Decisión nº 152 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2007-000024

ASUNTO: NP01-O-2007-000024

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

En fecha 10 de diciembre de 2007, ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2007-000024, con ocasión a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Abg. E.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.611.970, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.238, con domicilio procesal en la Urbanización “Fernández Padilla”, calle C, casa N° 531, Pariaguan del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano L.J.S.D., quien es su defendido en el asunto penal principal N° NP01-P-2006-000528, y se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente del delito de Robo; dicha acción fue presentada en contra de un pronunciamiento dictado en la ocasión de celebrar la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, infiriéndose del texto del contenido del escrito en revisión, que la circunstancia por la cual procedió a incoar la acción in commento, obedece a que -según su apreciación- con la negativa que se cuestiona, de decretar la nulidad de la nueva acusación fiscal presentada en actas de aquel asunto principal, se lesiona el derecho a la defensa de su representado, aunado a lo dispuesto en el artículo 49.8 Constitucional, por considerar que el Tribunal en mención incurrió en error judicial al admitir una acusación que conlleva como efecto la conculcación de derechos fundamentales al ciudadano L.J.S.D.. Se desprende además del contenido del capítulo IV, denominado “PETITORIO”, que el accionante de autos, pidió de este órgano colegiado, actuando en este acto como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, que paralice la realización del juicio oral y público, asimismo se declare Con Lugar la presente acción, y se anule la decisión que declaró Sin Lugar el pedimento de nulidad de la acusación fiscal.

En fecha 10/12/2007, fueron entregadas las presentes actuaciones, a la Jueza Superior ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión; por auto de esa misma fecha, 10/12/2007, este Tribunal Constitucional requirió las actas que integran el asunto principal N° NP01-P-2006-000528, debido a que, estimó necesario –a los fines de su admisibilidad o no- la revisión de las actas íntegras que lo conforman, siendo recibido y devuelto a su vez el 17/12/2007, no despachando este Tribunal los días martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 del presente mes y año, y siendo hoy, 19/12/2007, el tercer día hábil siguiente a la entrega de la ponencia en cuestión, y el primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones solicitadas, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto en la forma que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Accionante de autos, Ciudadano Abg. E.R.P., actuando en representación del ciudadano L.J.S.D., a través de escrito recibido en fecha 07/12/2007, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 01 y su vuelto, del presente asunto en amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:

1.1. Que como antecedente del caso que plantea, refiere que, ya en fecha 21/06/2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en audiencia preliminar, decretó la nulidad de la primera acusación fiscal presentada el 29/04/2006, por estimar que existían defectos en la promoción de ese acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso;

1.2. Que en fecha 13/07/2006, el Ministerio Público presenta nueva acusación fiscal, en idénticos términos que la anulada, sin entra a considerar los nuevos elementos de convicción, cuya práctica fue ordenada por el Juez de Control y que motivó la primera nulidad decretada el 21/06/2006; que siendo celebrada nueva audiencia preliminar el 08/10/2007, en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-000528, solicitó nuevamente la nulidad de dicho acto conclusivo, esta vez porque no fueron tomadas en cuenta los elementos de convicción que obran a favor de su representado, y lo que es más, se declara Sin Lugar dicho pedimento de nulidad sin fundamento alguno; razones estas por las cuales, incoa la presente acción de amparo, por cuanto es sabido que contra la negativa de nulidad, planteada en audiencia preliminar no procede recurso de apelación.

1.3. Que debido a ello, solicita de este Tribunal, como medida cautelar, paralice el curso del asunto principal, declare Con Lugar la presente acción de amparo, y se anule la decisión que declara Sin Lugar la nulidad de la decisión dictada el 08/10/2007.

-II-

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

EN AMPARO

2.1. En fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera instancia Penal, celebró Audiencia Preliminar en el asunto N° NP01-P-2006-000528, cuyo acto procesal fue recogido en acta, que se cita a continuación y que cursa en copia certificada en folios del presente asunto en amparo:

