Decisión nº PJ0152011000097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000308

Asunto principal VP01-L-2009-000366

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, asimismo contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada respecto de la primera decisión, dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana E.C.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.787.777, representada judicialmente por los abogados Oscar González Adrianza, Mario Torres Carrillo, J.M.D., C.R., I.G. y S.M., frente a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A, representada judicialmente por las abogadas L.H., M.H., M.A.P., D.V. y Eliannis Prieto, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada procedente la pretensión incoada por la demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., también conocida según su decir como Hospital Clínico, C.A., en su Unidad de Laboratorio, en el desempeño del cargo de Administradora de la mencionada Unidad, inicialmente contratada por un período de seis meses, estableciéndose en el contrato sus funciones para dicho cargo, entre otras: La planificación, supervisión y control actual y permanente sobre todos los aspectos administrativos de la Unidad de Laboratorio.

Segundo

Que percibió inicialmente un salario básico mensual de Bs. 250.000,00 y para el día 14 de agosto de 2007, cuando fue objeto de una medida de despido injustificado por parte de su patrono, percibía un salario básico mensual de Bs. 533.247,00; salario básico inferior al que realmente le ha correspondido percibir en el desempeño de dicho cargo de administradora, y de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por su patrono y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, el cual entró en vigencia a partir del 14 de julio de 2003, para una duración de tres años, como se evidencia del tratamiento que al respecto le da a otros de sus trabajadores, como en efecto le da a su trabajadora S.L.G.M., quien para el momento del despido laboraba como Administradora de su Unidad de Radiología, percibiendo un sueldo básico mensual de Bs. 1.800.000,00, y cumpliendo funciones de Registro y Control de Inventario de Productos, Solicitud de Compra de Materiales (placas, contrastes, papelería, etc); la planificación, supervisión y control sobre todos los aspectos Administrativos de la Unidad de Radiología; funciones estas similares a las que la demandante realizó para su patrono en su Unidad de Laboratorio.

Tercero

Que la demandada tampoco le canceló a la demandante los conceptos, beneficios y derechos laborales contemplados en la mencionada Contratación Colectiva de Trabajo, y que le corresponde percibir mensualmente, tales como: prima por antigüedad, p.p.h., bono de guardería, entre otros.

Cuarto

Que no obstante la deslealtad manifiesta de su patrono, la demandante ha comportado siempre una conducta responsable y honesta en el cumplimiento de sus obligaciones habituales de trabajo; siendo madre de dos niñas, para el momento de su despido.

Quinto

Que en fecha 14 de agosto de 2007, cuando se presentó en su sitio de trabajo a cumplir con sus labores como administradora, su patrono a través de su superior inmediato, el Dr. T.R.D., Coordinador Encargado de su Unidad de Laboratorio, le comunicó que estaba despedida y hasta ese día laboraría para la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., y en razón de ello, en fecha 16 de agosto de 2007, la demandante, instó el procedimiento especial de reenganche establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento de su despido se encontraba amparada por la protección especial de inamovilidad laboral, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en beneficio de la mujer trabajadora embarazada, así como la establecida en el Decreto N° 5.265, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007, procedimiento éste que fue sustanciado conforme a derecho por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y en el cual se dictó P.A. en fecha 07 de julio de 2008, en cuya parte dispositiva se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sexto

Que en fecha 30 de julio de 2008, acude la funcionaria N.M., en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en compañía de la demandante, a la sede de la demandada a los fines de verificar el cumplimiento por parte de su patrono, respecto de lo ordenado en la P.A.; una vez notificada de la naturaleza y objeto de la visita, la ciudadana G.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, manifestó que procedía a acatar la orden de reenganche de la trabajadora, reservándose el derecho de acudir por ante las instancias correspondientes; luego procedió la mencionada ciudadana a acatar la orden pero que la demandante sería ubicada en el área de Atención al Público y que le cancelarían los salarios caídos en un lapso de 15 días. Que asimismo, la funcionaria actuante manifestó al momento de ser ubicada la demandante, se le requirió a la representante de Hospitalización Clínico, C.A., informara sobre los implementos habituales de trabajo de E.F., como lo son: su computadora, silla y archivos, ante lo cual respondió que debían solicitarlos en las diferentes instancias administrativas de la empresa y que eso tardaría en ser asignado; ante el hecho cierto de que la empresa no accedería a reenganchar a la demandante en sus labores habituales de trabajo y con los implementos habituales de trabajo, procedió la funcionaria del Ministerio del Trabajo a solicitarle a G.G., firmara el acta que se levantó con ocasión del mismo, ante lo cual ésta indicó que no la firmaría por cuanto ella no había aceptado cancelar los salario caídos en un lapso de 15 días, toda vez que ella había indicado que lo cumpliría en un lapso de entre 15 a 30 días.

Séptimo

Que ante tales circunstancias, se ha visto obligada a ejercer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, con vigencia para el período comprendido entre el año 2003-2006 en la cual según su decir, establece beneficios que en su conjunto son más favorables para ella.

Octavo

Que para el momento de su despido, la demandante devengó como sueldo mensual básico la cantidad de Bs. 533.247,00, correspondiéndole percibir como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.800.000,00 y su respectivo diario de Bs. 60.000,00.

Noveno

Que el salario normal o promedio mensual está conformado por el salario básico mensual de Bs. 1.800.000,00; más los conceptos, beneficios y derechos laborales establecidos en la Contratación Colectiva de la empresa demandada, tales como: prima por antigüedad – cláusula 53: Bs. 15.000,00, p.p.h. – cláusula 54: Bs. 5.000,00; bono de guardería según Reglamento LOT y la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo), equivalente al 40 % de su salario básico mensual, es decir, a la cantidad de Bs. 720.000,00, en consecuencia, su salario normal mensual resulta en la cantidad de Bs. 2.540.000,00 y su diario de Bs. 84.666,66. Asimismo, señala como salario integral mensual, la cantidad de Bs. 119.944,44 diario, lo cual resulta de sumar el salario normal mensual, más la alícuota de bono vacacional (30 días, cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo), y la cuota parte de las utilidades (4 meses, cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006).

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prima por antigüedad: Conforme está establecido en la cláusula 53 del Contrato Colectivo, la demandada se obligó a pagarle mensualmente tanto a la demandante, como al resto de sus trabajadores, la cantidad de Bs. 1.000.00, por cada año de servicios, concepto que nunca le fue cancelado, por lo que le adeuda este concepto de la siguiente manera: a) Primer aumento: Bs. 1.000,00 a partir del 01.11.2002 hasta el 31.08.2007, 68 meses por Bs. 1.000,00 = Bs. 680.000,00; b) Segundo aumento: Bs. 2.000,00 a partir del 01.11.2003 hasta el 31.08.2007, 56 meses por Bs. 2.000,00 = Bs. 112.000,00; c) Tercer aumento: Bs. 3.000,00 a partir del 01.11.2004 hasta el 31.08.2007, 44 meses por Bs. 2.000,00 = Bs. 132.000,00; d) Cuarto aumento: Bs. 4.000,00 a partir del 01.11.2005 hasta el 31.08.2007, 32 meses por Bs. 4.000,00 = Bs. 128.000,00; e) Quinto aumento: Bs. 5.000,00 a partir del 01.11.2006 hasta el 31.08.2007, 20 meses por Bs. 5.000,00 = Bs. 100.000,00. En total reclama Bs. 1.152.000,00.

  2. P.p.h.: Conforme a la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo, la demandada ha debido percibir de su patrono una prima por hijo de Bs. 2.500,00 por cada hijo, concepto éste que nunca le fue cancelado y que le corresponde percibir en los siguientes términos: a) Por su hija S.A.F. nacida el 26.12.2003, le ha debido cancelar Bs. 2.500,00 multiplicados por 44 meses, hasta agosto de 2007, resulta la cantidad de Bs. 110.000,00; b) Por su hija S.A.F., nacida el 05.03.2007, le ha debido cancelar la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, que multiplicados por 5 meses hasta agosto de 2007, resulta la cantidad de Bs. 12.500,00. El total de este concepto es por la cantidad de Bs. 122.500,00;

  3. Bono de Guardería: Que este beneficio laboral contraído por su patrono en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, también regulado su cumplimiento en el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es el 40% de su sueldo básico mensual de Bs. 1.800.000,00 que equivale a Bs. 720.000,00, que multiplicada por 56 meses, hasta agosto del 2007, resulta la cantidad de Bs. 40.320.000,00, que se le adeude y debe cancelarle.

  4. Cesta Ticket: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la demandante ha debido percibir el beneficio de cesta ticket, desde el 01.11.2000, cuando inició su relación de trabajo, que el patrono nunca le canceló hasta el 30 de julio de 2008, cuando la parte accionada fue notificada de la p.a., reclamada a la unidad tributaria de Bs. 55.000,00, dividida entre 2, es igual a Bs. 27.500,00 por 22 días = Bs. 605.000,00 mensual por 92 meses = Bs. 55.660.000,00, para un total de Bs. 55.660.000,00.

  5. Diferencias salariales adeudadas: (Período del 01.01.2002 al 31.07.2007), a) Del 01.11.2000 al 31.12.2006, su patrono le cancelaba Bs. 250.000,00 por concepto de sueldo o salario básico mensual, correspondiéndole percibir por tal concepto la cantidad de Bs. 1.800.000,00, le adeuda una diferencia de Bs. 1.550.000,00 que multiplicada por 74 meses resulta la cantidad de Bs. 10.134.024,00; b) Del 01.01.2007 al 31.08.2007, su patrono le cancelaba Bs. 533.247 por concepto de sueldo, correspondiéndole percibir por tal concepto la cantidad de Bs. 1.800.000,00, le adeuda una diferencia de Bs. 1.266.753,00 que multiplicada por 8 meses resulta la cantidad de Bs. 10.134.024,00. Que en total le adeuda la cantidad de Bs. 124.834.024,00.

  6. Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo tiene derecho a 30 días continuos de vacaciones, con base a su salario normal diario que es de Bs. 84.666,66 con el pago de 30 días adicionales que constituye su bono vacacional, adeudándole las correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, para un total de Bs. 24.553.333,32.

  7. Utilidades: Reclama las utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y en el 2007 le adeuda la cantidad 4 meses de salario por cada año, en la cantidad de Bs. 49.106.666,66.

  8. Pago de las indemnizaciones por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Conforme consta del expediente Nro. 042-2007-01-00997 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y decidido en fecha 07 de julio de 2008 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la demandante, en el cual quedó demostrado el despido injustificado del cual fue objeto, igualmente que se puede evidenciar como en fecha 30 de julio de 2008, la demandante acudió a la sede de la demandada, en compañía de la inspectora del trabajo, delegada a los fines de materializar el reenganche ordenado, siendo que en un primer momento la representante de la empresa procedió a acatarlo parcialmente, para luego negarse a hacerlo finalmente; en consecuencia, está obligada la demandada a cancelarle a la demandante, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en su salario integral mensual de Bs. 119.944,44, por lo que reclama un total de Bs. 25.188.332,40.

  9. Salarios caídos y adeudados: Reclama la cantidad de Bs. 73.660.000,00;

  10. Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la cantidad de Bs. 50.856.442,56.

  11. Incrementos salariales: Por aplicación de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa accionada se obligó a aplicarle a la demandante un incremento salarial del 10% de su sueldo básico devengado al 30.06.2003, efectivo desde el 01.07.2003, igualmente un incremento salarial del 20% al 30.06.2003, efectivo desde el 01.10.2003, obligándose a aplicarle en adelante los incrementos salariales establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional; respecto de los cuales la demandante no tiene conocimiento que su patrono se los hubiera aplicado, razón por la cual no lo tomaron en cuenta al momento de determinar los parámetros salariales; por lo que a todo evento demanda la aplicación de los mismos y solicitó que se ordenara una experticia complementaria del fallo para que se aplique dichos incrementos salariales, determine los parámetros salariales y cuantifique todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que en total reclama la cantidad de Bs. 445.453.298,94, equivalentes a Bs. F 445.453,30, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Como primer punto señaló que la demandante ha utilizado como base legal de su pretensión, una p.a. de fecha 07 de julio de 2008, identificada con el número 151, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante, pero que no está definitivamente firme ya que es objeto de un recurso contencioso de nulidad presentado en tiempo hábil por la demandada y que en aras de evitar sentencias que pudieran resultar contradictorias y viciadas de nulidad, por lo que señala que debe esperarse el resultado de tal procedimiento, toda vez, que una sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que resultare a favor de su representada, anularía una sentencia condenatoria si ese fuere el negado caso, en la presente causa.

Segundo

Señaló que la demandante, interpuso en fecha 16 de agosto de 2007 un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando ser su trabajadora desde el 01 de noviembre de 2000, ejerciendo el cargo de administradora de la unidad de laboratorio que funciona dentro del Hospital Clínico, C.A., hasta el 14 de agosto de 2007, día en que según su decir, fue despedida por su jefe el Dr. T.R., porque le retiraron el computador que tenía asignado. Pero que es el caso, que la demandante no fue trabajadora del Hospital, nunca ha estado en su nómina, ni bajo su subordinación, y su aparente confusión en el conocimiento de quién es su patrono, viene dado únicamente porque su sitio de trabajo es el mismo espacio físico donde funciona la empresa Hospitalización Clínico.

Tercero

Que en efecto, tanto la Unidad de Laboratorio del Hospital como otras unidades de atención, diagnósticos, exámenes, etc., e incluso todos los médicos en particular, tienen con el Hospital desde hace mucho tiempo convenios de tipo mercantil donde a cambio de un pago acordado entre ellos, tanto las unidades médicas como los médicos en particular, utilizan la infraestructura del Hospital para el ejercicio de su profesión a cuenta y cargo de ellos mismos, con unos requisitos básicos para su permanencia dentro del Hospital, como experiencia, responsabilidad, reconocimiento como especialistas en cada área, todo cuanto se requiere para garantizarse la demandada que los profesionales que hacen vida dentro de su infraestructura, este acorde a la excelencia en la prestación de los servicios médicos que de manera directa brinda el Hospital a la colectividad.

Cuarto

Que a esta realidad no escapa la Unidad de Laboratorio ubicada dentro del Hospital, dirigida por tres médicos, quienes a su vez contratan el personal que consideren conveniente a sus necesidades (entre ellos a la ciudadana E.F.) y se autoabastecen de los recursos materiales para prestar sus servicios, sin que la demandada intervenga en ello, más que para retener el dinero que por cuenta de este convenio de permanencia dentro del Hospital deban pagarle.

Quinto

Que en virtud de lo anterior, aunque presten sus servicios dentro de sus instalaciones tanto médicos, secretarias, asistentes y un número de personas más, no son empleados del Hospital, no existe una relación de subordinación laboral sino que trabajan de forma independiente y de ahí por ejemplo es que cada uno tiene horarios de atención distintos en cada área, salvo lo que se refiere a emergencias, hospitalización, administración de la empresa entre otros, donde los empleados son trabajadores directos de la demandada.

Sexto

Que la referida explicación fue dada en el respectivo procedimiento de reenganche e incluso, la demandada en el lapso probatorio, llevó como testigos a los médicos Helman J.S., J.H., T.R. y T.J.R., quienes fueron todos contestes en confesar que la demandante no fue trabajadora del Hospital, sino que prestaba sus servicios como administradora de la Unidad de Laboratorio que ellos mismos dirigen y en consecuencia fungen como sus patrones directos, sin embargo, y planteada la situación de confesión de ser los patrones directos de la demandante, la Inspectoría del Trabajo, lejos de buscar la verdad de las cosas y decidir tomando en cuenta estas deposiciones, silenció el valor probatorio de las mismas y procedió de las mismas y procedió a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que señala que este procedimiento, no estaría sustanciado y decidido conforme a derecho, si el elemento fundamental de la pretensión ventilada, es objeto de revisión judicial ante otro juzgado y no está definitivamente firme, que pudiera otorgarle la condición de exigible ante esta autoridad.

Séptimo

Que para el supuesto negado, que el Tribunal considere que existió una relación laboral entre su representada y la demandante, debe expresarse que la pretensión adolece de vicios de ilegalidad en los conceptos reclamados, y que en cado de ser condenada la demandada, ésta condena debe ser ajustada a la legalidad tomando como base la Ley y el Contrato Colectivo de Trabajadores consignado, única y exclusivamente y no los argumentos falsos e ilegales que vician los conceptos reclamados.

Octavo

En cuanto al salario, señaló que la según la demandante el salario que debió percibir durante toda la relación de trabajo (noviembre 2000 – agosto 2007), fue de Bs. 1.800,00 basando semejante pretensión en que para el momento de su despido, una trabajadora de otra unidad dentro del Hospital tenía según su decir “Funciones similares” a las realizadas por la actora. Que esta pretensión carece de fundamento, primero porque no puede pretenderse que se condene a pagar una serie de conceptos laborales usando un salario creado por su solo arbitrio, queriendo asimilarse a otra trabajadora del Hospital, sin que se hayan demostrado que posee los mismos niveles de conocimiento, grado profesional, experiencia, responsabilidad, etc, sino que simplemente expresó que como existe otra unidad completamente distinta a la que trabajó, con una administradora con funciones que sólo a su saber y entender expresa son semejantes, entonces ella debió ganar lo mismo y en función de tal apreciación caprichosa, calcular y pretender el pago de los conceptos laborales que supuestamente se le adeudan.

Noveno

Que además, no sólo pretende que el salario sea el que ella considera unilateralmente justo, sino que el mismo, sea aplicado para toda la relación de trabajo retroactivamente, desde el 2000 hasta el 2007, cuando ni siquiera los cargos gerenciales se acercaban en sus primeros años a dicha cantidad y por supuesto, un trabajador con tan alto salario estaría excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva que pretende se le aplique.

