Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nro. 2264-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Recurrente: “Escuela Superior de Naturología – ESSUNAT”, sociedad civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 7, Protocolo Primero.

Apoderado Judicial: J.K.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.166.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.P.A.N.. 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, contenida en el expediente Nro. 023-07-01-00938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.B. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.892.684.

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva en fecha 15 de julio del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 16 de julio de 2008 y fue distinguida con el Nro. 2264-08.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo recurrido.

Transcurrido el lapso concedido para la consignación de los referidos antecedentes, sin que los mismos constaran en autos, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa; se ordenó la notificación de las partes, se negó la medida cautelar de suspensión de efectos, así como la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, vista la solicitud presentada por la parte recurrente, este Juzgado ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose al efecto la notificación de las partes.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente; realizado el acto de informes orales en fecha 4 de marzo de 2010 y todas las formas del procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 dijo “Vistos” y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apodado judicial de la sociedad civil recurrente, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que la ciudadana M.B. de Rodríguez en fecha 10 de enero de 2007, realizó su solicitud de empleo en la sede de su representada, e inició su período de prueba el día 11 del mismo mes y año.

Afirmó que el período de prueba inició efectivamente en fecha 11 de enero de 2007, y no en fecha 10 de enero de 2007, como erradamente lo expresó la accionante en sede administrativa, y acogido por la p.a. impugnada.

Señaló que posterior a ello, en fecha 12 de abril de 2007, le fue realizado el último pago en razón del periodo de prueba, según prueba aportada en sede administrativa.

Alegó que su representada realizó el pago y que la reclamante en sede administrativa aceptó el pago de la última quincena, correspondiente al período de prueba que finalizó; por lo cual afirma que la relación laboral por el período de prueba, finalizó en fecha 12 de abril de 2007, y no en fecha 13 del mismo mes y año, como erradamente lo afirmó la reclamante en sede administrativa, acogido por la p.a. cuya nulidad se solicita.

Esgrime que en fecha 9 de mayo de 2007, la referida ciudadana presentó una solicitud de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en donde indicó que la relación laboral con su representada inició en fecha 10 de enero de 2007 y finalizó en fecha 13 de abril de 2007, cuya solicitud fue fundamentada en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

Manifestó que, una vez sustanciado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 25 de enero de 2008, fue dictada la p.a. impugnada, la cual fue notificada a su representada en fecha 19 de febrero de 2008.

Al fundamentar su recurso, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud que la referida Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos incorrectamente apreciados y comprobados; los cuales son:

1) La P.A. señala que la reclamante fue despedida por su representada en fecha 10 de enero de 2007, donde se desempeñaba como secretaria desde el día 10 de enero de 2007; lo que a su decir configura un error, ya que no puede tomarse la mima fecha como fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

2) Indicó que la Inspectoría del Trabajo erró en considerar el dia 10 de enero de 2007 como la fecha de inicio de la relación laboral, ya que en la referida fecha, la reclamante realizó su solicitud de empleo, e inició en fecha 11 del mismo mes y año su período de prueba.

3) Manifestó que la referida Inspectoría erró en afirmar que “el supuesto ilegal despido de la accionante”, se realizó en fecha 13 de abril del mismo año, siendo que en la referida fecha se realizó el último pago a la reclamante; en base a esto afirma que la relación laboral finalizó en fecha 12 de abril de 2007, y no en fecha 13 del mismo mes y año como fue establecido en la P.A. impugnada.

4) Que la Inspectoría del Trabajo erró en el supuesto reconocimiento de la relación laboral, de la inamovilidad laboral y el supuesto ilegal despido por parte de la empresa recurrente, circunstancia que desconoce, toda vez que la reclamante se encontraba en período de prueba, por tanto no estaba amparada la inamovilidad laboral especial y no fue despedida, siendo que en fecha 13 de abril de 2007, finalizó el referido período de prueba.

