Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de enero de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 6, Folio 16, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.677.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la primera de ellas en fecha 22 de febrero de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 46-A Pro, y la segunda, en fecha 19 de febrero de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 45-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F. y F.N.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.788 y 98.846, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9430

ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, en contra de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte intimada AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2005, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez A quem incurrió en el vicio de inmotivación delatando para ello la supuesta infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el mismo que el sentenciador superior incurrió en una grave contradicción entre la motiva y la dispositiva, al haber examinado la tasa de los intereses moratorios calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) de dos formas opuestas, ya que en la motiva del fallo recurrido declaró que esa tasa era excesiva, desproporcionada y que no podía considerarse lícita, mientras que en la parte dispositiva condenó al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%), razón por la cual detectó la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, en contra de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, mediante libelo presentado en fecha 1º de agosto de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 07 de agosto de 2003, mediante el procedimiento breve de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Verificada la citación de la parte demandada, el 25 de agosto de 2003 el abogado F.N. actuando en representación de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. (parte demandada), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo la demanda.

Mediante escrito del 28 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte accionante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. (Parte Demandada).

Por decisión del 29 de enero de 2004 el A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En su oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada promovió documentales, prueba de exhibición de documentos e informes; Y por su parte, la accionante promovió documentales y prueba de exhibición.

El 08 de marzo de 2004 el Tribunal de Instancia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con la excepción de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada distinguidas con los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

Por decisión del 26 de julio de 2004 el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., ejerciendo posteriormente recurso de apelación, las representaciones judiciales de ambas partes.

Oída las apelaciones en ambos efectos el 30 de agosto de 2004, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a tales efectos el 30 de septiembre de 2004.

Posteriormente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes el 29 de octubre de 2004, efectuando observaciones a los mismos sólo la representación judicial de la sociedad mercantil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT el 15 de noviembre de 2004, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 04 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia anulando la decisión apelada, y declarando: primero: parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, contra las sociedades AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., condenando a las mencionadas sociedades a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.421.194,33), discriminados de la siguiente manera: 1) VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.202.215,46) por concepto de capital demandado. 2) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.218.978,87) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; 3) Asimismo, condenó a pagar los intereses moratorios causados desde el 21 de julio de 2003 hasta la fecha en que dicha resolución adquiriera carácter de cosa juzgada, a la tasa de interés del cuarenta y dos por ciento (42%) anual Segundo: parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos el 02 y 03 agosto de 2004, el primero por el abogado F.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo, por el abogado F.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 10 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte accionante, respecto a los intereses moratorios acordados, solicitó aclaratoria de la mencionada decisión, la cual fue dictada en su oportunidad, estableciéndose:

…Es verdad que esta Alzada consideró excesivos los intereses de mora convenidos, pero al propio tiempo determinó que los intereses moratorios concurren con el ajuste por inflación, al tener causas distintas; sin embargo, dado que la recurrida no se pronunció sobre este último concepto, al cual tenía derecho la parte actora, se dijo que la tasa del 42 % en la práctica vino a operar como un mecanismo compensatorio de la devaluación de la moneda, y que por lo tanto en esa tasa del 42% anual quedaban comprendidos tanto los intereses moratorios como la indexación, puesto que de haberse ratificado lisa y llanamente el porcentaje aplicado por el Juzgado a quo y separadamente se hubiese acordado la corrección monetaria, indudablemente que la condena habría sido mucho mayor a la impuesta. Desde este punto de vista, no hay ningún error material que aclarar y así se decide…

Por diligencia del 18 de febrero de 2005 el abogado F.N., apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., ejerció recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 04 de febrero de 2005 y su citada aclaratoria del 10 de del mismo mes y año.

Mediante auto del 25 de febrero de 2005, el mencionado recurso fue declarado inadmisible por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida para recurrir en Casación, contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho.

Posteriormente, luego de que fuesen remitidas copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demanda, dicho recurso fue declarado con lugar el 30 de noviembre de 2005, admitiéndose el recurso de casación propuesto.

Ahora bien, previa formalización del recurso de casación por parte de la representación judicial de la parte demanda y cumplido con el tramite del mismo, la Sala de Casación Civil por decisión del 26 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de Casación anulando la sentencia recurrida, ordenándole al Superior que resultase competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Remitidos los autos al Juzgado A-quem, en fecha 21 de julio de 2006, el Dr. J.D.P.M., Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la respectiva insaculación, correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 26 de junio de 2006.

CAPITULO II

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte accionante denunció la falta de pronunciamiento del A-quo en cuanto uno de los pedimentos efectuados en el libelo de demanda, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del presunto vicio de incongruencia negativa planteado.

En su escrito de informes presentado el 29 de octubre de 2004 por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte accionante señaló que “…el A quo declaró con lugar la demanda intentada por mi representada, condenando incluso en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida, sin embargo, en ninguna parte de su decisión tomó en consideración nuestro pedimento relativo a la corrección monetaria y en consecuencia, nunca resolvió nada en relación a este particular…” (Folio 275 del Primera Pieza).

En tal sentido, mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, actuando como órgano de primer grado, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las sociedades AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A.. Empero, el dispositivo del fallo del A-quo no guarda estricta relación con las pretensiones contenidas en el libelo de demanda.

En efecto, las representaciones judiciales de los codemandados al interponer la presente demanda solicitaron que se le condenara a la demandada a pagar las cantidades peticionadas en su libelo, previa indexación judicial.