Décimo

Que el salario a considerar como real y efectivamente pagado, en caso de que se considere que existió una relación laboral con su representada, es el que la misma actora declara haber recibido, en las mismas condiciones y tiempos de pago, es decir: Desde noviembre 2000 hasta diciembre 2003: Bs. 250,00 mensual; desde diciembre de 2003 hasta junio 2004: Bs. 429,00 mensual; desde junio de 2004 hasta octubre de 2006: Bs. 471,90 mensual; desde octubre de 2006 hasta la fecha de su retiro: Bs. 693,24 mensual. Que estos sueldos aparecen reflejados en las constancias que la misma parte actora consignó como material probatorio y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se observa la contradicción de la demandante en solicitar el pago de conceptos laborales usando como base salario distintos a los que ella misma consigna como prueba, por lo que, en caso de ser condenados a pagar concepto alguno, debe ser conforme a lo probado en autos y no a un salario que la demandante considera merecía devengar.

Décimo Primero

Que para el salario normal la demandante osa ir más lejos e incluir el beneficio de guardería al salario básico, cuando ese beneficio no reviste carácter salarial por estar expresamente excluido de conformidad con el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. Que para el supuesto negado, el salario normal de la actora será el salario básico antes indicado, más p.p.h. de 2,5 bolívares mensuales cláusula 52, más prima por antigüedad de 1,00 bolívar mensual a partir del año 2006, según cláusula 53 de la Convención Colectiva. Negando así, el salario básico y normal alegado por la demandante.

Décimo Segundo

De otra parte, negó que la incidencia de utilidades sea de 4 meses cuando la cláusula 52 de la Convención colectiva establece el pago de 60 días de salario, por lo que niega el salario integral alegado por la demandante en el libelo de demanda.

Décimo Tercero

En cuanto a la prima por antigüedad, señala que la cláusula 53 del Contrato Colectivo establece que se pagará una prima por antigüedad de Bs. 1,00 mensuales después del cuarto año de antigüedad y que se pagará mensual conjuntamente con el salario, siendo una única prima mensual, en tal sentido, negó que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.152,00 por este concepto ya que en primer lugar no hubo una relación de trabajo y en caso de existir el monto correcto a pagar por esta prima, calculada conforme lo dice la Convención Colectiva es de Bs. 33,00 contados desde diciembre 2004 hasta agosto 2007.

Décimo Cuarto

En cuanto a la cláusula 54 del Contrato Colectivo, este establece el pago de una p.p.h. de Bs. 2,50 para cada trabajador independientemente el número de hijos que tenga, pagaderos mensualmente una vez consigne la partida de nacimiento al efecto. Por lo que nuevamente yerra la actora, según su decir, al pretender el pago por cada una de sus hijas cuando la procedencia de este concepto está clara en la convención, por lo que negó que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 122.500,00 por este concepto, por cuanto no existió la relación laboral aludida, pero para el supuesto negado que se considere que si existió, este concepto debe ser calculado conforme a lo dispuesto en la referida cláusula a razón de Bs. 5,50 por trabajador con hijos sin tomar en cuenta el número de hijos, es decir, la cantidad de Bs. 110,00.

Décimo Quinto

En cuanto al bono de guardería, señaló que otro ejemplo de ilegalidad de la demanda, es la pretensión del pago de este concepto en la manera alegada, por cuanto en primer lugar fue calculado en razón al 40% del salario que la actora le gustaría haber recibido y no del salario mínimo nacional que es el parámetro indicado expresamente en la Ley para este efecto. Así, pretende el pago de la cantidad de Bs. 40.320,00, cuando de llegar a ser procedente el pago, cuestión que niega, tendría que ser condenado al pago de la cantidad de Bs. 7.391,43 que se corresponde, con los 56 meses demandados pero calculados conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que la demandada jamás cumplió con los requisitos legales y contractuales para la procedencia del pago de este concepto, toda vez que nunca solicitó lw fueran cancelados, es por lo que este concepto, independientemente de las resultas del recurso de nulidad propuesto ante el contencioso administrativo, a todas luces debe ser declarado improcedente.

Décimo Sexto

Respecto del Cesta Ticket, negó por ser completamente falso que se le adeude a la demandante la exagerada cantidad de Bs. 55.660,00 ya que en primer lugar no existió la relación laboral aludida, en segundo lugar, la actora debe comprobar los supuestos de aplicación para ser procedente el pago de este concepto, y una vez demostrado pudiere ser procedente, insistiendo que debe ajustarse a lo establecido a la Ley y al contrato, ya que es un beneficio contemplado en la Ley que debe ser pagado por jornada efectivamente laborada a razón del 0,25% de la unidad tributaria, y la actora pretende el pago del 0,50%, cuando el límite mínimo es 0,25% y a ello debe atenerse, luego pretende que se le pague hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la que fueron notificados de la providencia de reenganche cuando según la ley es por jornada efectivamente laborada, y según su propio decir fue despedida en agosto de 2007, con lo que pretende el pago de cantidades no ajustadas a la realidad un año completo de ese concepto cuando no laboró en esa fecha. Que además cuenta alegremente 22 días por cada mes sin tomar en cuenta períodos vacacionales que según el contrato son de 30 días por cada año, disfrutados según consta en su material probatorio, días feriados que son 11 días al año, que para exigir el cobro de cada uno de ellos siendo días no laborables, es entonces, su carga de probar que laboró en los días que no son laborables además de los 52 sábados y 52 domingos de cada año que tampoco hubiese laborado de haber sido trabajadora de su representada, ya que por contrato la jornada de los trabajadores es de 5 días por dos de descanso.

Décimo Séptimo

En cuanto a las diferencias salariales adeudadas, desde el 01.01.2002 al 31.07.2007, siendo verdaderamente sorprendente, según señala, como la actora pretende que se ordene el pago de una diferencia salarial tan absurda, pretendiendo el pago de un salario lineal sin aumentos desde el año 2000 por un monto de Bs. 1.800,00, representando tres veces el salario mínimo nacional de aquella fecha, negando así, la cantidad reclamada por este concepto, ya que no fue su trabajadora, y para el caso de considerarse lo contrario, los salarios percibidos por la misma son los que ella misma expresó en su libelo y acompañó constancia de sus pagos que por cierto, siempre estuvieron por encima del salario mínimo nacional, siendo el único parámetro legal para que se pudiere condenar a pagar alguna diferencia salarial.

Décimo Octavo

En cuanto a las vacaciones negó, que su representada le adeude la cantidad reclamada tanto por este concepto como por el bono vacacional, por cuanto no prestó sus servicios para la demandada, y para el caso contrario de considerarse que sí prestó, el salario normal no es el alegado por la demandante, además que la propia actora presentó documental contentiva de solicitud de vacaciones del período 2005-2006 de fecha 22 de enero de 2007, con lo que demostraría que todos los períodos anteriores le fueron pagados y disfrutados, sino los estaría solicitando en esa oportunidad, por lo que en el supuesto negado de que se considere como patrono de la actora su representada, debe tomarse en cuenta la declaración de la misma en la indicada documental y ordenar el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2006- agosto 2007 toda vez que la misma actora ha declarado en documental por ella aportada que en enero de 2007 cobraría y disfrutaría el período 2005-2006 que para esa fecha no había podido disfrutar.

Décimo Noveno

Negó que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de utilidades, por cuanto no fue trabajadora y para el supuesto de declararse lo contrario, el mismo deberá ser calculado a razón de 60 días y no de 4 meses como pretende la actora.

Vigésimo

En cuanto al pago de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora confiesa que a pesar de su desacuerdo con elreenganche, la gerente de recursos humanos de su representada procedió a acatarlo formalmente, pero que la actora visto que por razones de modificaciones a la estructura física de la unidad debía prestar sus servicios en otra área, no le gustó tal modificación, abandonó el trabajo y ahora pretende se le pague una indemnización por despido injustificado. Además, señaló que no le corresponde este concepto por cuanto se desempeñó como una empleada de dirección según su mismo decir, era la administradora de la unidad teniendo a su cargo pagos de proveedores, diseño y administración de presupuestos, planes estrategias, etc., de conformidad con el artículo 51 en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ostentando tal carácter no es susceptible de percibir en cado de despido dicha indemnización.

Vigésimo Primero

En cuanto a los salarios caídos y adeudados, señaló que este concepto no es exigible en este procedimiento, toda vez que es objeto de una revisión por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por lo que su exigibilidad se encuentra supeditada a las resultas de aquél procedimiento. En segundo lugar, para el supuesto negado que se confirme la validez de la p.a., yerra la actora en exigir el pago de los salario caídos desde el despido en fecha 14 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la exorbitante cantidad reclamada, ya que la Sala de Casación Social en doctrina, ha expresado que el pago de este concepto debe computarse desde la fecha de la notificación del demandado hasta la fecha del cumplimiento de la misma, es decir, desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 30 de julio de 2008. Por otra parte, señaló que la actora también se equivoca, al pretender el pago de este concepto en razón de Bs. 2.540 mensuales, ya que como se expresó ese salario es falso, que el pago de este concepto en el supuesto negado de ser procedente sería el alegado por la misma actora de Bs. 693 mensuales.

Vigésimo Segundo

Negó que su representada le adeude la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, así mismo, negó su ilegal manera de calcularla, ya que es sumamente ligera la demanda en este punto, al pretender el pago de este concepto calculándolo con el único salario creado por la propia actora, ahora bien, que para el supuesto negado que se considere que se le adeude alguna cantidad por este concepto debe ser calculado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no según lo expresado en el libelo.

Vigésimo Tercero

Respecto a la aplicación de incrementos salariales, señala que son improcedentes ya que la actora pretende que el Tribunal cuantifique y ordene en pagar unos incrementos que ni siquiera expone le correspondieron o no, pareciendo que se tratase de otra demanda pero que pretende se le redacte el mismo Tribunal, siendo improcedente y solicitó así sea declarado.

Vigésimo Cuarto

Finalmente, negó que el salario de la demandante haya sido de Bs.1.800,00, asimismo negó el salario normal e integral, así como que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, insistiendo en la falta de cualidad pasiva de la demandada y en la necesidad de esperar las resultas del procedimiento de nulidad de la p.a. que sustenta la pretensión aquí ventilada y que para la fecha no ha sido resuelta, pero que sin embargo, si el Tribunal considera que existió la relación de trabajo negada, soporte la condenatoria al pago de conceptos laborales atendiendo única y exclusivamente a la Ley y la Convención Colectiva consignada por la actora y no a sus interpretaciones caprichosas expuestas en su libelo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal a quo declaró procedente la pretensión incoada por la demandante en contra de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

“…Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por la ciudadana E.C.F.U., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En primer lugar, es menester determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre la ciudadana E.C.F.U., y la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A., por cuanto la parte accionante indica que en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 14 de agosto de 2007, prestó servicios laborales para la parte demandada, quien en su respectivo escrito de contestación negó la existencia de la relación laboral aludida, alegando que no era su empleada, sino que la unidad para la cual laboraba, si bien es cierto se ubicada en la misma sede de la demandada, la misma era una Unidad bajo Convenio, esto es, que unos Médicos Asesores (Accionistas de la demandada), especialistas en bioanalisis y/o áreas afines, hacían uso de la sede del hospital para prestar sus servicios a cambio de un pago (relación de tipo mercantil entre la demandada y la Unidad de Laboratorio), y que sus patronos directos eran los médicos ciudadanos HELMAN J.S., J.H., T.R. y T.J.R.. Alegado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Ley orgánica del Trabajo consagra que:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    En este mismo sentido el artículo 65 de la referida ley establece que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Definido como ha sido, lo que se entiende por patrono, así como los supuestos de procedencia de una relación laboral, se pasa a describir los elementos probatorios en lo que se ha de basar la presente decisión.

    Consta en actas procesales copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche, incoado por la ciudadana E.C.F., en contra de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., en el cual se p.P.A. en fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Dicho acto administrativo (Providencia) surte efecto de plena prueba para verificar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento (alegada por la parte actora). Así se establece

    Aunado a ello, constan en actas procesales documental original rielada en los folios 43 y 44, contentiva de constancia expedida por el Coordinador de Laboratorio de Hospitalización Clínico, Dr. C.C. (constancia expedida con logo y sello húmedo de la demandada) mediante la cual deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 01-11-2000, así como del cargo desempeñado por la trabajadora accionante que era el de ADMINISTRADORA DE LA UNIDAD DE LABORATORIO. Constan igualmente comunicaciones escritas de fechas 11-12-2000, 12-01-2001, 12-02-2001, 12-03-2001, 11-05-2001, 17-07-2001, 10-08-2001, 31-08-2001, 31-10-2001, 06-11-2001 y 02-11-2003, suscritas por los ciudadanos J.H. y HELMAN SERRANO, dirigidas a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de la demandada, solicitando a dichas dependencias el reembolso de las cantidades de dinero correspondientes a los salarios cancelados por ellos a la accionante, a través de las cuales se evidencia en quienes recaía la obligación de pagar los salarios devengado por la parte demandante, siendo que la demandada reintegraba luego los montos respectivos.

    Tales documentales constituyen plena prueba de la configuración de la relación laboral entre las partes intervinientes en el procedimiento, ya que no sólo los mencionados ciudadanos, actuaban en representación de la demandada, sino que además se encontraban a su cargo los pagos de los salarios a la accionante (que luego les eran reembolsados por la reclamada), se insiste en ello, tal y como quedó demostrado. Así se establece.

    Por demás es menester mencionar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada llamó a declarar a los ciudadanos HELMAN J.S., J.H., T.R. y C.C., declaraciones éstas valoradas por quien decide, como quiera de los dichos de los mismos, pueden extraerse elementos de convicción al Juez, que coadyuvan a la decisión de la controversia planteada, especialmente por lo que respecta a la existencia o no de una relación patrono-trabajador entre las partes involucradas.

    Entonces tenemos que quedó evidenciado de los dichos de los testigos, especialmente de los aportados por los ciudadanos HELMAN J.S. y c.C., así como de las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio respectiva (Actas de Asamblea y Actas Constitutivas), el nexo de las empresas Hospitalización Clínico C.A. y Hospital Clínico C.A., en virtud de ser socios de la segunda, poseer dos de ellos la condición de directivos de la primera y al encargarse la primera de las empresas nombradas de la administración de la segunda. También resalta el hecho de que es el ciudadano HELMAN SERRANO, la persona que contratara inicialmente a la demandante siendo suya al propio tiempo, se insiste en ello, la condición de directivo de la Sociedad Mercantil reclamada, cuestión que echa por tierra la defensa de falta de cualidad opuesta por la misma. Así se establece.

    Tomando en cuenta todas y cada una de las pruebas y consideraciones realizadas, orientadas a determinar o desvirtuar la existencia de una relación laboral entre la ciudadana E.C.F.U. y la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. también conocida como HOSPITAL CLÍNICO, C.A., este Juzgado establece que queda claramente demostrada la existencia del vínculo laboral entre la parte accionante y la accionada. Así se decide.

    En relación al salario, señala la parte demandante que para el momento del despido injustificado alegado, devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 533,24, debiendo percibir un salario básico mensual de Bs. F. 1.800,00, tal y como eran devengados por la ciudadana S.L.G., quien desempeñaba según sus dichos, el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología de la demandada y cumplía funciones similares a las desarrolladas por la actora. Al respecto la parte demandada alegó que tal pretensión carecía de fundamento por cuanto no puede pretender la demandante que se le paguen una serie de conceptos usando como base un salario creado a su libre arbitrio, queriendo asimilarse a otra trabajadora del hospital. En tal sentido, constan en las actas procesales, como ya se dijo, las resultas de la inspección judicial de fecha 23 de marzo de 2011, verificada en la sede de la demandada, específicamente, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., en su sede ubicada en la Avenida 15 (Delicias) con calle 59, frente a la Urbanización La Trinidad, en esta ciudad Maracaibo, inspección ésta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana S.L.G.M., ocupó los cargos de Oficinista en el Departamento de Recursos Humanos, Analista de Recursos Humanos y Coordinadora de Radiología en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 hasta el 22 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia de los montos devengados históricamente por la referida ciudadana con ocasión a sus funciones. Se insiste entonces que la ciudadana S.L.G.M., en su trayectoria laboral con la parte demandada, no desempeñó el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología, ni funciones similares a las llevadas a cabo por la parte accionante, por lo que, no procede en derecho la equiparación del salario devengado por la parte accionante al devengado por la referida ciudadana, ni para el momento de la terminación de la relación laboral ni en ninguna etapa de la misma. Más aún, no logró probar la parte actora, tener derecho a devengar el alegado salario de Bs. F. 1.800,00. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho…”

    En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo aclaratoria sobre su decisión, señalando a tal efecto los puntos sobre los cuales recaía su solicitud, observando que el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2011, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación sobre la decisión de fecha 11 de mayo de 2011 así como sobre la improcedencia de aclaratoria de fecha 20 de mayo de 2011. De su parte, la representación judicial de la parte demandada igualmente procedió a ejercer recurso de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011.

    A tal efecto, el Tribunal, observa:

    La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que recurre de la sentencia por considerar que no está conforme a derecho en cuanto a los siguientes puntos:

    Primero, respecto del salario ya que si bien era cierto que fue admitido el salario devengado por la demandante, no obstante el a quo no tomó en consideración una prueba que para ellos era de suma importancia y que riela al folio 71 de la pieza de pruebas; que dicha prueba trata de un recibo de pago de una trabajadora de la empresa que desempeñaba funciones análogas a las de la actora, siendo que esta prueba fue admitida y no impugnada, el a quo toma en consideración una inspección que acordó en la sede de la empresa y que fue impugnada oportunamente por la demandante, por considerar que se le dio información falsa por parte del patrono, ya que al momento de realizarse la inspección dieron una información que no era cierta, incluyendo el cargo de la trabajadora con la cual se hace la comparación, a saber la ciudadana S.L.G., manifestando que tenía el cargo de Coordinadora de la Unidad de Radiología, que era para la cual ella prestaba servicios, no siendo esto verdadero, ya que la misma realizaba funciones análogas a la demandante, por que eran responsabilidades de tipo administrativas, por cuanto sus carreras son afines en el área social, siendo que la ciudadana S.G., es licenciada en Relaciones Industriales y la demandante es licenciada en Administración, que sus labores eran netamente administrativas, y para ser coordinadora era necesario que tuviese algún vínculo en materia técnica en el área médica, en el caso de radiología, por ello, insistió en que esa prueba no fue valorada como debió ser, por lo que solicita que sea valorada por éste Tribunal, ya que el salario en sí se demostró que era de Bs. 1.800,00 mensuales para el momento en que fue despedida la demandante, que era el salario devengado por la otra ciudadana que tenía un cargo homologo al de la demandante, que no era el que realmente estaba percibiendo la demandante, por lo que se le adeuda esa diferencia salarial.

