Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000053

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.856.166, asistido por la abogada C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.446, actuando en su condición de afiliado y candidato a Presidente de la Dirección Política Regional del partido COPEI Partido Popular en el estado Bolívar, interpuso “recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…), de fecha 16 de junio de 2012”. (Mayúsculas del original).

Mediante auto del 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral Regional de la organización política COPEI Partido Popular del estado Bolívar, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 17 de julio de 2012, el recurrente presentó escrito de reforma del libelo recursivo y solicitó a esta Sala dictase una medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra “…las actas de escrutinio forjadas por parte de la Comisión Electoral Municipal del Municipio (sic) Cedeño del Estado (sic) Bolívar así como el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral REGIONAL DEL ESTADO B.d.P. (…), de fecha 16 de junio de 2012, en la cual se proclama como ganadores del proceso de elecciones de autoridades políticas del Estado Bolívar del referido PARTIDO a los miembros de plancha identificada con el número 1 bajo el sustento de actas manipuladas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada; designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S..

En fecha 26 de julio de 2012, el recurrente R.B., antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 72.446.

El 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número 1.713.228, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.442, consigna “los antecedentes administrativos, e informar los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso”.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado J.L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional del partido COPEI Partido Popular del estado Bolívar, presentó escrito mediante el cual consigna los antecedentes administrativos del caso e informa sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante sentencia N° 178, de fecha 14 de noviembre del año 2012, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, señalando que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a la notificación de las partes, se acordó librar comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo el mismo retirado por la apoderada judicial de la parte recurrente, el 08 de abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la apoderada judicial del demandante consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, contentivo de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado (página 71).

En auto de fecha 29 de abril de 2013, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de mayo de 2013, las partes promovieron escritos de pruebas y sus anexos, los cuales fueron agregados a los autos el 08 de mayo de 2013, y en auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

En fecha 09 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, desestimó la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 19 de junio de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el día martes veintitrés (23) de julio de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentarán sus informes orales.

El 23 de julio de 2013, se realizó la audiencia pública fijada para oír los informes, en cuya oportunidad se dejó constancia de la asistencia de las partes, las cuales presentaron sus informes respectivos. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.288, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual luego de su exposición, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 18 de septiembre de 2013, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Denuncia el recurrente, en el escrito presentado el 12 de julio de 2012, que “…la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic) del PARTIDO (…), de fecha 16 de junio de 2012, en la cual (…) proclama (…), ganadores del proceso de elecciones de autoridades políticas del Estado Bolívar (…) a los miembros de la plancha identificada con el número 1 bajo el sustento de actas manipuladas (…) [quebranta] disposiciones tanto de orden constitucional como legal”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala)

Añade el recurrente, que mediante comunicación dirigida a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, en fecha 19 de junio de 2012, la cual afirma haber ratificado en fecha 2 y 3 de julio de 2012, impugnó la proclamación efectuada por la Comisión Electoral Regional de Copei en el estado Bolívar el 16 de junio de 2012, según la cual dio como ganadora de esa contienda electoral a la plancha número 1, “…encabezada por el Sr. N.V., cuando en realidad la sumatoria de actas de escrutinio de todos los Municipios no lo dan como ganador, aunado al hecho de forjamiento o sustitución de acta en el caso del Municipio (sic) Cedeño”.

En ese sentido señala el recurrente, que de acuerdo con “…las actas de escrutinio de 10 de los Municipios (sic) del Estado (sic) Bolívar, las mismas arrojan como ganador a la plancha número 100 con 713 votos frente a 640 votos de la plancha 1, es decir una diferencia de 73 votos a favor de la plancha que [él representa] y que en consecuencia haría necesaria la proclamación de los miembros de la plancha 100 del Estado (sic) Bolívar como directivos regionales del PARTIDO”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Asimismo, denuncia que “…en el Municipio (sic) Cedeño donde no hubo acta, en virtud de que no hubo proceso, y así lo acreditaron electores que NUNCA encontraron el centro de votación (…), se realizó un acta en el cual se le acreditó un número de votos a la plancha 1 que ‘logro´’ superar la diferencia de 73 votos de la plancha 100 en los restantes 10 municipios, y en virtud de eso se proclamó a los miembros de la plancha 1”. (Mayúsculas del original).

Advierte que, “…la cantidad de votos que sumó la plancha 100 en el Municipio (sic) Cedeño según el acta que finalmente los miembros de la Comisión Electoral Municipal presentaron a la COMISIÓN fue de cero (0) votos. Es decir, dependiente de un verdadero extraño electoral, la plancha 100 que había obtenido votación en 10 de los Municipios, precisamente en el Municipio Cedeño, donde afir[man] NO HUBO P.d.V., apareció un acta en la cual esta representación NO obtuvo votos, lo que constituye un verdadero fenómeno de la ruptura de la tendencia electoral que llevaba el proceso”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En ese orden, continúa denunciando, que de esa supuesta elección “…aparece un acta de escrutinio, así como la instalación de la mesa de votación del Municipio (sic) Cedeño, rasgada, con una votación que refleja 31 votos para la plancha 1, 0 votos para la plancha 100, 0 votos para la plancha 3 y 0 votos para la plancha 100, (sic) con un total de 78 votos nulos” (Negrillas del original).

En el mismo sentido acota, que si eso es ya una irregularidad con mucho más razón es la contenida en el diario El Luchador de circulación regional, según el cual el ciudadano J.T., Vicepresidente de la Comisión Electoral Regional, “…anuncia que en el Municipio (sic) Cedeño la Plancha 1 obtuvo 75 votos y la Plancha 100, 0 votos”.