“.. En el día de hoy, Lunes 08 de Octubre de 2007, siendo las 9:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abg. L.J.Z., acompañado por la Secretaria de Sala Abg. M.A.; verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogado: B.B.A.; los imputados Ciudadano: A.M.E.G. , venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la C.E.A., titular de la cédula de Identidad 15.514.986, fecha de nacimiento 30-06-82, soltero, de 23 años de edad Taxista, residenciado en Morichal Callejón N° 4 Casa N° 32, por la pasarela, Maturín Estado Monagas; y con número telefónico 0414-1913933 asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C. y L.J.S.D. venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad indocumentado, fecha de nacimiento 26-11-86, de 19 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle 5 Casa N° 176 Barrio Moscú, detrás de la UDO, Maturín Estado Monagas; y con número telefónico 0416-3134404, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. E.R.P. a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 y 83 del Código Penal vigente, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano B.M. WEEDEN MATOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma se encuentra presente la mencionada víctima. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, ADVIRTIENDO el Ciudadano juez a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública, igualmente se dejó constancia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO; el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública quien expone: “El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de los ciudadanos, A.M.E.G. Y L.J.S.D., suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Público 3: ABG. C.C. y el Defensor Privado ABG., E.R.P., respectivamente, los hechos que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos antes mencionados, Los fundamentos de convicción y medios probatorios son los mencionados en el escrito acusatorio que se ratifican íntegramente; Los hechos se subsumen en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 y 83 del Código Penal vigente, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano B.M. WEEDEN MATOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos perpetrado en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el escrito de acusación, a los efectos del Juicio Oral y Público esta representación promueve como órganos de prueba los contenidos en el escrito acusatorio, solicito se admita totalmente la acusación, se enjuicie a los imputados y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, igualmente solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados. Se deja Constancia que la Victima se encuentra representada por la Representación Fiscal y se encuentra notificada conforme a las previsiones del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole a los mismos si deseaban declarar, manifestando en primer lugar el ciudadano A.M.E.G. que no deseaba declarar me acojo al precepto constitucional y luego el ciudadano L.J.S.D. quien manifestó no querer declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a su Defensor Privado, quien expuso: Solicita la L.P. de los imputados y cese de toda medida impuesta por este Tribunal, dicha solicitud obedece a que no consta en actas ningún tipo de prueba que nos hagan presumir la participación de mis representado en dichos hechos punibles e imputados por el Ministerio Público, o al menos ninguna que se pueda apreciar desde un punto de vista jurídico, si analizamos detalladamente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en su mayoría son lula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articuló 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio tenemos la declaración de la victima, lo que determinado nuestro máximoT. en Sala Plena que no Constituye ningún medio de prueba, al igual que los funcionarios si no esta acompañada de ningún medio de convicción en esta acusación tenemos una experticia realizada por funcionarios a una presunta cadena que ningún lado aparece, solo por datos de funcionarios; por otro lado tenemos un reconocimiento en rueda de individuos el cual se dio a sabiendas de que la victima había manifestado haber tenido contacto con el imputado de autos momentos antes o días antes de haberse dado dicho reconocimiento en rueda de individuos lo cual vicia este acto, eso por mencionar algunos de los elementos; en segundo lugar solicito se mantenga dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por cuanto la han venido cumpliendo regularmente, y la privación, solo procede solo cuando las demás sean ineficientes, si sacamos cuenta al momento que se da la Medida Cautelar no poseía ni siquiera cedula y en los actuales momentos este posee su cedula de identidad, no posee pasaporte que haga presumir que va a abandonar el País ni recursos necesarios para el pago de estos; en tercer lugar voy ratificar la nulidad absoluta interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2006, esto obedece a estos fundamentos iniciales mas a un nuevo elemento que le voy a anexar, en aquella oportunidad la solicitud en el sentido de que el Ministerio Público , no promovió una prueba promovida por la defensa, siendo esta testimonial de DAYANA NATERA, MARIBEL OBIEDO Y YENNIBEL OVIEDO, plenamente identificada en autos, el nuevo elemento que le voy a anexar es el siguiente: Que si bien es cierto que se repuso la causa y se le tomo entrevistas a estas personas en su debida oportunidad sin embargo aun no fueron tomadas con tiempo, es decir el Ministerio Público en su acusación no explica el porque rechaza estas, debería haber dedicado un capitulo para hablar de las pruebas de la defensa estas no pueden ir separadas de dicho proceso, es por lo que de conformidad al artículo 125, 190 y 191, y además en el 44 ordinal 1ro de la Carta Magna , solicito la Nulidad Absoluta de la acusación, y se mantenga la medida cautelar de mi representado y copia de la presente decisión, es todo”. Se le cede la palabra al defensor publico tercero penal, expuso: Vista la acusación del Ministerio Público, esta defensa las rechaza en todas y cada una de sus partes por cuanto no ocurrieron los hechos de las formas como los narra el >Ministerio Público en la acusación mencionada no obstante entiende la defensa que no se hará sino en una sala de Juicio donde se pueda determinar mas allá de cualquier duda la inocencia de mi representado esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en fundamento al Principio de la Comunidad de las Pruebas, así mismo solicita a este Tribunal, desestime el petitorio del Ministerio Publico, en relación a la revocación de la Medida Sustitutiva de libertad de la cual viene disfrutando y cumpliendo como un buen padre de familia mi representado asistiendo periódicamente por a las oficinas del Alguacilazgo y cumplí miedo con las presentaciones impuestas por este Tribunal, de tal naturaleza que no se puede hablar de un peligro inminente de fuga, solicito se decrete el pase a juicio, y ratifico la solicitud de copias simples del cuerpo integro de la causa, es todo.” De seguidas interviene el Ciudadano Juez quien expone: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a resolver conforme a lo previsto en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Cuarto del Ministerio Público, ABG. B.B.A., en contra de los imputados A.M.E.G. Y L.J.S.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 y 83 del Código Penal vigente, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano B.M. WEEDEN MATOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma cumple a cabalidad los parámetros legales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE INSTRUYE A LOS ACUSADOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y MANIFIESTARON: No vamos a admitir los hechos. SEGUNDO: Se desestima la solicitud del defensor privado en el sentido de que se le conceda la L.I. a su patrocinado L.J.S.D., así mismo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto se observa que la misma subsano dicha acusación, y que de las actuaciones cumplen a cabalidad con el debido proceso y garantías Constitucionales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles y necesarias para el Juicio Oral y Público. Desestimándose la solicitud de la defensa. Se deja constancia que los defensores no promovieron prueba alguna. Así mismo se le concede el derecho a las partes de adherirse de las pruebas de la acusación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2006, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la misma. En consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de la Representación Fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida. QUINTO: Se admite la calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte del Fiscal del Ministerio Público. Y se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que un lapso de (5) días concurran al Tribunal de Juicio, se insta a la Secretaria del Tribunal ABG. M.A., a que remita el expediente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Juicio Correspondiente; y fase preparatoria a la Fiscalia del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maturín a los 08 días del mes de Octubre de 2007…”. (La cursiva de este Tribunal).

