Decisión nº 051-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-000366

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.787.777, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados O.G.A., M.T.C., J.M.D., I.G.D.S., S.M.E. y C.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 34.586, 21.358, 42.926, 117.333 y 49.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 34A, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Abogadas L.H.A., M.V. y D.V.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.397, 126.491 y 90.522.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 2 de marzo de 2009, la ciudadana E.C.F.U., antes identificada, asistida por los ciudadanos Abogados S.M.E. y C.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.333 y 49.920 respectivamente, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 14), consignando exposición (notificación positiva) el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano MARKUIS GUERRERO, en fecha 20 de marzo de 2009 (folios 16 y 17), realizada a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

En fecha 3 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada L.H., solicitó se llamara a la causa, como terceros intervinientes, a los ciudadanos HELMAN SERRANO, C.C., J.H., T.R.M. y T.A.R.D., venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.647.308, V- 1.656.682, V- 1.699.929, V-1.670.273 y V-9.457.622, respectivamente, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 20); luego, en fecha 6 de abril de 2009, los Apoderados Actores, ciudadanos Abogados O.G. y C.R., consignaron diligencia, mediante la cual rechazan el llamamiento de tercero, solicitando la respectiva declaratoria de inadmisibilidad (folios 26 y 27). Así las cosas, tenemos que el prenombrado Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, negó la solicitud de llamamiento de tercero formulada.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano Abogado O.G., obrando en su acreditada condición de Apoderado Actor, solicitó mediante diligencia se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:15 a.m.

Luego, tenemos que en fecha 16 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada L.H., interpuso formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual se niega el llamamiento de tercero.

En fecha 21 de abril de 2009, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; folio 36), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma para el día 20 de mayo de 2009 (Folio 37).

En fecha 21 de abril de 2009 y previa realización del cómputo secretarial, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 21 de abril de 2009. Posteriormente con ocasión a la suspensión de la ciudadana Juez que venía conociendo la causa, se produjo la redistribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de enero de 2010, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación de las partes, siendo que notificadas como fueron éstas últimas y transcurridos los lapsos para ejercer el derecho a recusar, en fecha 12 de febrero de 2010, se procedió a fijar para el 12 de marzo de 2010, la oportunidad para la reanudación de la Audiencia Preliminar siendo que la misma se prolongó por varias sesiones (25 de marzo de 2010, 16 de abril de 2010 y 28 de abril de 2010), hasta el día 11 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 71).

En fecha 18 de mayo de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 74 al 78).

En fecha 26 de mayo de 2010 y luego de la distribución correspondiente, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 83).

En fecha 9 de junio de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 84 al 86). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 16 de julio de 2010 (Folio 87).

En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando el diferimiento de celebración de la Audiencia de Juicio, por no constar en actas procesales las resultas de las pruebas informativas solicitadas; diferimiento éste acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, fijándose para el 30 de septiembre de 2010, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2010, tanto la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada D.V., como la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Abogada C.R., diligenciaron solicitando el diferimiento de celebración de la Audiencia de Juicio, por no constar en actas procesales, las resultas de las pruebas informativas solicitadas; diferimiento éste acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, fijándose para el 9 de noviembre de 2010, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Abogada C.R., diligenció solicitando el diferimiento de celebración de la Audiencia de Juicio, por no constar en actas procesales, las resultas de las pruebas informativas solicitadas; dicho diferimiento fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, en la que se fijó el día 8 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada D.V., diligenció solicitando el diferimiento de celebración de la Audiencia de Juicio, acordando el mismo este Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, siendo que se fijó el 2 de febrero de 2011, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ocurrió que en fecha 24 de enero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes (Folio 264).

En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora se dio por notificada mediante diligencia, del abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Abogada I.G., diligenció solicitando la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; el Tribunal se pronunció negando lo requerido por no constar en las actas procesales, la notificación de la demandada.

Seguidamente consta nueva diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, presentada por la parte reclamante, ratificando la solicitud de fijación de la Audiencia correspondiente, la cual fue proveída de conformidad, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, a través del cual se fija para el 14 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de marzo de de 2011, se procedió a levantar a acta mediante la cual ambas partes intervinientes en el presente asunto procedieron a solicitar el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de alcanzar un arreglo. En la misma oportunidad el ciudadano Juez procedió a dejar sin efecto unas inspecciones judiciales realizadas en fecha 7 de julio de 2010, ordenando practicarlas nuevamente, por lo que se fijó la realización de las mismas para el 23 de marzo de 2011, a la 01:00 p.m.; Asimismo, se fijó para el 27 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio (Folios 284 y 285).

En fecha 27 de abril de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 336 al 339).

Luego, el día 4 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana E.F., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha primero (1º) de noviembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.), en la Unidad de Laboratorio, desempeñando el cargo de Administradora de la misma. Que inicialmente fue contratada por un período de seis meses y que entre sus funciones se encontraban la planificación, supervisión y control permanente sobre los aspectos administrativos de la mencionada Unidad.

Que inicialmente percibió un salario básico mensual de Bs. F. 250,00, y que para el día 14 de agosto de 2007, cuando fue objeto de un despido injustificado, percibía un salario básico mensual de Bs. 533.247,00, el cual era inferior al que le correspondía percibir en el desempeño del cargo de Administradora. Que esta última circunstancia se evidencia del tratamiento dado a la trabajadora S.L.G.M., quien para el momento del despido laborada como Administradora de la Unidad de Radiología de la demandada, percibiendo un salario básico mensual de Bs. F. 1.800,00, cumpliendo funciones similares a las de la parte accionante.

Que la demandada no le canceló los conceptos, beneficios y derechos laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como, prima por antigüedad, p.p.h., bono de guardería, entre otros.

Que en fecha 14 de agosto de 2007, cuando se presentó a su sitio de trabajo, la patronal a través de su superior inmediato, el Dr. T.R.D., Coordinador encargado de la Unidad de Laboratorio, le comunicó que estaba despedida y que hasta ese día laboraría para la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A.

Que en fecha 16 de agosto de 2007, solicitó su reenganche, por cuanto para el momento de su despido, se encontraba amparada por la protección especial de inamovilidad laboral, establecido en la ley especial en beneficio de la mujer trabajadora embarazada, así como en el Decreto N°. 5.265, dictado por el Presidente de la República, en fecha 30 de marzo de 2007; que en fecha 7 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó P.A. declarando con lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 30 de julio de 2008, acudió la ciudadana N.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en compañía de la accionante a la sede de la demandada, a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la precitada P.A..

Que una vez en el sitio, fue notificada de la naturaleza y objeto de la visita la ciudadana G.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quien manifestó que procedía a acatar la orden de reenganche de la trabajadora, indicando que la trabajadora sería ubicada en el Área de Atención al Público y que los salarios caídos serían cancelados en un lapso de 15 días.

Que al momento de la ubicación de la demandante, se le requirió a la representante de la demandada que informara sobre los implementos habituales de trabajo de la ciudadana E.F., tales como computadora, silla y archivos, respondiendo la misma que debía solicitarlo en diferentes instancias administrativas, por lo que tardaría en ser asignados.

Que seguidamente, procedió la citada funcionaria del Ministerio del Trabajo a solicitarle a la notificada que firmara el acta levantada, negándose a suscribirla esta última, alegando que ella no había aceptado cancelar los salarios en 15 días, sino en un lapso comprendido entre 15 a 30 días.

