Decisión nº 2 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 28 DE ENERO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.339-.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el juicio de Desalojo de Inmueble-.

DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.628-.

DEMANDADA: Fundación para el Desarrollo y Fomento Municipal del Municipio San Felipe (FUNDESFEL)-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Dos (2) recursos de apelación, interpuestos el primero, el veinticinco de noviembre de dos mil quince (25-11-2015) por la abogada E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.628, quien actúa en su propio nombre, contra sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil quince (26-10-2015), donde se declaró absolutamente nulas las actuaciones de ese tribunal en la presente incidencia, reponiendo la causa incidencial al estado de emitir despacho sanador, anulando el convenimiento suscrito entre las partes, no habiendo condenatoria en costas; y el segundo, interpuesto el nueve de diciembre de 2015 (09-12-2015) contra sentencia dictada el siete de diciembre de 2015 (7-12-2015), donde se declaró la inadmisibilidad de la recusación intentada, no habiendo condenatoria en costas, ambas sentencias del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

Dichos recursos fueron oídos, el primero en un solo efecto, mediante auto del 26 de noviembre de 2015; y el segundo, fue oído en ambos efectos por auto del 15 de diciembre de 2015, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 56 y 70 C.S), donde se recibió el 8 de enero de 2016 dándosele entrada el 14 de enero del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia (f. 73 C.S).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De las actuaciones ante primera instancia:

    • Se inicia demanda que por vía incidental intentó en el presente juicio (folios del 1 al 5 del C.S.), la abogada Esmeralda Ramböck Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628; con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; contra la Fundación Para El Desarrollo Y Fomento Del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), entidad municipal de carácter público, de este domicilio e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe, en fecha 6 de mayo de 1965, bajo el Nº 22, folios 51 al 57, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1965; siendo admitida en el 10 de julio de 2013 (folio 6 del C.S).

    • El 19 de junio de 2013, el a quo libró boleta de Intimación a la Fundación Para El Desarrollo Y Fomento Municipal Del Municipio San Felipe (FUNDESFEL) (folios 7 y 8 del C.S).

    • El fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil consignó Boleta de Intimación recibida y suscrita por el –entonces- Director General de la Fundación Para El Desarrollo Y Fomento Municipal Del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), ciudadano Naudy Dudamel Blasco (folios 9 Y 10 C.S).

    • El 14 de agosto de 2013, el –entonces- Director General de la Fundación Para El Desarrollo y Fomento Municipal Del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), abogado Naudy Dudamel Blasco, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.989; y la abogada Esmeralda Ramböck Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716; consignaron en los autos del expediente, escrito –y sus anexos- de convenimiento-dación en pago, solicitaron su homologación (folios del 11 al 14 C.S).

    • El 18 de septiembre de 2013, la demandante desistió de la demanda que incidentalmente había intentado contra la Fundación Para El Desarrollo y Fomento Municipal Del Municipio San Felipe (FUNDESFEL) (folio 15 del C.S).

    • El 3 de octubre de 2013, se dictó auto ordenando corregir la foliatura, y dado el desistimiento anterior, se notificase a la parte demandada para que compareciera a exponer lo que considerara pertinente (folios 16 y 17 del C.S).

    • El 9 de octubre de 2013, el Alguacil de este órgano jurisdiccional, consignó Boleta de Notificación recibida y suscrita por el –entonces- Director Administrativo de la Fundación Para El Desarrollo y Fomento Municipal Del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), ciudadano J.G.C. (folios 18 y 19 C.S).

    • El 30 de enero de 2014, la parte demandante, dado que la demandada no compareció por ante el a quo a exponer lo que creyó conveniente respecto del desistimiento acontecido, solicitó la homologación del convenimiento-dación en pago traído por las partes (folio 20 del C.S).

  2. De la nulidad de las actuaciones ante el a quo y reposición de la causa (primera sentencia recurrida). El 26 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f.27 al 32 C.S):

    “….De la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente incidencia, ciertamente encuentra este juzgador incidental, que en las mismas están presentes manifiestos vicios, que al ser estudiados pormenorizadamente, afectan la legalidad de todo cuanto ha acontecido incidentalmente el caso sub iudice:

    Así, en primer lugar, la demandante de marras, abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, procedió en “mi [su] carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Fomento Municipal del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (Sic.) (…)”; y luego, adujo actuar en representación propia (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

    Como puede observarse, existe una total incongruencia procesal del sujeto activo de la presente incidencia que deriva en una confusión de los sujetos procesales, pues actuó al mismo tiempo como apoderada judicial del sujeto pasivo (la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE”), para demandarla y su vez actuó en su propia representación. Que haya actuado en su propio nombre y representación en totalmente válido, no así que actúe al mismo tiempo como apoderada judicial de la demandada. Y así se establece.

