Decisión nº 2008-043 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: Eslis Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.168.806.

Apoderada Judicial: J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 76.596.

Parte Querellada: Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Apoderada Judicial: N.C.L.. S., Ulandia Manrique, R.J. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 65.408, 22.174 y 23.445, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 2007 – 210

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), por la abogada J.E.S.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eslis Morales, supra identificados, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas); recibido en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007 - 210.

En fecha 26 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 7 de diciembre de 2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar compareciendo la abogada J.E.S.D. en su carácter de apoderada judicial del recurrente así como la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, abogada N.C.L.S.; se aperturó el lapso probatorio haciendo uso de tal derecho sólo la apoderada judicial de la parte accionante. Según auto fechado 7 de febrero de 2008 se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 13 de febrero de 2008. Finalmente, en fecha 25 de febrero del año que discurre, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previa las observaciones siguientes:

II

RATIO DECIDENCI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y artículo 16 del Reglamento respectivo, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial así como del expediente administrativo que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Fiscal de Rentas III (Grado 20).

Así las cosas, afirmó la apoderada judicial del querellante en su escrito recursivo que si bien es cierto, el cargo con el cual se le concedió el beneficio de jubilación a su mandante fue el de Fiscal de Rentas III (Grado 20), no es menos cierto que en la actualidad su equivalente es el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta en la Tabla de Cargos sobre los cuales se realiza las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización del órgano querellado, alegato que fue negado, rechazado y contradicho por la Representante de la República en los términos siguientes: “(…) Aceptar la equivalencia propuesta, seria tanto como admitir que dicha ciudadana (sic.) ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión de jubilación con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…)”.

Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), no rechazó o negó el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo prevé el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas III (Grado 20), o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto, resulta procedente en derecho la solicitud del querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, se evidencia que el querellante produjo con su libelo de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la tabla denominada “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL”, que riela al folio trece (13) del presente expediente judicial, marcada con la letra “F” , la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad en que diera contestación al recurso, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En ese sentido, tal como aparece en la tabla supra citada, este órgano Jurisdiccional tiene como cierto lo alegado por el querellante respecto al cargo que ostentaba en el organismo querellando como Fiscal de Rentas III (Grado 20), el cual tiene su equivalente actual en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), aunado al hecho, que el Decreto Número 310 de 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, donde prestaba servicios el querellante, hasta el

momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación.

Siendo que el querellante Eslis Morales, fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al SENIAT, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde el año 1997, hasta el año 2007, al respecto observa esta Juzgadora que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, ergo, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual es prudente señalar que dicha Ley en su artículo 94 dispone:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de septiembre de 2007, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, es veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

Así las cosas, estima esta Jurisdicente que en lo atinente a la pretensión de la parte accionante contenida en su escrito recursivo de efectuar la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, del período comprendido desde el 1 de enero de 1997 y 19 de junio de 2007, debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, por los motivos ut supra indicados, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Delimitado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal ordenar al ente querellado reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, en base al cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del 20 de junio del año 2007, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante.

En cuanto a la solicitud del recurrente respecto a que le sea acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme al último cargo que desempeñara o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, este Tribunal acoge la pacífica y reitera jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión.

Finalmente, y conforme a lo anteriormente explanado, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por lo que no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el mismo es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; siendo ello así este Órgano Jurisdiccional exhorta al organismo querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto, por la abogada J.E.S.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eslis Morales, ut supra identificados, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Segundo

Se ordena al órgano querellado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, en base al cincuenta y cinco por ciento (55 %) del sueldo que corresponde actualmente al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello desde el 20 de junio del año 2007, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante, conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Tercero

Declara inadmisible el reajuste de pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, por haber operado la caducidad de la acción en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y 19 de junio de 2007, con fundamento a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.

Cuarto

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de reajuste de pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en el particular Segundo del presente fallo.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, once (11) de marzo de 2008, siendo las 2:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 043.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 210

SEGM/rbc/lvm

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