Sin embargo, por decisión del 26 de julio de 2004 el A-quo señaló lo siguiente:

”…Este Juzgado Considera que tal como la parte actora reconoce, el documento fundamental de la demanda es el contrato de terminación de la relación profesional y acuerdo de honorarios profesionales, siendo que el pagaré en cuestión es un complemento de éste, que sirve para facilitar la cobranza de las cantidades adeudadas en caso de que las demandadas incurrieran en mora. En definitiva, no pueden verse tales documentos en forma independiente, sino como que son complementos entre sí, ya que los títulos valores no son más que una forma de pago y de ninguna forma crean novación. Y, como quiera que ha quedado suficientemente probada la existencia de la obligación en cuestión, mediante instrumento autenticado, este Tribunal tiene suficientemente probada la existencia de la deuda por los servicios prestados por el escritorio Calcaño Vetancourt. En consecuencia, la parte actora podía demandar como efectivamente lo hizo, la totalidad de las cuotas establecidas en dicho contrato. Así se decide.

En consecuencia, probada como ha sido la acreencia que reclama la actora, tal y como se evidencia de los documentos auténticos consignados junto al libelo de la demanda, este Tribunal no tiene más que tener como cierto la acreencia demandada. Así se decide.

- IV -

Dispositivo

…Omissis…

En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.421.194,33), discriminada de la siguiente manera:

  1. VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.202.215,46) por concepto del capital demandado.

  2. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS (Bs. 3.218.978,87), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 20 de Julio de 2003.

  3. Asimismo, se condena a pagar los intereses moratorios causados desde el 21 de julio de 2003 hasta la fecha en que la presente resolución adquiera carácter de cosa Juzgada, a la tasa de interés del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

  4. Queda condenada la parte demanda al pago de las costas procesales aquí causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente controversia.

    Ahora bien, del cuerpo de la citada decisión, se desprende que el Tribunal A-quo omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de indexación judicial solicitada por la parte demandada en su libelo de demanda, incurriendo en infracción de lo previsto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Pues omitió pronunciamiento sobre la solicitud de indexación monetaria, lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la nulidad de la referida decisión, debiéndose emitir un nuevo fallo sustitutivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem. Y así se de decide.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Síntesis de la Controversia:

    La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., alusiva al presunto convenio suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003, el cual se encuentra registrado bajo el Nro 26, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Municipio del Chacao.

    Señala el apoderado judicial de la parte actora que desde el año 1990 hasta el mes de mayo de 2002, la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, identificada plenamente en el encabezado de esta sentencia, prestó los servicios profesionales de abogacía en diversas áreas, a las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. Y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. (demandadas).

    Asimismo, aduce que dichos servicios se fueron limitando y restringiéndose a ciertos asuntos específicos, en virtud, del reiterado incumplimiento por parte de las accionadas de pagar los honorarios profesionales generados por los servicios prestados por su representada, lo que tuvo como consecuencia, que la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT y las aquí demandadas, convinieran en terminar definitivamente las relaciones profesionales existentes, por lo cual se otorgó documento de terminación de dicha relación profesional por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio del Chacao el 21 de febrero de 2003, quedando registrado bajo el Nro 26, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que en el mencionado convenio las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. aceptaron expresamente que adeudaban a la accionante por concepto de honorarios profesionales causados, la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con ochenta y cinco céntimos de los antiguos Bolívares (Bs. 32.206.473,85), comprometiéndose a pagarlos de la siguiente manera: a) Una primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIETOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.567.593,39); b) el saldo, esto es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 28.638.880,46), mediante el pago de veinticinco (25) cuotas iguales, semanales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.145.555,oo) cada una de ellas; c) El vencimiento de la primera de las mencionadas cuotas sería el 27 de febrero de 2003 y las restantes los días jueves de cada una de las siguientes semanas, hasta su total cancelación; d) Se convino que la mencionada cantidad devengaría intereses calculados sobre saldo deudor a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, pagaderos conjuntamente con las cuotas semanales de capital los días jueves de cada semana, en la forma anteriormente indicada; e) y en caso de mora, debían pagarse intereses calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, sobre el monto adeudado por concepto de capital.

    Que a tales fines, ambas sociedades mercantiles suscribieron un pagaré en los términos antes expuestos, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, estableciéndose en el mismo, que en caso de dejar de pagar oportunamente cualquier cuota de capital o de interés, se consideraría vencido el plazo para el pago del monto adeudado y se podría en consecuencia, exigir de inmediato la cancelación del monto total adeudado, así como sus intereses moratorios.

    Que las referidas sociedades mercantiles efectuaron los siguientes pagos: 1) el 24 de febrero de 2003 pagaron la primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.567.593,39); 2) el 28 de febrero de 2003 pagaron la segunda cuota por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.145.555,oo) por concepto de capital y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 110.150,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha del pago de la cuota; 3) el 17 de marzo de 2003 pagaron la tercera cuota por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.145.555,oo) por concepto de capital y la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 105.744,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha del pago de la cuota; el 31 de marzo de 2003 pagaron la cuarta cuota por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.145.555,oo) por concepto de capital y la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 101.338,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha del pago de la cuota.

    Que desde el 31 de marzo de 2003 fecha en la cual efectuaron el último pago las demandadas no efectuaron otro pago, encontrándose en mora, considerándose en consecuencia la obligación líquida, de plazo vencido y exigible.

    Por lo cual, desde el 1º de abril de 2003 las deudoras AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. adeudan solidariamente a la accionante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.421.194,33), discriminados de la siguiente manera: VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 25.202.215,46) por concepto de capital y la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.218.978,87) a que ascienden los intereses de mora sobre saldo deudor calculados desde el 1º de abril de 2003 hasta el 20 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.

    Que en tal sentido, solicita que se les condene a las demandadas: i) al pago de las mencionadas cantidades; ii) al pago de los intereses moratorios que se causen desde el 20 de julio de 2003, exclusive, sobre el saldo del capital vencido liquido y exigible a esa misma fecha hasta el pago total de la obligación o hasta la fecha en la que el Tribunal ordene mediante sentencia definitiva al supuesto que ocurra, los cuales se deberán calcular al cuarenta y dos por ciento (42%) anual; iii) Al pago de costas y costas del proceso; iv) y al pago de la indexación judicial previa experticia complementaria del fallo.