    A la luz de los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior constituye -sin equívocos- una incoherencia jurídica inadmisible.

    Tales normas jurídicas adjetivas, expresan lo siguiente:

    “Artículo136…Omissis…

    “Artículo138…Omissis…

    El indicado artículo 137, reza así:

    …Omissis…

    No obstante, este tribunal, en una actuación que no duda este juez en calificar de irresponsable, echó a un lado el hecho de que la parte demandada es una entidad municipal, cuyo patrimonio pertenece al erario público, y que por tanto, goza de una serie de prerrogativas procesales, que son de evidentísimo orden público legal.

    Respecto de esas prerrogativas procesales, son totalmente justificadas dados los específicos intereses que representan las entidades públicas, fundamento éste que permite al legislador establecer ciertas “desigualdades” procesales, siempre y cuando no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales, ni que se ejerzan en un sentido contrario a la previsión que las implementan, lo que excluye el abuso de derecho, si se determina que su empleo incurre en una extralimitación de la verdadera finalidad prevista en esa disposición facultativa.

    La implementación de las prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, y en el caso de marras, a favor de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, así como su aplicación, no constituye en absoluto una ruptura del Principio de Igualdad de las Partes en el proceso. Las mismas obedecen a garantizar una equiparación entre el grado de interacción de causas que tienen las entidades con respecto a la diversidad de demandantes, lo cual confiere una equiparación que permite ejercer cabalmente las oportunidades de defensa frente a la multiplicidad de juicios y el universo de personas que potencialmente pueden incoar u oponer un interés tutelable frente a una entidad que actúa individualmente.

    Por ende, la correcta aplicación de las prerrogativas conforme a la previsión de una disposición abstractamente conforme a los principios procesales constitucionales, no implica en modo alguno un gravamen contrario a los derechos fundamentales. Por ello, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades.

    Concierne traer a la motivación de este fallo, la definición de “entidad municipal” y la de “intereses patrimoniales de la entidad municipal”:

    Según el “Diccionario Jurídico Elemental” del Dr. G.C.d.T. (Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, República Argentina, 1981), en general, Entidad es lo que integra la esencia o forma parte de una cosa; es un ser o ente; colectividad, institución, establecimiento, agrupación o empresa.

    Entonces, como entidad municipal o entidad del municipio, debe entenderse a toda persona jurídica: organismo, institución, instituto, fundación o empresa descentralizada, que legal y presupuestariamente forme parte del municipio o dependa directamente de él; que tenga su acción territorial claramente definida dentro de los límites fijados al municipio mismo; que esté regulada jurídicamente por normas locales (Ordenanzas); y concebida para servir a la población que habita el municipio.

    En nuestro caso local, las entidades municipales son aquellas que agrupan a las distintas instituciones ligadas al Municipio San Felipe y que contribuyen directamente al desarrollo material, social, urbanístico y cultural de la comuna y de los vecinos. Estas entidades –verbigracia la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”- no obstante su carácter autónomo, realizan su gestión para el municipio (para su población, para su territorio y para su gobierno), colaborando cada una de ellas a través de alianzas públicas o privadas, para impulsar distintos proyectos de acuerdo a la naturaleza de cada institución.

    Y por los intereses patrimoniales de la entidad municipal, deben entenderse todos aquellos derechos o acciones que le corresponden a la entidad municipal, sobre su patrimonio -tangible o intangible-, y muy particularmente, sobre los bienes (muebles e inmuebles) que por cualquier título formen parte de su hacienda, y aun aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio de la entidad del municipio, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

    En otro aspecto, de acuerdo con nuestra legislación municipal, la Sindicatura es por excelencia el órgano auxiliar y asesor del Gobierno Municipal (en sus ramas ejecutiva y legislativa), encargado de representar y defender los intereses del municipio, según se trate, de forma judicial o extrajudicial, en relación a los bienes y derechos de tales entidades, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o Alcaldesa, primera autoridad civil del municipio.