De igual modo añade, que tanto la declaratoria de electores dejando constancia “…que NO HUBO proceso electoral, tanto [como de] las irregulares actas de escrutinio del Municipio (sic) Cedeño y los posteriores anuncios de resultados, NO pueden ser validados legalmente para atribuir la proclamación a los miembros de la plancha 1 como directivos del Estado (sic) B.d.P. y en consecuencia de ello es que solici[tan] la nulidad del acto de proclamación emanado de la Comisión en fecha 16 de junio de 2012…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala). Situación que alega con base en lo dispuesto en los artículos 217, numeral 1 y 218, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Señala el recurrente, que en el supuesto de que sea desestimada la denuncia anterior y se determine que hubo acto electoral el 16 de junio de 2012, en el municipio Cedeño del estado Bolívar, aún en tal caso, es procedente la declaratoria de nulidad del referido acto, “…en virtud que el acta rasgada no hace suponer con claridad la voluntad del electorado, pues asimismo aparecen otra actas de escrutinio del mismo Municipio (sic) que acreditan otro resultado, siempre con la particularidad que la plancha 100 tiene cero (0) votos”.

Argumenta que la circunstancia de “…NO haberse constituido el centro electoral con esa mesa electoral entra dentro del supuesto del numeral 1 del artículo 217 de la LOPRE (sic), pues sin duda el hecho que unos electores NO hayan encontrado la ubicación del centro de votación, constituye un alejamiento del cumplimiento de las normas del proceso electoral, que incluye la debida información a los electores del centro de votación y peor aún si realizaron hasta dos (2) actas para sustentar la supuesta votación de ese Municipio (sic), lo que sin duda viola el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana” (sic).

Por tales razones solicita la nulidad de la proclamación efectuada por la Comisión Electoral Regional en fecha 16 de junio de 2012, relacionada con el nombramiento de los miembros de la plancha 1 como Dirección Política del estado B.d.p. COPEI; dado que las irregularidades denunciadas hace imposible verificar la voluntad de los electores en el citado municipio.

En fecha 17 de julio de 2012, el recurrente presenta un escrito complementario mediante el cual ratifica los hechos expuestos en el libelo presentado en esta Sala el 12 de julio de 2012, y lo amplía en cuanto a señalar que si no hubo actividad electoral el 16 de junio de 2012 en el municipio Cedeño del estado Bolívar, mal puede la Comisión Electoral Municipal suscribir actas de instalación de la mesa y actas de escrutinio para el referido centro electoral, dado que ello es violatorio del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuyo caso, afirma, no sólo se constituyó ilegalmente la mesa electoral, sino que también se elaboraron actas de escrutinio de manera irregular, contentivas de resultados diferentes de ese mismo acto, con el propósito de favorecer la opción electoral representada por la plancha número 1.

Por tales razones, solicitó “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra las actas de escrutinio forjadas por parte de la Comisión Electoral Municipal en el Municipio (sic) Cedeño del Estado (sic) Bolívar así como el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR…”, en la cual proclama ganadores del proceso de elecciones celebrado el 16 de junio de 2012 en el estado Bolívar, a los representantes de la plancha identificada con el número 1. (Mayúsculas del original).

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL

En escrito de fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número 1.713.228, actuando como Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.442, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el cual se limitó a señalar “La información que tenemos, aportada por la Comisión Electoral del estado Bolívar es que si (sic) se realizaron las elecciones en ese municipio…”, solicitando, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por el ciudadano R.B., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral Regional del estado Bolívar de fecha 16 de junio de 2012.

IV

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado J.L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.653, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional del Partido COPEI en el estado Bolívar, presentó informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el presente recurso, en los siguientes términos:

Comienza señalando algunos hechos vinculados con el proceso de elección de autoridades del partido COPEI, celebrado el 16 de junio de 2012, entre los cuales destaca la participación del recurrente en el mismo, y que, en ejercicio de esa participación, inscribió su plataforma electoral identificada como plancha número 100, en los once (11) municipios del estado Bolívar.

A continuación, rechaza la afirmación que sostiene el recurrente, relacionada con que “…en fecha 16/06/2012, se haya realizado el proceso electoral interno del Partido COPEI en todos los Municipios (sic) del Estado (sic) Bolívar, a excepción del Municipio (sic) Cedeño”; por el contrario, afirma, que también en dicho municipio se realizó el proceso de elecciones internas; y que el mismo se llevó a cabo en el centro de votación ubicado en la Urbanización Orinoco, casa N° 77, Sector Caicara del Orinoco del municipio Cedeño, lugar establecido por la Comisión Electoral Regional para ello, luego añade, que una vez cumplido el acto de votación se escrutaron y totalizaron los votos, y seguidamente, se procedió a proclamar ganadora a la plancha número 1 del proceso interno del estado Bolívar.

En prueba de la anterior afirmación, el apoderado judicial de la recurrida remite al contenido del Acta de fecha 19/06/2012, según la cual “…consta que se totalizaron los resultados de todos los municipios del estado Bolívar y con el cien por ciento (100%) de las Actas, que dio como resultado que la Plancha N° 1, obtuvo setecientos treinta y un votos (731) y la plancha N° 100 obtuvo setecientos cinco (705) votos y la Plancha N° 3 obtuvo cuatro (4) votos”.

Por otra parte, señala que no es imputable a la Comisión Electoral ni es lo determinante para impugnar las elecciones internas del partido COPEI en el estado Bolívar, que supuestos electores hayan firmado un acta el 16 de junio de 2012, declarando no haber logrado “…ubicar el Centro de Votación arriba nombrado…”, dado que su dirección fue informada oportunamente por la Comisión Electoral Regional, según consta en Acta de fecha 29 de abril de 2012; afirmando, además, que los firmantes de esa “Acta particular no son electores del Municipio (sic) Cedeño del Estado (sic) Bolívar”; procediendo, en consecuencia, a desconocerla, pues a su entender la misma no es oponible a su representada en razón de no haber emanado de ella, ni haber sido suscrita ante autoridad competente alguna.