Que ante tales circunstancias la demandante ha ejercido la acción por cobro y/o reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos, beneficios y derechos laborales adeudados por la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.).

Que la empresa accionada tiene celebrada una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Profesionales, Técnicos y demás trabajadores a su servicio, con vigencia para el período comprendido entre el año 2003 al año 2006, la cual debe aplicar al personal del cual forma parte la accionante.

Que los conceptos, beneficios y derechos laborales, deben ser cancelados a la trabajadora reclamante atendiendo a los parámetros indicados a continuación:

Salario Básico Mensual: la cantidad de Bs. F. 1.800,00

Salario Básico Diario: la cantidad de Bs. F. 60,00

Salario Normal Mensual: la cantidad de Bs. F. 2.540,00

Salario Normal Diario: la cantidad de Bs. F. 84,66

Salario Integral Mensual: la cantidad de Bs. F. 3.598,33

Salario Integral Diario: la cantidad de Bs. 119,94

Establecido lo anterior la parte accionante reclama los siguientes conceptos:

Prima por Antigüedad: la cantidad de Bs. F. 1.152,00 (Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo)

P.p.H.: la cantidad de Bs. F. 122,50 (Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo)

Bono de Guardería: la cantidad de Bs. F. 40.320,00 (Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo)

Cesta Ticket: la cantidad de Bs. F. 55.660,00

Diferencias Salariales Adeudadas (desde el 01-01-2002 al 31-07-2007): la cantidad de Bs. F. 124.834,02

Vacaciones y Bonos Vacacionales (períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de forma fraccionada): la cantidad de Bs. F. 24.553,33 (Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo)

Utilidades (períodos 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 de forma fraccionada): la cantidad de Bs. 49.106,66. (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. F. 25.188,33. (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salarios Caídos Adeudados (desde el 14-08-2007 al 31-12-2009): la cantidad de Bs. F. 73.660,00

Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. F. 50.856,44 (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Aplicación de Incrementos Salariales: Incremento salarial del 10% de su salario básico devengado al 30-06-2003, efectivo desde el 02-07-2003; así como un incremento del 20% de su salario básico devengado al 01-10-2003, efectivo desde el 02-07-2003 (cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo), así como la aplicación de los incrementos salariales establecidos mediante Decreto del Ejecutivo Nacional.

Que expuesto lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.), para que le pague a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 30/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 445.453,30), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos y derechos laborales arriba indicados, mas los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación causados hasta le fecha.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

La demandada alega que la P.A. de fecha 7 de julio de 2008, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte demandante, es objeto de Recurso de Nulidad, por lo que se debe esperar el resultado de la causa respectiva.

Que la accionante ciudadana E.F., no fue trabajadora del hospital, que nunca ha estado en su nómina, ni bajo su subordinación y que su confusión sobre el conocimiento de quién es su patrono viene dado por el sitio de trabajo, que es el mismo espacio físico donde funciona la demandada.

Que tanto la unidad de laboratorio del hospital, como otras unidades de atención, diagnósticos, exámenes, etc., e incluso todos los médicos en particular, tienen con la demandada convenios de tipo mercantil, donde a cambio de un pago acordado, utilizan la infraestructura de la demandada para el ejercicio de su profesión a su cuenta y cargo.

Que la unidad de laboratorio ubicada dentro del hospital, se encuentra dirigida por tres médicos, quienes se encargan de contratar el personal que consideren conveniente a sus necesidades y se autoabastecen de los recursos materiales necesarios para prestar sus servicios y que la accionada sólo interviene para retener el dinero que deben pagarle con ocasión al convenio de permanencia celebrado.

Que la ciudadana demandante no fue trabajadora de la demandada sino de los médicos HELMAN J.S., J.H., T.R. y T.J.R., quienes quedaron contestes en afirmar lo indicado, mediante prueba testimonial brindada en el Procedimiento Administrativo de Reenganche, iniciado por la actora.

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Que para el supuesto negado de que este Juzgado considere que existió una relación laboral entre la accionante y la accionada, la condena debe ser ajustada a las siguientes consideraciones:

Que el salario que debió percibir la parte actora durante toda la relación laboral no fue de Bs. F. 1.800,00 mensuales, basado en un cargo desempeñado por una trabajadora de una unidad del hospital, que a su decir, realizaba funciones similares, sino que el salario a considerar debe ser el real y efectivamente pagado. Que por tales razones niega, por ser falso, que el salario básico de la demandante, debió ser la cantidad de Bs. F. 1.800,00 mensuales y mucho menos que su salario normal debió ascender a la cantidad de Bs. F. 2.540, 00, o que su salario diario normal fuera la cantidad de Bs. F. 84,66.

Niega por ser falso que el salario integral mensual de la trabajadora, debió ser de Bs. F. 3.598,33, y que su salario integral diario debió ser la cantidad de Bs. F. 119,94, ya que la cuota de utilidades no debe ser calculada en base a 4 meses, sino, en base a 60 días de salario tal como lo dispone la cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada, por lo que el salario integral diario para el período 2006-2007, sería de Bs. F. 28,93.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 1.152,00, por concepto de Prima de Antigüedad, ya que no hubo una relación de trabajo y, en caso de existir, el monto correcto a pagar, de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada, es de Bs. F. 33,00.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 122,50, por concepto de P.p.H., ya que no hubo una relación de trabajo y, en caso de existir, el monto correcto a pagar, de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada, es de Bs. F. 110,00.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 40.320,00, por concepto de Bono de Guardería, ya que de llegar a ser procedente éste concepto el monto sería de Bs. F. 7.391,43, correspondientes a los 56 meses reclamados, ello, aunado al hecho de que la parte reclamante no cumplió con los requisitos legal y contractual para la procedencia de este concepto, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 55.660,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que no hubo una relación de trabajo y, en caso de existir, tal beneficio debe ser calculado conforme a su límite mínimo que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria y en base a jornadas efectivamente laboradas.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 124.834,02, por concepto de Diferencias Salariales Adeudadas, ya que no hubo una relación de trabajo y, en caso de existir, los salarios devengados fueron los que la accionante alegara en su escrito libelar, los cuales siempre estuvieron por encima del salario mínimo nacional. Igualmente niega que debiera percibir retroactivamente el salario de Bs. F. 1.800,00 (para el mes de agosto de 2007) desde su inicio en noviembre de 2.000, ya que de ser así no se encontraría amparada por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada, ni gozaría del beneficio de guardería y no hubiese podido intentar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 73.660,00, por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, ya que no hubo una relación de trabajo y, en caso de existir, sólo se debería ordenar el pago de vacaciones fraccionadas, ya que la parte actora presentó documental contentiva de solicitud de vacaciones correspondiente al período 2005-2006, de lo que se desprende que los períodos anteriores le fueron pagados y disfrutados.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 49.106,66, por concepto de Utilidades, ya que no hubo una relación de trabajo y, en caso de existir, el mismo deberá ser calculado a razón de 60 días por cada año y no a razón de 4 meses como indica la parte accionante, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.736,6, calculados en base a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 25.188,33, por concepto de Indemnizaciones por Despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que la demandada procedió a acatar la orden de reenganche de la trabajadora, quien al ubicarla en otra área para prestar sus servicios en virtud de modificaciones de la estructura física, procedió a abandonar el trabajo, aunado al hecho de que la accionante, según su decir, era una empleada de dirección.