Denunció asimismo, el vicio de falso supuesto de derecho, con fundamento en las siguientes circunstancias:

1) En virtud que la referida Inspectoría del Trabajo, erró en aplicar el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, ya que consideró que el período de prueba contenido en el citado artículo reglamentario y las condiciones que regían la relación laboral, debían constar en forma expresa y no podían presumirse, y luego de citar el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que podría presumirse que la relación de trabajo era tiempo indeterminado; siendo lo correcto que el período de prueba que cumplía la accionante en sede administrativa, era bajo las condiciones previstas en el precitado artículo 25 contenido en el referido Reglamento, y el artículo 70 de la Ley Adjetiva, permite pactar verbalmente las condiciones de la relación laboral, por tanto considera que tanto en los contrato escritos como en los orales, pueden ser celebrados por un período de prueba que no podrá exceder de 90 días.

2) Que la referida Inspectoría erró al aplicar al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga de la prueba de las causas del despido por parte del patrono, ya que en el presente caso no hubo despido, si no la culminación del período de prueba verbalmente pactado entre las partes.

3) Finalmente alega la falta de aplicación de la norma laboral referida a la oportunidad para presentar el reclamo por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que según expresa, el último pago realizado a la accionante, fue en fecha 12 de abril de 2007, y ésta presentó su solicitud de reenganche y salarios caídos en fecha 9 de mayo de 2007, es decir 27 días después de finalizado el período de prueba, cuando el lapso que establece la ley es de 5 días luego de finalizada la relación laboral, de conformidad con los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la calificación del despido.

Finalmente denuncia la vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ignoró, no valoró y desestimó pruebas documentales promovidas en el procedimiento administrativo, que demostraban que la reclamante no gozaba de inamovilidad laboral y que no fue despedida, ya que solo finalizó el período de prueba, y su representada decidió no contratar a la trabajadora.

Por todo lo anterior, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarado Con Lugar.

-II-

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de marzo de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el abogado D.D.C.O., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributario del Ministerio Público, expresó su opinión y presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Indica que la recurrente se equivoca al afirmar, que hubo una incorrecta apreciación de la situación real relacionada con la existencia de un período de prueba, y que la Sala de Casación Social del M.T. del país, en sentencia de fecha a 31 de mayo de 2005, (caso: R.G.R. contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), definió dicha figura como “…la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en la relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación…”

Manifiesta además que los Tribunales Laborales, han señalado en diversas oportunidades que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de acuerdo a su duración, plantea 3 modalidades: contrato a tiempo determinado, contrato a tiempo indeterminado y contrato para obra determinada; que en el caso de los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, la voluntad de las partes de vincularse, debe ser expresada inequívocamente, por cuanto de no hacerlo, se presume que la relación fue establecida a tiempo indeterminado; y que de acuerdo al artículo 25 de Reglamento de la referida Ley, el período de prueba, será pactado por escrito y es indispensable que dicha modalidad sea así pactada, ya que su finalidad es que el trabajador, juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y actitudes, por cuanto el mismo es de carácter excepcional.

Que a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, el período de prueba debe ser pactado necesaria e inequívocamente por escrito, en virtud de lo cual, la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho resulta infundado.

En relación al error existente en las fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la representación del Ministerio Público expresa que aun tomando como ciertas las fechas indicadas como reales por la recurrente, en cualquier caso dicho período de pruebas, se extendió por mas de 90 días, por lo cual debe considerarse que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, supuesto protegido por la inamovilidad laboral, lo que fue correctamente apreciado en el acto administrativo impugnado.

Que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, mas allá de que exista recibos que señalen que se trataba de un contrato con período de prueba, como se expresó, éste debía ser pactado por escrito, y además el hecho que en el presente caso, el mismo se haya prolongado por mas de 90 días continuos, hace concluir a dicha Representación Fiscal, que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual se produjo una ruptura de la relación laboral producto de un despido injustificado.

Señala además, que hubo una correcta aplicación del principio de atributivo de la carga de la prueba, de conformidad con las repuestas de la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- en el interrogatorio realizado al efecto, por cuanto a ésta le correspondía probar los hechos alegados en dicho interrogatorio referido al período de prueba, el cese de la relación laboral en virtud de la culminación del referido período de prueba y que el despido no era injustificado, por cuanto se trataba de un contrato a tiempo indeterminado como lo alegó la trabajadora.

Afirma que en virtud de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, así como la inexistencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del principio de congruencia y globalidad de la decisión y consecuente indefensión denunciadas.

