Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000313

ASUNTO : SP11-P-2004-000313

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

ESCABINOS: P.E.B., M.L.D., S.J.P.C.

FISCAL: Abg. V.I.B.

SECRETARIA: Abg. Marife Coromoto Jurado

IMPUTADO (S): R.D.C.

DEFENSOR: Abg. J.R.B.

Fecha supra citada.

Acusado: R.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio granitero, hijo de J.d.D.A. y M.T.C.; residenciado en el barrio San Luis, calle 7ma con avenida octava casa sin número, República de Colombia, nacido el día 15-05-1974; residenciado en el Barrio San Luis, con calle séptima con avenida octava, Cúcuta, República de Colombia, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 del Código Penal.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Consta en Acta Policial sin número que en fecha 25 de septiembre del 2.004, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Dtgo 1785 C.R.I.D. y Agte 2134 M.R.J.A., adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por el radio transmisor de la Sub Comisaría Ureña, informándoles que en Barrio Las Flores a la altura de la carrera 7 N° 7-32 en el "Taller de Costura Satélite", propiedad del ciudadano R.M., se había cometido un robo a mano armada, circunstancia por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos con el fin de verificar la información suministrada. Por tal razón, los funcionarios actuantes una vez en el sitio de los hechos, fueron informados por los vecinos del sector que tres sujetos que transitaban en un vehículo color amarillo, marca Renault, habían desposeído de su dinero al ciudadano R.M. y el mencionado ciudadano había emprendido la persecución de los delincuentes junto con otros familiares. En vista de tales circunstancias, los funcionarios optaron en informar a los demás organismos vía radio, con el fin de desplegar un operativo para lograr la captura de los malhechores, y estando a la altura del sector llamado Plaza Vieja, varios ciudadanos le indicaron a los miembros del cuerpo policial que tres sujetos bajado de un vehículo color amarillo y habían tomado por el sector "La Mona", trocha que conduce hasta Colombia. Por lo antes expuesto, los miembros de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se introdujeron en la zona boscosa, localizando a uno de los sujetos, quien se encontraba tirado en el piso y al observarlo, se levantó y alzo sus manos. Igualmente, se localizó en la parte de la zona genital un proveedor con siete (07) cartuchos calibre 3.80 mm, un télefono celular marca Nokia, modelo 5125, color negro, serial 0706930575 con su batería y estuche. Así msimo efectuaron una búsqueda minuciosa en los alrededores del área de aprehensión encontrando tirada en el suelo y a una distancia aproximada de diez (10) metros de donde se encontraba el ciudadano R.D.C., un arma de fuego tipo pistola, color negro, con empuñadura de madera, calibre 3.80 mm. sin marca, serial N° 697239, con un proveedor y siete (07) cartuchos. Igualmente se el encontró al referido ciudadano, envuelta en una camisa tipo suéter, color gris con cuello azul y raya amarilla, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (bS. 1.304.000,OO) en billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: 18 billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación Cincuenta mil Bolívares; seriales: A01587276, A01675941, A04904454, A06774991, A07338372, A07722951, A11928155, A14471663, A17280129, A18914499, A44789512, A71048915, A72264207, A71741022, A73997373, A74568077, A75048901, A78762105; Cuarenta billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez Mil Bolívares; seriales: A00534954, A009259917, A02712413, A06538252, A08352056, A17279441, A25086264, A27858785, A32976530, A66088521, A67916911, A80166643, B05183368, B14523681, B15053820, B17950001, B35182011, B42789820, B59442858, B60378668, B67531193, B67617272, B71799571, B72431792, B74666724, B78812061, B89621666, C02031733, C02463227, C07247988, C15906757, C22006401, C23011600, C28074409, C28817109, C30545571, C31145332, D05379355, D14023680; un billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación Dos Mil Bolívares; serial: E09720698; Dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de MIl Bolívares; un billete de la denominación de Dos Mil Pesos, seriales: K173814956, Q161847149 y Tres mil pesos en billetes de papel moneda de circulación colombiana, especificado de la siguiente manera: Un billete de la denominación de Dos mil pesos, serial: 59121604; Un billete de la denominación de mil pesos serial: 21589462. En virtud de las circunstancias, los funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público de San Antonio, efectuaron la detención preventiva del ciudadano supra mencionado, respetándole en todo momento sus derechos, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se efectuaron todas las diligencias urgentes y necesarias con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos que se tipifican como los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.I.M.E., R.N.U. y El Orden Público, por los cuales formuló acusación la Representante Fiscal, y admitida totalmente por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El desarrollo del juicio se hizo en tres audiencias, los días 28 de Junio, 4, 13 y 14 de Julio de 2006, el Juez abogado R.A.C.D. procedió a tomar el juramento a los escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abogado R.A.C.D., los ciudadanos M.L.D.P., P.E.B. Y S.J.P.C. escabinos principales y suplente, y el Secretario Abg. Abg. H.E.O.H.. Verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, se declaró abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano R.D.C., calificó los hechos como el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre del 2004, en contra de R.D.C., finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. J.R., quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa publica, quiere significar que en el desarrollo del juicio es donde se va demostrar la verdad de los hechos y que mi defendido ese día iba una entrevista de trabajo y es casado, con hijos y por hechos circunstanciales fue detenido sin armas y sin el dinero que se relaciona con los hechos, con le testimonios de los funcionarios y el testigos y llama la atención que nunca se realizo la pruebas dactilares de las armas , es por lo que en el desarrollo del debate se probara la inocencia de mi defendido, es todo“. Acto seguido el Tribunal le impuso al acusado R.D.C. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y de le artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indico que si deseba declarar y en consecuencia expuso: “En este momento no deseo declarar, es todo.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: R.I.M.E., I.D.C.R., G.V.I.M. y del propio acusado, sin juramento, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los ciudadanos J.A.M. y R.N.U..

