Decisión nº DP11-R-2009-000237 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana E.J.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.346.494, representada por su Apoderadas Judiciales L.M.S.V., B.M.F., J.J.L. y Y.H., Inpreabogado Nros.94.191, 94.090, 86.179 y 94.002, respectivamente, contra la sociedad de comercio NUEVA CERAMICA ARTESANAL S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el Número 35, Tomo 720-A, representada por su Apoderado Judicial Abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.122; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (folios 118 al 139)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 20 de julio de 2009, acordando su devolución al Tribunal de origen por cuanto se evidenció omisión de foliatura (folio 147).

Posteriormente, en fecha 05 de agosto del año 2009 se recibe el presente asunto y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de septiembre de 2009 a las 11:00 a.m, la cual fue diferida para el día martes 29 de septiembre del año 2009 a las 02:30 p.m. (Folios 153 al 167), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido y del apoderado judicial de la parte demandada, procediendo este Tribunal dada la complejidad del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día seis (06) de octubre del año 2009 a las 02:30 p.m.

En la oportunidad acordada y a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio a los fines de pronunciamiento del fallo oral, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y demandada; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el motivo de la apelación se fundamenta en la violación de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, ordinal 3, de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, por cuanto la sentencia apelada fue apartada de una verdad real violentando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le da valor probatorio a unos recibos promovidos por la demandada, que la parte actora solicitó la veracidad de los mismos a través de una prueba de oxidación de tinta, ya que hubo un abuso de firma en blanco. Alega que en la sentencia -en la trascripción de la misma- la jueza a quo “tragiverso” las declaraciones de las testimoniales, que lo dicho no fue cierto, fue alejado de la realidad. Señala que la jueza a quo no le da valor probatorio al Registro de Comercio consignado que demostraba una sociedad de hecho. Asimismo, arguyó que en cuanto a la prueba cursante al folio 64, le da valor probatorio por cuanto fue presentada por el demandado y la del trabajador no la toma en cuenta aunque se sabe que no tiene firma y sello. Señala que en cuanto a la fecha de ingreso, existió una sociedad de hecho y así lo demuestra la documental “G”. Por último, en cuanto a los cálculos condenados por la jueza a quo solicita se revise el concepto de vacaciones pues no se aplico correctamente el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien indicó que el fondo del problema viene a estar determinado por las pruebas (recibos) por cuanto la parte actora reconoció la firma y alegaron no conocer el contenido por lo que correspondía la prueba de cotejo. Señala que no hubo violación de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la trabajadora no logró demostrar ni la fecha de ingreso ni las horas extras.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 10):

Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo del año 1993 para la Sociedad de Comercio NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY C.A. desempeñándose en el cargo de encargada, supervisora de obreros, encendedora, cargadora y apagadora de hornos industriales a gas para hornear piezas de barro (cerámica artesanal), colar tierra y hacer láminas de barro. Además también realizaba funciones de supervisar, verificar y complementar los trabajos pendientes, ir a los galpones a diario para abrir la entrada a los obreros y coordinar las funciones que debía realizar cada uno y cerrar los galpones, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábados y de 7:00 a.m. a las 12:00 pm los días domingos, hasta el día 18 de mayo del año 2007, fecha en la cual renunció teniendo un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 18 días, por lo que reclama:

  1. - Prestación de Antigüedad: Bs.9.068.221,08

  2. - Intereses de Fideicomiso: Bs. 4.419.748,08

  3. - Bono de Compensación por Transferencia: Bs.600.000,oo

  4. - Utilidades vencidas. Bs.4.285.713,oo

  5. - Utilidades Fraccionadas: Bs.142.857,10

  6. - Vacaciones Vencidas: Bs.14.399.995,68

  7. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 254.333,25

  8. - Horas Extras: Bs. 76.896.387,56

  9. - Días feriados: Bs.18.321.432,48 para un total de Bs. 128.388.688,23

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 62 al folio 63) expuso lo que seguidamente se resume:

Hechos que admite

Que la fecha de egreso de la trabajadora sea el 18 de mayo del año 2007.

