Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000053

En fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.856.166, asistido por la abogada C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.446, actuando en su condición de afiliado y candidato a Presidente de la Dirección Política Regional del partido COPEI Partido Popular en el estado Bolívar, interpuso “recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…), de fecha 16 de junio de 2012”.

Mediante auto del 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral Regional de la organización política COPEI Partido Popular del estado Bolívar, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 17 de julio de 2012, el recurrente presentó escrito de reforma del libelo recursivo y solicitó a esta Sala dictase una medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra “…las actas de escrutinio forjadas por parte de la Comisión Electoral Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar así como el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral REGIONAL DEL ESTADO B.d.P. (…), de fecha 16 de junio de 2012, en la cual se proclama como ganadores del proceso de elecciones de autoridades políticas del Estado Bolívar del referido PARTIDO a los miembros de plancha identificada con el número 1 bajo el sustento de actas manipuladas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada; designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S..

En fecha 26 de julio de 2012 el recurrente R.B., antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 72.446.

El 07 de agosto de 2012 el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número 1.713.228, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.442, consigna “los antecedentes administrativos, e informar los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso”.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado J.L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E., titular de la cédula de identidad número 3.221.456, quien otorgó poder en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Regional del partido COPEI Partido Popular del estado Bolívar, presentó escrito mediante el cual consigna los antecedentes administrativos del caso e informa sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Del recurso.

Denuncia el recurrente, en el escrito presentado el 12 de julio de 2012, que en “…la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO B.d.P. (…), de fecha 16 de junio de 2012, en la cual se proclama (…), como ganadores del proceso de elecciones de autoridades políticas del Estado Bolívar del referido PARTIDO a los miembros de la plancha identificada con el número 1 bajo el sustento de actas manipuladas (…) quebrantándose disposiciones tanto de orden constitucional como legal”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Añade, que en fecha 19 de junio de 2012, dirigió comunicación a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, ratificada en fecha 2 y 13 de julio de 2012, según la cual impugna la proclamación efectuada por el referido órgano electoral el 16 de junio de 2012, que diera ganadora de esa contienda electoral a la plancha número 1, “…encabezada por el Sr. N.V., cuando en realidad la sumatoria de actas de escrutinio de todos los Municipios no lo dan como ganador, aunado al hecho de forjamiento o sustitución de acta en el caso del Municipio Cedeño”.

En ese sentido señala el recurrente, que de acuerdo con “…las actas de escrutinio de 10 de los Municipios del Estado Bolívar, las mismas arrojan como ganador a la plancha número 100 con 713 votos frente a 640 votos de la plancha 1, es decir una diferencia de 73 votos a favor de la plancha que represent[a] y que en consecuencia haría necesaria la proclamación de los miembros de la plancha 100 del Estado Bolívar como directivos regionales del PARTIDO” (Corchetes de la Sala).

Denuncia el recurrente, que “…en el Municipio Cedeño donde no hubo acta, en virtud de que no hubo proceso (…), se realizó un acta en el cual se le acreditó un número de votos a la plancha 1 que ‘logro’ superar la diferencia de 73 votos de la plancha 100 en los restantes 10 municipios, y en virtud de eso se proclamó a los miembros de la plancha 1”.

Acota, en ese orden, que de esa supuesta elección “…aparece un acta de escrutinio, así como la instalación de la mesa de votación del Municipio Cedeño, rasgada, con una votación que refleja 31 votos para la plancha 1, 0 votos para la plancha 100, 0 votos para la plancha 3 y 0 votos para la plancha 100, (Sic) con un total de 78 votos nulos”. (Negrillas del original).

Denuncia que, además de esa irregularidad que vicia el referido acto de proclamación, aparece otra acta de escrutinio del mismo municipio que acredita otro resultado, siempre con la particularidad que la plancha 100 tiene 0 votos; esto es, agrega, que suscribieron dos (2) actas de escrutinio para sustentar la supuesta votación en el municipio Cedeño, con resultados disimiles, lo cual, en todo caso, hace imposible “determinar la voluntad de los electores”.

Por tales razones solicita la nulidad de la proclamación efectuada por la Comisión Electoral en fecha 16 de junio de 2012.

