Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 24 de Octubre de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2712

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado B.H.E.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O., el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra del pronunciamiento proferido en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó al referido penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: J.J.O..

DEFENSA PRIVADA: Abogado B.H.E.F..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado V.M., FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 30 de Septiembre de 2011, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la Representación Fiscal, fue emplazada en fecha 05 de Agosto de 2011, (cursa al folio 88 de la pieza 5 del expediente original), la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias; quien dio contestación a la apelación planteada en fecha 10 de Agosto de 2011, siendo interpuesto en tiempo hábil.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 90 al 116 de la pieza 5 del expediente original, cursa el escrito de apelación interpuesto por el Abogado B.H.E.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó al referido penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de la cual se extraen sus argumentos:

…Titulo II

Del motivo del recurso

Capítulo I

Antecedentes de la sentencia

En fecha cuatro de Octubre del año 2.010, el Tribunal Quinto…de Control…dicto sentencia que admite los hechos el ciudadano J.J.O., en virtud de la declaración de los hechos…por el delito de Legitimación de Capitales…siendo este condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años de Prisión y teniendo como fecha de cumplimiento de dicha pena impuesta para el día seis (6) de julio del año 2015.

Capítulo II

De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y los Requisitos exigidos en Ley

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud:

(Omissis)

Y de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, nos establece:

(Omissis)

Capítulo III

Del Cumplimiento de los Requisitos para La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte de J.J.O.

Ahora bien…me sirvo en desglosar cada uno de los requisitos y dar señalamiento al cumplimiento de los mismos:

1. Pronostico de clasificación de mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

Se hace constar en oficios originales emanado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Informe de Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial Capital Rodeo I. Encontrándose de esta manera lleno los extremos establecidos en el presente aparte Y cumpliendo su condición de “FAVORABLE”, así como su junta de clasificación de seguridad es “MÍNIMA”. consta de la siguiente:

1.- C.d.A. Penales…de fecha…(24) de febrero

del año 2.011.

2.- Informe de Junta de Clasificación Judicial constante de:

2.1.- Evaluación realizada por la Junta de Clasificación Judicial de fecha…(10) febrero de 2.011 en la que se impone al ciudadano J.J.O.…Clasificado en Mínima Seguridad, debidamente consignado en este despacho en fecha…(4) de Abril del año 2.011…

2.1.1- Certificación de Clasificación…

2.1.2- Resumen de Informe para Clasificación del Penado…

2.1.3.- Síntesis Criminológica y Observaciones especiales…

2.1.4.- Informe Social…

2.1.5.- Informe Médico…

2.1.6.- Informe Psicológico…

3.- Informe Conductual de fecha…(13) de Abril del año 2.011…

4.- Estudio Psicológico de fecha doce (12) de mayo del corriente año.

5.- C.d.N. por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

Como bien se señala en el Capítulo I de la Sentencia, el ciudadano…fue sentenciado por el tribunal Quinto…de Control…fecha cuatro de Octubre del año 2.010, en la cual se decretada sentencia, por el delito de Legitimación de Capitales…siendo éste condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años de Prisión. Quedando de esta manera, ciudadano Juez, cubierto el presente requisito.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

Ciudadano Magistrados queda a la orden sólo de los Tribunales que el ciudadano…sea trasladado con el fin de comprometerse y dar cumplimiento de cada una de las condiciones que se sirva el digno despacho judicial de ejecución imponer; al igual que a su delegado de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a la capacidad laboral del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

Siguiendo este mismo orden, se consignan en este acto, Carta de Oferta de Trabajo en original y con sello húmedo, emitida por el ciudadano G.A.C.M., en su carácter de asociando en la Asociación Cooperativa Proconsul 2021 R.L, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…de fecha nueve (9) de agosto del año 2.006; y de esta misma consigno copia simple del Registro de Información Fiscal y copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Proconsul 2021. R.L. Quedando de esta manera, satisfecha el presente requisito.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere suido otorgado con anterioridad.

Se hace constar ciudadano Juez, que el ciudadano…no se encuentra sumido, ni acusado en nuevos delitos, y como a su vez no le ha sido otorgado y mucho menos revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, se puede señalar que se encuentra cubierto el presente extremo.

