Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13866

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de junio de 2013, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión a la apelación que efectuara el día 14 de mayo de 2013, el abogado E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°; contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de mayo de 2013, dictado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, sigue el ciudadano ESMEIRO J.V.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.150.224 contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 10 de junio de 2013, tomándose en consideración que la presente apelación es de una sentencia interlocutoria.

Consta en actas procesales que el día 2 de julio del año 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.P.C., identificada en autos, presentó escrito de Informes; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior lo siguiente:

” (…) Ahora bien, una vez iniciado el lapso probatorio el actor procedió a desconocer y posteriormente consignó una diligencia en la cual se opone a la admisión de la documental promovida en el punto tercero de la contestación, por considerarla – erróneamente- emanada de un tercero y a los efectos según sus absurdas consideraciones debió ratificarse con una testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El caso es que al momento de decidir sobre la admisión del instrumento, la a quo desatiende las máximas del derecho probatorio y procede a inadmitir la prueba (…)

…Omisis…

Se evidencia que –al no estar suscrito en ningún momento por el demandante- éste no podía desconocer el contenido y mucho menos las firmas contenidas en el instrumento, menos podía el a quo declarar inadmisible el instrumento fundante con una vaga, errónea e infundada impugnación, sin ponderar los hechos relatados.

…Omisis…

Como se indicó previamente y se sustenta con el contenido del extracto transcrito ut supra resulta ilógico que la parte actora desconozca un documento que no suscribió, dicha documental es traída al proceso, conforme a los principios de la prueba inmaculada, los principios de la prueba libre y la carga dinámica de la prueba, en concordancia con los demás medios promovidos que deben llevar al juzgador (sic) convicción sobre los hechos alegados en la contestación (…)

…Omisis…

Inicialmente el a quo reconoce la procedencia del cheque, cuando identifica que el mismo es de gerencia, emitido en fecha cierta por el Banco Occidental del (sic) Descuento y recibido por el ciudadano J.B., sin embargo, como consecuencia de una vaga impugnación, sin valorar la concordancia con los demás medios y alegatos aportados al proceso y sin motivación alguna, la jueza procede a declarar inadmisible la documental, fundante de las defensas esgrimidas cuya valoración es esencial para la realización de la justicia.

Finalmente, sobre los puntos QUINTO y SEXTO de las promociones, la Juez de Municipios continuó empleando sofismas como los anteriores, en primer lugar el punto QUINTO contiene una Resolución (en copia simple) emanada de la SUPERINTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual- según las consideraciones expuestas en el auto recurrido- al haber sido impugnadas por el actor, debió promoverse EL COTEJO (…) No conforme con ello, en la contestación se solicitó, en el referido punto SEXTO, la evacuación de una prueba de informes, para la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ratificara el contenido de dicha Resolución, prueba que fue negada por considerarse “extemporánea por anticipada”, violando de manera flagrante los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna (…)

…Omisis…

Reiterándose de esta forma que no puede castigarse a la parte que ha manifestado interés en defenderse, como en el caso que nos ocupa, donde se ha consignado todo el material probatorio destinado a respaldar las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación, pero que bajo argumentos vagos, inmotivados y contrarios a toda lógica jurídica y procesal fueron desechadas del proceso, sin consideración de su relevancia. (…)”

Asimismo de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho L.D.P.J., consignó escrito de Informes el 2 de julio de 2013, explanando:

(…) tanto las Condiciones de la Póliza , como la Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 53 estable (sic) que se entenderá terminada la póliza, para el asegurado a partir del decimosexto (sic) (16) día de que conste su notificación hecho que nunca ocurrió, es por ello que fueron impugnadas y desconocidas las documentales que fueron presentadas por la parte demandadas (sic) de una supuesta comunicación de anulación de p.y.u.c. del cheque, dentro del lapso legal correspondiente, el cual es de 5 días [de] despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto [en] el CPC., declarando diligentemente el tribunal de la causa al lugar la (sic) impugnaciones y desechando dichas documentales del procedimiento.

Ahora bien, los representantes de la parte demandante pretenden que se le apremie su falta de diligencia en el presente procedimiento, para que se le hagan valer dichos documentos sin aplicar los mecanismos legales correspondientes para hacerlos valer en juicio, atentándose con el principio de legalidad y (sic) igualdad en el procedimiento.