II

DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y LA SOLICITUD DE CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 17 de julio de 2012, el recurrente presenta un escrito complementario mediante el cual ratifica los hechos expuestos en el libelo presentado en esta Sala el 12 de julio de 2012, y solicita se dicte “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra las actas de escrutinio forjadas por parte de la Comisión Electoral Municipal en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar así como el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, en la cual se proclama como ganadores del proceso de elecciones de autoridades políticas de dicho estado de la plancha identificada con el número 1.

De la medida innominada solicitada.

A los fines de fundamentar la cautelar solicitada, el recurrente señaló que en el presente caso se encuentran suficientemente satisfechos todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En relación con el fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho señala que en el estado Bolívar, las elecciones se llevaron a cabo de manera satisfactoria en 10 de los 11 municipios que lo componen; “…mientras que en el caso del municipio Cedeño, se levantó un acta por parte de los electores especificando que en el sitio indicado para celebrar las elecciones no había actividad de naturaleza electoral”

Expresa que, con una simple suma de los resultados que arrojan las actas de escrutinio anexadas, “…resulta evidente que la plancha ganadora de la Dirección Regional del Estado Bolívar es la número 100 y no la número 1 como pretende hacer ver la Comisión Electoral Regional fundamentándose precisamente en actas fabricadas sin respaldo del electorado, emitiéndose por si fuera poco, dos actas de escrutinio en vez de una, sin evidencia alguna por lo que podría ser el respeto por la voluntad del electorado”. (Negrillas del original).

Añadió, “Aun en el supuesto negado que se tome como válido el proceso electoral inexistente en el Municipio Cedeño, lo cierto es que la Comisión Electoral Regional suscribió dos actas de escrutinio, -tal y como quedó evidenciado de los anexos “K” y “L”-,con lo cual tampoco queda claro cual es la voluntad de los electores en dicha Municipalidad, motivo por el cual, al resultar decisiva los presuntos resultados de dicha entidad para la determinación de una plancha ganadora, debe suspenderse La PROCLAMACIÓN, hasta tanto se resuelva el presente recurso”. (Sic).

Adujo que, “en cuanto al periculum in mora, circunscrito ‘a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautelar solicitada, con lo cual se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva’, se encuentra reflejado en el presente caso, puesto que de no suspenderse los efectos de la PROCLAMACIÓN, estaría ejerciendo funciones de Directiva Regional una plancha que forjó actas de escrutinio en un Municipio para obtener los votos necesarios para obtener tal adjudicación, dejando de lado lo que verdaderamente fue la voluntad del electorado que pacíficamente acudió a elegir sus autoridades”. (Mayúsculas del original).

En ese sentido manifiesta que, de no acordarse la medida, “…sería imposible lograr una reparación futura de los daños que la PROCLAMACIÓN del 16 de junio de 2012 está generando en la Dirección del partido en el Estado Bolívar, que permite per se, que una plancha que no representa a la mayoría ocupe actualmente tal Dirección y participe sin tener derecho alguno, en decisiones que a tal Directiva le corresponde y que son decisivas en la conducción del partido, como es el caso de la postulación a las elecciones del C.L.d.E. cuyo lapso termina el 16 de agosto del presente año”. (Mayúsculas del original).

Finaliza afirmando que de esta manera se cumple el requisito del periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni, señaló que de no suspenderse la referida proclamación, resultaría sumamente engorroso anular aquellas decisiones que tome la Directiva, a la cual se le ha adjudicado la Dirección Regional del partido con actas de escrutinio forjadas, causándole así daños en la esfera jurídica de los verdaderos ganadores de las elecciones regionales de Bolívar.

Respecto de los medios de prueba “que constituyan una presunción grave del fumus boni iuris y el periculum in mora…”, señala los anexos que acompañó con el presente recurso, de los cuales, a su juicio, se desprende que “…en el Estado Bolívar solo se llevó cabo las elecciones del partido en 10 de los 11 Municipios que lo componen y que en el Municipio restante que es el Municipio Cedeño, se forjó una supuesta acta de instalación y dos supuestas actas de escrutinio…”.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA

ORGANIZACIÓN POLÍTICA COPEI PARTIDO POPULAR BOLÍVAR

En escrito presentado el día 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número 1.713.228, actuando como Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.442, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el cual se limitó a señalar “La información que tenemos, aportada por la Comisión Electoral del estado Bolívar es que si se realizaron las elecciones en ese municipio”, en consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente.

