Decisión nº PJ0152012000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000379

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002665

Decide este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos C.M.U.D.V., E.J.V.U. y ELIAAURA DEL C.V.U., como causahabientes del ciudadano E.J.V.R. (+), representados judicialmente por el abogado O.D. TeagueBoscán, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por el abogado M.A.J..

Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, a cuya culminación el Tribunal instó a las partes a la conciliación, lo cual fue acogido por éstas, con el fin de buscar la solución de la controversia mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, sin que ello fuere posible, por lo cual, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 27 de enero de 2012.

En consecuencia el Tribunal pasa a reproducir el fallo por escrito, en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener el pago a cargo de PDVSA PETRÓLEO S.A., de las cantidades correspondientes al sexto o séptimo día no programado, previsto en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, así como diferencias en los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad, penalidad establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera y corrección monetaria, solicitando condenar a PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar a los demandantes la cantidad de bolívares 212 mil 969 con 39 céntimos.

Para fundamentar las pretensiones, expusieron los demandantes, en síntesis, los siguientes hechos:

El ciudadano E.J.V.R. (+) laboró para PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 11 de abril de 1981 hasta el 21 de septiembre de 2008, durante 27 años, 11 meses y 4 días, como obrero, con un último salario de bolívares 160 con 30 diarios, y que habiendo fallecido el nombrado ciudadano, recibieron el 20 de marzo de 2009, el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la culminación de la relación de trabajo, la cual consideraban incorrectamente calculada, en virtud de que al someter a revisión los recibos de pagos de nómina de los 5 últimos períodos semanales laborados por su causante, se desprende de su análisis que en los mismos no se contemplaron conceptos que le correspondían con ocasión de la labor prestada en el referido período, a saber: Conforme a lo establecido en la parte in fine de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece que la empresa reconocerá por la labor efectuada en el sexto día, un día de salario normal adicional y 2,5 días de salario normal por haber laborado el sexto y/o séptimo día no programado, pudiéndose observar que en los recibos se obvió erróneamente la cancelación de los conceptos antes descritos, y que los mismos era procedente cancelarlos en vista de que en los recibos de pago de fecha 24 y 31 de agosto de 2009 se le cancela la llamada P.D.L.T., identificado en ambos recibos con el Código A 00557, siendo necesario inferir que si se le canceló ese concepto, se hacía acreedor a los conceptos señalados supra y los mismos no se encuentran ni aparecen cancelados en los mencionados recibos.

En este sentido los actores señalan que reclaman que le correspondía a su causante por cada uno de los períodos laborados, la cantidad de 3,5 días de salario normal a razón de bolívares 115 con 62 diarios, lo que arrojaba la cantidad de bolívares 809 con 34 céntimos por concepto de salario normal adicional y prima por trabajo sexto día laborado no cancelado.