Cuando en el presente procedimiento fue cumplido a cabalidad, con lo dispuesto en el artículo 429, segundo aparte (…)

...Omisis…

(…) para desconocer e impugnar las documentales presentadas por la aseguradora en que fundamenta su excepción. (…)

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada L.D.P.J., consignó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, exponiendo:

(…) en lo que se refiere al auto apelado de admisión de la prueba, fue sustanciado conforme a derecho ya que el Juzgado a quo, desecho las pruebas documentales de la parte demandada: 1. LA COPIA DEL CHEQUE, porque se trataban de documento (sic) presentado (sic) en copias simples lo (sic) cual (sic) fueron impugnada (sic) de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 429 CPC, 2. LA CARTA de anulación anticipada de la póliza, se desconoció en su contenido y firma porque se desconocía por completo la información que allí se explana además la de anulación de la póliza, comprende un acto de disposición que en ningún momento puede estar suscrito por un tercero solo (sic) por el titular de la póliza, por lo tanto no puede estar suscrita por el corredor, y a pesar que la parte demanda (sic) persiste en su posición de alegar que fue suscrita por el corredor, debió ser ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 CPC, lo que carece de lógica jurídica el argumento de la representante de la parte demandada

…Omisis…

Por último, en lo que se refiere a la prueba de información solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es una prueba impertinente e innecesaria, ya que en nada tiene que ver con el presente caso, lo único que busca es dilatar el proceso, ya que los dictámenes emanados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no son de carácter vinculante (…)

Ahora pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones realizadas en ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en las actas del expediente que el 24 de abril de 2013, consignó el profesional del derecho E.P.T., escrito de promoción de pruebas a favor de la demandada, conforme a lo siguiente:

(…) TERCERO: Comunicación constante de un (1) folio útil, emitida por mi representada, en fecha 30 de agosto de 2010, debidamente recibida por el productor de seguros J.B., en fecha 4 de septiembre de 2012; observándose así que efectivamente se llevó a cabo la notificación de la terminación anticipada de la p.N.1., mencionado instrumento que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda (…)

CUARTO: Constante de un (1) folio útil, copia del cheque identificado con el número 25371821, de fecha 19 de septiembre de 2012, emitido a favor del ciudadano ESMEIRO VILLALOBOS, del cual se desprende que efectivamente mi representada cumplió con la emisión del reembolso de la prima no consumida (…) este cheque fue retirado por el Productor de Seguros J.B., instrumento que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda (…)

QUINTO: Constante de seis (6) folios útiles, Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada. con el Nº 000416 (Documento Público Administrativo) de fecha 10 de febrero de dos mil once (2011), que resolvió la denuncia formulada por el ciudadano JESUS (SIC) MARTINEZ (SIC), actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A, en contra de C.A. de Seguros La Occidental, bajo los MISMOS SUPUESTOS DE HECHO articulados en esta causa (…)

Se evidencia en las actas que el 7 de mayo de 2013, el profesional del derecho L.D.P.J., consignó diligencia donde se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante, expresando:

(…) Me opongo a la admisión de la prueba descrita en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser un documento suscrito por un tercero y el cual no fue promovido como testigo [en] el presente juicio de conforme declarart (sic) 431 C.P.C, asimismo me opongo a la promovida en el particular cuarto y quinto del mismo escrito por haber sido presentada en copias simples (…)

Consta en el expediente que el 9 de mayo de 2013, dictó el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución conforme a los siguientes términos:

(…) En su escrito de pruebas, la parte actora atacó los siguientes medios acompañados por la parte demandada en su escrito de contestación:

1) Desconoció en su contenido la comunicación inserta al folio ochenta y seis (86), emanada en fecha 30-08-2012 de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y dirigida al ciudadano ESMEIRO VILLALOBOS, donde aparece estampada una firma ilegible (presuntamente realizada por el corredor de seguros del actor de marras, ciudadano J.B.) dándola como recibida el día 04-09-2012.

…Omisis…

En tal sentido, el artículo 445 del código en (sic) comento establece que luego de efectuado el desconocimiento, toca a la parte que promovió el documento probar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo o la de testigos, actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo que el medio de prueba inserto al oficio ochenta y seis (86) del expediente no se da por reconocida en consecuencia se declara inadmisible.

2) Igualmente, el actor se opuso a la documental de carácter administrativo promovida por la demandada en la contestación (…) contentiva la comunicación de fecha 16-02-2011 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y dirigida a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

…Omisis…

Ahora bien, por cuanto consta de actas que el medio de ataque empleado por la parte actora fue tempestivo, dado que se realizó dentro de los cinco (05) días siguientes a su producción en las actas, quedaba de la parte demandada hacer valer su veracidad, bien solicitando la prueba de cotejo o produciendo en el expediente su original o en su defecto copia certificada; actividad ésta que no se verificó de actas, por lo que dicho documento se declara inadmisible.