Alega que para el caso de que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, confirme la validez de la P.A. dictada, los salarios caídos deben ser calculados desde el 11-10-2007 hasta el 30-07-2008, en base al salario alegado por la actora de Bs. F. 693 y no en base al salario de Bs. F. 2.540, por lo que niega y rechaza que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. F. 73.660,60, por concepto de salarios caídos.

Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 50.856,44, por concepto de Antigüedad, así como la manera de calcularlo, ya que el mismo deber ser calculado en razón de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no en razón de lo indicado por el actor en el libelo.

De igual forma solicita al Tribunal se declare improcedente la Aplicación de Incrementos Salariales.

Por último, niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 445.453,29, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

    En relación con esta invocación, se observa que la misma no constituye en sí mismo un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato de Trabajo suscrito en fecha 1º de septiembre de 2000, por la parte accionante y por el ciudadano HELMAN SERRANO, quien actúa en su condición de Médico Coordinador de la Unidad de Laboratorio y representante del patrono (folio 32). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. C.d.T. expedida en fecha 31-10-2006, elaborada en papelería de la empresa Hospitalización Clínico, en la cual se aprecia en su parte superior izquierda el nombre de la empresa demandada junto con su logo y en su parte inferior, la firma del ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, así como el sello húmedo de la misma (folio 33). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. C.d.T. expedida en fecha 03-07-2007, elaborada en papelería de Hospitalización Clínico, en la cual se aprecia en su parte superior izquierda el nombre de la empresa demandada junto con su logo, y en su parte inferior, la firma del ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, así como el sello húmedo de la misma (folio 34). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado las desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a la misma se observa que no fue impugnada por parte de la demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. C.d.T., expedida en fecha 19-06-2006, elaborada en papelería de Hospitalización Clínico, en la cual se aprecia en su parte superior izquierda el nombre de la empresa demandada junto con su logo y en su parte inferior, la firma del ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, así como el sello húmedo de la misma (folios 43 y 44). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, alegando que se trata de copia fotostática a color. Al respecto, observa quien decide que la referida c.d.t., consta en actas procesales en su forma original, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. Comunicación escrita de fecha 2 de febrero de 2007, identificada con el logo de Hospitalización Clínico y con sello húmedo de la misma, suscrita por la ciudadana M.O., en su condición de Gerente de Capital Humano de la demandada, mediante la cual informa al ciudadano C.C., en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio, que se ha acordado designar a la ciudadana M.G., para cumplir funciones administrativas dentro de la referida Unidad, por cuanto la ciudadana E.F., se encontraba haciendo uso de su permiso pre y post natal (folio 45). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Comunicación escrita de fecha 29 de agosto de 2005, identificada con el logo de la empresa ABOTT LABORATORIES C.A., suscrita por la ciudadana M.P., dirigida a la demandada, con atención a la Licenciada E.F. (folio 46). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente y porque aun siendo promovida como tal, al tratarse de una instrumental emanada de tercero, la misma debe ser ratificada por éste en juicio), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. Comunicación escrita de fecha 6 de marzo de 2006, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida a la ciudadana E.F., adscrita a la Coordinación de Compras de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (folio 47). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Comunicación escrita de fecha 7 de marzo de 2006, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la ciudadana M.V., adscrita a la Coordinación de Finanzas de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (folio 48). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    10. Comunicación escrita de fecha 29 de junio de 2006, identificada con el logo de la empresa MICROLAB, suscrita por el ciudadano J.A.L., dirigida a la demandada, con atención a las Licenciadas E.F. y E.F. (folio 49). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente y porque aun siendo promovida como tal, al tratarse de una instrumental emanada de tercero, la misma debe ser ratificada por éste en juicio), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    11. Comunicación recibida vía fax, de fecha 14 de julio de 2005, identificada con el logo de la empresa PROLEVAB FALCÓN, suscrita por el ciudadano J.M., actuando en su representación y dirigida a la demandada, con atención a la Licenciada E.F. (folio 50). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente y porque aun siendo promovida como tal, al tratarse de una instrumental emanada de tercero, la misma debe ser ratificada por éste en juicio), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    12. Memorando de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el economista H.A., en su carácter de Gerente General de la demandada, dirigido a la licenciada E.F., con copia a la T.S.U. E.F., reiterando que la facturación de proveedores de la Unidad de Laboratorio debe hacerse a nombre de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO (folio 51). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      ll. Comunicación escrita de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano T.R., en su condición de Coordinador Médico de la Unidad de Laboratorio, solicitándole al Licenciado FRANKLIN VEGA, en su condición de Presidente de la demandada, la adquisición de un equipo médico para la referida Unidad (folio 52). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    13. Comunicación escrita de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Dr. HELMAN SERRANO, en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la demandada, dirigida a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de dicha empresa, a los fines de solicitar el reintegro de cantidades de dinero (folios 53 y 54). Se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14. Comunicación escrita de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano C.C., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Laboratorio, dirigida al Licenciado FRANKLIN VEGA, en su condición de Presidente de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, informándole que por motivo de viaje, quedaría a cargo de la Coordinación de la Unidad de laboratorio el Doctor T.R. (folio 55). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      ñ. Comunicación escrita de fecha 7 de junio de 2006, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida al Coordinador de la Unidad de Laboratorio Dr. C.C., con copia a la Presidencia de la accionada (Folios 56 y 57). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    15. Comunicación escrita de fecha 22 de enero de 2007, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida al Coordinador de la Unidad de Laboratorio Dr. C.C., en la cual le informaba que tomaría el correspondiente reposo pre y post natal y que disfrutaría sus vacaciones correspondientes al período 2005-2006 (folio 58). Se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Con la misma se bien evidencia el hecho cierto de la existencia de la relación laboral, ello no constituye prueba de que a la demandante se la hayan cancelado las vacaciones y los bonos vacacionales de los períodos que reclama a la demandada. Así se decide.

    16. Comunicación escrita de fecha 25 de agosto de 2004, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por el ciudadano HELMAN SERRANO, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la accionada y dirigida a la Coordinadora de Compras ciudadana E.F., con copia al Vice-Presidente Ejecutivo de la demandada Dr. J.M. (folio 59). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    17. Comunicación escrita de fecha 27 de octubre de 2005, identificada con el logo de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la Gerencia General a cargo del Economista H.A. y a la Coordinadora de Compras E.F. (folio 60). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    18. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VITALAB, C.A. (folios 61-70). Al respecto quien decide observa que tal documental no consta anexa al correspondiente escrito de promoción de pruebas. De otro lado, impugnada como fue por parte de la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    19. Detalle de Pago de Quincena de la ciudadana S.L.G., correspondiente al período que va desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007 (folio 71). Se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    20. Comunicaciones escritas de fecha 11-12-2000, 12-01-2001, 12-02-2001, 12-03-2001, 11-05-2001, 17-07-2001, 10-08-2001, 31-08-2001, 31-10-2001, 06-11-2001 y 02-11-2003, suscritas por los ciudadanos J.H. y HELMAN SERRANO, dirigidas a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de la demandada, solicitando a dicho departamento el reembolso de las cantidades de dinero correspondientes al salario cancelado a la accionante (folios 72-104). Se observa que las documentales rieladas en los folios 72, 75 y 78, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la que este Juzgado las desecha (al no haber presentado sus originales la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a las documentales rieladas en los folios 73, 74, 76, 77, y del 79 al 104, las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    21. Comunicación escrita de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la Dirección Administrativa en la persona del ciudadano J.B., a la Coordinación de Compras en la persona de E.F., al Vice-Presidente del Hospital y al Coordinador del Laboratorio, a los fines de solicitarles la asignación de un chofer para la Unidad de Laboratorio (folio 105). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    22. Comunicación escrita de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana E.F., en su carácter de Administradora de la Unidad de Laboratorio de la accionada, y dirigida a la Coordinadora de Finanzas de la demandada, licenciada MARIANERLA VILLAMIZAR, solicitándole remita relación mensual de todos los pagos realizados a los proveedores de la unidad de Laboratorio (folio 106). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    23. Partidas de nacimiento de las menores niñas S.L.A.F. y S.A.A.F. (folios 107 y 108). Se observa que tal documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la misma se demuestra que la demandada tenía derecho a percibir las cantidades de dinero que reclama a la demandada por concepto de Guardería, como quiera que es suya la condición de progenitora de dos niñas menores de edad. Así se decide.