(Omissis)

Capítulo V

De la verdad aducida por la recurrida con respecto a las citas jurisprudenciales que sirvieron de base a la decisión

Bajo el imperio del nombre del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, el Juez de la recurrida cita de manera textual las sentencias de la referida Sala en el siguiente contexto La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.712 del 12/09/2001, (y reiterado en Sentencia Nª 1.485 del 28/06/2002; Nº 1.654 del 13/07/2005; Nº 2.507 del 05/08/2005; Nº 3.241 del 09/11/2005; Nº 147 del 01/02/2006, entre otras), sostiene que el delito de Legitimación de Capitales, como delito relativo al Tráfico de sustancias estupefacientes ha sido considerado por nuestro m.T. como un delito de lesa humanidad.

Tal como se puede apreciar de todas y cada una de las sentencias citadas y que me permito consignar se trata de resoluciones de acciones de amparo que han sido intentados en contra de las decisiones por diferentes tribunales; sin que ello constituya una real interpretación de la norma constitucional; pues debemos recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cumple diversas funciones; siendo una de las más destacadas la señalada en el artículo 335 del texto constitucional, que reza:

(Omissis)

Pero debemos estar claros que no toda sentencia emanada de la Sala Constitucional tiene un efecto interpretativo ni mucho menos vinculante; sino muy por el contrario, es la propia Sala quien decide conforme al tema que decide si considera apropiado la declaratoria de vinculante o no.

Aclarado ello no podemos perder la objetividad ni el norte del sentido de las decisiones emanadas de nuestro m.T.; pues la resolución de un caso no necesariamente debe ser igual que en apariencia sea similar; pues cada caso por individual trae sus características propias; ni tampoco debe ser permitido por parte de un Juez, tergiversar ni agregar palabras, opiniones o conclusiones de otra sentencia, cuyos contenidos no los dice la fuente.

Es decir la recurrida motiva su decisión y afirma que las sentencias…por tal motivo invito a los jueces de alzada que revisen las sentencias que adjunto al presente recurso para que hagan revisión si eso que explana el Juez de la recurrida es cierto; pues en ningún caso particular hacen referencia a ello; puesto que las sentencias 1.712 y 1.485 son resoluciones de habeas corpus; mientras que las sentencias 1.654, 2.507 y 147, se refieren a la competencia de control difuso de constitucionalidad otorgado a la Sala Constitucional y trataron sobre el análisis de delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la aplicación de la admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por último la sentencia 3.421 trata de un Recurso de Interpretación que fue negado al accionante y que en nada trata el delito de Legitimación de Capitales.

Sin lugar a dudas que cuando uno recurre a las interpretaciones tanto judiciales como doctrinarias, lo hace en apoyo a una tesis que pretenda esgrimir o defender; pero en el caso de un Juez resulta bastante peligroso –por decir lo menos- agregar palabras, comentarios u opiniones que la fuente no hace.

Así las cosas se hace necesario precisar el contexto de la solicitud presentada ante el Juez de la recurrida para que sea evaluada de manera armónica e integral con el mandato constitucional. De esta manera entonces podemos citar

La recurrida hace referencia a citar y expresar que se trata de un beneficio procesal sin detenerse a delimitar su contenido. Beneficio según el Diccionario de la Real Academia Española significa “bien que se hace o se recibe”; interpretándose como una acción o hacer de utilidad, provecho.

El diccionario de M.O. nos aporta nuestro primer motivo para argüir que beneficio es, en realidad, jurídicamente, un derecho que compete por ley. El término “beneficios procesales” es una expresión equívoca utiliza por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho Penal de garantías.

El penalista E.C. también advierte el desatino del legislador y señala:

(Omissis)

Los –erróneamente denominados- beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado…

Capítulo VI

De la Suspensión Condicional de la Pena a la luz de nuestro m.T. y el tratamiento de los delitos de lesa humanidad a raíz de la interpretación de la Sala Constitucional

(Omissis)

Tal como se puede apreciar, la suspensión Condicional de la Pena atañe al tratamiento no institucional de un penado; es decir, que previamente hubo una actividad de administración de justicia que terminó en una CONDENA; por lo que mal puede hablarse o confundir que el tratamiento no institucional conlleva a la impunidad.

Pero interesa sin lugar a dudas aclarar el tratamiento de lesa humanidad que designa o del cual se apoya el Juez de la recurrida para negar la suspensión Condicional de Pena.

