Decisión nº PJ0072008000108 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-108

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: J.S.U.P. y J.C.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.089.778 y V-12.372.874 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandadas: Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 16 de febrero de 2006 bajo el No. 23, Tomo 06, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1956, bajo el No. 27, Tomo 28-A, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas, el día 12 de junio de 1995 la cual quedó inscrita en la misma oficina de registro bajo el No.2, Tomo 5, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos J.S.U.P. y J.C.G.D., debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana ALANNY E.J.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 60.201, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, solidariamente contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de agosto de 2007 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUNSANACIÓN

  1. - Que fueron contratados para prestar sus servicios como andamieros por tiempo indeterminado para la COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006 cuando fueron despedidos injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y veintiún (21) días, laborando en jornadas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, devengando un último salario de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo) diarios, un salario normal de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) diarios y, un salario integral de la suma de ciento treinta y siete mil ochocientos catorce bolívares con dos céntimos (Bs.137.814,02), de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  2. - Que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, es contratista de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, VINCCLER), y a su vez, ambas ejecutan trabajos para la saciedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, de forma tal que, todo el tiempo que laboraron para la referida cooperativa lo hicieron en las instalaciones de la estatal petrolera, siendo la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) la encargada de trasladarlos a ese sitio de trabajo y quien les impartía las órdenes de trabajo; por tanto, eran beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

  3. - Reclaman a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y solidariamente a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), la suma de diecinueve millones setecientos vientres mil trescientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.19.723.315,50) para cada uno de ellos, por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, mora contractual, intereses moratorios, indemnización civil por régimen prestacional de empleo e indemnización civil por no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, así como la indexación judicial los intereses moratorios y las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DE LA COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS

  4. - Admitió la relación laboral con los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., el cargo desempeñado de obreros calificados ejerciendo funciones de andamieros, la fecha de inicio y culminación invocada en el escrito de la demanda, para el contrato de alianza con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, empero que fueron contratados para trabajar de forma ocasional o eventual donde efectivamente laboraron treinta y tres (33) días.

  5. - Niega, rechaza y contradice que hayan devengado un salario normal de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), pues es costumbre de la asociación pagarles a sus trabajadores ocasionales o eventuales esa suma de dinero por el día efectivamente trabajado, incluyéndose en ella todos los beneficios legales y contractuales y; en ese sentido, niegan los salarios básicos e integrales invocados en el escrito de la demanda.

  6. - Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda pues los trabajadores siempre estuvieron trabajando de forma ocasional o eventual, recibiendo la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) diarios, donde se les incluyeron todos los beneficios legales y contractuales, siendo esas condiciones contratadas y aceptadas por ellos.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER)

  7. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, pues los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., nunca han sido sus trabajadores, es decir, nunca hubo prestación de servicios de forma personal, directa e inimterrupida, y; a la vez, invocó que ellos no tenían el interés legítimo para intentar la acción ante este órgano jurisdiccional habida consideración que, la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174.RS, no se regía por las disposiciones laborales, sean legales o contractuales, sino por las disposiciones especiales que rigen su funcionamiento.

    Invoca en su descargo para desvirtuar la solidaridad reseñada en el escrito de la demanda, en el hecho existe una alianza estratégica entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la cual está regida por las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas; en tal sentido, no es solidariamente responsable cuando realmente cuando la naturaleza de la relación no es laboral.

  8. - Niega rechaza y contradice que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, sea o haya sido contratista de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), por ende, cualquier vinculación jurídica con los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P..

  9. - Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada, todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los reclamantes y los demandados para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 120.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia en el escrito de contestación a la demanda, ratificada por el también profesional del derecho JOANDERS H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.872 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, actuando en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, realizando las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la “falta de cualidad e interés” de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., este juzgador observa lo siguiente:

    El artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos”.

    Por su parte, el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

    De las normas constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, establecen la preocupación del Estado de promover, ayudar y proteger al pequeño empresario, a las cooperativas, al artesano popular, a la empresa familiar y a la llamada microempresa con la finalidad de fortalecer el desarrollo del país.