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados parte de los testigos, en mutuo acuerdo entre las partes, tanto la Defensora J.R.B. y la Fiscal V.I.B., acordaron no tener objeción de que se alterara el orden de recepción y se incorporaron por su lectura las documentales más abajo referidas, a:

1) Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño al arma N° 9700-062-268 (Folios 27 y 28) de fecha 27-09-2004, suscrita por la Detective I.M.G.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de San A.d.T., útil, necesaria y pertinente para determinar el tipo de arma de que se trata, diseño y mecánica.

  1. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-062-266, al dinero, (folio 30 y 31) de fecha 27-09-2004, suscrita por la Detective I.M.G.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San A.d.T.,

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración de la víctima R.I.M.E., que dijo fue atracado frente a su negocio de sastrería, que llegaron unos sujetos, le despojaron de una suma de dinero, mediante la amenaza de armas de fuego, que huyeron del lugar, los persiguió y no los logró ubicar, regresando a su casa, que posteriormente le avisaron que la policía había capturado a uno, se dirigió a la comandancia y el sujeto no era, declaración que permite establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, por lo que se valora en su totalidad.

2) De la declaración del Funcionario de la Policía del Táchira, I.D.C.R., quien sostuvo que les avisaron de la comisión de un robo, que se dirigieron al lugar señalado, manifestándoles los vecinos que era cierto, comenzaron la búsqueda y en la entrada de la trocha la mona, les dijeron que tres ciudadanos desconocidos descendieron de un vehículo y se internaron en la zona boscosa, que después de varios minutos de búsqueda su compañero y él, divisaron un sujeto que estaba tirado en el piso, ubicándole en su ropa interior un cargador para pistola y como a 10 metros de distancia una pistola calibre 3.80 y un sweter con una suma de dinero, que aún cuando es contradictoria, como más abajo se vera, se valora en su totalidad, permitiendo precisar la existencia del arma y la suma de dinero.

3) La experto G.V.I.M., declaró sobre la experticia que practicó a una arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 3.80, color negro, junto a dos cacerinas, para armas de fuego calibre 3.80, con capacidad para 7 balas, así mismo que le practicó la experticia a catorce balas, que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, que no se reactivaron huellas, porqué su trabajo era de balística, declaración que aporta elementos de significación, relativos a la existencia del arma de fuego, junto a los cargadores y su estado de buen funcionamiento, así también sobre la experticia practicada al dinero, resultando ser autentico valorándose en ese sentido.