IV

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA COPEI PARTIDO POPULAR BOLÍVAR

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado J.L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.653, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional del Partido COPEI en el estado Bolívar, presenta informes sobre los hechos relacionados con el presente recurso, en los siguientes términos:

Comienza señalando algunos hechos relacionados con el proceso de elección de autoridades del partido Copei en el estado Bolívar, celebrado el 16 de junio de 2012, entre los cuales destaca la participación del recurrente en el mismo, y que, en ejercicio de esa participación, inscribió su plataforma electoral, identificada como plancha número 100, en los once (11) municipios del estado Bolívar.

A continuación, rechaza la afirmación que sostiene el recurrente, relacionada con que “…en fecha 16/06/2012, se haya realizado el proceso electoral interno del Partido COPEI en todos los Municipios del Estado Bolívar, a excepción del Municipio Cedeño”; por el contrario, afirma, que también en dicho municipio se realizó el proceso de elecciones internas; y el mismo se realizó en el centro de votación ubicado en la Urbanización Orinoco, casa N° 77, Sector de Caicara del Orinoco del municipio Cedeño, lugar fijado por la Comisión Electoral para ello, y añade que, cumplido el proceso se escrutaron y totalizaron los votos, procediendo seguidamente a proclamar ganadora a la plancha 1 del proceso interno del estado Bolívar.

En prueba de esa afirmación anterior, el apoderado judicial de la recurrida refiere el contenido del “Acta fechada 19/06/2012, donde consta que se totalizaron los resultados de todos los municipios del estado Bolívar y con el cien por ciento (100%) de las Actas, que dio como resultado que la Plancha N° 1, obtuvo setecientos treinta y un votos (731) y la plancha N° 100 obtuvo setecientos cinco (705) votos y la Plancha N° 3 obtuvo cuatro (4) votos”.

Por otra parte, señala que no es imputable a la Comisión Electoral ni es lo determinante para impugnar las elecciones internas del partido COPEI en el estado Bolívar, que supuestos electores hayan firmado un acta el 16 de junio de 2012, por que no lograron “…ubicar el Centro de Votación arriba nombrado…”, pues su ubicación fue informadas oportunamente; destacando al respecto que los firmantes de la referida acta “…no son electores del Municipio Cedeño del Estado Bolívar”; por lo que, a continuación procedió a desconocer e impugnar el “Acta particular” suscrita por esos supuestos electores, pues a su entender la misma no es oponible a su representada en razón de no haber emanado de ella, ni haber sido suscrita ante autoridad competente alguna.

Por tales razones sostiene, que con los elementos de prueba de autos queda demostrado que las elecciones en el municipio Cedeño tuvieron lugar en la fecha y lugar, conforme al cronograma establecido al efecto; por lo que, en consecuencia, procede a rechazar que la Comisión Electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar haya forjado el acta de escrutinios en dicho municipio y que como consecuencia de ello se haya producido “…un verdadero extraño electoral…” que constituya “…un verdadero fenómeno de la ruptura de la tendencia electoral que llevaba el proceso…”, en perjuicio del impugnante.

Finalmente, solicita se declare improcedente la solicitud cautelar innominada de suspensión de efectos de la proclamación de las autoridades del Partido COPEI en el estado Bolívar, realizada conforme al resultado obtenido en las elecciones internas el 16 de junio de 2012, como soporte de su exposición, agregó recaudos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia de la Sala Electoral.

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil

. (Énfasis de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que se interpone un recurso de nulidad contra el “las actas de escrutinio forjadas por parte de la Comisión Electoral Municipal en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar así como el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por [esa] Comisión Electoral (…) de fecha 16 de junio de 2012, en la cual se proclama como ganadores del proceso de elecciones de autoridades políticas del Estado Bolívar del referido partido a los miembros de la plancha identificada con el N° 1”.

En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente recurso un acto de naturaleza electoral de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, llevado a cabo por la Comisión Electoral Regional del estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la admisibilidad:

Asumida como ha sido la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, y verifica que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constata que el mismo fue interpuesto dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de celebración del acto de proclamación del proceso electoral impugnado, el cual tuvo lugar a decir del recurrente el 16 de junio de 2012, por lo cual esta Sala Electoral admite el presente recurso. Así se decide.