3) Impugnó la copia simple del cheque de gerencia No. 25372821 de fecha 19-09-2012 emanado de la cuenta corriente de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la parte demandada, y librado a favor del actor de marras, el cual aparece como recibido por el ciudadano J.B. (…)

A este documento privado también le es aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código in comento, por lo tanto la parte promovente debió haber promovido algún medio de contrataque para probar su autenticidad, hecho este que no consta en actas, por lo que la copia simple del cheque antes descrito se desecha, declarándose inadmisible.

…Omisis…

(…) se tiene que la prueba de informes promovida en la contestación de la demanda debió ser ratificada en el escrito de pruebas presentado en fecha 29-04-2013, y dado que esto no se verificó de las actas, se tiene por extermporánea por anticipada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dado que la oportunidad para la producción de medios en el procedimiento ordinario es en la etapa de 15 días de promoción de pruebas que se abre luego de verificada la contestación de la demanda, por lo que la prueba se informes requerida por la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se declara inadmisible.

(…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Presentados los medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de los mismos.

Declarando inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada con relación a los particulares Tercero y Cuarto, en los cuales promueve pruebas del tipo documental, a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de, la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Destaca el autor H.D.E. en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial:

Entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.

En el caso que nos ocupa, esta Superioridad destaca los elementos necesarios para la admisibilidad de los medios probatorios establecidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Siendo entonces, en su pronunciamiento en Sentencia definitiva la oportunidad para valorar la prueba presentada. Por lo que esta Alzada destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad.

En este orden de ideas se pronunció la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 17 de septiembre de 2003, estableciendo:

(...) Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respectar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de procedimiento Civil...

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘...expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos’, y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (...)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Continúa la citada Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 7 de mayo de 2013, donde establece:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Respecto a la Pertinencia de las pruebas y su forma de apreciar, continúa la citada Sala esgrimiendo:

Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

Conforme a lo antes expresado esta Alzada al analizar las documentales consignadas por la parte identificadas como particulares Tercero y Cuarto, debe concluir que las mismas no son consideradas ilegales ni impertinentes y por tal motivo deben ser admitidas en cuanto ha derecho, reservándose la apreciación de las mismas para la oportunidad de dictar sentencia de fondo en la presente causa; sin embargo para mayor abundamiento, debe señalar a la parte actora que si bien el documento se trata de un documento privado emanado de un tercero, no puede desconocerse la firma de un documento que no fue recibido ni firmado por ella, siendo este medio de impugnación errado.

En cuanto al particular Quinto, en el que la parte demandada arguye son documentos públicos administrativos, dicha prueba ciertamente es legal pues son copias simples de un documento público administrativo en el cual se ve involucrada la demandada, pero es de destacar que la misma no es pertinente, pues, si bien sirve para hacer notar al Jurisdicente el criterio mantenido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no es menos cierto que dicho criterio no es vinculante ni mucho menos es un medio de prueba que aporte al hecho controvertido en la presente causa, por lo cual debe declarar inadmisible esta Juzgadora la antes descrita prueba por impertinente. Haciendo especial acotación a que el medio de ataque de las pruebas constituidas por documentos públicos administrativos, es presentar la contraprueba ya que dichos documentos gozan de una presunción de veracidad que solo es desvirtuable con prueba en contrario aun cuando el documento sea presentado en copias simples.

Por último, es necesario para esta Superioridad pronunciarse respecto a la prueba de Informes solicitada por la demandada, siendo que la misma al haber sido promovida en la contestación de la demanda y no ratificada en la etapa de promoción de pruebas, debe ser considerado como válido lo estipulado en nuestra Constitución, el mandato expreso que dictamina “no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales”, por lo que se puede considerar como legal la prueba, mas no se puede tener como pertinente la misma, siendo que de la prueba de informes solicitada, no se producirá ningún aporte a los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, la prueba está dirigida a informar un criterio mantenido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en un caso aislado por completo del que aquí se ventila, en razón de lo aquí expuesto debe declarar esta Jurisdicente inadmisible la descrita prueba por impertinente.

En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado E.P.T., apoderado judicial de la parte demandada, el 14 de mayo de 2013, REVOCANDO PARCIALMENTE los efectos del auto antes indicado, en consecuencia se ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los particulares TERCERO y CUARTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a reserva del valor probatorio que de ellas se desprenda al momento de dictarse la sentencia de fondo de la presente causa y se mantiene incólume el resto del auto del 9 de mayo de 2013, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado E.P.T., apoderado judicial de la parte demandada, el 14 de mayo de 2013, contra la resolución proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de mayo de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, sigue el ciudadano ESMEIRO J.V.F. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la resolución proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de mayo de 2013.

TERCERO

Se ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los particulares TERCERO y CUARTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a reserva del valor probatorio que de ellas se desprenda al momento de dictarse la sentencia de fondo de la presente causa; se mantiene incólume el resto del auto del 9 de mayo de 2013.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

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