    Finalmente, el abogado F.S.R., quien actúa en representación la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, fundamenta su petición al cobro de honorarios de abogado extrajudiciales en los artículos 22 de la Ley de abogados, 881 y Ss. Del Código de Procedimiento Civil.

    CONTESTACIÓN

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso los puntos previos contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la acción, los cuales fueron declarados posteriormente sin lugar por el A-quo el 29 de enero de 2004. Asimismo, adujo lo siguiente:

    Que no procede la intimación en contra de sus representadas, ya que en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se prevé es la citación y no la intimación.

    Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en cuanto al derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

    Que sus representadas se vieron forzadas a celebrar un convenio por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y a firmar un documento denominado pagaré que en realidad no es tal por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

    Que por comunicación del 13 de marzo de 2002 sus representadas comunicaron a la accionante que no habían cumplido con sus obligaciones, ya que debía mantener al día los libros de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A..

    Que en virtud de dicho incumplimiento, la accionante se basó en toda una serie de actuaciones que compelieron a que sus representadas suscribieran un acuerdo leonino, porque de lo contrario el daño que padecerían hubiera sido de inmensas proporciones.

    Que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT por comunicación del 29 de abril de 2002 notificaron a sus representadas, que los abogados que atendían todos sus asuntos por más de doce (12) años, renunciaron a todos y cada uno de los poderes otorgados, dejando a su representada en el más absoluto estado de indefensión.

    Que la renuncia del mandato genera el derecho a solicitar indemnización a favor del mandante que se vea perjudicado por ello.

    Que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT abusando del derecho de retención previsto en el artículo 1.702 del Código Civil, retuvo los libros de actas de Junta Directiva y de Asamblea de Accionistas y demás papeles de sus representadas, forzándolas a que la única manera de devolverles los mismo sería celebrando un contrato, el cual es el que cursa en autos.

    Que existe un evidente abuso de derecho por parte del ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, un hecho ilícito, una actuación contraria a la Ley, ya que uso el derecho de retención que ostentaba para obtener los finiquitos de una relación profesional mediante la celebración de un contrato que de ninguna otra forma se hubiera celebrado, porque el demandante no había cumplido sus obligaciones con las diligencias de un buen padre de familia, por lo cual es que solicita declarar la nulidad del contrato así como del pagaré mediante los cuales se fundamenta la presente demanda.

    Que el instrumento denominado por el actor pagaré no es tal título de crédito abstracto, es decir, no es el título valor regido por el Código de Comercio, por lo tanto es inexistente, por lo cual debe ser considerado nulo por no cumplir con los requisitos que para su validez se exigen en el Código de Comercio.

    Que las tasas de interés convenidas, a todas luces exceden al máximo permitido por nuestra legislación, lo cual también evidencia el grado de la amenaza a que fueron sometidas sus representadas, al aceptarse dichas tasas que a pesar de regir los intereses que percibirían personas no comerciantes, se asemejan a las que cobran las instituciones financieras, lo que obviamente está prohibido por la Ley.

    Que en materia mercantil la tasa máxima es la del doce por ciento (12%) anual, y a pesar de ello la que se vio MANDIOCA obligada a convenir es la del veinte (20%) por ciento anual como correspectiva y la del cuarenta y dos por ciento (42%) anual por intereses de mora, cuya situación determina la invalidez del contrato celebrado entre las partes por infringir normas en las cuales está interesado el orden público.

    Que aunque las partes convengan, si estas a través una estipulación contractual infringen alguna disposición cuyo propósito es regular los limites máximos de las tasas de interés esa convención carecerá de valor, estará viciada.

    Que en el contrato suscrito entre las partes, se obvio hacer referencia a los pagos realizados por sus representadas mediante cheques librados a nombre del abogado O.C.A., quien es uno de los socios principales del ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT.

    Que los mencionados pagos debieron ser imputados a la acreencia aquí reclamada, lo cual implica que no sólo tal acreencia esta extinta, sino que por el contrario resultaba que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT era deudor de Mandioca.

    Que los mencionados pagos que se efectuaron mediante cheques librados a favor del socio de dicho escritorio jurídico, los cuales nunca fueron reflejados en las facturas que se realizaban al momento de cancelar los honorarios, alcanzaron la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES de los Estados Unidos de America (US$ 120.00,oo).

    Que por todos los anteriores motivos desconocía el derecho alguno al cobro de honorario profesionales de abogado, ejerciendo el respectivo derecho a retasa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PREVIO

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el aquo mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2004, y por cuanto la presente decisión sólo anula la sentencia que resolvió el fondo del asunto debatido, considera que la misma quedó firme y nada tiene que pronunciarse al respecto, ya que se agoto la actividad jurisdiccional en esa incidencia

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Alegó la actora la existencia de “confesión ficta” como consecuencia de que las codemandadas en fecha 25 de agosto de 2003, contestaron al fondo y opusieron de manera conjunta las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código adjetivo. Se aprecia que como ya se dijo, en fecha 29 de enero de 2004, el aquo resolvió la incidencia de cuestiones previas declarándolas sin lugar, como consecuencia de ello, las codemandadas contestaron al fondo de la demanda en fecha 5 de febrero de 2004, con lo cual se aprecia que las actoras contestaron tempestivamente y por lo tanto, debe desecharse el alegato esgrimido por la actora. Así se decide.

    DLEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

    La presente acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las Sociedades Mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., se fundamenta en el cobro de actuaciones extrajudiciales, siendo el objeto de la presente demanda el presunto incumplimiento del convenio suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda, anotada bajo el número 26, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

    1 Documental constituida por original de la sustitución de poder efectuada por la abogada J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.874, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual se le confiere poder al abogado F.S. para que represente a la Sociedad Civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT (Folios 6 y 7 de la Primera Pieza). Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

    2 Documental constituida por original del finiquito de Contrato de Honorarios de Abogados, suscrito entre la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT (accionante) y las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. (demandadas), debidamente autenticado el 21 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 17, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Oficina Notarial (Folios 08 al 17 de la Primera Pieza). Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, solicitando que fuese declarada su nulidad en el presente juicio, ya que a su decir, al suscribirse el mismo se hizo bajo el uso de la violencia, ya que fue arrebatado el consentimiento con el uso de la coerción efectuada por la Sociedad Civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT.

