Decisión nº 299 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas, 02 de julio de 2009

199° y 150°

DECISION N° 299.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2466-09

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por el Doctor EDGAR ESMIL A.M., JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ DURÁN L.A., signada con el N° 35° C-13.659-09 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 29 de junio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas documentales ofrecidas por el ciudadano Doctor EDGAR ESMIL A.M., JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano Doctor EDGAR ESMIL A.M., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86, en relación con los artículos 87 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Quien suscribe, DR EDGAR ESMIL A.M., en calidad de Juez, en el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta paso a INHIBIRME, en la causa signada con el N° JC35-13659-08, nomenclatura de ese Tribunal, todo ello en razón de los hechos siguientes:

 En fecha 11 de Febrero de 2009, fue recibido en este Juzgado vía distribución las actuaciones pertenecientes a la presente causa, contentivo de flagrancia en contra del ciudadano RODRIGUEZ DURAN L.A., Titular de la Cédula de Identidad V- l3.400.227, motivo por el cual este tribunal a mi cargo procedió a celebrar el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida Audiencia se precalificaron los hechos por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó en contra del ciudadano en mención Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 18 de Febrero de 2.009, la Abg. LOURDES SUAREZ DE ANDERSON, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del imputado RODRIGUEZ DLTRAN L.A. consignó escrito de apelación en el cual solicita la Nulidad Absoluta del acta de la Audiencia Oral para oír al imputado y la Resolución Judicial ambos en fecha 11-02-2009 conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual figura a los folios (Folios 01 al 08 del Cuaderno de Apelación).

 En fecha 03 de Marzo de 2.009, se remitió el cuaderno especial de apelación a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expediente a objeto de que sean remitidas a su vez a una sala de las Corte de Apelaciones, a los fines de que conociera del presente recurso. (Folios 27 al 28 del Cuaderno de Apelación).

Ahora bien, en fecha 04 de Junio de 2.009. se recibe mediante Oficio N° 377-09 el cuaderno especial y el expediente original procedente de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de decisión de fecha 18-03-2009 en la cual declararon con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) y en consecuencia ANULAN la Audiencia de Presentación de imputados y decretan a favor del imputado de autos la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, quedando vigente el Acta Policial, a los fines de que el Ministerio Público, practique lo conducente. (Folios 37 al 56 del Cuaderno de Apelación).

A tal efecto, en vista de la decisión dictada por la referida Alzada en la cual ANULAN el acto de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 11-02-20091.

CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN LA INHIBICION

Es evidente que de acuerdo con todo lo antes expuesto, se colige que este Juzgador en la decisión que emitió en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados constituye un pronunciamiento adelantando el estudio de unos elementos de convicción cursantes en autos, los cuales fuero en fundamento para decretar Medida Cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Por consiguiente esos elementos de convicción continúan cursantes en autos y deben ser objeto de estudio y apreciación en oportunidades sucesivas, con lo cual la valoración indiciaria o de cualquier otra naturaleza que se imparta a los mismos pudieren presentarse en contravención con el criterio esgrimido en la decisión que fue anulada por la Sala Nueve (09) de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, aunado a ello estos sirvieron de apoyo para la precalificación concedida a los hechos en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación.

Siendo necesario destacar que la aludida Sala de Corte de Apelaciones anuló la totalidad de la audiencia de presentación tal como colige del dispositivo del fallo emitido por la predicha alzada Por consiguiente, este Tribunal en la persona de quien aquí se inhibe analizó tales elementos de convicción que ameritaba ser dictadas en esa audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es plausible apreciar que ciertamente este Juzgador realizó un estudio de los elementos de convicción que rielan en el expediente, aunado a ello emitió unas consideraciones que de naturaleza jurisdiccional que un Tribunal Superior como el arriba mencionado considera que no eran apropiados para fundamentar todo lo decidido en la citada audiencia de presentación.

