Decisión nº 2014-069 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2013-1999

En fecha 05 de junio de 2013, el abogado J.d.J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.939, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R., a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1999.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, el 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental S.R., dio contestación a la causa.

El 10 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 2013-254, sobre las pruebas promovidas en la causa.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia definitiva; asimismo, dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de febrero de 2014, se indicó que el dispositivo del fallo sería publicado conjuntamente con la sentencia escrita dentro de los 10 días de despacho siguientes a la referida fecha.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que su representada renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio de Educación para adecuarse a las previsiones de la Universidad querellada, conforme a lo establecido en el artículo 70, Título VI del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNERS, en lo referente a la dedicación exclusiva en ese centro de estudios.

Señaló que en el informe del mes marzo de 2013, suscrito por la Directora de Desarrollo de Personal, la hoy querellada cambió su condición de dedicación exclusiva a dedicación de medio tiempo a partir del segundo período académico del año 2007, actuación que a su decir, no se podía realizar sin el procedimiento legalmente establecido, en virtud que el órgano competente para realizar dicho cambio es el C.D. y no la Comisión Delegada, ya que de sus funciones no se desprende que tenga dicha atribución, así como tampoco se observa que estuviese habilitada para cambiar dicha condición.

Puntualizó que habiendo sido tomada dicha decisión por una autoridad manifiestamente incompetente, la misma se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que en virtud de su inconformidad con esta decisión, ha solicitado en reiteradas ocasiones a la Universidad S.R. que la misma sea revocada; “sin que hasta la presente fecha, se haya tomado en consideración los argumentos y probanzas expuestos a tales misivas (…)”.

Alegó que dicho cambio en sus condiciones de trabajo afecta sus derechos subjetivos pues le genera un perjuicio económico dado la reducción del salario.

Resaltó que “el cambio de dedicación exclusiva a tiempo convencional a seis (06) horas no solo fue tomada, por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que además en su notificación se omitieron aspectos, como una copia del acto que acuerda la misma, los recursos a ejercer y el tiempo para ejercerlos, tal como se desprende del contenido de la comunicación número 2175, de fecha 28 de junio de 2011 (…) constriñe o menoscaba la posibilidad de poder ejercer adecuadamente argumentos o probanzas que permitan enervar los efectos de esta decisión”.

Agregó que dichas omisiones violaron el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta la validez de la comunicación y del procedimiento administrativo para dicho cambio.

Adicionalmente, apuntó que los actos jurídicos de la Universidad recurrida deben ajustarse al principio de legalidad, tal como lo consagra el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando las razones que impulsan al órgano a tomar decisiones, obligación que no se cumplió en la decisión de la Comisión Delegada del C.D. N° 41 de fecha 25 de mayo de 2011, lo que es contrario a las previsiones establecidas en los artículos 7, 9, 18 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su decir, demuestra que el acto jurídico carece de base legal y está inmotivado, no permitiéndole conocer los fundamentos de hecho y de derecho para poder ejercer su correspondiente defensa, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que en el acto administrativo recurrido no se expresan “las normas que habilitan al funcionario para suscribir tal documento [por lo que] no se puede determinar que si estamos en presencia de un ejercicio de competencia propia o si se está en presencia del ejercicio de una delegación de firma o de competencia”.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se declare la nulidad de la decisión Nº 41, de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Delegada del C.D., y consecuentemente se declare la nulidad de la comunicación Nº 2175 suscrita por la secretaría de la Universidad querellada y se ordene el pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Señala que la hoy querellante fue designada como “Subdirectora de Extensión del Núcleo Maracay”, cargo éste considerado como de libre nombramiento y remoción, de libre aceptación por parte de quien deba asumirlo, que además requiere de dedicación absoluta e implica que el funcionario pueda ser removido sin ningún procedimiento y una vez finalizado su ejercicio, la persona vuelve a ocupar el cargo que tenía al momento de ser nombrada en el mismo.

Respecto a lo alegado por la parte querellante sobre la incompetencia de la Comisión Delegada que resolvió su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (06) horas, señala que mediante los artículos 35 y 41 de las Normas que Regulan el Funcionamiento del C.D., se otorga al C.D. la posibilidad de designar comisiones, las cuales están plenamente facultadas para tomar ese tipo de decisiones.

Indica que si bien la querellante fue removida del cargo de Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes del Núcleo Maracay a partir del 16 de julio de 2008, no fue sino hasta la fecha 25 de mayo de 2011, cuando se acordó través del C.D. aprobar su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (06) horas.