    Sin embargo, dicha situación debió ser demostrada en el presente proceso por la demandada, lo cual no ocurrió, pues se invoca la nulidad de la obligación por vicios del consentimiento, en este caso por violencia, para ello deben existir a los autos pruebas suficientes que demuestran tal hecho, siendo que la presunta retención de los libros de la demandada no hacen prueba suficiente para tal hecho, pues no existen a los autos otros elementos probatorios que demuestren que tal retención denunciada obedeció a una amenaza por parte de la actora para obligar a la demandada a firmar el contrato de compromiso de pago de honorarios profesionales de carácter extrajudicial. Asimismo, cabe señalar, que ambas partes en sus respectivos escritos reconocieron que en el mencionado finiquito de honorarios, acordaron que la accionante entregaría a las demandadas los libros y todas las documentaciones el 24 de febrero de 2003, cuando el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT recibiera el pago de Bs. 3.567.593,39 correspondientes a la primera cuota acordada. De igual manera, la parte accionante señaló en su libelo que las demandadas posteriormente al pago de la primera cuota acordada, efectuaron el 28 de febrero, 17 y 31 de marzo de 2003 el pago de las siguientes cuotas correspondientes, dicha situación no fue desvirtuada ni desconocida por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierta. De ahí que se presume que la accionada siguió dando cumplimiento hasta cierto momento, con las obligaciones contraídas, pero resultar imposible inferir que tales hechos significan amenaza o violencia que vicien al contrato de nulidad conforme lo dispone el artículo 1.146 del Código Civil. Por ende, al no haber sido demostrada en juicio la existencia de la nulidad denunciada y al no haberse tachado de falso el documento bajo análisis, el mismo debe tenerse por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide;

    3 Documental constituida por original de un instrumento denominado pagaré, autenticado el 21 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 17, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Oficina Notarial, mediante el cual el ciudadano J.C.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula Nº 5.300.732, actuando en nombre de las Sociedades Mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., donde reconoce que dichas empresas son deudoras solidarias de a la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, obligándose al pago de la cantidad la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS de los antiguos Bolívares (Bs. 32.206.473,85), de la forma convenida, mas los respectivos intereses convencionales al 20% anual e intereses de mora calculados al 42% anual (Folios 18 y 19 de la primera pieza). Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, solicitando que fuese declarada la nulidad del mismo, ya que aduce, que el “instrumento que se pretende denominar pagaré no es tal título de crédito abstracto, es decir, no es el título valor regido por el Código de Comercio, por lo tanto es Inexistente como tal (…) nulo por no cumplir con los requisitos que para su validez se exigen en el Código de Comercio. Cabe señalar, que si bien el mencionado instrumento el cual es accesorio del finiquito principal suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003 (precedentemente analizado), no corresponde al instrumento al que se refiere el artículo 486 del Código de Comercio, pues no cumple con el requisito de validez exigido por dicha norma, el cual se refiere a que el mismo para detentar el carácter de pagaré y considerarse un instrumento mercantil debe estar suscrito entre comerciantes o tratarse de un acto de comercio, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso. Pues bien una de las sociedades que suscribe dicho pagaré no es comerciante, es una sociedad civil, y asimismo no se trata de un acto de comercio, sino una garantía accesoria al finiquito de honorarios profesionales suscrito entre las parte. Sin embargo, el no reconocimiento del mencionado documento como título de crédito, no le quita el valor de documento autenticado mediante el cual se pretende probar una obligación ordinaria. Por ende, al no haber sido demostrada en juicio la existencia de la nulidad denunciada y al no haberse tachado de falso el documento bajo análisis, el mismo debe tenerse por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

    En el lapso de pruebas presentó:

    1 En el Capitulo Primero, reprodujo el mérito favorable de las documentales aportadas al libelo de la demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto el mérito no constituye medio probatorio alguno. Así se establece;

    2 Comunicación emitida por la firma de abogados LEAÑEZ, SYDOW & P.C. a la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT (Folios 69 y 70). Dicha misiva se desestima por ser emitida por un tercero el cual no es parte en el presente juicio, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil debió ser producida conjuntamente con prueba testimonial. Así se establece;

    3 Copias fotostáticas de las participaciones efectuadas al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados O.C.A. y OSCAR e OCHOA G., y de la misiva emitida por ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT mediante la cual manifiestan su voluntad de renunciar irrevocablemente a las facultades otorgadas por las demandadas (Folios 72 al 80 de la primera pieza). Dichas instrumentales se desestiman, en primer lugar por no aportar nada a los hechos controvertidos, pues la misma trata sobre la renuncia de los abogados O.C.A. y O.E. OCHOA G., a las facultades otorgadas por las demandadas, lo cual no es prueba que demuestre las obligaciones aquí reclamadas y contraídas en el finiquito objeto de análisis, ni la extinción de las mismas, aunado al hecho de ser de fecha anterior al convenio suscrito, del cual su incumplimiento es el objeto de la presente acción. Así se establece;

    4 Originales de Misivas de fecha 11 de enero de 2002 emitida por ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT a las demandadas, mediante la cual manifiestan su voluntad de renunciar irrevocablemente a las facultades otorgadas por las demandadas (Folios 81 y 82 de la primera pieza). Dichas instrumentales se desestima, tal y como fuera señalado precedentemente en el análisis de los mismos instrumentos consignados por ante el Registrador Mercantil. Así se establece;