    Como segundo punto, reclama lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron condenados por el a quo, refiriéndose a un derecho atinente al trabajador tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron reclamados en su oportunidad y en el acto de apelación.

    Como tercer punto, señaló que en cuanto a los incrementos salariales, fueron acordados por el a quo, pero que no obstante, al momento de hacer los cálculos de los conceptos que se le adeudaban a la demandante, no fueron considerados dichos cálculos por lo cual solicita que sean considerados en un recálculo por decirlo de una manera.

    De otra parte, señaló que en cuanto a la prueba de exhibición, el a quo manifestó en la sentencia recurrida, que como las pruebas documentales que fueron consignadas por la parte demandante eran copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada, las desechó y no le dio valor probatorio, no obstante que esta es una prueba independiente de la documental y tal como lo establece la Ley debió dársele el valor exacto del texto del documento que se presentó por cuanto la parte demandada no la exhibió y así lo solicita sea reconocido por el Tribunal.

    Finalmente, señaló que en la presente causa fue negada la relación de trabajo, la cual en todo momento fue debidamente demostrada en el proceso, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sea modificado el fallo en cuanto a lo solicitado.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, igualmente recurrente quien señaló que existe una confusión por parte de la demandada en cuanto a quién era su patrono, y que dicha confusión puede venir dada por el hecho que la demandante le prestaba sus servicios a un grupo de médicos dentro de la estructura de la empresa demandada, es decir, dentro de las mismas instalaciones, que además la demandada, señala que existe una p.a. que está recurrida por ante el Contencioso Administrativo, por lo que dicha decisión no puede ser determinante para la presente causa, dado que fue recurrida como se mencionó y tiene audiencia en espera de sentencia.

    Dentro de este mismo orden de ideas, señaló que la actora está confundida, toda vez que existen cinco médicos que dirigen la unidad de laboratorio del Hospital, cobrando por honorarios profesionales, luego hacen una relación de una serie de gastos, se le pasa a la demandada y en función de ello, la demandada cancela los honorarios profesionales. Señaló que la demandante fue contratada por éstos cinco médicos quienes fueron llamados a juicio, sin embargo, fue negado este llamamiento, pero que vinieron en calidad de testigos, quedando contestes al decir, que la contrataron para que estuviera al cargo de que la información aportada por el Hospital, de cuántos eran sus honorarios, que la relación de gastos de ese laboratorio eran correctos, debiendo ellos hacer eso, debiendo manejar y revisar cuándo dinero entre y sale, pero que sin embargo, por sus labores de universitarios, académicas y de doctores, decidieron contratar a una personal para que llevara esa relación, y que por supuesto no había subordinación para con su representada, no había pago de salario, es decir, que no habían los elementos característicos de una relación laboral, pudiendo prestarse a confusiones por cuanto prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada, pero que no obedecía a recursos humanos, que no tenía uniforme, no tenía horario, ni relación de subordinación y lo más importante el salario, y que el juez para tomar el salario toma en cuenta unos recibos de pagos que fueron aceptados por la demandada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba traídos por la parte actora, en los cuales decían los médicos reintegro por gastos administrativos, solicitando así los referidos médicos cierta cantidad de dinero para cancelarle a la demandante, que ellos sacaban un cheque y que la demandante firmaba un recibo a los médicos, no al hospital, ya que ellos no controlan el dinero que las personas van al laboratorio y pagan a la clínica, teniendo un convenio de tipo operativo en los cuales hay cinco unidades bajo convenio dentro de la misma empresa, y todos ellos hacen lo mismo, pasan un relación a final de mes y les sacan sus honorarios, que por ese sistema de pago de honorarios que fueron reconocidos es que dicen que no es una trabajadora de la empresa sino de los médicos, lo cual fue demostrado con los testigos.

    De otra parte, señaló que en la audiencia de juicio la parte demandante consignó una serie de copias de documentos que el propio juez a quo en la sentencia habla de copias simple y señala él mismo dice que la representación judicial de la parte demandada no las impugnó, procediendo la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación a ser muy enfática en cuanto a que en ese momento se le dijo al Juez a quo que él conocía el derecho y que no iba a ahondar más frente a la ilegalidad de la presentación de unas copias en audiencia de juicio porque el juez conocía el derecho, siendo esa su impugnación, debiendo conocer el a quo que admitir esas documentales en copias simple en la audiencia de juicio, viola el principio de preclusión de los actos procesales, viola el principio de control y contradicción de la prueba, además que viola el debido proceso, y que aún cuando ella no hubiese dicho nada, insiste “el Juez conoce el derecho”, basándose el Juez en esa consignación de esa copia para decir que dos de los testigos que se presentaron mintieron alegremente al Tribunal, pero que el resto de los alegatos esgrimidos por los testigos si los tomó en cuenta, pero que ellos mismos, quedaron contestes en decir que ciertamente contrataron a la demandante, y que eran ellos quienes le pagaban, que el último de los testigos el Señor T.R., señaló que la demandante trabajaba con su computadora personal, que la empresa nunca le proporcionó material de trabajo a la demandante porque no le interesaba ya que en nada le beneficiaba a la empresa la misma, siendo importante valorar y revisar la declaración de los testigos, ya que son fundamentales para tomar la decisión y así lo señaló el a quo, pero que la decisión fue contraria a lo que ellos efectivamente dijeron, todo lo señalado fue con relación a la relación de trabajo.

    Igualmente, señaló que el a quo no aplicó el test de laboralidad, estando segura que si este Tribunal de Alzada lo aplicara en cuanto a la existencia de una relación de trabajo o no, y se revisa el expediente va a declarar que no hay una relación de trabajo contra la demandada dado lo oscuro y gris del caso, ya que la relación que hubo fue con las personas que fueron al juicio como testigos, los cuales además fueron llamados como terceros y fue negado.

    Señaló además que aún si el Juez considerase que sí existió una relación de trabajo entre las partes, se pidió en la contestación que se tomara la Ley y el Contrato de Trabajo de los Trabajadores de la empresa demandada para ser aplicadas a los conceptos reclamados ya que las cantidades reclamadas son bastante exageradas según su decir, teniendo así el a quo varias fallas al momento de sentenciar, siendo la primera de ellas, el señalar que hay un vacío en el salario, pero que es el caso, que la demandada en la contestación al negar la relación de trabajo se tomó la tarea de revisar las pruebas aportado por la demandante, y en el material probatorio aparece lo que efectivamente recibió durante toda su relación laboral, lo que quiere decir que los sueldos sí aparecen en el expediente, es decir, los que devengó y no los que ella pretendían que le fueran cancelados en su demanda, en función de eso, fue calculada la antigüedad, pero que si se verifica la alícuota de utilidades es superior al salario diario, por lo que hay un error de cálculo.

    Con respecto a las diferencias de salario, se le dice que se revisen en la sede de la empresa y busque el experto en las nóminas, pero que todo respeto a la justicia, insiste que la demandante no fue trabajadora de la demandada, por lo que las cuentas están abiertas para el poder judicial pero que no hay expediente de ella, porque eran los médicos quienes directamente le pagaban a ella, entonces, dice el a quo que se tome el salario mínimo, pero es que la demandante también prueba año a año el pago de su salario, así pues, la antigüedad está mal calculada.

    En cuanto a las utilidades, señaló que están calculadas con base al último salario que aparece en el expediente, debiendo ser calculadas en la forma correcta.

    Respecto al pago del concepto de cesta ticket, señaló que es correcto al 0,25 % de la Unidad Tributaria, que es la que se le paga al resto de los trabajadores, para el caso que este Tribunal pudiera decir que hay una relación de trabajo, pero que hay 10 u 11 días feriados por Ley los cuales deben ser excluidos ya que la demandante no demostró que laboró los días feriados, ordenando el a quo el pago de 22 días de cesta ticket, cuando el promedio era de 21 o 22 tickets, lo cual en 7 años son bastante, condenando además ciertos días de salario por tanto (sic), pero que lo calcule el experto, pero que con todo respeto el a quo ha debido culminar su trabajo y calcularlos él y así se ahorran los honorarios que deban pagarse al experto, sacando en el presente caso los días que no trabajó.

    Respecto a la indemnización por despido, alega que la parte demandante señala en su demanda que cuando la fueron a ejecutar la p.a., la encargada de recursos humanos de la empresa acató el reenganche, pero sólo porque era una orden administrativa de cumplimiento inmediato independientemente de los recursos que pudieron haber ejercido ya que su desacato implicaría una multa o denuncia en la Fiscalía, entonces cumplieron con el reenganche señalando que se le iba a reubicar en algún puesto de la empresa, exigiendo el pago inmediato de los salarios caídos pero que la gerente de recursos humanos manifestó que lo haría entre 15 a 30 días, señalando la parte demandante que vista esta actitud ella se da cuenta que no la quieren reenganchar cuando sí hubo un acatamiento de la orden y es por ello que se viene ante esta vía jurisdiccional, aún cuando ella misma ya había señalado que la orden había sido acatada, por lo que considera que debe resultar sin lugar la indemnización por despido, todo lo manifestado es en cuanto a los conceptos condenados.

    Asimismo, señaló en cuanto a lo peticionado por la parte demandante respecto a un salario de Bs. 1.800,00, como salario final desde el 2007 hacia atrás es decir, hasta el 2000, insistiendo la demandante en una documental que obviamente fue aceptada por la parte demandada todo a los fines de que se viera la diferencia entre un trabajador pagado por el hospital, con su recibo de nómina y pagado por recursos humanos, y un recibo hecho por los médicos que le pagaban a la demandante, pretendiendo que se asimilen esas dos cosas lo cual no puede ser ya que no se puede traer un salario a juicio y decir, yo me merecía ganar otro, ya que existe para ello otro procedimiento en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que podía retirarse de la empresa por considerar que se le pagaba un salario inferior al que debió percibir o intentar un amparo constitucional, no pudiendo alegar una discriminación cuando la propia parte actora trae unos salarios que le fueron pagados, no habiendo elemento que demuestre los méritos o no de una diferencia salarial, ya que trae unos salarios al proceso, y con base a ese salario deben ser calculados los conceptos reclamados y no pretender que se condene un salario superior y menos de manera retroactiva.

    En síntesis solicita sea revisada la sentencia, la declaración de los testigos, la impugnación que se hizo sobre las documentales que en copia simple fueron consignadas por la parte demandante en la etapa de juicio, al señalar que el juez conoce el derecho y esa prueba era ilegal; que se aplique el test de laboralidad, que se declare que no existe una relación de trabajo. Pero que si el Tribunal considera que si existe una relación de trabajo, que aplique la Ley y el Contrato Colectivo de Trabajo, y se hagan las modificaciones en los conceptos reclamados. Finalmente, señaló que el a quo declaró procedente la demanda y condenó en costas a la demandada, pero que la parte actora apeló lo que quiere decir que los conceptos tal y como fueron demandados no fueron sentenciados, por lo que solicita que se le elimine la condenatoria en costas ya que sería una declaratoria parcial por cuanto ambas partes están apelando.

    Los fundamentos de apelación de la parte demandada fueron rebatidos por la parte demandante, señalando que en cuanto a la testimonial de los ciudadanos referidos, se manifestó al Tribunal que debían tenerse como declaraciones de parte, por cuanto estas personas son representantes del patrono, que en sí, son el patrono por los cargos que ocupan dentro de la empresa demandada y son accionistas de la misma, tratando de negar la existencia de la relación laboral, en cuanto a la forma del pago entregado a la demandante, haciendo los pagos ellos y luego solicitando el reintegro a la empresa quien se los reintegraba a los médicos de la unidad de laboratorio, además que en ningún momento probaron que se hubiese tratado de una persona jurídica distinta al Hospital Clínico, quedando plenamente demostrado que la unidad de laboratorio no es una unidad independiente de la demandada, sino que es una de las unidades que integran al Hospital, pero que ellos han evadido la responsabilidad desde un principio para con la demandante.

    Que en cuanto a las costas procesales, si era cierto que el a quo declaró procedente la demanda, pero que también era cierto que no se acordó todo lo solicitado. Asimismo, mencionó lo que se refiere a la sana crítica al momento de valorar los testigos, y que realmente el a quo señaló que se trataba de una declaración de parte, quedando demostrado la relación de trabajo y la deslealtad del patrono en cuanto a la demandante ya que los testigos dijeron que eran accionistas de la clínica.

    La representación judicial de la parte demandada, señaló que la parte demandante demanda a Hospitalización Clínico, y coloca entre paréntesis (también conocida como Hospital Clínico), trayendo y se aceptó el acta constitutiva de Hospitalización Clínico, pero que en la audiencia de juicio se alegó fraude, deslealtad así como que ambas empresas constituían una Unidad Económica lo cual nunca fue alegado en la demanda, aportando en sus pruebas el acta constitutiva de Hospitalización Clínico y es por ello que se apersona al proceso con poder de esta empresa, que ciertamente los testigos dijeron que fueron accionistas de Hospital Clínico, quien no fue demandado, y que para los años 70 debían ser accionistas de la última de las nombradas para poder trabajar, siendo lo único que comentaron al respecto; que hubo en el proceso dos inspecciones una a nivel de finanzas y otra a nivel de recursos humanos promovidas por la parte actora, entregándole al Juez los documentos solicitados pero que como lo consignado a la parte actora no le parece conveniente ahora viene a decir que es falso lo consignado, por lo que exigió respeto para con su representada, ya que no se puede estar diciendo que se le presentó al Tribunal una información falsa, toda vez que dieron la información tal cual fue solicitada y tal cual consta aún en los archivos de la demandada. Con respecto a la inspección que se hizo en la parte de finanzas, aparecen claramente las unidades bajo convenio, apareciendo además un porcentaje por cada unidad, el porcentaje que se cobran ambas partes, que los médicos cobran sus honorarios y además se paga el convenio que se tiene de tipo mercantil, siendo estas unidades, la de Terapia Intensiva, Laboratorio, del Banco de Sangre; que cada unidad tiene un médico que cobra sus honorarios profesionales, es decir, que cobra por dirigir, no pudiendo hablar de fraude cuando la nómina tiene aproximadamente 700 personas y por una sola van a tratar de evadir sus prestaciones sociales, hecho que no es cierto, ya que la realidad es que la empresa está aquí asumiendo la responsabilidad, que ciertamente la ciudadana S.G. es una trabajadora de la empresa, por eso obviamente se le aceptó la documental que corre inserta al folio 71 del expediente, para que se viera la diferencia entre una trabajadora de la empresa y una persona que no lo era.

    Finalmente, la referida representación judicial señaló al Tribunal que el reintegro que aparece en las pruebas aportadas, se refiere a un pago por anticipado que se le entrega a los médicos por sus honorarios profesionales, pero que lamentablemente se colocó por reintegro, pero que el fin es que los médicos no manejaban su dinero sino que se lo pedían al hospital de sus honorarios para pagarle a la demandante. Que si una persona va al hospital a hacerse unos exámenes deben pagar en caja del hospital y luego se le entregan los honorarios a cada médico.

    Que la relación que existe entre la Hospitalización Clínico y el Hospital Clínico, se debe a que hace años fue creado el Hospital Clínico, y en aquél momento los médicos fundadores eran personas de edad quienes se unieron en registro, y a cada médico que iba ingresando le daban una particular porción de acción, entendiendo que eso se debió para que sintieran un sentido de pertenencia, siendo entonces que Hospitalización Clínico es una empresa administradora de Hospitales, es decir, de todo lo que tiene que ver con finanzas y la parte operativa, que no sabe la representación judicial de ésta última si aún existe Hospital Clínico o no, que sólo puede hablar de Hospitalización Clínico que fue quien la contrató, y que se pueden ver los accionistas de la misma de las propias documentales que fueron consignadas por la parte demandante, señalando al respecto, que ciertamente esas documentales son ilegales pero que si el Juez las va a tener por legales, allí sale el nombramiento de uno o dos de los cuatro médicos que prestaron su declaración pero que no hay en todo el expediente alguna prueba de que los médicos hayan obrado con el carácter que dicen que tienen en el acta, es decir, como vicepresidente o director, ya que las fechas no coinciden con la fecha en la que fue contratada la demandante y que sólo fue contratada para que les llevara la contabilidad de la unidad y verificar además si la empresa le estaba pagando bien o no los honorarios a los médicos.

    Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que en la presente causa se encuentra limitada a revisar la sentencia dictada por el Tribunal a quo; a.l.d. de los testigos evacuados en la audiencia de juicio; analizar la legalidad o ilegalidad de los documentos que en copia simple fueron consignados por la parte demandante en la audiencia de juicio; todo ello a los fines de declarar si existió o no una relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, tomando en consideración que ésta última ha señalado en todo momento que la ciudadana E.F. no fue trabajadora del Hospital, que nunca ha estado en su nómina, ni bajo su subordinación, existiendo según su decir, una confusión en el conocimiento de quién es su patrono, lo cual viene dado por cuanto su sitio de trabajo es el mismo espacio físico donde funciona la empresa Hospitalización Clínico, ya que la actora prestó servicios para la Unidad de Laboratorio del Hospital, la cual como otras unidades de atención, tienen con el Hospital desde hace mucho tiempo convenios de tipo mercantil donde a cambio de un pago acordado entre los médicos y la demandada, utilizan la infraestructura del Hospital para el ejercicio de su profesión a cuenta y cargo de ellos mismos, por lo que señala que en realidad la prestación de sus servicios iba a dirigida a varios médicos y no a la demandada, en virtud de ello, observa este Tribunal que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a la demostración del hecho nuevo por ella alegado como fundamento de su excepción sobre la demanda intentada en su contra.