    24. Constancias de estudio y solvencias de pago de estudios, correspondientes a la niña S.A.A.F., emitidas por las Directoras y Administradora de la Unidad Educativa Integral “El Prado”, respectivamente (folios 109-112). Se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la que este Juzgado las desecha (al no haber presentado sus originales la promovente y porque aun siendo promovidas como tales, al tratarse de unas instrumentales emanadas de tercero, las mismas debían ser ratificadas por éste en juicio), no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    25. Copia del título universitario de la parte demandante, otorgado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (Folio 113). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por resultar impertinente. En tal sentido, este Juzgado encuentra que la citada documental evidencia el grado de instrucción de la accionante siendo que en atención a sus funciones de Administradora, no estaba excluida como beneficiaria de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la reclamada. Así se decide.

    26. Copia del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito en fecha 14 de julio de 2003, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, entre el SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y DEMÁS TRABAJADORES DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO (SIPTECTRAHOSCLIMA), y el HOSPITAL CLÍNICO C.A. (folios 114-150). Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que se trata una de copia certificada de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el Funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se pueden tener por fidedignas sus originales y surten el mismo valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello y, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, se considera a las referidas convenciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas ante el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    27. Copia Certificada del Procedimiento de Solicitud de Reenganche, incoado por la ciudadana E.C.F. en contra de HOSPITALIZACIÓN FALCÓN C.A. (Folios del 151 al 385). Se trata de un documento público administrativo, que no fuera atacado ni desvirtuado con otros medio de prueba por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición del original de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha 14 de julio de 2003, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, entre el Sindicato de Profesionales, Técnicos y demás Trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo (SIPTECTRAHOSCLIMA) y el Hospital Clínico C.A.; Al respecto se deja constancia que si bien tal instrumental no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado respecto de su valoración insiste en los argumentos mencionados en el literal y que antecede. Así se decide.

    Solicitó la exhibición del original de detalle de pago de quincena de la ciudadana S.L.G.M., correspondiente al período que va desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007. Al respecto se deja constancia que tal documental no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, pero fue reconocido el contenido de la copia fotostática simple que acompañara la parte actora, razón por la que este Juzgado considera pertinente apreciar su valor probatorio. Así se decide.

    Solicitó la exhibición del original de comunicación escrita de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Dr. HELMAN SERRANO, obrando en su condición de Coordinador de la Unidad de Laboratorio de la empresa Hospital Clínico C.A. y/o Hospitalización Clínico, C.A., dirigida a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de dicha empresa. Al respecto se deja constancia que tal documental no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, pero fue reconocido el contenido de la copia fotostática simple que acompañara la parte actora, razón por la que este Juzgado considera pertinente apreciar su valor probatorio. Así se decide.

    Se observa que las documentales rieladas en los folios 72, 75 y 78, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado sus originales la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a las documentales rieladas en los folios 73, 74, 76, 77, y del 79 al 104, las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    Solicitó la exhibición de los originales de comunicaciones escritas de fechas 11 de diciembre de 2000, 12 de enero de 2001, 12 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2001, 11 de mayo de 2001, 17 de julio de 2001, 10 de agosto de 2001, 31 de agosto de 2001, 31 de octubre de 2001, 6 de noviembre de 2001 y 2 de octubre de 2003 respectivamente, suscritas por los ciudadanos J.H. y HELMAN SERRANO, dirigidas hacia la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de Hospitalización Clínico C.A.; Al respecto se deja constancia que tales documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo se observa de las instrumentales que corren insertas en los folios 72, 75 y 78, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la que este Juzgado las desecha, no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otro lado y, se insiste en ello, con respecto a las documentales rieladas en los folios 73, 74, 76, 77, y del 79 al 104, las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    En relación al resto de las documentales cuya exhibición fuera solicitada por la actora, se deja constancia que la demandada alegó su imposibilidad de exhibirlas ya que las mismas no son de las que debe llevar obligatoriamente la empresa, por lo que, no existiendo prueba fehaciente de que tales documentales originales solicitadas en exhibición, se encuentran en poder de la parte demandada, este Juzgado, en atención a las previsiones establecidas en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno a las documentales consignadas en copia simple por la reclamante. Así se decide.

  4. - TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.C.O., P.A.B.F., I.B.S.A., B.R.A., E.S. y MAXYORIS ATENCIO MOSANT, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar declaración no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    A.- Solicitó prueba informativa dirigida a la empresa ABOTT LABORATORIOS, C.A., ubicada en el Centro Gerencial Los Cortijos, piso 1, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre la comunicación escrita de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana M.P.P., quien actúa en su representación, la cual fue enviada a la empresa HOSPITAL CLÍNICO MARACAIBO (HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.). Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado y, en atención al hecho cierto de que no consta en actas procesales insistencia por parte de la promoverte orientada a la efectiva materialización de la misma, es por lo que, este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    B.- Solicitó prueba informativa dirigida a la empresa PROVELAB FALCÓN, ubicada en la calle Progreso No. 279, entre calle Monagas y Urdaneta, Punto Fijo, Edo. Falcón, a los fines de que informara sobre la comunicación escrita de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano J.M., en representación de la empresa PROVELAB FALCÓN, C.A., dirigida a la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., con atención a la Licenciada E.F., en su carácter de empleada de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., debiendo al propio tiempo indicar el carácter con el que les atendía la ciudadana actora en representación de la demandada. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual la empresa PROVELAB FALCÓN C.A., informa que sí fue emitida correspondencia en fecha 14 de julio de 2005, dirigida a la empresa Hospital Clínico de Maracaibo y de igual modo indica que da fe de que la ciudadana E.F., se desempeñó como Administradora del Área de Laboratorio y era la persona con quien se mantenía el contacto directo para la venta y cobro de facturas para dicho centro (folio 261). Dicha información no puede ser valorada de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que en criterio de este Juzgado se desvirtúa el propósito de la prueba informativa, ya que el prenombrado tercero afirma hechos sobre los que la parte demandada tenía perfecto derecho de rebatir (control de la prueba) con la comparecencia de éste a juicio a dar testimonio, tal y como lo establece el artículo 79 ejusdem. Así se decide.