    5 Originales de Misivas de fecha 20 de mayo de 2002 emitida por ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT a las demandadas, mediante la cual manifiestan la voluntad de renunciar irrevocablemente a las facultades otorgadas por las demandadas, los abogados O.C.S., O.E. OCHOA, L.F.A., A.G.R., O.C.A., R.E.S.N.. (Folios 83 al 85 de la primera pieza). Dichas instrumentales se desestima, por ser irrelevantes al no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece;

    6 Instrumental de fecha 8 de abril dirigida a las demandadas, emitida por la ciudadana J.O.S. (Folios 83 al 85 de la primera pieza). El mencionado medio probatorio se desestima, por no contener ni rubrica del remitente, ni constar en el cuerpo de la misma que hubiera sido recibida. Así se establece;

    7 Copia simple de misiva de fecha 16 de abril 2002 emitida por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT y suscrita por la ciudadana J.O.S. y dirigida al ciudadano J.C.C.D., presidente de las sociedades demandadas, referida a la demanda intentada por la Corporación Interamericana de Inversiones (folios 88 al 90 de la primera pieza). Dicha prueba, se desestima, por ser irrelevantes al no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece;

    8 Copia simple de misiva de fecha 29 de abril 2002 emitida por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT y dirigida a las Sociedades mercantiles demandadas, y a los ciudadanos J.C.C.D. y C.D.C., referida al Juicio incoado por Corporación Interamericana de Inversiones contra las sociedades mercantiles aquí demandadas (folios 91 al 94 de la primera pieza). Dicha prueba, se desestima, por ser irrelevantes al no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece;

    9 Copia simple de misiva de fecha 26 de abril de 2002 emitida por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y dirigida al ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, referida a la demanda intentada por la Corporación Interamericana de Inversiones (folio 95 de la primera pieza). Dicha prueba, se desestima, por ser irrelevantes al no aportar nada a los hechos controvertidos, ya que lo discutido en el presente juicio es el incumplimiento del pago de honorarios profesionales de abogados presuntamente derivados del contrato suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003. Así se establece.

    10 Misiva de fecha 15 de octubre de 2002 emitida por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MENDIOCA C.A. y dirigida al ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT (Folio 225 al 232). Dicha instrumental la cual no guarda relación con el acuerdo o finiquito firmado por las partes el 21 de febrero de 2003, pues el mismo es previo al mencionado convenio, dicha instrumental se desestima. Así se establece.

    11 Prueba de exhibición de la misiva de fecha 28 de marzo de 2003 emitida por la accionante y dirigida a las demandadas, mediante la cual se les exige el cumplimiento de la obligación contraída en el acuerdo o finiquito firmado por las partes el 21 de febrero de 2003. Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal desecha esta probanza. Así se establece;

    Pruebas de la parte demandada:

    En la contestación de demanda la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

  5. Copias simples de cuatro (04) Cheques emitidos a favor del abogado O.C.A.; El Primero de ellos, del Banco Industrial de Venezuela de fecha 03 de julio de 2000 por la cantidad de $25.000,oo y emitido por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A (folio 46).; El Segundo, del Banco CHASE MANHATTAN BANK, N.A. de fecha 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de $5.000 y emitido por los ciudadanos J.C.C.D. y C.E.F. de Carpio (Folio 47); El Tercero, del Banco Provincial S.A.I.C.A de fecha 05 de octubre de 1993, por la cantidad de $5.000 y emitido por los ciudadanos J.C.C.D. y C.E.F. de Carpio (Folio 48); y el Cuarto, cheque de Gerencia del Banco de Venezuela de fecha 25 de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs 1.000.000,oo de los antiguos Bolívares y comprado por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA (Folio 49) . Mediante dichas instrumentales la parte demandada pretende que sean imputados la sumatoria de las cantidades que contienen dichos instrumentos, a la acreencia que reclama la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT mediante la presente acción de Intimación de Honorarios. Pues bien, siendo que lo que se reclama es el incumplimiento del pago del finiquito del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003, no puede pretender las accionadas que se le acrediten al pago del mencionado finiquito, unos pagos realizados, en primer lugar, con anterioridad a la suscripción del mismo, y en segundo lugar, emitidos a nombre del abogado O.C.A., persona natural distinta a la persona jurídica denominada ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT el cual es el titular de los créditos aquí reclamados. Por lo cual dichos instrumentales deben desestimarse por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    En el lapso de pruebas la parte demandada promovió

    1. En el Capitulo Primero, reprodujo merito favorable de las pruebas cursantes en autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

    2. Original de misiva de fecha 16 de abril 2002 emitida por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT y suscrita por la ciudadana J.O.S. y dirigida al ciudadano J.C.C.D., presidente de las sociedades demandadas, (folios 106 al 108 de la primera pieza). Dicha prueba, la cual fue reproducida por la parte demandante fue analizada precedentemente, desestimándose, por ser irrelevantes al no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece;

    3. Original de misiva de fecha 29 de abril de 2002 emitida por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, suscrita por el abogado O.C.A. y dirigida a las Sociedades mercantiles demandadas, y a los ciudadanos J.C.C.D. y C.D.C., y referidas a un Juicio de Corporación Interamericana de Inversiones seguido en contra de ellas (Folios 109 al 115). Dicha instrumental se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece;

    4. Copia simple de Misiva de fecha 26 de abril de 2002 dirigida por la Sociedad Civil Agroindustrial Mandioca C.A. al ESCRITORIO JURIDICO, referidas a un Juicio de Corporación Interamericana de Inversiones, quien no es parte en el presente juicio, seguido en contra de las demandadas (Folio 116 de la primera pieza). Dicha instrumental, la cual se refiere a la confirmación de unas instrucciones emitidas al ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, relacionadas con el juicio de Corporación Interamericana de Inversiones se desestima por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos, Así se establece;