    En ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado el día 18 de septiembre de 2001 establece que las

    cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho corporativo, de la economía social y participativa, de carácter autónoma de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Las cooperativas son empresas de propiedad privada pero de naturaleza colectiva o comunitaria, participativa y sin fines de lucro pues el capital es el asalariado del trabajo. Es decir, la finalidad esencial de las cooperativas es el interés social y el beneficio colectivo, obteniendo ganancias o beneficios económicos como productos de sus operaciones los cuales se distribuyen entre los asociados en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o según el trabajo personal aportado y no, en proporción al capital o los aportes económicos que tuvieren en la entidad.

    Esos actos u operaciones realizados por los asociados de la cooperativa en el cumplimiento de su objeto social se llaman “actos cooperativos”, y periódicamente (entiéndase: semanal, quincenal o mensual) sus trabajadores reciben lo que la ley denominada “anticipo societario”, a cuenta de los beneficios económicos o excedentes que al final del ejercicio económico les corresponde.

    Con respecto a este punto, el Dr. A.F.Z., insigne profesor de derecho de la ilustre Universidad de Carabobo, al comentar la Ley de Asociaciones Cooperativas manifestó que el Estado reconoce el carácter específico del “trabajo asociado” en las cooperativas, que se da entre ellas mediante “actos cooperativos”; y que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, y que el trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. De manera que, muy expresamente la ley establece, entre otros aspectos que entre los “asociados trabajadores” no existe una relación de dependencia; que lo que reciben periódicamente como anticipo, según su participación en la cooperativa, teniendo como fundamento lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, no constituye salario; y con ello, se marca una clara diferencia entre el Derecho Cooperativo y el Derecho Laboral.

    Continúa exponiendo en su análisis que diferente es la situación prevista en el artículo 36 de la aludida ley, donde se dispone que las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados; regulándose esta relación por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y la cual puede terminar cuando esos trabajadores se asocien a la cooperativa. Dispone además el citado artículo, que las personas naturales que trabajen hasta por seis (06) meses para la cooperativa en labores propias habitual de estas, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y con ello cesan su relación laboral.

    En este orden de ideas, conviene señalar que el Derecho Laboral centra su atención en la figura del “trabajador asalariado” y sólo reconoce la figura del “trabajador no dependiente”, que viene a ser la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y; que estos trabajadores pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo y en cuanto sean aplicables serán incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social conforme lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluye el análisis, manifestando que las relaciones existentes entre las personas que forman parte de una cooperativa no son reguladas por el Derecho Laboral dado que en ellas y sus asociados no hay una relación laboral.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: W.A.O.T. y J.M.O.T. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. y en sentencia No. 1397, expediente 06-0520, de fecha 17 de junio de 2006, caso: P.E.S.G. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., han dejado establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    De manera que, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y por supuesto, de la ley, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa pues entre ellos no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia como elementos característicos de una relación de laboral. Así se decide.

    Sin embargo, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, admitió la relación de trabajo con los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., por lo que, en principio, estamos frente a una relación de trabajo y; en segundo lugar, no se demuestra de las actas que integran este expediente que ellos fueron asociados de la mencionada asociación, lo cual trae como consecuencia jurídica que estamos frente a la potestad prevista en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa donde se dispone que las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados; regulándose esta relación por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y la cual puede terminar cuando esos trabajadores se asocien a la cooperativa, estableciéndoles el lapso de seis (06) meses para ingresarlos como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y con ello cesarían su relación laboral.

    Sobre la base de estas consideraciones es evidente que, los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., sí tienen cualidad e interés para intentar la demanda contra la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). Así se decide.

    Ahora sobre la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) para sostener el presente asunto, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Dentro del marco jurídico del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa aparecen las formas en que pueden integrarse las cooperativas, entre ellas, los entes de la economía social y participativa (léase: entidades sin fines de lucro, tales como cajas de ahorros, asociaciones civiles, institutos de previsión social entre otros), empero no pueden integrarse con personas jurídicas que persigan fines de lucro (léase: sociedades mercantiles). Sin embargo, con estas últimas, tal como lo refiere el artículo 59 ejusdem, solo podrán establecer alianzas, convenios, contratos, entre otros, siempre y cuando no desvirtúen sus objetivos. Es decir, estas sociedades serían las empresas principales denominadas “empresas músculos”, cuyo objetivo fundamental estriba en la obtención de beneficios de diversos órdenes que no podrían lograr las cooperativas si estuviesen asiladas y operando solas e independientes, siempre y cuando, se repite, no desvirtúen sus objetivos que no es mas que solucionar los problemas comunitarios, siendo bajo esta misma conceptualización el factor humano calificado y certificado es suministrado única y exclusivamente por estas cooperativas.