De la solicitud de medida cautelar.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, tales como: i) presunción grave del derecho reclamado; esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la misma ley.

Precisados los anteriores lineamientos, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de tales requisitos en el caso concreto y, en tal sentido, observa que el recurrente solicita “…tanto la nulidad de las actas de escrutinio suscritas por la Comisión Electoral Municipal para el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, como la nulidad de la proclamación efectuada por la COMISIÓN [Electoral Regional del estado Bolívar] en fecha 16 de junio de 2012”. (Corchetes de la Sala).

Solicita igualmente, conforme lo expresa en el escrito de reforma del libelo recursivo de fecha 17 de julio de 2012, que se acuerde suspender los efectos del “…acto de proclamación de fecha 16 de junio de 2012, en la cual se proclama como supuestos ganadores del proceso electoral en los cargos de la Dirección Política del Estado Bolívar a los miembros de la plancha 1”.

Fundamenta los requisitos de procedencia para que se dicte la medida de suspensión de efectos en el hecho de que en los municipios Angostura (Raúl Leoni), Gran Sabana, Caroní, Padre P.C., Roscio, El Callao, Sifontes, Sucre, Heres y Piar, las elecciones se llevaron a cabo de manera satisfactoria, según actas de escrutinio que anexa marcadas “J” y “M”, mientras que en el municipio Cedeño se levantó un acta por parte de los electores especificando que “…en el sitio indicado para celebrar las elecciones no había actividad de naturaleza electoral”.

Que de una simple suma de los resultados de las actas de escrutinio anexadas “…resulta evidente que la plancha ganadora de la Dirección Regional de Bolívar es la número 100 y no la número 1 como pretende hacer ver la Comisión Electoral Regional fundamentándose precisamente en actas fabricadas sin respaldo del electorado”.

Finalmente, afirma “…que la Comisión Electoral Regional suscribió dos actas de escrutinio, -tal y como quedó evidenciado con los anexos “K” y “L”-, con lo que tampoco queda claro cual (sic) es la voluntad de los electores en dicha municipalidad”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa que cursa a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del mismo, anexo marcado “F” consignado en fotocopia por el recurrente, contentivo de acta levantada el 16 de junio de 2012, por un grupo de personas que se identifican como electores del municipio Cedeño, en el cual manifiestan que “…NO PU[DIERON] UBICAR NINGUN SITIO DONDE ESTUVIESE REALIZANDO ELECCIÓN INTERNA, pautadas para este día”.

Asimismo, cursa a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) del expediente, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, presentado por apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en fecha 16 de junio de 2012, en el municipio Cedeño del estado Bolívar, “…se realizó el proceso de elecciones internas para designar las autoridades del partido COPEI…”, y también sostiene “…que dicho acto se llevó a cabo en el Centro de Votación, ubicado en la Urbanización Orinoco, Casa N° 77, Sector de Caicara del Orinoco de dicho municipio que fue el lugar fijado por la Comisión Electoral, para que tuviera lugar, -como en efecto tuvo-, y cumplido el proceso, se escrutaron y totalizaron los votos”.

En relación con tales afirmaciones, de la revisión de las actas del expediente administrativo 1/1, folio único, consignado por el apoderado judicial de la recurrida cursa Acta de Constitución y Votación de la Mesa Electoral correspondiente al municipio Cedeño, en la cual se observa: “…dirección: Urb. Orinoco casa N° 77, Caicara, hora 7 a.m, fecha 16 de junio, la cual refleja “TOTAL DE ELECTORAS Y ELECTORES QUE VOTARON EN ESTA MESA ELECTORAL SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN 075 (setenta y cinco)”.

Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo 2, se observa que cursa en autos, -folios catorce (14) al veinte (20)- anexo distinguido con la letra “C”, consignado por el apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional de la organización política COPEI Partido Popular, contentiva de: a) C.C. y plano de ubicación, expedida el 10 de septiembre de 2012, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General M.C., mediante la cual deja constancia que “…el Ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.837.693, ocupa una parcela de propiedad municipal (…), ubicad[a] en la Urb. OCV. Orinoco, sector 042, manzana 016, número catastral 012, Zona U.d.M.G.M.C., con los linderos siguientes:

Norte: Casa y solar de E.C.