Aduce que la querellante al ingresar en el período comprendido del 22 de junio de 2007 al 16 de julio del 2008 en el cargo de Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes del Núcleo Maracay, no adquirió la condición permanente como Docente a Dedicación Exclusiva, tal y como lo contempla el artículo 5 de las “NORMAS QUE REGIRÁN EL PROCESO Y CONDICIONES PARA OPTAR A LAS DEDICACIONES DE TIEMPO COMPLETO Y EXCLUSIVA”, por lo que perfectamente la Universidad podía, una vez removida la querellante del aludido cargo, cambiar la dedicación de la hoy querellante.

Pone de manifiesto que en fecha 17 de octubre de 2010, se decidió modificar el artículo 214 del “Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R.” a fin de incluir en dicha norma al personal jubilado de otra institución y ajustar las contrataciones efectuadas por la Universidad en dichos casos, sin embargo, señala que en fechas 09 y 16 de febrero de 2012, se dejó sin efecto de manera temporal la referida norma a fin de estudiar los casos de los docentes, siendo que en presente caso la decisión recurrida resulta totalmente ajustada a la legalidad.

Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la contratación de docentes jubilados debe obedecer a razones institucionales en casos necesarios, por lo que corresponde a la Universidad decidir la modalidad de la misma.

Afirma que si bien las notificaciones deben contener una serie de requisitos, no obstante la ausencia de uno de ellos no es causal de nulidad del acto administrativo, siempre y cuando cumpla con el fin de poner en conocimiento al particular del acto, siendo la única consecuencia el no cómputo del lapso de caducidad.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó el cambio de la querellante de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas, por cuanto, a su decir, mediante dicho acto administrativo se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, esta viciado de incompetencia, a la vez que se encuentra viciado de inmotivación.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

  1. -Del vicio de incompetencia

    Señaló la parte querellada que el órgano competente para realizar el cambio de su dedicación es el C.D. y no la Comisión Delegada, ya que de sus funciones no se desprende que tenga dicha atribución, lo que se subsume al acto administrativo en el supuesto establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, indicó que en la notificación del acto administrativo recurrido no se expresan “las normas que habilitan al funcionario para suscribir tal documento [por lo que] no se puede determinar que si estamos en presencia de un ejercicio de competencia propia o si se está en presencia del ejercicio de una delegación de firma o de competencia”.

    Al respecto, la parte querellante indicó que mediante los artículos 35 y 41 de las Normas que Regulan el Funcionamiento del C.D., se otorgó al C.D. la posibilidad de designar Comisiones, las cuales están plenamente facultadas para tomar ese tipo de decisiones.

    En tal sentido, cabe indicar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

    (…)De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella, por lo cual la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

    Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora invocar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues en el mismo contempla la figura de la delegación interorgánica, en tal sentido señala lo siguiente:

    Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita se tiene que las autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le fueren otorgadas por la ley a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, conforme a la Ley Orgánica de Administración Pública y su reglamento.

    En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 98 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), conceptualizó de manera general la figura de la delegación, así como específicó cada una de ellas, vale decir delegación de atribuciones y delegación de firmas y en tal sentido:

    (…) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

    (…Omissis…)

    La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la delegación es una técnica organizativa mediante el cual las máximas autoridades que tienen competencia legalmente atribuida a través de un cuerpo normativo, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad del órgano; así pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de delegaciones, la delegación de atribuciones que se configura cuando un órgano transmite parte de sus competencias y la responsabilidad que deviene de ella y la delegación de firma, se patentiza cuando el funcionario u órgano delegado sólo se limita a suscribir los documentos señalados, más no poseen la competencia, ni la responsabilidad sobre el acto suscrito.

    Visto lo anterior, quien hoy decide considera necesario precisar que la parte actora denuncia la configuración del vicio de incompetencia en relación a dos supuestos, a saber: 1) En cuanto a las facultades de la Comisión Delegada del C.D. para decidir acerca de su cambio de dedicación y, 2) En cuanto a la competencia de quien suscribió su notificación. En tal sentido, se observa lo siguiente:

    1.1.- De la incompetencia de la Comisión Delegada para decidir sobre el cambio de dedicación.

    La parte querellada aduce que el órgano competente para realizar el cambio de su dedicación es el C.D. y no la Comisión Delegada, ya que de sus funciones no se desprende que tenga dicha atribución.