    De manera que, entre las empresas músculos, las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    Ahora, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se evidencia que, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P.; sin embargo, de las afirmaciones espontáneas expresadas tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria así como de los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de las testimoniales evacuadas por la cooperativa >, se demuestra efectivamente que, existió una alianza estratégica o existencia de un contrato entre la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA (VINCCLER) cuyo beneficiario fue la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA (VINCCLER) como empresa contratante de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, se benefició de ésta cuando suministró única y exclusivamente el factor humano calificado y certificado para la ejecución de los trabajos realizados contratados por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual ha debido ser desvirtuado en el proceso en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en virtud de lo expuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo.

    De lo anterior, podemos inferir fehacientemente que, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA (VINCCLER) es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, ante los trabajadores que ésta directamente contrató para la ejecución de los contratos de trabajo suscritos con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, toda vez que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y, a su vez con la beneficia del servicio; por ende, ha operado la presunción legal prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que, los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. se constituyen como sus acreedores por las sumas de dinero que pudieran ser condenadas a pagar a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. Así se decide.

    En atención a ello, este juzgador considera que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA (VINCCLER) si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y; en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. y la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la aplicación de los beneficios otorgados por la contratación colectiva de trabajo petrolero, y la solidaridad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA (VINCCLER) es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, ante los trabajadores que la asociación directamente contrató para la ejecución de los contratos de trabajo suscritos por esta última con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar si los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. laboraron para la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en forma continua e ininterrumpida ó en forma ocasional u eventual como lo sostiene esta última y; al mismo tiempo si esa relación de trabajo concluyó por despido injustificado o por culminación del contrato de trabajo.

  11. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. le fueron pagadas o no sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales por parte de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

  12. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponde o no a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales reclamadas a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la Asociación sociedad COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, la carga de probar la improcedencia de los hechos y conceptos laborales reclamados por los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. en el escrito de la demanda. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  18. - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, documentos denominados “Estados de Cuentas”, marcados con los números del 1 al 4.

    Con relación a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe reseñar su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano J.S.U.P., era titular de la cuenta No. 0253-06620-4 del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y entre otros movimientos bancarios, se evidencia el pago de nómina en los días 01, 08, 22, 23 y 26 de junio de 2006 y el día 04 de julio de 2006. Con respecto al ciudadano J.C.G.D., se evidencia que era titular de la cuenta 005-37648-7 del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y algunas transacciones bancarias desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006. Así se decide.

  19. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “Relación de Tiempo Laborado”, marcados con las letras “A” y “B”, constante de seis (06) folios útiles. Con relación a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe reseñar su desconocimiento por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, por no emanar de ella. A este respecto, observa este juzgador que dichas documentales no pueden ser opuestas a la parte demandada de la forma como se hizo, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil pues no aparece ninguna firma que las suscriban ni siquiera un sello húmedo que pudiera generar algún elemento de convicción de su procedencia y; en consecuencia, los mismos son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba para la prueba de exhibición de documentos solicitada. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “Examen Físico”, de fecha 28 de marzo de 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “C” y “D”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, otorgándose valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. se les practicó examen físico en el consultorio médico “MAMÁ LINA”, en fechas 28 y 29 de marzo de 2006 cuando ocupaban el cargo de andamieros, arrojando de sus diagnósticos que eran pacientes que presentaban buenas condiciones generales. Sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “Examen de Laboratorio”, de fecha 28 de marzo de 2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, otorgándosele de esta manera, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que al ciudadano J.S.U.P. se le practicó examen de laboratorio en el centro médico “MAMÁ LINA”, en fecha 28 de marzo de 2006. Sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la solución del presente asunto. Así se decide.