Finalmente, la representación fiscal considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencian Administrativa Nro. P. A. Nro. 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, contenida en el expediente Nro. 023-07-01-00938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, debe ser declarado Sin Lugar, y así solicita sea declarado.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A.P.A.N.. 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, contenida en el expediente Nro. 023-07-01-00938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.B. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.892.684; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; Caso: Naguanagua, Los Guayos, criterio que fue ratificado mediante sentencia de la misma Sala, en fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de nulidad de la P.A.P.A.N.. 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, contenida en el expediente Nro. 023-07-01-00938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.B. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.892.684.

Al fundamentar su recurso, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por varias circunstancia, primeramente por cuanto erró en indicar el día 10 de enero de 2007, como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; asimismo al indicar que la misma inició la relación laboral en la referida fecha y no en fecha 11 de enero 2007; al indicar como fecha de culminación de la misma el día 13 de abril de 2007, siendo lo correcto el día 12 del mismo mes y año, cuando se realizó el último pago a la trabajadora; y finamente por el presunto reconocimiento de la relación laboral, de la inamovilidad laboral y el supuesto ilegal despido por parte de la empresa recurrente que estableció la Inspectoría de Trabajo, circunstancia que desconoce, toda vez que la reclamante se encontraba en período de prueba, por tanto no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial y no fue despedida porque en fecha 13 de abril de 2007, finalizó el referido período de prueba.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo aplicó en forma errada el contenido del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, ya que el período de prueba que cumplía la trabajadora era bajo las condiciones previstas dichas normas, que permiten pactar verbalmente las condiciones de la relación laboral, por tanto considera que tanto en los contrato escritos como en los orales, pueden ser celebrados por un período de prueba; que además erró al aplicar al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga de la prueba de las causas del despido por parte del patrono, ya que en el presente caso no hubo despido, si no la culminación del período de prueba verbalmente pactado entre las partes; y por la falta de aplicación de la normativa laboral que contiene la oportunidad para presentar el reclamo por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; esto es, la contenida en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el lapso de 5 días para incoar la acción, siendo el caso que la solicitud de reenganche y salarios caídos fue interpuesta en fecha 9 de mayo de 2007, es decir, 27 días luego de finalizado el período de prueba y del último pago realizado, y ello superó el lapso que establece la Ley.

Finalmente denuncia la vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ignoró, no valoró y desestimó pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, que demostraban que la reclamante no gozaba de inamovilidad laboral y que no fue despedida, ya que solo finalizó el período de prueba, y su representada decidió no contratar a la trabajadora.

Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a resolver la primera denuncia formulada con relación al vicio del falso supuesto de hecho, la cual fue fundamentada por la recurrente sobre tres circunstancias erróneas, y respecto a la primera de ellas, referida a que la Inspectoría del Trabajo consideró el día 10 de enero de 2007, como fecha de inicio y culminación de la relación laboral, esta Juzgadora pasa a verificar los medios probatorios cursantes a los autos, así como el contenido del acto administrativo impugnado, y de ello observa:

A los folios 22 al 28 del presente expediente, corre inserta la P.A.P.A.N.. 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, contenida en el expediente Nro. 023-07-01-00938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.B. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.892.684; específicamente en el folio 22, efectivamente se aprecia que dicho acto administrativo expresa que la referida ciudadana, “…fue despedida el 10 de enero de 2007 de la ESSUNAT ESCUELA SUPEROIR NATUROPATIA, donde se desempañaba como secretaria desde el 10 de enero de 2007…”; respecto a esta circunstancia, considera quien aquí decide, que el mismo deviene de un error material de transcripción de los datos del acto administrativo, por cuanto al folio 155 de las actas procesales, corre inserta documental denominada “Hoja de Vida (Solicitud de Empleo)”, donde se observa un formato tipo planilla, donde se aprecian los datos personales de la reclamante, que fueron aportados en sede administrativa, y en el espacio destinado para suscribirlo, se aprecia la inscripción en forma manuscrita de la fecha “Ccas.10-01-2007” .

