/jhonmary.

    Exp. Nº 5.528

    ABG. E.R.G.

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