    En este estado, corresponde verificar la competencia de la Comisión Delegada del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. para decidir sobre el cambio de dedicación de la querellante y en tal sentido, resulta necesario invocar el contenido de la Resolución Nº 592, de fecha 17 de junio de 1997, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., contentiva de las “Normas que regulan el funcionamiento del C.D.”, cursante a los folios 56 al 70 del expediente judicial, en donde se prevé lo siguiente:

    Artículo 1. El C.D. es el máximo organismo de dirección académica y administrativa y ejercerá el gobierno de la Institución y estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vice-Rectores y el Secretario, un Delegado del Ministerio de Educación, un Representante de los Profesores, un Representante de los Estudiantes. Igualmente asistirá el Presidente del C.S. y los Decanos de Región, con carácter de Invitados Permanentes, el Rector podrá invitar a participar en el Consejo.

    (…)

    Artículo 35. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el C.D. designará las Comisiones que creyere convenientes. Los Miembros de las Comisiones podrán ser designados de su seno o fuera de él, y en cada caso el Consejo determinará la persona que deberá actuar como Coordinador.

    (…)

    Artículo 41. El C.D. tendrá una Comisión Delegada, constituida por el Rector, los Vicerrectores y el Secretario, la cual deberá decidir, en todo caso, por unanimidad de votos, y conocerá de los asuntos que se detallan a continuación:

    (…)

    -Decidir sobre las solicitudes de cambio de dedicación.

    (…)

    .

    De la lectura de la normativa antes referida, se evidencia que el C.D. constituye la máxima autoridad de la Institución y es el encargado de ejercer la dirección académica y administrativa, así como su gobierno, pudiendo delegar algunas facultades a la Comisión Delegada, tales como la decisión acerca del cambio de dedicación de los docentes.

    Así, en atención a lo señalado precedentemente, entiende esta sentenciadora que la Comisión Delegada designada por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. se encuentra plenamente facultada para tomar decisiones relativas al cambio de dedicación de los docentes, por lo que mal podría la parte querellante alegar la incompetencia de la referida Comisión, en tal sentido, se desecha el presente alegato. Así se declara.

    1.2.- De la competencia de quien suscribió la notificación del acto administrativo impugnado

    Indicó la querellante que en la notificación del acto administrativo recurrido no se expresan “las normas que habilitan al funcionario para suscribir tal documento [por lo que] no se puede determinar que si estamos en presencia de un ejercicio de competencia propia o si se está en presencia del ejercicio de una delegación de firma o de competencia”.

    Al respecto, es menester señalar que cursa al folio 18 del expediente judicial, comunicación Nº 2175, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadana E.G.P.C. el cambio de su dedicación exclusiva a tiempo convencional seis (6) horas, a partir del período académico II-2010, suscrita por la Profesora A.A.R.P., en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R..

    No obstante lo anterior, si bien no se indican los instrumentos legales que facultan a la referida ciudadana para suscribir la comunicación contentiva de la notificación del acto administrativo impugnado, no menos cierto es, que tampoco se desprende de la revisión del expediente de la causa que el funcionario que suscribió la notificación del acto no haya tenido la competencia atribuida, ni que se le haya otorgado esa facultad a algún otro funcionario en específico, tampoco se verifican elementos probatorios que permitan determinar la incompetencia de la funcionaria que suscribió la notificación objeto de revisión, por lo que no observa esta sentenciadora una incompetencia manifiesta, siendo ello necesario para declarar la nulidad de un acto administrativo con base al vicio señalado, por tal motivo considera quien decide que el presente alegato constituye meros dichos, y en tal sentido desecha la incompetencia denunciada. Así se declara.

  2. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

    Denuncia la parte actora que mediante el acto administrativo impugnado se cambió su condición de dedicación exclusiva a dedicación de medio tiempo a partir del segundo período académico del año 2007 sin realizarse el procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, resaltó que en su notificación se omitieron aspectos legales, tales como una copia del acto administrativo, los recursos y el tiempo para ejercerlos, menoscabando así la posibilidad de poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