No obstante ello, al folio 150 del expediente, se observa comprobante de pago, signado con el Nro. 0335, el cual expresa en el área destinada para la especificación de los conceptos de pago “…pago de 2 días de trabajo mas 3 horas y medio día del sábado 13-01-2007…”, de lo cual colige esta Juzgadora que los 2 días anteriores al día 13 de enero de 2007, es decir, los días 11 y 12 de enero de 2007, fueron pagados a la reclamante por sus servicios prestados, e inició efectivamente sus labores el día 11 de enero de 2007, visto que la fecha de su solicitud de empleo, fue el día 10 de enero de 2007.

En relación a la fecha de culminación de la relación laboral que vinculó a las partes, al folio 154 del expediente, se observa comprobante de pago signado con el Nro. 0418, donde se observa que el mismo expresa en forma manuscrita: “Pago 1era quincena del mes de abril de 2007, por trabajo como secretaria en periodo de prueba que culmina”, el cual aparece fechado 12 de abril de 2007, del cual colige esta Sentenciadora que la relación laboral finalizó en esta última fecha, es decir 12 de abril de 2007.

Ahora bien, si bien es cierto que la indicación realizada por la sociedad civil recurrente respecto que la Inspectoría del Trabajo señaló el día 10 de enero de 2007, como inicio y fin de la relación laboral es acertada, no es menos cierto que esta circunstancia no modifica en forma sustancial el contenido del acto administrativo impugnado, puesto que, de las actas procesales, se corrobora este Juzgado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 11 de enero de 2007, y la finalización de la misma, fue en fecha 12 de abril de 2009; por tanto se desestima dicho argumento.

En relación al hecho denunciado por la querellante que el acto administrativo indicó como inicio de la relación laboral el día 10 de enero de 2007 y no el día 11 del mismo mes y año, y que además erró en indicar como fecha de culminación de la misma el día 13 de abril de 2007, siendo lo correcto el día 12 del mismo mes y año, en virtud que en dicha fecha se realizó el último pago a la trabajadora; esta Juzgadora, tomando en consideración lo asentado en el punto anterior, considera necesario ratificar que la relación laboral, según los medios probatorios cursantes en autos, inició efectivamente en fecha 11 de enero de 2007, pues a partir de dicha fecha fueron pagados los salarios a la trabajadora reclamante, como contraprestación al los servicios prestados a la sociedad civil recurrente, aunado a ello y como fue expresado, el último pago recibido lo fue en fecha 12 de abril de 2007, según comprobante de pago signado con el Nro. 0418, el cual aparece fechado 12 de abril de 2007, que demuestra el pago de la última quincena percibida por la trabajadora. En este sentido, esta Juzgadora estima correcto lo señalado por la recurrente, puesto que de los autos se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral, fue en fecha 11 de enero de 2007 y su culminación el día 12 de abril de 2007; no obstante ello, tal circunstancia tampoco afecta sustancialmente el contenido del acto administrativo impugnado, por tanto se desestima el referido alegato.

Respecto al presunto reconocimiento de la relación laboral, de la inamovilidad laboral y el supuesto ilegal despido por parte de la empresa recurrente, acreditada por el ente administrativo, circunstancia que desconoce, toda vez que la reclamante se encontraba en período de prueba, por tanto no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial y no fue despedida porque en fecha 13 de abril de 2007, finalizó el referido período de prueba; esta Juzgadora observa:

Que del contenido del acto administrativo, así como al folio 144 del expediente, se aprecia que el acto de contestación tuvo lugar el día 15 de junio de 2007, y al folio 23 del expediente, se observa la transcripción del interrogatorio realizado a la hoy recurrente de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue del tenor siguiente:

“AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si presta servicio para la empresa?, contestó: “Ella estaba en período de prueba, y culminó su período de prueba. Es todo.”

De la respuesta que expresó la sociedad civil recurrente, colige quien aquí decide que, efectivamente el patrono acreditó la prestación de servicio de la trabajadora, bajo el supuesto que cumplía un período de prueba, y que para el momento en el cual fue realizado dicho interrogatorio, la trabajadora ya no prestaba sus servicios para hoy recurrente, por la culminación del período de prueba. Mas adelante dicho interrogatorio expresó:

“AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante?, contestó: “Si estoy en conocimiento de la existencia de la inamovilidad, pero no se aplica a la trabajadora ya que se encontraba en período de prueba. Es todo.”