Que la causa de la terminación de la relación laboral sea la renuncia de la trabajadora.

Que el salario normal es la cantidad de Bs. 28.571,43.

Niega, rechaza y contradice:

Que la trabajadora haya ingresado el 01 de marzo del año 1993, ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 1999.

Que el salario integral sea la cantidad de Bs. 31.428,56 por cuanto era la cantidad de bs. 28.962,82.

Que la demandada deba las cantidades señaladas en el escrito libelar ni cantidad alguna por reclamación por horas extras y dias feriados que nunca trabajó.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del p.l. está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que los hechos denunciados en la presente causa por la parte actora recurrente se circunscribe en determinar -en primer término- la revisión de la valoración por parte de la jueza a quo de las pruebas consistentes en los recibos de pago cursantes a los folios 58 al folio 61, por cuanto la parte actora promovió la prueba de oxidación de tinta a través de una experticia ante el CICPC y esta nunca se efectuó, por lo que la Juez de primer grado decidió la controversia sin que constara en autos los resultados de dicha solicitud y en razón de ello, dio como cierto que la trabajadora había recibido las cantidades establecidas en dichos recibos. En segundo lugar, la tergiversación de las declaraciones de los testigos realizada por la jueza a quo en la trascripción de la sentencia, se revise la fecha de ingreso y la condenatoria del concepto del bono vacacional, tal como lo alegó el recurrente. Así se establece.

Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, pero por el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 18 de mayo de 2007, siendo negado que la relación comenzó en fecha 01 de marzo de 1993, se evidencia que resultó controvertida la fecha de ingreso de la trabajadora, así como también el salario integral, los pagos realizados a la parte actora. Por otra parte, no resultó controvertido el cargo desempeñado por la actora, ni la fecha de extinción o de terminación de la relación que vinculaba a las partes, y menos aún los motivos o causas de terminación de la misma, es decir, por renuncia de la actora. Por lo que la carga de la prueba de la fecha de ingreso de la actora, el salario integral y los pagos realizados a la parte actora corresponderá a la parte demandada y la procedencia del pago de las horas extras y días feriados laborados corresponderá la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

-Respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período trabajado del 01 de marzo de 1993 al 19 de junio de 1997 y de 20-05-1997 al 18-05-2007 respectivamente (folios 86 y 87), se desechan del proceso por tratarse de copia simple, amén del reconocimiento expreso efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio de que no son validos por no contener ni sello ni firmas. Y así se decide.-

-Con relación a los cuadernos o libretas marcados de la “E1” a la “E10”, observa esta Superioridad que la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, asimismo fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (tal como se desprende del material audiovisual), por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

-En cuanto a los talonarios de facturas, no aportan nada a lo controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-

-Respecto al Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Internacional de Cerámica C.A., observa esta Superioridad que la parte actora y promovente de la prueba, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio solicita se revise la fecha de constitución de la mencionada persona jurídica (año 2004) invocando el levantamiento del velo corporativo.

Ante el planteamiento realizado por la parte actora, lo cual constituye un hecho nuevo, ya que en su escrito libelar nada expresa sobre tal levantamiento, esta Juzgadora se permite traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso J.B., L.J.C.M. y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, no se toma en cuenta lo pretendido por el parte actora en cuanto al levantamiento del velo corporativo, amén de tratarse de una sociedad de comercio que no se demandó ni se mencionó en el libelo de demanda, por lo que no se valora como prueba la referida documental. Así se decide.-

-En cuanto a las jurisprudencias promovidas, observa esta Superioridad que las mismas no debieron ser admitidas como prueba por la jueza a quo, por cuanto no constituyen medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

-En cuanto a las testimoniales, esta Alzada se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

-En cuanto al Principio de la Comunidad de las Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y Así Se Decide.