    En el ejercicio de las funciones antes apuntadas, es irrefutable que la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe, tiene legalmente asignada la cualidad y el interés, como demandante o como demandado, para intentar o sostener cualquier juicio, con lo cual debe quedar despejado, en términos generales, que en su contra no puede oponerse esa defensa de fondo por la contraparte. Y así se declara.

    En otro sentido, en su escrito libelar la demandante pidió Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble que está probado en los autos –y ella misma lo reconoce- es de propiedad de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”; y para ello -reafirmando este juez lo írrito que tal solicitud implicaba- no trajo a los autos una sola prueba que demostrara ni el buen derecho ni el riesgo manifiesto que presuntamente pusiera en peligro la ejecución de un eventual fallo.

    Es relumbrante lo preceptuado en ese sentido por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dice así:

    LOS BIENES, rentas, derechos o acciones PERTENECIENTES al Municipio o, A UNA ENTIDAD MUNICIPAL, NO ESTARÁN SUJETOS A MEDIDAS PREVENTIVAS; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.

    (Destacados de esta interlocutoria)

    Que la demandante haya solicitado medidas cautelares en contra del inmueble propiedad de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, es una muestra no de ignorancia de la anterior norma jurídica, si no de su evidente temeridad y falta de la lealtad y probidad en este proceso accesorio.

    Además, en la fase de intimar a la parte demandada, también este órgano jurisdiccional incumplió su obligación legal de CITAR –mediante la respectiva boleta- al Síndico Procurador del Municipio San Felipe, dado que es irrefutable en los autos que se trataba –y se trata- de una pretensión contra la entidad municipal “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”; así como también, se obvió notificar de dicha demanda, al Alcalde del Municipio San Felipe, puesto que –la pretensión y la solicitud ilegítima de medidas preventivas-, obraban directamente contra los intereses patrimoniales de dicha entidad descentralizada del municipio. Igual ausencia de notificación al Síndico Procurador ocurrió, cuando se homologó el timador convenimiento traído a los autos por los litigantes.

    Por otra parte, es un hecho público y de cultura general, que para la fecha de introducirse la demanda de autos, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010; en cuya Sección Segunda (De la Sindicatura) del Capítulo VI (Órganos Auxiliares) del Título IV (De la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación), está contenido el artículo 119, el cual es del tenor siguiente:

    Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

    1. REPRESENTAR Y DEFENDER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, LOS INTERESES DEL MUNICIPIO EN RELACIÓN CON LOS BIENES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

    2. REPRESENTAR Y DEFENDER AL MUNICIPIO CONFORME CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL ALCALDE O LA ALCALDESA, O EL CONCEJO MUNICIPAL, EN CUANTO A LOS DERECHOS RELACIONADOS CON EL T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

    3. Omissis.

    4. Omissis.

    5. Omissis.

    6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

    7. Omissis.

    8. Omissis.

    9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

    (Destacados de este fallo)

    Y en el Capítulo IV (De la Actuación del Municipio en Juicio) del Título V (De la Hacienda Pública Municipal), están plasmados los siguientes artículos:

    “Artículo 153…Omissis…

    “Artículo 155…Omissis…

    De acuerdo con ésta última norma jurídica citada, salta a la vista otra gravísima irregularidad del proceso sub iudice, para lo cual es rescatable decir que no se desprende de los autos que el Director General de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, estuviese autorizado –y no hay ni siquiera la mínima presunción de que lo fuera de manera escrita- por el Alcalde del Municipio San Felipe o por cualquier otro funcionario u órgano competente para ello, para realizar el singular convenimiento que –avenido con la demandante- trajo a los autos.

    Desde otro ángulo, reviste capital importancia reconocer que la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe, es la funcionaria autorizado por la ley para solicitar, a falta de citación, que se anule el presente juicio y -en consecuencia- se reponga la causa. Y así se declara.

    La correcta citación del Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal, forma parte del orden público legal que no puede, en ninguna forma, ser quebrantado por los particulares o por el mismo Poder Público.

    Con todo, el en presente caso es irrebatible que existe una grotesca vulneración de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el Principio de Legalidad; el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso; la Tutela Judicial Efectiva; el de Justicia Responsable, Equitativa y Expedita; el Debido Proceso; y el Derecho de Defensa; todos considerados como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, a tenor del artículo 257 Constitucional.

    Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    “LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, evitando o CORRIGIENDO LAS FALTAS que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Destacados de esta interlocutoria)

    Es evidente que, a estas alturas del proceso, no pueden corregirse las fallas acontecidas en él sin que pueda pasarse por alto la imperativa anulación de todo lo actuado en contravención con el ordenamiento jurídico vigente y dentro de éste, el orden público legal.