    Adicionalmente, apuntó que el acto administrativo carece de base legal y está inmotivado, no permitiéndole conocer los fundamentos de hecho y de derecho para poder ejercer su correspondiente defensa, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, sostiene el querellado que la hoy querellante fue designada como “Subdirectora de Extensión del Núcleo Maracay”, cargo éste considerado como de libre nombramiento y remoción, de libre aceptación por parte de quien deba asumirlo, que además requiere de dedicación absoluta e implica que el funcionario pueda ser removido sin ningún procedimiento y una vez finalizado su ejercicio, la persona vuelve a ocupar el cargo que tenía al momento de ser nombrada en el mismo, por lo que perfectamente la Universidad podía, una vez removida la querellante del aludido cargo, cambiar la dedicación de la hoy querellante tal y como lo contempla el artículo 5 de las “NORMAS QUE REGIRÁN EL PROCESO Y CONDICIONES PARA OPTAR A LAS DEDICACIONES DE TIEMPO COMPLETO Y EXCLUSIVA”, pues no adquirió la condición permanente como Docente a Dedicación Exclusiva.

    A su vez, afirma que si bien las notificaciones deben contener una serie de requisitos, no obstante la ausencia de uno de ellos no es causal de nulidad del acto administrativo, siempre y cuando cumpla con el fin de poner en conocimiento al particular del acto, siendo la única consecuencia el no cómputo del lapso de caducidad.

    En relación a la presente denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

    “(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    Ahora bien, en atención al planteamiento anterior observa esta sentenciadora que la presente denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se circunscribe a tres planteamientos específicos: 1) Por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado fue efectuada de manera errónea, 2) Por cuanto no se efectuó el procedimiento legalmente establecido a los fines de modificar su dedicación y, 3) Por cuanto el acto administrativo se encuentra inmotivado, no permitiéndole ejercer sus defensas.

    En tal sentido se observa lo siguiente:

    2.1.- De la notificación defectuosa

    Denuncia la querellante que en la notificación que se hiciere del acto administrativo impugnado, se omitieron aspectos legales tales como una copia del acto administrativo así como los recursos y el tiempo para ejercerlos, menoscabando así la posibilidad de poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

    Visto lo anterior, es menester precisar lo siguiente:

    Cursa al folio 18 del expediente judicial, comunicación Nº 2175, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadana E.G.P.C. el cambio de su dedicación exclusiva a tiempo convencional seis (6) horas, a partir del período académico II-2010.

    En tal sentido, es menester precisar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece respecto a las notificaciones de los actos administrativos, lo siguiente:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    De la norma supra transcrita se desprende que las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares deben contener una expresión clara de los recursos que pudieran interponerse en contra de ese acto, de los órganos y tribunales ante los cuales correspondan interponerse según el caso, así como el lapso previsto para ello.

    Precisado lo anterior, continúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 74 señalado lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

    Del citado artículo se colige que la consecuencia jurídica derivada de la omisión en la notificación de alguno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que el acto administrativo notificado no produzca sus efectos. Ahora bien, en cuanto a los efectos del acto recurrido se observa que el mismo si alcanzó su fin pues la querellante tuvo conocimiento del cambio de su dedicación de exclusiva a tiempo convencional (6) horas, por lo que acudió a la vía jurisdiccional, razón por la que no cabría aludir en la presente decisión que el mismo no resultó eficaz. Ahora bien, lo que si corresponde señalar es que los efectos del acto administrativo no se produjeron respecto del lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos de impugnación en contra de éste.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1166 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

    (…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad.

    La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares esta se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente

    .

    Revisado lo anterior se observa que de la lectura de la documental contentiva de la notificación del acto administrativo impugnado, supra señalada, se advierte que en la misma no se especificaron los recursos para impugnar el acto ni tampoco se establecieron los lapsos para interponerlos.

    Así, se evidencia que efectivamente la Administración omitió hacer mención en la notificación del recurso jurisdiccional correspondiente, incumpliendo lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, debe establecer quien decide que en el presente caso la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es que el acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado de la Universidad Nacional Experimental S.R., no surtiera efectos sólo en lo que respecta a la caducidad del lapso para interponer la acción, que en el caso de autos es de 3 meses luego de notificado el acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

    2.2.- En relación al proceso legalmente establecido

    Denuncia la parte actora que mediante el acto administrativo impugnado se cambió su condición de dedicación exclusiva a dedicación de medio tiempo a partir del segundo período académico del año 2007 sin realizarse el procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, una vez precisado líneas arriba las implicaciones y el alcance de este complejo derecho, debe indicarse lo siguiente:

    Cursa a los folios 15 al 17 del expediente judicial, copia simple del contenido de la Reunión Nº 41, de fecha 25 de mayo de 2011, contentiva de las Decisiones de la Comisión Delegada del C.D. de la Universidad Experimental S.R., mediante la cual se resolvió cambiar la dedicación de la ciudadana E.P.d. dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas.

