Decisión nº PJ0042009000141 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Sala de Juicio IV

198 Y 149

AP51-S-2009-002251

Motivo: Medida de Protección Innominada.

Solicitantes: E.M., Defensora Pública Séptima de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad.

Recibido de la URDD en fecha 12/02/09, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la solicitud de Medida de Protección Innominada y sus recaudos que antecede, incoado por la ciudadana E.M., Defensora Pública Séptima de Protección del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad; ésta Sala, en lugar de admitirla se pronuncia: El artículo 126, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente; intimación a los padres, representantes, responsable, o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso. Ahora bien, en el caso de autos, y revisado el libelo se observa, que se trata de una solicitud dirigida a la expedición y tramitación de la cédula de identidad de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que conforme al artículo 129 de la referida ley, su conocimiento corresponde al C.d.P. del Niño y del Adolescente; en consecuencia ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción, determinando que el competente es el C.d.P. del Niño y del Adolescente; y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez,

E.R.G.

La Secretaria,

Dolimar Larez

AP51-S-2009-002251

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