4) De la declaración del imputado R.D.C., quien sostuvo que el venía ese día por la trocha, ante la falta de pesos para el pasaje, que venía a encontrarse con un señor M.C., para un trabajo de granitería, que un policía lo detuvo y luego llegó el otro en la patrulla, refiriéndose a quien minutos antes estuvo en sala de nombre I.C., que lo llevaron al comando, que vino a trabajar, después que estaba en la celda, llegaron los policías con el dinero y la pistola, valorándose en su totalidad por ser de capital importancia para el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así como también a las documentales que contiene la misma causa, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2004, en horas de la tarde en la población de Ureña, del Estado Táchira, cuando unos sujetos cometieron un robo en el Taller de Costura Satélite, que mediante la acción violenta y la amenaza de las armas de fuego, despojaron a un ciudadano de nombre R.I.M.E., de una suma de dinero, que al momento no precisaban, hechos estos que se corroboran, con la declaración de la víctima R.I.M., quien sostuvo en sala, que ese día estaba cancelando una suma de dinero a un señor en el vehículo de éste, cuando dos sujetos se le acercaron y lo encañonaron, despojándolo del dinero, y salieron detrás de ellos, que al no lograr ubicarlos, regresaron y al llegar los vecinos les dijeron, que la policía había capturado un muchacho con un dinero y un arma, agregando insistentemente la señalada víctima, que él en todo momento dijo que no le vio la cara al ladrón, agregando en sala que no vio al acusado allí presente, que él no podía denunciar y condenar a una persona que no fue y no estaba seguro, que no podía conocer al señor (señalando al acusado en sala), más sin embargo dijo que el dinero si lo reconocía, que era él de él, como dos millones y medio en billetes de cincuenta mil bolívares, diciendo igualmente que no podía decir, sí fue o no fue, señalando que él estuvo presente en el sitio de la trocha (carretera improvisada) donde detuvieron al señor, y al dar respuesta a las preguntas de la defensa, la víctima-testigo, presente en sala dijo de viva voz, que no recordaba ninguna característica fisonómica de la persona, no escuchó ni la voz, solo cuando dijeron que era un atraco, que salió corriendo, unos tres policías y los guardias, se regresó, pues no había nada, finalizando diciendo que lo llevaron a la celda en la policía, preguntándole si era, manifestando que no, que el dinero eran como dos millones de bolívares, que transcurrió como 10 minutos, como no había nada que hacer regresó a su casa. Declaración ésta que denota serías y graves contradicciones, ya que en un primer momento dijo que estuvo en la trocha donde detuvieron al señor y posteriormente, que al no encontrar nada, regresó a su casa y luego le avisaron y fue a la policía, que dan inicio a sembrar la duda sobre la participación del acusado R.D.C., en los hechos por los cuales es enjuiciado, así debemos adminicular dicha declaración, a lo dicho por el funcionario aprehensor I.D.C.R., al sostener que estaban efectuando labores de recorrido patrullaje, recibiendo reporte que habían cometido un atraco, trasladándose al lugar de la Sastrería, confirmando la versión vecinos del sector, informándoles que los autores, se trasladaban en un Renault Amarillo, que comenzaron el operativo de búsqueda, y como a los 20 minutos, en el sector plaza vieja de Ureña, vecinos les informaron que unos sujetos, bajaron de un vehículo e ingresaron a la trocha la mona, se internaron en la zona boscosa y después de algunos minutos de búsqueda, encontraron a un ciudadano tirado en el piso, dentro de la maleza, dijo el funcionario, que al requisarlo le encontraron en la ropa interior, un cargador de pistola calibre 3.80 y un celular, que al continuar la búsqueda en la zona encontraron como a 10 metros una pistola de color negro, calibre 3,80 con su cargador y en un sweter gris, cuello azul, donde se encontraba un total de 1.304.000 Bs, y a las preguntas, añadió en su declaración, que él no hizo la requisa, sino su compañero, siendo su función prestar seguridad, que él presencio la requisa, pero agregó más adelante, que Roque, refiriéndose a la víctima, estaba en el comando, en prevención, y que Roque lo había visto (al imputado) en la entrada, que evidentemente es contraria a lo sostenido por la víctima, cuando dijo en un primer momento que estuvo en la trocha al momento de la detención y ahora dice el funcionario aprehensor que Roque (víctima) estaba en prevención del comando, refiriéndose al lugar de entrada de toda unidad policial o militar, a lo que debemos sumarle la no tan cándida afirmación del funcionario declarante, que él no requisó al hoy imputado.

Lo anterior, nos aporta elementos para corroborar la comisión de un hecho punible en las adyacencias al local propiedad de R.M., por parte de unos sujetos, pero nuevamente nada conduce a señalar al acusado R.D.C. como autor o partícipe en los hechos ilícitos, emergiendo una clara contradicción.

Continuando con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho por parte del Tribunal, en su declaración el acusado R.D.C., sostuvo que él venía a buscar trabajo con el señor M.C., que se dirigía por la trocha, por no poseer dinero para pagar pasaje, agregó igualmente que lo detuvo un policía y luego llegó el otro ( refiriéndose al testigo I.C.) en la patrulla, dijo igualmente que lo llevaron al comando y luego posteriormente allí, llegó la comisión con la pistola y el dinero. En su narración y a las preguntas de las partes, el acusado, nunca se consideró culpable, siempre mantuvo la convicción de inocencia y que solo venía atravesando la mencionada trocha, que por máximas de experiencia es conocido su alta transitabilidad ilícita de estas vías, por lo que se infiere de lo anterior, que R.D.C., no pudo estar en el lugar de los hechos donde se cometió el Robo, ese 25 de Septiembre de 2004 a poca más de media hora, ya que fueron contradictorias las declaraciones de la víctima y testigos R.I.M.E. e I.D.C.G., sobre la certeza de haberle encontrado un arma a R.D.C., y la víctima en forma por demás insistente, dijo no reconocer al acusado, y que éste no era quien lo atracó, que constituyen pruebas exculpatorias suficientes para establecer que efectivamente, hasta este momento, no puede atribuírsele a R.D.C., la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal,.