De otra parte, señala que se desprende de los recibos de pago que el último salario normal devengado por el causante fue la cantidad de bolívares 4 mil 809 con 20 céntimos y no el salario establecido en el finiquito, donde se establece que fue de bolívares 3 mil 363 con 30 céntimos, por lo cual existía una diferencia en el cálculo del salario normal, que incidía en el salario integral que fue de bolívares 6 mil 461 con 62 céntimos, y no la cantidad de bolívares 3 mil 999 con 94 céntimos mencionada en el finiquito, por lo cual existía una diferencia en el cálculo de bolívares 2 mil 461 con 68 céntimos mensuales, lo que arrojaba la cantidad de bolívares 82 con 05 céntimos diarios, cuya incidencia influía en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, utilidades fraccionadas, reclamando además intereses sobre prestaciones sociales, aplicación de la Cláusula 65 de la Convención colectiva Petrolera, referente a la indemnización sustitutiva de intereses de mora, todo lo cual totaliza, según el escrito de reforma del libelo de demanda, en la cantidad de bolívares 212 mil 969 con 39 céntimos.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De su parte, PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el ciudadano E.J.V.R. trabajó para PDVSA PETRÓLEO S.A. y que la relación de trabajo terminó por jubilación, negando que hubiese realizado en forma errada o insuficiente los cálculos de los conceptos que devengó el extrabajador para obtener el monto exacto de su salario normal e integral, negando los montos alegados como salario normal y negando adeudar a los demandantes las cantidades reclamadas como diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, específicamente los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas e indemnización sustitutiva de intereses de mora, señalando que la realidad de los hechos era que el actor toma como base para afirmar la existencia de diferencias contables en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los montos reflejados en los últimos cinco detalles de sueldo salarios donde se reflejan los montos cancelados al momento de la terminación de la relación laboral y observa inconsistencias que a su criterio le causaron diferencias a su favor en el monto del salario normal e integral, pero es un hecho público y notorio que la empresa cuenta con una nómina de empleados calculada hasta el año 2007 en 61 mil 909 personas de fuerza laboral propia y 15 mil 383 personas de fuerza laboral contratada, razón por la cual, es casi imposible que al cerrar una semana o una quincena o un mes se pueda calcular todos los conceptos devengados por un trabajador al día siguiente y estos salir reflejados en su detalle de sueldo o salario, sin embargo, en el caso de aquellos trabajadores jubilados, la empresa la otorga el primer día hábil de cada mes y para realizar el cálculo de los conceptos para determinar el monto de sus prestaciones se realiza por medio del Sistema Integral de Excepciones y Reporte de Tiempo (SIRET) por medio del cual se verifican los últimos 30 días efectivamente laborados y se reflejan en este sistema todos los reportes de los días laborados con los gananciales generados en esas fechas hasta el día inmediatamente anterior a su jubilación, de allí que la apreciación que realiza el actor para considerar la existencia de diferencias de prestaciones sociales se basa en una premisa errónea, pues los montos que se tomaron en cuenta para el cálculo no son los generados en los últimos 30 días de su relación laboral, señalando que además resulta improcedente la aplicación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva referida a la indemnización sustitutiva de intereses de mora, por cuanto nunca dejó de cancelarle su salario durante su cambio de estatus de trabajador activo a jubilado, por lo cual nunca cayó en mora con el extrabajador.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A fecha 13 de mayo de 2011, el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar a los actores la cantidad de bolívares 804 con 65 céntimos, por concepto de aplicación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, y la cantidad de bolívares 48 mil 973 con 83 céntimos, por concepto de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, más intereses sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria, declarando improcedente el concepto de la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios (Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera), así como la improcedencia de la inclusión de la cantidad de bolívares 804 con 65 céntimos, en la base de cálculo de las prestaciones sociales.