De lo anterior aprecia esta Juzgadora que efectivamente, la representación de la sociedad civil recurrente, estaba en conocimiento de la inamovilidad vigente para el momento de culminación de la relación laboral que vinculó a las partes, pero aseveró que ésta no protegía a la trabajadora, por el hecho de encontrarse en período de prueba. Finalmente, el patrono en el interrogatorio contestó:

“AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante?, contestó: “No hubo despido, sólo que culminó el período de prueba de tres meses. Es todo.”

Observa este Tribunal que la Sociedad Civil recurrente desconoció el despido, ya que la circunstancia para la prescindencia de los servicios de la trabajadora, se produjo por la culminación del período considerado como “de prueba”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que si el patrono desconoció la relación laboral, la aplicación de la inamovilidad a la trabajadora, y el despido de ésta, tenía la carga de probar que la misma estaba en período de prueba como lo afirmó, ya que alegó un hecho nuevo en dicho interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también debía probar la causa del despido. Específicamente en relación al período de prueba, el artículo 25 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito, un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos…”, y la prueba por excelencia para demostrar que un trabajador, se encontraba en cumplimiento de el período de prueba, es el contrato escrito de trabajo, donde se evidencie la estipulación del referido período, por ser el único instrumento según la Ley que permite tal previsión, ya que en los contrato verbales se hace imposible establecer lapso de prueba alguno. Ante dicha circunstancia, esta Juzgadora considera oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se observan medios probatorios que corroboren que las partes pactaron un período de prueba en forma expresa, es decir, la existencia de un contrato de trabajo escrito donde efectivamente se hubiere estipulado el periodo de prueba como lo establece la norma in commento. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, se configuró el despido de la querellante.

Así, vista la inexistencia de pruebas que avalen la afirmación de la recurrente, acerca del supuesto pacto del “período de prueba”, de lo cual se configuró el despido de la trabajadora, y que además correspondía demostrar las causas del despido; de la revisión del material probatorio, no se observan medios de prueba que corroboren que el despido de la trabajadora, fue por causa justificada, y en razón de la inamovilidad laboral de la que estaba investida, era procedente la reposición de la trabajadora a la situación anterior, es decir que procedía el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, de conformidad con el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, y en atención a las consideraciones precedentes, esta Juzgadora desecha el argumento de la sociedad civil recurrente, y desestima la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia sobre la cual la recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por la aplicación errada de varias normas; específicamente a la aplicación en forma errada el contenido del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, ya que el período de prueba que cumplía la trabajadora era bajo las condiciones previstas en dichas normas, las cuales a su decir permiten pactar verbalmente las condiciones de la relación laboral, y en virtud de ello considera en los contrato escritos y en los orales, se podía pactar el período de prueba, este Tribunal observa:

Según lo expresado por la recurrente, la Inspectoría del Trabajo consideró que el período de prueba y las condiciones que regían la relación laboral, debían constar en forma expresa y no podían presumirse, por imperio del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por efecto del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumía que la relación de trabajo era tiempo indeterminado; siendo para la empresa lo correcto, que el período de prueba que cumplía la trabajadora era bajo las condiciones previstas en el artículo 25 contenido en el referido Reglamento, y que precisamente el contenido del artículo 70 de la Ley Adjetiva, permite pactar verbalmente las condiciones de la relación laboral, y por ello, tanto en los contrato escritos como en los contratos orales, se puede pactar un período de prueba, que no podrá exceder de 90 días.

Para resolver este argumento, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de las referidas normas; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 70: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral.

Ciertamente, el referido artículo permite la celebración de contratos orales de trabajo, siempre y cuando pueda probarse su existencia; ahora bien, el artículo 25 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, expresa:

Artículo 25: Periodo de Prueba.

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito, un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes…

(Negrillas del Tribunal)

Como se observa, referido artículo prevé la posibilidad de pactar, en los contratos celebrados “por escrito” un lapso de pruebas; no obstante la norma, en ningún caso, permite tal potestad en los contratos verbales u orales; por ello, esta Juzgadora no comparte la recurrente el argumento de la recurrente, ya que ésta no puede hacer una interpretación distinta de la referida norma, y mucho menos podía suponer que la posibilidad de probar la existencia del contrato verbal, como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende igualmente la posibilidad que pactar el referido período en dichos contratos, cuando el legislador no estableció esta circunstancia en forma expresa.