    5. Copia simple de misiva de fecha 06 de mayo de 2002 emitida por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. al ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, referida la respuestas sobre las renuncia de los abogados del mencionado escritorio jurídico a los poderes otorgados por las demandadas, (Folios 117 al 120 de la primera pieza), la cual contiene firma y sellos de recibido de fecha 06 de mayo de 2002. La mencionada instrumental, se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece;

    6. Prueba de exhibición del documento que presuntamente se encuentra en poder de la parte actora, a cuyos fines consignó transmisión de fax realizada en la misma fecha (Folios 121 y 122 de la primera pieza). Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal desecha esta probanza. Así se establece;

    7. Prueba de exhibición respecto del documento que presuntamente se encuentra en posesión de la accionante, la cual consiste en Misiva de fecha 26 de abril de 2002 dirigida por la Sociedad Civil Agroindustrial Mandioca C.A. al ESCRITORIO JURIDICO. Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal desecha esta probanza. Así se establece;

    8. Prueba de exhibición respecto del documento que presuntamente se encuentra en posesión de la accionante, la cual consiste en misiva de fecha 06 de mayo de 2002 emitida por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. al ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal desecha esta probanza. Así se establece;

      I. Legajos de copias simples, las cuales contienen misiva de fecha 13 de marzo de 2002 emitida por AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y dirigida al ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT y sus anexos (Folios 123 al 139). Dicha prueba se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho de haber sido impugnados por la accionante, Así se establece;

    9. Copias simples de Cuatro (04) Cheques los cuales fueron reproducidos de igual forma conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (Folios 140 al 143). Dichas instrumentales ya fueron analizadas y desechadas precedentemente. Así se establece;

    10. Prueba de informes solicitada en el punto 7 del Capitulo III, referida a requerir a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe sobre el particular, de que según la información que reposa en sus documentos, libros, archivos u otros papeles conste que el numero telefónico 0212-9532170 lo tiene o tenía asignado el Escritorio jurídico Calcaño Vetancourt, y se sirva señalar la fecha desde la cual ello es o fue así. Observa esta Superioridad que dicha prueba no fue evacuada, desestimándose la misma. Así se establece;

      L. Legajo de copias simples consignadas con el escrito de pruebas (Folios 185 al 210). Las mencionadas instrumentales fueron impugnadas el 11 de febrero de 2004 por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se desestiman las mismas, al no haber sido ratificadas. Así se establece.

      Cabe destacar que la parte demandada promovió otras pruebas de informes distinguidas con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º a las cuales hizo oposición la parte demanda, siendo posteriormente negada la admisión de las mismas mediante decisión del 08 de marzo de 2004 dictada por el A-quo, no pudiendo otorgársele ningún valor probatorio a las mencionadas pruebas.

      Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente: tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito el 21 de febrero de 2003 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, mediante el cual el ciudadano J.C.C.D., en su calidad de Presidente ejecutivo de las demandadas, aceptó una deuda por la cantidad de TREINTA DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 32.206.473,85), por concepto de honorarios, poniéndole definitivamente fin a la prestación de servicios profesionales prestados por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, alegando la parte accionante el incumplimiento de tal contrato de finiquito de honorarios profesionales.

      En tal sentido, el “contrato”, de conformidad a nuestra norma sustantiva civil se define en su artículo 1.133 como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”. Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

      La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugna el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales atacando la validez del mencionado contrato de finiquito y del presunto pagaré en los cuales el accionante fundamenta su petitorio. Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte demandada que: “…se obvio hacer referencia a los pagos realizados por nuestras representadas mediante cheques librados a nombre del abogado O.C.A., quien es uno de los socios principales del ECV…” (Sic), sosteniendo que la demandante contrario a lo dicho por ella en su libelo resulta que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT es deudor de Mandioca.

      Esta Alzada observa:

PRIMERO

En el escrito de contestación de la demanda presentado el 25 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte accionante señaló que “…observamos que no procede la intimación en contra de nuestras representadas, ya que en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se prevé es la citación de la demanda y no su intimación …” (Folio 275 del Primera Pieza).

En tal sentido, por auto del 07 de agosto de 2003 se admitió la presente demanda de intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por el procedimiento breve, de conformidad a los artículos 22 de la Ley de abogado y 881 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones extrajudiciales. Asimismo, en dicho auto se ordenó la intimación de las accionadas, a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su intimación a los fines de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro de honorarios o ejerciera el derecho a retasa.

De ahí, que encontrándose en presencia del procedimiento especial al cobro de honorarios extrajudiciales que debe ser tramitado de conformidad al procedimiento breve, procede la intimación de la parte demandada, como efectivamente lo acordara el A-quo, de conformidad a los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil. En el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, se intima al demando a los fines de que ejerza sus respectivos derechos, ya sea pagar lo adeudado, acreditar a los autos haber realizado el pago, e impugnar el derecho al cobro de los mismos o ejercer el respectivo derecho a retasa.

El juicio para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, está establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en él, se establece que deberá seguirse por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil aquellas reclamaciones surgidas entre el abogado y su cliente relativas al cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, de modo que es la propia ley especial la que asigna este procedimiento a este tipo de reclamo y siendo que por mandato legal se debe estimar e intimar, resulta improcedente aducir la imposibilidad de intimar honorarios por esta vía. Así se establece.

SEGUNDO

Las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A en su escrito de contestación de la demanda, atacaron tanto la validez del contrato de finiquito de honorarios profesionales de abogados, como del instrumento denominado “pagaré”, en los cuales la accionante fundamente su acción.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, aduce que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT no sólo renunció de manera repentina a todos los poderes otorgados por su representada abandonándola en un proceso en pleno desarrollo y en muchas otras gestiones profesionales, sino que también abusó del derecho de retención ya que retuvo los libros de Actas de Junta Directiva y de Asamblea de Accionistas y demás papeles de sus representadas a los fines de que su firmara el contrato bajo análisis y el mencionado pagaré, forzándola a la celebración del contrato, ya que sería la única forma de devolver los mencionados instrumentales, tal como se señaló en el contrato, donde se declaró que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT entregaría a Mandioca los libros y toda su documentación el 24 de febrero de 2003, una vez que el accionante recibiera el pago de Bs. 3.567.593,39.

Ahora bien, en el contrato suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003 por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cláusula “CUARTA”, efectivamente tal como lo aduce la parte demandada consta, las partes establecieron lo siguiente:

…ECV entregará a MANDIOCA, el día lunes 24 de febrero de 2003, contra la entrega por parte de MANDIOCA a ECV del pago al cual se ha hecho referencia anteriormente, aquellos libros de Actas y Accionistas propiedad de MANDIOCA que ECV tenía en su poder con motivo de los servicios profesionales que le venía prestando a MANDIOCA y aquellos documentos originales que por las mismas razones antes indicadas mantenía en su poder…

De ahí, se desprende que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, se comprometía a entregar los mencionados documentos el 24 de febrero de 2003, previa cancelación de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.567.593,39), tal como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, alegando que pudo constituir dicha cláusula un mecanismo de presión a los fines de que la demandada suscribiera dicho contrato y el pagaré mediante el cual se ratificaban las obligaciones contraídas en el mencionado convenio.

Asimismo, se desprende de autos que la parte actora adujo en su libelo que las demandadas, posteriormente al pago de la primera cuota acordada, continuaron con el pago de las siguientes tres cuotas correspondientes, las cuales fueron efectuados el 28 de febrero, 17 de marzo, y 31 de marzo de 2003. Dicha situación no fue desvirtuada ni desconocida por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierta. Pero no puede deducirse de tales hechos la presunta coerción denunciada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual era la retención efectuada por la demandante de los libros y documentos pertenecientes a las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., y efectuados los siguientes pagos por la parte demandada, dicha situación constituye una manifestación clara y sin coerción alguna de la voluntad de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. de querer cumplir hasta ese momento con la obligación contraída, convalidando el presunto vicio de consentimiento denunciado en su escrito de contestación.

Por ende, esta Superioridad debe desestimar el presunto vicio de consentimiento denunciado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, teniéndose como válidos tanto el contrato suscrito por las partes el 21 de febrero de 2003 como el documento accesorio denominado “pagaré”, donde consta la obligaciones contraídas. Así se decide.

TERCERO

Las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A en su escrito de contestación de la demanda, denunciaron que el mencionado instrumento denominado pagaré no es tal título valor regido por el Código de Comercio, por lo tanto es inexistente.

En tal sentido, aduce la representación de la parte demandada que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que el pagaré es realizado entre comerciantes o por actos de comercio, y que en el presente caso, el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT es una sociedad civil que carece del carácter de comerciante y que el instrumento fue librado para documentar el crédito que por concepto de honorarios profesionales dice tener la parte actora en contra su representadas, y dicho concepto no es un acto de comercio, pues el ejercicio profesional del abogado es un acto esencialmente civil, lo cual lo hace inexistente por no reunir los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio.

El artículo 486 del Código de Comercio establece, respecto al pagaré que debe ser entre comerciantes, de ahí que en Venezuela sólo se reconozca por la Ley que el pagaré es un título de crédito, que para que surta los efectos establecidos en el Código de Comercio, es necesario que dicho título sea suscrito entre comerciantes o por actos de comercio.

En el presente caso, no se cumple con este requisito tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que el Escritorio Calcaño Vetancourt no es comerciante sino es una Sociedad Civil, y el concepto o contenido de lo que se quiere garantizar no es producto de un acto de comercio, sino de un acto civil como lo es el ejercicio profesional del abogado.

Sin embargo, ello no es óbice para que lo pactado en el mismo carezca de validez o sea inexistente como aduce la accionada, ya que mediante el mismo se constituyó una obligación, que aunque la misma no reviste de carácter mercantil, dicho instrumento no pierde su eficacia como medio de prueba de la constitución de una obligación ordinaria, produciendo los efectos que el mencionado instrumento origine, es decir, que sean válidas las obligaciones contraídas, debiéndose honrar el cumplimiento de lo pactado por las partes en dicho instrumento.

Por ende, debe desestimarse la nulidad e inexistencia denunciada del instrumento denominado “pagaré” por la accionante, teniéndose como eficaces las obligaciones contraídas en el mismo. Así se decide.

CUARTO

La representación judicial de las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., en su escrito de contestación de la demanda, aducen que en el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 17, se obvió hacer referencia a los pagos realizados por sus representadas, mediante cheques librados a nombre del abogado O.C.A., quien es uno de los socios principales del ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, pagos que de haber sido imputados a la acreencia reclamada mediante el presente procedimiento, implicaría el que no sólo tal acreencia estaba extinta, sino que por el contrario resultaba que el actor era deudor de las demandadas.

Del acervo probatorio observa esta superioridad que la parte accionante no produjo o evacuó prueba efectiva, que demostrara que hubiera pagado monto alguno con la finalidad de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de finiquito de honorarios suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2003. Pues, la accionada pretende hacer valer en contra de la Sociedad Civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, los montos de unos pagos presuntamente emitidos a favor del abogado O.C.A..

Cabe señalar, que si bien el abogado O.C.A. formara parte del grupo de abogados que conforman el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, el mencionado abogado es una persona natural totalmente distinta a la persona jurídica ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, la cual es la parte accionante del presente juicio, y es quien exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las demandadas en su favor, no existiendo prueba alguna que permita verificar ni relacionar los presuntos pagos a la obligación demandada.

Por lo cual, al no haberse demostrado que dichos pagos presuntamente efectuados a nombre del abogado O.C.A., se hubieran hecho a favor o en beneficio de la Sociedad Civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, es decir, que no se demostró en el decurso procesal que el motivo por el cual fueron girados los pagos a los que hace referencia la accionante, hubiesen sido en razón del pago de los honorarios aquí reclamados, ni mucho menos que se hubieran efectuado a favor del ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, debe declararse improcedente la defensa de la parte accionada, referida a los presuntos pagos efectuados a favor del abogado O.C.A.. Así se decide.

