Decisión nº PJ0642016000048 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

Asunto: VP01-R-2016-000024

Asunto Principal: VP01-L-2013-001120

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: ESMEIRO E.V.C.; J.C.R.R.; J.D.C.S.A.; H.R.M.P.; R.E.H.M.; R.N.C.O.; O.R. TATIS; REGI R.M.L.; H.E.O.A.; T.R.D.H.R.; L.C.F.C.; R.C.C.T.; W.V.M.; J.M.C.P.; YOANNES E.P.A.; C.E.B.F.; DIOVER J.R.M.; J.G.B.B.; H.M.S.S. y R.A.Z.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.060.597; V- 25.182.642; V- 11.394.050; V- 22.121.144; V- 28.428.047; V- 82.268.559; V- 83.162.438; V- 98.610.759; V- 20.682.247; V- 83.126.120; V- 83.232.446; V- 92.533.191; V- 82.231.149; V- 83.069.207; V- 17.939.314; V- 19.811.155; V- 13.781.860; V- 17.071.059; V- 18.626.402 y V- 19.409.724, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio San F.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: O.O., F.C., RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, respectivamente.

Demandada: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: M.B., R.C., E.M., J.V., G.I., G.F., M.M., A.A., K.P. y A.M., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.

Motivo: DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ESMEIRO E.V.C.; J.C.R.R.; J.D.C.S.A.; H.R.M.P.; R.E.H.M.; R.N.C.O.; O.R. TATIS; REGI R.M.L.; H.E.O.A.; T.R.D.H.R.; L.C.F.C.; R.C.C.T.; W.V.M.; J.M.C.P.; YOANNES E.P.A.; C.E.B.F.; DIOVER J.R.M.; J.G.B.B.; H.M.S.S. y R.A.Z.M., en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA).

DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante recurrente que los ciudadanos ESMEIRO E.V.C.; J.C.R.R.; J.D.C.S.A.; H.R.M.P.; R.E.H.M.; R.N.C.O.; O.R. TATIS; REGI R.M.L.; H.E.O.A.; T.R.D.H.R.; L.C.F.C.; R.C.C.T.; W.V.M.; J.M.C.P.; YOANNES E.P.A.; C.E.B.F.; DIOVER J.R.M.; J.G.B.B.; H.M.S.S. y R.A.Z.M., comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en fechas 21/06/1990, 03/08/2004, 27/07/2012, 16/04/2003, 30/06/2005, 09/07/2004, 13/03/2006, 18/01/2005, 07/09/2012, 01/12/2002, 08/06/2009, 01/09/2005, 12/09/2001, 12/09/2002, 07/09/2012, 26/03/2014, 05/07/2013, 16/10/2011, 24/09/2013 y 16/10/2011.

respectivamente, desempeñando actualmente los cargos de Supervisor de Mantenimiento; Encargado de Granja; Operador de Máquina; Encargado de Granja; Galponero; Encargado de Granja; Operario; Encargado de Granja; Operario; Galponero; Galponero; Encargado de Granja; Encargado de Granja; Galponero; Mantenimiento Mecanico; Operario; Operario; Ayudante de Soldadura; Operario; y Vigilante, respectivamente; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.

Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre de 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 81 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLÁUSULA 81, la cual se les adeuda a todos los demandantes.

Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.

Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.

En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 55 y 56, asimismo cita los artículos 432 de la Convención Colectiva de Trabajo así como la cláusula 81 de la Convención Colectiva.

Que es por lo anteriormente expuesto, que el modo para el pago de las cláusula 81 de la Contratación Colectiva, es el siguiente:

Que les corresponden la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva de la siguiente manera:

o Un 1 día de descanso compensatorio (calculado a salario básico).

o Un 1 día a promedio (calculado a salario normal).

o Dos 2 días a promedio por labor realizada (calculada a salario normal).

o Días domingos (calculados con un sobrecargo del 50%).

