Decisión nº OCT-437-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.466.-

DEMANDANTE: E.D.C.M., titular de la

Cédula de Identidad Nº 4.043.883, en su carácter de

Madre de la ciudadana: YUSMELLYS JOSÉ

MUNDARAIN MILLÁN.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 09 de Marzo del 2.009, compareció la ciudadana: E.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de Oficio del Hogar, con domicilio en la Calle Los Jardines, Sector Las Acacias San Martín, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.883, en su carácter de Madre de la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de igual domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759 y presentó por ante éste Tribunal solicitud para que su hija fuera declarada Interdicta, y en su libelo de demanda expone:

Que es Madre de la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., quien nació el día 28 de Julio de 1980 de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.074 y quien vive con ella y con sus hermanos; que padece de Retardo Mental Severo, por secuela de Parálisis Cerebral de lo que se evidencia que su desarrollo personal y social específicamente en el Área Intelectual ha sido totalmente afectada, según se puede evidenciar del Informe medico expedido por la Dra. M.L., Matricula del Sanidad Asistencia Social N° 11016, Medico Tratante de Servicios de Necrología de la Dirección de Salud, División de Salud, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones el cual se anexa copia de dicho Informe, signada con la Letra “A”, evaluación Medica que se practico a los f.d.C.d.P. que por Sobrevivientes le da el Instituto Venezolano de Seguro Sociales. Ya que su padre: S.E.M. murió, según consta del acta de defunción N° 28, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E. sucre y quien era venezolano, mayor de edad, obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.591, quien falleció ad-instestato a consecuencia de insuficiencia respiratoria, falla multisistemica.

Que por lo anteriormente expuesto y cuidando el futuro de la ciudadana YUSMELLYS J.M.M., de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un Tutor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 y siguientes del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la cual la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren para cualquier acto de simple administración, es demás decir transacciones, liberaciones, dar ni tomar dinero, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Tutor que debe nombrar el Tribunal, según solicitud que con todo respecto está formulando en éste escrito al Tribunal y ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.074, en estado de INTERDICCIÓN que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses sin la intervención de un tutor que se sirva a bién nombrar éste Tribunal. Solicitó que previa ésta decisión, se le tomara declaraciones a los parientes más cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalara a éste Tribunal para cubrir los extremos legales pertinentes. Asimismo, acompañó marcada con Letra “C” copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSMELLYS J.M.M., y marcada con Letra “B” copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: S.E.M..-

En fecha 11 de Marzo 2.009, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando abrir la solicitud de Interdicción, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. R.R. y D.R., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., y de los cuatro parientes inmediatos de la mencionada ciudadana a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo, asimismo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio Quince (15) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Notificados y juramentados los Drs. R.R. y D.R., y quienes presentaron, el Informe respectivo tal como consta al folio Veintitrés (23) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar a la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., se concluyó que se encuentra desorientada en persona, tiempo y espacio, con bajo desarrollo pondo-estatural, hipotrofia muscular y perdida parcial de la Fuerza en hemi-cuerpo derecho.-

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho los cuales al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían a la ciudadana YUSMELLYS J.M.M., ya que eran familiares”, “Que el tipo de trato que tenían con YUSMELLYS J.M.M. era familiar”, “Que si conocen el estado físico y mental de YUSMELLYS J.M.M., ya que sufría de Retraso Mental”, “Que les consta que la ciudadana E.D.C.M., es una persona de reconocida Honestidad Moral y Buen Nombre”, “Que si les consta que la ciudadana E.D.C.M., seguirá del cuido y manutención de su hija”-

En fecha 11 de Agosto del 2.009, el Tribunal por cuanto no había comparecido a declarar la Interdictada, fijó oportunidad para que la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., rindiera sus declaraciones por éste Juzgado, una vez citada, compareció con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 13-08-09, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la prescrita entredicha quien no gesticuló palabra alguna y solo hizo movimientos para ambos lados.-

Una vez que los familiares de la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M. rindieran sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.

Planteada en ésta forma la Interdicción solicitada, éste Tribunal expone: La solicitud de la Interdicción solicitada por la ciudadana E.D.C.M., a favor de su hija: YUSMELLYS J.M.M., está fundamentada por el Informe Neurológico que acompaña a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Drs. R.R. y D.R., en su carácter de Médicos Forenses Superiores de ésta ciudadana y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana de la posible incapacitada. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo; las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., sufre de una enfermedad mental que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental de la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., de la necesidad de declararla INCAPACITADA judicialmente y de nombrar a su hija: E.D.C.M., como Tutora de ésta. Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción solicitada por la ciudadana E.D.C.M. a favor de la ciudadana: YUSMELLYS J.M.M., ampliamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana E.D.C.M., a los fines de la juramentación respectiva. Líbrese la Boleta.-

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. 16.466.

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