  22. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Cuenta Individual”, de fecha 16 de mayo de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que fueron desconocidas por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, por no emanar de ella. A este respecto, observa este juzgador que dicha documentales no podían serle opuestas en la forma como se hizo, por disposición del artículo 1.368 del Código Civil y; en consecuencia, es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Informes a Terceros” dirigidos a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a la institución médica CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA y; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Ciudad Ojeda del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Respecto a la prueba informativa dirigida al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación tal y como se evidencia a los folios 276 y 277 de la primera pieza del expediente; la cual es apreciada en todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta instancia judicial debe acotar su inutilidad pues fueron debidamente reconocidos por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, siendo estéril al proceso emitir nuevamente un pronunciamiento. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la institución médica CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA, esta instancia judicial nada tiene que valorar pues no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja expresa constancia de su evacuación tal y como se evidencia a los folios 08 al 09 de la segunda pieza del expediente, la cual es apreciada en todo su valor probatorio y eficacia jurídica de los hechos que allí se inscriben, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 04 y 07 de la segunda pieza principal del expediente; demostrándose que el ciudadano J.C.G.D. se encuentra en status activo desde el día 19 de julio de 2006 para la sociedad mercantil ZULIA IND. CONSTRUCCIONS, con veintitrés (23) semanas cotizadas en el año 2006. De igual forma, se demuestra que el ciudadano J.S.U.P. se encuentra en status activo desde el día 07 de junio de 2006 para la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Relación de Tiempo Laborado” a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, correspondiente a los periodos desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007 y desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2007, todas las fechas inclusive.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, se refirió a las documentales promovidas por su oponente arguyendo que no emanaban de ella y; al mismo tiempo manifestó que no las tenían.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se verifica de las actas que conforman el expediente que los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. solicitaron a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, la exhibición de los documentos denominados “Relación de Tiempo Laborado”, manifestando la representación judicial de ésta que esas documentales consignadas por su oponente no emanaban de ellas y; al mismo tiempo manifestó que no las tenía su representada.

    En razón de ello, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, pues se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, por lo que, tal postura procesal, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada. Sin embargo, esta instancia judicial debe acotar que en las mencionadas documentales no aparecen los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., razón por la cual no se pueden dar por demostrados los hechos que se tratan de probar por este medio; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A.Á.L., J.A.D., J.L.L.U. y J.G.L.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, dejándose constancia de la comparecencia única del ciudadano J.G.L.H., quién fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.G.L.H., observa este juzgador que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P.; que ellos trabajaron para la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, como contratista de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), constándole tal circunstancia por trabajar en dicha cooperativa; que el sitio de trabajo donde los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. prestaron sus servicios fueron las plantas de compresión de gas denominadas Lago Gas 3 y 4, siendo trasladados hasta ese sitio con lanchas pertenecientes a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER); de igual forma manifestó, en base a las condiciones bajo la cual fueron contratados los reclamantes para la prestación de sus servicios para la cooperativa respecto al pago de prestaciones sociales, que cuando fueron contratados se les informó que tendrían el mismo derecho que los demás trabajadores, que en algunas ocasiones tenían dudas respecto a ese derecho, pero como iban comenzando solo les decían si querían o no trabajar; que un directivo de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, le informó que le correspondía el pago de sus prestaciones al finalizar la relación de trabajo por el hecho de que no eran socios sino contratados.

    Por su parte, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, manifestó el interés que tiene el ciudadano J.G.L.H. en la presente causa pues es parte demandante de la causa signada con el No. VP21-L-2007-109 contra las mismas empresas hoy demandadas, y por ende, se abstiene de formular las repreguntas correspondientes y solicita sea desechado su testimonio.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) desconoció al testigo el ciudadano J.G.L.H. y propuso su tacha pues había manifestado espontáneamente su interés en el presente asunto. Sin embargo, formuló una serie de preguntas obteniendo las siguientes respuestas: que tenían como dos (02) meses embarcando todos los días; pero que luego de cierto tiempo comenzaron a bajarlos de la lancha supuestamente porque no cabían los trabajadores de la cooperativa; que sabe y conoce de la alianza estratégica existente entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por el hecho que la primera nombrada era quién asesoraba, dotaba de materiales de trabajo y supervisaba a la cooperativa; que existe personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el lugar donde desempeñan la prestación de sus servicios, de hecho alegó que, para sacar los permisos tenía que estar este personal presente, reiterando que quien los guiaba era la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CA, y la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

    Por último, al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que tenía en el presente circuito laboral una demanda incoada contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, y la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

    Así las cosas, analicemos la presente declaración:

    En primer lugar, debemos emitir un pronunciamiento en cuanto a la tacha del testigo J.G.L.H., promovida por los representantes judiciales de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentándola en el hecho que tiene un interés personal en la presente causa.