Así las cosas resulta conveniente en este punto de análisis traer a colación sentencia 3.167 de fecha 09 de diciembre del 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con motivo del recurso de Interpretación solicitado por el Fiscal General de la República, fijo posición nuestro m.T. acerca del artículo 29 constitucional:

(Omissis)

En tal sentido constituye un error judicial por parte del Juez de la Recurrida tomar para si posiciones que de otros casos particulares muy lejanos a la interpretación constitucional que ha desarrollado la Sala Constitucional, pues tal como se dijo supra no es lo mismo la posición de la Sala en la resolución de un caso particular con ocasión de un habeas corpus que la posición con la cual se enviste para interpretar el texto constitucional.

Y como es obvio resulta clara la posición de la Sala Constitucional en su función de intérprete de la Constitución sobre este punto; pues no existe impunidad, ya que previamente para llegar a una Suspensión Condicional de Pena ya ha pasado por las manos de la justicia ordinaria quien ha sentenciado condenatoriamente a la persona; y para ser más claro; mi cliente ya tiene más de un año privado de su libertad viviendo en una zozobra todos los días antela realidad carcelaria que vive nuestro país; pues el mismo estaba recluida en el Centro Penitenciario El Rodeo I y en la actualidad se encuentra en el centro Penitenciario Puente Ayala en el Estado Anzoátegui a la merced del gobierno de los presos, cuando efectivamente pudiera estar gozando de un tratamiento no institucional en virtud de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por Ley para que sea otorgada la Suspensión Condicional de la Pena.

Titulo III

Petitorio

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito…se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anule la decisión de fecha 15 de julio del corriente año del Juzgado Décimo Quinto…de Ejecución…en la cual niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena a mi defendido J.J.O. y ordene el otorgamiento del mismo, remitiendo a otro Juzgado de ejecución diferente al A-quo en virtud que éste ya emitió opinión sobre el asunto….

(Sic) (Negrillas, Subrayados y Mayúsculas del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 89 al 203 de la misma pieza, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución De Sentencias, quien da contestación a la impugnación ejercida por el Abogado B.H.E.F., de la siguiente manera:

…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA APELACION

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, es de hacer notar que La decisión o Auto que Niega el Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano J.J.O.…el Juez de la recurrida a.y.c.q.s. bien es cierto que existe examen psicosocial que concluyen que el Ut Supra señalado es favorable para el otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que por tratarse de un delito de lesa humanidad se niega tal pedimento. En este mismo orden de idea, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer nuestro M.T.S.d.J. en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

(Omissis)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:

(Omissis)

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

(Omissis)

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy formal contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del Derecho Dr. BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELlZZOLLA, en representación del Penado J.J.O.…en la causa signada bajo el N° 1673-10 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en contra de la decisión dictada en fecha Quince (15) de Julio del 2011, mediante el cual se NIEGA la concesión del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.J.O., en virtud que en fecha En fecha Cuatros (04) de Octubre del 2010, el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…de Caracas, condenó al ciudadano…a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por encontrarlo responsable en el delito de “Legitimación de Capitales”, Previsto y sancionado en el artículo cuatro (04) de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, siendo este delito uno de los catalogados de lesa humanidad, como lo estipula nuestra carta magna, en su artículo 29, es por tal razón que quien suscribe solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda…que el mismo sea…sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Representante Fiscal).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 72 al 83 de la pieza 5, riela la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al ciudadano J.J.O., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de la cual se extrae su fundamento:

…PRIMERO:

El penado J.J.O., fue condenado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de octubre de 2010, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: "LEGITIMACION CAPITALES", previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Es así entonces, que remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por distribución pasa a conocer este Juzgado Décimo Quinto (15) en materia de Ejecución.

SEGUNDO:

Conforme lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

TERCERO:

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa CÓMPUTO DE PENA REFORMADO, de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se indica que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: "LEGITIMACION CAPITALES", previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y apegado este Juzgador a lo estableciendo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia:

(Omissis)

CUARTO:

Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que, el penado J.J.O., cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley consagrados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acuerde a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con ka Legitimación de Capitales, son considerados como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conllevan a su impunidad.

DE LA MOTIVA:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(Omissis)

De la normativa anteriormente transcrita se colige, que no solo quedan excluidos los beneficios procesales sino también el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que pueda conllevar su impunidad.

Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

(Omissis)

Se vislumbra de la citada norma constitucional, que el legislador perfiló solo algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser-susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extinguen, por razón del transcurso del tiempo, tal como ocurre en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad.

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de Legitimación de Capitales, como un tipo penal que atenta contra el orden socio-económico, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

(Omissis)

Siendo así, tenemos que la Legitimación de Capitales involucra fondos derivados de actividades ilegales, dentro de organizaciones criminales relacionadas tanto con el tráfico de droga como con los grupos insurgentes o terroristas, cuyo objetivo principal es lavar dinero permitiendo que éste pueda ser utilizado legalmente, estableciendo grandes montos a menudo estructurados de manera de evitar la obligación de reportar, involucrando compañías de pantalla, acciones al portador y paraísos del secretismo.

Dichos capitales son el resultado de la perpetración de los delitos como el fraude, abusos de confianza, evasiones fiscales, contrabando, corrupción de funcionarios, tráficos de armas y fundadamente del narcotráfico que representa como se ha dicho enormes ganancias a los autores intelectuales, materiales y en general a todo individuo que de una u otra forma interviene en las grandes organizaciones criminales internacionales, dando apariencia legítima y lícita a los productos obtenidos, reforzando una actividad criminal que rebasa muchas veces el control por parte de algunas autoridades, de ahí la necesidad de la cooperación de los gobiernos a nivel internacional para la disminución de este fenómeno.

De tal manera tenemos que la Legitimación de Capitales, es un tipo penal que atenta contra el orden socioeconómico ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, poniendo en peligro tanto los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana como la extranjera.

Al respecto es importante señalar lo planteado en la IV Conferencia Internacional Anti-Legitimación de Capitales y Contra el Financiamiento del Terrorismo, realizada el 2 y 3 de Julio de 2008 en nuestro país, donde participaron varios países del mundo que se ven afectados directamente por el delito de Legitimación de Capitales, ya que consideran que el crimen organizado constituye uno de los fenómenos que entorpecen el desarrollo de la humanidad por lo que cada día deben ser mas vertiginosa la actuación de los gobiernos dentro del ámbito internacional. En la Conferencia Caribeña sobre Blanqueo de Capitales procedentes de la Droga llevada a cabo en Aruba en junio de 1990, donde se constituyo el Grupo de Acción Financiera del Caribe, que es una organización de estados caribeños en el que Venezuela forma parte como miembro, se reconoció que el lavado de dinero constituye un problema a nivel global que afecta varios países y que para luchar contra él es necesario adoptar un método internacional que entrañe la cooperación entre todas las naciones.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispone en sentencia No. 2143 de fecha 01 de Diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.712 del 12/09/2001, (y reiterado en Sentencias Nº 1.485 del 28/06/2002; Nº 1.654 del 13/07/2005; Nº 2.507 del 05/08/2005; Nº 3.241 del 09/11/2005; Nº 147 del 01/02/2006, entre otras), sostiene que el delito de Legitimación de capitales, como delito relativo al Trafico de sustancias estupefacientes ha sido considerado por nuestro M.T. como un delito lesa humanidad, modalidad delictiva que implica también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional con una permanente distorsión de la misma. El delito de Legitimación de Capitales como delito vinculado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro M.T., que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Así las cosas, tenemos que el delito de Legitimación de capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el trafico de drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, 'actividades ilícitas', el concluir que el delito que hoy nos ocupa es de lesa humanidad, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo perjudicando a miles de personas, ocasionándoles daños físicos, morales y sociales, vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico.

En este orden de ideas, el artículo 10 del Código Penal establece lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis)

En relación los artículos antes mencionados, el legislador estableció las condiciones en las que el penado o penada deberá cumplir con la pena no corporal de multa impuesta en la sentencia condenatoria.