2.2. En fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera instancia Penal dictó auto de apertura en el asunto N° NP01-P-2006-000528, el cual corre inserto en copia certificada en folios del presente asunto en amparo, de cuyo texto se cita:

“…Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 08-10-2007 en la cual el Ministerio Público estando representado por la Abogada B.B.A. Fiscal Cuarto del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada por escrito ante este Tribunal en fecha 29-04-2006, contra los imputados A.M.E.G. Y L.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aduciendo en su explanación la representación fiscal que: “ En fecha 12 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 02:00, horas de la mañana, el ciudadano B.M.W.M., se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Rivas, casa N° 57, adyacente al Hotel Génesis de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en compañía del ciudadano APARICIO RIVAS W.A., cuando se presentó de repente un vehículo fiesta de color azul, de donde bajó un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vistiendo un blue jean y camisa de color azul con naranja, portando un arma de fuego de color plateada, con la que apuntó al ciudadano B.M.W.M., manifestándole que eso era un “atraco” y le arrebató una cadena de oro que tenía en el cuello, una esclava de plata que tenía en la mano derecha y un teléfono celular marca Motorilla, Modelo 710, el cual tenía en la cintura, para posteriormente darse a la fuga en el referido vehículo, con dirección a la avenida Rivas de esta Ciudad, en sentido hacia el Polideportivo; por lo que inmediatamente el referido ciudadano B.M.W.M., encendió su vehículo y en compañía del ciudadano APARICIO RIVAS W.A., salió en persecución de los mencionados ciudadanos desconocidos, observando en el recorrido que el vehículo antes descrito, se encontraba cerca del parque la Guaricha, y de allí dicho vehículo se dirigió hacia la Avenida Libertador de esta ciudad y a la altura de la Discoteca Playas Barras, se estacionaron y de donde ambos ciudadanos desconocidos descendieron del vehículo antes referido y específicamente el que portando arma de fuego, despojó de sus pertenencias al ciudadano B.M.W.M., entró a la Discoteca; fue entonces en ese momento que iba pasando por el lugar una unidad de la policía, manifestándole la mencionada víctima a los funcionarios los hechos ocurridos, los mismos se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo descrito por la víctima y capturaron al conductor, quien se encontraba apoyado del mismo y cuando revisaron el vehículo localizaron oculta, específicamente en la guantera, ubicada frente al asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 milímetros, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, sin serial aparente, la cual contenía en el interior de la recámara la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual fue reconocida por la víctima B.M.W.M., como una de las armas de fuego, con las que lo apuntaron, fue entonces cuando en ese momento salió de la discoteca el otro ciudadano desconocido, quien igualmente fue reconocido por la referida víctima quien, le manifestó a los funcionarios policiales que ese era la otra persona que lo había robado en compañía del que ya tenían detenido, y al realizarle la correspondiente revisión personal, se le logró incautar en su poder el celular propiedad de la mencionada víctima, quedando detenidos preventivamente e identificados el primero de los nombrados como A.M.E.G. y el segundo como L.J.S.D. y al verificarse los seriales del mencionado vehículo resultó encontrarse solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.B., según expediente N° H-233-746 de fecha 04-03-2006, instruido por el delito de robo. Asimismo en fecha 25-04-2006, en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, previa las formalidades legales se celebró Reconocimiento de Imputados, donde la víctima en el presente caso ciudadano B.M.W.M., reconoció al imputado A.M.E.G. como la persona que estaba manejando el carro y lo apuntó con otra arma y reconoció al imputado L.J.S.D., como la persona que era el copiloto, que lo apuntó y lo despojó de la cadena, la placa y el celular…”Por tales hechos, la representación Fiscal le atribuye a los indicados imputados los delitos antes señalados bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales los acusa, solicita se admitan las pruebas promovidas, y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público contra los mismos, así como también solicita le sean revocada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los acusados. Asimismo, intervino el Abogado E.R.P., Defensor privado del imputado L.J.S.D., quien solicitó la lIbertad inmediata y cese de toda medida impuesta, por cuanto que no consta en actas ningún tipo de prueba que nos hagan presumir la participación de mis representado en dichos hechos punibles e imputados por el Ministerio Público, o al menos ninguna que se pueda apreciar desde un punto de vista jurídico, si analizamos detalladamente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en su mayoría son lula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articuló 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio tenemos la declaración de la victima, lo que determinado nuestro máximoT. en Sala Plena que no Constituye ningún medio de prueba, al igual que los funcionarios si no esta acompañada de ningún medio de convicción en esta acusación tenemos una experticia realizada por funcionarios a una presunta cadena que ningún lado aparece, solo por datos de funcionarios; por otro lado tenemos un reconocimiento en rueda de individuos el cual se dio a sabiendas de que la victima había manifestado haber tenido contacto con el imputado de autos momentos antes o días antes de haberse dado dicho reconocimiento en rueda de individuos lo cual vicia este acto, eso por mencionar algunos de los elementos; en segundo lugar solicito se mantenga dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por cuanto la han venido cumpliendo regularmente, y la privación, solo procede solo cuando las demás sean ineficientes, si sacamos cuenta al momento que se da la Medida Cautelar no poseía ni siquiera cedula y en los actuales momentos este posee su cedula de identidad, no posee pasaporte que haga presumir que va a abandonar el País ni recursos necesarios para el pago de estos; en tercer lugar voy ratificar la nulidad absoluta interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2006, esto obedece a estos fundamentos iniciales mas a un nuevo elemento que le voy a anexar, en aquella oportunidad la solicitud en el sentido de que el Ministerio Público , no promovió una prueba promovida por la defensa, siendo esta testimonial de DAYANA NATERA, MARIBEL OBIEDO Y YENNIBEL OVIEDO, plenamente identificada en autos, el nuevo elemento que le voy a anexar es el siguiente: Que si bien es cierto que se repuso la causa y se le tomo entrevistas a estas personas en su debida oportunidad sin embargo aun no fueron tomadas con tiempo, es decir el Ministerio Público en su acusación no explica el porque rechaza