    Conforme a lo anterior, procede -en principio- ordenar, vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, en el cual –como se ha dicho tantas veces- se encuentra involucrado el orden público, en virtud de haberse advertido varias trasgresiones a las garantías procesales conferidas al Municipio San Felipe por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que esta instancia judicial –garante, ahora sí- del referido orden público y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordene –como lo hará efectivamente en el dispositivo de este fallo- anular todas las actuaciones mal realizadas por este órgano de justicia e inflexiblemente, reponer la causa al estado de que este tribunal e.D.S., ordenando a la parte demandante le realice la debida corrección del error consistente en que actúa como apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”. Y así se establece.

    Cierta y venturosamente, el artículo 257 Constitucional, instaura que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Pero en el caso sub litis, acontecieron quebrantamientos u omisiones que lesionaron seriamente el orden público legal, entre otras, causándole indefensión a la parte demandada; razón por la cual, este fallo incidental para nada contraviene ese dispositivo constitucional. Y así se declara.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido delimitando las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido, ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, la falta absoluta de citación de la parte demandada y la falta de trámites esenciales del procedimiento. La mencionada jurisprudencia sostiene además que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado Venezolano considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos y las ciudadanas, que es uno de sus objetivos básicos.

    Análisis aparte merece el desatinado convenimiento traído al proceso y que forma los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de incidencia, el cual emergió de todas las ilegalidades ya destacadas en esta sentencia interlocutoria y denota por sí mismo, un gran fraude procesal que este tribunal –silentemente- no respondió.

    Conforme con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de nuestra M.I.J., es consabido que el fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio o antes de éste, destinados -mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales- a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo. En esos casos, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, si no perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a l proceso). En esta última forma de fraude, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades, se hace nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar.

    Cuando el fraude ocurre dentro del proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí están todos los elementos que lo demuestren.

    Sería verdaderamente contrario al orden público legal, permitir que el fraude procesal aquí develado, continúe. Al tratarse de un vicio contrario al orden público, amerita una providencia legal que tutele –entre otros- los valores de lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Para esta motivación, es substancial traer a colación el contenido de los artículos 11, 15 y 17, los cuales son del tenor que siguen:

    “Artículo 11…Omissis…

    “Artículo 15…Omissis…

    “Artículo 17…Omissis…

    El mencionado convenimiento –no homologado- constituye sin duda, una maquinación y un artificio realizados en el curso de este procedimiento incidental, mediante actos ilegales, engañosos y excepcionalmente expeditos, destinados a sorprender la buena f.d.M.S.F. y de su entidad municipal “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, sujeto procesal pasivo de esta ocurrencia; destinado también a hacerse capciosamente -la parte demandante- de la propiedad de un bien inmueble patrimonio público municipal; y burlar la eficaz administración de justicia, en su propio beneficio y en evidente perjuicio de parte demandada. Y así se declara.

    A poco más de dos (2) meses, desde que se admitió la demanda incidental y se presentó el convenimiento (del 10 de junio al 14 de agosto de 2013), las partes –contando con el desparpajo de este tribunal-, ilegal y fraudulentamente, maquinaron resolver el presente juicio, dando al traste con cuanta norma jurídica era aplicable al caso.

    Así, en lo que respecta al convenimiento propiamente dicho, se observa que:

    • Dicho Director General de esa entidad municipal, que recién había sido nombrado en el cargo (desde el 5 de junio de 2013), hizo una “esplendorosa” retrospección en el tiempo a favor de la parte demandante, le hizo elogios, arguyendo que tenía una trayectoria profesional intachable, que estaban satisfechos con su loable labor, etcétera; aceptó la condición de deudora de su representada; convino absolutamente en la demanda sin haber sido previamente autorizado -por escrito- para ello; y dio en pago y transfirió la propiedad de un inmueble de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, consistente en un (1) local comercial distinguido con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio “Rental”, 7ª avenida, entre calles 11 y 12, municipio Independencia del estado Yaracuy; y que le pertenece a dicha entidad municipal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, en fecha 12 de septiembre de 1968, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 1º, tercer trimestre de 1968; por la pírrica cantidad de veintitrés mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (23.619,81 Bs.), que es la misma cuantía de la demanda; y obligó a su representada al saneamiento.