    Ahora bien, de confirmarse la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la procedencia de la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana E.F. y Hospitalización Clínico, C.A., corresponde a este Tribunal analizar de manera minuciosa los conceptos reclamados por la demandante así como los conceptos que fueron condenados por el a quo, debiendo aplicar la Ley y la Contratación Colectiva correspondiente; todo a los fines de verificar cuáles proceden en derecho y de qué forma.

    Además, debe analizarse, tomando en cuenta la apelación ejercida por la parte demandante, si el salario devengado por ella en el cargo de Administradora de la Unidad de Laboratorio era el correcto, o por el contrario debió percibir otro salario distinto, a saber, el cancelado a la ciudadana S.L.G. quien desempeñaba según su decir, el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta en cuanto a la demostración de la afirmación alegada referida a que tenían cargos homólogos y realizaban funciones análogas.

    Asimismo, corresponde a este Tribunal verificar si el a quo condenó o no los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte demandante, una vez habiendo declarado procedente la prestación de antigüedad; igualmente si fue evacuada correctamente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante con su consecuente valoración.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente.

    Pruebas de la parte demandante

  4. - Invocó el mérito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales de esta causa, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    1. Contrato de Trabajo suscrito en fecha 01 de septiembre de 2000, por la parte demandante y el ciudadano HELMAN SERRANO, quien actúa en su condición de Médico Coordinador de la Unidad de Laboratorio, documental que corre inserta al folio 32 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnada por cuanto se trata de una copia simple y no emana de su representada, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio por cuanto ha sido reconocida por la propia persona que la firmó al momento de ser evacuada la prueba de testigos en la audiencia de juicio, es decir, el Dr. Serrano, quien admitió haber suscrito el contrato, tomando en consideración que además se solicitó su exhibición, sin que la parte demandada lo exhibiera por no emanar de su representada. Ahora bien, observa éste Tribunal de un análisis efectuado a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano Helman Serrano, admitió haber contratado a la ciudadana E.F., no siendo un hecho negado que haya laborado para la Unidad de Laboratorio del Hospital Clínico, ni que haya desempeñado el cargo de Administradora, por lo que éstos hechos se tienen como ciertos dadas las afirmaciones efectuadas en el proceso.

    2. Constancias de Trabajo expedidas en fechas 31 de octubre de 2006 y 03 de julio de 2007; elaboradas en papelería de la empresa Hospitalización Clínico, en la cual se aprecia en su parte superior izquierda el nombre de la empresa demandada junto con su logo y en su parte inferior, la firma del ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, así como el sello húmedo de la misma, documentales que corren insertas a los folios 33 y 34 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte contraria por no emanar de su representada, señalando que son copias a color, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por cuanto están promovidas en original. Al respecto, se tiene que las referidas documentales, tal como aprecia este Tribunal están consignadas ambas en original, con el sello húmedo de la empresa demandada, Hospitalización Clínico, C.A., Coordinación de Laboratorio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que se hizo constar que la demandante, prestaba sus servicios para dicha “empresa”, desempeñando el cargo de Administradora en la Unidad de Laboratorio del “mencionado Hospital”, esto es, Hospitalización Clínico, C.A., desde el 01 de septiembre de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 693.247,00, además se observan que ambas documentales hacen constar lo mismos hechos, en años diferentes, a saber, 2006 y 2007.

    3. Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y documental que contiene el RIF de la empresa, las cuales corren insertas a los folios 35 al 42 de la pieza de pruebas. En relación a las mismas se observa que fueron reconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose su constitución en fecha 06 de agosto de 2002, es decir, dos años después a que fuera contratada la demandante, a saber, el 01 de septiembre de 2000, asimismo, se observa el capital social y las acciones representadas por los ciudadanos M.B., J.M. y A.R.M..

    4. C.d.T., expedida en fecha 19 de junio de 2006, elaborada en papelería de Hospitalización Clínico, en la cual se aprecia en su parte superior izquierda el nombre de la empresa demandada junto con su logo y en su parte inferior, la firma del ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, así como el sello húmedo de la misma, la cual corre inserta a los folios 433 y 44 de la pieza de pruebas, siendo impugnada por la contraparte por estar presentada en copia a color, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por cuanto fue consignada en original. Al respecto, se tiene que la referida documental, tal como aprecia este Tribunal está consignada en original, con el sello húmedo de la empresa demandada, Hospitalización Clínico, C.A., Coordinación de Laboratorio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia una vez que la ciudadana E.F. prestó sus servicios en “ésta empresa”, esto es, Hospitalización Clínico, C.A., desempeñándose como Administradora de la Unidad de Laboratorio, desde el 01 de septiembre de 2000, realizando funciones administrativas en el área de nómina de personal; área de proveedores; área de facturación, área de estadística interna e informes financieros internos.

    5. Comunicación escrita de fecha 2 de febrero de 2007, identificada con el logo de Hospitalización Clínico y con sello húmedo de la misma, suscrita por la ciudadana M.O., en su condición de Gerente de Capital Humano de la demandada, mediante la cual informa al ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio, que se ha acordado designar a la ciudadana M.G., para cumplir funciones administrativas dentro de la referida Unidad, documental que corre inserta al folio 45 de la pieza de pruebas; la cual fue impugnada por ser copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio o que por lo menos se tome como indicio su contenido; así pues, al no constar en autos su original, este Tribunal no le otorga valor probatorio, siendo desechada del proceso.

    6. Comunicación escrita de fecha 29 de agosto de 2005, identificada con el logo de la empresa ABOTT LABORATORIES C.A., suscrita por la ciudadana M.P., dirigida a la demandada, con atención a la Licenciada E.F., documental que corre al folio 46 de la pieza de pruebas, la cual fue impugnada por la contraparte por tratarse de copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por cuanto promovió la informativa del tercero, sin embargo, no consta en autos respuesta alguna, por lo que es desechada del proceso.

    7. Comunicación escrita de fecha 6 de marzo de 2006, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida a la ciudadana E.F., adscrita a la Coordinación de Compras de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., documental que corre inserta al folio 47 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnada por ser copia simple y por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba al estar suscrita por la propia parte demandante, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por cuanto el original se encuentra en los archivos de la demandada y se solicitó su exhibición, sin que la parte demandada la exhibiera, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida documental ya que contiene sello de recibido por la parte demandada en su departamento de compras, evidenciándose que la demandante dentro de sus funciones informaba a la demandada sobre la planificación de compra semanal realizada en la Unidad de Laboratorio.

    8. Comunicación escrita de fecha 7 de marzo de 2006, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la ciudadana M.V., adscrita a la Coordinación de Finanzas de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., documental que corre inserta al folio 48 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnada por ser copia simple y por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba al estar suscrita por la propia parte demandante, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por cuanto el original se encuentra en los archivos de la demandada y se solicitó su exhibición, sin que la parte demandada la exhibiera, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida documental ya que contiene sello de recibido por la parte demandada en su departamento de finanzas, evidenciándose que la demandante realizó devolución de efectivo a la demandada, debido a que el proveedor no disponía de uno de los productos requeridos.

    9. Comunicación escrita de fecha 29 de junio de 2006, identificada con el logo de la empresa MICROLAB, suscrita por el ciudadano J.A.L., dirigida a la demandada, con atención a las Licenciadas E.F. y E.F., documental que corre inserta al folio 49 de la pieza de pruebas, observando que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio ya que fue solicitada su exhibición, o que por lo menos se tome como indicio, ahora bien, tratándose de una documental que emana de un tercero y no constando en autos su ratificación mediante la prueba de informes, este Tribunal no le otorga valor probatorio siendo desechada del proceso ya que además no puede ser opuesta a la demandada para su exhibición por cuanto ciertamente no emana de su representada.

    10. Comunicación recibida vía fax, de fecha 14 de julio de 2005, identificada con el logo de la empresa PROLEVAB FALCÓN, suscrita por el ciudadano J.M., actuando en su representación y dirigida a la demandada, con atención a la Licenciada E.F., la cual corre inserta al folio 50 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por cuanto fue promovida la prueba de informes así como su exhibición. Ahora bien, consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual la empresa PROVELAB FALCÓN C.A., informa que sí fue emitida correspondencia en fecha 14 de julio de 2005, dirigida a la empresa Hospital Clínico de Maracaibo, y de igual modo indica que da fe de que la ciudadana E.F., se desempeñó como Administradora del Área de Laboratorio y era la persona con quien se mantenía el contacto directo para la venta y cobro de facturas para dicho centro (folio 261), observando el Tribunal que de dicha prueba se evidencia que efectivamente fue emitida dicha correspondencia dirigida a Hospitalización Clínico en la atención a la demandante, lo cual constituye un indicio a favor de la accionante.

    11. Memorando de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el economista H.Á., dirigido a la licenciada E.F., con copia a la T.S.U. E.F., reiterando que la facturación de proveedores de la Unidad de Laboratorio debe hacerse a nombre de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO y no HOSPITAL CLÍNICO, el cual corre inserto al folio 51 de la pieza de pruebas, observando que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por cuanto fue promovida su exhibición, sin que la demandada la exhibiera, por lo que teniendo el sello de la empresa, se presume que se halle en poder de ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se hizo del conocimiento a la demandante que la facturación de los proveedores de la Unidad de Laboratorio debía hacerse a nombre de la demandada Hospitalización Clínico y no de Hospital Clínico.

    12. Comunicación escrita de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano T.R., en su condición de Coordinador Médico de la Unidad de Laboratorio, solicitándole al Licenciado FRANKLIN VEGA, en su condición de Presidente de la demandada, la adquisición de un equipo médico para la referida Unidad, documental que corre inserta al folio 52 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnada por ser copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio por cuanto fue solicitada su exhibición, la cual no fue exhibida, siendo desechada del proceso, toda vez que la documental no contiene elementos que hagan presumir que la referida documental, se encuentra en poder de la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    13. Comunicación escrita de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Dr. HELMAN SERRANO, en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, dirigida al Director Administrativo de la empresa Hospital Clínico, C.A., a los fines de solicitar el reintegro de la cantidad de Bs. 275.000,00 por concepto de labores administrativas a la Licenciada E.F., así como recibo en el cual la demandante hace constar que recibió del ciudadano Helman Serrano la cantidad antes referida, correspondiente al mes de noviembre de 2001; documentales que corren insertas a los folios 53 y 54 de la pieza de pruebas, observando que fue aceptada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano Helman Serrano, en su condición de Coordinador de Laboratorio solicita al Hospital Clínico, C.A., le sea reintegrado el monto cancelado a la demandante por sus servicios prestados en labores administrativas.

    14. Comunicación escrita de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano C.C., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Laboratorio, dirigida al Licenciado FRANKLIN VEGA, en su condición de Presidente de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, informándole que por motivo de viaje, quedaría a cargo de la Coordinación de la Unidad de Laboratorio el Doctor T.R., documental que corre inserta al folio 55 de la pieza de pruebas, observando que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia simple y no se halla en manos de su representada, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio toda vez que solicitó su exhibición; la cual no fue exhibida, por lo que se le otorga valor probatorio, tomando en consideración que no ha quedado controvertido que el ciudadano C.C., prestara sus servicios como médico para la Hospitalización Clínico, así pues, se evidencia de la documental que el referido ciudadano ejercía el cargo de Director Docente para la demandada.

      ñ. Comunicación escrita de fecha 7 de junio de 2006, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida al Coordinador de la Unidad de Laboratorio Dr. C.C., con copia a la Presidencia de la accionada, la cual corre inserta a los folios 56 y 57 de la pieza de pruebas, siendo impugnada por la parte contraria por tratarse de copia simple y además viola el principio de alteridad de la prueba, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio por ser un documento emitido por la patronal y se solicitó su exhibición, ahora bien, observa el Tribunal que efectivamente se encuentra suscrito por la demandante, por lo que no puede ser oponible a la contraparte, siendo desechada del proceso.

    15. Comunicación escrita de fecha 22 de enero de 2007, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida al Coordinador de la Unidad de Laboratorio Dr. C.C., en la cual le informaba que tomaría el correspondiente reposo pre y post natal y que disfrutaría sus vacaciones correspondientes al período 2005-2006, la cual corre inserta al folio 58 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la firma como recibida del ciudadano C.C., así como el comunicado que hace la demandante el cual va dirigido al Coordinador del Laboratorio para el cual prestaba sus servicios, con el respectivo sello húmedo de la empresa demandada.

    16. Comunicación escrita de fecha 25 de agosto de 2004, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por el ciudadano HELMAN SERRANO, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida a la Coordinadora de Compras ciudadana E.F., con copia al Vice-Presidente Ejecutivo de la demandada Dr. J.M., documental que corre inserta al folio 59 de la pieza de pruebas, observando que fue impugnada por la demandada por ser copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio por cuanto solicitó su exhibición. Ahora bien, no es un hecho controvertido que el Dr. Helman Serrano funja como Coordinador de Laboratorio de la empresa demandada, por lo que ha debido ser exhibida, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la referida documental; sin embargo, nada aporta a la solución de la presente controversia.

    17. Comunicación escrita de fecha 27 de octubre de 2005, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la Gerencia General a cargo del Economista H.A. y a la Coordinadora de Compras E.F., la cual corre inserta al folio 60 de la pieza de pruebas, observando que fue impugnada por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba además de estar en copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por cuanto solicitó su exhibición, sin que la parte demandada la exhibiera por lo que se tiene como cierto el contenido de la documental toda vez que contiene el sello de la demandada como recibido en su departamento de comprar, evidenciándose que la parte actora informaba a la demandada sobre los acontecimientos que tuvieran relación con la Unidad de Laboratorio para la cual prestaba sus servicios. Asimismo, consignó Acta Constitutiva de la empresa Distribuidora Vitalab, C.A., como anexo sobre los hechos informados.

    18. Detalle de pago de quincena de la ciudadana S.L.G., correspondiente al período que va desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007, el cual corre inserto al folio 71 de la pieza de pruebas, y sobre la cual se solicitó su exhibición, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por la referida ciudadana, así como el formato de recibo de pago de la empresa demandada, laborando la ciudadana S.G. para la Unidad de Radiología.

    19. Comunicaciones escritas de fecha 11-12-2000, 12-01-2001, 12-02-2001, 12-03-2001, 11-05-2001, 17-07-2001, 10-08-2001, 31-08-2001, 31-10-2001, 02-10-2003, 02-10-2003 y 06-11-2001, suscritas por el ciudadano HELMAN SERRANO, dirigidas a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de la demandada, solicitando a dicho departamento el reembolso de las cantidades de dinero correspondientes al salario cancelado a la demandante, documentales que corren insertas a los folios 72 al 104, ambos inclusive, observando que las documentales que corren insertas a los folios 72, 75 y 78, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias simples, siendo desechadas del proceso. Ahora bien, con respecto a las documentales rieladas en los folios 73, 74, 76, 77, y del 79 al 104, las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mismas, evidenciándose la solicitud realizada en cada oportunidad de pago que se le canceló a la demandante sobre el reintegro de los montos respectivos al director administrativo de la demandada los cuales se observa que a partir del 2003 correspondía a Hospitalización Clínico, C.A., y en los años anteriores correspondía al Hospital Clínico, C.A., lo que hace entender que luego de su constitución en el año 2002, esta empresa era quien reintegraba a la Coordinación de Laboratorio las cantidades que a bien se le solicitaran.

    20. Comunicación escrita de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la Dirección Administrativa en la persona del ciudadano J.B., a la Coordinación de Compras en la persona de E.F., al Vice-Presidente del Hospital y al Coordinador del Laboratorio, a los fines de solicitarles la asignación de un chofer para la Unidad de Laboratorio, documental que corre inserta al folio 105 de la pieza de pruebas, observando que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por cuanto solicitó su exhibición, así pues, al no haberla exhibido se tiene como cierto su contenido, toda vez que contiene sello de recibido por parte de la empresa demandada en su departamento de compras, evidenciándose así que la parte demandante realizaba sus solicitudes a la empresa demandada.

    21. Comunicación escrita de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la Coordinadora de Finanzas de la demandada, licenciada MARIANERLA VILLAMIZAR, solicitándole remita relación mensual de todos los pagos realizados a los proveedores de la unidad de Laboratorio, la cual corre inserta al folio 106 del expediente, siendo impugnada por la parte demandada por ser copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, ahora bien, observa el Tribunal que se trata de copia simple que al ser impugnado ha debido traer la parte promovente su original al proceso, toda vez que no se evidencia que fuera solicitada su exhibición, por lo que no se le otorga valor probatorio siendo desechada del proceso.

    22. Partidas de nacimiento las cuales corren insertas a los folio 107 y 108 de la pieza de pruebas, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandante tenía dos hijas, nacidas el 26 de diciembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, respectivamente.

    23. Constancias de estudio y solvencias de pago de estudios, correspondientes a una de las menores hijas de la demandante, emitidas por las Directoras y Administradora de la Unidad Educativa Integral “El Prado”, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 109 al 112, ambos inclusive, observando que fueron impugnadas por ser documentos emanados de tercero, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, por cuanto según su decir, consta en actas resultas de prueba informativa que fue promovida a los fines de su ratificación; en este sentido, se observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual la Unidad Educativa Integral “El Prado”, hace constar que fueron emitidas a la alumna cursante de educación inicial, a solicitud de la representante legal, Sra. E.F., dos constancias de estudio de fechas 15-10-2007 y 03-04-2009, así como también solvencias de pago de estudios de fechas 16-10-2007 y 03-04-2009 respectivamente (folio 249). Dicha información es valorada por este Tribunal a los fines de demostrar los estudios que cursa la hija de la demandante.

    24. Copia del título universitario de la parte demandante, otorgado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual corre inserto al folio 113 de la pieza de pruebas. Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por resultar impertinente, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio por cuanto se está demostrando su condición de egresada de la Universidad del Zulia en el área de la Administración. En tal sentido, este Juzgado encuentra que la citada documental evidencia el grado de instrucción de la accionante como Licenciada en Administración.

    25. Copia del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito en fecha 14 de julio de 2003, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, entre el SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y DEMÁS TRABAJADORES DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO (SIPTECTRAHOSCLIMA), y el HOSPITAL CLÍNICO C.A., el cual corre inserto a los folios 114 al 150, ambos inclusive, el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así, la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital Clínico, C.A., y el Sindicato de Profesionales, Técnicos y demás trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo con vigencia del 2003 al 2006.

