Decisión nº 001 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de enero de 2012

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-R-2012-000257

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): YOLIMAR ESMIDRETH, Y.J., YUDEIVIS MARIA Y YANNELLYS DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolanas todas, titulares de las cédulas de identidad Ns°. 12.791.308, 13.054.649, 13.916.304 y 17.403.015 respectivamente y de este domicilio; quienes actúan en representación del ciudadano G.A.F., quien fuera su padre en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.022.936, por lo que constituyeron ante esta Alzada como apoderada judicial a la ciudadana A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE H FERCAN, C.A. empresa esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M., en fecha 19 de marzo de 1997, la cual quedó anotada bajo el N° 35 del Tomo 8-A, y quien tiene como apoderado Judicial al abogado H.R.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.193.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara en vida el ciudadano G.A.F., parte demandante en el presente asunto, contra la empresa Transporte H. Fercan, C.A.

Se observa de las actas procesales que componen el presente asunto principal, que en fechas 30 de marzo de 2012, se realizó la continuación a la audiencia preliminar en fase de mediación (prolongación); y el día 04 de junio de 2012, correspondió la audiencia de juicio –fase inicial-, mediante la cual se observa, que en ambas audiencias tanto en la prolongación en fase de mediación, como en la audiencia de juicio, la empresa demandada no compareció a ninguna de las dos (02) audiencias antes indicadas; asimismo, consta la sentencia que publicara el Tribunal de Juicio el día 03 de octubre de 2012, conforme consta a los folios del 572 al 574 y su vto. Contra dicha sentencia, apela la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 23 de noviembre de 2011, oyendo el Tribunal a quo en ambos efectos la apelación, por ello remite las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

En fecha 05 de diciembre de 2012, recibe este Tribunal la totalidad de las actas procesales del expediente principal y el recurso, procediendo a admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la misma para el día 10 de diciembre de 2012, a las 10:00 a. m.; por lo que de conformidad con este artículo, es deber del recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior acordó diferir el dispositivo del fallo, a los fines de esclarecer los hechos planteados por el recurrente, ello en virtud de la manifestación hecha del fallecimiento de las partes involucradas en el presente caso; siendo necesario para esta Alzada verificar los hechos planteados; y los vicios delatados.

Consta seguidamente auto mediante el cual procedió este Alzada a fijar la respectiva audiencia para dictar el dispositivo del fallo, el cual efectivamente se llevó a cabo el día lunes 17 de diciembre de 2012, a las 9:10 a. m., siendo del tenor siguiente, con lugar el recuso de apelación intentado por la parte demandada, en consecuencia se procede a anular todas las actuaciones realizadas a partir del 09 de marzo de 2012 exclusive, fecha ésta, en la cual se celebró prolongación de la audiencia preliminar.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:

En la audiencia de parte el recurrente señala: que el motivo por el cual no pudo asistir a la respectiva audiencia de juicio, se debió al fallecimiento de la parte demandada, que sobrevivió una sola de las accionistas de la empresa que hoy representa en esta causa; que en virtud a la situación presentada, hubo algunos problemas entre los causahabientes y directivos de la empresa, que le fue imposible asistir a la audiencia de juicio, pero que, una vez solventada la situación entre los propietarios de la referida empresa demandada, se le volvió a solicitar continuase con el presente caso; asimismo, destacó que la parte actora ciudadano G.A.F., había fallecido el día 09 de marzo de 2012, conforme consta al folio 561.

Que dada esta situación, había cesado desde ese día la representación judicial de la abogada A.V., sin embargo, la abogada continuó realizando actuaciones como son las de fecha 22/03/2012, cuando solicita medida cautelar, diligencia del día 29/03/2012 mediante la cual informa al Tribunal sobre el peligro que corren las acreencias de su representado, actuación del día 04/06/2012, mediante la cual comparece a la audiencia de juicio, sin tomar en cuenta, que ya su representado había fallecido, la del día 18/10/2012, en la que se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto la decisión había salido fuera de lapso.

Por lo que solicitó ante esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se dejase sin efecto las actuaciones antes descritas realizadas por la abogada de la parte demandante, ya que ésta, no tiene la representación judicial respectiva, y en consecuencia se le aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151, relativa al desistimiento de la presente acción, ya que no tenía representación para estar en la audiencia inicial de juicio.

Visto el planteamiento de la parte recurrente, esta J. consideró oportuno realizar algunas preguntas al abogado recurrente, sobre si había advertido oportunamente al Tribunal a quo sobre lo expuesto ante esta Alzada, quien manifestó haber advertido al Tribunal mediante diligencia de fecha 02/08/2012, en la cual le solicita al Juzgado de Primera Instancia que oficie al Registro Civil a los fines de que informe lo pertinente, de igual forma contestó que se había enterado del fallecimiento del demandante a finales del mes de julio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes expuesto por el abogado H.S.; y una vez, revisada como han sido las actas procesales, respecto a lo delatado ante este Juzgado Superior, se constata las siguientes actuaciones procesales:

-. al folio 102, escrito de la abogada A.V., solicitando medida cautelar en contra de la empresa demandada.