estas, debería haber dedicado un capitulo para hablar de las pruebas de la defensa estas no pueden ir separadas de dicho proceso, es por lo que de conformidad al artículo 125, 190 y 191, y además en el 44 ordinal 1ro de la Carta Magna , solicito la Nulidad Absoluta de la acusación, y se mantenga la medida cautelar de mi representado y copia de la presente decisión. Asimismo intervino el defensor Publico Penal Abogado C.C., en representación del imputado A.M.E.G., quien rechazó y contradijo la acusación fiscal, por cuanto no ocurrieron los hechos de las formas como los narra el Ministerio Público en la acusación mencionada no obstante entiende la defensa que no se hará sino en una sala de Juicio donde se pueda determinar mas allá de cualquier duda la inocencia de mi representado esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en fundamento al Principio de la Comunidad de las Pruebas, así mismo solicita a este Tribunal, desestime el petitorio del Ministerio Publico, en relación a la revocación de la Medida Sustitutiva de libertad de la cual viene disfrutando y cumpliendo como un buen padre de familia mi representado asistiendo periódicamente por a las oficinas del Alguacilazgo y cumplí miedo con las presentaciones impuestas por este Tribunal, de tal naturaleza que no se puede hablar de un peligro inminente de fuga, solicito se decrete el pase a juicio, y solicita copias simples del cuerpo integro de la causa, es todo. En la Audiencia Preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, los imputados A.M.E.G. Y L.J.S.D., expusieron no admitir los hechos señalados por la representación Fiscal y se acogieron al precepto constitucional. Finalizada la Audiencia Preliminar, pasa el Tribunal a decidir de la siguiente forma: Revisadas las actas de la investigación observa el Juez que decide que, en fecha 21-06-2006, el tribunal desestimo la acusación Fiscal, por defecto en su promoción y ejercicio al no cumplirse con las diligencias de investigación solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 20 Numeral 02 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien realizando el examen exhaustivo de las actas que rielan en la presente causa la representación Fiscal del Ministerio Público, subsano los errores cometidos que llevaron a este tribunal a desestimar la mismas, realizándoles entrevistas a las ciudadanas M.L.O.M., YOLIMAR COROMOTO O.M. y a la ciudadana D.K.N., la cual constan en los folios 122, 123, 124,125,126y 127, entrevistas estas tomadas en fecha 04-07-2006 y06-07-2006, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo que significa en la acusación presentada por la mencionada Fiscalía en fecha 13-07-2007, la cual corre inserta a los folios 1,2,3,4,5,6,7,8,,9,10,11, y 12 , se observa con meridiana claridad que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumple con los extremos legales establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . Cabe mencionar que las investigaciones penales, las entrevistas realizadas durante el proceso investigativo y demás elementos de convicción se desarrollaron, legalmente a tenor de lo consagrado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, el artículo 13 del mismo código, relacionado a la Búsqueda de la Verdad y los Artículos 257 y 49 Ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , es decir que no se ha violado el debido Proceso y demás principios constitucionales ni procedimentales, es por lo que se declara sin lugar las solicitudes formulada por la Defensa del acusado L.J.S.D., previamente identificado en la presente causa , el resto de las consideraciones hechas por la defensa, son cuestiones de fondo que han de ventilarse en el juicio oral y publica que ha de efectuarse a los imputados por el hecho punible cometido, de conformidad con lo instituido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juez que decide que, existen suficientes elementos de convicción de que los imputados A.M.E.G. Y L.J.S.D., fueron las persona que el “12 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 02:00, horas de la mañana, despojaron al ciudadano B.M.W.M., quien se encontraba en compañía del ciudadano APARICIO RIVAS W.A., bajo amenaza de un arma de fuego, de una cadena de oro que tenía en el cuello, una esclava de plata que tenía en la mano derecha y un teléfono celular marca Motorilla, Modelo 710, el cual tenía en la cintura, para posteriormente darse a la fuga en el vehículo utilizado para cometer el hecho, las cuales fueron aprehendidos en frente de la Discoteca Playas por funcionarios policiales, una vez que la victima y su acompañante los persiguieran hasta el lugar señalado, y al realizarse la revisión corporal a uno de ellos se le incauto el celular propiedad de la victima y al practicarle la revisión al vehículo, el mismo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub –Delegación San F.E.B., asimismo en rueda de reconocimiento realizada a los imputados en fecha 25-04-2006, en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas , la victima reconoció a los mismos, como la persona que era el copiloto y el que lo apunto con alarma de fuego para despojarlo de sus pertenencias. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado contra los imputados A.M.E.G. Y L.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano B.M. WEEDEN MATOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, declarando así desestimadas las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados . Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser pertinentes lícitas y útiles para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública y se les conceden a los defensores el derecho que tiene de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de prueba, el contradictorio y el derecho a la defensa. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, contra los imputados A.M.E.G. Y L.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa…” (De la Corte la cursiva).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada, y, las actas restantes que conforman el asunto en amparo signado NP01-0-2007-000024, previo al pronunciamiento que corresponde emitir en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto observa que, se infiere del escrito accionatorio que, se menciona como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que, lo cuestionado en amparo trata de una decisión adoptada por un Tribunal de Primera Instancia Penal, por ser este órgano colegiado el Tribunal Superior afín por la materia y territorio, de aquel Tribunal de Primera Instancia Penal que dictó la decisión antes indicada, esta Corte de Apelaciones, actuando en este acto como Tribunal Constitucional, en sede de Primera Instancia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada el 07/12/2007, por el ciudadano Abg. E.R.P., en representación del ciudadano L.J.S.D., en atención y seguimiento del criterio adoptado por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, Sentencia N° 01 del 20/01/2000, el cual tiene carácter vinculante para las Salas restantes del Tribunal en mención, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 Constitucional. Y así expresamente se declara.