    • Finalmente, ambas partes solicitaron a este tribunal, homologara el convenimiento que le transfirió la propiedad del inmueble a la parte demandante, abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716.

    - I V –

    DISPOSITIVA

    En consideración a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE NULAS las actuaciones de este tribunal en la presente incidencia, contenidas en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del cuaderno incidental; y cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza principal de este expediente.- SEGUNDO: REPONER LA PRESENTE CAUSA INCIDENTAL al estado de este tribunal emitir Despacho Saneador, con la finalidad de que la parte demandante corrija el escrito libelar y subsane el error que contiene el mismo, relacionado con que alegó proceder incongruentemente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en su propia representación.- TERCERO: En virtud del fraude procesal acontecido en el presente juicio, SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el “convenimiento” suscrito por el abogado NAUDY R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.509.989, quien actuó en su carácter de Director General de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, y la abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716; el cual corre inserto a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno incidental de este expediente.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta sentencia.- Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar…”

  3. De la recusación. Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2015 la abogada E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.628 procedió a recusar formalmente al juez a quo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 58 al 59 C.S).

  4. De la inadmisibilidad de la recusación intentada (segunda decisión apelada). El 7 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f.64 al 67 C.S):

    “….En el caso sub iudice, como en todos, no tiene este jurisdicente otro interés que no sea el de cumplir con sus deberes y atribuciones legales, lo que se hace con el indeclinable compromiso de contribuir modestamente con hacer tangible la Patria que anhelamos. Esa ausencia de intereses de parte de este juez, no puede ser óbice para que se permita a los operadores de justicia vulnerar o contravenir los términos o lapso legales instituidos en el Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

    LOS TÉRMINOS O LAPSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES SON AQUELLOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

    (Destacados de este fallo)

    Consecuentemente, afirma este juzgador que está dentro de sus atribuciones legales, decidir sobre la inadmisibilidad de su recusación. Y así se declara.

    En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00096, de fecha 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº 06-039, en la que reiteró lo siguiente:

    (…) En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH. 00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso (…), que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

    ‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “(…) CUANDO EL JUEZ RECUSADO DECIDA QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ES INADMISIBLE, BIEN SEA PORQUE: A) SE HA PROPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, ESTO ES, DESPUÉS DE TRANSCURRIDO LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, Y, POR ESTA RAZÓN, CUANDO EL JUEZ DECIDE SU PROPIA RECUSACIÓN DECLARÁNDOLA INADMISIBLE, SIN ABRIR LA INCIDENCIA CONTEMPLADA EN LA LEY, LA PARTE PUEDE INTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL EVENTUAL RECURSO DE CASACIÓN, YA QUE, AL NO DARLE CURSO A LA INCIDENCIA, SE PODRÍA HACER NUGATORIO EL RECURSO, SIENDO IMPOSIBLE QUE LA LEY FACULTE AL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE UN RECURSO QUE ES INHERENTE AL DERECHO DE DEFENSA QUE TIENEN LAS PARTES EN EL PROCESO’

    Omissis.

    Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir (…)

    . (Resaltados de esta sentencia)

    De igual forma, la expresada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00707, de fecha 31 de julio de 2007, en el expediente 07-230, en la que afirmó:

    (…) APRECIA LA SALA QUE SE HA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIALMENTE QUE, CUANDO EL JUEZ, BASÁNDOSE EN LOS SIGUIENTES MOTIVOS: A) QUE LA RECUSACIÓN SE HA PROPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, VALE DECIR, DESPUÉS DE VENCIDOS LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna; DECIDA QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA ES INADMISIBLE, NO SERÁ NECESARIO LA APERTURA DE LA INCIDENCIA CONTENIDA A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 90 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A EFECTOS DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

    EN CONSECUENCIA, LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO DELIMITANDO LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUEZ RESUELVA SU PROPIA RECUSACIÓN, SÓLO EN LO QUE RESPECTA A SU ADMISIBILIDAD; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C. P. C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C. P. C.). PERO, SI CONCLUYE QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA ES INADMISIBLE, ASÍ LO DECLARARÁ SIN NECESIDAD DE ABRIR EL TRÁMITE ANTES INDICADO, SIN QUE ELLO LESIONE EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECUSANTE, PUES COMO SE INDICÓ, LA DOCTRINA CASACIONISTA ESTABLECIÓ QUE EN TALES CASOS, DICHA DECISIÓN TENDRÁ APELACIÓN Y CASACIÓN; MEDIOS RECURSIVOS QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE DEFENSA, PERMITIENDO EL CONTROL DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ RECUSADO POR UN JUEZ DE ALZADA Y POR ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL.