    En este orden, riela al folio 56 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 592, de fecha 17 de junio de 1997, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., contentiva de las “Normas que regulan el funcionamiento del C.D.”, en donde se prevé que el C.D. constituye la máxima autoridad de la Institución y es el encargado de ejercer la dirección académica y administrativa, así como su gobierno, pudiendo delegar algunas facultades a la Comisión Delegada, tales como la decisión acerca del cambio de dedicación de los docentes.

    Asimismo, la referida normativa no prevé la existencia de procedimiento legal alguno en donde deba existir un contradictorio para dictar ese tipo de decisiones, por lo que mal podría la querellante pretender que se le siga un procedimiento que no está establecido en la ley para que se le efectuara el cambio de dedicación exclusiva a convencional.

    Aunado a ello, se observa que riela al folio 02 del expediente administrativo, oficio S/Nº 5974 de fecha 21 de julio de 2004, emanado de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental S.R. y dirigido al Vicerrector Administrativo de dicha casa de estudios, mediante la cual se le informó la aprobación de la contratación de la ciudadana E.P. como Docente, adscrita al Núcleo Maracay, con una dedicación a tiempo convencional seis (6) horas, para el primer período académico 2004.

    Consta al folio 08 del expediente administrativo, oficio Nº 3772 de fecha 22 de junio de 2007, emanado de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental S.R. y dirigido al Vicerrector Administrativo de dicha casa de estudios, mediante la cual se le informó la aprobación de la designación de la ciudadana E.P. como Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes adscrita al Núcleo Maracay, a partir del día 22 de junio de 2007.

    Corre inserto al folio 13 del expediente administrativo, oficio Nº 3314 de fecha 21 de julio de 2008, emanado de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental S.R. y dirigido al Vicerrector Administrativo de dicha casa de estudios, mediante la cual se le informó la aprobación de la remoción de la ciudadana E.P.d. cargo de Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes adscrita al Núcleo Maracay, a partir del 16 de julio de 2008.

    De los anteriores medios probatorios, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que se aprobó el ingreso de la hoy querellante en la Universidad Nacional Experimental S.R. en fecha 21 de julio de 2004, para el primer período académico del año 2004, en el cargo de Instructor, con una dedicación a tiempo convencional de seis (6) horas, designándose posteriormente en fecha 22 de junio de 2007, en el cargo de Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes adscrita al Núcleo Maracay de esa casa de estudios y siendo removida de dicho cargo en fecha 21 de julio de 2008.

    Verificado lo anterior, es necesario indicar al respecto que cursa al folio 71 del expediente judicial, las “Normas que regirán el proceso y condiciones para optar a las dedicaciones de tiempo completo y exclusiva”, de fecha 18 de noviembre de 1997, emanadas de a Universidad Nacional Experimental S.R., mediante las cuales se prevé lo siguiente:

    ARTÍCULO QUINTO. Quienes obtuvieron la Dedicación EXCLUSIVA como consecuencia de haber sido designados para ejercer un cargo directivo, tendrá derecho a mantenerla en el caso de haber ejercido el cargo al menos durante dos (2) años

    .

    De la anterior documental, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la Comisión Delegada del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. resolvió cambiar la dedicación exclusiva de la ciudadana E.P. a tiempo convencional seis (6) horas.

    Siendo ello así y adminiculando cada uno de los medios probatorios referidos, se concluye que la querellante ingresó en la Universidad querellada a fin de ocupar un cargo de docente con una dedicación a tiempo convencional de seis (6) horas, pasando a ocupar con posterioridad el cargo de Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes adscrita al Núcleo Maracay con una dedicación exclusiva, no obstante a ello, se evidencia de conformidad con las previsiones normativas antes referidas, que el ingreso de un docente en un cargo Directivo -como es el caso de la hoy querellante- le otorga una dedicación exclusiva, mas sin embargo, adquiere esa condición de manera permanente una vez haya cumplido dos años en el ejercicio del mismo.