-IV-

DE INTERES EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Debido al estado procesal en el que se encontraba el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2006-000528, para el momento de ser revisado en esta Sede de Primera Instancia Constitucional, se estudió la posibilidad de decretar o no, en el día de ayer, 17/12/2007, transcurrido un (1) día hábil después de haber sido recibido y examinado el asunto penal principal N° Np01-P-2006-000528, la medida cautelar solicitada, considerando quienes aquí decidimos, que tal pedimento resulta inútil decretarlo en razón de que, en revisión del asunto principal en mención, se pudo constatar que se realizó el sorteo de escabinos en dicho caso, pero que, no ha sido posible constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del mismo; debido a esa circunstancia y por cuanto la presente decisión se produciría a la mayor brevedad posible, como en efecto se hace en el día de hoy, 19/12/2007,no se ha dado inicio a la audiencia oral y pública en el caso en mención, por lo que, no produce ello una situación que afecta de manera alguna y de forma irreversible la situación jurídico procesal del ciudadano L.J.S.D., no constituyendo esto además, un gravamen irreparable para el imputado en el asunto penal N° NP01-P-2006-000528, como lo indica e invoca la Defensa accionante en amparo. Señalado esta situación, se niega el pedimento de dictar una medida cautelar consistente en la paralización del curso del asunto principal tantas veces mencionado, por resultar inútil su emisión u otorgamiento, y así se decide.