    (Recalcados de esta interlocutoria)

    Con respecto a la oportunidad para proponer recusación contra cualquier juez temporal o accidental, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-107, de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo que:

    (…) La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el MOMENTO PRECLUSIVO DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ de Alzada y de la de cualquier otro juez QUE ACTÚE EN FORMA TEMPORAL o accidental en una u otra instancia, VIENE DADO POR EL HECHO DE QUE LAS PARTES PUEDAN RECUSARLO POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN, AÚN CUANDO EN EL CASO DEL JUEZ INTERINO COMO DEL JUEZ DE ALZADA, NO ES MENESTER ACEPTACIÓN ALGUNA POR LO CUAL EL TÉRMINO ACEPTACIÓN ES IMPROPIO PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, TALES COMO jueces comisionados, JUECES TEMPORALES y accidentales, PUES EN ELLOS NO SE DA LA FIGURA DE LA ACEPTACIÓN, Y EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA SE PRODUCE MEDIANTE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO, FIGURA JURÍDICA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPLICA EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL NUEVO JUEZ ENTRA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CON TODO SU ÁMBITO JURISDICCIONAL Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO DONDE DEBEN CONTARSE LOS LAPSOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES, ESPECÍFICAMENTE LA PROPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓN. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Destacados de este veredicto)

    Ahora bien, en el caso sub iudice es necesario determinar cuál fue el momento preclusivo, bajo pena de caducidad, para que la parte recusante-demandante propusiera la recusación en contra de este juez temporal; y es que este juzgador se abocó –de oficio- al conocimiento de la presente causa incidental, en fecha 26 de octubre de 2015, misma oportunidad en la cual profirió la sentencia interlocutoria, que corre inserta a los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) de este legajo de incidencia; lo cual hizo en los siguientes términos:

    (…) Por cuanto fui designado Juez de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio Nº CJ-14-0552, de fecha 1º de abril de 2014; y debidamente juramentado por ante el Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2014, según Acta que riela al folio quince (15) del Libro de Juramentos de Jueces Provisorios, Temporales y Accidentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    En la aludida interlocutoria –de fecha 26 de octubre de 2015- se ordenó notificar -mediante boletas- a las partes y dichas boletas se expidieron en la misma oportunidad del fallo. Respecto de la notificación personal de la parte recusante-demandante, abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, el Alguacil de este tribunal consignó –en fecha 28 de octubre de 2015- la respectiva boleta, sin firmar, y adujo la imposibilidad de localizarla. En fecha 30 de octubre de 2015, la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, abogada GREISLY C. J.D.G., solicitó la notificación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y este tribunal proveyó afirmativamente dicha solicitud, en esa misma fecha, ordenándose publicar el respectivo Cartel en el periódico regional “Yaracuy Al Día”; el mismo que fue efectivamente publicado y consignado en los autos, en fecha 12 de noviembre de 2015.

    En el mencionado Cartel, se expresó que la recusante-demandante, debía comparecer por ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del expresado Cartel. Dichos diez (10) días de despacho, acontecieron en las siguientes fechas: 13 de noviembre de 2015, 16 de noviembre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 18 de noviembre de 2015, 19 de noviembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 23 de noviembre de 2015, 24 de noviembre de 2015, 25 de noviembre de 2015 y 26 de noviembre de 2015. Sin embargo, el día miércoles 25 de noviembre de 2015, la recusante-demandante de autos se dio por notificada de la expresada sentencia interlocutoria, y por ende, del abocamiento de este juez temporal; solicitó copias certificadas; y apeló de dicho fallo.

    Respecto al abocamiento de este jurisdicente a la presente causa, es improcedente utilizar el vocablo de “aceptación” a que se refiere el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo un funcionario judicial no se manifiesta esa figura. En estos casos, como el sub litis, el conocimiento de la causa se dio mediante la figura jurídico-procesal de orden público del “abocamiento”, que demarca per se el momento a partir del cual el nuevo juez entró al conocimiento de la causa con todo su poder jurisdiccional. Fue a partir del abocamiento de este juez, debidamente notificado a la parte demandada (en fecha 25 de noviembre de 2015), el momento a partir del cual se deben computan los tres (3) días de despacho siguientes para la proposición de la recusación de autos. Y así se establece.