    Con respecto a la tacha de los testigos, la mencionada norma procesal del trabajo establece que, el testigo debe ser tachado antes de su declaración, por lo que, en principio, ésta debe ser declarada inadmisible pues al momento de producirse este medio de impugnación ya el ciudadano J.G.L.H. había rendido declaración.

    Sin embargo, observa este juzgador que la argumentación expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, para el ejercicio de ésta, se basó en el hecho que tenía un interés personal en las resultas de este proceso pues tenía incoada una demanda en su contra en este circuito judicial, hecho éste que fue admitido expresamente por el declarante al momento de ser repreguntado por quién suscribe en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y; en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar los hechos que se le imputaban, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a este testigo, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, pues admitió tener una reclamación judicial contra la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., lo cual genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlos o realizar declaraciones tendientes a favorecer a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando no existen en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, como se determinará más adelante, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    DE LA COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  23. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.B., C.B., J.F., W.Y., E.E. y M.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos M.F., G.B. y C.B., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano M.F., esta instancia judicial deja constancia que manifestó tener conocimiento de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, por trabajar como asociado; que la cooperativa trabaja para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a través de un contrato de alianza suscrito con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER); que el salario es por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por día trabajado y en los cuales está incluido todo respecto a las prestaciones sociales, utilidades, entre otros; que no recibe la tarjeta electrónica de alimentación por su condición de cooperativista pues la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, no incluyó este concepto.

    Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. propuso la tacha incidental sobre el testigo pues manifestó ser socio de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y; por ende, tiene interés en las resultas del presente asunto.

    Con respecto a la declaración del ciudadano G.B., este juzgador deja constancia que manifestó tener conocimiento de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, porque fue asociado de la misma; que la cooperativa trabaja pagando un salario diario por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por el día trabajado; que trabajó regularmente; que los trabajadores que no son cooperativista no trabajan del mismo modo, ya que ellos trabajan por día laborado bajo la figura del trabajador ocasional; que en la suma antes descrita está incluido todo respecto al paquete de las prestaciones sociales, utilidades, entre otros.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora propuso la tacha incidental sobre el ciudadano G.B. ya que manifestó ser socio de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y por ende, tiene interés en las resultas del presente asunto.

    Al ser repreguntado por quien suscribe manifestó ser socio de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y no ser miembro de la junta directiva de la misma.

    Así las cosas, analicemos las declaraciones de los ciudadanos M.F. y G.B., de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos emitir un pronunciamiento en cuanto a la tacha de los testigos M.F. y G.B., promovida por la representación judicial de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentándola en el hecho que tiene un interés personal en la presente causa.

    Con respecto a la tacha de los testigos, se debe ratificar lo decidido con anterioridad, sobre el hecho que la mencionada norma procesal del trabajo establece que, el testigo debe ser tachado antes de su declaración, por lo que, en principio, ésta debe ser declarada inadmisible pues al momento de producirse este medio de impugnación ya los ciudadanos M.F. y G.B. habían rendido sus respectivas declaraciones.

    Sin embargo, observa este juzgador que la argumentación expuesta por la representación judicial de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. para el ejercicio de ésta, se basó en el hecho que tenía un interés personal en las resultas de este proceso pues eran asociados de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, hecho éste que fue admitido expresamente por los declarantes al momento de ser repreguntado por quién suscribe en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y; en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar los hechos que se le imputaban, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, los ciudadanos M.F. y G.B. manifestaron durante sus declaraciones ser asociados de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. Sin embargo, tal circunstancia no la inhabilita para emitir su declaración por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es criterio de quién ejerce la rectoría de esta instancia judicial que, el hecho de ser asociados de la cooperativa para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlos, por el contrario, cuando ocurren estos hechos, esta clase de trabajadores son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.