    C.- Solicitó prueba informativa dirigida a la Unidad Educativa Integral “El Prado”, en la persona de sus directoras, las ciudadanas Licenciadas MILAGROS RONDON y MILAGROS QUINTERO, a los fines de que sirvieran informar sobre las constancias de estudio, emitidas en fechas 15 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, así como las “solvencias de pago de estudios”, de fechas 16 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, todas correspondientes a la niña S.A.A.F.. En este sentido, se observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual la Unidad Educativa Integral “El Prado”, hace constar que fueron emitidas a la alumna S.A.A.F., cursante de educación inicial, a solicitud de la representante legal, Sra. E.F., dos constancias de estudio de fechas 15-10-2007 y 03-04-2009, así como también solvencias de pago de estudios de fechas 16-10-2007 y 03-04-2009 respectivamente (folio 249). Dicha información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - INSPECCIONES JUDICIALES

    Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos y la Unidad de Radiología de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en su sede ubicada en la Av. 15 (Delicias) con calle 59 frente a la Urbanización La Trinidad, Maracaibo-Zulia, a objeto dejar constancia de las circunstancias de hecho referidas al cargo, funciones y salarios de la ciudadana S.L.G.M., quien ostentaba, según los dichos de la parte actora, el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología de la demandada (análogo al que ejerció la reclamante, mientras estuvo al servicio de la accionada). De igual forma solicito el la constitución del Tribunal a la Coordinación de Finanzas de la demandada, a los fines de dejar constancia del manejo de ingresos y egresos que realiza la misma sobre la Unidad de Laboratorio de la empresa Hospitalización Clínico, C.A., así como de los ingresos y egresos realizados en función de los gastos de mantenimiento y operatividad de la referida unidad. Así las cosas, y dejadas sin efecto como fueron, las inspecciones judiciales verificadas en fecha 7 de julio de 2010, este Tribunal se trasladó a la sede de la reclamada en la nueva oportunidad acordada, esto es, el 23 de marzo de 2011 y una vez en el Departamento de Recursos Humanos se procedió a notificar a la ciudadana G.G., quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos de la reclamada y quien informó que la ciudadana S.L.G.M., ocupó los cargos de Oficinista en el Departamento de Recursos Humanos, Analista de Recursos Humanos y Coordinadora de Radiología en el período comprendido entre el 01-10-2002 hasta el 22 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia de los montos devengados históricamente por la referida ciudadana con ocasión a sus funciones. Seguidamente, procedió el Tribunal a trasladarse a la Coordinación de Finanzas, ubicada en la misma sede de la demandada, y una vez en el sitio, se procedió a notificar a la ciudadana M.V., quien dijo ser Tesorera de la reclamada, y quien suministró constante copias simples contentivas de los Balances de Comprobación de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., correspondientes al año 2007, en donde se reflejan los ingresos y egresos correspondientes a dicha anualidad, así como los ingresos brutos de las denominadas Unidades Bajo Convenio “Banco de sangre” y “Laboratorio”.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado acredita de las resultas obtenidas de las inspecciones realizadas, el cargo y funciones desempeñadas por la ciudadana S.L.G.M., así como los salarios devengados por ella y los conceptos que le fueran pagados con ocasión a la prestación de sus servicios, vale decir, que la misma no desempeñó nunca un cargo análogo al alegado por la actora en su libelo, esto es, el de Administradora de la Unidad de Radiología. Tampoco devengó la cantidad de Bs. F. 1.800,00 mensuales, tal y como fuera alegado por la parte actora. En conclusión, no pudo la accionante demostrar que tuviere derecho a devengar el salario al que según sus dichos le correspondía según el cargo por ella ejercido. Así se decide.

    De igual modo quedó acreditado en actas procesales los gastos de la Unidad de Laboratorio con su saldo inicial, movimientos del mes y saldo final, llamando poderosamente la atención de este Juzgado el hecho de que la información contable de la misma, así como la de otras Unidades (bajo convenio según los dichos de la demandada), sea llevada en los libros de la accionada, circunstancia que sin duda alguna evidencia que las mismas no funcionan independientemente de la reclamada y que las mismas constituyen, reunidas en su conjunto, un todo y que los gastos de funcionamiento y operación de la dependencia donde laboraba la actora, corrían y corren por cuenta de la accionada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.C., J.H., T.R. y HELMAN SERRANO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia de la comparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano HELMAN SERRANO, éste dijo ser accionista de la empresa Hospital Clínico C.A. y que el no tenía ningún vínculo con la empresa Hospitalización Clínico C.A.; que para poder trabajar en el citado centro médico, se debe tener la condición de Accionista y tener una Especialidad. Aseveró que el área de Laboratorio constituye lo que denominó una Unidad bajo Convenio, esto es, que la administración de la misma es regentada independientemente de la empresa Hospital Clínico C.A., por un grupo de denominados “Médicos Asesores”, especialistas en bioanalisis y/o áreas afines que la dirigen. Que dichos médicos pasan a la demandada una relación de los insumos (contentiva inventarios de reactivos y demás implementos cuya compra corre por cuenta de la accionada), así como de pacientes, tarifas cobradas por servicio, etc.; Que luego de realizadas las respectivas retenciones y/o deducciones la demandada les cancela lo correspondiente a sus honorarios profesionales. Que ante el gran volumen de trabajo de la Unidad de Laboratorio, hubo la necesidad de contratar los servicios una “ayudante administrativa” que coadyuvara en el control de inventario de insumos, pacientes atendidos, tarifas, honorarios profesionales de cada “médico asesor”. Que el salario devengado por la reclamante se pagaba de un porcentaje de los honorarios profesionales retenidos a cada uno de los “médicos asesores”. Que él personalmente contrató a la parte actora, obrando a titulo personal y en representación del resto de los “médicos asesores”. Que las enfermeras y bioanalistas de la Unidad de Laboratorio pertenecen todos a la nómina de la empresa Hospital Clínico C.A. y que la empresa Hospitalización Clínico C.A. se encarga de la administración de la primera de las Sociedades Mercantiles nombradas. Respecto de la testimonial del citado ciudadano, este Juzgado encuentra que la parte actora al momento de su declaración solicito que sus dichos fueran tenidos como “declaración de parte” y que no se valoraran como prueba testimonial, toda vez que según documental que presentara en la Audiencia de Juicio, se pudo evidenciar que el prenombrado ciudadano ostenta la condición de Directivo de la demandada Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico C.A.; Nada dijo la demandada respecto de las aseveraciones de la parte accionante y en modo alguno impugnó la referida instrumental consignada en copia fotostática simple por la parte actora. Por todo lo resumido con anterioridad, es que este Tribunal en primer término concluye, que el citado ciudadano mintió descaradamente al señalar que no tenía ningún vínculo que lo ligara a la demandada, siendo por demás probado el hecho de que tiene la condición de directivo de la misma (Vicepresidente). Con respecto a la declaración de los testigos ciudadanos C.C. (también mintió al Tribunal al indicar que no tenía ninguna relación con la reclamada, siendo suya la acreditada condición de Director Principal de la misma), T.R. y J.H., éstos fueron contestes con las afirmaciones y declaración brindada por el doctor HELMAN SERRANO, sin incurrir en contradicciones, por lo que, aún cuando quedaron evidenciados sus vínculos (por sus condiciones de accionistas y directivos de las Sociedades Mercantiles Hospitalización Clínico C.A. y Hospital Clínico C.A.), no es menos cierto, que de sus dichos, se desprendieron elementos de convicción para éste sentenciador, para la resolución de la controversia planteada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    A.- Se solicitó a requerimiento de la demandada, prueba informativa dirigida al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, a fin de que se sirviera remitir a este Juzgado copia certificada del Expediente No. 12.666, contentivo del Recurso de Nulidad ejercido por la parte demandada en contra de P.A. que declarara con lugar el reenganche de la ciudadana E.F., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. u HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.; Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales, respuesta a la prueba informativa solicitada, mediante Oficio No. 1981-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, a través del cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió las copias certificadas solicitadas. En este sentido se observa que no consta en el referido asunto una medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que, dicha prueba es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana E.C.F.U. y la parte demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A. (el hecho de si se trata de la misma patronal o si por el contrario estamos en presencia de dos Sociedades Mercantiles distintas y, en cualquier caso, de si existen vínculos que las relacionen o que haya nexos entre las mismas); los salarios que debió devengar la parte accionante durante la duración de la relación laboral; la procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la procedencia o no de la condenatoria a la demandada al pago de las diferencias salariales y otros conceptos laborales reclamados por la parte demandante.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana E.C.F.U. y la parte demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO, C.A.; y, evidenciado como fuere el hecho cierto de la existencia de la relación laboral, la parte demandada deberá demostrar los salarios devengados por la parte accionante durante toda la prestación del servicio; la procedencia o no de los montos y conceptos demandados (y el pago de los mismos), así como de las Indemnizaciones por Despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por la ciudadana E.C.F.U., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En primer lugar, es menester determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre la ciudadana E.C.F.U., y la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A., por cuanto la parte accionante indica que en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 14 de agosto de 2007, prestó servicios laborales para la parte demandada, quien en su respectivo escrito de contestación negó la existencia de la relación laboral aludida, alegando que no era su empleada, sino que la unidad para la cual laboraba, si bien es cierto se ubicada en la misma sede de la demandada, la misma era una Unidad bajo Convenio, esto es, que unos Médicos Asesores (Accionistas de la demandada), especialistas en bioanalisis y/o áreas afines, hacían uso de la sede del hospital para prestar sus servicios a cambio de un pago (relación de tipo mercantil entre la demandada y la Unidad de Laboratorio), y que sus patronos directos eran los médicos ciudadanos HELMAN J.S., J.H., T.R. y T.J.R.. Alegado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Ley orgánica del Trabajo consagra que:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    En este mismo sentido el artículo 65 de la referida ley establece que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Definido como ha sido, lo que se entiende por patrono, así como los supuestos de procedencia de una relación laboral, se pasa a describir los elementos probatorios en lo que se ha de basar la presente decisión.

    Consta en actas procesales copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche, incoado por la ciudadana E.C.F., en contra de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., en el cual se p.P.A. en fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Dicho acto administrativo (Providencia) surte efecto de plena prueba para verificar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento (alegada por la parte actora). Así se establece

    Aunado a ello, constan en actas procesales documental original rielada en los folios 43 y 44, contentiva de constancia expedida por el Coordinador de Laboratorio de Hospitalización Clínico, Dr. C.C. (constancia expedida con logo y sello húmedo de la demandada) mediante la cual deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 01-11-2000, así como del cargo desempeñado por la trabajadora accionante que era el de ADMINISTRADORA DE LA UNIDAD DE LABORATORIO. Constan igualmente comunicaciones escritas de fechas 11-12-2000, 12-01-2001, 12-02-2001, 12-03-2001, 11-05-2001, 17-07-2001, 10-08-2001, 31-08-2001, 31-10-2001, 06-11-2001 y 02-11-2003, suscritas por los ciudadanos J.H. y HELMAN SERRANO, dirigidas a la Dirección Administrativa y al Departamento de Finanzas de la demandada, solicitando a dichas dependencias el reembolso de las cantidades de dinero correspondientes a los salarios cancelados por ellos a la accionante, a través de las cuales se evidencia en quienes recaía la obligación de pagar los salarios devengado por la parte demandante, siendo que la demandada reintegraba luego los montos respectivos.

    Tales documentales constituyen plena prueba de la configuración de la relación laboral entre las partes intervinientes en el procedimiento, ya que no sólo los mencionados ciudadanos, actuaban en representación de la demandada, sino que además se encontraban a su cargo los pagos de los salarios a la accionante (que luego les eran reembolsados por la reclamada), se insiste en ello, tal y como quedó demostrado. Así se establece.

    Por demás es menester mencionar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada llamó a declarar a los ciudadanos HELMAN J.S., J.H., T.R. y C.C., declaraciones éstas valoradas por quien decide, como quiera de los dichos de los mismos, pueden extraerse elementos de convicción al Juez, que coadyuvan a la decisión de la controversia planteada, especialmente por lo que respecta a la existencia o no de una relación patrono-trabajador entre las partes involucradas.

    Entonces tenemos que quedó evidenciado de los dichos de los testigos, especialmente de los aportados por los ciudadanos HELMAN J.S. y c.C., así como de las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio respectiva (Actas de Asamblea y Actas Constitutivas), el nexo de las empresas Hospitalización Clínico C.A. y Hospital Clínico C.A., en virtud de ser socios de la segunda, poseer dos de ellos la condición de directivos de la primera y al encargarse la primera de las empresas nombradas de la administración de la segunda. También resalta el hecho de que es el ciudadano HELMAN SERRANO, la persona que contratara inicialmente a la demandante siendo suya al propio tiempo, se insiste en ello, la condición de directivo de la Sociedad Mercantil reclamada, cuestión que echa por tierra la defensa de falta de cualidad opuesta por la misma. Así se establece.

    Tomando en cuenta todas y cada una de las pruebas y consideraciones realizadas, orientadas a determinar o desvirtuar la existencia de una relación laboral entre la ciudadana E.C.F.U. y la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. también conocida como HOSPITAL CLÍNICO, C.A., este Juzgado establece que queda claramente demostrada la existencia del vínculo laboral entre la parte accionante y la accionada. Así se decide.

    En relación al salario, señala la parte demandante que para el momento del despido injustificado alegado, devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 533,24, debiendo percibir un salario básico mensual de Bs. F. 1.800,00, tal y como eran devengados por la ciudadana S.L.G., quien desempeñaba según sus dichos, el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología de la demandada y cumplía funciones similares a las desarrolladas por la actora. Al respecto la parte demandada alegó que tal pretensión carecía de fundamento por cuanto no puede pretender la demandante que se le paguen una serie de conceptos usando como base un salario creado a su libre arbitrio, queriendo asimilarse a otra trabajadora del hospital. En tal sentido, constan en las actas procesales, como ya se dijo, las resultas de la inspección judicial de fecha 23 de marzo de 2011, verificada en la sede de la demandada, específicamente, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., en su sede ubicada en la Avenida 15 (Delicias) con calle 59, frente a la Urbanización La Trinidad, en esta ciudad Maracaibo, inspección ésta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana S.L.G.M., ocupó los cargos de Oficinista en el Departamento de Recursos Humanos, Analista de Recursos Humanos y Coordinadora de Radiología en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 hasta el 22 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia de los montos devengados históricamente por la referida ciudadana con ocasión a sus funciones. Se insiste entonces que la ciudadana S.L.G.M., en su trayectoria laboral con la parte demandada, no desempeñó el cargo de Administradora de la Unidad de Radiología, ni funciones similares a las llevadas a cabo por la parte accionante, por lo que, no procede en derecho la equiparación del salario devengado por la parte accionante al devengado por la referida ciudadana, ni para el momento de la terminación de la relación laboral ni en ninguna etapa de la misma. Más aún, no logró probar la parte actora, tener derecho a devengar el alegado salario de Bs. F. 1.800,00. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    DIFERENCIAS SALARIALES

    Ahora bien, desvirtuada como fue la pretensión de equiparación salarial alegada por la parte accionante y no habiendo sido demostrado en juicio otro salario diferente a los alegados por la parte actora, este Juzgado pasa a determinar si los salarios devengados mes a mes por la trabajadora accionante fueron pagados, en atención a los parámetros salariales mínimos establecidos mediante decreto por el Ejecutivo Nacional.