    Ese lapso de tres (3) días de despacho siguientes, aconteció en las siguientes fechas: jueves 26 de noviembre de 2015, viernes 27 de noviembre de 2015 y lunes 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, fue en fecha 4 de diciembre de 2015, cuando la demandante ejerció la recusación, evidentemente de forma extemporánea, por tardía. Y así se declara.

    En otro sentido, es significativo disipar en este fallo respecto a si feneció o hubo o no lugar al lapso probatorio en el presente juicio incidental, a los fines de determinar la aplicación de los supuestos de caducidad contenidos en el transcrito artículo 90.

    En el presente caso no feneció el lapso probatorio, simplemente porque nunca se abrió; tampoco hubo lugar al lapso probatorio, pero no por los supuestos taxativos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, si no porque las partes prontamente presentaron un convenimiento-dación en pago, que seguidamente fue homologado como por este tribunal; haciéndose sólo tangible de aplicación a este caso, el supuesto de hecho contenido en el primer aparte del artículo 90 del código adjetivo civil, en el que se lee:

    Artículo 90. Omissis.

    Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN.

    Omissis.

    (Destacados de este dictamen interlocutorio)

    Consecuentemente, este juez, basándose en que la recusación de autos fue propuesta extemporáneamente, vale decir, después de vencido el término de caducidad de tres (3) días de despacho siguientes, previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, considera que recusación propuesta en su contra es inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta; y ello en absoluto lesiona el derecho de defensa de la recusante, pues como se indicó antes, la doctrina casacionista ha establecido que en tales casos, dicha decisión tiene apelación y –según se cumplan los requisitos intrínsecos- casación; recursos éstos que garantizan el Derecho a la Tutela judicial Efectiva y el Derecho de Defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de alzada y eventualmente, por la Sala de Casación Civil de nuestra m.i.j.. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de autos, intentada por abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628 y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716; en su carácter de demandante en la presente incidencia; en contra del suscrito Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.- Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza interlocutoria del presente fallo.…

    Ratio Decidendi.

    (Razones para Decidir)

    Corresponde, según el contenido de las actas del presente expediente, discernir acerca de sendos recursos de apelación, el primero, de fecha 25/11/2015, contra la declaratoria de la nulidad de las actuaciones del aquo en la presente incidencia –de cobro de honorarios profesionales- y consecuente reposición de la presente incidencia al estado de emitir despacho saneador y -además- que de la declaratoria de fraude procesal se declarara nulo el convenimiento suscrito por el Abg. Naudy Dudamel en su carácter de Director General de Fundesfel (demandada) y la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras inserto a los folios 11 y 12 del cuaderno separado.

    El segundo recurso ejercido, de 9/12/2015, esta dado por el hecho de que –luego de la primera sentencia- se recusara al juez de la causa, recusación ésta declarada inadmisible en sentencia de fecha 7/12/2015. Tal situación hace que, quien suscribe analice por separada sendas situaciones, siendo así veamos:

    En cuanto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones (primer recurso de apelación de 25/11/2015):

    Se denuncia en la presente incidencia que no se notificó al Síndico Procurador Municipal, tal circunstancia se evidencia a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones, mediante actuación realizada por la Síndico Procuradora del Municipio San Felipe de este Estado, donde en resumen, arguye que la figura del Síndico Procurador no fue oportunamente citado al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales como lo exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153, dándose en pago un local comercial -identificado- que pertenece a Fundesfel, que a su vez pertenece de la Municipalidad de San Felipe y tiene un objeto establecido en la ordenanza de su creación; siendo que, con tal proceder se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva en el proceso al Municipio de San Felipe de este Estado. Así mismo, seguidamente pasó a denunciar la existencia de un fraude procesal, con el cual se habrían producido subterfugios y maquinaciones a la Municipalidad que ella representa.

    En primero orden de ideas –la denuncia de falta de citación de la Sindicatura Municipal de San Felipe- tenemos que para los supuestos legales en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –vigente para el momento- dispone lo siguiente.

    Artículo 153.- “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad Municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o Solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente Entidad Municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará realizada.

    La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.

    Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de todas sentencia definitiva o interlocutoria.

    Observa este operador de justicia yaracuyano, que el artículo 153 precitado separa dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. Luego, se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal.