QUINTO

La parte accionada sostiene que el contrato convenido contraviene disposiciones expresas de orden público, ya que se aceptaron tasas que a pesar de regir los intereses que percibían personas no comerciantes, personas civiles por actos esencialmente civiles, se asemejan a las que cobran las instituciones financieras, lo que obviamente esta prohibido por la Ley.

En el presente caso, se aprecia un contrato de honorarios donde se determinó una cantidad referida a un capital adeudado. Asimismo, en dicho contrato se establecieron dos tipos de intereses, es decir intereses sobre el capital a la tasa del veinte por ciento (20 %) anual e intereses moratorios al cuarenta y dos por ciento (42%) anual, por lo cual nos encontramos en presencia de intereses convencionales, es decir pactado por las partes.

De otra parte, la actora demandó el pago de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, y en este sentido es necesario acotar previo al análisis de la pertinencia de los intereses pactados, que el pago simultáneo de intereses y corrección monetaria no es procedente, toda vez que de acordarse ambas peticiones, se incurriría en un doble indemnización y por tanto en pago de lo indebido, pues la corrección monetaria actualiza el monto a pagar desde el momento mismo en que si hizo exigible la obligación hasta el momento de su pago efectivo, lo que comprenden entonces el cumplimiento integro de la obligación sin que ello lo afecte el transcurso del tiempo, por lo que si se ordenara el pago de intereses, se estaría frente a una doble indemnización, pues los intereses moratorios buscan compensar la pérdida sufrida por disponer de las cantidades de dinero en el tiempo pactado, es decir, que los intereses de mora y la corrección monetaria perciben el mismo fin.

Así las cosas, este Tribunal observa que al verificarse el incumplimiento por parte de las demandadas del pago de la obligación demandada, procede la corrección monetaria y debe ser rechazado el pago de intereses estipulado por las partes. Así se decide.

SEXTO

En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; en este sentido, visto que la parte demandada no logró probar algún hecho tendentes a desvirtuar la obligación de pagar los honorarios profesionales extrajudiciales acordados en el contrato de honorarios suscrito por ambos, documento este fundamental en el presente proceso, calculados en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ochenta y cinco céntimos de los antiguos Bolívares (Bs. 32.206.473,85), y tampoco demostró haber pagado los mismos, corresponde aclarar los limites en que ha quedado la presente controversia.

De la mencionada cantidad, acordada en el contrato suscrito el 21 de febrero de 2003 como concepto adeudado por honorarios profesionales, la accionante reconoció haber recibido la cantidad de SIETE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.004.258,39), en razón de una primera cuota de Bs3.567.593,39 y tres cuotas adicionales de Bs 1.145.555,oo cada una, razón por la cual considera esta Superioridad que la accionante tiene derecho al cobro del diferencial adeudado del mencionado contrato que por concepto de honorarios profesionales suscribieran las partes, dicho monto asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE con cuarenta y seis céntimos de los antiguos bolívares ( Bs 25.202.215,46) .

Por ende, la presente pretensión al cobro del monto restante acordado en el contrato suscrito por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT (parte accionante) y las demandadas AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., el 21 de febrero de 2003 por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, por concepto de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales debe declararse procedente de conformidad al artículo 22 de la Ley de abogados. Así se decide.

En cuanto, al pago de costas y costos del proceso peticionado en el libelo de demanda por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, contenido en el punto “CUARTO” de su petitorio, cabe señalar que es criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T.d.J., que en los Juicios de Intimación de Honorarios, es improcedente la condenatoria en costas.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M., determinó:

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...

.

De ahí, que de conformidad al criterio establecido por nuestro M.Ó.d.J., previamente citado, deba declararse improcedente la solicitud de condenatoria de costas peticionada por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto al derecho de retasa invocado en la presente causa, se advierte que el mismo no es procedente, toda vez que la demandada se obligó mediante un contrato suscrito voluntariamente por ella, al pago de las sumas en el estipuladas, por lo tanto, pretender que las sumas ya estipuladas mediante contrato sean ajustadas a través de un Tribunal de Retasa implicaría modificar unilateralmente lo dispuesto en el contrato que dio origen a la presente demanda sin el consentimiento de la actora, en consecuencia, se desecha la solicitud de retasa. Así se decide.

En virtud de las motivaciones precedentes deberá anularse la decisión recurrida, dictada por el A quo el 26 de julio de 2004 en el presente juicio, debiendo en su lugar declarase: i) con lugar el derecho al cobro de honorarios de abogados extrajudiciales ii) condenársele al pago de dichas cantidades solidariamente a las demandadas; iii) declararse improcedente el cobro de costas y costos iv) improcedente el derecho a retasa propuesto por la parte accionada; v) declararse procedente la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la publicación del presente fallo, la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cconsecuencialmente declararse parcialmente con lugar la presente acción de honorarios profesionales de abogados incoada por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las Sociedades Mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se anula la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio de Cobro de honorarios profesionales de abogados incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de la sociedades mercantiles AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., por haber incurrido en el vicio incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la petición de indexación judicial solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda;

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales reclamados por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, debiendo consecuencialmente condenárseles a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., solidariamente al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOS bolívares con veintidós céntimos de los actuales Bolívares Fuertes ( Bs 25.202, 22);

TERCERO

Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1º de abril de 2003 fecha en la cual la parte demanda incurrió en mora hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de la forma establecida;

CUARTO

Se declara improcedente el cobro de costas y costos e indexación judicial peticionado por la accionante en su libelo de demanda;

QUINTO

Se declara improcedente el derecho a retasa propuesto por la parte accionada, en su escrito de contestación;

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 7 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° y 151°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9430, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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