-. al folio 539, diligencia introducida por el abogado apelante, mediante la cual informa al Tribunal a quo sobre el fallecimiento del demandante de autos, ciudadano G.A.F..

-. al folio 540, auto de fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza Temporal M.S., se pronuncia y acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín de este estado, a los fines de que remita, la información requerida a los fines legales consiguientes, haciéndoles saber a las partes, que una vez que conste en autos la información, la causa continuaría su curso de Ley.

-. al folio 542, auto de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual la Jueza Titular del Juzgado a quo, procede ha fijar nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, (viernes veintiuno (21) de Septiembre de 2012, a las 09:30 a.m.).

-. del folio 543 al folio 563, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual la abogada A.V., consigna originales y copias tanto del poder que le otorgaron los únicos y universales herederos del ciudadano G.F., como, la declaración de testigos de únicos y universales herederos, efectuada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y E.Z. de este estado Monagas.

-. al folio 565, A. levantada en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se dicta el dispositivo del fallo, el cual fue declarado con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.F., contra la empresa Transporte H. Fercan, C.A.

-. del folio 572 al folio 574 y su vto., publicación de sentencia.

-. al folio 578 diligencia de notificación efectuada por la abogada A.V., de fecha 18 de octubre de 2012.

-. al folio 589, auto de fecha 13 de noviembre del presente año, mediante el cual se procede a publicar por cartelera la notificación de la parte demandada, consignándose dicha notificación el 15 de noviembre de 2012.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es claro para esta Alzada, el quebrantamiento de la norma adjetiva laboral, en la cual incurrió no solo el Tribunal a quo, sino el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que en fecha 9 de marzo de 2012, folio 100, levanta Acta de audiencia preliminar en prolongación, mediante la cual deja sentada la comparecencia de ambas partes, demandante y demanda, comparecencia esta que se materializa mediante sus apoderados judiciales, señalando en dicha A. lo siguiente:

(…) “Vista que ha concluido el lapso de la audiencia preliminar y las partes desean llegar a un acuerdo, en tal sentido solicitan suspenden la causa hasta el día 19 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la comparecencia obligatoria de la ciudadana LAURINA FERNANDEZ, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, su inasistencia a este Tribunal es susceptible de sanción de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el Acta, parcialmente transcrita, se señala claramente la culminación de la fase de la audiencia preliminar y a pesar de ello, la Jueza de Sustanciación y Mediación, acuerda prolongar esa fase, que de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de durabilidad de la audiencia preliminar es de cuatro (04) meses, por lo que extender el lapso legal, por la mera posibilidad de un acuerdo entre las partes, sería violatorio del orden público.

Establecido este punto, pasa esta Alzada a señalar, que en el ordenamiento jurídico aplicable en materia laboral, no se contempla en articulado alguno, la institución jurídica de representación sin poder, sino todo lo contrario, el Título IV, que trata “DE LAS PARTES”, en el Capítulo I, artículo 46 se contempla lo siguiente:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

Resulta claro, que las partes deben estar asistidas o representadas por apoderado o apoderada judicial en el proceso laboral. Ahora bien es importante destacar el principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Omissis Fin de lo citado)

Conforme a lo antes transcrito, quiere hacer especial referencia esta Alzada, que el nuevo proceso laboral ha logrado a través del curso del tiempo de su vigencia, la deshumanización y rigurosidad mediante la cual se venían ejecutando los actos del proceso, ello con el único fin de lograr la justicia y la equidad, lográndose la transformación de la administración de justicia en Venezuela, en materia laboral; inspirados en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero, no obsta a ello, el deber del Juez o Jueza, tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como de Juicio; advertir oportunamente a las partes sobre la no representación judicial, dado que en los juicios laborales, no puede la parte demandante o la demandada estar sin representación judicial, y más aun, cuando una de las partes interesadas advierte al Tribunal sobre el fallecimiento de una de las partes, en especial si se trata de la propia parte demandante, parte ésta en la cual recae inicialmente el impulso procesal sobre una determinada pretensión a la cual tenga éste interes directo.

En el presente caso, al manifestar la parte demandada, sobre el fallecimiento de la parte demandante, el Tribunal debió, -como efectivamente lo hizo-, proceder a la suspensión inmediata de la causa y solicitar al Registro Civil la veracidad de lo informado; no pudiendo realizar actuación jurisdiccional subsiguientes, hasta tanto no constaran en actas procesales el acta de defunción u otro documento público que informara sobre el presunto fallecimiento del actor, y de esta manera poder dársele a la causa el curso de Ley, sin embargo, no comprende esta J., el por qué una vez emitido auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa hasta tanto no constara lo solicitado al Registro Civil, se realizaron actuaciones jurisdicciones subsiguientes, quebrantándose por demás las normas adjetivas; ya que si bien es cierto nuestro proceso laboral no refiere directamente lo concerniente a la cesación de la representación de los apoderados, el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, nos permite supletoriamente aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En atención a lo anterior, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3ero., refiere a la cesación de representación por poder, el cual establece:

Artículo 165° La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…) 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Asimismo el artículo 144 del referido Código de Procedimiento Civil Vigente, establece:

Artículo 144° La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Conforme a los artículos antes citados y vista la declaración de único y universales herederos; el poder que le fue otorgado inicialmente a la abogada A.V. en fecha 10 de mayo de 2011, había cesado de pleno derecho, desde el día 09 de marzo de 2012, conforme consta de declaración de únicos y universales herederos, y si bien es cierto que ese día 09/03/2012, se celebró audiencia preliminar en prolongación, ésta se celebró a las 10:00 a. m., y la muerte del demandante sobrevino a las 6:30 p.m. aproximadamente, conforme consta en la declaración realizada por los testigos presentados por los único y universales herederos aportada al proceso, por lo tanto el acto es válido y surte los efecto legales. Así se establec.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas aprecia esta sentenciadora, que a partir del conocimiento del Tribunal del deceso del ciudadano G.A.F., es decir, desde el momento en el cual se suspende el proceso mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal a quo, debió esperar la respuesta del Registro Civil, el cual debía informar sobre la veracidad del fallecimiento del actor; y no dar continuidad al proceso, cuando procedió ha fijar el dispositivo del fallo; asimismo continuo relajando las norma de orden público, al constarse en el expediente principal la declaración de únicos y universales herederos, procediendo ha realizar actuaciones tales como; diferir nuevamente el dictamen del dispositivo del fallo, realizar la audiencia oral y pública mediante la cual dicta el dispositivo y levanta Acta de audiencia, difiere la publicación de la sentencia, procede a publicar la respectiva sentencia, libra carteles de notificación por cuanto la sentencia salió fuera de lapso, acuerda copias certificadas a la abogada A.V., y ordena la publicación por cartelera de la boleta de notificación de la parte demandada.

Si bien es cierto que la abogada de la parte actora consigna poder otorgado por los únicos y universales herederos del de cujus, lo hace cuando ya se han sobrevenido una serie de actuaciones jurisdiccionales por parte del Tribunal a quo, e incluso se había acordado la medida cautelar sobre bienes de la empresa demandada, por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conforme al cuaderno separado NH11-X-2012-000010, acuerda la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la empresa demandada, y fija traslado para su ejecución.

De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si alguna de las partes fallece en el transcurso de un juicio, el mismo deberá continuar únicamente, cuando se encuentren a derecho sus causahabientes, y debe entenderse que cuando una persona otorga poder a un abogado (a), como ha sido en el presente caso, para que la abogada obre en su propio nombre y representación, al sobrevenir la desaparición física del demandante, esta situación, le resta validez a los actos procesales que realizó la abogada en el presente juicio, vale destacar desde el día 09 de marzo de 2012 exclusive, ya que el Acta levantada éste día, fue realizada en horas de la mañana y el deceso fue en horas de la tarde como ya se señaló.

Ahora bien, de todo lo expuesto anterior se verifica que el accionante falleció en fecha 09 de marzo de 2012 a las 6:30 p.m. aproximadamente; en tal sentido, quien juzga considera que debe reponerse la causa al estado de que la Jueza Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo otorgue el lapso de ley para que la parte demandada de contestación a la demanda, ya que en consideración de esta Alzada se encuentran llenos los extremos legales del ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anulan todas la actuaciones procesales a partir de del día 09 de marzo de 2012 exclusive, en virtud de que no consta en actas procesales el momento cierto en el cual la abogada A.V., se enteró del fallecimiento del ciudadano G.A.F., más sin embargo, por máximas de esta Alzada, no trascurre un largo tiempo sin que la parte actuante se entere del fallecimiento de un poderdante, ya que debe mantenerse en contacto permanente con su representado a los fines de informarle sobre el desarrollo del asunto. Considerando quien decide que es justa la reposición de la causa, por todas denuncias efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, queda sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., decretada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se ordena a la Jueza de dicho Juzgado, cerrar el cuaderno separado. Así se declara.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por el abogado H.R.S.L., en representación de la parte demandada TRANSPORTE H FERCAN, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los únicos y universales herederos del ciudadano G.A.F., ciudadanas: YOLIMAR ESMIDRETH, Y.J., YUDEIVIS MARIA Y YANNELLYS DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolanas todas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.791.308, 13.054.649, 13.916.304 y 17.403.015 respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE H FERCAN, C.A., sentencia ésta que declaró con lugar la demandada que se intentara. Segundo: Se Repone la causa al estado de que la Jueza Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, otorgue el lapso de Ley para que la parte demandada de contestación a la demanda. Tercero: Se anulan todas la actuaciones procesales, a partir del día 09 de marzo de 2012 exclusive, en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la empresa TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., medida ésta, decretada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándosele el cierre del cuaderno separado.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

P. de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que la causa continúe su curso de Ley.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S. Granados

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000257

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000844

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