Sur: Casa y solar de Anneline Hernández

Este: Calle Mucura y;

Oeste: Casa y solar de Carlos Gómez

.

b) Sesión de fotos, en las cuales se aprecia un conjunto de personas en actitud de estar ejecutando una actividad electoral y en la fachada del inmueble, se aprecia fijado un material de supuesto contenido electoral; y

  1. Copia de una factura de CORPOELEC, de fecha 27/4/2012, en la cual se lee “Dirección de suministro: ORINOCO. CA. MUCURA Casa N° 77- MZ5 Par. CAICARA Mun. CEDEÑO-B.E.. BOLIVAR”.

Por otra parte, se observa en las actas del expediente que cursan a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) y del sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81), respectivamente, fotocopias de actas de escrutinio consignadas por el recurrente, correspondiente a los municipios Angostura (Raúl Leoni), Gran Sabana, Caroní, Padre P.C., Roscio, El Callao, Sifontes, Sucre, Heres y Piar, respectivamente, en las cuales se apoya para señalar que en la Dirección Regional del estado Bolívar “…resultó ganador el candidato de la plancha número 100 con un total de 713 votos frente a 640 votos de la plancha 1, es decir una diferencia de 73 votos a favor de la plancha que represent[a]”.

Asimismo, se observa en el expediente administrativo 2 que cursa en autos, anexo distinguido con la letra “D”, consignado por el apoderado judicial de la recurrida, contentiva de acta fechada 19 de junio de 2012, por la Comisión Electoral Regional de la organización política COPEI Partido Popular del estado Bolívar, según la cual se “…procede a totalizar los resultados de todos los municipios del Estado, y con el 100% de las actas que dio como resultado que la Plancha N° 1 obtuvo 731 votos, la Plancha N° 100 obtuvo 705 votos y la Plancha N° 3 obtuvo 4 votos; se procede a proclamar a la Plancha N° 1 ganadora de este proceso interno en el estado Bolívar”.

Así las cosas, del examen preliminar de las actas de escrutinio consignadas por el recurrente marcadas “J” y “M”, se observa que son fotocopias, algunas difusas o en blanco y otras aparecen enmendadas, de modo que tales elementos probatorios, a criterio de esta Sala, no constituyen indicios de certeza sobre los resultados obtenidos por el recurrente en el acto electoral celebrado el 16 de junio de 2012 en el estado Bolívar, para elegir sus autoridades internas, lo cual implica que no le es posible a la Sala verificar, al menos presuntivamente, el buen derecho o fumus boni iuris, necesario para acordar la medida cautelar innominada planteada por el recurrente, referida a la suspensión de las autoridades de la Dirección Regional proclamadas el 16 de junio de 2012, por la Comisión Electoral Regional de la organización política COPEI Partido Popular del estado Bolívar, y así se declara.

En tal sentido, observa la Sala que el acto de proclamación ha sido impugnado por la supuesta “fabricación” de actas de escrutinio atribuidas por el recurrente a la Comisión Electoral del municipio Cedeño del estado Bolívar, lo cual implica un análisis previo de tales denuncias, que no es dable a la Sala realizar en esta fase del proceso.

Aunado a ello, advierte la Sala que el argumento central del recurrente para obtener la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, está sustentado en un hecho negativo, en cuanto a que en el municipio Cedeño del estado Bolívar no hubo acto electoral el 16 de junio de 2012, hecho negativo que no puede ser probado en esta etapa del proceso, y así se declara.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no es posible para esta Sala declarar cumplido el requisito del buen derecho o fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, atendiendo a que los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, son indispensables para la procedencia de la pretensión cautelar, y que, además, deben ser concurrentes, esta Sala se abstiene de verificar el cumplimiento o no del periculum in mora, y declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral de nulidad, y de posterior reforma de libelo ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos “contra las actas de escrutinio forjadas por parte de la Comisión Electoral Municipal en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar así como el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Electoral REGIONAL DEL ESTADO B.d.P. de fecha 16 de junio de 2012”, recurso interpuesto por el ciudadano R.B., antes identificado, el 12 de julio de 2012, y la reforma presentada en fecha 17 de julio del mismo año, en su condición de aspirante a la Presidencia de la citada organización política en el estado Bolívar, asistido por la abogada C.T.G., ya identificada.

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 13 ) días del mes de 11 del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000053

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 178.

La Secretaria,

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