Por tales razones sostiene la recurrida, que con los elementos de prueba cursantes en autos, queda demostrado que las elecciones en el municipio Cedeño se realizaron en la fecha prevista y en el centro electoral ubicado en la casa N° 77 de la Urbanización Orinoco de dicho municipio, conforme al cronograma electoral establecido al efecto, el cual cursa en el folio 1 del expediente administrativo 2, por lo que procede a rechazar que la Comisión Electoral municipal haya forjado el acta de escrutinios en dicho municipio y que, como consecuencia de ello, se haya producido “…un verdadero extraño electoral…” que constituya “…un verdadero fenómeno de la ruptura de la tendencia electoral que llevaba el proceso…”, en perjuicio del impugnante.

V

INFORMES ORALES

En fecha 23 de julio de 2013, se celebró la audiencia pública para oír los informes de las partes, en cuya oportunidad se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano R.B., parte recurrente, así como su apoderada judicial abogada C.T.G., antes identificada. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado F.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.188, apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional del Partido Copei del estado Bolívar, parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.288, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Así, la parte recurrente al momento de su exposición, ratificó los alegatos expuestos en el recurso contencioso electoral, señalando la ilegalidad del acto de proclamación de las autoridades del Partido COPEI en el estado Bolívar, en razón de que en el municipio Cedeño, no se celebraron elecciones, y que, en todo caso, de haberse realizado, “...esta elección sería nula en los términos del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ‘por estar constituida ilegalmente la mesa electoral’ [del citado municipio por cuanto] ‘no estaba designada válidamente la mesa’ electoral y no tenía quórum para constituirse válidamente”. (Corchetes de la Sala).

La exposición de la parte recurrida estuvo dirigida a rebatir las afirmaciones señaladas por el recurrente y en sostener la legalidad de la Resolución dictada por la Comisión Electoral Estadal del Partido Copei del estado Bolívar, en fecha 16 de junio de 2012, mediante el cual se proclamó las autoridades de dicha organización política.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Previo resumen de los antecedentes del caso y de la argumentación esgrimida por la parte recurrente, la representación del Ministerio Público señala en su escrito que ante la falta en el expediente del Acta de Escrutinio original correspondiente a la Mesa Electoral ubicada en el municipio Cedeño del estado Bolívar, lo que aunado a las denuncias del recurrente respecto al desconocimiento de la dirección del Centro de Votación y el estado de deterioro en que se encuentran las copias al carbón de las Actas consignadas en el expediente, en el presente caso “…resulta imposible determinar la voluntad del voto de los electores…”, en el proceso electoral celebrado el 16 de junio de 2012, en el municipio Cedeño del estado Bolívar, por lo que, en su opinión, el presente recurso debe declararse con lugar, y así lo solicita.

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

En el caso presente, el ciudadano R.B., alegando actuar con el carácter de candidato a Presidente de la Dirección Política Regional del estado B.d.C., Partido Popular, postulado por la plancha número 100, asistido de abogado, impugnó el proceso electoral realizado el 16 de junio de 2012, mediante el cual fueron electos los miembros de la Dirección Política de la citada organización partidista en el estado Bolívar, encabezada por el ciudadano N.V., miembro de la plancha número 1.

Se constata que la referida impugnación se fundamenta en que: a) el 16 de junio de 2012, no hubo elecciones en el municipio Cedeño del estado Bolívar; b) en la ilegal constitución de la Mesa Electoral; en consecuencia, nulas las actas que emitiera con tal carácter y; c) por consiguiente, nulo el acto de totalización y proclamación emitido por la Comisión Electoral Regional el 16 de junio de 2012, mediante el cual “…proclama como ganadores del proceso de elecciones (…), a los miembros de la plancha identificada con el número 1”.

Ello así, a continuación se analizarán por separado cada una de las situaciones denunciadas:

a).- De la no realización de elecciones en el municipio Cedeño:

Al efecto, en primer lugar se evidencia que el recurrente sostiene que en el municipio Cedeño del estado Bolívar, el 16 de junio de 2012, “…no se celebraron las elecciones en el centro previsto de acuerdo al cronograma ni en cualquier otro lugar del Municipio (sic)”.

A los fines de demostrar sus afirmaciones, consignó anexo al libelo, entre otros documentos, comunicación de fecha 3 de julio de 2012, marcada “I”, folios 33 al 35, dirigida a la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI denunciando que no hubo elecciones en el municipio Cedeño del estado Bolívar, e informando la entrega de un juego de copias “…con resultados del Municipio (sic)Cedeño que reflejan 31 votos para la plancha 1 y 0 para la plancha 100…”; pero que a pesar de ello, la Comisión Electoral Regional, proclamó y juramentó como ganadores de dicho proceso a los miembros de la plancha 1, atribuyéndole 75 votos y (0) votos a la Plancha 100.

Igualmente consignó marcado “F”, en fotocopia, un documento elaborado el 16 de junio de 2012, folios 25 al 28 del expediente, con la declaración de un grupo de personas que se identifican como electores del municipio Cedeño, en el cual manifiestan que “NO PU[DIERON] UBICAR NINGUN (sic) SITIO DONDE ESTUVIESE REALIZANDO ELECCIÓN INTERNA, pautados para este día”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, en el informe consignado el 7 de agosto de 2012, sobre los aspectos de hecho y de derecho del recurso, se limitó a señalar “…[l]a información que tenemos, aportada por la Comisión Electoral del estado Bolívar es que si (sic) se realizaron las elecciones en ese municipio…”; en el mismo acto consignó como folio único del expediente administrativo 1/1, Acta de Constitución y Votación de la Mesa Electoral correspondiente al municipio Cedeño del estado Bolívar, en la cual se lee:

Dirección del Centro de Votación: Urb. Orinoco casa N° 77.

N° de Electores y Electoras inscritos en el Cuaderno de Votación: 109.

CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL

Ciudad o población de Caicara, siendo las 07:00 A.M del día 16 de junio de 2012, se constituye la Mesa Electoral en el local que le fue asignado de conformidad con el Reglamento de Elecciones internas de COPEI Partido Socialcristiano, presidente o presidenta, los miembros, la secretaria o secretario y los testigos quienes firman:

Cargo Nombres y apellidos Cédula de identidad firma

Presidenta: EVELIN SAUNA 14.040.473 ilegible

Secretario: LANRY HERNANDEZ 11.514.745 ilegible

Testigo: NILKA MEJIAS 17.325.277 ilegible

OBSERVACIONES: La mesa fue instalada de forma normal.

ACTO DE VOTACIÓN

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte anterior, la Presidenta o Presidente procedió a anunciar en alta y clara voz el inicio del Acto de Votación correspondiente a las Elecciones Internas de COPEI Partido Socialcristiano.

(…)

CIERRE DEL ACTO DE VOTACIÓN

Siendo las 3:oo pm y de conformidad con el Reglamento de Elecciones internas de COPEI Partido Socialcristiano la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral, anuncia en alta y clara voz el cierre del Acto de Votación y declara formalmente terminado, arrojando lo siguiente:

TOTAL DE ELECTORAS Y ELECTORES, QUE VOTARON EN ESTA MESA ELECTORAL, SEGÚN CUADERNO DE VOTACION--- (075) SETENTA Y CINCO.

Se levanta la presente Acta en Original y Tres (3) copias, la cual firman…

.

Adicionalmente, conformando el expediente administrativo 2, agrega las pruebas documentales siguientes:

  1. Página del diario El Nacional de fecha 15 de abril de 2012, cursante al folio 12, contentiva de: i).- Cronograma Electoral para elecciones año 2012; ii).- Designación de Comisiones Electorales estadales, y iii).- Dirección donde funcionaran las Comisiones Electorales estadales.

  2. A los folios 14 y 15, cursan C.C. y Plano de Levantamiento de Área, expedido por la Alcaldía del municipio Cedeño del estado Bolívar.

  3. A los folios 16 y 17, 19 y 20, sesión de fotos del acto electoral en el municipio Cedeño.

  4. Al folio 18, recibo de servicio eléctrico emitido por CORPOELEC, y

  5. Al folio 21, marcado anexo “D”, Acta de Escrutinio y Proclamación emitida por la Comisión Electoral Regional del estado Bolívar de fecha 19 de junio de 2012.

El apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional COPEI en el estado Bolívar, en el escrito de informes presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, negó la afirmación del recurrente, referida a que “…en fecha 16/6/2012 se haya realizado el proceso electoral interno del partido COPEI en todos los Municipios (sic) del estado Bolívar, a excepción del Municipio (sic) Cedeño” y contrariamente a lo denunciado por el recurrente, sostuvo que también en dicho municipio se llevó a cabo el proceso de elecciones internas, y el mismo se realizó en la Urbanización Orinoco, casa N° 77, sector Caicara del Orinoco del municipio Cedeño, lugar fijado oportunamente por la Comisión Electoral Regional para ello, agregando que, cumplido el proceso se escrutaron y totalizaron los votos, y seguidamente se procedió a proclamar ganadora a la plancha 1 del proceso interno del estado Bolívar.

A los fines de demostrar dicha afirmación, el apoderado judicial de la recurrida hace referencia al contenido del “…Acta fechada 19/06/2012, donde consta que se totalizaron los resultados de todos los municipios del estado Bolívar y con el (100%) de las Actas, que dio como resultado que la Plancha N° 1 obtuvo setecientos treinta y un votos (731) y la Plancha N° 100 obtuvo setecientos cinco (705) votos y la Plancha N° 3 obtuvo cuatro (4) votos”.

Asimismo, manifestó que no es imputable a la Comisión Electoral ni es lo determinante para impugnar las elecciones internas del partido COPEI en el estado Bolívar, que supuestos electores hayan firmado un acta el 16 de junio de 2012, porque no lograron “…ubicar el Centro de Votación arriba indicado…”, siendo que su ubicación fue informada en acta de fecha 29 de abril de 2012, folios 243 al 244 del expediente, destacando al efecto que los firmantes de la referido documento “…no son electores del Municipio (sic) Cedeño del estado Bolívar…”; por lo que, a continuación procedió a desconocer e impugnar el “Acta particular” suscrita por esos supuestos electores, ya que en su criterio, la misma no es oponible a su representada en razón de no haber emanado de ella, ni haber sido suscrita ante autoridad competente alguna.

En la oportunidad de promover pruebas, el mencionado apoderado judicial de la recurrida, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales cursan en los folios 237 al 250 del expediente:

  1. - Declaración jurada del ciudadano LANRRY J.H., titular de la cédula de identidad número 11.514.745, deferida en su condición de Secretario de la mesa electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar.

  2. - Declaración jurada de las ciudadanas E.S. y Nilka Mejías, titulares de las cédulas de identidad números 14.040.473 y 17.325.277, deferidas en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar, respectivamente.

  3. - Acta de fecha 26 de abril de 2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, donde se trataron los puntos referidos a la Constitución de las Comisiones Electorales Municipales del estado Bolívar.

  4. - Acta de fecha 29 de abril de 2012, con motivo de la reunión de los Miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, relativa a la conformación de los Centros de Votación de los municipios del estado Bolívar.

  5. - Acta de fecha 1 de mayo de 2012, con motivo de la reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, referida a la recepción de las postulaciones de las planchas que participarían en el proceso electoral.

  6. - Acta de fecha 7 de mayo de 2012, con motivo de la reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI del estado Bolívar, a fin de tratar como único punto la subsanación de recaudos de postulaciones y admisión o rechazo de las postulaciones efectuadas.