Así las cosas, nos percatamos de la presencia de parte del objeto material como lo fueron el arma de fuego y el dinero, que no hay dudas sobre la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el Robo a Mano Armada y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se ve reforzado con la declaración de la experto G.V.I.M., quien ratificó el cometido y firma de las experticias de Reconocimiento, Mecánica y Diseño al arma N° 9700-062-268 (Folios 27 y 28) de fecha 27-09-2004 y Experticia de Reconocimiento al dinero N° 9700-062-266, (folio 30 y 31) de fecha 27-09-2004, que en su conjunto constituyen elementos del cuerpo del delito, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, así, existe una víctima del delito de Robo, se materializó un hecho que produjo la previa realización de una actividad dirigida a la comisión del mismo, ya iniciada en su ejecución, pero no existe la posibilidad de ubicar a R.D.C. en el lugar de los hechos, mucho menos realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como autor o participe.

Ahora bien tal y como se dijo, la conducta desplegada por R.D.C., No se compagina con la descripción hecha en los artículos 457, 460 en relación con el 278 del Código Penal vigente para esa fecha, señalado el primero como el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, el segundo cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y el tercero el, porte, la detentación, el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (277), se castigará con pena de prisión, que no coincide ninguno de los supuestos de hecho, con el comportamiento asumido por R.D.C., por que si bien el hecho es típico y antijurídico, no es posible establecer la relación de causalidad del comportamiento de R.D.C. como causa al fin del hecho, demostrándose que estuvo en el lugar cercano a la ocurrencia de los hechos y donde fueron encontrados un arma de fuego y una suma de dinero, más existen serías dudas sobre su participación, hecho que solo lo señala la declaración del funcionario aprehensor I.D.C.R., más no la del propio acusado, quien dijo que estaba atravesando por ese lugar, cual es conocido por máximas de experiencia, que efectivamente es frecuentado por un considerable número de personas, que lo utilizan para ingresar y egresar del territorio nacional, por lo que no puede vincularse como partícipe o autor en el hecho señalado.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, R.D.C., nunca desarrollo un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es la propiedad y seguridad personal, junto al de la vida, siendo esta inviolable de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por R.D.C., culpable, ya que su actuar se limitó a realizar actividades distintas a las desplegadas por los comisores del hecho, en un lugar muy distante del lugar inicial de los hechos, la llamada Sastrería Satélite, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO es responsable del delito por el cual se le siguió Juicio como lo fue el ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal, por ende no es punible dentro de ningún grado de participación.

Finalmente, analizadas estas circunstancias, se observa que no hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, manteniendo el acusado incólume la presunción de inocencia, por ende existe fehacientemente una duda por demás razonable, de que el ciudadano R.D.C., haya sido partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal constituído como MIXTO, de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a R.D.C., por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Se ordena la destrucción del arma de fuego y las dos cacerinas y municiones incautadas en la presente causa, para cuyo fin deben ser remitidos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) con sede en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, las cuales se encuentran depositadas en la Comisaría Oeste Nro. Cinco de San A.d.T.. Igualmente al desprenderse de las actas, mediar y existir serias dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el dinero incautado, no evidenciándose certeza sobre la persona que ejerció la última posesión sobre el mismo, siendo, al parecer, un bien de los descritos en el artículo 800 del Código Civil, se niega la entrega del mismo. ASI SE DECIDE.

TITULO VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., CONSTITUIDO COMO MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado R.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio granitero, hijo de J.d.D.A. y M.T.C.; residenciado en el barrio San Luis, calle 7ma con avenida octava casa sin número, República de Colombia, nacido el día 15-05-1974; residenciado en el Barrio San Luis, con calle séptima con avenida octava, Cúcuta, República de Colombia, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 del Código Penal.

Segundo

Se exonera de las costas al Estado Venezolano, en virtud de haber existido suficientes elementos para llevar adelante la investigación y llegar a juicio oral y público para establecer la verdad de los hechos.

Tercero

Se ordena la destrucción del arma de fuego y las dos cacerinas y municiones incautadas en la presente causa, para cuyo fin deben ser remitidos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) con sede en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, las cuales se encuentran depositadas en la Comisaría Oeste Nro. Cinco de San A.d.T..

Cuarto

Al desprenderse de las actas, mediar y existir serias dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el dinero incautado, no evidenciándose certeza sobre la persona que ejerció la última posesión sobre el mismo, siendo, al parecer, un bien de los descritos en el artículo 800 del Código Civil, se niega la entrega del mismo.

Quinto

Se ordena la entrega del celular marca: Nokia; moedlo: 5124, color: negro; codigo 0507093kj12rj, serial 07406930575, con su respectiva batería, todo lo cual se encuentran depositadas en la Comisaría Oeste Nro. Cinco de San A.d.T..

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Julio del año 2.006.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO

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