Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 65 N° Expediente : 2016-000035 Fecha: 24/05/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

E.R. y M.P., aludiendo el carácter de cotizantes del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A., (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C.V.G Ferrominera del Orinoco C.A., interponen acción de a.c. y medida cautelar innominada contra la Convocatoria y elección efectuadas en fechas 4 y 5 de enero de 2016, realizada por la Comisión Electoral de la organización Sindical Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A., (SINTRAFERROMINERA).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de abril de 2016, por los ciudadanos E.R. y M.P., asistidos por el abogado J.G.P.B., contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA. SEGUNDO: Que RECONDUCE la acción de a.c. a un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. TERCERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha 26 de abril de 2016, por los ciudadanos E.R. y M.P., asistidos por el abogado J.G.P.B., contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA. CUARTO: ADMITE el recurso contencioso electoral. QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para la escogencia de las autoridades de SINTRAFERROMINERA, previsto para los días 27 y 28 de mayo de 2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000035

I

En fecha 26 de abril de 2016, los ciudadanos E.R. y M.P., venezolanos, titulares de cédula de identidad números 15.909.391 y 16.573.976, respectivamente, quienes invocan el carácter de cotizantes del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A., en lo sucesivo, (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., asistidos por el abogado J.G.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.471.191, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 30.513, interponen ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. y medida cautelar innominada contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA.

Por auto de fecha 27 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El accionante inició su escrito fundamentando la presente acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte actora narró que “[e]n fecha (…) 26 de enero de 2016, el [c]iudadano R.G. (sic) titular de la cédula de identidad N° V-5.489.593, en su condición de Sec. (sic) General del Sindicato Integral de Trabajadores (SINTRAFERROMINERA), luego de una marcada mora electoral, a través de comunicado por escrito y publicado en carteleras (sic) sindical hizo una irrita convocatoria para celebrar las elecciones de la Comisión Electoral que deberá regir el P.E. de la nueva Junta Directiva o Comité Ejecutivo de SINTRAFERROMINERA…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, agregó que “…en dicha convocatoria se fija como punto a tratar, día, hora, fecha de la Asamblea y además se fija como lugar (…) Ciudad Piar, específicamente en la sede de Sintraferrominera (Ciudad Piar), a las 7:00 am del día 28 de enero de 2016 y en el Portón Principal de Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, el día 29 de febrero de 2016 a las 7:00 am, en la misma convocatoria establecen como condición que en caso de no haber quorum se convoca a una segunda Asamblea la cual tendría lugar en la sede de SINTRAFERROMINERA Ciudad Piar, a las 7:00 am del día 4 de febrero de 2016, en el caso de Municipio Caroní la convocatoria establece como lugar el Portón Principal de Ferrominera Orinoco, el día 5 de febrero del 2016.”

Además de ello, indican que “…en fecha 02 de [f]ebrero de 2016, el mencionado ciudadano realiza una nueva convocatoria a través de la prensa escrita denominada Editorial RG (Nueva Prensa de Guayana), (…) esto sin dejar sin efecto la anterior realizada en fecha 26 de Enero de 2016.” (Corchetes de la Sala).

Señalan que “….en esta segunda e irrita convocatoria se estaba invitando a los trabajadores hacer presencia el día jueves 4 de febrero del 2016 a las 7:00 am en el Portón San I.d.F.O. en Ciudad Piar Municipio Angostura, y el viernes 5 de febrero del 2016 a la 7:00 am en el Taller Central de la Gerencia PMH de Ferrominera Orinoco Puerto Ordaz Municipio Caroní, para elegir la Comisión Electoral en las Instalaciones del área PMH de Ferrominera Orinoco.” (Destacado y subrayado del original).

En este orden de ideas, mencionan que “…con tal actuación (…) se evidencia que hubo un alto nivel de contradicción en la convocatoria, debido a que en el comunicado de convocatoria de fecha 26 de enero de 2016 (…), establecieron como sitio de asamblea la sede de Sintraferrominera en Ciudad Piar el día jueves 4 de febrero y en Puerto Ordaz el Portón Principal de Ferrominera Orinoco el día viernes 5 de febrero de 2016 y en una segunda convocatoria realizada a través de la prensa escrita (Nueva Prensa de Guayana), de fecha 2 de [f]ebrero de 2016 (…), invitan a los trabajadores a concentrarse en el área de Portón San I.C.P. el jueves 4 de febrero de 2016 y en el Taller Central de Gerencia de PMH de Ferrominera en Puerto Ordaz el día 5 de febrero de 2016.” (Destacado y subrayado del original).