  7. - Acta de fecha 11 de mayo de 2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, a fin de informar que de las postulaciones recibidas, únicamente fue rechazada la plancha N° 10, por la Comisión Electoral Nacional, por no contar con el ochenta por ciento de inscripción en los municipios del estado Bolívar y porque el N° 10 no está asignado para participar a nivel nacional.

  8. - Acta de fecha 8 de junio de 2012, con motivo de la Reunión Extraordinaria de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar con la finalidad de informar que por decisión de la Comisión Electoral Nacional se postergaron las elecciones del partido COPEI para el 16/6/2012, acordándose informar de ello a las Comisiones Electorales municipales.

  9. - Acta de fecha 14 de junio de 2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, con la finalidad de retirar el material electoral, enviado a través de encomienda, y comprobado que estaba completo se procedió a seleccionar los municipios para ser distribuido a los mismos, entre ellos el municipio Cedeño.

  10. - Acta de fecha 19 de junio de 2012, con motivo de reunión de los miembros de la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, con la finalidad de proclamar las autoridades electas, y totalizadas el cien por ciento (100%) de las actas de escrutinio, donde consta que se obtuvieron los siguientes resultados: la Plancha N° 1 obtuvo 731 votos; la Plancha N° 3 obtuvo 4 votos; y la Plancha N° 100 obtuvo 705 votos.

    Las pruebas consignadas, permiten afirmar al apoderado judicial de la recurrida que se ha demostrado que las elecciones en el municipio Cedeño se realizaron en la fecha y lugar previamente establecido, conforme al cronograma electoral; en consecuencia, rechaza que la Comisión Electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar haya forjado el acta de escrutinios en esa entidad y que, consecuencialmente, se haya producido “…un verdadero extraño electoral…” que constituya “…un verdadero fenómeno de la ruptura de la tendencia electoral que llevaba el proceso…”, en perjuicio del recurrente.

    Ante tales planteamientos, es oportuno observar que el recurrente fundamenta su pretensión en un hecho negativo de carácter definido, al resultar perfectamente posible su verificación en el tiempo dentro del contexto del proceso electoral en referencia, por lo que le corresponde la carga de probarlo.

    Así las cosas, observa esta Sala que a los folios 243 al 244 cursa el Acta emitida en fecha 29 de abril de 2012, por la Comisión Electoral Regional del Partido COPEI en el estado Bolívar, contentiva de la conformación de los centros de votación de los municipios del estado Bolívar, de los cuales el correspondiente al municipio Cedeño, quedó constituido en la Urbanización Orinoco (OCB), casa N° 77, Caicara del Orinoco, Mesa N° 1; de modo que es de suponer que a partir de la indicada fecha los electores de dicho municipio tuvieron la oportunidad de ubicar el referido centro de votación. En consecuencia, estima la Sala que la Comisión Electoral Regional del Partido COPEI, cumplió su obligación de informar oportunamente sobre esa fase del proceso electoral, así como también respecto de la decisión tomada por la Comisión Electoral Nacional, de postergar el acto de votación para el 16 de junio de 2012, según Acta de fecha 8 de junio de 2012. Así se declara.

    Adicionalmente, se observa que la Urbanización Orinoco, casa N° 77, sector Caicara del Orinoco, que indica la aludida acta de fecha 29 de abril de 2012, como dirección del Centro Electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar, es correlativo con la señalada tanto en la C.C. expedida el 10 de octubre de 2012, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Cedeño, como la que figura impresa en la factura emitida por CORPOELEC, de las cuales se desprende que en el municipio Cedeño tal dirección existe; de manera que, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la ubicación del Centro Electoral previamente designado por la Comisión Electoral Regional, a los fines de la realización del acto de votación del 16 de junio de 2012, es perfectamente ubicable en la población Caicara del Orinoco del municipio Cedeño del referido estado. Así se declara.

    En relación con la sesión de fotos cursantes en el mismo expediente administrativo 2, traídas a los autos por la recurrida, en las cuales se aprecia un conjunto de personas en actitud de estar ejecutando una actividad electoral y en la fachada del inmueble se aprecia fijado un material de supuesto contenido electoral, aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, además de ser copias, su texto carece de leyenda impresa que permita establecer algún grado de vinculación con el referido acto electoral, razón por la cual la Sala las declara impertinentes.

    En cuanto a la “declaración jurada” del ciudadano LANRRY J.H., prueba promovida por la recurrida cursante al folio 237 del expediente, en la que afirma que “…EL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012, EL PARTIDO COPEY (sic) REALIZÓ ELECCIONES DE BASE PARA ELEGIR SUS RESPECTIVAS AUTORIDADES. EN EL CASO DEL MUNICIPIO CEDEÑO EL RESULTADO ELECTORAL FUE EL SIGUIENTE; PARTICIPANTES PLANCHA 100 QUIEN NO OBTUVO VOTOS, PLANCHA 1 OBTUVO 75 VOTOS, TAL Y COMO CONSTA EN ACTA[S] ORIGINALES SUSCRITAS POR [SU] PERSONA EN CALIDAD DE SECRETARIO DE MESA, ANTE LAS AUTORIDADES Ó COMISIONES ELECTORALES MUNICIPAL Y REGIONAL”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Respecto de la anterior declaración, esta Sala observa que fue emitida por el ciudadano LANRRY J.H., como Secretario de Mesa en el citado acto electoral, sin embargo, aún cuando no consta en autos su designación para ejercer tal función, con ese carácter suscribe el Acta de Constitución de la Mesa Electoral del municipio Cedeño elaborada el 16 de junio de 2012, -folio único del expediente administrativo 1/1-, por lo que, respecto de la primera afirmación atinente a que en el municipio Cedeño del estado Bolívar, hubo elección el 16 de junio de 2012, esta Sala la estima fidedigna; en relación con la segunda afirmación, la misma será objeto de análisis en el epígrafe relacionado con la nulidad de acta de escrutinio. Así se decide.