    En primer término, tenemos que entre el período comprendido entre el mes de noviembre de 2000 a diciembre de 2003, la parte actora devengó un salario de Bs. F. 250,00 mensuales. De otro lado este Tribunal advierte que según los Decretos Nos. 36.988, 37.271, 5.585 y 37.681, de fechas 07-07-2000, 29-08-2001, 28-04-2002 y 02-05-2003, el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado, se encontraba fijado en Bs. F. 144,00, Bs. F. 158,00, Bs. F. 190,00 y Bs. F. 247,10 respectivamente. Así las cosas y, como quiera según los dichos del propio actor, el mismo devengó como ya se dijo en el citado lapso de tiempo la cantidad de Bs. F. 250,00, es por ello que este Juzgado concluye forzosamente que nada le adeuda la parte demandada por concepto de diferencias salariales en el período bajo examen en este párrafo. Así se decide.

    En segundo término y, respecto del período comprendido entre el mes de enero de 2004 y la fecha del despido injustificado del que fuera objeto la demandante, tenemos que no consta en las actas prueba alguna en la que se evidencie los salarios devengados por ella mes a mes en el mencionado lapso de tiempo y, habida cuenta que según los propios dichos de la misma, el último salario devengado por ella al momento de su despido (14-08-2007) era de Bs. F. 533,24, inferior al salario mínimo fijado por decreto del Ejecutivo Nacional, vale decir Bs. F. 614,790, es por lo que este Juzgado considera procedente la condenatoria a la parte reclamada, de lo demandado por diferencias salariales en el período bajo examen en este párrafo, pero solo respecto de aquellos meses en los que se constate que la demandada no haya cancelado a la actora siquiera el salario mínimo. Así se decide

    Por otro lado y en el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Igualmente ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., dejó asentado el siguiente criterio:

    “…es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Para, J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)

    .

    De lo indicado en la referida sentencia se deja ver claramente la necesidad del jurisdicente de aplicar la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

    En el caso de marras tenemos que este Tribunal, a falta de prueba por escrito en las actas y, como quiera que ni el reclamante ni la reclamada ofrecieron a la causa elementos probatorios contundentes que generen plena convicción sobre cual era el verdadero salario devengado por la parte actora entre el mes de enero de 2004 y el mes de agosto de 2007, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, siendo que el respectivo Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Ejecución designará un experto para que calcule las diferencias salariales (según los parámetros ya fijados) condenadas en este particular, por lo que deberá éste último trasladarse a la sede de la Sociedad Mercantil demandada y solicitar e inquirir en los libros que a tenor del Código de Comercio que debe llevar obligatoriamente la misma, o en cualquier instrumento análogo (asientos de los libros de contabilidad, nóminas, etc.), los salarios mes por mes devengados por la demandante en el citado período, apercibiéndose a la reclamada de prestar la colaboración debida (siendo que en caso de negativa deberá utilizarse como referencia para el cálculo, los salarios mínimos históricamente decretados por el Ejecutivo Nacional). Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS: la parte demandante reclama en su escrito libelar la procedencia de salarios caídos desde la fecha en que incurrió el despido injustificado, esto es, desde el 14 de agosto de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009; pero es el caso, que se evidencia de actas procesales que la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la parte accionante en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO, C.A., en fecha 2 de marzo de 2009, fecha de corte en criterio de este Juzgado, para el cálculo de los salarios caídos a cancelar, en el entendido de que la parte accionante hizo cesar los efectos de la P.A. identificada con anterioridad en el mismo momento en que interpone la presente demanda. Expuesto lo anterior, se establece que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha del despido de la accionante 14 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, hasta el 01 de marzo de 2009. Así se decide.

    A continuación se pasa a determinar las cantidades a pagar por concepto de Salarios Caídos:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL TIEMPO A COMPUTAR TOTAL

    14-08-07 al 30-04-08 Bs. F. 614,79 8 MESES y 16 DÍAS Bs. F. 5.246,20

    01-05-08 al 30-04-09 Bs. F. 799,00 11 MESES y 29 DÍAS Bs. F. 9.561,36

    Entonces tenemos que por concepto de salarios caídos le corresponde pagar la demandada a la parte accionante la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. F. 14.807,56), por concepto de Salarios Caídos. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días de salario.

    Así las cosas, tenemos que el salario integral está formado por el salario más la alícuota de bono vacacional a base de 30 días (Cláusula 49) y la alícuota de las utilidades en base a 60 días (Cláusula 52). De otro lado, tenemos que según se detalla de seguidas, la trabajadora demandante ha debido devengar al menos los salarios mínimos fijados por Decreto del Ejecutivo Nacional, haciéndose acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, a los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO SALARIO

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE B.V. ALÍCUOTA DE

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DÍAS

    ACREDITADOS SUB. TOTAL

    ANTG. ANTIG.

    ADIC.

    Nov-00 250 8,33 0,69 8,45 17,48

    Dic-00 250 8,33 0,69 8,45 17,48

    Ene-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48

    Feb-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Mar-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Abr-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    May-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Jun-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Jul-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Ago-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Sep-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Oct-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Nov-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Dic-01 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Ene-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Feb-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Mar-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Abr-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    May-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Jun-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Jul-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Ago-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Sep-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Oct-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Nov-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38 174,77

    Dic-02 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Ene-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Feb-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Mar-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Abr-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    May-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Jun-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Jul-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Ago-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Sep-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Oct-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Nov-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38 378,67

    Dic-03 250 8,33 0,69 8,45 17,48 5 87,38

    Ene-04 429 14,30 1,19 14,50 29,99 5 149,95

    Feb-04 429 14,30 1,19 14,50 29,99 5 149,95

    Mar-04 429 14,30 1,19 14,50 29,99 5 149,95

    Abr-04 429 14,30 1,19 14,50 29,99 5 149,95

    May-04 429 14,30 1,19 14,50 29,99 5 149,95

    Jun-04 429 14,30 1,19 14,50 29,99 5 149,95

    Jul-04 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Ago-04 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Sep-04 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Oct-04 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Nov-04 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95 867,13

    Dic-04 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Ene-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Feb-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Mar-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Abr-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    May-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Jun-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Jul-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Ago-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Sep-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Oct-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Nov-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95 1319,57

    Dic-05 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Ene-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Feb-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Mar-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Abr-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    May-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Jun-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Jul-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Ago-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Sep-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Oct-06 471,9 15,73 1,31 15,95 32,99 5 164,95

    Nov-06 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31 1649,47

    Dic-06 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Ene-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Feb-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Mar-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Abr-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    May-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Jun-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Jul-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Ago-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 5 242,31

    Sep-07 693,24 23,11 1,93 23,43 48,46 15 726,94 2423,13

    SUB. TOTALES 11.726,73 6812,73

    TOTAL Bs. F. 18.539,46

    Entonces tenemos que por concepto de Antigüedad la parte demandada le adeuda a la ciudadana actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 46/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.539,46). Así se decide como quiera que no consta en las actas el pago de ningún anticipo y/o finiquito de prestaciones por parte de la parte de la demandada a la reclamante.