-Respecto a la declaración de los testigos, esta Alzada se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

-Con relación a los recibos de adelantos de prestaciones sociales marcados “B”, “C”, “D” y “E”. Observó esta Superioridad del material audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció en su contenido las referidas documentales, solicitado una prueba grafotecnica por cuanto alega que hubo un abuso de firma en blanco. Sobre la valoración y el medio de impugnación empleado por la parte actora, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y así se decide.-

-Referente a la copia certificada del Acta Constitutiva de la demandada, se evidencia del Auto de fecha 09 de abril del año 2008 (folios 76 al folio 78) donde la jueza a quo providencia las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, que la referida documental fue omitida, es decir no fue ni admitida ni mencionada en el referido auto. Sin embargo, por haber sido promovida tempestivamente por la parte demandada y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora en base al principio de la adquisición procesal que le permite a quién juzga tomar en cuenta todos los elementos probatorios cursantes a los autos, es por lo que se valora como prueba la supra mencionada documental, demostrándose que la demandada fue constituida y registrada el 24 de octubre de 1995. Así se establece.-

Culminada la valoración del acervo probatorio presentados por las partes, observa esta Alzada que la parte actora adujo como fundamento de su apelación –en primer lugar- que la recurrida no valoro la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida oportunamente por su representada, dándole valor probatorio a la presentada por la parte demandada cursante al folio 64 del presente expediente. Observa esta Alzada, de una revisión de la sentencia recurrida, que efectivamente la Juez A-Quo no se pronunció sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 64, presumiendo esta Juzgadora que las razones se deben a que la misma fue presentada extemporáneamente con la contestación de la demanda, por lo tanto nada hay que revisar ni valorar al respecto. Así se decide.-

En segundo lugar, respecto a la valoración de las pruebas consistentes en recibos de adelantos de prestaciones sociales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, esta juzgadora se permite transcribir textualmente lo alegado por la parte actora en la oportunidad de la evacuación de la mencionada prueba en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia (recogido del material audiovisual):

…Con respecto a estos recibos, la trabajadora acepta la firma de los recibos mas no el contenido, desconoce su contenido, es decir hubo un abuso de firma en blanco y también eso fue por uno de los testigos que trabajó allí, ese día dijo, hizo la observación de que la empresa les hacía firmar a ellos todos los años recibos en blanco, entonces para eso se solicita una prueba grafotécnica y bueno, también es de observar sin ser tan experto la letra, la tinta es distinta , esta se ve más antigua y esta se ve más nueva, pero por supuesto eso lo tiene que demostrar un experto. Para ello yo hice una investigación Doctora y perdone el abuso con respecto a que las pruebas grafotecnica, las experticias acá en Maracay me dijeron en el CICPC que no hay para determinar eso. Sin embargo, no obstante ellos me dijeron que en la División de Documentología en Caracas, se les remitía a ellos y ellos lo remiten al Banco Central que hay funcionarios expertos que si determinan la data de la tinta. Entonces en aras de proteger, garantizar los derechos de la trabajadora, es por lo que se solicita la experticia grafotecnica y que sea canalizada por los medios más idóneos y más eficaces para lograr el objetivo que es determinar la data de la tinta, en este caso, la División de Documentología en Caracas y ellos se lo remiten al funcionario del Banco Central que son los expertos que a.e.p.n.s. puede dejar en estado de indefensión en este caso a la trabajadora gestionando la experticia grafotecnica al CICPC aquí en Maracay sino tienen la capacitación ni los equipos para hacer eso…

(negrita y subrayado de esta Alzada)

Dada la situación esgrimida por el apelante, en necesario puntualizar por parte de esta Alzada, las siguientes consideraciones:

Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad formalmente debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el p.l. tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil, para cuya tramitación se aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el artículo 1.381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.