    En relación con la “declaración jurada” deferidas por las ciudadanas E.S. y NILKA MEJÍAS, cursante al folio 238 del expediente, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente de la Comisión Electoral Municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar, según la cual afirman que “[e]l 16 de junio de 2012, se realizaron en el municipio Cedeño (Caicara) Elecciones Electorales (internas) del partido Social C.C., con la participación de la Plancha 01 – 100, respectivamente, con un resultado final de 75 votos para la Plancha 01 y 0 votos para la 100 asimismo jura[n] que las actas originales del proceso electoral efectuado en la fecha anteriormente señalada, son las que consignamos ante la comisión electoral regional”. (Corchetes de la Sala).

    En el mismo orden de razonamiento, esta Sala observa que tal declaración proviene de la autoridad electoral municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar, según Acta de designación de la Comisión Electoral Regional de dicho estado de fecha 26 de abril de 2012, -folios 239 al 242 del expediente-, por consiguiente, respecto de la primera afirmación atinente a que en el municipio Cedeño del estado Bolívar, hubo elección el 16 de junio de 2012, la Sala le asigna valor probatorio, mientras que en relación con la segunda afirmación, la misma será objeto de análisis en el epígrafe relacionado con la nulidad de acta de escrutinio. Así se decide.

    Así las cosas, visto que el asunto determinante que debía lograr el recurrente mediante la actividad probatoria en el presente recurso radicaba en probar que en ese Centro Electoral autorizado por la Comisión Electoral Regional, no se realizó actividad electoral alguna el 16 de junio de 2012 y, como quiera que, el alegato invocado por el recurrente estuvo circunscrito, fundamentalmente, en que un grupo de personas que se identificaron como electores del municipio Cedeño, manifestaron que no pudieron ubicar ningún sitio donde se estuviese realizando la elección interna pautada para ese día; sin embargo, el testimonio de los electores recogidos en el referido documento promovido como prueba para lograr ese fin, además de haber sido tachado y desconocido por la parte recurrida, aún cuando la tacha no fue formalizada, no es la prueba idónea para demostrar ese hecho negativo definido, aunado a esto considera la Sala pertinente señalar que la mencionada prueba no fue sometida al control de la contraparte, razón por la cual esta Sala no puede asignarle valor legal. Así se decide.

    De esta forma, estima la Sala que el recurrente no desvirtuó en el proceso la presunción de veracidad que ostentan los actos emitidos por la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, aunado a las declaraciones juradas de las autoridades electorales integrantes de la Comisión Electoral Municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar, y por el Secretario de la mesa electoral de ese entidad, se determina que es IMPROCEDENTE la denuncia del recurrente en cuanto a que el 16 de junio de 2012, no hubo acto electoral en el municipio Cedeño del estado Bolívar. Así se declara.

    b).- De la ilegal constitución de la Mesa Electoral Municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar y la nulidad de las actas de escrutinio emitidas por la Comisión Electoral Municipal de esa entidad.

    Expuso el recurrente, en el escrito de informes consignado el 23 de julio de 2013, además de ratificar sus alegatos en cuanto a que en el municipio Cedeño del estado Bolívar, no hubo elección el 16 de junio de 2012, que en todo caso, en el supuesto de haberse realizado el acto de votación, “...esta elección sería nula en los términos del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ‘por estar constituida ilegalmente la mesa electoral’ [del citado municipio por cuanto] ‘no estaba designada válidamente la mesa’ electoral y no tenía quórum para constituirse válidamente”. (Corchetes de la Sala).

    A los fines de demostrar tales afirmaciones, con su escrito de promoción de pruebas el recurrente consignó las documentales siguientes:

    Anexo “A”, -folios 213 al 216- original de “Acta” contentiva de declaración de testigos, copia de la cual acompañó con la interposición del recurso, señalada “F”; y Registro Definitivo de Electores del municipio Cedeño identificado “B”, cursante a los folios 217 al 218 del expediente.

    Copia del Acta de Constitución y Votación del municipio Cedeño de fecha 16 de junio de 2012, señalada “C” -folio 219 del expediente- respecto de la cual estima viciada desde su inicio, dado que no hay constancia de la designación de sus integrantes, lo cual considera violatorio del Reglamento Electoral del Partido COPEI en su artículo 13; en razón de que la misma se constituyó con personas que “eran inelegibles” para integrar la mesa de votación “por no estar inscritos” en el Registro Electoral de la mesa; señalando que se hace mención de un solo testigo sin que en el acta indique a quién de los participantes representa y no consta su certificación respecto de sí efectivamente se votó en esa mesa electoral, y agrega a su denuncia que el acto electoral culminó anticipadamente, en violación del artículo 28 de dicho reglamento.

    En ese sentido, es necesario hacer mención al contenido del artículo 13 del Reglamento Electoral del Partido COPEI, -folios 223 al 232 del expediente-, el cual establece, lo siguiente:

    Artículo 13. La mesa de votación es el órgano electoral básico del sistema electoral interno del Partido Demócrata C.C.. Estarán integradas por tres (3) Miembros Principales y tres (3) Suplentes.

    Serán designados por la Comisión Electoral Municipal en común acuerdo con la Comisión Electoral Parroquial.

    (…)

    En el caso de constituirse de manera ilegal o parcializada, cualquier militante podrá solicitar su revisión ante la Comisión Electoral Estadal.

    En caso de no poderse instalar la mesa de votación, la Comisión Parroquial o la Municipal, resolverá lo conducente para su funcionamiento

    .

    La norma transcrita es clara al prever que la Mesa Electoral estará conformada por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, y que la designación de sus integrantes, en el número indicado, es competencia de la Comisión Electoral Municipal, dentro del marco de las atribuciones que le confiere el artículo 10 del citado Reglamento, para “Dirigir y supervisar los procesos electorales en su respectiva circunscripción”.