    26. Copia Certificada del Procedimiento de Solicitud de Reenganche, incoado por la ciudadana E.C.F. en contra de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C. A., el cual corre inserto a los folios 151 al 385, ambos inclusive, observando que se trata de un documento público administrativo, que no fuera atacado ni desvirtuado con otros medio de prueba por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte demandante en contra de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., ordenando a la patronal reponer a la demandante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

  6. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiera:

    Original de contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de septiembre de 2000, suscrito entre el ciudadano Helman Serrano y E.F.; Original de comunicación escrita de fecha 02 de febrero de 2007; Original de comunicación escrita, de fecha 29 de agosto de 2005; Original de comunicación escrita de fecha 06 de marzo de 2006; Original de comunicación escrita, de fecha 07 de marzo de 2006; Original de comunicación escrita, de fecha 29 de junio de 2006; Original de comunicación recibida vía fax, fe fecha 14 de julio de 2005; Original de memorando de fecha 17 de agosto de 2004; Original de comunicación escrita, de fecha 21 de julio de 2006; Original de comunicación escrita de fecha 23 de noviembre de 2006; Original de comunicación escrita, de fecha 07 de junio de 2006; Original de comunicación escrita, de fecha 07 de junio de 2006; Original de comunicación escrita de fecha 06 de noviembre de 2001; Original de comunicación escrita, de fecha 25 de agosto de 2004; Original de comunicación escrita, de fecha 27 de octubre de 2005; Original de detalle de pago de quincena de la ciudadana S.G., correspondiente al período que va desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007; Original de comunicaciones escritas de fechas 11 de diciembre de 2000, 12 de enero de 2001, 12 de febrero de 2001, 12 de marzo de 2001, 11 de mayo de 2001, 17 de julio de 2001, 10 de agosto de 2001, 02 de octubre de 2003, 06 de noviembre de 2001, 01 de noviembre de 2005, 01 de junio de 2007; Original de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 14 de julio de 2003, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y demás Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo (SIPTECTRAHOSCLIMA) y el Hospital Clínico C.A.; y, Original de comunicación escrita en fecha 16 de diciembre de 2005.

    Al respecto, se observa que este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la valoración de la prueba de exhibición promovida supra, toda vez que la parte demandante igualmente las promovió como documentales, siendo atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, la mayoría de ellas por ser copia simple, otras por violar el principio de alteridad de la prueba por estar suscritas por la parte demandante, y otras por no emanar de su representada, sin embargo, la parte demandante promovente insistió en el valor probatorio de todas y cada una de esas documentales en virtud de la presente solicitud de exhibición.

    Ahora bien, de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, se evidencia que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, por lo cual este Tribunal desechó su impugnación supra, pronunciándose sobre su valoración, por cuanto contenían elementos que hacían presumir que se encontraban en poder de la demandada, por lo que han debido ser exhibidas por la contraparte.

    Ahora bien, en cuanto al Contrato Colectivo de Trabajo; original de detalle de pago de quincena de la ciudadana S.L.G.M., correspondiente al período que va desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007; original de comunicación escrita de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Dr. HELMAN SERRANO, obrando en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la empresa Hospital Clínico C.A. y/o Hospitalización Clínico, C.A., dirigida a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de dicha empresa; documentales que corren insertos a los folios 73, 74, 76, 77, y del 79 al 104, se observa que la parte demandada aún cuando no las exhibió, reconoció el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal les otorgó valor probatorio, tal como se puede evidenciar supra.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.C.O., P.A.B.F., I.B.S.A., B.R.A., E.S. y MAXYORIS ATENCIO MOSANT, observando el Tribunal que no fueron evacuadas, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  8. - Promovió la prueba de informe dirigida a la empresa ABOTT LABORATORIOS, C.A., ubicada en el Centro Gerencial Los Cortijos, piso 1, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre la comunicación escrita de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana M.P.P., quien actúa en su representación, la cual fue enviada a la empresa HOSPITAL CLÍNICO MARACAIBO (HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.)., observándose que no consta en autos las resultas de lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, promovió prueba informativa dirigida a la empresa PROVELAB FALCÓN, ubicada en la calle Progreso No. 279, entre calle Monagas y Urdaneta, Punto Fijo, Edo. Falcón, a los fines de que informara sobre la comunicación escrita de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano J.M., en representación de la empresa PROVELAB FALCÓN, C.A., dirigida a la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., con atención a la Licenciada E.F., en su carácter de empleada de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., debiendo al propio tiempo indicar el carácter con el que les atendía la ciudadana actora en representación de la demandada. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual la empresa PROVELAB FALCÓN C.A., informa que sí fue emitida correspondencia en fecha 14 de julio de 2005, dirigida a la empresa Hospital Clínico de Maracaibo y de igual modo indica que da fe de que la ciudadana E.F., se desempeñó como Administradora del Área de Laboratorio y era la persona con quien se mantenía el contacto directo para la venta y cobro de facturas para dicho centro (folio 261), lo cual ya fue valorado anteriormente, en el análisis de la prueba documental.

    Igualmente, promovió prueba informativa dirigida a la Unidad Educativa Integral “El Prado”, en la persona de sus directoras, las ciudadanas Licenciadas MILAGROS RONDON y MILAGROS QUINTERO, a los fines de que sirvieran informar sobre las constancias de estudio, emitidas en fechas 15 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, así como las “solvencias de pago de estudios”, de fechas 16 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, todas correspondientes a la hija de la demandante. En este sentido, se observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual la Unidad Educativa Integral “El Prado”, hace constar que fueron emitidas a la alumna cursante de educación inicial, a solicitud de la representante legal, Sra. E.F., dos constancias de estudio de fechas 15-10-2007 y 03-04-2009, así como también solvencias de pago de estudios de fechas 16-10-2007 y 03-04-2009 respectivamente (folio 249). Dicha información es valorada por este Tribunal a los fines de demostrar los estudios que cursa la hija de la demandante

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos y la Unidad de Radiología de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en su sede ubicada en la Av. 15 (Delicias) con calle 59 frente a la Urbanización La Trinidad, Maracaibo-Zulia, a objeto dejar constancia de las circunstancias de hecho referidas al cargo, funciones y salarios de la ciudadana S.L.G.M., quien ostentaba, según los dichos de la parte actora, el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología de la demandada (análogo al que ejerció la reclamante, mientras estuvo al servicio de la accionada). De igual forma solicitó la constitución del Tribunal a la Coordinación de Finanzas de la demandada, a los fines de dejar constancia del manejo de ingresos y egresos que realiza la misma sobre la Unidad de Laboratorio de la empresa Hospitalización Clínico, C.A., así como de los ingresos y egresos realizados en función de los gastos de mantenimiento y operatividad de la referida unidad.

    Así las cosas, y dejadas sin efecto como fueron, las inspecciones judiciales verificadas en fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal a quo, se trasladó a la sede de la demandada en la nueva oportunidad acordada, esto es, el 23 de marzo de 2011 y una vez en el Departamento de Recursos Humanos se procedió a notificar a la ciudadana G.G., quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos de la reclamada y quien informó que la ciudadana S.L.G.M., ocupó los cargos de Oficinista en el Departamento de Recursos Humanos, Analista de Recursos Humanos y Coordinadora de Radiología en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2002 hasta el 22 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia de los montos devengados históricamente por la referida ciudadana con ocasión a sus funciones.

    Seguidamente, procedió el Tribunal a trasladarse a la Coordinación de Finanzas, ubicada en la misma sede de la demandada, y una vez en el sitio, se procedió a notificar a la ciudadana M.V., quien dijo ser Tesorera de la reclamada, y quien suministró copias simples contentivas de los Balances de Comprobación de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., correspondientes al año 2007, en donde se reflejan los ingresos y egresos correspondientes a dicha anualidad, así como los ingresos brutos de las denominadas Unidades Bajo Convenio “Banco de sangre” y “Laboratorio”.

    Respecto de las resultas obtenidas de las inspecciones realizadas, se observa que la ciudadana S.L.G.M., ocupó los cargos de oficinista en el Departamento de Recurso Humanos, Analista de Recursos Humanos y Coordinadora de Radiología en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 22 de febrero de 2011; ahora bien, en cuanto a las funciones, actividades y / o tareas para el Coordinador del área de Radiología, Imágenes y Diagnóstico, se verificaron las siguientes: Velar por la operatividad de la unidad de Radiología, Imágenes y Diagnóstico de las áreas de Rayos X Convencional, Ecografía, Mamografía, Tomografía 64 cortes (VCT), CTPET 24 horas y Resonancia Magnética; Registrar diariamente los procedimientos realizados en las diferentes unidades de radiología, imágenes y diagnóstico; Supervisar el uso de dosímetros de control e informar la dosis recibida; Supervisar el almacenamiento de insumos en salas de trabajo; Supervisar el proceso de revelado de exámenes imagenológicos en general y de las normas de cámara oscura; Proponer e implementar medidas que mejoren sus funciones, revisando los procesos periódicamente en conjunto con la Gerente de la Unidad; Cuidar los bienes del servicio; Desempeñar funciones en las diferentes áreas de la Unidad, según las necesidades del servicio; Realizar programación de las guardias de los (as) Técnicos Radiológicos de las 6 áreas que se encuentran en la unidad de Radiología, Imágenes y Diagnóstico; Aplicar procesos descritos en el manual de Organización y Procedimientos de la Unidad; Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de Hospitalización Clínico dentro de las 6 áreas de la unidad de Radiología, Imágenes y Diagnóstico; Cumplir e informar las actividades diarias realizadas y asignadas por la Gerencia de Unidades Bajo Convenio; Realizar conjuntamente con la Gerente de Unidades Bajo Convenio la planificación de vacaciones del personal que labora en las 6 áreas de la unidad de Radiología, Imágenes y Diagnóstico y la entrega a la Gerencia de Talento Humano; Llevar a la Gerencia de Talento Humano el respectivo reporte de los estudios realizados por los técnicos de 6 áreas de la unidad de Radiología, Imágenes y Diagnóstico para su respectiva cancelación quincenal; y, Asistir a las reuniones de la Unidad y otras que se estime conveniente. Respecto al último salario básico mensual devengado por la referida ciudadana se observa la cantidad de Bs.F 3.750,00.

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación manifestó al Tribunal que esta prueba había sido impugnada oportunamente, por considerar que se le había dado al a quo información falsa por parte del patrono, ya que al momento de realizarse la inspección dieron una información que no era cierta, incluyendo el cargo de la trabajadora con la cual se hace la comparación del cargo, es decir, la ciudadana S.L.G., por cuanto se señaló que tenía el cargo de Coordinadora de la Unidad de Radiología, que era para la cual ella prestaba servicios, no siendo según su decir eso verdadero; ya que la misma realizaba funciones análogas a la demandante, porque eran responsabilidades de tipo administrativas, por cuanto sus carreras son afines en el área social, siendo que la ciudadana S.G. es licenciada en Relaciones Industriales y la demandante es licenciada en Administración; que sus labores eran netamente administrativas; y para ser coordinadora era necesario que tuviese algún vínculo en material técnica en el área médica, en el caso de radiología.

    En cuanto a lo anterior, se tiene que, la prueba de inspección judicial fue promovida por la parte propia parte demandante, quien solicitó que el Tribunal se trasladara a los departamentos de Recursos Humanos y la Unidad de Radiología de la empresa demandada Hospitalización Clínico, quien, una vez estando el Tribunal constituido en su sede procedió a aportar la información que le fue requerida acerca de la ciudadana S.L.G.M., ahora bien, no puede pretender la parte promovente impugnar la referida prueba al no haberse entregado la información que le hubiese convenido más, por cuanto como se dijo anteriormente dicha inspección fue solicitada por ella misma, asimismo, no puede alegar situaciones de hechos tales como que “realizaba funciones análogas a la demandante, porque eran responsabilidades de tipo administrativas, por cuanto sus carreras son afines en el área social, siendo que la ciudadana S.G. es licenciada en Relaciones Industriales y la demandante es licenciada en Administración; que sus labores eran netamente administrativas; y para ser coordinadora era necesario que tuviese algún vínculo en material técnica en el área médica, en el caso de radiología”, y de manifestarlo como lo ha hecho, ha debido a través de todos los medios probatorios permisibles en nuestro ordenamiento jurídico, demostrar lo alegado, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que por el contrario promovió una prueba que no le benefició pretendiendo impugnarla por ser según su decir información falsa, de ser así continuaba siendo su carga en cuanto a demostrar cuál era entonces la verdadera información, no bastando con su sólo afirmación en la audiencia de apelación, ya que a este Tribunal no le consta ni ha quedado demostrado que la ciudadana S.G. ejerciera exactamente las mismas funciones que la demandante, ni que tuvieran títulos universitarios similares; lo cual tampoco obsta para que desempeñaran el mismo cargo; aunado a que además prestaban servicios en Unidades diferentes lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección evacuada en cuanto a lo que se refiere a los cargos desempeñados por la ciudadana S.G..

    De otra parte, quedó acreditado en actas procesales los gastos de la Unidad de Laboratorio con su saldo inicial, movimientos del mes y saldo final, observándose que la información contable de la misma, así como la de otras Unidades (bajo convenio según los dichos de la demandada), es llevada en los libros de la accionada, circunstancia que sin duda alguna evidencia que las mismas no funcionan independientemente de la reclamada y que las mismas constituyen, reunidas en su conjunto, un todo y que los gastos de funcionamiento y operación de la dependencia donde laboraba la actora, corrían y corren por cuenta de la accionada. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.C., J.H., T.R. y HELMAN SERRANO, observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    Helman Serraro; quien manifestó que sí conoce a la demandante por cuanto fue contratada para que trabajara en la parte administrativa de la Unidad de Laboratorio del Hospital Clínico con la aprobación del resto de los médicos, por lo que la contrató en nombre de sus colegas médicos asesores, realizando para tal efecto un contrato personal entre la demandante y su persona; que el contrato no lo hizo en representación de Hospitalización Clínico, sino en representación de un grupo de médicos quienes trabajaban en la parte de asesoría de la Unidad de Laboratorio, y en nombre de ellos, él la contrató; que el Hospital Clínico tiene unidades de funcionamiento de soporte para diagnóstico y tratamiento de los médicos; que la Unidad de Laboratorio es una unidad de soporte de diagnóstico, que funciona en una unidad bajo convenio, la cual está integrada por médicos asesores, especialistas en áreas diferentes de la medicina, que son asesores simplemente ya que no son parte del personal ordinario del Hospital Clínico; que la otra parte que sí funciona como personal ordinario son los bioanalistas, secretarias y empleados obreros, y que esas dos partes son empleados del Hospital Clínico, y la otra parte son asesores de la Unidad de Laboratorio quienes perciben horarios médicos de parte de Hospital Clínico, aclarando que en un momento determinado el Hospital Clínico, cedió la operación de esas funciones a una compañía constituida como Hospitalización Clínico, que empezó a regir la parte administrativa, es decir, la parte operativa del Hospital Clínico como institución médica, por lo que considera que hay una confusión entre las dos compañías, ya que Hospital Clínico es la que estaba constituida hace años atrás, posteriormente, se creó la compañía operadora que era Hospitalización Clínico, siendo el testigo accionista fundador de Hospital Clínico, más no es ni accionista ni directivo de Hospitalización Clínico, que esta última es quien paga a los empleados de Hospital Clínico ya que es la compañía operadora.

    La representación judicial de la parte demandante, señaló al momento de estarse evacuando la declaración del ciudadano Helman Serrano, que éste había indicado que no pertenecía a la empresa de Hospitalización Clínico, pero que sin embargo, corre inserta en las actas procesales Acta de Asamblea Ordinaria de la referida empresa de fecha 31 de marzo de 2008, es decir, unos meses antes que fuere despedida la demandante, en dicha Acta publicada y registrada se dice que es Vicepresidente de Hospitalización Clínico. De otra parte, señaló que Helman Serrano firmó el contrato de trabajo celebrado con la demandante en nombre de Hospital Clínico, y así quedó evidenciado.

    C.C.; quien manifestó conocer a la demandante por cuanto trabajaba en la Unidad de Laboratorio desde el mes de noviembre de 2000, siendo contratada por el Señor Serrano; la cual fue contratada para ser asistente administrativa, ya que el Coordinador no podía con la carga administrativa del Laboratorio, tenía que llevar la parte de compras y ventas del laboratorio; que el salario lo pagaban los seis médicos que forman parte del Laboratorio el cual fue creado bajo convenio desde el momento en que se fundó el Hospital; que es miembro fundador del Hospital Clínico y desde que se fundó forma parte de sus accionistas ya que era un reglamento para poder ejercer sus funciones dentro del mismo; que él nunca ha hecho nada en representación de Hospitalización Clínico, que no puede cobrar exámenes de orina, entre otras cosas; que no tiene nada que ver con el pago de los secretarios, ni auxiliares, ni bioanalistas del Laboratorio que eso lo paga el Hospital Clínico; que solamente le pagaban a la demandante entre los seis médicos; que el Hospital les paga como Honorarios Profesionales y que no están en la nómina del Hospital.

    La representación judicial de la parte demandante, señaló al momento de estarse evacuando la declaración del ciudadano C.C., que éste había indicado que no pertenecía a la empresa de Hospitalización Clínico, pero que sin embargo, corre inserta en las actas procesales Acta de Asamblea Ordinaria de la referida empresa de fecha 31 de marzo de 2008, en la que fue ratificado como Director Principal de la Junta Directiva de Hospitalización Clínico; declarando además que fue accionista del Hospital Clínico. Que él mismo manifestó que todo el personal es cancelado por el Hospital Clínico, pero que la única víctima según la representación de la parte actora es la demandante ya que supuestamente no la paga el Hospital Clínico, teniendo interés en las resultas del proceso por lo que no se puede tener como testigo sino como una declaración de parte.