Asimismo, el autor H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el P.L., en cuanto al tema, hace referencia a lo siguiente:

…El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)…

(negrita y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de autos considera quién aquí juzga, que la parte actora (a quién se le opuso el documento) yerra al utilizar el medio de impugnación para atacar las supra mencionadas documentales, por cuanto si lo que pretendía era desconocer el contenido de las mismas, debió proceder formalmente de manera categórica y asertiva a tacharlo de falso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y no precipitarse en asumir la carga de promover la experticia grafotecnica, por cuanto en el caso de que se hubiese aperturado la incidencia por tacha de documentos y abierta la misma a pruebas (situación que no fue así en el caso de autos) la parte actora perfectamente podía promover como prueba -en la incidencia- la referida experticia para demostrar la oxidación de tinta, de manera que se declara improcedente la denuncia delatada por la recurrente sobre este punto, por las razones ya explanadas, no obstante cabe advertir, que la Ciudadana Juez de Juicio debió en tal sentido aplicar el Principio de Rectoría del Juez en el proceso y no permitir tal situación que devino en una complacencia a la parte actora y en una dilación indebida del presente proceso, contraviniendo el Principio de la Celeridad Procesal, la Tutela Judicial que debe ser efectiva obviándose que el proceso debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso resaltar también que los Abogados deben actuar apegados a nuestro ordenamiento jurídico, invocar las defensas adecuadas e idóneas dentro del marco de este, ya que al Juez le está vedado asumir las cargas, obligaciones y defensas de las partes en el proceso. Así se decide.-

En tercer lugar, sobre el punto delatado por la recurrente referente a que la jueza a quo tergiverso las declaraciones de las testimoniales en la transcripción de la sentencia, considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la sentencia definitiva publicada por la jueza a quo en fecha 06 de julio del año 2009 (folios 118 al 139) que la recurrida en cuanto a la valoración de los testigos presentados por la parte actora señaló:

…fueron promovidos a rendir su declaraciones los ciudadanos: F.G., L.E.O.R., Y.M.B.C. y L.M.T.D. de los cuales solo comparecieron L.T.D. y Y.B., cuyas exposiciones se analizan seguidamente, toda vez que no obstante presentar fallas el material audiovisual respectivo, quién decide lleva anotaciones sobre el desarrollo de la Audiencia…

(subrayado y negrita de esta Alzada).

Asimismo, se evidencia de la sentencia, que la jueza a quo trascribió las declaraciones de los testigos comparecientes a la Audiencia de Juicio (folios 125 y 126). No obstante a ello, la parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación no indicó ni fundamentó en que presuntamente se basa la tergiversación de las declaraciones, lo que hace dificultoso para esta Alzada pronunciarse sobre el referido punto, razón por la cual se desestima tal alegación, no obstante vale la pena recordar que el sistema de valoración de dicha prueba que aplica el Juez es el de la Sana Critica. Así se establece.

Vista la situación acontecida respecto a la grabación de dicha prueba testimonial, esta Alzada insta tanto al Tribunal de primer grado como al personal de técnicos audiovisual respectivo, en lo sucesivo, a verificar tal situación e informar de inmediato a objeto de tomar las previsiones de ley, ello en aras de que situaciones como esta no se sigan suscitando y se garantice el Principio de la Inmediación. Así se establece

En cuanto lugar, en cuanto a la fecha de ingreso, alega la recurrente que existió una sociedad de hecho y que así lo demuestra la documental “G”. Indica que la sociedad continúa con el Sr. Guarecuco que es el mismo dueño.

Al respecto, esta Juzgadora no comparte lo alegado por la parte recurrente por cuanto la referida documental “G” a la que alude la parte actora, se refiere a una copia simple de una Sociedad de Comercio (Internacional de Cerámica C.A.) que no se demandó, ni se indicó en el libelo de la demanda, así como tampoco se invocó la sustitución patrono o unidad económica entre las sociedades de comercio.

Por otra parte, precisa esta Alzada, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

Ahora bien, las sociedades de hecho, se pueden diferenciar de las sociedades regulares que son aquellas que han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, la sociedad de hecho según lo refiere A.C.C. en su obra La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares” es aquella “donde el vinculo social ha surgido sin la existencia de una precisa voluntad inicial de crear una sociedad, sino desarrollándose mediante la repetición de operaciones que terminarán creando entre varias personas un conjunto de relaciones análogas a la que genera entre los socios el acto constitutivo de la sociedad.