Al respecto y previo el análisis probatorio, el a quo llegó a la convicción respecto a los conceptos que identifica la parte actora como no cancelados por 1 día de salario normal y 2,5 de salario normal, que se encuentran establecidos en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, cuando señala, que la Empresa conviene en revisar con el Sindicato local, los esquemas de guardias establecidos dentro del sistema de trabajo convenido en el cuarto párrafo de la cláusula en referencia, para garantizar que los mismos se ajusten al contenido de éstos, en el entendido que habrá 3 semanas consecutivas de 5 días de trabajo y 2 días de descanso en cada una, y una cuarta semana de 6 días de trabajo y 1 día de descanso, y que asimismo, la cláusula señala que la Empresa reconocerá por laborar el sexto (6°) día, literal c) “Un día de Salario Normal adicional”, y en el párrafo siguiente indica que cuando por motivo de cambio de rol de guardias en los sistemas 5-5-5-6 o 5x2 rotativo el trabajador deba laborar el sexto (6°) día y/o en el séptimo (7°) día no programado, la Empresa acuerda pagar una prima por cambio de rol de guardia equivalente a 2,5 del Salario Normal, considera que de los recibos de pagos correspondientes a los períodos terminados el 24-08-2008 y el 31-08-2008, que el ciudadano E.V.g. y le fue cancelado el concepto de p.d.l.t., por ende, a su criterio le correspondían los conceptos denominados por el actor como: 1 día de salario normal y 2,5 de salario normal por cada uno de los períodos antes señalados, por lo tanto, al no verificarse la cancelación de los mismos por parte de la demandada, ni de los recibos de pagos ni de la liquidación final, éstos resultaban procedentes en derecho, en consecuencia, le corresponde 3,5 días de salario normal por cada período (24-08-2008 y 31-08-2008), por el salario normal diario de Bs. 114,95, esto es, 3,5 x 2= 7 x 114,95, arroja la cantidad de Bs. 804,65, la cual ordena cancelar a la accionada, señalando que dichos conceptos no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por el actor, pues si bien es cierto, el extrabajador generó dichos conceptos; no es menos cierto, que no los devengó efectivamente, pues no aparecen reflejados en los recibos de pago como cancelados en el último mes laborado, todo ello en atención, a que las Prestaciones Sociales de los trabajadores, de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva Petrolera, deben ser calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, por consiguiente, no es procedente su inclusión en el salario normal para efectuar dicho cálculo, por lo cual, partiendo de lo antes expuesto, acerca que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, y la contradicción en la que incurre el apoderado judicial de la parte accionada al señalar, por un lado, que si bien, su representada no reconoce la existencia de dichas diferencias, no obstante, dado que el sistema SIRET a veces presenta ciertas fallas arrojando o verificándose discrepancias con la liquidación o los recibos de pago; que si existió diferencia, pero que para la liquidación se tomó lo que arrojó SIRET y eso es lo que le corresponde al trabajador, y que hay casos en lo que la diferencia en cuanto al pago del finiquito, corre a favor de los trabajadores y otras en su perjuicio, pasó a la revisión de cada uno de los recibos de pago valorados, los cuales se corresponden a los últimos 30 días laborados y efectivamente pagados por la accionada al demandante, y pudo evidenciar, en su criterio que si existe una diferencia con respecto al cálculo realizado por la empresa el cual se refleja en el finiquito, respecto a los salarios normales e integrales utilizados para realizar los respectivos cálculos, por lo cual se tiene que el salario básico mensual efectivamente es la cantidad Bs. 1.630,80, que el salario diario básico es la cantidad de Bs. 54,36, no existiendo respecto a este diferencia alguna y en cuanto al salario normal mensual este es, la cantidad Bs. 3.448,51 (el cual está compuesto por: Salario básico mensual de Bs. 1630,80 -salario básico más ayuda de ciudad-, descanso contractual trabajado (6to.día) Bs. 98,72, descanso legal trabajado Bs. 98,72, descanso contractual compensatorio Bs. 222,40, prima dominical legal trabajada Bs. 111,20, tiempo de viaje Bs.1.212,75 y bono por viaje nocturno Bs. 73,92) , y el salario diario normal diario, es la cantidad de Bs. 114,95, existiendo una diferencia de salario diario normal Bs. 2,84 con respecto al reflejado en el finiquito, el cual es de Bs. 112,11; y con respecto el salario integral mensual es la cantidad Bs. 5.124,90 (el cual esta conformado por el salario normal más las alícuotas de la ayuda vacacional y las utilidades), y el salario integral diario es la cantidad de Bs. 170,83, existiendo una diferencia de Bs. 29,96 con respecto al reflejado en el finiquito el cual es de Bs. 140,87 (Bs. 4.226,16 salario mensual integral).

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, viene a establecer en lo referente al concepto de preaviso, previsto en la cláusula 9, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, que le corresponde 3 meses de salario, multiplicados por la diferencia del salario normal mensual, esto es, la cantidad de Bs. 85,21 (3.448,51 - 3.363,30= 85,21), lo que arroja un total de Bs. 255,63.

En relación al concepto de antigüedad legal, establecido en la cláusula 9, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio antes indicados le corresponde, 27 meses, multiplicados por la diferencia del salario integral, esto es, la cantidad de Bs. 898,74 (5.124,90 – 4.226,16 = 898,74), resulta la cantidad de Bs. 24.265,98.

Respecto al concepto de antigüedad adicional, dispuesto en la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, dado que el extrabajador laboró por 27 años, le corresponde 27 quincenas multiplicadas por la diferencia del salario integral mensual, esto es, por la cantidad de Bs. 449,37 (5.124,90 – 4.226,16 = 898,74 / 2 quincenas= 449,37), resulta la cantidad de Bs. 12.132,99.