Respecto a la presunción de indeterminación del tiempo del contrato, se observa que el acto administrativo impugnado expresó:

…Considera quien decide que si bien es cierto conforme lo preceptuado en le artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo puede ser pactado preferiblemente por escrito, las condiciones que lo regulan no puede presumirse, y deben constar en forma clara y detallada el modo y manera de cómo ha de regularse, ya que de lo contrario se presume que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado…

Aún cuando el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, sugiere la posibilidad de celebrar el contrato de trabajo en forma oral, es importante tomar en consideración el contenido del artículo 73 eiusdem, el cual establece que, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, dicho contrato se considerará celebrado a tiempo indeterminado; de ahí que la jurisprudencia laboral haya establecido que los contratos orales se consideren a tiempo indeterminado, por la dificultad de probar las condiciones bajo las cuales fueron pactadas, y no es posible presumirlas. Por todo lo anterior, y visto que no es posible pactar el período de pruebas en los contratos orales como lo afirmó el recurrente, esta Juzgadora debe desechar su argumento, ya que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente los referidos artículos al caso concreto.

Respecto a que la Inspectoría del Trabajo erró al aplicar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga de la prueba de las causas del despido por parte del patrono, ya que en el presente caso no hubo despido, sino la culminación del período de prueba verbalmente pactado entre las partes; y además por la falta de aplicación de la norma laboral referida a la oportunidad para presentar el reclamo por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que la trabajadora presentó su reclamo, fuera del lapso estipulado en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (5 días luego de finalizada la relación laboral) esta Juzgadora, tomando en cuanta las consideraciones anteriores, debe señalar:

Como fue establecido con anterioridad, la representación del patrono, alegó que nunca despidió a la trabajadora, y que el motivo por el cual finalizó la relación laboral, fue por la culminación del periodo de prueba que pactaron las partes en forma verbal. Sin embargo, dejó establecido esta Juzgadora que no era posible pactar en forma verbal el período de prueba, ya que el mismo debe constar en forma expresa, esto es, en los contratos de trabajo celebrados por escrito, por aplicación del artículo 25 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la relación laboral inició el día 11 de enero de 2007 y culminó el día 12 de abril del mismo año, como se estableció en las consideraciones precedentes, y en razón que la parte recurrente desconoció la relación de trabajo, la inamovilidad laboral y el despido, bajo el supuesto del cumplimiento del período de prueba por parte de la trabajadora; no obstante ello, observa esta Juzgadora que el Decreto Presidencia Nro. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656, de facha 30 de marzo de 2007, en su artículo 4° estableció que quedaron exceptuados de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, entre otros: “… quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono…”; por interpretación en contrario de dicho artículo, los trabajadores que tengan mas de tres (3) meses prestando sus servicios, están amparados por el referido Decreto de inamovilidad laboral especial.

Al realizar al cómputo desde el inicio y hasta la culminación de la relación laboral pactada en forma verbal desde el día 11 de enero de 2007 (fecha en la cual inició la relación laboral) hasta el día 12 de abril del mismo año (fecha de culminación del mismo), habían transcurrido 92 días continuos, por tanto la trabajadora prestó sus servicios por un lapso superior a los tres (3) meses establecidos en el referido Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial; por tanto se presume que fue celebrado a tiempo indeterminado, en razón de lo cual, considera quien aquí decide que la trabajadora efectivamente gozaba de la inamovilidad laboral que alegó en sede administrativa, la cual fue desconocida por el patrono en el interrogatorio realizado, alegando que no le era aplicable a la trabajadora, toda vez que cumplía un período de prueba, el cual como se estableció, no fue probado por el patrono, e indefectiblemente configuró el despido de la trabajadora.