    Cónsono con el criterio sustentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.

    Pues bien, de un análisis de las declaraciones de estos testigos, observa quién suscribe el presente fallo, que le constan solamente que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, trabaja para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a través de un contrato de alianza suscrito con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER); y que los trabajadores no cooperativistas no trabajan del mismo modo pues ellos trabajan por día laborado bajo la figura del trabajador ocasional, por tanto, merece la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.B., se deja constancia que manifestó tener conocimiento de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, porque trabaja para ella; que la cooperativa trabaja pagando el día laborado por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) en la planta de gas y en el lago; que su salario está regido bajo la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, pero no recibían ningún beneficio, entre ellos la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), clínica, vacaciones; que se reparten el excedente como hacen todas las cooperativas.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó ser socio y que ellos no se reparten el excedente por las labores ejecutadas en el año; a su vez, explicó que tienen un contrato de cuatro (04) meses, que dentro de poco termina; que se saca la cuenta de lo gastado en materiales, lo que se le va inyectar al fondo de la cooperativa, y lo que quede se reparte entre los socios en partes iguales; que estuvo presente cuando contrataron a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. y que la cooperativa como iba comenzando fue la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) quien se quedó con la mayoría del contrato pues puso la maquinaria y la cooperativa solo iba con mano de obra.

    Por último al ser repreguntado por este juzgador, manifestó no pertenecer a la junta directiva de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, siendo solamente un asociado de ella.

    Pues bien, de un análisis de la declaración del testigo, observa quién suscribe el presente fallo, que le constan solamente que los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. prestaron sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) se quedó con la mayoría del contrato pues puso la maquinaria y la cooperativa solo iba con mano de obra. En ese sentido, la declaración rendida por el ciudadano C.B. merece la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados hechos ventilados en este asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES

    CLÉRICO C.A. (VINCCLER)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “Nota de Minuta” constante de seis (06) folios útiles y marcados con los números del 01 al 06. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó las mismas por ser copias fotostáticas. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora en dicho acto, los mismos son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de Informes a Terceros dirigida al Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y al Departamento de la Unidad de Administración de Contratos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación, tal y como consta del folio 43 de la segunda pieza del expediente, donde la profesional del derecho A.R., en su condición de representante judicial del Departamento Laboral y Litigio adscrito a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, informó el día 18 de junio de 2008 que los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. no aparecían seleccionados, reportados o adscritos a algún contrato que hiciere o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER) para su representada. En razón de ello, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que no pueden los reclamantes aparecer como trabajadores de la promovente de la prueba habida consideración que, se ha admitido en este proceso que laboraron para la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano J.S.U.P. manifestó que trabajaban con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) mediante contrato, posteriormente llegó la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y el mismo personal de la primera nombrada les informó que trabajarían con dicha cooperativa, así mismo, manifestó que luego les hicieron el reporte y nunca le pagaron la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), y que al preguntar si le correspondía algún beneficio les dijeron que pasaran en diez (10) días que efectivamente los beneficios era para todos; que para el momento de su contratación estaba el supervisor de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) y el de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, de nombre ALEXIS, quien les hizo el reporte, sosteniendo haber sido contratado por ambos supervisores; que iba trabajar de lunes a viernes, incluso sábados y domingos; que si le fue informado que iba a devengar la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) aparte del sobre tiempo y que gozarían de liquidación porque el contrato tendría un tiempo de duración de tres (03) años entre la cooperativa y VINCCLER, así fueran despedidos con uno (01) o dos (02) años, como tienen tiempo con VINCCLER trabajarían todos en el arreglo del contrato, pero al llegar a los tres (03) meses fueron liquidados y les dijeron que no fueran mas; por eso preguntaron que ¿como no los iban a llamar si hay trabajo todos los días en las plantas Lago Gas 3 y 4?; que pasó el tiempo y no fueron llamados por lo que, fue despedido sin recibir ningún pago; que fue el supervisor de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) le informó que por ser socio de una cooperativa no podían exigir, que había trabajo porque ellos e.a. unos tanques en las plantas Lago Gas 3 y 4; que no precisa la fecha de este último hecho pero tiene mas de un año desde que se lo informaron; que nunca los volvieron a llamar, sin embargo ellos si han llamado para saber por oportunidades de trabajo y saber de la liquidación, si a otros trabajadores les habían pagado las sumas de trece y nueve millones de bolívares, ofreciendo el supervisor CHANCIN la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) para quedar así, suma que no fue aceptada; que tiene conocimiento de la alianza estratégica existente entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) y la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, porque iba el supervisor de (VINCCLER) y los dotaban de chalecos salvavidas, les daba las charlas; que entiende que el contrato de alianza es un contrato regido por la Ley de Asociación de Cooperativas.