Es importante señalar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Omissis)

La norma antes citada establece la competencia del Tribunal de Ejecución en relación a la ejecución de las penas que le hayan sido impuestas al penado o penada mediante sentencia definitivamente firme, siendo éste el garante del cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera una vez analizados todos y cada unos de los argumentos antes explanados, que el delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el penado J.J.O., en fecha 04 de octubre de 2010, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es un delito de lesa humanidad, toda vez que estamos frente a una modalidad delictiva que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas, y que generan una lesión al orden socioeconómico de nuestro país, distorsionando así la economía del mismo, ello en apego al criterio plasmado en la jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 01/12/2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en tal sentido mal podría otorgársele al prenombrado ciudadano, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, al penad J.J.O.…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado J.J.O.…el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el delito Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, es un delito de lesa humanidad, en apego al criterio plasmado en la jurisprudencia de fecha 01/12/2006 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., y por tanto queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juzgado A quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa que de la decisión emanada del Juzgado Décimo (15º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se desprenden los siguientes iters procesales:

Que “El penado J.J.O., fue condenado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de octubre de 2010, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: "LEGITIMACION CAPITALES", previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Es así entonces, que remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por distribución pasa a conocer este Juzgado Décimo Quinto (15) en materia de Ejecución

.

Que “A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa CÓMPUTO DE PENA REFORMADO, de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se indica que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: "LEGITIMACION CAPITALES", previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y apegado este Juzgador a lo estableciendo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia:

Cursa a los folios 377 y 378, de la pieza 04 del presente expediente, comunicación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, comunicación de donde se evidencia que esta es la causa que presenta el referido penado.

Cursa a los folios 07 al 23 de la pieza 5 del presente expediente, resultas del informe de Clasificación; Tratamiento; Conductual y Psico Social, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo 1, a favor del penado J.J.O., mediante el cual se evidencia en cuanto al conductual, "...se emite Informe Conductual Favorable"; con respecto a la evaluación psico social,: "Se observa aprendizaje positivo de la experiencia legal, consideramos que ella ha surtido el efecto intimidatorio esperado” y en relación al informe de mínima seguridad; El penado reúne las condiciones para obtener un Pronunciamiento de Clasificación de Mínima Seguridad…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2011, le NEGÓ al ciudadano J.J.O., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello el motivo por el cual el Abogado B.H.E.F., interpuso su escrito de impugnación.

Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez A quo negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.J.O., sustentando su fallo en sendas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tratan al delito de Legitimación de Capitales, como un delito relativo al Tráfico de sustancias estupefacientes, considerándolo como uno de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, a criterio del impugnante, todas y cada una de las sentencias citadas por el Juzgador, aduce que se tratan de resoluciones de acciones de amparo que han sido intentados en contra de las decisiones emanadas por diferentes tribunales, sin que ello constituya una real interpretación de la norma constitucional; asimismo, se infiere del recurso de apelación planteado por el Abogado B.H.E.F., que el mismo señala que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es un beneficio procesal, sino, un tratamiento no institucional de un penado, es decir, que previamente hubo una actividad de administración de justicia que terminó en una condena, motivo por el cual considera la defensa que se le ha debido otorgar a su defendido su petición.

En tal sentido, es necesario para esta advertir que el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, reza lo siguiente:

Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos

.

Del texto de la norma legal antes explanada, se deduce que ciertamente la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, prevé que se debe castigar con prisión de ocho a doce años a aquellas personas que posean capitales provenientes de actividades ilícitas.

En el presente caso se observa que el penado J.J.O., fue condenado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LEGITIMACION CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 05 de Julio de 2010, según se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ut supra mencionado penado, momentos en que se encontraba en el interior de su vivienda quemando unos documentos de presunto interés criminalísticos, y a quien le lograron incautar una serie de bienes muebles e inmuebles, por presuntamente encontrarse relacionados con un Cartel del Norte de Cauca que se dedica al tráfico de Drogas.

En fecha 21 de Agosto de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano J.J.O., por la comisión del delito de LEGITIMACION CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden socioeconómico del Estado Venezolano, señalando la Representación Fiscal, que dicho ciudadano no aportó información sobre las actividades lícitas a las cuales se dedica generadas por su desempeño económico, tanto en el país como en el extranjero, siendo su manejo de capitales de procedencia dudosa o ilegítimos.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se celebró el supra mencionado acto de la audiencia preliminar del caso de marras, mediante la cual el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano J.J.O., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LEGITIMACION CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, en primer lugar, luego de una revisión exhaustiva y análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente, cuando señala que el Juzgado Aquo ha interpretado erróneamente las Jurisprudencias citadas en el fallo recurrido, al inferir que el delito de Legitimación de Capitales, es un delito que necesariamente se relaciona con el tráfico de drogas; en tal sentido, es deber de esta Alzada advertir, que ciertamente existen corriente doctrinarias encontradas que señalan que el delito de legitimación de capitales se establece en el manejo ilícito de bienes o fondos que provenientes del ejercicio económico y financiero del tráfico de drogas; sin embargo, el Juzgador para determinar la existencia del cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, debe ineludiblemente exponer los hechos vinculados a los beneficios obtenidos del tráfico u otra actividad relacionada con la droga de posesión ilícita. Pues, el delito de legitimación de capitales es accesorio de cualquier hecho cometido por el narcotráfico o cualquier actividad similar, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2000, expediente Nº C-990170, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, la cual señala:

El elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico.

El Juez de la recurrida no puede determinar la existencia del cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, cuando no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí, y menos aún, si ninguno de los supuestos señalados anteriormente, emergen de los elementos probatorios, quedando en consecuencia la sentencia, carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la citada Corte de Apelaciones estimó acreditados, convirtiéndose la recurrida, en el presente caso, en una narración de hechos no vinculados con beneficios obtenidos del tráfico u otra actividad relacionada con droga, de posesión ilícita. El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembre de droga u otros actos similares, por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado, razón por la cual en la recurrida, se ha debido establecer con la debida motivación la relación entre dicha suma de dinero y la actividad ilícita vinculada con droga de posesión ilícita, esto es, el delito de legitimación de capitales, requisito que no cumplió. Es por lo anterior que la recurrida se considera como desprovista de justificación por parte de los elementos de convicción que existen en el proceso”.

El Juez de la recurrida, antes de emitir su fallo, ha debido realizar un estudio minuciosos de las actas procesales, pues de éstas se desprende que el penado J.J.O., al momento de admitir los hechos, fue condenado sólo por el delito de Legitimación de Capitales, en virtud de no haber podido justificar la procedencia de los bienes y fondos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, es decir, ni el Ministerio Público, ni el Juzgado de Control que lo condenó, determinaron que los bienes y fondos incautados hayan sido producto de alguna actividad relativa al tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, tanto es así que, fue sólo dicho delito el que le atribuyó la Vindicta Pública, lo cual debió el Juez de la recurrida tomar en consideración a los fines de determinar si le procede o no la suspensión condicional de la pena que solicitó la defensa de autos.

Ante tal circunstancia, siendo que las nulidades son de orden público, las mismas pueden ser declaradas de oficio, es por lo que estima esta Alzada, que la decisión emitida en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó al penado J.J.O., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra revestida del vicio de inmotivación, por haber dictado el Juez Aquo una resolución judicial sin haber establecido en el respectivo fundamento la relación de hechos que debe necesariamente acompañar el delito de Legitimación de Capitales como uno de los delito de trafico de drogas, pues sólo se limitó a señalar una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., las cuales no se adaptan al caso concreto, toda vez que para negar la solicitud de la defensa, no tomó en cuenta como se configuraba el delito por el cual fue condenado el penado de autos, con el delito de tráfico de drogas, inobservando de esta manera la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer con certeza el motivo razonado de sus pronunciamientos, y como quiera que el efecto jurídico inmediato que produce tal inobservancia es la nulidad del acto; es por lo que esta Sala considera, que el fallo en cuestión es susceptible de nulidad y atendiendo al principio general referido en el artículo 190 eiusdem, que indica que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley procedimental, se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del pronunciamiento dictado por la Juez de Ejecución, mediante el cual negó al referido penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, por cuanto corresponde al Juez de Ejecución respetar las garantías procesales a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, y entre otras atribuciones velar por el régimen adecuado del penado, y siendo que sus decisiones, como ya se dijo deben estar debidamente fundamentadas, estima esta Sala Colegiada con apoyo en lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, que lo procedente es ordenar que un Juez en Función de Ejecución distinto al que dictó la decisión recurrida, conozca de la presente causa.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado B.H.E.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se declara la Nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión recurrida, conozca la presente causa, y que prescindiendo de los vicios aquí señalados, se pronuncie a la brevedad posible sobre la procedencia o no de la solicitud de la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado B.H.E.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión recurrida, conozca la presente causa, y que prescindiendo de los vicios aquí señalados, se pronuncie a la brevedad posible sobre la procedencia o no de la solicitud de la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP. Nº 2712

SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-

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