    P.P.H.

    La Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, concede una prima por trabajador de Bs. F. 2,50 mensuales a aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 18 años. Así las cosas se evidencia de actas procesales partidas de nacimiento correspondientes a las hijas de la ciudadana actora, donde se constata que la mayor de sus hijas nació en fecha 26 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual, la patronal esta obligada a pagar la P.p.H.. Entonces tenemos que debe calcularse el concepto referido en este particular, desde el 26 de diciembre de 2003, hasta el 14 de agosto de 2007, vale decir, 44 mensualidades a razón de Bs. F. 2,50 cada una, lo que da como resultado la cantidad de CIENTO DIEZ CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110,00). Así se decide.

    BONO DE GUARDERÍA

    La Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, concede pagarle a los trabajadores las mensualidades de las guarderías infantiles, por cada hija de cero (0) a cinco (05) años. Entonces tenemos que, acreditado como fue el nacimiento de la niña S.A.A.F., en fecha 12 de febrero de 2001, se evidencia de actas procesales (folios 109-112), que la misma cursó estudios para el período comprendido entre el año escolar 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, en la Unidad Educativa Integral “El Prado”. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda le sean canceladas a la ciudadana actora, el 40 % del salario básico mensual, calculados desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2007 (período escolar regular) y hasta el cual la parte accionante prestó servicios laborales y directos para la demandada, cantidad ésta que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 71/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.680,71), tal como se desprende del cálculo realizado a continuación:

    MES SALARIO MENSUAL 40% DEL SALARIO

    Sep-04 471,9 188,76

    Oct-04 471,9 188,76

    Nov-04 471,9 188,76

    Dic-04 471,9 188,76

    Ene-05 471,9 188,76

    Feb-05 471,9 188,76

    Mar-05 471,9 188,76

    Abr-05 471,9 188,76

    May-05 471,9 188,76

    Jun-05 471,9 188,76

    Jul-05 471,9 188,76

    Ago-05 471,9 188,76

    Sep-05 471,9 188,76

    Oct-05 471,9 188,76

    Nov-05 471,9 188,76

    Dic-05 471,9 188,76

    Ene-06 471,9 188,76

    Feb-06 471,9 188,76

    Mar-06 471,9 188,76

    Abr-06 471,9 188,76

    May-06 471,9 188,76

    Jun-06 471,9 188,76

    Jul-06 471,9 188,76

    Ago-06 471,9 188,76

    Sep-06 471,9 188,76

    Oct-06 471,9 188,76

    Nov-06 693,24 277,29

    Dic-06 693,24 277,29

    Ene-07 693,24 277,29

    Feb-07 693,24 277,29

    Mar-07 693,24 277,29

    Abr-07 693,24 277,29

    May-07 693,24 277,29

    Jun-07 693,24 277,29

    Jul-07 693,24 277,29

    Ago-07 693,24 277,29

    Total Guardería Bs. F. 7.680,71

    CESTA TICKET (LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES)

    La trabajadora reclama el pago de dicho concepto adeudado desde el inicio de la relación laboral y, demostrada como fue la relación laboral entre la accionante y la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO, C.A., sin que conste en actas procesales el pago de este concepto y habida cuenta que la demandada no probó tener en su nómina menos de veinte (20) trabajadores, es por lo que, este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y condena a la parte demandada al pago a la reclamante de dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago, calculado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su conclusión, esto es, desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2007, a razón de 22 días mensuales, lo que se traduce en 1804 DÍAS por este concepto, cuyo monto total en bolívares fuertes debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que designe el respectivo Tribunal de Ejecución. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDOS, BONO VACACIONA FRACCIONADO

    La trabajadora reclama el pago de dicho concepto adeudado desde el inicio de la relación laboral hasta su conclusión, esto es, desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2007, a saber 6 períodos completos y 1 fraccionado (9 meses completos) y por cuanto se evidencia de actas procesales que la parte demandada no demostró el disfrute de las vacaciones, este Juzgado condena su pago a la reclamada y procede calcularlo en atención a lo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual se traduce en 285 DÍAS (240 DIAS DE VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y 45 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO) que deberán multiplicarse por el salario normal diario de Bs. F. 23,11, lo cual da una cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 35/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.586,35). Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    La trabajadora reclama el pago de dicho concepto adeudado desde el año 2003 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, 4 años completos de utilidades y uno fraccionado (8 meses) y por cuanto se evidencia de actas procesales que la parte demandada no demostró el pago de las utilidades demandadas, este Juzgado condena su pago a la reclamada y procede calcularlo en atención a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual se traduce en 280 DÍAS calculados a razón de salario integral diario de Bs. F. 25,03 (último salario normal mensual más la alícuota del bono vacacional) lo cual da una cantidad total de SIETE MIL OCHO CON 40/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.008.40). Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, resultan entonces, procedentes en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la reclamada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.269,00); resultado de multiplicar 150 días por el último salario integral diario de Bs. F. 48,46, y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.907,60); resultado de multiplicar 60 días por el último salario integral diario de Bs. F. 48,46, para un total general de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 75/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 68.216,75). Así se decide.

    APLICACIÓN DE INCREMENTOS SALARIALES:

    Alega la parte actora tener derecho al pago del incremento salarial del 10% de su salario básico devengado al 30-06-2003, efectivo desde el 02-07-2003; así como un incremento del 20% de su salario básico devengado al 01-10-2003, efectivo desde el 02-07-2003 (cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo), así como la aplicación de los incrementos salariales establecidos mediante Decreto del Ejecutivo Nacional. Así las cosas, tenemos que demostrada como fue la relación laboral entre la accionante y la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A., sin que conste en actas procesales el pago de este concepto, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto (solo por lo que respecta a los salarios básicos percibidos por el actor a los días 30 de junio de 2003 y 1º de octubre de 2003, y hasta el mes en que el último de los citados salarios básicos fuera incrementado por la demandada, vale decir, diciembre de 2003) y condena a la parte demandada al pago a la reclamante del mismo, cuyo monto total en bolívares fuertes debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que designe el respectivo Tribunal de Ejecución. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excepto de los conceptos acordados a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales solo se calcularan en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (excepto de los conceptos acordados a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual solo se calculara en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana E.C.F.U., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades condenadas y mencionadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago a la parte actora de los intereses de mora y la indexación de las montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, ordenada a tal efecto.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago a la parte actora de las cantidades dinerarias que resulten a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo deberá realizarse en atención a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, ordenada a tal efecto.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago a la parte actora de las cantidades dinerarias por concepto de diferencias salariales, cuyo cálculo deberá realizarse en atención a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, ordenada a tal efecto.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago a la parte actora de las cantidades dinerarias por concepto de incrementos salariales, cuyo cálculo deberá realizarse en atención a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, ordenada a tal efecto.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada, como quiera que la misma resultó totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 051-2011.

La Secretaria

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