Sin embargo, como se estableció en párrafos anteriores, en relación a la carga de la prueba respecto a las causas del despido y la aplicación del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora debe ser enfática en señalar que, en el presente caso, no existió período de prueba, pues no es posible pactarlo en forma verbal, y además al haber sido alegado como un hecho en el interrogatorio, por imperio del referido artículo 72, debió ser probado por el patrono, lo que no sucedió en sede administrativa.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el despido debe ser notificado por el escrito, con indicación de la causa que la fundamenta, si ésta existe; no obstante ello, la omisión del aviso escrito, no impide al trabajador demostrar por otros medios que efectivamente fue despedido. A este respecto, observa esta Juzgadora que a los autos de la presente causa, no consta alguna notificación mediante la cual se despidió a la trabajadora; sin embargo la representación del patrono admitió como cierto el hecho que culminó el periodo de prueba, y que por ello la trabajadora simplemente dejó de prestar sus servicios para la recurrente, lo que para quien aquí decide se entiende como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculó con la trabajadora, como lo establece el articulo 99 eiusdem. Por lo tanto, visto que la trabajadora fue despedida, y que la parte recurrente alegó un hecho nuevo (este es el período de prueba) que no probó en sede administrativa, esta Juzgadora desecha el argumento denunciado por la recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo aplicó en forma correcta el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la recurrente aduce que la trabajadora tenia 5 días luego de finalizada la relación laboral y de conformidad con los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la calificación del despido; en tal sentido observa esta Juzgadora que el Decreto Presidencia Nro. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656, de facha 30 de marzo de 2007, en su artículo el artículo 2° establece que los trabajadores amparados por el referido decreto, no podrán ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo incumplimiento dará derecho al trabajador de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

En el presente caso, debe ratificar quien aquí decide, que al estar la trabajadora investida de inamovilidad laboral al momento de su despido, la Inspectoría aplicó en forma razonable, el contenido del los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la trabajadora debía realizar su solicitud de conformidad los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y contaba con 30 días continuos para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a partir del día que fue despedida, como lo establece el referido artículo 454.

A los fines de corroborar si en efecto la trabajadora interpuso su solicitud en tiempo útil, observa quien aquí decide que el despido tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2007, y la trabajadora según se observa de los folio 22 y 100 del presente expediente, aquella interpuso su solicitud ante el Inspector del Trabajo respectivo en fecha 09 de mayo de 2007; al computar los días continuos transcurridos entre una y otra fecha, se observa que transcurrieron 27 días, por lo cual no se había consumado el lapso de 30 días para la solicitud calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, no comprende esta Juzgadora como la parte recurrente alegó la aplicación de la normativa contenida en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren al lapso que posee tanto el patrono, como el trabajador, para interponer la solicitud de “calificación del despido” (el cual es de 5 día a partir de la culminación de la relación laboral), cuando del resultado del interrogatorio realizado en sede administrativa, así como del escrito libelar presentado por la parte recurrente, argumentó que nunca despidió a la trabajadora, y tal circunstancia a juicio de esta Juzgadora, evidencia una contradicción en los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad, por cuanto al considerar que la trabajadora debía calificar su despido en el lapso establecido en las referidas normas, reconoce efectivamente que despidió a la trabajadora, por lo cual ésta no siguió prestando sus servicios.

Por tanto, no puede ser aplicada la normativa contenida en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, y su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debía realizarla de conformidad con los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales remite en forma expresa, el aludido Decreto Presidencial. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que no se configura bajo ningún concepto, el vicio del falso supuesto de derecho denunciado, el cual se desecha por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente respecto a la denuncia de vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ignoró, no valoró y desestimó pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, que demostraban que la reclamante no gozaba de inamovilidad laboral y que no fue despedida, ya que solo finalizó el período de prueba, y su representada decidió no contratar a la trabajadora; esta Juzgadora, debe hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Igualmente, sobre el Principio de Congruencia y Globalidad de la decisión se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: N.A.F.C.), criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 00011 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: J.R.B.A.), en las cuales estableció:

“…Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento…”

Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo, el momento de dictar su decisión ignoró, no valoró y desestimó pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, que demostraban que la reclamante no gozaba de inamovilidad laboral, que además no fue despedida y que solo finalizó el período de prueba; en tal sentido, de la revisión del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se observa que éste destaca que la referida Inspectoría desestimó las siguientes documentales:

  1. Notificación de fecha 07 de junio de 2007; dicha documental según lo expresa el acto administrativo impugnado, fue desestimada por cuanto la misma no aporta elementos probatorios a los autos. En tal sentido observa quien aquí decide, que según lo expresa la parte recurrente, evidencia que el reclamo fue interpuesto en fecha 9 de mayo de 2009, es decir, 27 días después de finalizado el período de prueba, siendo lo correcto que la trabajadora tenia 5 días para solicitar el despido, conforme los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este estado, debe ratificar que por cuanto la trabajadora gozaba de fuero sindical, y no se encontraba en periodo de prueba como lo afirma la parte recurrente, dicha documental no aportaban elementos algunos que en efecto desvirtuaran el punto controvertido del procedimiento administrativo, este es, probar que la trabajadora se encontraba en período de prueba, por tanto, su desestimación fue correctamente realizada por la Inspectoría del Trabajo.

  2. Acta de contestación de fecha 15 de junio de 2007, la cual fue desestimada ya que la misma no aportaba elementos probatorios a los autos. La parte recurrente afirma que la importancia de la documental radica en que la misma contiene las respuestas del interrogatorio realizado al patrono, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las cuales fue erróneamente aplicado l contenido de artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, como lo estableció este Juzgado mediante las anteriores consideraciones, el patrono, reconoció la relación laboral, la inamovilidad laboral que amparaba a la trabajadora, así como el despido, ya que no se encontraba en período de prueba como lo alegó en el referido interrogatorio; aunado a ello, dicha documental forma parte de las actas contenidas en el procedimiento administrativo, y sus desestimación se realizó de forma correcta, ya que sus respuestas debieron ser adminiculadas a otras pruebas, que demostraran que la trabajadora ciertamente se encontraba en el periodo de prueba alegado.

  3. Los comprobantes de pago signados con los Nros. 0335 y 0418, anexos a su escrito de promoción de pruebas y marcados “A” y “B”, los cuales según lo expresado por la parte recurrente, demostraban el periodo de prueba que inició y culminó la trabajadora, fueron desestimados según lo expresa la P.A. impugnada, ya que además de no aportar elementos probatorios al procedimiento, y siendo el hecho controvertido si la trabajadora se encontraba en período de prueba, solo demuestran el pago del salario. A este respecto, debe ratificar este Sentenciadora, que a falta de un contrato de trabajo escrito, que hubiere demostrado la estipulación expresa del periodo de prueba y las condiciones que regirían dicho periodo, la desestimación de las documentales se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los referidos comprobantes de pago, tal como lo señaló la Inspectora del Trabajo, no son suficientes para demostrar que las partes efectivamente se vincularon bajo un periodo de pruebas.

  4. Que en relación a las anteriores documentales, las mismas fueron promovidas por ambas partes dentro del procedimiento administrativo, pero en el caso de la promoción realizada por la trabajadora, las mismas junto a los comprobantes de pago signados con los Nros. 0371, 0388 y 0404, de cuyos originales fue solicitada su exhibición, los cuales no fueron exhibidos y al aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgó certeza; pero en el caso de la promoción realizada por la hoy recurrente, las mismas fueron desestimadas, por lo cual considera la existencia de una incongruencia en el decisión. No obstante ello, a juicio de esta Sentenciadora el hecho de haberle otorgado certeza a la referidas documentales, solo prueba la existencia de la relación laboral que unió a las partes, mas no asi el periodo de pruebas que alegó la recurrente.

Como se observa, la Inspectoría del Trabajo, expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos alegados; esto es, que no hubo falta de motivación y por ende vulneración alguna del derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas.

En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que no se configura la vulneración del principio de congruencia y globalidad de la decisión denunciado por la parte recurrente, en razón de lo cual se desestima la misma por resultar manifiestamente infundada y temeraria. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, al presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por J.K.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.166, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Escuela Superior de Naturología – ESSUNAT”, sociedad civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 7, Protocolo Primero, contra la P.A.P.A.N.. 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, contenida en el expediente Nro. 023-07-01-00938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.B. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.892.684.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, 28-05-2010, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FC/CM/crvv

Exp. Nº 2264-08.

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