    T.R.; quien manifestó conocer a la demandante por cuanto ejercía funciones para los médicos asesores del Laboratorio del Hospital Clínico; que la contrató el ciudadano Helman Serraron en representación de los médicos, por cuanto era el Coordinador; que nunca se le dijo que estaba despedida; que venían de discusiones por cuanto llevaba días ausentes por motivos personales, reposos médicos, y se les redujo el espacio físico, por lo que se le propuso que se le cambiara de puesto, teniendo inconvenientes de dónde ubicarla; ya que no lo gustó, y ella ya les había dicho que el día que ellos no la quisieran que se lo dijeran, y que ellos le dijeron que entendían la inamovilidad y que si quería que consultara sus indemnizaciones para que ellos pudieran hablar; que ella trabajaba para ellos en funciones que le interesaban a ellos y no al Hospital que incluso la computadora que usaban era de los médicos más no del Hospital y que esta computadora se dañó; la pusieron en atención al público porque la oficina de Laboratorio tenía que atender al público, pero que en realidad tenían que reubicarla; que nunca se le dijo que estaba despedida; que el pago de la demandante era por parte de los médicos de sus bolsillos; que ellos sólo están en la parte de asesoría médica del Hospital, que sólo pueden proponer a alguien que ellos no contratan; que la contratación de la demandante fue privada entre Helman Serrano y la demandante; que ellos trabajaban bajo la figura de honorarios médicos; que la necesidad de ser contratada era para llevar la estadística del Laboratorio y ellos verificaban si coincidía con la información aportaba por la demandada.

    La representación judicial de la parte demandante, señaló al momento de estarse evacuando la declaración del ciudadano T.R., que hubo muchas preguntas inducidas, manifestando el mismo que la demandante firmó un contrato con Helman Serrano de tipo personal, pero que en las actas procesales corre inserto el contrato que el Dr. Helman Serrano dijo que había firmado con su representada; y que acaba de referir el ciudadano T.R., que dicho contrato dice que se estaba actuando en nombre de los accionistas de la Unidad de Laboratorio del Hospital Clínico, pero que dicha unidad no es una persona jurídica, de manera que, ellos eran accionistas era del Hospital Clínico, y que como bien lo expresa el contrato la Unidad de Laboratorio es del Hospital Clínico.

    J.H.; quien manifestó conocer a la demandante por cuanto fue contratada por el grupo de médicos asesores para un trabajo de asistente administrativo; que tenía como función llevar la relación de las compras del material radioactivo así como las estadísticas del Laboratorio; que el salario era pagado por el grupo de seis personas que conformaban la unidad de laboratorio; que además todos los años le pagaban lo que le correspondía a la demandante; que no tiene conocimiento sobre la empresa Hospitalización Clínico, que no sabe quienes son sus miembros, ni quiénes la representan, que no constituye parte de esa empresa, que sabe que existe porque funciona manejando la parte administrativa del Hospital Clínico; que perciben honorarios médicos del Hospital a través de un convenio que tienen con el mismo llamados Unidades bajo convenio.

    La representación judicial de la parte demandante, solicitó al momento de estarse evacuando la declaración del ciudadano J.H.; que sea valorada como declaración de parte siendo éste accionista de Hospital Clínico, formando parte del interés directo de la empresa.

    Resulta importante acotar, que la representación judicial de la parte demandante al inicio de la evacuación de la referida prueba, solicitó que fueran tomadas todas las testimoniales anteriores como declaraciones de parte, porque los referidos ciudadanos forman parte de la directiva de Hospitalización Clínico y accionistas de Hospital Clínico.

    En cuanto a la solicitud peticionada por la representación judicial de la parte demandante, se observa que los referidos ciudadanos fueron traídos al proceso en virtud de la promoción de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y no porque el Tribunal a quo haya requerido la presencia de éstos, la cual de no haberse promovido la referida prueba hubiere sido oportuno, pero constando en autos sus manifestaciones este Tribunal las tomará como meras declaraciones de testigos, ya que la prueba de declaración de parte es una prueba que sólo puede realizar el Juez de oficio y no a petición de parte, pudiendo perfectamente de las referidas testimoniales, extraer todos los elementos que se consideren relevantes conforme a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Así las cosas, se tiene que ciertamente la ciudadana E.F., fue contratada por el ciudadano Helman Serrano, quien es accionista fundador del Hospital Clínico, para que prestara sus servicios en la Unidad de Laboratorio del referido Hospital; que en un momento el Hospital Clínico, cedió la parte operacional a una compañía constituida como Hospitalización Clínico, que empezó a regir la parte administrativa, es decir, la parte operativa del Hospital Clínico, considerando él que hay una confusión entre las dos compañías, ya que Hospital Clínico es la que estaba constituida hace años atrás, posteriormente, se creó la compañía operadora que era Hospitalización Clínico, que esta última es quien paga a los empleados de Hospital Clínico ya que es la compañía operadora, lo cual efectivamente se logró evidenciar de autos, ya que esta compañía fue creada en el año 2002, y los documentos correspondientes a la demandante con antelación a esta año eran emitidos con sellos y logos de Hospital Clínico, posteriormente luego de su creación todos y cada uno de los documentos aparecen con sellos y logos de Hospitalización Clínico, empresa demandada en la presente causa, surgiendo de allí la explicación en cuanto a lo que significan cada una de ambas empresas, entendiendo perfectamente el Tribunal que la parte operativa corre a cargo de Hospitalización Clínico, siendo que las instalaciones donde labora la demandada corresponden al Hospital Clínico. Asimismo, se observa que éstos médicos no forman parte de la nómina de la demandada y que no sus empleados tal como ellos mismos refieren, a ellos se les cancela por honorarios médicos; y ellos le pagaban a la demandante; sin embargo; se observa solicitud de reembolso peticionado a la demandante a los fines de su reintegro. En cuanto a lo manifestado por el ciudadano T.R., se observa que señaló que la demandante laboraba para ellos y que nada le interesaba a la demandada, sin embargo, de las documentales que constan en autos se evidencia que la demandante notificaba parte de sus actuaciones a la demandada mediante comunicados, no siendo cierto lo alegado por éste ciudadano.

    Observa el Tribunal además, que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar documentales contentivas de Actas de las sociedades mercantiles Hospital Clínico C.A., y Hospitalización Clínico, C.A., las cuales son copias simples de documentos públicos, a las cuales, al no haber sido objeto de impugnación expresa, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, y no constituyen parte de una promoción ilegal de pruebas, por la naturaleza pública del documento consignado, que permite su aportación a las actas en cualquier estado y grado de la causa.

    De dichas documentales, se evidencia Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Hospital Clínico, C.A., celebrada el 21 de marzo de 2002; en la que los ciudadanos J.H., T.R., Helman Serrano y C.C. son accionistas, lo cual fue un hecho admitido por ellos al momento de evacuarse su testimonial. Igualmente consta Acta de Reunión de Junta Directiva Extraordinaria Nro. 15 de fecha 29 de julio de 2003, reunión que se hizo con los miembros de la Junta Directiva del Hospital Clínico, C.A., entre ellos Helman Serrano en su condición de Dirección y C.C. en su condición de Director de Docencia e Investigación; reunión que se hizo a los fines de tratar la autorización de la Junta Directiva para que el Comité Ejecutivo del Hospital realice todas las gestiones que se requieran, para la evaluación, selección y contratación de una Empresa Administradora de Servicios para que administre el Hospital; siendo que en el proceso de selección se arrojó como resultado la designación de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico como Compañía Operadora que administrará el Hospital, siendo aprobado dicho punto por unanimidad.

    Igualmente, se evidencia Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico, C.A., celebrada el 16 de mayo de 2006; apareciendo los ciudadanos Helman Serrano, J.H. y T.R., como accionistas de conformidad con los estatutos vigente de la referida sociedad mercantil; presentando en dicha Asamblea Ordinaria a la consideración de los accionistas de la referida sociedad mercantil el informe de la Gestión Administrativa y el Balance General del ejercicio económico del período iniciado el 01 de enero de 2005 y concluido el 31 de diciembre de 2005; siendo que la gestión había sido manejada a través de la figura de una empresa operadora denominada Hospitalización Clínico, C.A., que desde el punto de vista administrativo condujo el proceso de gestión durante el período mencionado, manteniendo durante el período en referencia el modelo de supervisión y control diseñado desde hacía dos años, con el fin de hacerle seguimiento a la gestión operativa, administrativa y financiera de la empresa, todo lo cual determinó que la misma se desenvolviera dentro de las líneas maestras definidas por la institución, tales como: elevación de los niveles de eficiencia de la institución en la prestación de servicios a los usuarios; atención permanente al personal médico, paramédico, profesionales, técnicos y trabajadores en general del hospital; adquisición e instalación de equipos de última generación; rehabilitación y mantenimiento adecuado de la infraestructura física; ampliación del radio de influencia del hospital, y proyección de la institución a la comunidad; observando el Tribunal que igualmente se procedió en dicho acto a la elección de la Junta Directiva para el período 2006/2008; resultando aprobado con el cargo de Vicepresidente el Dr. J.M. titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.789.909; quien además es principal accionista de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico.

    Asimismo consta Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico, celebrada el 21 de mayo de 2010, de la cual se observa que la referida empresa fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1972; quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 2; asistiendo a dicha Asamblea General los ciudadanos J.H. y C.C. como accionistas de la referida empresa; en la que se procedería a deliberar y decidir sobre la aprobación del balance y estado general de ganancias y pérdida de la compañía, correspondientes al ejercicio económico del año 2009, así como la refundición de los estatutos en un solo cuerpo, observando entre otros puntos que se presentó un cuadro demostrativo en promedios mensuales de la actividad en las principales unidades operativas de la institución, en la cual resaltaba la Unidad de Laboratorio, de igual manera se evidencia de dicha asamblea el estudio de los estados financieros del Hospital Clínico, C.A., reflejando al 31 de diciembre de 2009 los resultados del proceso de administración del Hospital por parte de la empresa operadora, señalando que la actividad administrativa del Hospital Clínico, C.A., se fundamenta principalmente en lo concerniente a los ingresos que se generan por la aplicación a los ingresos brutos de Hospitalización Clínico, C.A., obtenidos de la cobranza, un 3% por concepto de derecho de participación según convenio entre las partes, los cuales han sido revertidos en el mismo hospital para proyectos de infraestructura y adquisición de equipos.

    En lo sucesivo, constan actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Hospitalización Clínico, C.A., la primera de ellas celebrada el 16 de enero de 2006, en la Sala de la comunidad del Hospital Clínico, en la cual asistieron en calidad de invitados los ciudadanos F.V. y C.C.; siendo el punto único a tratar el nombramiento de miembros de Junta Directiva, seguidamente los socios deliberaron sobre lo establecido en los estatutos de la compañía, en lo que respecta al nombramiento de la nueva Junta Directiva que regirá los destinos de los negocios en el período 2006 al 2008; respecto de ese punto, los accionistas aprobaron por unanimidad designar en los cargos de Junta Directiva a los siguientes postulados en el período 2006-2008: Licenciado F.V., como Presidente, quien a su vez es fungía como Vicepresidente Ejecutivo para el mismo año y los años posteriores del Hospital Clínico, C.A., (folio 379 y 382 de la pieza principal); como Vicepresidente se nombró al ciudadano Helman Serrano, quien funge como accionista de la sociedad mercantil Hospital Clínico, C.A., quien además fue quien contrató a la parte demandante; y como Director Principal al ciudadano C.C.; accionista también de la empresa Hospital Clínico, C.A., hecho éste que se verifica igualmente de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2006. De la tercera Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 5 de junio de 2006; se designó al ciudadano F.V. como Presidente; al ciudadano Helman Serrano como Vicepresidente y el ciudadano C.C. como Director Principal. En los años siguientes 2007, 2008, 2009 y 2010 aún continuaba formando parte de la Junta directiva de Hospitalización Clínico el ciudadano F.V. (Presidente Ejecutivo de Hospital Clínico, C.A), asimismo para los años 2007 y 2008 los ciudadanos Helman Serrano y C.C. (Accionistas de Hospital Clínico).

  11. - Promovió la prueba de informes dirigida al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, a fin de que se sirviera remitir a este Juzgado copia certificada del Expediente No. 12.666, contentivo del Recurso de Nulidad ejercido por la parte demandada en contra de P.A. que declarara con lugar el reenganche de la ciudadana E.F., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. u HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.; Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio No. 1981-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, a través del cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió las copias certificadas solicitadas, no habiendo constancia en el referido asunto de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 7 de julio de 2008.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse sobre lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación referido a que existe pendiente recurso de nulidad contra P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos de fecha 07 de julio de 2008, toda vez que según arguye, la demandante ha utilizado como base legal de su pretensión, la mencionada providencia pero que no está definitivamente firme ya que es objeto de un recurso contencioso de nulidad presentado en tiempo hábil por la demandada y que en aras de evitar sentencias que pudieran resultar contradictorias y viciadas de nulidad, debe esperarse el resultado de tal procedimiento, toda vez, que una sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que resultare a favor de su representada, anularía una sentencia condenatoria si ese fuere el negado caso, en la presente causa.

    Lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, encuadra en lo que se refiere a una oposición de Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., el cual, independientemente de que en el proceso laboral venezolano no está permitida la oposición de cuestiones previas, se observa lo siguiente:

    En relación a qué consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

    …(omissis) consiste en la existencia de un p.d. o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

    .

    Conforme a la doctrina, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.

    Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la actora en cuanto a que instó procedimiento especial de reenganche en contra de la empresa demandada, la cual fue declarada con lugar, asimismo, de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la cual señaló que se intentó en tiempo hábil un recurso de nulidad en contra de la referida decisión dictada por el órgano administrativo, constan en autos documentales anexas al expediente tales como el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual demuestra la veracidad de los hechos alegados por ambas partes en la presente causa, siendo evidente que con dichas actuaciones existe aún una decisión pendiente que permite que la p.a. quede o no definitivamente firme, no obstante, resulta impretermitible realizar un análisis en cuanto a la importancia de las decisiones dictadas en sede administrativa como actos administrativos en sí y su ejecutoriedad.

    Al respecto, tenemos que, el objetivo de la Administración Pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

    El tema del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa.

    Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.

    Partiendo del ideal del abogado dominicano I.J.H.G., se puede apreciar que ¨Es toda voluntad unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos a particulares”. Así para el jurista a.A.G., acto administrativo es "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor español E.G.d.E..

    Así pues, es una manifestación del poder administrativo, cuya característica es que se adopta en vía de decisión singular, en contra del acto del legislador (Reglamento) que es de carácter general, caracterizado por ser una imposición unilateral, imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario.

    Según ciertos juristas, como el peruano C.G.N., el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.

    Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas, cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función administrativa. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

    En cuanto a la característica de los actos administrativos se encuentran las siguientes:

    Se trata de una declaración, por lo que quedan excluidos los actos de la Administración puramente materiales (redacción de un oficio, una demolición, el asfaltado de una calle).La declaración puede implicar una decisión de la Administración; una constancia o certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho preexistente. Ha de proceder de un sujeto de la Administración con competencia para realizar el acto. Deben constituir ejercicio de la potestad administrativa y estar sujetos al Derecho administrativo. Los actos administrativos pueden ser objeto de recurso judicial. Los actos administrativos son unilaterales. Esto excluye a aquellos en cuya formación concurren dos o más voluntades. Es una declaración de voluntad, pero no todas las manifestaciones con origen en la administración son actos administrativos, sino solo las que imponen consecuencias jurídicas al administrado (favorables o desfavorables). Las manifestaciones de la administración que no producen consecuencias jurídicas son actuaciones administrativas y no actos administrativos Son directamente ejecutivos, por lo que si el particular se opone al cumplimiento la administración puede imponer el cumplimiento forzoso sin necesidad de acudir previamente al juez.

    La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

    Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

    Una vez dictado el acto administrativo, éste puede ser ejecutado por la propia administración, sin necesidad de recurrir a autorización judicial alguna.

    El acto administrativo puede siempre ser revocado por la administración, siguiendo los procedimientos legales, a menos que la ley lo impida expresamente. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad revocatoria no puede perjudicar los derechos adquiridos legítimamente, pero puede ser ejecutado sin la necesidad de acudir a un juez.

    La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

    La ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o autoridad de orden público, está tiene preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de beneficio colectivo señalados por las necesidades sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la mayoría de los casos.

    En cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos, se entiende que es la atribución del ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto.

    La ejecutoriedad es la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial. Asimismo, la ejecutoriedad de los actos administrativos es una consecuencia de su ejecutividad, implicando que la administración Pública pueda usar de la fuerza pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos, cuando encuentre oposición o resistencia de hecho a los mismos.

    Las diferencias existentes entre ejecutividad y ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La Ejecutividad es una propiedad de los actos en si mismo, en forma similar a como en la derecho privado tienen fuerza ejecutiva ciertos documentos civiles y mercantiles, por ministerio de la ley. La ejecutoriedad es una facultad de la Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos.

    Existen diferentes clases de ejecutoriedad, entre la que tenemos: ejecutoriedad propia e impropia.

    La ejecutoriedad propia, se presenta cuando la administración Pública ejecuta sus propios actos, sin recurrir a la ayuda del órgano judicial, ni de ningún otro poder. Esto ocurre, en virtud de la presunción de legalidad y de la ejecutividad de los actos administrativos. Para ello la administración pública dispone de sus potestades de imperio y ejecutiva, y del apoyo de las disposiciones expresas de la ley.

    La ejecutoriedad impropia, se presenta por la negación de la ejecutoriedad, ya que en tales casos el acto carece en sede administrativa de toda fuerza ejecutoria, debiendo acudirse al órgano judicial para obtener su cumplimiento.

    Es decir, la ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera es de regla y la segunda es de excepción.

    Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada:

  12. Por expresa disposición de la ley.

  13. Por disposición de la autoridad competente, tomada de oficio o a petición de parte.

  14. Cuando la suspensión del acto no lesione el interés público y con su ejecución pueden resultar perjuicios irreparables para los administrados.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía administrativa, es decir, dispuesta de oficio por la misma administración o a petición de partes, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución.

    La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la impugnación de los actos administrativos no suspende, en principio, su ejecución, siendo facultativa para la administración pública, suspenderlos. Pero la doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linales, sostiene que esa impugnación suspende la ejecución.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cuatelar de no innovar.

    Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vía jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo.

    La suspensión de los actos administrativos por vía legislativa, es la que acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificando la ley que concede recursos solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley especifica contra ciertos actos administrativos de carácter ejecutorio.

    La eficacia y ejecución del acto quedarán suspendidas cuando lo exijan razones de interés público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una legalidad manifiesta. Por lo tanto, las causas por las que procede la suspensión son:

    1. Razones de interés público

    2. Perjuicios graves.

    3. Nulidad.

    En cuanto a la extinción de los actos administrativos, se entiende que es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del referido acto, el cual puede ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, por que se traten de actos validos o inválidos.

    Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la P.A. dictada en fecha 07 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo Estado Zulia, no suspende, en principio, su ejecución y no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva, en cuanto a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

    De otra parte, se observa que correspondía a esta Alzada determinar si existió o no una relación trabajo entre la ciudadana E.C.F.U. y la sociedad mercantil demandada Hospitalización Clínico, C.A., para lo cual se procederá a realizar primeramente algunas consideraciones a los fines de establecer el referente punto controvertido en la presente causa.

    Se tiene que, la parte actora en su escrito de demanda alegó que “en fecha 01 de noviembre de 2000, prestó servicios para la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., también conocida como Hospital Clínico, C.A., en su Unidad de Laboratorio, en el desempeño del cargo de Administradora de la mencionada Unidad de Laboratorio”, demandando así una serie de conceptos a la mencionada empresa.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar que en la presente causa nos encontramos ante la presencia de dos sociedades mercantiles, y no de una sola como lo alega la parte demandante, esto es, que Hospitalización Clínico, C.A., también sea conocida como Hospital Clínico, C.A., y ello se debe a que, Hospital Clínico C.A., se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 2; e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07011739-7; cuyo objeto social es la creación y funcionamiento de un centro médico asistencia y docente, destinado a prestar, a la colectividad, servicios médicos de promoción, prevención, mantenimiento, restitución, rehabilitación de la salud y todo aquello cuanto se relacione con la actividad médico-científica. De su parte, la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 34-A; e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30935811-1, teniendo como objeto principal la prestación a la comunidad de los diferentes servicios de prevención, mantenimiento, restitución, rehabilitación y cualquier otro directa o indirectamente relacionado con servicios médicos hospitalarios; podrá dedicarse también al suministro de personal calificado en el área de la salud a personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios médicos – hospitalarios, podrá dedicarse también a la venta de insumos y suministros médicos; y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto principal, teniendo como accionistas a los ciudadanos M.V.B.A., J.M.S. y A.R.M..

    El Hospital Clínico, C.A., mediante reunión de Junta Directiva Extraordinaria N° 15 de fecha 29 de julio de 2003, acordó contratar a una empresa Administradora u Operadora del Hospital, arrojando como resultado la designación de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico; por lo que en lo sucesivo la gestión de Hospital Clínico, C.A, se manejó a través de la figura de una empresa operadora, quien desde el punto de vista administrativo condujo el proceso de gestión del Hospital Clínico, siendo que en cuanto a la Gestión Administrativa y el Balance General por ejemplo, del ejercicio económico del período iniciado el 01 de enero de 2009 y concluido el 31 de diciembre de 2009, la actividad propia del Hospital Clínico, C.A., fue realizada en conjunto con la empresa operadora denominada Hospitalización Clínico, C.A., manteniendo durante el período en referencia el modelo de supervisión y control diseñado desde hacía ocho años. Dentro de este mismo orden de ideas, se observa que Hospital Clínico, C.A., cuenta con unidades operativas dentro de su institución, tales como: Radiología, Tomografía, CT-PET, Ecografía, Resonancia, Laboratorio, Medicina Nuclear, Terapia Respiratoria y Emergencia. La actividad administrativa de Hospital Clínico, C.A., se fundamenta principalmente en lo concerniente a los ingresos que se generan por la aplicación a los ingresos brutos de Hospitalización Clínico, C.A., obtenidos de la cobranza, un 3% por concepto de derecho de participación según convenio entre las partes, los cuales han sido revertidos en el mismo Hospital para proyectos de infraestructura y adquisición de equipos.

    Hospital Clínico, C.A., tiene como accionistas a los ciudadanos C.C., Helman Serrano, J.H., T.R. y F.V., entre otros; ahora bien, el ciudadano F.V. funge como Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva de Hospital Clínico, C.A., y a su vez funge como Presidente de la Junta Directiva de Hospitalización Clínico, C.A., además, se tiene que, el ciudadano Helman Serrano es Vicepresidente de Hospitalización Clínico, C.A., quien funge como accionista de la sociedad mercantil Hospital Clínico, C.A., siendo éste la persona que contrató a la parte demandante; y como Director Principal se encuentra el ciudadano C.C.d.H.C., siendo igualmente accionista del Hospital Clínico, C.A., finalmente el ciudadano J.M., accionista de Hospitalización Clínico, C.A., formó parte de la Junta Directiva de Hospital Clínico, C.A., surgiendo en consecuencia del expediente, que existen dos empresas legalmente constituidas, la primera de ellas en el año 1972, la cual mantiene su funcionamiento en la dirección ubicada en la Avenida 15, con calle 59 frente a la Urbanización La Trinidad, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en cuya infraestructura se encuentra la Unidad de Laboratorio para la cual prestó sus servicios la ciudadana E.F.; la segunda de ellas, fue creada en el año 2002; empresa operadora que maneja la administración del Hospital Clínico, C.A., teniendo el Hospital Clínico C.A., varios accionistas, quienes a su vez forman parte de la Junta Directiva de la segunda, y quienes ostentan además la representación de las mismas, observando además este Tribunal que ambas empresas tienen un idéntico emblema, todo lo cual hace presumir que se está en presencia de un grupo de empresas (Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), hecho que no fue alegado en la demanda, pero que surge del análisis de las actas procesales.

    Así las cosas, se observa que, efectivamente la parte demandante fue contratada por el ciudadano Helman Serrano, quien como se dijo anteriormente es accionista fundador del Hospital Clínico, C.A., y Vicepresidente de Hospitalización Clínico, C.A., dicha contratación se efectuó el 01 de noviembre de 2000, cuando aún la empresa demandada no existía, evidenciándose de autos, que la contratación inicial se realizó para que la demandante prestara sus servicios en la Unidad de Laboratorio del Hospital Clínico de Maracaibo, estableciéndose que gozaría de la cobertura del Hospital Clínico; posteriormente, en los años subsiguientes al 2002, corren insertas a las actas constancias de trabajo con sello húmedo y emblema de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., lo que hace entender que siendo ésta la que manejaba la operatividad de Hospital Clínico, C.A., correspondía a su cargo lo relacionado a la parte administrativa de la última.

    Ahora bien, resulta que la parte demandada niega que la demandante haya prestado sus servicios para su representada, señalando que realmente prestó servicios para un grupo de médicos asesores quienes mantenían un contrato bajo convenio con Hospitalización Clínico, C.A., en cuanto a la Unidad de Laboratorio, sin embargo, no logró demostrar la existencia de dicho contrato mercantil celebrado entre ambas partes, esto es, Hospitalización Clínico, C.A., y los médicos asesores, ni siquiera se logró demostrar que esta Unidad funcionara independientemente de la demandada; pero es el caso que, la Unidad de Laboratorio forma parte de la infraestructura de Hospital Clínico, C.A., y los médicos asesores lejos de mantener un convenio con la misma, son accionistas de ésta con poder decisorio por cuanto forman parte de su Junta Directiva; igualmente sucede con Hospitalización Clínico, C.A., es decir, ellos no forman parte de su nómina porque son la propia empresa, son los propios patronos; y ello resulta más claro aún cuando de las documentales promovidas por la parte demandante, se evidencia que cada actuación realizada por ella debía ser informada a Hospitalización Clínico, a través de comunicaciones escritas, las cuales contienen sello de recibido tanto por el Departamento de Compras como por el Departamento de Finanzas, por lo que no entiende este Tribunal como alguno de los ciudadanos que rindieron su testimonio manifestaron que la labor de la demandante no interesaba a la demandada, ya que sólo beneficiaba a éstos, utilizando para el desempeño de sus funciones incluso una computadora que no era de la empresa sino una aportada por ellos; hecho este que no se concatena con la realidad del caso, por cuanto perfectamente se puede observar que las funciones de la demandante sí interesaban a la demandada.

    Igualmente, en cuanto al pago del salario, si bien consta un recibo de pago cancelado a la ciudadana S.G., el cual no se iguala a los recibos de pago de salario entregados a la demandante, no obstante se evidencia la solicitud que por reintegro el Dr. Helman Serrano requiere al Director Administrativo de Hospitalización Clínico, sobre las cantidades canceladas a E.F., lo que hace entender que quien pagaba en definitiva era Hospitalización Clínico, ya que de ser cierto que dicho salario fuera pagado con cargo a los honorarios médicos, no resulta lógico pedir en cada oportunidad su reintegro.

    Así las cosas, conforme a las constancias de trabajo que en original constan en el expediente, donde se informa que la demandante presta sus servicios en “esta empresa” refiriéndose a Hospitalización Clínico, C.A., desde el 01 de noviembre de 2000; adminiculada con las declaraciones de los testigos y el carácter que ostentan cada uno de ellos dentro de la empresa demandada como parte de la Junta Directiva con poder decisorio, es que se concluye que efectivamente la demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., y no para los ciudadanos Helman Serrano, T.R., C.C. y J.H. como personas naturales. Así se establece.

    Debe hacer referencia este Juzgador a la aplicación del llamado Test de Laboralidad, invocado por la parte demandada, y debe señalarse que el mismo se aplica cuando existen dudas acerca de si una relación jurídica es o no laboral, se trata de una haz de indicios cuya verificación lleva a establecer la existencia de la relación de trabajo cuando existen dudas acerca de su categorización, más, en criterio de este Tribunal, no resulta aplicable al caso de autos, donde se discute si la demandante fue trabajadora de la demandada o de un grupo de médicos.

    Habiendo declarado la existencia de la relación de trabajo entre la parte demandante y la empresa demandada, se observa que efectivamente la misma se inició en fecha 01 de noviembre de 2000, tal como fue alegado en el libelo de demanda y demostrado en el proceso; que la demandante desempeñó el cargo de Administradora de la Unidad de Laboratorio; percibiendo inicialmente un salario mensual de Bs. 250.000,00 y que en fecha 14 de agosto de 2007, fue despedida de manera injustificada.

    Ahora bien, la parte actora alegó que durante la existencia de la relación de trabajo que la unió con la demandada, percibió un salario básico mensual muy inferior al que realmente le correspondía percibir en el desempeño de su cargo de Administradora y de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo, como se evidencia según su decir del tratamiento que al respecto se da a otros de sus trabajadores, como en efecto se le dio a la ciudadana S.L.G.M., quien para el momento del despido de la demandante, laboraba como Administradora de la Unidad de Radiología, percibiendo un sueldo básico mensual de Bs. 1.800.000,00 y cumpliendo funciones de Registro y Control de Inventario de Productos, Solicitud de Compra de Materiales (Placas, Contrastes, Papelería, etc), la planificación, supervisión y control sobre todos los aspectos administrativos de la Unidad de Radiología; funciones éstas similares a las que la demandante realizó para su patrono en su Unidad de Laboratorio.

    En cuanto a lo alegado por la parte demandante, se tiene que, si se pretende percibir el mismo salario devengado por otro trabajador, primeramente deben demostrarse los supuestos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que a igual trabajo, salario igual, esto es, que al trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, hechos éstos que no fueron demostrados por la parte demandante, ya que únicamente promovió un recibo de pago el cual corre inserto al folio 71 de la pieza de pruebas, sin embargo, no aporta elementos que coadyuven a dirimir este hecho controvertido, toda vez que aparece el nombre de la empleada, su cédula de identidad, el código de empleado, el período cancelado, el departamento para el cual laboral que es la Unidad de Radiología, unidad diferente a la de la demandante que era la Unidad de Laboratorio; el código de unidad, así como el sueldo mensual de Bs. 1.800.000,00, no especificando ni siquiera el cargo desempeñado por la referida ciudadana, y de la prueba de inspección judicial promovida por la propia parte actora, se observa que arrojó resultados que no beneficiaban a la misma, ya que no se logró constatar que efectivamente hayan desempeñado funciones similares, que la jornada de trabajo fuera la misma, o las condiciones de eficiencia sean las mismas; entonces, no puede la parte demandante simplemente alegar que ha debido devengar un salario superior al que siempre devengó y no demostrar el fundamento de su petición. Fácil sería alegar un sin fin de hechos y pretender que el Tribunal los tenga como ciertos sin haberlos demostrado, sin embargo, en derecho no procede tal situación, resultando además palpable que en aproximadamente siete años de relación de trabajo la parte actora nunca hubiere informado a su patrono sobre su inconformidad con el salario que percibía; en virtud de ello, resulta improcedente equiparar el salario devengado por la ciudadana E.F. con el percibido por la ciudadana S.G., por lo que no tiene derecho a devengar un salario básico mensual de Bs. 1.800.000,00. Así se declara.

    De seguidas, pasa este Tribunal a analizar de manera minuciosa los conceptos reclamados por la parte demandante con aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito en fecha 14 de julio de 2003, entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y demás Trabajadores y el Hospital Clínico, C.A, todo a los fines de verificar cuáles proceden en derecho y de qué forma.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, este Tribunal observa que únicamente corre inserta a la pieza de pruebas, documentales que reflejan los siguientes salarios:

    Noviembre de 2000: Bs. 250.000,00

    Enero de 2001: Bs. 300.000,00 (Bs. 150.000,00 quincenal)

    Febrero de 2001: Bs. 250.000,00

    Marzo de 2001: Bs. 250.000,00

    Mayo de 2001: Bs. 250.000,00

    Julio de 2001: Bs. 250.000,00

    Agosto de 2001: Bs. 250.000,00

    Octubre de 2001: Bs. 275.000,00

    Noviembre de 2001: Bs. 275.000,00

    Octubre de 2003: Bs. 429.000,00

    Octubre de 2006: Bs. 693.247,00

    Julio de 2007: Bs. 693.247,00

    De acuerdo a los salarios evidenciado de autos, encuentra este Tribunal que la demandada aún cuando no constan todos los pagos cancelados a la demandante, siempre canceló un salario mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que para el 01 de mayo de 2000, el salario mínimo era de Bs. 144.000,00; para el 13 de julio de 2001 Bs. 158.400,00; para el para el 01 de mayo de de 2002 Bs. 190.080,00; para el 01 de julio de 2003 Bs. 209.088,00; para el 01 de octubre de 2003 Bs. 247.104,00; para el 01 de mayo de 2004 Bs. 296.524,80; para el 01 de agosto de 2004 Bs. 321.235,20; para el 01 de mayo de 2005 Bs. 405.000,00; para el 01 de febrero de 2006 Bs. 465.750,00; para el 01 de septiembre de 2006 Bs. 512.325,00; y para el 01 de mayo de 2007 Bs. 614.790,00.

    Respecto al salario normal, la parte demandante, alega que estuvo conformado por una prima por antigüedad, más p.p.h. y el bono de guardería, debiendo analizar este Tribunal la procedencia o no de estos conceptos, conforme a lo que establece le Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…omissis…)

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…

    Conforme a lo anterior, forman parte del salario las primas por antigüedad y la p.p.h. que reclama la parte actora, las cuales se encuentran reguladas en las cláusulas 53 y 54 del Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo, corresponde a la demandante percibir este beneficio a partir del 01 de noviembre de 2005, tomando en consideración que para ser acreedor de dicho beneficio el trabajador deberá tener cinco años de servicios ininterrumpidos en la empresa, acotando que dicho beneficio es por la cantidad de Bs. 1.000,00, asimismo, se observa que la empresa concede una prima por trabajador a quienes tengan hijos menores de 18 años, la cual será por la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, lo que hace entender es que un monto único, sin especificar que deba multiplicarse dicha cantidad por el número de hijos que tenga la trabajadora, por lo que resulta improcedente en la forma como lo solicita la demandada, tomando en consideración que efectivamente tiene dos hijas menores de 18 años, en consecuencia, le corresponde percibir dicha cantidad de Bs. 2.500,00 a partir del momento en que nació su primera hija, es decir, desde el 16 de febrero de 2004.

    En cuanto al beneficio de guardería, este no forma parte del salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse como un beneficio social de carácter no remunerativo, y en virtud de no haber sido estipulado como parte del salario en la Convención Colectiva. Así se determina.

    Ahora bien, respecto al salario integral que ha debido devengar la demandante, ha de sumarse al salario mensual las alícuotas parte del bono vacacional y las utilidades de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, el cual establece de conformidad con su cláusula 49, 30 días por concepto de bono vacacional, y la cláusula 52 establece 60 días de utilidades y no 120 días como erróneamente lo solicita la parte demandante. Así se establece.-

    Conceptos reclamados:

  15. - Prima por antigüedad: De conformidad con la cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa conviene en pagarle a sus trabajadores una prima mensual por concepto de antigüedad de mil bolívares Bs. 1.000,00 por año laborado. Para ser acreedor de este beneficio el trabajador deberá tener 5 años de servicios ininterrumpidos en la empresa.

    Así pues, tomando en cuenta el concepto de antiguedad que se refiere al tiempo de servicio que presta un trabajador para una empresa, dicha cláusula no establece que sea única de Bs. 1.000,00, sino que según interpretación realizada por este Tribunal siendo que se cancela después que un trabajador tenga cinco años de servicios ininterrumpidos para la empresa, este monto será progresivo a partir del quinto año, es decir, Bs. 1.000,00 el primer año (contado a partir del quinto año), Bs. 2.000,00 el segundo año y así sucesivamente, por así establecerlo al señalar que es un monto mensual por año laborado.

    En consecuencia, le corresponde:

    PERÍODO PRIMA POR ANTIGÜEDAD Bs.