En lo concerniente al concepto de antigüedad contractual, establecido en la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, dado que el extrabajador laboró por 27 años, le corresponde 27 quincenas de salario, multiplicados por la diferencia del salario integral mensual, esto es, la cantidad de Bs. 449,37 (5.124,90 – 4.226,16 = 898,74 / 2 quincenas = 449,37), resulta la cantidad de Bs. 12.132,99.

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas contemplado en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 2, 83 días por cada mes, es decir, por el número de meses laborados completos, lo que se traduce en 4 meses laborado, lo que arroja un total 11,32, que multiplicados por la diferencia del salario diario normal de Bs. 2,84, arroja un total de Bs. 32,15.

Respecto al concepto de ayuda vacacional (bono vacacional) fraccionado, establecido en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que le correspondería 55 días de salario básico por cada año de servicio prestado, pero en este caso, se dividen entre 12 para obtener el número de días por cada mes laborado, en este caso son 4 meses por 4,58 (55/12=4,58), lo que arroja un total 18,32 días, que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 54,36, da como resultado la cantidad de Bs. 995, 87, pero dado que quedó evidenciado del finiquito que a los demandantes le fue pagado por este concepto, la cantidad de Bs. 904,92, esta se deduce, restando la accionada por cancelar una diferencia de Bs. 90,95.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, este concepto se corresponde al pago del 33.33% sobre lo devengado en el año y considerando que en el último recibo de pago del 21-09-2008 se refleja como utilidades estimadas el monto de Bs. 12.375,84 y en el finiquito la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 12.312,70, existe una diferencia a favor del extrabajador de Bs. 63,14.

Con relación al concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que, si bien ésta cláusula establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le corresponden, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equivalente de 3 días de salario normal por cada día de retraso en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones; no obstante, a su criterio, la misma no es aplicable en el presente caso, pues por un lado, la referida cláusula especifica claramente que dicha indemnización es procedente cuando la empresa no pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales; y por otro lado, debido que la relación de trabajo entre las partes culminó de una forma imprevista y atípica, como fue, debido a la muerte del trabajador, produciéndose posteriormente la jubilación post mortem del mismo, tomando en consideración, que la muerte del trabajador en el presente caso, constituyó un hecho inesperado para ambas partes (demandada y demandantes), no imputable a la empresa demandada ni a los accionantes; tanto la parte actora como la accionada debían gestionar todos los pasos legales para así reunir los requisitos de ley, para así poder obtener la cancelación efectiva de las Prestaciones Sociales del trabajador fallecido, pues primeramente se tenía que determinar, quiénes eran los beneficiarios o herederos del mismo, a través por ejemplo, de la declaración de únicos y universales herederos, para luego poder la demandada efectuar el pago correspondiente, en consecuencia, tomando en cuenta lo antes expresado, aunado al hecho que la referida cláusula especifica claramente que dicha indemnización es procedente cuando la empresa no pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales, y en este caso, como antes se indicó dada la muerte del trabajador la cancelación se realizaría es a los beneficiarios o herederos de éste, se declaró improcedente en derecho el concepto reclamado.

En total, el a-quo condenó a la demandada a pagar a los accionantes la cantidad de, Bs. 49.778,48, más intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la decisión del Tribunal argumentando que se reclaman diferencias de prestaciones sociales y se reclaman conceptos causados y no devengados; en relación a las diferencias en prestaciones sociales, existen cálculos erróneos en la obtención del salario normal y el salario integral, lo cual fue determinado por el juez en la sentencia recurrida, hace los cálculos y declara con lugar este aspecto de la demanda; igualmente se indica que el trabajador fallecido laboró unos lapsos determinados, los terminados el 24 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2008, laboró esos días domingos y que le correspondían las cantidades de dinero establecidas en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, que son 3 ½ salarios normales. La juez a-quo ciertamente comprobó que esto fue así y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares 804 con 65 centavos por este concepto; ahora bien, como cosa lógica, también se demandó la incidencia que tuviere esa cantidad de dinero no cancelada en las indemnizaciones propias de la finalización de la relación de trabajo.

En este sentido, y es allí donde versa el único punto de esta apelación, la juez a-quo indica que aunque ciertamente el trabajador generó esos conceptos, no es menos cierto que efectivamente no los devengó, por lo que considera que no deben ser incluidos en la base del salario normal y en consecuencia del salario integral; criterio éste que se respeta pero evidentemente no se comparte, en virtud de que acoger la sentencia en este sentido iría en contraposición del artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que a los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo, lo que realmente interesa es que se hayan causado durante el lapso indicado y poco importa el pago efectivo que se hubiera verificado; esos conceptos fueron laborados por el extrabajador durante el último mes de la relación de trabajo, de acuerdo a la Convención Colectiva en su Cláusula 9. La misma sentencia se contradice en este sentido, indica que el trabajador los trabajó, los generó, condena el pago de dichas cantidades pero no los incluye en la base de cálculo de los conceptos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto no los devengó, lo que está en contraposición a una norma jurídica vigente y también es violatorio del principio in dubio pro operario.

De su parte, la demandada contradijo dichos argumentos, y expuso que si bien es cierto que no ejerció el recurso de apelación en la presente causa por motivos ajenos a su voluntad, no es menos cierto que el criterio que mantiene la demandad y conforme fue expuesto en la contestación de la demanda, era la negativa de la existencia de las diferencias reclamadas en el libelo de demanda. Existe jurisprudencia reiterada en los tribunales de este Circuito por casos análogos de demandas basadas en la existencia de errores de cálculo que ha expuesto la parte actora; la empresa siempre ha mantenido que los cálculos de los conceptos adeudados al trabajador siempre fueron hechos en forma correcta; el tiempo que se le tomó al trabajador en el caso concreto, por ser un trabajador que falleció, no se tomó la fecha del día primero del último mes laborado, pues el trabajador falleció un día 26 ó 27, pero en todos los casos la fórmula del cálculo se realiza a partir del primer día siguiente al último mes laborado; el sistema utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales es diferente al del último detalle de pago; lamentablemente, no tuvieron oportunidad de ejercer recurso en este caso.

De lo anterior evidencia que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, se encuentra en principio limitada a determinar la procedencia de la inclusión de la cantidad de bolívares 804 con 69 céntimos, en la base de cálculo de las prestaciones sociales del causante.

DE LA CONSULTA LEGAL

No puede en modo alguno obviar este Tribunal Superior, que habiendo resultado la sentencia parcialmente desfavorable a los intereses de PDVSA PETRÓLEO S.A., ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la República, ello en sujeción al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que a pesar de que la representación judicial de la estatal petrolera no ejerció recurso de apelación, lo cual es de su responsabilidad, corresponde a este sentenciador otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la incuria de sus apoderados judiciales.

La consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia; consagrada actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( hoy en desuso), ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (Ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 65 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

Al respecto, se tiene que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

Por lo tanto, ante la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la empresa demandada, se procederá a revisar el fallo dictado en primera instancia, en virtud de la CONSULTA LEGAL prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, que tiene su origen en una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales, y señala (2007) que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”,que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró parcialmente procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación.

Debe en primer lugar verificar este Tribunal, si a PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que el artículo 65 establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a PDVSA; en este sentido, en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo:

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), la Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes

La empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y de la misma manera es oportuno citar decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2007, bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) que señaló:“Omissis…Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara)…...omissis”)

En sentencia de la Sala Constitucional, No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, recurso de revisión, caso Petróleos de Venezuela, S.A., dicha Sala estableció: (..) “En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente trascrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.(…) En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación. Por su parte, las normas delatadas establecen: Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.(…)En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.”

La mencionada Sala en fallo Nº 1166 de fecha 15 de julio de 2008, sobre la aplicación, a las empresas del Estado, de las prerrogativas de que goza la República, en cuanto a la condenatoria en costas (Caso: C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y C. A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), estableció:“De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

(…) En ese sentido, constata la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del Acta constitutiva de los estatutos de la co-demandada recurrente C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), que la misma fue constituida como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, es decir, por una parte, la empresa del Estado C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y por la otra, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Siendo así, resulta evidente la violación en la cual incurrió el sentenciador superior, al condenar en costas a la co-demandada HIDROVEN, infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público antes transcritos, por lo que resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad.”

La sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de noviembre de 2001 (PDVSA PETROLEO y GAS S.A.), estableció que los terceros coadyuvantes denuncian que PDVSA, Petróleo y Gas, no tiene derecho a la retasa obligatoria prevista en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que “por ser una empresa constituida de conformidad con la Ley Mercantil no se beneficia de los privilegios procesales establecidos en las leyes para los entes morales de carácter público”.En este sentido establece el artículo 26 de la Ley de Abogados que:“Laretasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado. Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público, entre ellas el derecho a la retasa obligatoria establecida en el artículo 26 de la Ley de Abogados, y así se decide “.

De todo lo anterior deriva que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra PDVSA PETRÓLEO S.A. y ésta fue vencida parcialmente en la litis, procede en consecuencia, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales de la Estatal petrolera. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal, atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la parte demandante, y al efecto observa que ciertamente como se indica en la exposición de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, la sentencia apelada determinó que por aplicación de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, le correspondía al trabajador fallecido el pago de la cantidad de bolívares 804 con 65 céntimos, que ordenó pagar a los accionantes a cargo de al demandada, más estableció que por no aparecer dicha cantidad en los recibos de pago del último mes laborado, no podía ser tomada en consideración para el pago de las prestaciones sociales, lo cual considera este Juzgado superior va en contra de los establecido en el artículo 54 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de dicho concepto, lógicamente debió tomarse en consideración para el cálculo del salario de base para el pago de las prestaciones sociales, de allí que en un principio la apelación de la parte demandante prospera parcialmente en derecho. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior, estando la sentencia apelada por la parte actora sometida a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar los hechos y los alegatos esgrimidos en esta causa y, al efecto, observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si proceden o no las diferencias salariales reclamadas y las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de su inclusión en el salario base de cálculo de las mismas a la terminación de la relación de trabajo, correspondiendo en todo caso a la demandada demostrar que canceló de forma correcta las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano E.V., esto es conforme los salarios normales e integrales que le correspondían al demandante.

Corresponderá a los demandantes, demostrar que su causante laboró en un sexto o séptimo día no programado en su rol de guardias, pues se trata de una circunstancia extraordinaria.

En consecuencia, en primer lugar pasa el Tribunal a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documental, consistente en copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2008 (folios del 85 al 97, ambos inclusive); originales de recibos de nómina correspondiente al último mes efectivamente trabajado (folios del 98 al 102, ambos inclusive) y copia simple del finiquito (folio 103); en tal sentido, dado que la parte demandada no realizó ataque sobre las mismas para enervar su valor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciando de los recibos de pago, que el causante de los demandantes percibió durante las cinco ultimas semanas de la relación de trabajo, el pago de los conceptos de salario básico, ayuda única especial, salario básico por descanso contractual, salario básico por descaso legal, tiempo de viaje diurno, tiempo por viaje nocturno, descanso contractual trabajador sexto día programado (ff.99 y 100), descanso legal trabajado, pago descanso contractual compensatorio trabajado, prima por domingo legal trabajados.

    Igualmente se evidencia del finiquito que corre al folio 103 del expediente, que la liquidación que correspondió al trabajador al término de la relación de trabajo alcanzó a la cantidad de bolívares 249 mil 854 con 96 céntimos, correspondiente a indemnizaciones (antigüedad legal, contractual y adicional más preaviso), más ayuda especial única retroactiva, salario básico retroactivo y ajuste de utilidades, más la cantidad de bolívares 60 mil 457 con 88 céntimos correspondiente a bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, abono anual prestación especial de vivienda, indemnización por efecto utilidades, siendo efectuada la liquidación de la prestación de antigüedad en base a un salario de bolívares 4 mil 226 con 16 céntimos, recibiendo los causahabientes del fallecido trabajador el pago neto de la cantidad de bolívares 214 mil 108 con 07 céntimos.

  2. - Prueba de Exhibición, del original del documento denominado finiquito; el Juez de Juicio la consideró inoficiosa por cuanto consta en el expediente y la misma no fue atacada por la contraparte. Así se establece.

  3. - Prueba de Informe de Terceros: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió pruebas de informes al departamento de finanzas de la Sociedad Mercantil accionada PDVSA PETROLEO, S.A., prueba cuya admisión fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2011.

  4. - Prueba de inspección judicial. Para su evacuación el Juez de Juicio se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero Torre Boscán, piso 4, en la Gerencia de Finanzas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (ff. 141 al 147), y dejó constancia que la notificada presentó planilla de finiquito y copia de los cheques de Gerencia emitidos a favor de la ciudadana C.U.d.V., Eliaura Villasmil y E.V., en donde se evidencia firma ilegible, con cedula de identidad N° 7837552 y fecha 13-05-2009, los cuales según informa la notificada, los mismos fueron remitidos a Recursos Humanos, Servicios al personal CAIT La Salina, y recibidos en dicho departamento el 13-05-2009, en tal sentido, visto lo constatado por este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

  5. - Invocación del mérito favorable, observando que no se trata de un medio probatorio susceptible de valoración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se ratifica lo indicado anteriormente al respecto.

  7. - Inspección Judicial, que fue evacuada por el Juez de Juicio, que se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, piso 4 del Edificio Torre Boscán, la cual riela del folio 141 al 147, ambos inclusive, dejándose constancia, que la notificada presentó copia del finiquito, y relación de beneficiarios y montos correspondiente, balance distribución de haberes y copia de tres cheques de gerencia, de los cuales se verificó que el último salario básico devengado fue: Bs. 49,36 y ayuda de ciudad de Bs. 150, que el saldo de finiquito es de Bs. 214.108, 07. Asimismo, en cuanto a los conceptos y montos los mismos se desprenden de las copias que se ordenaron agregar al acta de inspección; en relación al método de cálculo señalado la notificada señaló que por ser nómina diaria, el cálculo fue realizado por Contrato Colectivo Petrolero; en lo concerniente al último detalle de sueldo salario indicó la notificada que el mismo reposa en Recursos Humanos, sin embargo señala que el último salario devengado se encuentra reflejado en la planilla de finiquito y en cuanto al cronograma utilizado para la elaboración de los pagos fue conforme al salario devengado a los últimos 30 días efectivamente laborados, procediendo la notificada a imprimir las referidas pantallas contentivas de cuatro (04) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar al acta de inspección.

    En relación a la inspección a realizar en el piso 8 del Centro Petrolero Torre Boscán, el Juez de Juicio se trasladó y constituyó en el sitio indicado, la cual riela a los folios del 136 al 140, ambos inclusive, dejándose constancia de la fecha de ingreso a sus labores del ciudadano E.V. (+) el 11 de mayo de 1981 y su egreso fue el 20 de septiembre de 2008;el motivo: Jubilación Pos-Mortem que se refleja en el sistema el 30 de septiembre de 2008; en consecuencia, visto lo constatado por el Juez de Juicio, se les otorga pleno valor probatorio a las misma.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.C. y NEREXI CARRASQUERO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.014.291 y V- 13.209.414; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, no hay material probatorio que valorar.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 116 al 125, ambos inclusive, (minuta de reunión de fecha 20-11-2010, consulta de cierre de nómina, documentales relativas al sistema SIRET); la parte actora manifestó que tales documentales fueron consignadas de forma extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que los mismos violan el principio de alteridad de la prueba, por lo que solicitó no sean valorados. En tal sentido, dichas documentales son desechadas por haber sido promovidas extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han quedado las pruebas, pasa de seguida este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

    De conformidad con el libelo de demanda y su reforma, los accionantes reclaman el pago de 2,5 días adicionales, por el sexto día trabajado no programado en un sistema de guardia 5556.

    A tal efecto, en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, se establece que la empresa conviene en revisar con el Sindicato local, los esquemas de guardia establecidos dentro del sistema de trabajo convenido en dicha cláusula (Sistema 5556, esto es, tres semanas continuas de cinco días, seguidas de una semana de seis días de trabajo, que resulten en un total de 168 horas de trabajo para un período de 28 días), para garantizar que los mismos se ajusten al contenido de estos, en el entendido de que habrá 3 semanas consecutivas de 5 días de trabajo y 2 días de descanso en cada una, y una cuarta semana de 6 días de trabajo y 1 día de descanso, estableciendo que la empresa reconocerá por laborar el sexto día, los siguientes conceptos: a9 Un día de salario básico por el día laborado, más los gananciales generados dentro y fuera de la jornada respectiva; b) Una prima especial por el sexto día programado trabajado equivalente a un día de salario básico; c) Un día de salario normal adicional.