    De igual forma, al tomar quien suscribe la declaración del ciudadano J.C.G.D. manifestó que su trabajo se realizaba todos los días; que no sabe la fecha cuando culminó su relación de trabajo pero que comenzó en el año 2006; que eran trabajadores de (VINCCLER) cuando se venció el contrato, luego lo renovaron, basando dicho contrato en una alianza suscrita con una cooperativa, pasándolos a la cooperativa; que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) le pagaba a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, ésta a su junta directiva y ésta a su vez a ellos; que esto lo sabe averiguando simplemente; que tiene conocimiento del contrato de alianza ya que las embarcaciones o lanchas eran de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) así como todos los materiales utilizados en labor que ejecutaban.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba, empero solo, para demostrar que fueron despedidos de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, sin el pago de ningún tipo de indemnizaciones. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en búsqueda del mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para que informe si los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. se encontraron adscritos en algún contrato que estuviera ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CA (VINCCLER) y la existencia o no de un Contrato de Alianza entre la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. laboraron para la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en forma continua e ininterrumpida ó en forma ocasional u eventual como lo sostiene esta última y; al mismo tiempo si esa relación de trabajo concluyó por despido injustificado o por culminación del contrato de trabajo.

    Al respecto, esta instancia judicial al delimitar la controversia, estableció que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, tenía la carga de demostrar todos los hechos nuevos invocados en escrito de contestación de la demanda y ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, de un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, haya cumplida con su obligación, lo cual trae como consecuencia jurídica que, los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. laboraron para ésta en forma continua e ininterrumpida en el lapso comprendido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, es decir, en un período de dos (02) meses y veintiún (21) días, siendo despedidos en forma injustificada y devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo), un salario normal de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) diarios y, un salario integral de la suma de ciento treinta y siete mil ochocientos catorce bolívares con dos céntimos (Bs.137.814,02). Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. le fueron pagadas o no sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales por parte de la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

    En este sentido, se deben ratificar las consideraciones expresadas anteriormente, en el sentido que, a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, le correspondía demostrar la liberación del pago efectuado a favor de los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., lo cual no hizo y; en ese sentido, le corresponden las indemnizaciones legales y contractuales que con posterioridad se determinarán y detallarán. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales reclamadas a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

    Sobre este último particular, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y como quiera que éstos deben ser pagados conforme al mencionado Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y; al efecto, esta instancia judicial pasa a calcular las indemnizaciones que le puedan corresponder a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., de la siguiente manera:

    Le corresponden al ciudadano J.C.G.D. las siguientes sumas de dinero:

  24. - siete (07) días por concepto de preaviso de conformidad en le literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) arrojando como resultado la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo).

  25. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), arrojando como resultado la suma de quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.566.000,oo).

  26. - ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo), arrojando como resultado la suma de doscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.268.934,05).

  27. - veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el ordinal 9º de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo).

  28. - ochenta (80) días por concepto de bonificación de alimentación, (entiéndase: dos tarjetas electrónicas), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por cada cuarenta (40) días, arrojando como resultado la suma de un millón doscientos mil bolívares. (Bs.1.200.000,oo).

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la suma total de cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.4.734.934,05) a favor del ciudadano J.C.G.D. y según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en fecha 06 de marzo de 2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 38.638, se traduce en la suma de cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.734,93). Así se decide.

    Le corresponden al ciudadano J.S.U.P. las siguientes sumas de dinero:

  29. - siete (07) días por concepto de preaviso de conformidad en le literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), arrojando como resultado la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo).

  30. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), arrojando como resultado la suma de quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.566.000,oo).

  31. - ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo), arrojando como resultado la suma de doscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.268.934,05).

  32. - veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el ordinal 9º de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo).

  33. - ochenta (80) días por concepto de bonificación de alimentación, (entiéndase: dos tarjetas electrónicas), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por cada cuarenta (40) días, arrojando como resultado la suma de in millón doscientos mil bolívares por este concepto (Bs.1.200.000,oo).

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la suma total de cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.4.734.934,05) a favor del ciudadano J.S.U.P. y según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en fecha 06 de marzo de 2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 38.638, se traduce en la suma de cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.734,93). Así se decide.

    Con respecto a la reclamación de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial, no obstante de no haberse demostrado lo justificado del despido, lo considera improcedente, pues éste concepto laboral está regido e inscrito dentro de los beneficios establecidos por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, específicamente, en su cláusula 9. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., en el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P., arguyendo que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, incumplió con su obligación legal de entregar formal carta de despido con la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, esta instancia judicial, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano J.S.U.P. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; en ese sentido, se declaran improcedentes dichas indemnizaciones, dejando establecido que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, deberá entregar la planilla de cesantía con la finalidad que pueda gestionar ante el órgano administrativo competente las prestaciones dinerarias a que hubiere lugar. Así se decide.

    En relación al ciudadano J.C.G.D. se evidencia de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Empleo, lo cual trae como consecuencia jurídica que, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, esta instancia judicial en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el reclamante solamente laboró por espacio de dos (02) meses y veintiún (21) días, considera justo y equitativo imponerle a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del salario mensual básico, esto es, la suma de novecientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.968.550,oo) por el lapso dos (02) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de un millón ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.162.260,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, asciende a la suma de un mil ciento sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.162,26). Así se decide.

    En relación a la reclamación de la indemnización civil por la falta de inscripción y cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, esta instancia judicial, debe declarar su improcedencia pues el ciudadano J.S.U.P. se encuentra inscrito en el mencionado ente administrativo. Así se decide.

    Con relación a la reclamación de la indemnización civil por la falta de inscripción y cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, esta instancia judicial, observa lo siguiente:

    La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.

    Ahora bien, de un estudio de las actas del expediente, no se desprende que el ciudadano J.C.G.D. haya probado los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, es decir, no probó que se hubiese afectado por las prestaciones de índole patrimonial que ofrece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellas, la pensión de vejez, pensión de sobreviviente, pensión por discapacidad en todas sus modalidades, entre otros, así como también aquellas prestaciones dirigidas a la asistencia médica integral y; en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Del mismo modo, esta instancia judicial, le hace saber al ciudadano J.C.G.D. que en esta materia él no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, hacer los reparos que sean pertinentes, y además, cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador, en este caso, por la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

    A lo anterior hay que añadirle que el ciudadano J.C.G.D. no acreditó la imposibilidad de acceder a tales beneficios y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación y; en ese sentido, se debe ratificar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Recapitulando lo decidido con anterioridad, se desprende que la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, debe pagarle al ciudadano J.S.U.P. la suma de cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.734,93) y al ciudadano J.C.G.D. la suma de cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.5.897,19). Así se decide.

    Habiendo declarado en el punto previo de este fallo, la solidaridad entre la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, CA (VINCCLER), es evidente que los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. se constituyen como sus acreedores por las sumas de dinero que fueron condenadas a pagar a la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 25 de junio de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 25 de junio de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER).

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos J.C.G.D. y J.S.U.P. contra la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER). En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada:

TERCERO

la suma de cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.897,19) al ciudadano J.C.G.D. y al ciudadano J.S.U.P., la suma de cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.734,93) por concepto laborales debidamente especificados y detallados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular tercero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos J.S.U.P. y J.C.G.D., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R. y ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; la Asociación COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.E.A. y F.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 19.536 y 51.601, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), estuvo debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., V.W.A.G. y L.A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANNETH ARNIAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 301-2008.

La Secretaria

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR