Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000105

DEMANDANTES: L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á., titulares de las cédulas de identidad 20.540.019, 16.824.103, 18.655.709, 6.601.968, 17.156.635, 19.953.085, 15.108.853, 17.102.384, 12.936.660, 20.542.065, 16.089.028, 19.551.844, 17.993.176 y 15.960.306, respectivamente.

APODERADOS: L.M.G. y L.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595, respectivamente.

DEMANDADOS: Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184, R.L., en la persona de la ciudadana M.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.775.350, en su condición de Presidente y Solidariamente la Sociedad Mercantil A.d.P., C.A., en la persona del ciudadano H.J.U.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.924.705, en su condición de Director

APODERADOS: E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.881

MOTIVO: Cumplimiento de Beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 12 de abril de 2012 por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.880, en nombre y representación de los ciudadanos L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á., titulares de las cédulas de identidad 20.540.019, 16.824.103, 18.655.709, 6.601.968, 17.156.635, 19.953.085, 15.108.853, 17.102.384, 12.936.660, 20.542.065, 16.089.028, 19.551.844, 17.993.176 y 15.960.306, respectivamente, contra Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184, R.L., en la persona de la ciudadana M.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.775.350, en su condición de Presidente y Solidariamente la Sociedad Mercantil A.d.P., C.A., en la persona del ciudadano H.J.U.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.924.705, en su condición de Director

El día 17 de abril de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la cooperativa demandada el día 09-10-2012 y de la demandada solidariamente el día 10-10-2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy homologa el desistimiento de la ciudadana K.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.993.176.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02/05/2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:

• Que sus representados, ciudadanos L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á., prestaron sus servicios directos, exclusivos y subordinados para la empresa A.d.P. C.A. (ANDIPLAST) por intermedio de la asociación Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 RL para cumplir funciones como ayudantes de operación para elaborar envases de plástico para la empresa Lácteos los Andes C.A.

• Que laboraron desde 20-09-2011, 17-11-2011, 26-01-2011, 28-02-2009, 17-06-2011, 15-07-2009, 28-12-2008, 17-06-2011, 28-02-2010, 27-12-2010, 15-03-2009, 18-10-2011, 26-12-2010, 07-12-2008 hasta el día 19-01-2012, oportunidad en la que afirma fueron despedidos de forma arbitraria y unilateralmente sin justa causa de la cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL y de la empresa ANDIPLAST injustificadamente.

• Que devengaron un último salario diario de 76,67, 92,00, 92,00, 98,43, 96,19, 92,00, 96,19, 92,95, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43.

• Que los ciudadanos L.A.P. y J.C.R. se desempeñaban como almacén y los demás como Ayudante de Operación.

• Que mis mandantes cumplían un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en una jornada semanal rotativa de 4 días semanales con 3 días librados.

• Que los hecho demuestran que la Cooperativa esfuerzo Humano 184 RL a través de sus trabajadores prestaban sus servicios, directo, exclusivo y continuo a la empresa A.d.P. ANDIPLAST C.A., lo cual genera un vinculo jurídico laboral de recurso humano en el área de producción de la contratante.

• Que la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, ha tratado por todos los medios de disfrazar y simular la relación laboral existente con los trabajadores, queriendo implementar la figura de miembros asociados.

• Que por todo lo antes expuesto es que procedemos a demandar a la empresa A.d.P. C.A. (ANDIPLAST C.A.) en virtud de la prestación directa por intermedio de la Asociación Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 RL los siguientes conceptos laborales: Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras diurnas y nocturnas, antigüedad, cesta ticket y estiman de forma global en la cantidad de 717.743,75 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa A.d.P. (ANDIPLAST C.A.) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Que niega la relación de trabajo con respecto a los trabajadores demandantes.

• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos L.A.P., W.J.P., J.A.V., C.E.P., J.C.R., L.D.C., M.N.A., A.J.F., Yoanderso L. Navarro, Amarlis A. Linarez, Y.R.S., Yohumer Y. Puertas, K.A.M. Y M.P.Á. ingresaran a trabajar para la empresa en las siguientes fechas: 20-09-2011, 17-11-2011, 26-01-2011, 28-02-2009, 17-06-2011, 15-07-2009, 28-12-2008, 17-06-2011, 28-02-2010, 27-12-2010, 15-03-2009, 18-10-2011, 26-12-2010, 07-12-2008, en su orden respectivo.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes generaban un salario base por la cantidad de 1.625,78 Bs., así como devengaban un salario diario de 76,67, 92,00, 92,00, 98,43, 96,19, 92,00, 96,19, 92,95, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, en su orden respectivo.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado en los cargos de Ayudantes de operación con excepción de los ciudadano L.A.P. y J.C.R., como el cargo de almacén.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 19 de enero de 2012.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraban de 07:00 am a 07:00 pm en horarios rotativos, según la clausula séptima del contrato colectivo, alegado por los demandantes.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeude la cantidad reclamada por Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días adicionales según Art. 108 de la LOT y cesta ticket.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeuda la cantidad de 717.743,75 por concepto de estimación de la demanda.