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteadas anteriormente, la pretensión del accionante de autos y, el parecer judicial respectivo, en virtud de haberse declarado competente esta Alzada constitucional para conocer y revisar la presunta lesión constitucional referida por el quejoso en el escrito que sirve de entrada en el asunto en amparo NP01-0-2007-000029, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, como punto previo, distinguir someramente, la figura de la inadmisibilidad con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo cual deviene en referencias en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la acción aquí propuesta.

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción de amparo, se observa del texto legal que regula la materia –LOASDGC- que la misma está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos o exigencias legales –generalmente de orden público- que de ser cubiertos se accede al desarrollo del trámite procedimental en esta materia; por argumento a contrario, la inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de requisitos legales, impide que se continúe con ese procedimiento. Con relación a la procedencia de la referida acción, indefectiblemente esta figura refiere un examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que conllevaría a una declaratoria Con o Sin Lugar de la acción de que se trate.

Ahora bien, no obstante ser consideradas tradicionalmente ambas figuras (inadmisbilidad o improcedencia), por cuestiones de economía procesal y no por resquebrajar el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisbilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha declarado la improcedencia in limine litis, de Acciones de A.C., cuando cumpliéndose los requisitos legales para que se tengan admisibles; sin embargo, en análisis minucioso del fondo del asunto cuestionado y de las actas que conforman el asunto en amparo, así como las informaciones que al respecto puedan ser requeridas o solicitadas, se hace inútil en cuanto al costo procesal y por la evidente posibilidad de resolución anticipada de la pretensión alegada, que se instaure un proceso que necesariamente conllevaría desde su inicio a una declaratoria de improcedencia. (Sentencia N° 1003 del 28/05/2007, publicada en Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República).

Puntualizado el criterio anterior, quienes aquí decidimos, estimamos que, en el presente caso, se cumple con las exigencias previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que se declare admisible el presente recurso, lo cual conllevaría a la tramitación del procedimiento en materia de amparo; pero debido a que, resulta inútil instaurar dicho procedimiento, pues con las actas que integran el presente asunto en amparo y la información recabada del asunto principal solicitado al Tribunal Primero de Control el 10/12/2007, puede ser resuelto anticipadamente el fondo del asunto controvertido, presuntamente lesivo, a los fines de determinar al inicio de éste si se generó algún menoscabo a derecho o garantía constitucional; por lo que, entra este Tribunal colegiado, sin pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, a revisar el acto o actos señalados como lesivos a derechos constitucionales, por el ciudadano Abg. E.R.P..

Precisado el punto previo anterior, y resaltado el hecho que, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer el fondo del amparo cuestionado en amparo, a fin de determinar si en el presente se está en presencia de violaciones a derechos o garantías constitucionales, según pudiera observarse de las denuncias esgrimidas por el quejoso en el escrito sub examine; entonces, tenemos que, como antecedente del presente cuestionamiento, fue dictada una decisión similar a la que aquí se objeta, específicamente el 21/06/2006, contentiva de la primera nulidad decretada en contra de la acusación fiscal presentada por primera vez en fecha 24/04/2006, en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-000528, lo que significa que, ha transcurrido más de un (1) año desde que se publicó la referida decisión, no siendo la misma objetada en su oportunidad, ni siquiera a través de este medio legal extraordinario; por lo que, entiende este Tribunal colegiado, que los señalamientos que se plantean aquí en torno a lo allí acontecido, refiere –tal y como lo apuntó el accionante en su escrito- a una mera ilustración para este Tribunal acerca de los antecedentes del presente caso.

Así las cosas, y dado que se objeta en amparo, clara y unívocamente, el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-000528, fechado 08/10/2007, lo cual se desprende del contenido del escrito de amparo, a saber (Vuelto del folio 1) : “…La presente acción va dirigida contra la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada en la Audiencia Preliminar…contra la decisión antes mencionada de fecha 08 de octubre de 2007…” ; este Tribunal procede a revisar el texto objetado en mención, a fin de verificar en primer lugar, si la declaratoria de nulidad allí decretada, resulta infundada, pues como es sabido, el Alto Tribunal de la República, en reiteradas decisiones ha expresado que la inmotivación de una decisión, resquebraja el derecho a la defensa, y como tal, esa denuncia es considerada como materia de orden público constitucional. (Subrayado y cursiva nuestra).

Al respecto, se constata del texto de la decisión que se impugna en amparo, que la razón no le asiste al accionante de autos en su planteamiento, toda vez que, si aparece en ése el fundamento que devino en la nulidad decretada de la acusación fiscal presentada el 13/07/2006, a saber: a) Acta de audiencia preliminar: “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a resolver conforme a lo previsto en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Cuarto del Ministerio Público….SEGUNDO: …SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto se observa que la misma subsano dicha acusación, y que de las actuaciones cumplen a cabalidad con el debido proceso y garantías Constitucionales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” ; b) Auto de apertura a juicio: “…Finalizada la Audiencia Preliminar, pasa el Tribunal a decidir de la siguiente forma: Revisadas las actas de la investigación observa el Juez que decide que, en fecha 21-06-2006, el tribunal desestimo la acusación Fiscal, por defecto en su promoción y ejercicio al no cumplirse con las diligencias de investigación solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 20 Numeral 02 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien realizando el examen exhaustivo de las actas que rielan en la presente causa la representación Fiscal del Ministerio Público, subsano los errores cometidos que llevaron a este tribunal a desestimar la mismas, realizándoles entrevistas a las ciudadanas M.L.O.M., YOLIMAR COROMOTO O.M. y a la ciudadana D.K.N., la cual constan en los folios 122, 123, 124,125,126y 127, entrevistas estas tomadas en fecha 04-07-2006 y06-07-2006, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo que significa en la acusación presentada por la mencionada Fiscalía en fecha 13-07-2007, la cual corre inserta a los folios 1,2,3,4,5,6,7,8,,9,10,11, y 12 , se observa con meridiana claridad que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumple con los extremos legales establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . Cabe mencionar que las investigaciones penales, las entrevistas realizadas durante el proceso investigativo y demás elementos de convicción se desarrollaron, legalmente a tenor de lo consagrado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, el artículo 13 del mismo código, relacionado a la Búsqueda de la Verdad y los Artículos 257 y 49 Ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , es decir que no se ha violado el debido Proceso y demás principios constitucionales ni procedimentales, es por lo que se declara sin lugar las solicitudes formulada por la Defensa del acusado L.J.S.D., previamente identificado en la presente causa , el resto de las consideraciones hechas por la defensa, son cuestiones de fondo que han de ventilarse en el juicio oral y publica que ha de efectuarse a los imputados por el hecho punible cometido, de conformidad con lo instituido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (De este Tribunal la cursiva).

Del razonamiento judicial citado anteriormente, se comprueba que la denuncia antes revisada resulta infundada, puesto que, el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento de declarar Sin Lugar la nulidad solicitada del acto conclusivo presentado el 13/07/2006, adujo que, habiendo sido subsanado por el Representante Fiscal, la omisión en la que supuestamente incurrió en la primera oportunidad en la cual fue propuesto el acto conclusivo denominado acusación, vale decir, practicadas como fueron las entrevistas de los ciudadanos M.L.O.M., Yolimar Coromoto O.M. y D.K.N., estima que no se violentó derecho constitucional alguno con la presentación del nuevo acto conclusivo; considerando además, que de esa manera se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estimamos que no es cierto lo expuesto en el escrito accionatorio por el representante del ciudadano L.J.S.D., pues el Tribunal Primero de Control, no cercenó derecho o garantía constitucional alguna cuando decidió declarar Sin Lugar la nulidad solicitada de la acusación fiscal presentada el 13/07/2006; como consecuencia del señalamiento anterior, se declara Sin Lugar la presente denuncia, y así se declara.

En segundo lugar, y como última denuncia, esgrime el accionante de autos, que practicadas como fueron las entrevistas de los ciudadanos M.L.O.M., Yolimar Coromoto O.M. y D.K.N., el Fiscal del Ministerio Público presentó nueva acusación sin tomar en cuenta o considerar lo dicho por los testigos en mención, vale decir, sin acogerlas o desecharlas, lo que a su entender, violenta el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a conocer los cargos y las pruebas que obran a favor o en contra de su representado.

Al respecto, estima este Tribunal Constitucional que la razón no le asiste además en esta denuncia al accionante, ciudadano E.R.P., toda vez que, ciertamente la defensa en oportunidad anterior, elevó un planteamiento ante el Juez de Control, que dio como resultado la nulidad de la primera acusación presentada en actas del asunto principal N° Np01-P-2006-000528, circunstancia esta que no es analizada en el presente asunto, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se suscitó la misma, pero que, como expresa el Tribunal de Control en el pronunciamiento que se impugna, en aquella oportunidad se le satisfizo la pretensión a la Defensa privada en el referido asunto penal principal. Ahora bien, es errado el planteamiento sostenido por el ciudadano Abg. E.R.P., en el escrito accionatorio, al indicar que se le conculcó el derecho a la defensa a su representado en el proceso penal tantas veces mencionado, por considerar que el Ministerio Público en el acto conclusivo que presentó por segunda vez, ha debido necesariamente referirse (acogiendo o desechando) al contenido de las entrevistas tomadas a los ciudadanos M.L.O.M., Yolimar Coromoto O.M. y D.K.N..