En fuerza de tales consideraciones, es que quien aquí expone se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, en base a que lo decidido en esa audiencia oral constituye una opinión, que así vista, podría generar un conflicto con la opinión o criteriosa ser expuestos en lo sucesivo, esa circunstancia justifica la presente inhibición para asegurar un procedimiento exento de suspicacias ante la disparidad de criterios, siendo lo más correcto el que este decidor abdique de seguir conociendo de este asunto forense.

Igualmente, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de su pronunciamiento declara que:

‘...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por la DRA .LOURDES SUAREA DE ANDERSON. DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGESIMA PRIMERA (41º) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de Defensora del imputado, ciudadano: RODRIGUEZ DURAN L.A., en contra de la decisión dictada por el TRIGESIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, se ANULA la referida audiencia, quedando vigente el Acta Policial, a los fines de que el Ministerio Público, practique la conducente, por lo que esta alzada decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, debiendo cesar toda medida de coerción personal, que por el presente caso, pese sobre el ciudadano en cuestión.

En este caso, estamos ante ese supuesto que constituye un pronunciamiento dicta por quien aquí expone y que guarda relación con los hechos que son nuevamente sometidos a su conocimiento. Por tanto como quiera que ya fue emitida opinión, mal podía pronunciarme nuevamente sobre los mismos hechos, en virtud que tal pronunciamiento seria violatorio de las normas adjetivas legales y del Debido Proceso.

En este orden de ideas, sobre el punto en cuestión el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 86. ‘Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…’

Articulo 87. ‘Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sena aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada

Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Articulo 434. ‘Prohibición Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.’

Acorde con el punto que nos ocupa, pertinente es hacer alusión al comentario que sobre el artículo que antecede formula el Dr. E.L.P.S. en su obra ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’ pagina 503, que este juzgador comparte, y que expresa lo siguiente:

‘…omissis…’.

En comento con tal criterio doctrinal, la decisión tomada por mi persona en fecha 11 de Febrero de 2009, en el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado prevista en le articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, a nuestro modo de ver me ubica dentro de una posición de orden subjetivo que torna prácticamente imposible que me sustraiga de los criterios expuestos en la predicha decisión que dio lugar a que fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado de autos RODRIGUEZ DURAN L.A., lo cual debe ser objeto de un nuevo análisis y a su vez un nuevo pronunciamiento que enmarca aspectos de aquella decisión en total y absoluta relación, lo cual mina mi proceso intelectivo de análisis de los puntos que nuevamente son sometidos a mi decisión judicial, cuando ello ha sido objeto de un pronunciamiento anterior.

En fuerza de esa circunstancia es imperioso que me tenga que INHIBIR, como en efecto así formalmente lo hago en este acto a fin de no seguir conociendo de la presente causa, dado que de manera palmaria me pronuncie anteriormente sobre hechos que se reeditan en este momento, todo ello con fundamento en la causal de INHIB ICION, regulada en el numeral 7 del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 87 eiusdem, así mismo conforme con lo pautado en el articulo 434 eiusdem.

(…)

Finalmente encontrándose debidamente fundada la presente inhibición, solicito sea DECLARADA CON LUGAR

Por consiguiente en vista de la precitada inhibición a partir de este momento abdico de seguir conociendo de esta causa en fuerza de lo cual, se acuerda abrir Cuaderno de Inhibición y remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el original de la causa, a fin de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunado a ello se acuerda abrir el cuaderno de incidencias que contenga la presente inhibición y sus recaudos, para que igualmente sea remitido a la citada Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para que sea distribuida a una la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es todo, termino y conforme firma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por el Juez Inhibido, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el haber emitido opinión en la causa.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Negrillas y cursivas nuestras)

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por el Juez Inhibido, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Subrayado de la Sala).

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor EDGAR ESMIL A.M., JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa signada con el N° 35° C-13.659-09 (Nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ DURÁN L.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.400.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 7°, 87, 90 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, Inhibición planteada por el Doctor EDGAR ESMIL A.M., JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ DURÁN L.A., signada con el N° 35° C-13.659-09 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 19 de junio de 2009, , de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 7°, 87, 90 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/YHY/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2466-09.-

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