    Bajo ese marco normativo, la Sala pasa a examinar si la mesa electoral del municipio Cedeño, se integró con el número de miembros requeridos para ello, y si se cumplieron los trámites necesarios para su instalación, y en tal sentido, observa:

    Cursa en el único folio del expediente administrativo 1/1 la denominada Acta de Constitución y Votación de la Mesa Electoral correspondiente al municipio Cedeño del estado Bolívar, la cual suscriben los ciudadanos: E.S. cédula de identidad número 14.040.473, con el cargo de Presidenta; LANRRY HERNANDEZ, cédula de identidad número 11.514.745, con el cargo de Secretario; y NILKA MEJIAS, cédula de identidad número 17.325.277, como Testigo de Mesa, de lo cual se desprende que la Mesa Electoral no se integró con los tres (3) miembros principales, que prevé el artículo 13 del citado Reglamento Electoral de COPEI.

    Por otra parte, se observa que las ciudadanas E.S. y NILKA MEJÍAS, según acta de fecha 26 de abril de 2012, cursante a los folios 239 al 241 del expediente, fueron designadas por la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Electoral Municipal del municipio Cedeño en dicho estado, a fin de que, conjuntamente con los otros miembros designados en ese acto, procedieran a dirigir y supervisar el proceso electoral en cuestión.

    En efecto, el artículo 10 del citado Reglamento Electoral, establece lo siguiente:

    Artículo 10. Son atribuciones de las Comisiones Electorales Municipales:

    1. Dirigir y supervisar los procesos electorales en su respectiva circunscripción.

    2. Designar en coordinación con las Comisiones Electorales Parroquiales los miembros de las mesas de votación

    .

    La citada norma es clara, al señalar en su numeral segundo, que es competencia de las Comisiones Electorales Municipales designar los miembros de las Mesas Electorales en su correspondiente circunscripción territorial, actuación que supone que dicho órgano realice una selección previa de las distintas opciones, y luego del respectivo análisis de su baremo, y que cumplen los requisitos exigidos en los Estatutos del Partido COPEI y el Reglamento Electoral, se proceda a designar los seleccionados; de lo cual es previsible suponer que tal procedimiento necesariamente deba culminar con la elaboración de un acta que sea contentiva de, por lo menos, la identificación de los ciudadanos designados para integrar la Mesa Electoral; de modo que los electores interesados, de estimarlo pertinente, puedan solicitar la revisión de designaciones ante la Comisión Electoral Regional, conforme lo prevé el aparte tercero del citado artículo 13 del Reglamento Electoral.

    Ahora bien, la Sala observa que en las actas del expediente no cursa documento alguno que haya sido presentado ni por la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, ni por la Comisión Electoral Regional, durante el lapso de promoción de pruebas, relacionado con tales designaciones, falta de probanza que hace deducir a esta Sala Electoral que la mesa electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar no fue constituida válidamente, conforme a los parámetros establecidos en las normas ut supra citadas. En consecuencia, son nulas todas las actas y actuaciones realizadas por ese órgano electoral, con ocasión del acto de votación del 16 de junio de 2012. Así se decide.

    Adicionalmente, se observa que las ciudadanas E.S. y NILKA MEJÍAS, según consta en las actas del expediente, fueron designadas para ejercer el cargo de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en la Comisión Electoral Municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar, e igualmente consta que las mencionadas ciudadanas aparecen constituyendo la mesa electoral del citado municipio, y con tal carácter suscriben el acta de su instalación de fecha 16 de junio de 2012.

    Ante tal dualidad de funciones, obviamente incompatibles dada la naturaleza de cada órgano electoral, pues mientras la Comisión Electoral municipal tiene entre sus funciones, dirigir y supervisar el proceso en todo el municipio y designar los miembros de las Mesas Electorales, a los miembros de mesa les corresponde realizar una serie de tareas que comienzan con el procedimiento de instalación de la mesa electoral, previa verificación del quórum, conducir el acto de votación dentro del horario establecido hasta su conclusión; y finalizado el mismo, proceder a contabilizar los votos y emitir el resultado de la Mesa Electoral a través de la correspondiente acta de escrutinio.

    Véase, que en este caso se conjugan en las mismas personas funciones correspondientes a órganos electorales distintos, uno de ellos subalterno con respecto al otro, lo cual comporta, por decir lo menos, una irregularidad que impide, inclusive, el ejercicio de la doble instancia. Circunstancias que no garantizan al elector un acto de votación confiable, transparente e imparcial, por lo que también en este aspecto se declara que la Mesa Electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar no fue legalmente constituida. Así se decide.

    Ante tal situación, es necesario hacer mención al artículo 46 del Reglamento Electoral del Partido COPEI, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 46. Serán nulas las votaciones en una Mesa Electoral.

    1. Por estar constituida ilegalmente

    .

    Concordante con tal disposición es el contenido del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual señala:

    Artículo 217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

    1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral

    .

    Véase, que las referidas normas establecen como causal de nulidad de las votaciones efectuadas en una Mesa Electoral que la misma se haya conformado en contravención de los parámetros dispuestos en los estatutos internos de la organización política de que se trate y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Así pues, verificada la circunstancia denunciada en el caso presente, en cuanto a la irregular integración de los miembros de la Mesa Electoral correspondiente al citado municipio, resulta subsumible en la mencionada causal de nulidad, al quedar en evidencia que los electores del municipio Cedeño, no dispusieron de un proceso electoral confiable, transparente e imparcial, es forzoso para esta Sala Electoral la declaratoria de nulidad de la votación efectuada el 16 de junio de 2012, en dicha entidad, resultando inoficioso el análisis de las demás denuncias formuladas por el recurrente que atañen a dicho Centro Electoral. Así se decide.