La representación judicial de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos L.A.P., W.J.P., J.A.V., C.E.P., J.C.R., L.D.C., M.N.A., A.J.F., Yoanderso L. Navarro, Amarlis A. Linarez, Y.R.S., Yohumer Y. Puertas, K.A.M. Y M.P.Á. ingresaran a trabajar para la empresa en las siguientes fechas: 20-09-2011, 17-11-2011, 26-01-2011, 28-02-2009, 17-06-2011, 15-07-2009, 28-12-2008, 17-06-2011, 28-02-2010, 27-12-2010, 15-03-2009, 18-10-2011, 26-12-2010, 07-12-2008, en su orden respectivo.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes generaban un salario base por la cantidad de 1.625,78 Bs., así como devengaban un salario diario de 76,67, 92,00, 92,00, 98,43, 96,19, 92,00, 96,19, 92,95, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, 98,43, en su orden respectivo.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado en los cargos de Ayudantes de operación con excepción de los ciudadanos L.A.P. y J.C.R., como el cargo de almacén.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 19 de enero de 2012.

• Niega, rechaza y contradice los demandantes laboraban de 07:00 am a 07:00 pm en horarios rotativos, según la cláusula séptima del contrato colectivo, alegado por los demandantes.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeude la cantidad reclamada por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días adicionales según Art. 108 de la LOT y cesta Ticket.

• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeuda la cantidad de 717.743,75 por concepto de estimación de la demanda.

• Niega, rechaza y contradice que su representada Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL tenga carácter de intermediario o Grupo de empresa.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) Si la relación que existió entre los demandantes de autos y la empresa A.d.P. C.A. es de carácter laboral o civil; ii) Si los demandantes de autos eran trabajadores u ostentaban la calidad de asociados de la Cooperativa y en el supuesto que se deseche tal defensa, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al haber sido rechazada por la empresa codemandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a la co-demandada A.d.P. C.A. demostrar la naturaleza de la relación que la unió con los trabajadores, si es de carácter laboral o civil. Así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte co-demandada la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alego en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, que ciertamente los demandantes ostentaban la cualidad de asociado, para establecer si existía una relación laboral o una relación cooperativista.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 30 de abril de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Acta de fecha 17-01-2012 (folio 116, pieza N° 1). La representación de la parte demandada impugna el contenido del acta en lo referente a que se demuestra que se están reconociendo los beneficios laborales de los trabajadores, ahora bien, esta juzgadora valora el contenido de dicha acta de la manera siguiente: un acta levantada en fecha 17/01/2002, donde representantes de los trabajadores, la empresa y de la Cooperativa, fijan una reunión en la sede de la Inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, para tratar las prestaciones sociales de los trabajadores.

Acta de fecha 19-01-2012 (folios 117 y 118, pieza N° 1);

Esta documental es catalogada como un documento público administrativo, la cual fue impugnada en su contenido por la representación de las demandadas, ahora bien, como esta documental es público administrativo, la manera de impugnarla es a través de un procedimiento de tacha y como la impugnación no fue realizada de acuerdo al procedimiento legal establecido, este tribunal le otorga valor probatorio. De su contenido se constata que se reunieron en la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy los representantes de los trabajadores, de la empresa A.d.P. C.A., de la Cooperativa esfuerzo Humano C.A. y se levanto un acta, con respecto a los sucesos ocurridos en las instalaciones de la empresa por los trabajadores, por tal motivo la empresa A.d.P. C.A. manifestó la resolución del contrato de servicio que mantenía con la cooperativa y la cooperativa se comprometió a calcular los beneficios societarios que le correspondería a sus asociados, así mismo la empresa A.d.P. acordó emitir un comunicado a los fines de contratar directamente a algunos miembros de la cooperativa por la experiencia de los mismos en los trabajos realizados para la cooperativa.

Informe de inspección exploratoria de fecha 27-01-2011 (folios 119 al 121, pieza N° 1); La representación judicial de las demandadas lo tacha, por lo tanto se apertura el procedimiento incidental de tacha de documento.

Acta de fecha 01-02-2011 (folios 122 y 123, pieza N° 1). Del contenido de puede apreciar, una reunión de los trabajadores con los representantes de la empresa A.d.P. y de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. en donde se recomienda practicar una inspección integral tanto a la empresa A.d.P. C.A. como a la cooperativa esfuerzo humano a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa laboral y seguridad social. La representación de los trabajadores solicitaron que sean reconocidos como trabajadores de la empresa Andiplast y no como asociados de la cooperativa, que el horario de trabajo era de 12 horas por 12 horas, en el cual se viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existen tres procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se despidieron a tres trabajadoras por el reclamo de sus beneficios laborales. La representación de la empresa manifestó que mantiene un contrato con la cooperativa esfuerzo humano donde se delimitan la autonomía e independencia de la empresa con respecto a la cooperativa. La representación de la cooperativa, reconoce la condición de asociados y el contrato que tiene con la empresa y de acuerdo a las peticiones de los trabajadores asociados se compromete a buscar soluciones para dichas exigencias, también la cooperativa se comprometió a realizar nuevas admisiones previa aprobación de la asamblea de asociados,.

Constancia de trabajo (folio 124, pieza N° 1); La misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al verificar quien aquí juzga, que dicha constancia es emitida a un trabajador que no forma parte del presente juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 125 al 128, pieza N° 1); La misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al verificar quien aquí juzga, que dicha constancia es emitida a un trabajador que no forma parte del presente juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago (folios 129 al 226, pieza N° 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De los mismos se evidencia que los recibos de pagos fueron emitidos por la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL y que fueron aportes societarios, también se puede aprecian que el pago era mensual, se le pagaban bonos nocturnos y días feriados.

Constancia de sociedad cooperativa (folios 227 al 230, pieza N° 1) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia la constancia de trabajo emitida a cada trabajador por la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.

Acuerdo colectivo (folios 231 al 245, pieza N° 1) Con respecto a esta documental privada del acuerdo colectivo de trabajo entre los trabajadores pertenecientes a la empresa A.d.P., este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los integrantes de dicho acuerdo no son parte del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición de recibos de pago de los ciudadanos W.J.P.C., J.C.R. y Yohumer Yelfran Puertas Ramírez. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que los correspondientes al ciudadano W.J.P.C., corren insertos a los folios 61 al 69 de la pieza Nº 2 y que con respecto al ciudadano J.C.R., los mismos corren insertos a los folios 154 al 173 de la pieza Nº 2. Con respecto al ciudadano Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, los recibos solicitados no fueron exhibidos. Por lo que se aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, por lo que se toma como cierto lo alegado en el escrito libelar.

PARTE DEMANDADA:

Demandada principal Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.

Pruebas Documentales

Copia simple de documento constitutivo y su última modificación según acta de asamblea marcada “A” (folios 10 al 29, pieza N° 2). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la cooperativa demandada; también se puede evidenciar que todas las decisiones se realizaban a través de asambleas, por votación de los asociados de la cooperativa.

Solicitud de admisiones como asociados marcada “B” (folios 30 al 43, pieza N° 2); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que los trabajadores demandantes antes de entrar a la cooperativa realizaban una solicitud para su admisión e inclusive se puede apreciar que todos los integrantes estaban concientes que al pertenecer a la Cooperativa, estaban concientes que se regirían por la Ley Especial de Asociación Cooperativa.

Solicitud de exclusión (renuncia) señalada “C” (folios 44 al 46, pieza N° 2); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia el proceso de cada integrante de la cooperativa al querer retirarse de la misma.

Adelantos societarios identificada “D” (folios 47 al 256 de la pieza N° 2; 2 al 232, pieza N° 3 y 2 al 48, pieza N° 4). Los instrumentos son catalogados como documentos privados, que la representación judicial de los demandantes impugno por emanar de terceros los cuales no asistieron a la audiencia a ratificar su contenido, por lo que son desechados solo las informaciones provenientes de la entidad bancaria, ahora bien con respecto a las demás (los recibos) este tribunal le otorga valor probatorio y de ellas se desprende los aportes societarios percibidos por los demandantes de autos, de acuerdo a la actividad que realizaron dentro de la cooperativa.

Asistencias periódicas marcada “E” (folios 49 al 202, pieza N° 4 y 2 al 126, pieza N° 5); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De mismo se evidencia la constancia de asistencia y el horario de cada uno de los miembros de la Cooperativa Esfuerzo Humano a su puesto de trabajo.

Fondo de descanso señalada “F” (folios 127 al 130, pieza N° 5 y 170 al 172 de la misma pieza); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los folios 129 y 171 al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De la misma se evidencia la constancia de pago por fondo de descanso contemplado en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Listado de asociados inscritos por ante el IVSS marcada “G” (folio 131, pieza N° 5); Esta documental de carácter publico administrativo, consignada en copia simple,, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que la Cooperativa Esfuerzo Humano inscribió a los trabajadores demandantes en el Seguro Social.

Contrato de exclusividad de prestación de servicio marcado “H” (folios 132 al 169, pieza N° 5). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De mismo se evidencia el contrato de exclusividad firmado por la empresa Andinas de Plásticos C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.

Relación de facturas marcado “I” (folios 173 al 180, pieza N° 5); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia el pago realizado por la empresa A.d.P. C.A. a la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. por concepto del contrato firmado entre ellas.

Prueba de Informe

Inspectoría del Trabajo en San F.d.e.Y., (folio 19, pieza Nro. 6) En esta prueba se evidencia que existe un procedimiento por ante la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy de despido masivo, pero no se tiene las resultas del mismo, ni información relevante que pueda influir en la presente controversia, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina San F.d.e.Y., (Folio 03, pieza Nro. 6) De la respuesta, no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida y como no se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); este tribunal no le otorga valor probatorio.

Prueba Testimonial

La ciudadana Gineth del C.F., al interrogatorio respondió que ella era asociada de la cooperativa Esfuerzo Humano, cuando comenzaron firmaron una carta de admisión, que ella estuvo como asociada de la cooperativa como cinco años, que cuando ellos iban a entrar a la cooperativa se les explicaba bien que eran asociados y la entrevista para el ingreso de la cooperativa no se realizaba dentro de la empresa sino en una oficina aparte que tenia la cooperativa, que no tenían un trabajo especifico dentro de la cooperativa, por el servicio prestado, un día eran linieras, otro día embaladoras , que ellos recibían un anticipo societario en la quincena y los últimos de cada mes, le daban bono de alimentación, bono del día de las madres, día del trabajador y el excedente que lo repartían todos los diciembres, que conocía a los demandantes por ser compañeros de trabajo, y la razón por la cual dejo de ser asociada de la cooperativa esfuerzo humano, fue en enero del 2011, por culpa de unos compañeros de trabajo, tomaron la empresa y la cerraron y no pudieron realizar su trabajo, tanto los cooperativistas, como los que trabajaban en la parte administrativa y por eso la empresa dejo de trabajar con la cooperativa, que los requisitos para entrar a la cooperativa era una síntesis curricular, copia de la cedula, el rif y certificado de salud y cuando se tenia que tomar una decisión con respecto a un personal y otra cosa se reunían en la oficina de la cooperativa y las decisiones se la trasmitían a la persona intermediaria entre la cooperativa y la empresa. Al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente; Que el horario de trabajo era de ocho horas con dos turnos, cinco mañanas y un día libre, cinco tardes una noche libre, y con el contrato que tenia la cooperativa con la empresa al ser preguntada por las directrices de quien se las daba dijo que la empresa no le daba las ordenes, ni siquiera les deba las ordenes la intermediaria, que ellos mismo se organizaban y cada trabajador sabia sus funciones y si había un supervisor de parte de la empresa Andiplast y el trabajo se hacia dentro de la empresa Andiplast, que recibían anticipos societarios y recibían bono del día del trabajador, del día de las madres, cuando trabajaban de noche recibían un bono nocturno, cualquier sugerencia se dirigían al intermediario de la cooperativa y por ultimo al preguntársele si en algún momento les entregaron los informes de ganancias y perdidas de la cooperativa y respondió que si, que se reunían y se planteaban los porcentajes que les tocaba a cada quien.

Por su parte la ciudadana O.S., contestó lo siguiente; que su condición en la cooperativa era de asociada, que sus labores dentro de la cooperativa era embalando o podía estar en otras funciones, que estuvo como asociada de la cooperativa aproximadamente cuatro años, que los requisitos para ingresar a la cooperativa eran síntesis curricular, el Rif y curso de manipulación, que el proceso para ingresar como asociado se presentaba una carta de admisión, que presencio varias asambleas, previa convocatorias, y cualquier decisión era por votación, que percibía como asociada un bono del día de trabajador, del día de las madres, los excedentes anuales y los anticipos societarios y también se creo un fondo para la donación de juguetes para la comunidad, que en asamblea se explico como era el pago, la remuneración por ese servicio asociado, que se le cobraba a la empresa Andiplast, y el bono de alimentación se cancelaba en efectivo, que los demandantes fueron sus compañeros de trabajo, que dejo de ser asociada de la cooperativa por que se presento el problema, de que cerraron la empresa, la tomaron y a partir de allí prescindieron del servicios de la cooperativa, que al cerrarse la cooperativa se le saco la cuenta de los excedentes y se le cancelo. Al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente; que sus funciones se hacían dentro de la empresa Andiplast, que su horario de trabajo era de 12 a 12, que de las funciones podía estar como embaladora hoy y en otro al día siguiente, que no tenían cargos fijos, que el motivo de su salida de la cooperativa, fue que la empresa prescindió de los servicios de la cooperativa por que unos compañeros de trabajo la cerraron y no permitieron que entrara nadie a la empresa, que percibía bono nocturno y horas extras.

Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Demandada solidariamente (Empresa Andiplast, C.A.).

Pruebas Documentales

Copias fotostáticas simples de contratos de exclusividad de prestación de servicios marcado “A” (folios 253 al 290, pieza N° 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia los contratos que existieron entre la empresa A.d.P. C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.

Original de relación de facturas marcada “B” (folios 370 al 377, pieza N° 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia el pago realizado a la cooperativa esfuerzo Humano 184 R.L. por parte de la empresa contratante A.d.P. C.A. según contrato firmado entre las partes.

Copias fotostáticas simples de comunicación contentiva de resolución de contrato de exclusividad de prestación de servicios señalada “C” (folios 291 y 292, pieza N° 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia la notificación hecha a la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. de la resolución unilateralmente del contrato.

copia simple de acta de ruptura de vínculo comercial identificada “D” (folios 293 y 294, pieza N° 1); Este instrumento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga valor probatorio. En el se evidencia el acta firmada en la inspectoría del trabajo, donde se da fin a la relación que existía entre la empresa A.d.P. C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.

copia simple de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos marcada “E” (folios 295 al 298, pieza N° 1); Esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra ilegible.

listado de trabajadores activos por ante el IVSS señalada “F” (folio 378, pieza N° 1) Esta documental configura un documento publico administrativo, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no existe ningún demandante en la nomina de la empresa A.d.P. C.A.

copia simple de listado y depósitos del pago de aportes al FAOV marcada “G” (folios 299 al 369, pieza N° 1) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la dedición, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

Prueba de Informe

Unidad de Registro de Empresas y Establecimientos de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.e.Y., (Folio 21, pieza Nro. 6).De un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la dedición, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

Inspectoría del Trabajo en San F.d.e.Y., (Folio 19, pieza Nro. 6). En esta prueba se evidencia que existe un procedimiento por ante la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy de despido masivo, pero no se tiene las resultas del mismo, ni información relevante que pueda influir en la presente controversia, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina San F.d.e.Y.. (Folio 03, pieza Nro. 6) De la respuesta, no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida y como no se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); este tribunal no le otorga valor probatorio.

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en el expediente UP11-L-2012-000067, (Folio 31, pieza Nro. 6). De un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la dedición, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

Prueba Testimonial de los ciudadanos H.U. y M.T.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.924.705 y 13.775.350, respectivamente. Se deja constancia que les fueron leídas las generales de ley y se procedió a tomarles el juramento para posteriormente tomarles su declaración, ambas partes procedieron a realizar sus preguntas.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora objetó a los testigos por formar parte del presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 478 del Código de Procedimiento Civil y el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al ciudadano H.U. , le fueron señalados los folios 132 al 169 de la pieza Nº 5 a los fines de que reconociera su contenido y firma. En cuanto a la ciudadana M.T.M.R., le fueron señalados los folios 132 al 134 de la pieza Nº 5 a los fines de que reconociera su contenido y firma, y ambos ciudadanos respondieron afirmativamente que si era sus firmas.

En cuanto a la ciudadano M.T.M. al ser preguntada respondió lo siguiente: que cuando comenzó la cooperativa un grupo de personas les hicieron el llamado para que les ayudara hacer el intermediario entre la empresa y la cooperativa, y le presto el apoyo y concreto con la empresa A.d.P. hacer un contrato de exclusividad donde se dier0on varios parámetros y se determinaba cuales serian las funciones y como iba a funcional el contrato con dicha cooperativa, ahora bien la parte accionante solicito que de acuerdo a lo establecido en los artículos 431 y 478 del Código de Procedimiento Civil, la testigo forma parte de la causa y es la representante de la Cooperativa Esfuerzo Humano, esta juzgadora de acuerdo a los artículos antes mencionados, la testigo queda inhabilitada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Procedimiento incidental de Tacha de Documentos

En cuanto a la Tacha de Documentos propuesta por la representación de las demandadas, en la audiencia oral y pública, sobre Informe de inspección exploratoria de fecha 27-01-2011 que riela a los folios 119 al 121 de la pieza N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal aperturó la correspondiente incidencia de Tacha, en la audiencia oral y pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo las partes promover los medios de prueba que consideren pertinentes dentro de los dos (02) días de despacho, y siendo la oportunidad prevista para la promoción de pruebas la parte demandada (tachante), promovió la prueba de informe A la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 94 al 132) y la parte accionada promovió la prueba de informe la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Y., en la Dirección de Inspección y condiciones de trabajo, adscrito a la unidad de Supervisión del Estado Yaracuy. (Folios 77 al 92) y la prueba testimonial de los ciudadanos G.R.S.L. y J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 11.271.129 y 7.506.171, respectivamente. De los cuales se dejo constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

En consecuencia este Tribunal observa que de las respuestas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, no existen elementos de convicción que permita concluir que el informe de inspección exploratoria pueda ser tachado. En consecuencia, la tacha de documento propuesta debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

Por lo que del mismo se puede evidenciar la actividad desarrollada por los trabajadores de la Cooperativa, que el proceso de trabajo es continuo y se realiza por turnos, que la empresa Andiplast incumplió con algunas normativas relativas a las condiciones de trabajo y se realizaron algunas recomendaciones, de practicar una inspección integral tanto a la empresa A.d.P. y la cooperativa Esfuerzo Humano a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa laboral y de constatar los elementos que hacen presumir la inherencia y conexidad entre ambas personas jurídicas, también se recomendó no homologar el acuerdo colectivo al amparar solo el 7,8 % de los trabajadores de la empresa A.d.P.. Así como de revisar las jornadas de trabajo en los turno de 12 horas diarias y 48 horas semanales con rotaciones de hasta un mes.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantean los actores que prestaron sus servicios directos, exclusivos y subordinados para la empresa A.d.P. C.A. (ANDIPLAST) por intermedio de la asociación Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 RL para cumplir funciones como ayudantes de operación para elaborar envases de plástico para la empresa Lácteos los Andes C.A., que el día 19-01-2012, fueron despedidos de forma arbitraria y unilateralmente sin justa causa de la cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL y de la empresa ANDIPLAST injustificadamente, que cumplían un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en una jornada semanal rotativa de 4 días semanales con 3 días librados y que la Cooperativa a través de sus trabajadores prestaban sus servicios, directo, exclusivo y continuo a la empresa A.d.P. ANDIPLAST C.A., lo cual genera un vinculo jurídico laboral de recurso humano en el área de producción de la contratante.

Por su parte, la representación de la parte co-demandada empresa A.d.P.A. niega la relación laboral de los trabajadores demandantes, por cuanto la empresa tenia un vinculo jurídico que se pacto mediante un contrato con la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. De igual forma negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos solicitados por los demandantes en su escrito libelar.

Por su parte la representación de la Cooperativa Esfuerzo humano 184 R.L. alega que los reclamantes son asociados de la cooperativa y de acuerdo a la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas los demandantes de autos prestan un trabaja como asociado y no tienen carácter de trabajadores. De mismo modo niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos solicitados por los demandantes en el escrito libelar.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: Si la relación que existió entre los demandantes de autos y la empresa A.d.P. C.A. es de carácter laboral o civil y si los demandantes de autos eran trabajadores u ostentaban la calidad de asociados de la Cooperativa y la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

Ahora bien, tenemos que la parte co-demandada Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á., pero que prestaban servicios como asociados; recayendo en la parte demandada Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, la carga de probar que ciertamente los demandantes ostentaban la cualidad de asociado.

En tal sentido tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

De igual forma, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones; en tal sentido corresponde a esta Alzada analizar el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, a fin de determinar los requisitos establecidos por la propia demandada para el ingreso de sus asociado, a fin de determinar si en la realidad de los hechos los ciudadanos L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á. cumplieron con dichos requisitos a fin de considerarlo o no como asociado de la demandada de autos.

En tal sentido del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, (que riela en los folios 78 al 86 de la pieza No. 01) se pueden evidenciar las siguientes condiciones y requisitos:

Articulo 3: Requisitos para la admisión: Para ser asociado de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. se requiere: a) En caso de personas Jurídicas, tener carácter civil y sin fines de lucro. B) En caso de ser personas naturales: Ser mayo de edad o en caso de ser adolescente contar con la autorización de su representante legal; Ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios. C) Conocer los principios, Formas organizativas, estatutos y normas legales y reglamentarias que sustenten al movimiento cooperativo. Suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la cooperativa

.

En tal sentido del análisis realizado a los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., tenemos que para su ingreso el nuevo asociado debe cumplir entre otros requisitos: Ser mayor de edad, ser usuario de bienes y servicios y conocer los principios normas del movimiento cooperativo y suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.

Pues bien, concatenando esos requisitos con el acervo probatorio traído a las actas procesales por las demandadas, tenemos que consta en autos que los ciudadanos L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á. solicitaron su admisión como asociados a la cooperativa, son mayores de edad y los mismos manifestaron estar dispuestos y capacitados en los estatutos de la cooperativa, así mismo, al momento de solicitar su admisión estaban concientes que se regirían por el articulo 31 de la Ley Especial de Cooperativas y no por la ley Orgánica del Trabajo, quedando en claro saber los principios y normas del cooperativismo, cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 3 del acta constitutiva de la Cooperativa, evidenciándose que los demandantes son asociados de la cooperativa y al momento de solicitar su admisión estaban concientes que se regirían por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

A los fines de dilucidar la presente controversia debe señalarse que es una cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación aplicable. Al respecto, tenemos que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es la entidad del Estado que tiene como objetivo impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, dependiendo del Ministerio para el Poder Popular para la Economía Popular. Asimismo, la Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Igualmente, se señala que La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó; se indica que las Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Las Cooperativas, por su parte, tienen como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas, en una cooperativa el fin último, no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre si, se complementen unos a otro, sin desmejora de ninguno, o sin aprovechamientos de unos frente a otros, es decir, sin privilegios; lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la misma; se busca la satisfacción del colectivo.

Por otra parte, pero dentro del mismo contexto, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

De las normas transcritas se evidencian las características del trabajo cooperativo, su regulación legal, los casos en que pueden las cooperativas contratar trabajadores.

En el caso concreto que nos ocupa, los actores, en su escrito libelar, señalaron que trabajaban para la empresa A.d.P. C.A. por intermedio de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, esto quiere decir que formaban parte de la Cooperativa. Asimismo, se constata del caudal probatorio que las cantidades recibidas por los reclamantes, constituyen anticipos societarios, correspondientes a su condición de cooperativista, lo cual indica a esta juzgadora, que en todo momento actuaron libres de constreñimiento alguno, y posteriormente proceden a demandar prestaciones sociales, lo cual es incongruente; desde el punto de vista estrictamente legal, o se es cooperativista o se es trabajador, sin que se pueda estar en una ambivalencia dependiendo de cual figura conviene más.

Ahora bien, en el caso de autos, dada la forma como se plantearon los hechos, se hacía necesario determinar la naturaleza de relación de los actores para con la accionada, por lo que del acervo probatorio, producido por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de la Prueba, se concluye en base a los siguientes hechos: Los actores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 R.L. desde la fecha de inicio de su inscripción de la Cooperativa y no por la empresa A.d.P. C.A. , que de tal manera que la misma no puede constituir un indicio de prueba de la realización de un fraude por parte de la co-demandada A.d.P..

La parte actora alego que las maquinas y herramientas utilizadas en la prestación del servicio, eran propiedad de la demandada, sin embargo, tal hecho no fue probado de manera fehaciente, por los demandantes, y tampoco resulto ser controvertido por lo tanto reconocido por la parte demandada y menos aún contundente para constituir un indicio de la supuesta relación laboral ni la demostración de la simulación de la misma, por cuanto, en la presente causa se observa que la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, fue inscrita en el Registro Respectivo, se encuentran constituidas por un sin número de miembros y realizan una actividad acorde con su objeto.

Se observa que la Cooperativa demandada, tiene como objeto especifico el prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas que conforman el acervo productivo de la comunidad asentada en la ciudad de Yaritagua, empresas del campo privado y publico en general, tales como escuelas, en las áreas de agricultura, industria, comercio, mantenimiento, construcciones civiles, reparaciones, reciclaje, turismo y otras, y en general ejecutar todos los actos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Dada la naturaleza del objeto no tiene fines de lucro, ni esta puede vincularse a partido y organización política alguna y luchara por fomentar la participación activa de sus asociados y la comunidad en general, reconociendo el trabajo como actividad de integración humana, educativa, formativa y solidaria.

Visto el objeto de la Cooperativa, realmente poco importa a quien pertenezcan las maquinarias, pues su objeto específico está destinado a prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas que conforman el acervo productivo de la comunidad, como tal, para lo cual no requerían de más herramientas de trabajo para el logro de su objeto, pues el mismo se cumple con el esfuerzo físico de los asociados.

Con respecto a trabajo supervisión y control disciplinario de la declaración de los testigos se pudo apreciar que la organización del trabajo era de parte de los mismos cooperativistas, la empresa A.P. no tenia injerencia en la selección del personal, ni en la distribución del trabajo, que los asociados no tenían un cargo fijo, que las decisiones con respecto al trabajo se tomaban en asambleas y ante cualquier contratiempo los asociados acudían al representante de la cooperativa que era el intermediario entre la cooperativa y la empresa contratante.

Consta a los autos varios contratos de servicios suscritos entra la empresa A.d.P. C.A. y la Asociación Cooperativas Esfuerzo Humano 184 RL, en los años 2008 al 2012, cuyo objetivo es el siguiente: LA CONTRATADA conviene a prestar el servicio para “LA CONTRATANTE” a todo costo, por su exclusiva cuenta, empleando para ello asociados debidamente capacitados para actividades de embalaje, etiquetado, Moledor, Operador y Ayudante operador, Almacenista y/o otros en las instalaciones del CONTRATANTE, períodos estos que coinciden con los períodos indicados por los demandantes en su escrito libelar para hacer uso de sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales. Se evidencia los pagos percibidos por los referidos demandantes en su condición de miembros de la cooperativa, a través de los llamados anticipos societarios.

Se concluye que los actores de manera voluntaria constituyeron la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, tal como se evidencia de las solicitudes de admisiones como asociados (folios 30 al 43, pieza N° 2; pues el vicio en el consentimiento que pudiere haber afectado la voluntad de las partes para constituirla de una manera constreñida, no fue demostrado. La mencionada cooperativa es autónoma e independiente, toman sus decisiones y realizan las actividades atinentes a la consecución de su objeto el cual no es otro que la prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas que conforman el acervo productivo de la comunidad, evidenciándose una relación de asociados con la cooperativa, tenían como recursos patrimoniales las aportaciones de los socios y los excedentes acumulados, por tanto, es criterio de esta juzgadora que la empresa A.d.P. C.A. no es patrono de los ciudadanos demandantes de autos. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, sirve como marco referencial que permite concluir que, tal como lo ha alegado la parte demandada, los actores tienen la condición de asociados de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, y que esta ostenta, prima facie, la condición de contratista por la cual ha quedado obligadas a proveer a la empresa A.d.P. C.A. prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas, tal como se expresa en el contrato de servicios. Así se decide.

Tales premisas conllevan a establecer, como se desprende del escrito libelar, que el desempeño de los accionantes como cooperativistas, durante los períodos 2008-2011, fue aprovechado por la empresa A.d.P. C.A. como beneficiaria de los servicios que la cooperativa se obligaba a prestar con la participación directa de sus asociados. Así se decide.

Las anteriores precisiones ponen de relieve el desacierto de la parte accionante al dirigir su demanda, contra A.d.P. C.A., empresa que –como se ha dicho- ocupa la posición de beneficiaria del contrato de servicio que le habría prestado la cooperativa, en consecuencia, adolece de la condición de patrono que resulta necesaria para la asunción de las responsabilidades que derivan de los juicios de cobro de prestaciones sociales.

Sin perjuicio de las conclusiones anteriormente anotadas, no puede obviarse que la parte demandante ha apostado al examen del haz de indicios de la relación de trabajo bajo relación de dependencia delineado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, a los fines de que se declare la existencia del vínculo laboral que –según alega- existió entre los actores y empresa A.d.P. C.A. y que –según denuncia- ha pretendido disimularse por la relación de trabajo cooperativo que les une con la cooperativa contratada.

No obstante, como quiera que ha quedado establecido que la prestación de servicios de los actores se produce con motivo de la ejecución de un contrato celebrado entre A.d.P. C.A. y la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., a criterio de quien decide, esa relación contractual no puede examinarse a la luz del mapa referencial contenido en el citado test de dependencia laboral pues la personalidad jurídica de la referida asociación cooperativa trasciende a la personería de los demandantes y los intereses que se derivan de la vinculación contractual establecida entre la cooperativa y la empresa demandada, conciernen a un número mayor de asociados cooperativistas.

Siendo así, establecer que los referidos servicios prestados por los actores a A.d.P. C.A. gozan de las notas distintivas de la relación laboral, podría desvanecer los esfuerzos de los demás miembros de la asociación cooperativa que apuesten a la construcción y consolidación de un genuino movimiento cooperativista como formula para generar bienestar colectivo y personal.

De manera que ante tales premisas y siendo improcedente el pago de los conceptos aquí reclamados por los accionantes, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.P.M., W.J.P.C., J.A.V.P., C.E.P.V., J.C.R., L.D.C.Á., M.N.A.V., A.J.F., Yoanderso L.N.D., Amarlis A.L., Y.R.S.F., Yohumer Yelfran Puertas Ramírez, K.A.M.P. y M.P.Á. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZOS HUMANOS 184. RL y solidariamente contra la empresa A.D.P. C.A. (ANDIPLAST), identificados ut supra.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión

TERCERO

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 4:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria

Mirbelis Almea

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