    Añade la cláusula en cuestión lo siguiente: “Asimismo, cuando por motivo de cambio de rol de guardia en los sistemas 5-5-5-6 o 5 x 2 rotativo el Trabajador deba laborar el sexto (6º) y/o el séptimo (7º) día no programado la EMPRESA acuerda pagar una prima por cambio de rol de guardia equivalente a DOS ENTEROS CON CINCO DÉCIMAS (2,5) del SALARIO NORMAL.”(Destacados de la Alzada)

    Es el caso que de las pruebas que se acompañan y que fueron examinadas anteriormente, no se pudo determinar que efectivamente el trabajador fallecido hubiere laborado en un día no programado. Señala el Contrato Colectivo Petrolero que cuando por motivo de cambio del rol de guardia en los sistemas 5556 o 5x2 rotativo, el trabajador deba laborar el sexto o séptimos día no programando, a empresa deberá pagar una prima por cambio de rol de guardia equivalente a dos y medio (2,5) días del salario normal.

    Se trata de circunstancias extraordinarias que debían ser probadas por los demandantes y no lo hicieron, pues de las pruebas aportadas al proceso y de los pocos sobres de pago consignados no puede este juzgador dejar establecido efectivamente que hubo un cambio en el rol de guardia ni que el trabajador laboró en un sexto día no programado.

    En cuanto al día adicional que también se demanda, ello no es procedente pues de acuerdo con el tabulador ese día no aplica, pues sólo aplica para las semanas de 5 días.

    Por otra parte de un examen minucioso de los recibos de pago consignados, se desprende que en el sexto día programado cuando se produjo, en las últimas cinco semanas trabajadas, que fueron los recibos de pago acompañados en pruebas, al trabajador se le incluyó el pago de un día de salario normal, un día de salario básico más los gananciales del sexto día, y un día de bonificación especial a salario básico por trabajar en ese sexto día programado, así como el domingo cuando este coincide con el sexto día programado trabajado.

    Por lo que se deja establecido que de las pruebas aportadas en juicio el sexto día programado fue cancelado conforme lo establece la Convención Colectiva; mientras que el día adicional que se demanda no son procedentes en derecho en este rol de guardia para el sexto día y el concepto correspondiente a 2,5 días, no son procedentes pues no quedó demostrado que el trabajador estuviere en una guardia de sexto día no programado que se produce cuando el trabajador de relevo no llega o por cualquier otra circunstancia que no quedo establecida en la demanda, ni fue discutida en juicio.

    En consecuencia, resulta improcedente el pago de la cantidad reclamada de bolívares 809 con 34 céntimos que los demandantes alegan no fue cancelada a su causante, y en consecuencia, al no ser procedente, mal podría ser incluida en el salario base de cálculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, las diferencias reclamadas en los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional y utilidades, resultan improcedentes, pues éstas fueron canceladas a la terminación de la relación de trabajo, en base al salario normal e integral efectivamente devengado por el causante de los demandantes, tal como se evidencia de los recibos de pago de salario consignados en autos. Así se declara.

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, al no haber diferencia que cancelar, ésta no procede, y además debe considerarse que el pago de las prestaciones sociales se efectuó a los causahabientes del trabajador, quien fue jubilado post mortem, lo cual requiere de un trámite previo, que impide que la empresa demandada pudiera cancelar dichas obligaciones inmediatamente finalizada la relación de trabajo, de allí que si pudo existir alguna demora, ésta no puede imputarse a la accionada. Así se declara.

    En consecuencia, resolviendo la consulta legal obligatoria del fallo de primera instancia, surge necesariamente el fallo desestimativo de las pretensiones de los actores. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante. SEGUNDO: Resolviendo la controversia a título de consulta legal obligatoria, prevista en el Artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se declara SIN LUGAR la demanda..

    NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diez de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000021

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    ___________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, diez de febrero de dos mil doce

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000379

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Maríalejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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