A tal conclusión arriba este Tribunal colegiado, pues yéndonos a revisar el objeto y alcance de la fase preparatoria del proceso penal, dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lógico es señalar, que esta fase tiene como objeto investigar la verdad, recolectar todos los elementos de convicción que permitan al Representante Fiscal fundar su acusación, y lo que es más, practicar todas aquellas diligencias que permitan la defensa del imputado, entendiendo entonces, que se trata de todos aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, siendo clara la última norma adjetiva mencionada al precisar, que el Ministerio Público está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Apuntado esto, se constata claramente, que no es del todo cierta la apreciación del accionante de autos, en el sentido que, indefectiblemente el Ministerio Público tenga que traer al acto conclusivo, aun a través de inferencias, los elementos de convicción que fueron propuestos por la Defensa en aquel caso penal, pues su obligación es, si estima necesario presentar el acto conclusivo denominado acusación –tal y como lo hizo en aquel asunto penal principal- explanar en el escrito acusatorio todos aquellos elementos que sirvan para fundar ese acto, y por ende, que proporcionen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo cual conlleva además, como parte de buena fe dentro del proceso, a facilitar al imputado y a su defensor los elementos que exculpen a aquél. Tales consideraciones, aparecen reflejadas además en Sentencia N° 728, del 25/04/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicarse en esa: “…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. (Negrilla y cursiva de este órgano colegiado).

Así las cosas, se observa claramente de actas, que el Fiscal del Ministerio Público, previa decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control, emitida el año próximo pasado, practicó unas diligencias que fueron propuestas por la defensa del imputado L.J.S.D., y que teniendo conocimiento de su práctica esta última parte en el asunto penal N° NP01-P-2006-000528, pudo perfectamente, una vez presentado el nuevo acto conclusivo, hacer uso de la facultad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y promover las testimoniales que menciona en el escrito accionatorio en revisión, para que sean recibidas en juicio en caso de ser admitidas, y no limitarse a cuestionar el hecho que el Ministerio Público no se haya referido siquiera a las mismas en su acto conclusivo, puesto que, este último funcionario no está obligado a ello, como ya se expresó en párrafo anterior. Por esta Razón, el legislador venezolano previó la posibilidad para que, una vez presentada la acusación fiscal, las partes restantes que intervienen en un proceso penal, puedan ofrecer o promover medios de pruebas, aun distintos a los considerados y examinados por el Representante de la Vindicta Pública. Debido a este razonamiento, quienes aquí decidimos estimamos, que la denuncia aquí analizada resulta infundada, pues la misma no constituye una circunstancia capaz de cercenar el derecho a la defensa que señala el accionante de autos en su escrito, ni mucho la tutela judicial efectiva invocada, toda vez que, fueron practicadas las diligencias que solicitó la defensa del presunto agraviado en su oportunidad, aunado a que, en etapa procesal intermedia del proceso penal, siguiente a la fase preparatoria inicial, contaba además con la posibilidad de promover los medios de pruebas a que hace referencia en su escrito (testimoniales); sobre la base de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia, y así se declara.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Abg. E.R.P., en representación del imputado L.J.S.D., a quien se le sigue proceso penal en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-000528, y en los términos previamente señalados en la presente resolución; acción esa incoada en contra del pronunciamiento dictado el 08/10/2007, mediante el cual se declaró Sin Lugar el pedimento de nulidad de la acusación fiscal presentada el 13/07/2007 por el Ministerio Público en aquel asunto penal. Acotado esto, se estima que, la decisión dictada en Primera Instancia Penal, que aquí se cuestionó, resulta ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal de Control no se extralimitó en sus funciones, ni actuó con abusado de poder, ni vulneró los derechos constitucionales invocados por el acciónate de autos, por tanto, no concurriendo en el caso sub examine, los requisitos que hacen procedente la pretensión esgrimida en amparo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y resultando inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la instauración y prosecución de un procedimiento que indefectiblemente conlleva al resultado de que se emita una declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional que se denuncia, es por lo que se justifica que la presente acción de amparo sea declarada, como al inicio de este párrafo se hizo, improcedente in limine litis, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. E.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.238, en representación del ciudadano L.J.S.D., por ejercer aquél su Defensa en actas del asunto penal N° NP01-P-2006-000528. Así se declara.

SEGUNDO

Declara que NIEGA el pedimento de dictar una medida cautelar en el presente procedimiento en amparo, por cuanto estimó que resulta inútil su otorgamiento, dado que no se tramitó las pautas procedimentales establecidas para proseguir con el curso de la acción incoada el 07/12/2007. Así se declara.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada el 07/12/2007, contra la decisión dictada el 08/10/2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad de la acusación fiscal presentada el 17/07/2006 en actas del asunto penal principal N° NP01-P-2006-000528, en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Como consecuencia de la declaratoria, antes emitida, se niega el efecto restablecedor a que hace referencia el accionante de autos en su escrito, así como el pedimento de nulidad del pronunciamiento que se cuestionó en amparo. Así se declara.

CUARTO

Se declara que la presente resolución no será sometida a la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello en estricto apego a lo dispuesto en Sentencia N° 1307, del 22/06/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia debidamente certificada y Bájese el expediente al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.(2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,

LJLJ/IDelDVM/FJHG/sa.

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