En el presente caso, cuando la recurrente pretende demostrar la fecha de ingreso aludiendo que existió una sociedad de hecho, refiriéndose a la documental marcada “G” (Internacional de Cerámica C.A) yerra en lo indicado, por cuanto no estamos en presencia de una sociedad de hecho, sino de una sociedad regular (no demandada) que se ha constituido legalmente cumpliendo los requisitos de ley. Por otra parte, no existe prueba alguna en los autos que pudieran patentizar o soportar la fecha de ingreso señalada por la parte actora y visto que la demandada negó la misma indicando como fecha de ingreso el 01 de agosto de 1999, argumentando que su representada se constituyó el 24 de octubre del año 1995 para lo cual promovió la copia certificada del Registro de Comercio, es por lo que esta Alzada, tal como lo precisó la jueza a quo, establece que la fecha de ingreso de la parte actora es 24 de octubre del 1995, por cuanto que la demandada no demostró y era su carga probatoria, que la accionante haya ingresado a prestar sus servicios el día 01 de agosto de 1999. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el último y quinto punto, relativo a la solicitud de revisión del concepto condenado por bono vacacional, ya que fue invocado por la recurrente ante esta Alzada el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, la jueza a quo no lo calculó en base a las previsiones establecidas en el mencionado artículo.

Al respecto, observa esta Juzgadora de una revisión de la sentencia publicada en fecha 06 de julio del año 2009, que la jueza a quo condenó por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.786,03 computando el mismo desde el año 1996, así como también se evidencia que condenó el corte de cuenta previsto en el artículo 666 de la LOT. Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de dicho concepto a partir de la vigencia de esa ley, es decir desde el 19 de junio de 1997, por lo que el cálculo de dicho concepto debió efectuarse desde el año 1997, no obstante esta Juzgadora no puede empeorar o en forma alguna desmejorar la condición del único apelante, razón por la cual se confirma lo condenado por la jueza a quo por dicho concepto, es decir la cantidad de Bs. 3.786,03. Así se decide.-

Establecido lo anterior, y por cuanto que la demandada no atacó la sentencia de instancia, con lo cual se conformó con dicha decisión; y visto que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad (Bono de transferencia), artículo 666 de la LOT), primer corte, es decir, la cantidad de Bs. 300,oo. Así se establece

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT), es decir, la cantidad de Bs. 8.255,85. Así se establece

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, es decir, la suma de Bs. 1.944,35. Así se establece

4) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, es decir, la cantidad de Bs, 6.264,82. Así se establece

5) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de Bono Vacacional vencido, es decir, la cantidad de Bs, 3.786,03. Así se establece

6) Se ratifica lo sentenciado por el A-Quo respecto al anticipo recibido por la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 11.300,oo recibidos por la actora. Así se establece

Sumadas las cantidades antes indicadas, mas la suma por concepto de bono vacacional confirmada por esta Alzada supra establecida (Bs. 3.786,03), arroja la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 20.551,05), menos el anticipo recibido, es decir, la suma de Bs. 11.300,oo, resulta como suma total a cancelar por la Parte accionada a la parte actora por todos los conceptos antes indicados la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS. 9.251,05).- Así se declara.

Igualmente, se ratifica lo sentenciado por el A-Quo en cuanto a la improcedencia de las cantidades reclamadas por la accionante por concepto de Horas Extraordinarias y días feriados. Así se establece

Se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria a favor de la accionante para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelarle la accionada, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de las demandada, es decir, 28 de septiembre de 2007 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

Esta Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmándose la decisión apelada en los términos antes expuestos y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.346.494 por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad de Comercio NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY C.A., identificada en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS. 9.251,05), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO No.DP11-R-2009-000237

AMG/KG/abog. Y.B.

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