    Asimismo, visto que una de las consideraciones por las cuales esta Sala anula la votación de la mesa electoral correspondiente al municipio Cedeño del estado Bolívar, está relacionada con el irregular desempeño de las ciudadanas E.S. y NILKA MEJÍAS, en el ejercicio de sus funciones como Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral Municipal de dicho municipio, al no cumplir con las normas legales y reglamentarias, antes señaladas, en la designación de los miembros de la Mesa Electoral de esa entidad municipal, en consideración al contenido del numeral 3 del artículo 7 del Reglamento Electoral Interno de COPEI, que asigna a las Comisiones Electorales Estadales, la competencia para designar las Comisiones Electorales Municipales, se ordena a la Comisión Electorales Regional del estado Bolívar, con base en los parámetros establecidos en sus estatutos internos, designe una nueva Comisión Electoral Municipal que proceda a dirigir y supervisar el proceso electoral en el municipio Cedeño del estado Bolívar, que se ordena repetir mediante la presente decisión. Así se declara.

    c). De la solicitud de nulidad del acto de Totalización y Proclamación dictado por la Comisión Electoral Regional el 19 de junio de 2012.

    Resuelta la circunstancia denunciada y demostrada con las pruebas de autos, que la mesa electoral del municipio Cedeño se conformó e instaló de manera irregular y, en consecuencia, es procedente la declaratoria de nulidad del acto de votación del municipio Cedeño del estado Bolívar, es necesario revisar el grado de incidencia que pueda generar en el acta de totalización emitida por la Comisión Electoral Regional el 19 de junio de 2012, tomando en consideración que en dicha acta se incluyó el resultado obtenido en el acto de votación realizado el 16 de junio de 2012, en dicho municipio, caso en el cual, en principio, correspondería a la Sala Electoral ordenar a la Comisión Electoral Regional proceda a efectuar una nueva totalización obviando tal resultado.

    No obstante, ante esa situación, es conveniente indicar lo que al efecto dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual establece:

    Artículo 226.- La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios…

    .

    En ese mismo sentido, el artículo 49 del Reglamento Electoral Interno del Partido COPEI, dispone “[c]uando se declare la nulidad de las votaciones en una determinada circunscripción la Comisión Electoral Nacional determinará su incidencia en el resultado general de la correspondiente elección…”; esto es, que no será necesaria una nueva votación, a menos que alteren el resultado final.

    Así las cosas, se observa que en el municipio Cedeño del estado Bolívar, se encuentran inscritos un total de ochenta y cuatro (84) electores, según Registro Electoral Definitivo cursante a los folio 217 al 218 del expediente. Respecto al Acta de Totalización emitida por la Comisión Electoral Regional el 19 de junio de 2012, consta que del total de votos escrutados en el estado Bolívar, se contabilizaron 731 votos a favor de la Plancha N° 1; 705 a favor de la Plancha N° 100 y a la Plancha N° 3 le adjudicó 4 votos, ahora bien, dado que la diferencia entre la plancha ganadora y la que llegó en segundo lugar, es de veintiséis (26) votos, resulta evidente que la nulidad de la votación del municipio Cedeño tiene influencia en el resultado final, al encontrarse inscritos en dicho municipio un total de 84 votantes, en razón de lo cual se ordena a la Comisión Electoral Regional de COPEI efectuar la repetición parcial de las votaciones en dicha entidad, para lo cual contará con un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva notificación de la presente decisión.

    Una vez efectuada la ordenada repetición parcial, la Comisión Electoral Regional del Partido COPEI en el estado Bolívar, deberá proceder a la inmediata totalización y proclamación de ganadores, para lo cual deberá tomar en cuenta los resultados arrojados en la contienda electoral efectuada el 16 de junio de 2012, en los municipios: Angostura, Gran Sabana, Caroní, Padre P.C., Roscio, El Callao, Sifontes, Sucre, Heres y Piar, a los cuales deberá sumar los resultados que se obtengan en el municipio Cedeño del referido estado, de la elección que se está ordenando repetir. Así se decide.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano R.B. contra “…el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…), de fecha 16 de junio de 2012”, mediante el cual se proclamó ganadores de la contienda electoral en el estado Bolívar a los miembros de la plancha 1. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  11. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano R.B., antes identificado, asistido de abogada, alegando actuar en su condición de afiliado y candidato a Presidente de la Dirección Política Regional del estado B.d.P. COPEI contra “…el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral REGIONAL DEL ESTADO B.d.P. de fecha 16 de junio de 2012…”, mediante el cual se proclamó ganadores de la contienda electoral en el estado Bolívar a los miembros de la plancha 1.

  12. - NULA el acta de votación emitida por los miembros de la mesa electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar; en consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Totalización de fecha 16 de junio de 2012, así como la Proclamación efectuada con ocasión del proceso electoral impugnado.

  13. - ORDENA a la Comisión Electoral Regional de COPEI en el estado Bolívar, repetir las votaciones en el centro electoral correspondiente al municipio Cedeño del estado Bolívar, para lo cual dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos contados desde el momento en que se verifique su notificación de la presente decisión, correspondiendo a dicha Comisión proceder al inmediato nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral Municipal del municipio Cedeño del estado Bolívar, a fin de ejecutar la orden impartida por esta Sala.

  14. - ORDENA a la Comisión Electoral Regional de COPEI del estado Bolívar que, una vez efectuada la votación ordenada por la Sala Electoral, proceda de manera inmediata a realizar una nueva totalización y proclamación tomando en cuenta los resultados no impugnados obtenidos en los municipios: Angostura, Gran Sabana, Caroní, Padre P.C., Roscio, El Callao, Sifontes, Sucre, Heres y Piar, en el acto electoral del 16 de junio de 2012, a los cuales deberá ser sumado el resultado obtenido en el centro electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar, registrado con ocasión de la repetición de la votación en dicho municipio ordenada en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) días del mes de 11 del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    JHANNETT M.M.S.

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2012-000053

    En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158.

    La Secretaria,

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