    En conexión con lo anterior, se desprende de los oficios de designación y remoción del cargo Subdirectora de Extensión, Cultura y Deportes adscrita al Núcleo Maracay, de fechas 22 de junio de 2007 y 21 de julio de 2008 –folios 08 y 13 del expediente administrativo- que la hoy querellante tuvo una duración en el referido cargo de un año y 29 días, no cumpliendo con el supuesto señalado precedentemente, es decir, no adquiriendo en ningún momento la condición de docente a dedicación exclusiva.

    En virtud de los motivos señalados precedentemente, considera esta sentenciadora que no se configuró violación alguna, en tal sentido se desecha el presente alegato. Así se decide.

    2.3.- De la violación del derecho a la defensa por inmotivación

    Afirma la querellante que el acto administrativo carece de base legal y está inmotivado, no permitiéndole conocer los fundamentos de hecho y de derecho para poder ejercer su correspondiente defensa, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, visto el presente argumento, debe indicarse que el mismo va referido a la configuración del vicio de inmotivación, motivo por el cual este Tribunal deja expresa constancia que el mismo se resolverá en los acápites subsiguientes. Así se establece.

  3. - Del vicio de inmotivación

    Advierte esta juzgadora que la parte querellante sólo alegó respecto a este vicio que el acto administrativo carece de base legal y está inmotivado, no permitiéndole conocer los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se entiende que el mismo se refiere a la inmotivación absoluta del acto administrativo impugnado.

    Así, en atención al vicio de inmotivación denunciado, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

    Así, cursa a los folios 15 al 17 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contentivo de la Reunión Nº 41, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se tomaron las Decisiones de la Comisión Delegada del C.D. de la Universidad Experimental S.R., en donde se resolvió cambiar el estatus de la ciudadana E.P.d. dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas, hoy impugnado.

    Asimismo, riela al folio 18 del expediente judicial, comunicación Nº 2175, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadana E.G.P.C., lo siguiente:

    Ciudadana

    E.G.P.C.

    Núcleo Maracay

    Universidad Nacional Experimental S.R.

    Presente.-

    Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que, la Comisión Delegada del C.D. en su reunión Nº 41 de fecha 25.05.2011, acordó APROBAR, a partir del PERÍODO ACADÉMICO II-2010, su CAMBIO DE DEDICACIÓN, de EXCLUSIVA a TIEMPO CONVENCIONAL SEIS (6) HORAS.(…)

    .

    De la lectura de las documentales antes señaladas se evidencia que las mismas no se encuentran debidamente motivadas, tal y como prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indican los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por tal motivo, advierte esta sentenciadora que efectivamente el mismo se encuentra incurso en el vicio de inmotivación. Así se declara.

    No obstante lo anterior, en atención a lo ya señalado, considera necesario indicar quien aquí decide que el vicio de inmotivación constituye uno de los vicios de nulidad relativa conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto hacen anulable al acto administrativo, pudiendo, en principio, ser convalidado conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley eiusdem.

    En este orden, en el caso de autos resulta pertinente invocar el Principio de Conservación de los actos administrativos, el cual ha indicado nuestro M.T. “(…) está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación…”,(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, caso G.M.C.C.) lo cual implica que si un acto emanado de la Administración Pública alcanza el fin para el cual está destinado, debe asegurarse que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que se manifieste su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. Siendo ello así, en atención a las consideraciones planteadas, concluye esta Juzgadora que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el acto impugnado por la querellante fue alcanzado y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad del mismo sobre la base del vicio de inmotivación, pues como ya se verificó en acápites anteriores, la querellante nunca adquirió la condición de docente a dedicación exclusiva de forma permanente dentro de la Universidad Nacional Experimental S.R., de lo cual se desprende entonces que declarar la nulidad del acto impugnado a los fines de que se efectúe nuevamente el mismo contemplando la motivación de la administración para dictar la consecuente decisión, en nada hacen variar el punto angular sobre el que descansa el acto impugnado, esto es, la condición de docente a tiempo convencional de seis (6) horas. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, considera necesario esta sentenciadora desechar el alegato dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante el cual se acordó su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas de la hoy querellante, en los términos señalados en la motiva. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir, debe esta sentenciadora declarar improcedente tal pretensión, vista la declaratoria sin lugar del presente asunto. Así se declara.

    Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.d.J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.939, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R., a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 41 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó su cambio de dedicación exclusiva a dedicación a tiempo convencional seis (6) horas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    C.V..

    En esta misma fecha, trece (13) de marzo de 2014, siendo las _________________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

    LA SECRETARIA,

    C.V..

    Exp. Nº 2013-1999/GLB

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