    De lo anterior se colige, que las dudas se desvanecen, de una simple lectura de tal artículo, cuando se especifica que en caso de que la Municipalidad, persona jurídica de derecho público territorial, se vea indirectamente relacionada o afectada, en virtud de la pretensión incoada por vía de un proceso judicial, así, sin lugar a dudas, se vislumbra clara la necesidad de su citación, en los términos previstos en el artículo 153 eiusdem, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

    Observando el mandato legal anterior, es claro que en el presente caso, al verse indirectamente afectado (o directamente según se desee) los intereses de la municipalidad, éste debió imperativamente ser citada (o) a tal efecto, y dársele un término de 45 días para contestar, pues, si bien la municipalidad de San Felipe no figura como sujeto activo o pasivo de la presente litis, es claro que la parte demandada es un ente que depende de la Municipalidad y que fue creada según Decreto para atender ciertas necesidades de cultura o desarrollo de este Municipio, y que una ulterior sentencia condenatoria disminuiría su capacidad para atender dichas labores.

    Por tales razonamientos, es claro que, fue deber imperativo –y no se redunda con ello- del aquo, al momento de recibir la presente demanda, citar de la misma al Síndico Procuradora tal y como lo obliga la ley, pues, su omisión produce –como en efecto produjo- la nulidad de lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de que la parte actora corrija el escrito libelar y se cumplan con las debidas notificaciones como en efecto persistirá este juzgador superior yaracuyano.

    Así mismo, no debe pasar por alto la declaratoria de fraude procesal por el aquo mediante el cual se declaró nulo el convenio realizado –ya descrito-, tengamos en cuenta lo dicho por A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S.d.C.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

    el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia

    .

    Por tal motivo también persiste este operador de justicia en la existencia de un fraude procesal que hace necesario declarar la nulidad del convenio suscrito por el Abg. Naudy Dudamel como Director de Fundesfel y la Abg. Esmeralda Ramböck contenido al folio 11 y 12 del presente cuaderno separado.

    En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada (segundo recurso de apelación de 09/12/2015):

    Examinadas las defensas –y la sentencia ulteriormente apelada- del funcionario recusado, debe pronunciarse esta alzada, en primer lugar respecto a la inadmisibilidad de la presente recusación por razones de caducidad, ya que su declaratoria de procedencia haría inoficioso el examen de fondo de la misma.

    En tal sentido, argumentó el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, abogado Raimond Gutiérrez, que en el presente caso habría prosperado la caducidad y para ello se fundamentó en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces y secretarios podrán recusarse antes de la contestación de demanda y si la causa se origina con posterioridad podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.

    Consta en actas (ampliamente) y así se desprende del estado del presente expediente y el momento en que fue interpuesta la recusación, que la misma –la recusación- se propuso contra el operador de justicia en un momento muy posterior a los tres días de despacho luego de su aceptación, inclusive luego de que emitiera una sentencia interlocutoria que evidentemente la perjudicaba, lo que además daría a entender a este Juzgador de alzada que tal recusación fue utilizada de una forma perniciosa.

    Se reitera que ante esta instancia ninguna prueba promovió la recusante.

    En este orden, señala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil:

    La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

    Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (negrita del tribunal)

    De la norma trascrita se desprende que existe un momento preclusivo para ejercer este derecho. Así nos lo explica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I (2da. Edición actualizada) Pág. 333, cuando dice: … “la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda…”.

    Visto pues que la recusante, no interpuso oportunamente la recusación, ya que excedió el límite previsto por el legislador para su interposición, pues, muy posteriormente a los tres días luego de su aceptación. En consecuencia, a todas luces la recusación es inadmisible por caduca. Así se decide.

    No obstante lo anterior, considera oportuno este juzgado superior, hacer mención a que, si bien es cierto la presente recusación esta caduca, la abogado recusante nada probó en cuanto a su alegato principal, pues no trajo a los presentes autos prueba alguna de sus argumentos, con lo que quedó totalmente infundado su alegato de recusación, por lo que ni siendo la misma interpuesta en tiempo hábil hubiese procedido.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el veinticinco de noviembre de dos mil quince (25-11-2015) por la abogada E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.628, quien actúa en su propio nombre, contra sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil quince (26-10-2015), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró absolutamente nulas las actuaciones de ese tribunal en la presente incidencia, reponiendo la causa incidental al estado de emitir Despacho sanador, anulando el convenimiento suscrito entre las parte, no habiendo condenatoria en costas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el nueve de diciembre de 2015 (09-12-2015) contra sentencia dictada el siete de diciembre de 2015 (7-12-2015), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la recusación intentada, no habiendo condenatoria en costas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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