Que los trabajadores laboraron sus días de descanso legales los cuales son dos SÁBADO y DOMINGO durante un mes seria igual a ocho (días libres trabajados) mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales según lo estipulado en la convención colectiva discriminado de la siguiente manera: Reclamando para el ciudadano Esmeiro Villasmil la suma de Bs. 152.103,76 y para el resto de los demandantes la suma de Bs. 122.625,76; que por tal motivo es por lo que solicitan les sea aplicada la cláusula 81 de la contratación colectiva desde el periodo de octubre 2013 a octubre 2015, dando una la suma total por todos y demandantes de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.482.012,20), asimismo solicita la corrección o indexación monetaria, de acuerdo a los índice de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela.-

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que es cierto que el SINDICATO DE PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha Convención Colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.

Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento al la demandada.

Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de Convención Colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores profesionales avícolas, conexas y similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/01/2014, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062, ante de la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la Suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.

Alega reconocer la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del sector avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015, no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha.

Que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.

Alega que los actores yerran en la interpretación de dicha cláusula 81 de la convención colectiva.

Que es totalmente falso que los demandantes hayan laborado todos los sábados y los domingos desde el 01 octubre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demandada, demandando el pago de la de dichos, por mala interpretación de la cláusula 81.

Que admiten las fechas de ingreso y los cargos que ocupan cada uno de los demandantes de auto.

Que niega que le deba al ciudadano Esmeiro Villamil la suma de Bs. 152.103,76 y al resto de cada uno del resto de los demandantes la suma de Bs. 122.625,76, asimismo que se le deba indexar los montos demandados por ser improcedente la demanda.

Que de conformidad a todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarada si lugar la demanda intentada por los demandantes.

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ESMEIRO E.V.C.; J.C.R.R.; J.D.C.S.A.; H.R.M.P.; R.E.H.M.; R.N.C.O. y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), se pasa a delimitar la controversia, observando esta Alzada que conforman los hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados por los actores, así como los sueldos devengados. Por lo que, en contrario si se encuentra controvertido si efectivamente los actores laboraron todos los sábados, domingos y feriados en el periodo comprendido desde primero (1) de octubre del año 2013 al hasta el mes de octubre de 2015; y la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En este sentido, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso de marras.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente a un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que no ha sido homologado, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico laboral; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:

- PRUEBAS DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informe a éste Tribunal si los ciudadanos demandantes de autos se encuentran inscritos por ante el mismo. Al respecto, se tiene que la parte actora desistió de la presente prueba, debido a que no constan en actas las resultas solicitada, en tal sentido teniendo en cuenta que no existe material probatorio en autos, esta Alzada se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal, si por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contrato Conflictos y Conciliación, corre inserta Contratación Colectiva suscrita por la demandada, y si esta tiene vigencia de año 2013 hasta octubre 2015. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 08/01/2016, inserta en los folios del 123 y 124 ambos inclusive; Al respecto, se tiene que las respectivas resultas informa acerca de que la Convención Colectiva no se encuentra homologada, tal hecho no se encuentra controvertido por tanto se desecha la misma del cúmulo probatorio. Así se establece.-

- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores desde el período 01/09/2013 al 30/04/2015. Al respecto, la parte accionada en la inspección judicial de fecha 17/12/2015, reconoció todos los recibos de pago de los demandantes, los cuales corren insertos en las piezas de pruebas desde la 1 a la 10 del expediente Nro. VH02-X-2014-000010, en consecuencia resulta inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-

Asimismo, solicitó la exhibición del resumen diario de entrada y salida y días laborados por los trabajadores desde la fecha 31/04/2015. Se tiene la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente en la audiencia de juicio de fecha 13/01/2016, exhibió el mismo, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 17 de diciembre de 2015, la cual quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente, teniendo en cuenta que no existe no existe material probatorio en actas, esta Alzada se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ). Al respecto, se tiene que al no estar la misma homologada y ser tema de discusión, considera este jurisdicente que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-

- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M.M.D.C.; A.J.U.F.; M.B.; E.V., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 13 de 01 de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, declarando desierto el acto, por lo que esta Alzada, al no haber material sobre en cual resolver, no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, inserta en los folios 07 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, Acta sin número de fecha 13 de noviembre de 2013, inserta en los folios 8 y 9 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, inserta en los folios 10 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, inserta en los folios 11 al 32 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, inserta en los folios 33 al 35 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, inserta en los folios 36 al 56 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

-Promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserta en los folios 57 al 62 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, inserta en los folios 64 y 65 de la pieza de pruebas “1”, en la cual realizó positivamente la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de la sentencia Interlocutoria No. 033-2014. Respecto a la misma, se tiene que no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió, recibos de pago de los ciudadanos demandantes ESMEIRO E.V.C.; J.C.R.R.; J.D.C.S.A.; H.R.M.P.; R.E.H.M.; R.N.C.O.; O.R. TATIS; REGI R.M.L.; H.E.O.A.; T.R.D.H.R.; L.C.F.C.; R.C.C.T.; W.V.M.; J.M.C.P.; YOANNES E.P.A.; C.E.B.F.; DIOVER J.R.M.; J.G.B.B.; H.M.S.S. y R.A.Z.M., los cuales e encuentran insertos en las piezas de pruebas correspondientes a la “1 a la 4”, de la demandada. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció todos los recibos de pagos de los demandantes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se verifica que en auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2015 se inadmitió la misma, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

- La parte demandada promovió inspección judicial en el ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2015; a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia de la existencia del expediente Nros. VH02-X-2014-000010; VP01-S-2015-000225, así como la existencia de los recibos de pagos, firmados por los demandantes en original; verificar de los recibos de pagos, fecha de ingreso; cargo; salario básico; salario normal; pagos de días sábados, domingos y feriados, dejando constancia de los recibos firmados por los mismos. Al respecto, la Inspección Judicial practicada goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE DR. L.H., a los fines que informe a éste Tribunal, si consta en el expediente No. 042-2013-04-000062 proyecto de convención Colectiva Entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES, CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y la empresa demandada. Al respecto, consta en actas resultas de fecha 08/01/2016, inserta en los folios del 125 y 126 ambos inclusive; en la que informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; en relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA, plenamente identificados en autos. Al respecto, en vista que los aludidos ciudadanos no asistieron al acto fijado por el Tribunal a-quo en la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora entiende dichas testimoniales como desistidas. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de la parte demandante, la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 81 de la contratación colectiva del trabajo de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en este sentido, corresponde a esta Alzada determinar si la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. octubre 2013 – septiembre 2015 se encuentra vigente a los fines de precisar si le es aplicable o no la reclamación de los hoy demandantes.

Antes de entrar a dilucidar lo antes indicado, es preciso señalar que no se encuentra discutido que la relación laboral entre los demandantes y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A, se mantiene en la actualidad, con los cargos señalados en el escrito libelar; el punto neurálgico de la controversia, es un PUNTO DE MERO DERECHO a resolver, como es la legitimidad o no de la Convención Colectiva a la cual se rigen las partes.

Dentro de este contexto, se demostró que la organización sindical del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.d.E.Z., en la que fue admitido por no presentar errores, en fecha 31 de Octubre de 2013, bajo el numero de expediente 042-2013-04-62.

Ante tal circunstancia, el 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia mediante Acta a objeto de continuar con las negociaciones del presente proyecto y siendo la oportunidad para nombrar la junta conciliadora, instando a las partes informar al organismo administrativo de los avances y acuerdos a los que haya llegado en la medida que los mismos se efectúen.

De las evidencias anteriores y verificando este Tribunal Superior, el escrito de contestación de la demanda, arguye la patronal demandada que dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial, que al no estar homologada, la misma no surte efectos legales. Que previamente y con ocasión a la negociación de otro proyecto de convención colectiva, presentado por una organización sindical DIFERENTE (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la misma Inspectoria), denominado Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014, proferido en el expediente 042-2013-04-62, el despacho administrativo ante la próxima celebración de un REFERÉNDUM SINDICAL, ordenó la suspensión de la discusión de los dos Proyectos de Convenios Colectivos antes referidos, por lo que se demandó la nulidad del acto administrativo en sede judicial correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción, en la cual se decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2014.

Ante el panorama indicado por la parte demandada, este Tribunal Superior pudo constatar mediante los datos suministrados en el escrito de contestación y con la solicitud del expediente VP01-N-2014-000009 (recurso contencioso administrativo de nulidad) en el archivo sede de este Circuito, a los fines de ilustrar la presente decisión, que en la referida causa existe como prueba un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en la cual dejó sentado que para determinar con fundamento en el articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuál es la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores de la entidad de trabajo, ordenó oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a objeto de que fuera remitido a dicho órgano administrativo, un informe relacionado al numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, igualmente sobre el numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), de lo recopilado como información dejó constancia el órgano administrativo en su decisión al declarar sin lugar las excepciones opuestas por el primer sindicato referido a la denominación de obreros y empleados, la cual no importa en el presente caso, de igual modo se pronunció que al existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y que al efecto de evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del número exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, por lo que finalmente el órgano administrativo ordenó SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cual de ellas posee la mayor representatividad y ORDENÓ la realización de un REFERÉNDUM SINDICAL, con las pautas legales concernientes. Así se establece.

Cabe destacar que los representantes del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el auto s/n de fecha 30 de Enero de 2014 y antes narrado con detalles, el mismo fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Febrero de 2014, pronunciándose al respecto mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR, en la cual declaró:

Procedente la Medida Cautelar peticionada por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, ordenando NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), ello en el expediente bajo el Nro. 042-2013-04-00062, hasta tanto no se decidiera la demanda de nulidad del acto administrativo incoado, ratificando la decisión del órgano administrativo en ordenar realizar un referéndum sindical entre la parte demandante y el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia

.

Ahora bien, articulando este Superior Tribunal lo anterior con la Convención Colectiva de Trabajo presuntamente celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y la demandada, se denota en su contenido que en fecha 24 de Febrero de 2014, la misma fue presentada ante la Inspectoría respectiva, solicitándose, al consignar los recaudos, la HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva; pero no se constata al final del cuerpo normativo su aprobación como legal, en efecto, se promovió como Prueba de Informes que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.d.E.Z., en consecuencia de ello, recalcó mediante prueba informativa, que en ese despacho administrativo y de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, reposan en sus archivos expediente Nro. 042-2013-04-000062, relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo Avícola de occidente C.A (Avidoca) en la cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VH02-X-2014-000010 y mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014, informando igualmente que para la fecha del 31 de Marzo de 2015, aun no se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el referido sindicato, ello revisado en la causa Nro. 042-2013-04-000062. Así se establece.

De este modo, siendo que la Convención Colectiva tiene suspendido sus efectos a los fines de ser discutida para su aprobación, no tiene efectivamente su homologación impartida. Así se establece.

Es preciso señalar lo que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra y es del tenor siguiente:

Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.

(Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Juzgado)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene efectos sólo, cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, entendida dicha instancia como órgano competente para decidir sobre su conformidad, vigencia y legitimidad.

Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521, lo siguiente:

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador).

Conforme a la norma antes transcrita, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que ésta alcanzara plena validez.

Para mayor ilustración, en decisión No. 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

.

De lo trascrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Subrayado de este Superior Tribunal.

Así pues que, la HOMOLOGACIÓN, es la confirmación que da el Inspector del Trabajo, para asegurar su firmeza y su certeza jurídica por lo que es un requisito de solemnidad, al cual se le merece efectos jurídicos y legales con dicha aprobación, por lo que la Convención Colectiva tan nombrada, no fue sujeta a dicho acto, por el hecho de existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y al evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del numero exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, ordenando SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cuál de ellas posee la mayor representatividad, hecho éste que fue ratificado mediante la Medida Cautelar que se ventiló ante esta jurisdicción laboral. Así se establece.

En forma disuasiva, se percata este Tribunal Superior, que de esas incongruencias y discrepancias entre Sindicatos, es lo que ha conllevado a generar que no se cumpla la homologación respectiva. Así se establece.

En conclusión, ineludiblemente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que fue incoada por los ciudadanos ESMEIRO E.V.C.; J.C.R.R.; J.D.C.S.A.; H.R.M.P.; R.E.H.M.; R.N.C.O.; O.R. TATIS; REGI R.M.L.; H.E.O.A.; T.R.D.H.R.; L.C.F.C.; R.C.C.T.; W.V.M.; J.M.C.P.; YOANNES E.P.A.; C.E.B.F.; DIOVER J.R.M.; J.G.B.B.; H.M.S.S. y R.A.Z.M., en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA) por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente. Así se decide.

En relación a las costas procesales, las mismas no se condenan de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ESMEIRO VILLASMIL CARROZ, J.R., J.D.C. SIERRA Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:45 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000048.

BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA

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