    Nov-05 1000

    Dic-05 1000

    Ene-06 1000

    Feb-06 1000

    Mar-06 1000

    Abr-06 1000

    May-06 1000

    Jun-06 1000

    Jul-06 1000

    Ago-06 1000

    Sep-06 1000

    Oct-06 1000

    Nov-06 2000

    Dic-06 2000

    Ene-07 2000

    Feb-07 2000

    Mar-07 2000

    Abr-07 2000

    May-07 2000

    Jun-07 2000

    Jul-07 2000

    Ago-07 2000

    TOTAL: Bs.32.000, equivalente a Bs.f.32,oo

  16. - P.p.h.: De conformidad con la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa conviene en conceder una prima por trabajador a quienes tengan hijos menores de 18 años, dicha prima será de Bs. 2.500,00 mensuales, es entendido que el monto de la prima se cancelará en la oportunidad que se pague el salario.

    Se observa que la cláusula, es muy clara al señalar que se refiere a una prima “por trabajador” quienes tengan hijos menores de 18 años, lo que hace entender que no es por cada hijo que tenga, sino que independientemente del número que sea, la cantidad es de Bs. 2.500,00 mensual, por lo que le corresponde tomando en consideración que su primera hija nació el 26 de diciembre de 2003 lo siguiente:

    PERÍODO P.P.H. Bs.

    Ene-04 2.500

    Feb-04 2.500

    Mar-04 2.500

    Abr-04 2.500

    May-04 2.500

    Jun-04 2.500

    Jul-04 2.500

    Ago-04 2.500

    Sep-04 2.500

    Oct-04 2.500

    Nov-04 2.500

    Dic-04 2.500

    Ene-05 2.500

    Feb-05 2.500

    Mar-05 2.500

    Abr-05 2.500

    May-05 2.500

    Jun-05 2.500

    Jul-05 2.500

    Ago-05 2.500

    Sep-05 2.500

    Oct-05 2.500

    Nov-05 2.500

    Dic-05 2.500

    Ene-06 2.500

    Feb-06 2.500

    Mar-06 2.500

    Abr-06 2.500

    May-06 2.500

    Jun-06 2.500

    Jul-06 2.500

    Ago-06 2.500

    Sep-06 2.500

    Oct-06 2.500

    Nov-06 2.500

    Dic-06 2.500

    Ene-07 2.500

    Feb-07 2.500

    Mar-07 2.500

    Abr-07 2.500

    May-07 2.500

    Jun-07 2.500

    Jul-07 2.500

    TOTAL: Bs.107.500, equivalente a Bs.F.107,50

  17. - Bono de guardería: La cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, establece que la empresa conviene en pagarle a los trabajadores el costo de la matrícula y las mensualidades para cada hijo que tenga en edad comprendida entre cero y cinco años y que estén inscritos en guarderías infantiles, rigiéndose según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Nro. 2.111, que contiene el Reglamento sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.

    Es menester hacer la salvedad que con relación al Beneficio de Guarderías Infantiles, este se refiere a una obligación social, que tiene el empleador de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de establecimientos, que ofrezca el servicio de acoger temporalmente a niños pequeños, principalmente en edad donde no pueden estar escolarizados dentro de la enseñanza reglada. Esta obligación social de guardería, por parte del empleador, cuyo propósito de la norma que la establece, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, (Sentencia No. 0257, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 11 de marzo de 2008), es, “la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos”, y que da cumplimiento al Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, ya que incluye dentro de nuestra política nacional, permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; por tal motivo y en estricta atención a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en sus artículos 391 y 392, y éste debe cumplir las condiciones mínimas establecidas en los Artículos 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006; muy en especial lo referente a que en ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial; Respecto a las opciones para el otorgamiento del beneficio, el Reglamento de la Ley en comento, en su artículo 102, establece: …b) El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

    Ahora bien, consta únicamente en autos constancia de estudio de una de las menores hijas de la demandante durante el período escolar 2007-2008; y 2008-2009; así como una solvencia de pago del año 2007, sin que conste que la demandante haya realizado la solicitud a los fines de obtener dicho beneficio por parte de la empresa, por lo que resulta improcedente su pedimento.

  18. - Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores o Cesta Ticket: Respecto de este concepto se evidencia que la demandada únicamente canceló a la demandante la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2003 (folio 102 de la pieza de pruebas), sin que conste en autos que haya cumplido con dicha obligación durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que la unió con la trabajadora, por lo que resulta procedente su reclamo; sin embargo es importante resaltar que la parte actora reclama este concepto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual la parte demandada fue notificada de la P.A., lo cual no es procedente, siendo lo correcto, desde el 01 de noviembre de 2000 hasta la fecha del despido el 14 de agosto de 2007, conforme a la jurisprudencia vigente a la fecha de los hechos.

    Es importante hacer mención a la norma establecida en el artículo 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, vigente para el momento en el cual se verificó la relación de trabajo, el cual se refiere al cumplimiento retroactivo, de la siguiente manera:

    ..Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Destacado por éste Tribunal).

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio ( cesta tickets ), adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y 18 de noviembre, por ser estos días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, debiendo deducir la cantidad de bolívares 80 mil recibido por la demandante, por dicho concepto. Así se decide.

  19. - Diferencias salariales: Declarado como fue que la parte demandante no logró demostrar que ha debido devengar un salario diferente al percibido durante la relación de trabajo, es por lo que se declara improcedente el referido concepto.

  20. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa concederá vacaciones anuales remuneradas a sus trabajadores de 30 días continuos de disfrute con pago de 60 días de salario, dicho lapso comprende en todo caso el período legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, este pago incluye el beneficio del bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido justificado o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, la empresa pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por meses efectivamente de servicio. El salario base para el pago de este concepto será el que devengue el trabajador al momento que se causó el derecho, disposición esta de la Convención Colectiva que, en criterio de este Tribunal, resultará aplicable siempre y cuando el disfrute de vacaciones se haya efectuado oportunamente.

    Ahora bien, no habiendo demostrado la demandada el pago por este concepto para los períodos reclamados a saber, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, resulta procedente su reclamo, de la siguiente manera:

    Vacaciones:

    Desde el 01 de noviembre de 2002 al 01 de noviembre de 2003: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2003 al 01 de noviembre de 2004: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2006 al 14 de agosto de 2007: 9 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 22,5 días

    Bono vacacional:

    Desde el 01 de noviembre de 2002 al 01 de noviembre de 2003: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2003 al 01 de noviembre de 2004: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006: 30 días

    Desde el 01 de noviembre de 2006 al 14 de agosto de 2007: 9 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 22,5 días

    Total: 285 días a razón del salario diario de Bs.F 23,108 (último salario diario, folio 693.247,00) = Bs.F 6.585,78

  21. - Utilidades: De conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa conviene en pagar a los trabajadores por concepto de utilidades el equivalente a 60 días de salario integral, siempre que tengan un año de servicio continuo. A los trabajadores que no tuvieren un año de servicio cumplido se le pagará proporcionalmente el tiempo trabajado por meses completos de trabajo. Las utilidades serán calculadas tomando en cuenta todo lo percibido por el trabajador por concepto de alimentación, sobre tiempo, bono nocturno, y cualquier otro concepto que puede considerarse como salario, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

    Al respecto, se observa que la parte demandante reclama este concepto correspondiente a los períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que no habiendo demostrado la demandante que haya cumplido con su pago, resulta procedente su cancelación, sin embargo, este Tribunal únicamente cuenta con el salario devengando para los períodos 2003, 2006 y 2007, que serán calculados de seguidas:

    Utilidades del año 2003: 60 días a razón del salario (Convención Colectiva Cláusa 1, letra h), devengado para el mes de noviembre de ese año.

    Salario Bs.F 509,00 / 30 = Bs.F 16,97 (folio 100) (aún para esta fecha no percibía p.p.h. ni por antigüedad) x 60 días= Bs.F.1.000,20

    Utilidades del año 2006: 60 días a razón del salario devengado para el mes de noviembre de ese año.

    Salario Bs.F 693,25 / 30 = Bs.F 23,108 + Bs.F 2,00 (prima por antigüedad) + Bs.F 2,5 (p.p.h.) = Bs.F 27,608 x 60 días= Bs.F.1.656,50.

    Utilidades fraccionadas 2007: 10 meses efectivamente laborados x 60 días / 12 meses = 50 días a razón de Bs.F 27,608 (que resulta del mismo salario devengado en el año 2006) = Bs.F 1.380,40.

    En cuanto a las utilidades 2004 y 2005, que debieron pagarse en el mes de noviembre de esos años, no existen en actas pruebas en cuanto al salario devengado para dichos ejercicios económicos, por lo cual, las utilidades correspondientes a los indicados períodos, será calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, efectuada por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución. El perito para el establecimiento del salario con el cual habrán de pagarse las utilidades de dichos períodos, examinará los asientos contables o las nóminas de la empresa demandada, correspondientes al mes de noviembre de esos años 2004 y 2005, tomando en consideración las cantidades percibidas por concepto de salario básico, alimentación, sobre tiempo, bono nocturno, y la p.p.h. de Bs.2.500, y la prima por antigüedad de Bs.1.000 para el año 2005, y el resultado se obtendrá de multiplicar el salario resultante por sesenta días para cada período.

  22. - Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: Respecto de este concepto, se observa que consta en el expediente P.A. en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte actora en contra de la demandada, para lo cual en fecha 30 de julio de 2008, acude la funcionaria N.M., en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en compañía de la demandante, a la sede de la demandada a los fines de verificar el cumplimiento por parte de su patrono, respecto de lo ordenado en la P.A.; una vez notificada de la naturaleza y objeto de la visita, la ciudadana G.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, manifestó que procedía a acatar la orden de reenganche de la trabajadora, reservándose el derecho de acudir por ante las instancias correspondientes; luego procedió la mencionada ciudadana a acatar la orden pero que la demandante sería ubicada en el área de Atención al Público y que le cancelarían los salarios caídos en un lapso de 15 días. Asimismo, la funcionaria actuante manifestó al momento de ser ubicada la demandante, se le requirió a la representante de Hospitalización Clínico, C.A., informara sobre los implementos habituales de trabajo de E.F., como lo son: su computadora, silla y archivos, ante lo cual respondió que debían solicitarlos en las diferentes instancias administrativas de la empresa y que eso tardaría en ser asignado; ante el hecho cierto de que la empresa no accedería a reenganchar a la demandante en sus labores habituales de trabajo y con los implementos habituales de trabajo, procedió la funcionaria del Ministerio del Trabajo a solicitarle a G.G., firmara el acta que se levantó con ocasión del mismo, ante lo cual ésta indicó que no la firmaría por cuanto ella no había aceptado cancelar los salarios caídos en un lapso de 15 días, toda vez que ella había indicado que lo cumpliría en un lapso de entre 15 a 30 días.

    Ante tal situación, tomando en cuenta que existe una p.a. la cual no fue acatada en su totalidad ya que no se ubicó a la demandante en su puesto habitual de trabajo así como tampoco se le cancelaron los salarios caídos, es por lo que resulta procedente este concepto reclamado, tomando en cuenta que fue despedida injustificadamente.

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de servicios de 6 años, 9 meses y 13 días, le corresponden 150 días.

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años.

    Salario integral devengado por la demandante:

    Salario básico mensual: Bs. 693.247,00 / 30 = Bs. 23.108,23 equivalentes a Bs.F 23,108

    Salario normal mensual: Bs.F 23,108 + Bs.F 2 (prima por antigüedad) + Bs.F 2,5 (p.p.h.) = Bs.F 27,608

    Alícuota de utilidades: Bs.F 27,608 x 60 días / 360 días = Bs.F 4,60

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F 27,608 x 30 días / 360 días = Bs.F 2,30

    Total Salario Integral: Bs.F 27,608 + Bs.F 4,60 + Bs.F 2,30 = Bs.F 34,51 x 210 días.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 7.247,10

  23. - Salarios caídos: Resulta procedente este concepto desde la fecha del despido, a saber el 14 de agosto de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 02 de marzo de 2009.

    PERÍODO DÍAS

    AGOSTO 2007 17

    SEPTIEMBRE 2007 30

    OCTUBRE 2007 31

    NOVIEMBRE 2007 30

    DICIEMBRE 2007 31

    ENERO 2008 31

    FEBRERO 2008 29

    MARZO 2008 31

    ABRIL 2008 30

    MAYO 2008 31

    JUNIO 2008 30

    JULIO 2008 31

    AGOSTO 2008 31

    SEPTIEMBRE 2008 30

    OCTUBRE 2008 31

    NOVIEMBRE 2008 30

    DICIEMBRE 2008 31

    ENERO 2009 31

    FEBRERO 2009 28

    MARZO 2009 2

    TOTAL 566 X Bs.F.23,108= Bs.F.13.079,10

  24. - Aplicación de incrementos salariales: De conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo, la empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios de los trabajadores amparados por la Convención, evidenciando de autos que la demandada cumplió con este aumento en el año 2003 incrementando el salario de la demandante en un 20% tal como consta del folio 100 de la pieza de prueba, lo que hace entender que la demandada sí cumplía con dicho beneficio a la demandante, por lo que se declara improcedente su reclamo.

    11- Prestación de antigüedad: En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, el dispositivo legal establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, observa este sentenciador que en su libelo de demanda, la demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad en base a un salario de Bs. 1.800.000,00 el cual según su decir, debió haber devengado, lo cual resulta contrario a derecho, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no sólo porque no le corresponde dicha cantidad, sino porque ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación.

    Ahora bien, como no constan en actas todos y cada uno de los salarios devengados, sino sólo algunos de ellos, se acuerda el pago de la prestación de antigüedad, generada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en el caso concreto a partir del 02 de febrero de 2001, pues habiendo iniciado su relación de trabajo el 01 de noviembre de 2000, los tres primeros meses no genera antigüedad.

    A tal efecto, le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad:

    Del mes de noviembre de 2000 al mes octubre de 2002: 45 días

    Del mes de noviembre de 2002 al mes de octubre de 2003: 60 días + 2 días

    Del mes de noviembre de 2003 al mes de octubre de 2004: 60 días + 4 días

    Del mes de noviembre de 2004 al mes de octubre de 2005: 60 días + 6 días

    Del mes de noviembre de 2005 al mes de octubre de 2006: 60 días + 8 días

    Del mes de noviembre de 2006 al 14 de agosto de 2007: 60 días + 10 días

    Es decir, le corresponden 345 días más 30 días adicionales de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del concepto de la prima por antigüedad y la prima por hijo, como parte integrante del salario normal devengado por la ciudadana E.F., resulta imposible establecer su cuantía dado que debe determinarse primeramente el salario básico devengado mes a mes, por lo que necesariamente será establecido mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento del salario devengado deberá examinará los asientos contables o las nóminas de la empresa demandada, correspondientes al mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2007, tomando en consideración estas cantidades percibidas en los siguientes meses los cuales están indicados en bolívares históricos debiendo expresar su equivalente en bolívares fuertes: Noviembre de 2000: Bs. 250.000,00, Enero de 2001: Bs. 300.000,00 (Bs. 150.000,00 quincenal), Febrero de 2001: Bs. 250.000,00, Marzo de 2001: Bs. 250.000,00, Mayo de 2001: Bs. 250.000,00, Julio de 2001: Bs. 250.000,00, Agosto de 2001: Bs. 250.000,00, Octubre de 2001: Bs. 275.000,00, Noviembre de 2001: Bs. 275.000,00, Octubre de 2003: Bs. 429.000,00, Octubre de 2006: Bs. 693.247,00 y Julio de 2007: Bs. 693.247,00. 3º) El perito deberá adicionar a los montos resultantes la prima por antigüedad a partir del mes de noviembre de 2005, en la cantidad de Bs.F 1,00 para el período noviembre 2005 hasta octubre 2006; para el período noviembre 2006 hasta agosto 2007 Bs.F 2,00; así como la cantidad de Bs.F 2,5 por concepto de p.p.h. a partir del mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2007. 4°) El perito deberá adicionar además a los montos anteriores, la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos cada año, que son de 60 días, y deberá sumar también lo cancelado por concepto de alícuota del bono vacacional, calculado en base a 30 días por año. 5°) Una vez establecido el salario integral mes a mes devengado, el perito deberá realizar la operación correspondiente para obtener el valor de los cinco días que mes a mes le corresponden a la demandante, por concepto de prestación de antigüedad.

    Igualmente, el perito, para la cuantificación de la antigüedad adicional, deberá calcular el salario promedio devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, en cada uno de los años que esta duró, a fin de computar los días adicionales de antigüedad que fueron establecidos supra.

    Del mes de noviembre de 2002 al mes de octubre de 2003: 2 días

    Del mes de noviembre de 2003 al mes de octubre de 2004: 4 días

    Del mes de noviembre de 2004 al mes de octubre de 2005: 6 días

    Del mes de noviembre de 2005 al mes de octubre de 2006: 8 días

    Del mes de noviembre de 2006 al 14 de agosto de 2007: 10 días

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que estos dependen del cálculo de la prestación de antigüedad, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2007, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo capitalizando los intereses.

    En total, le corresponde a la demandante, calculado por esta alzada, la cantidad de bolívares fuertes 31 mil 088 con 60 céntimos, por los conceptos de prima por antigüedad, p.p.h., vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades 2003, 2006 y 2007, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de beneficio de alimentación para los trabajadores, utilidades 2004 y 2005, prestación de antigüedad y antigüedad adicional, más los intereses moratorios y corrección monetaria como más adelante se indica.

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se acuerda a favor de la demandante, el pago de los intereses de mora correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, p.p.h., vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de julio de 2008, cuando la demandada se negó a efectuar el reenganche de la demandante, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de julio de 2008, cuando la demandada se negó a efectuar el reenganche de la demandante, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, el 18 de marzo de 2009, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades, excepto el beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y los salarios caídos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa de ambas apelaciones ejercidas, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará el fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma decisión. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. a pagar a la actora E.C.F.U., la cantidad de bolívares fuertes 31 mil 088 con 60 céntimos, por los conceptos de prima por antigüedad, p.p.h., vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades 2003, 2006 y 2007, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de beneficio de alimentación para los trabajadores, utilidades 2004 y 2005, prestación de antigüedad y antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de julio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14.17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000097

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2011-000308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR