Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Sociedad Civil Escritorio Calcaño-Vetancourt, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de enero de 1958, bajo el N° 5, Tomo 6, Folio 16, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S.R., M.O.V., J.O.S. y Gerardo Henríquez Carabaño; G.A.A.T. y V.D.N.; inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.677, 49.466, 36.225, 21.112 y 51.163, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles Agroindustrial Mandioca, C.A., y Agropecuaria Mandioca C.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la primera de ellas en fecha 22 de febrero de 1990, bajo el N° 22, Tomo 46-A Pro, y la segunda en fecha 19 de febrero de 1990, bajo el N° 47 Tomo 45-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F. y F.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.788 y 98.846, respectivamente.-

ACCION: Cobro de Bolívares

MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010

I

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2011, por el abogado G.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del Escritorio Calcaño-Vetancourt, parte actora en la presente demanda, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de dicha sentencia en los siguientes términos:

“1°) En el punto CUARTO del dispositivo del fallo, se declaran improcedentes tanto las costas como la indexación judicial; pero como vimos en la parte Motiva, así como en el punto SEXTO del dispositivo, se declara procedente la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y se ordena la correspondiente experticia complementaria para el cálculo de dicha corrección monetaria, por lo que se requiere se aclare, si es que el Tribunal se refiere a dos materias o instituciones diferentes, cuando menciona por un lado a la “indexación judicial” y por otro lado a la “corrección monetaria”, o si se trata de un error el haber hecho referencia a la improcedencia de la indexación judicial en el citado punto CUARTO, al momento de pronunciarse sobre la improcedencia del cobro de las costas y costos judiciales; 2°) Concatenadamente con lo anterior, se solicita igualmente se aclare, si al referirse el Tribunal, en el punto TERCERO del dispositivo, a la declaratoria Sin Lugar del derecho al cobro de intereses de mora sobre los honorarios adeudados, el resto de dicho punto TERCERO se refiere igualmente a que fue negada la forma en que se había solicitado se calculasen tales intereses, debiendo entonces entenderse que lo negado en dicho punto TERCERO fue todo lo allí dicho, es decir, que lo allí negado incluye igualmente a la frase: …“calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1° de abril de 2003 fecha en la cual la parte demanda incurrió en mora hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de la forma establecida; o si por el contrario se cometió un error al referirse a: …“los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria el fallo realizada por un experto contable, de la forma establecida”; siendo entonces que tal expresión final no debió ser incluida en dicho punto Tercero, pues no resulta procedentes los aludidos intereses”. Por todo lo antes expuesto es por lo que ruego de este Superior, despacho, que la presente solicitud de aclaratoria sea admitida y decidida conforme a derecho y justicia. Es todo.”

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Vease, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra J.M.F. y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).

III

De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria

Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos nos 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el 13 de mayo de 2011, por la parte demandante abogado G.A.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del Escritorio Calcaño-Vetancourt, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.

Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos sobre la indexación monetaria, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado G.A.A.T. apoderado judicial del Escritorio Calcaño-Vetancourt, parte actora en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el presente juicio de Cobro de honorarios profesionales de abogados incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA MENDIOCA, C.A. y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la petición de indexación judicial solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda; SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales reclamados por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, debiendo consecuencialmente condenárseles a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. Y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. solidariamente al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOS bolívares con veintidós céntimos de los actuales Bolívares Fuertes (Bs. 25.202,22); TERCERO: Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1° de abril de 2003 fecha en la cual la parte demandada incurrió en mora hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de la forma establecida; CUARTO: Se declara improcedente el cobro de costas y costos e indexación judicial peticionado por la accionante en su libelo de demanda; QUINTA: Se declara improcedente el derecho de retasa propuesto por la parte accionada, en su escrito de contestación; SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 7 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

En atención a los puntos señalados por el apoderado actor atinente a errores materiales cometidos en los puntos Tercero, Cuarto y Sexto en la dispositiva de la sentencia, y de la anterior transcripción de la sentencia sujeta a aclaratoria, esta Alzada se percata de la existencia de errores materiales involuntarios cometidos en el cuerpo dispositivo del fallo, en la parte final del punto TERCERO: relativo a los intereses de mora; “los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de la forma establecida”; observa quien aquí decide que el párrafo antes subrayado fue agregado de manera involuntaria en este punto tercero, lo que hace caer en contradicción en la declaratoria sin lugar del derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, el cual fue analizado previamente en la parte motiva de esta decisión, (folio 278); Asimismo, en el punto CUARTO: donde se declaró la improcedencia de las costas y costos e “indexación judicial” peticionado por el accionante en su libelo de demanda; se observa que lo relativo a la procedencia de costas y costos peticionadas por el accionante, fue analizado en la motiva de la decisión y efectivamente según criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T.d.J., que en los juicios de Intimación de Honorarios, es improcedente la condenatoria en costas; y en cuanto a la “indexación judicial” incluida de manera involuntaria en este punto lo cual acarreo puntos dudosos, este sentenciador aclara que la procedencia de la institución de la misma fue también analizada en el cuerpo de la motiva folio 278; Igualmente, no encuentra este Órgano Jurisdiccional error material alguno en el punto SEXTO de la referida decisión, por lo que se ratifica el contenido integro del mismo.-

Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a corregir los errores materiales en que se incurrió y donde decía: “TERCERO: Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1° de abril de 2003 fecha en la cual la parte demandada incurrió en mora hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de la forma establecida;” debe decir: “TERCERO: Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1° de abril de 2003.”; donde decía: “CUARTO: Se declara improcedente el cobro de costas y costos e indexación judicial peticionado por la accionante en su libelo de demanda”; debe decir: “CUARTO: Se declara improcedente el cobro de costas y costos, dada la naturaleza del presente fallo y al criterio establecido por nuestro M.Ó.d.J. previamente citado en la parte motiva de la presente decisión”.-

En sintonía con lo anterior se ratifica el contenido integro del punto SEXTO de la siguiente manera:

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 7 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo.”

Es por ello, que resulta procedente la aclaratoria solicitada, por la comisión de un error y omisión material, ya que se trata de una corrección que deja indemne la acreditación judicial de la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido en la parte dispositiva, punto TERCERO Y CUARTO, de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2010, de la siguiente forma:

TERCERO: Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1° de abril de 2003.

CUARTO: Se declara improcedente el cobro de costas y costos, dada la naturaleza del presente fallo y al criterio establecido por nuestro M.Ó.d.J. previamente citado en la parte motiva de la presente decisión

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- 200º y 152º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

VGJ/RDM/grisel

EXP. N°. 9430

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR