Decisión nº 14-02-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de febrero de 2014.

Años 203º y 155º

Sent. Nº 14-02-08.

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 24, de la avenida M.J.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.A.R. Y P.A.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 9.511 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA ESGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril del año 1999, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, RIF número J-306063331, representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.260.089, y solidariamente contra los ciudadanos A.E.E.C. Y N.M.T.V., el primero antes identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.078, en su condición de fiadores solidarios, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.E.E.C. representado por los Abogados en ejercicio O.E.A. Y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 24, de la avenida M.J.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada igualmente por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, contra la empresa mercantil Constructora Esga C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril del año 1999, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, RIF número J-306063331, representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.260.089, y solidariamente contra el ciudadano A.E.E.C., representado por los abogados en ejercicio O.E.A. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651 respectivamente y la ciudadana N.M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.078, sin representación acreditada en autos, en su condición de fiadores solidarios.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.A.R., en el libelo de la demanda que consta de instrumentos cambiarios que acompaña, que su representado otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), según instrumento marcado “B”; la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) según instrumento marcado “C”; la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), según instrumento marcado “D”; y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) según instrumento marcado “E”, a la deudora prestataria Constructora Esga, C.A, representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., cantidades éstas que la prestataria declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, acreditado en efectivo en su cuenta corriente del Mercantil C.A. Banco Universal Nº 1759-01870-8, cuya única titular es la prestataria y que destinaría para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, constituyéndose en fiadores solidarios de dichas obligaciones dinerarias los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V., según se desprende de la cláusula sexta de los contratos de préstamo en cuestión y según se evidencia del pagaré.

Que en el contrato de préstamo de interés Nº 44800159, celebrado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/08/2011, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 500.000,00), se estableció en su cláusula segunda, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de nueve (09) meses contado a partir de la fecha de firma del contrato, mediante dos (02) cuotas trimestrales de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166.666,66) cada una, y una última cuota de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.166.666,68) siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de la firma de ese contrato y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Que en el contrato de préstamo de interés Nº 44800222, celebrado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 30/11/2011, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), se estableció en la cláusula segunda, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de nueve (09) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante dos (02) cuotas trimestrales de doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216.666,66) cada una, y una última cuota de doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 216.666,68) siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de firma del contrato y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Que en el contrato de préstamo de interés Nº 44800261, celebrado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 28/02/2012, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), se estableció en la cláusula segunda, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de firma del contrato y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Que se estableció que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que refiere tal contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual.

Que fue convenido en la cláusula quinta, referente a las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, que se considerarán de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud de ese contrato de préstamo de interés, si ocurriere la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según dicho contrato tales conceptos sean exigibles, supuesto de hecho que adujo configurarse en este caso, porque el prestatario no ha cumplido con el pago de las cuotas de amortización a capital en la oportunidad convenida.

Que en la cláusula tercera del contrato de préstamo de interés Nº 44800188, celebrado en la ciudad de Barinas, librado en fecha 19 de octubre de 2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aceptado por los deudores sin aviso y sin protesto, se estableció que la cantidad de dinero devengaría hasta el vencimiento del pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual, los intereses serian pagados por la deudora al banco por periodos anticipados de treinta (30) días continuos, que en caso de dilación o retardo en el pago del pagaré, la tasa fija arriba establecida, un tres por ciento (3%) anual, destacando que la fecha de vencimiento del pagaré era el 17 de enero del año 2012 y en el mismo se constituyeron en fiadores solidarios de dicha obligación dineraria los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V..

Que su representada, una vez que se produjo el vencimiento de las referidas cuotas trimestrales pactadas, ha gestionado por vía amistosa el cobro de las citadas cuotas adeudadas a esa fecha (14/03/2013), por la sociedad mercantil Constructora Esga C.A., quien se ha negado a cumplir con su obligación de pago.

Que al 14/03/2013, la empresa mercantil Constructora Esga C.A., sólo ha efectuado el pago de una cuota trimestral del contrato de préstamo a interés Nº 44800159, así: abonos efectuados el 25/11/2011 por la cantidad de setenta y nueve mil bolívares (Bs.79.000,00), y abono efectuado el 28/11/2011 por la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimo (Bs.87.666,66), existiendo en consecuencia un saldo deudor a capital de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.333.333,34).

Que la sociedad mercantil Constructora Esga C.A., a esa fecha no ha efectuado abono o pago parcial a capital de los contratos de préstamos a interés Nros. 44800222 y 44800261, existiendo en consecuencia un saldo deudor de capital que asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) y ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) respectivamente.

Que a esa fecha, la empresa mercantil Constructora Esga C.A., sólo ha efectuado dos abonos al monto del capital del pagaré Nº 44800188, así: abonos efectuados el 26/01/2012 por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00), y abono efectuado el 30/01/2012 por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimo (Bs.41.666,67), existiendo en consecuencia un saldo deudor a capital de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.333.333,33), monto adeudado al saldo deudor a capital del pagaré Nº 44800188.

Que por cuanto las obligaciones dinerarias que constan en los referidos contratos de préstamo a interés, son de plazo vencido, y por lo tanto, líquidas y exigibles, es por lo que demanda el pago de las mismas, invocando como fundamento lo previsto en los artículos 451, 486, 487, 1.090 y 1.097 del Código Comercio, 1.264, 1.804 y 1.809 del Código Civil, con sujeción a los parámetros del 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en nombre de su representada demanda por cobro de bolívares a la empresa mercantil Constructora Esga C.A., representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., en su carácter de deudora principal de los contratos de préstamo de interés, y solidariamente a los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V., en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones contenidas en los mismos, para que convengan o de lo contrario sean constreñidos y condenados por este Juzgado, a pagar a su mandante los siguientes conceptos: 1º) la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.333.333,34), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés Nº 44800159; 2º) la cantidad de sesenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.63.362,12), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, causados por el aludido préstamo Nº 44800159; 3º) la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.333.333,34), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de pagaré Nº 44800188; 4º) la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, causados por el aludido préstamo Nº 44800188; 5º) la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), por concepto de capital del contrato de préstamo a interés Nº 44800222; 6º) la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.146.865,00) por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 29 de febrero del año 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive causado por el aludido préstamo Nº 44800222; 7º) la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), por concepto de capital del contrato de préstamo a interés Nº 44800261; 8º) la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.24.465,00) por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive causado por el aludido préstamo Nº 44800261, los cuales opuso a los demandados, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio. Discriminó en cuadros descriptivos los intereses convencionales y moratorios generados calculados a la tasa de interés convencional pactada del veinticuatro por ciento (24%) anual y en caso de retardo en el pago de los préstamos, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa establecida, un tres por ciento (3%) anual; 9º) Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en los señalados contratos de préstamo de interés, que se sigan causando a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, lo cual solicitó se efectúe a través de una experticia complementaria. 10º) Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.803.358,80), equivalente a dieciséis mil ochocientos cincuenta y tres con ochenta y dos unidades tributarias (16.853,82 U.T). Acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos; original de contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 44800159, 44800188, 44800222 y 44800261, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) los dos primeros, seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) el tercero y ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) el último, emitidos en fechas 22 de agosto de 2011, 19 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 en su orden, librados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil Constructora Esga. C.A., representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., constituyéndose como fiadores solidarios los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V., en los términos allí expresados; copia simple de: estado de cuenta de fecha 06/12/2012 correspondiente a la cuenta corriente N° 1759-01870-8, a nombre de Constructora Esga, C.A., en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, con sello húmedo de tal entidad bancaria Oficina Barinas Centro y firma ilegible; Registros de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Constructora Esga C.A; documento constitutivo de la sociedad mercantil Constructor Esga, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/04/1999, bajo el N° 57, Tomo 6-A de los libros respectivos; acta de asamblea general extraordinaria Nº 11 celebrada por la empresa Constructora Esga, C.A, de fecha 27/01/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 27 de febrero 2009, bajo el Nº 23, Tomo 4-A; cédula de identidad y Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos N.M.T.V. y A.E.E.C.; estados de cuenta de intereses demorados y pagados, durante los periodos que indica, de los préstamos Nros. 44800159, 44800188, 44800222 y 44800261.

En fecha 19 de marzo de 2013 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 13º, 1090 ordinal 2º y 1.097 del Código de Comercio, mediante auto dictado el 20/03/2013, ordenándose la citación de la empresa mercantil Constructora Esga C.A., representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., y solidariamente los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V., en su condición de fiadores solidarios, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.A.R., suscribió diligencia el 22/03/2013, suministrando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, y poniendo a disposición su vehículo personal para el traslado del Alguacil, los cuales fueron librados el 01 de abril de 2013.

En fechas 23 de abril y 09 de mayo de 2013, fueron citados personalmente los demandados, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y los recibos de citación consignados, insertos a los folios 68, 69, del 72 al 75 en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 13/06/2013 los ciudadanos A.E.E.C., N.M.T.V. y A.E.E.C. en su carácter de representante de la empresa mercantil Constructora Esga C.A., asistidos por el abogado en ejercicio A.E.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.729, manifestaron que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, convienen en la misma e igualmente solicitaron a la parte demandante otorgar un termino prudencial para satisfacer la pretensión que aquí ocupa.

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, a los fines de proveer lo conducente, se ordenó consignar a los autos copia certificada del acta de asamblea celebrada por la empresa mercantil Constructora Esga, C.A., en la cual constara la representación invocada por el co-demandado ciudadano A.E.E.C..

Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo el actor hizo uso de tal derecho procesal, cuyo escrito reservado conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado al expediente por auto de fecha 10/07/2013, y en el cual promovió las siguientes pruebas:

• Original de contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 44800159, 44800188, 44800222 y 44800261, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) los dos primeros, seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) el tercero y ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) el último, emitidos en fechas 22 de agosto de 2011, 19 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 en su orden, librados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil Constructora Esga. C.A., Serán analizados posteriormente en el texto de la presente decisión.

• Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Certificación de fecha 06/12/2012 correspondiente a la cuenta corriente N° 1759-01870-8, a nombre de Constructora Esga, C.A., en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, con sello húmedo de tal entidad bancaria Oficina Barinas Centro y firma ilegible. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere por cuanto contiene la situación de los contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 44800159, 44800188, 44800222 y 44800261, otorgados a la empresa mercantil Constructora Esga, C.A., deudora principal y co-demandada en esta causa, a las fechas que señalan, y los cuales sólo pueden ser expedidos por la entidad bancaria correspondiente.

• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Constructor Esga, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/04/1999, bajo el N° 57, Tomo 6-A de los libros respectivos; acta de asamblea general extraordinaria Nº 11 celebrada por la empresa Constructora Esga, C.A, de fecha 27/01/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 27 de febrero 2009, bajo el Nº 23, Tomo 4-A. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil.

• Copia simple de relación de intereses demorados y pagados, durante los periodos que indica, de los préstamos Nros. 44800159, 44800188, 44800222 y 44800261. Merecen fe de los hechos a que se refieren, dado que no fueron impugnados por el adversario.

Vencido el término para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de noviembre de 2013 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 2º eiusdem, y se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remitiera dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal del oficio que se libraría, copia certificada del expediente signada con el Nº 3817, correspondiente a la empresa mercantil Constructora Esga C.A, inscrita por ante esa oficina, en fecha 13 de abril del año 1999, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la referida fecha para el cumplimiento de la diligencia ordenada. En esa misma fecha se libró el oficio en cuestión y fue entregado por el Alguacil de este Tribunal, según consta de la diligencia suscrita inserta al folio 91.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y vencido como se encontraba el término fijado por este Juzgado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 20/11/2013, el Tribunal por auto del 18 de diciembre de 2013, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/01/2014, se recibió con oficio Nº 295-2013-176, de fecha 02/12/2013, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas del expediente de la empresa Constructora Esga C.A. Si bien se observa que la misma se recibieron posterior a la fecha del auto mediante el cual se dijo “Vistos”; a los fines de no vulnerar derechos y principios de rango constitucional, este Tribunal lo aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de uno de sus representantes judiciales, en contra de la empresa mercantil Constructora Esga, C.A, representada legalmente por su presidente ciudadano A.E.E.C., y solidariamente contra los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V., versa sobre el cobro de bolívares de los contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 44800159, 44800188, 44800222 y 44800261, de fechas 22 de agosto de 2011, 19 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 en su orden, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto, cursan en el expediente en copia certificada insertas a los folios del 19 al 34, ambos inclusive.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el caso de autos, tomando en cuenta que las obligaciones cuyo pago se pretenden están contenidas en los contratos de préstamo a interés en cuestión, es por lo que ha de analizarse lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, que expresa:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, señalan:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …(omissis)”.

En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

…(omissis). Dispone el artículo 486 del Código de Comercio…(sic).

Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…(sic)

El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.

Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”

El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

Art. 410: “La letra de cambio contiene:

(Omissis)

8º La firma del que gira la letra (librador).

De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la entidad bancaria accionante no fueron refutados de manera alguna por los demandados comparecientes, quienes en la oportunidad para dar contestación a la demanda, convinieron en la misma, solicitando a la parte demandante otorgar un tiempo prudencial para satisfacer la pretensión ejercida, con lo cual admiten como ciertos todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, conducta esta suficiente para que prospere la acción intentada, sin embargo este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, observa este sentenciador que al no haber desconocido la parte demandada la firma de los documentos privados en cuestión, a saber, de los cuatro pagarés acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, tales documentos quedaron reconocidos, y por ende se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias cuyos cobros se demandan, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de la empresa mercantil Constructora Esga C.A., representada por su presidente ciudadano A.E.E.C., y solidariamente los ciudadanos A.E.E.C. y N.M.T.V., en su condición de fiadores solidarios, todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1º) la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.333.333,34), monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés signado con el Nº 44800159. 2º) La suma de sesenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.63.362,12), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, causados por el señalado préstamo Nº 44800159. 3º) La cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.333.333,34), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de pagaré Nº 44800188. 4º) La cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, causados por el préstamo signado con el Nº 44800188. 5º) La cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de pagaré Nº 44800222. 6º) La cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.146.865,00), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, causados por el préstamo signado con el Nº 44800222. 7º) La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de pagaré Nº 44800261. 8º) La cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.24.465,00), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, causados por el préstamo signado con el Nº 44800261. 9º) Los intereses convencionales y moratorios causados desde el 14 de marzo de 2013 exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión inclusive, cuyo monto deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la tasa pactada en los referidos contratos de préstamo de interés.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 13-9755-M.

rcb.

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