Acotan que “[e]n e[l] viciado p.d.e. de la Irrita Comisión Electoral se incurrieron en vicios y se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, se violentaron los estatutos de la organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, cuando en fecha 04 de [f]ebrero del año en curso, el ciudadano R.G., junto a varios dirigentes sindicales, decidieron de una manera fraudulenta y sobrepasando los extremos legales que establecen los estatutos de [la] Organización Sindical, nombrar a [d]os (02) miembros de la comisión electoral en la ciudad de Ciudad Piar (Estado Bolívar) y posteriormente el día 05 de [f]ebrero del año en curso, nombraron [t]res (03) miembros de la Comisión Electoral en Puerto Ordaz (Estado Bolívar).” (Corchetes de la Sala).

La parte actora, plantea que “[e]l proceso para la convocatoria y posterior designación de la comisión electoral en referencia, se realizó de una manera ilegal, irrita, confusa e incongruente y excediéndose de los requisitos que contemplan los estatutos sindicales, por lo cual todas las actuaciones realizadas son ilegales, irritas y acarrean la nulidad de dicha designación y de los actos realizados por dicha Comisión.” (Corchetes de la Sala).

Exponen que “…ejerci[e]ron un Recurso de Impugnación ante el C.N.E. en tiempo hábil (en fecha 22 de Febrero de 2016), contra las actuaciones ilegales del ciudadano R.G.d. [f]ebrero de 2016, convocadas ilegalmente por el ciudadano R.G. actuando en su carácter de Secretario General de la Organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) y contras las actas de fechas 04 y 05 de [f]ebrero de 2016 donde se eligió (ilegal e írritamente) a la Comisión Electoral para el proceso de elecciones de nuevas autoridades y solicita[ron] conjuntamente la Suspensión del P.E., toda vez que de continuar actuando la Comisión Electoral írritamente electa [le]s estaría causando perjuicios irreparables, sin que hasta la presente fecha haya algún pronunciamiento sobre la admisibilidad de la mencionada suspensión y mientras tanto la Comisión Electoral sigue realizando actuaciones que [le]s perjudican.” (Corchetes de la Sala).

Siguiendo esta misma línea, mencionan que “…ejerci[eron] el Recurso de Impugnación respectivo (…) ante el C.N.E. (…), no teniendo conocimiento hasta la presente fecha (…) de su admisibilidad…” sin embargo señalan que dicho recurso “…no paraliza las actuaciones [de] la irrita e ilegal Comisión Electoral ele[cta] continua ejerciendo sus funciones de una manera ilegal hasta que exista pronunciamiento alguno por parte del C.N. Electoral…” (Corchetes de la Sala).

Explica que “…no p[ueden] ejercer una acción de nulidad contra tales actuaciones, ni solicitar en ese proceso la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que pasaría[n] demasiado tiempo a la espera de una decisión, lo que [les] perjudicaría en el venidero proceso de elecciones, [su] grupo al considerar ilegal e irrito la designación de los miembros de la Comisión Electoral mal puede participar en este proceso a todas luces viciado y mientras tanto la ilegal Comisión Electoral continua con su cronograma electoral fijando tal ilegal p.e. para el día 27 y 28 de [m]ayo de 2016.” (Corchetes de la Sala).

En consecuencia, para el accionante “[n]o existe, (…) otra vía judicial que [sea] la presente acción de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, materializada (…) por la actitud arbitraria del [c]iudadano R.G. y su grupo de seguidores y de la Comisión Electoral Irrita e ilegalmente electa.” (Corchetes de la Sala).

Arguyen que “…ostenta[n] la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser los titulares de los derechos constitucionales vulnerados por la arbitrariedad cometida por el mencionado ciudadano y por las actas de fechas 04 y 05 de [f]ebrero de 2016, y por las actuaciones irregulares cometidas por la Comisión Electoral ilegal e írritamente electa, así como los directos destinatarios de las consecuencias dañosas de tal decisión.” (Corchetes de la Sala).

Indican que han sido “…verificadas todas las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo que impone el artículo 6 de la Ley de Amparo en virtud de que: (i) la actuación que se denuncia como lesiva está presente, existe y no ha cesado, (ii) la situación que ha surgido como consecuencia de las actuaciones lesivas del ciudadano R.G. y de las actas de asambleas de fechas 04 y 05 de [f]ebrero de 2016, puede ser reparable mediante el mandamiento de amparo que a través del presente escrito se solicita, (iii) (…) no h[an] consentido en forma alguna, ni expresa ni tácitamente en los hechos que han dado origen a [la] acción, (iv) se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o preexistentes sin haber hasta l[a] fecha obtenido respuesta y continuándose vulnerado [sus] derechos y garantías constitucionales, (v) el objeto de la acción no es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; (vi) no existe litispendencia alguna con otra acción de amparo y, finalmente, (vii) no han transcurrido los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 6, ordinal 4° de la Ley de Amparo, y hasta la presente fecha la Comisión Electoral continua con sus actuaciones irregulares de una manera permanente.” (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, dentro de los presuntos vicios en los que incurrió el Secretario General de la Comisión Electoral, destacan los siguientes:

- La presunta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

A este respecto, la parte accionante indica que “…el ciudadano R.G. con su actuación irregular no permitió la elección de los miembros de la Comisión Electoral de una manera correcta, toda vez que tal como lo expresa la norma es necesario el cumplimiento de la democracia Sindical de los Estatutos, Reglamentos y demás instrumentos legales, lo cual genera la ilegalidad de los actos realizados por este y por la irrita Comisión Electoral ilegítimamente electa.”

- La presunta violación de los Estatutos de la Organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) en la irregular elección de la Comisión Electoral:

Según lo expuesto por la parte actora, hubo una violación flagrante y grosera de los estatutos del sindicato, en virtud de que:

La asamblea para la elección de los integrantes de la comisión electoral, no fue debidamente convocada, toda vez, que no se llevo a cabo, mediante el procedimiento señalado en el artículo 28 de los estatutos del sindicato…

Acotan que “… [e]l mencionado artículo señala que la convocatoria se podría realizar en forma escrita a cada uno de los afiliados ‘o’ por aviso publicado en la prensa, radio o cualquier medio de comunicación de la región donde tenga domicilio el sindicato, pero en ningún caso establecen los estatutos que se realicen ambas convocatorias (a los afiliados y adicionalmente por la prensa) y más aún que las dos (02) convocatorias establecerían sitios diferentes para las asambleas.” (Corchetes de la Sala).

La parte accionante alega que “…la exigencia, contemplada en los estatutos del sindicato, que constituye un requisito esencial de validez a las asambleas efectuadas por el sindicato, fue realizada de manera irregular por el ciudadano R.G., ya que de las convocatorias efectuadas para realizar las asambleas se puede evidenciar que en la primera de ellas realizada en fecha (…) 26 de enero de 2016, el ciudadano [antes mencionado] (…) en su condición de Sec. (sic) General del Sindicato (…) (SINTRAFERROMINERA), a través de comunicado por escrito y publicado en carteleras sindical hizo una irrita convocatoria para celebrar las elecciones de la Comisión Electoral que debería regir el P.E. de la nueva Junta Directiva o Comité Ejecutivo de SINTRAFERROMINERA, en dicha convocatoria se fija como punto a tratar, día, hora, fecha de la Asamblea y además se fija como lugar (…) la sede de Sintraferrominera (Ciudad Piar), (…) del 28 de enero de 2076 y en el Portón Principal de Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, el día 29 de febrero de 2016 (…), en la misma convocatoria establecen como condición que en caso de no haber quorum se convoca a una segunda Asamblea la cual tendría lugar en la sede de SINTRAFERROMINERA Ciudad Piar, [el] día 4 de febrero de 2016, en el caso de Municipio Caroní la convocatoria establece como lugar el Portón Principal de Ferrominera Orinoco, el día 5 de febrero del 2016.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Continúan relatando que “…de forma incongruente (…) en fecha 02 de [f]ebrero de 2016, el mencionado ciudadano realiza una nueva convocatoria a través de la prensa escrita denominada Editorial RG (Nueva Prensa de Guayana), (…) esto sin dejar sin efecto la anterior realizada en fecha 26 de [e]nero de 2016”. Además de ello, acota que en la “…segunda e irrita convocatoria se estaba invitando a los trabajadores hacer presencia el día (…) 4 de febrero del 2016 (…) en (…) Ferrominera Orinoco en Ciudad Piar (…) y el (…) 5 de febrero del 2016 (…) en el Taller Central de la Gerencia PMH de Ferrominera Orinoco Puerto Ordaz Municipio Caroní para elegir la Comisión Electoral en las Instalaciones del área PMH de Ferrominera Orinoco.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, según la parte accionante “…hubo un alto nivel de contradicción en la convocatoria, debido a que en el comunicado de la convocatoria de fecha 26 de enero de 2016 (…), establecieron como sitio de asamblea la sede de Sintraferrominera en Ciudad Piar el día (…) 4 de febrero y en Puerto Ordaz el Portón Principal de Ferrominera Orinoco el día (…) 5 de febrero de 2016 y en una segunda convocatoria realizada a través de la prensa escrita (Nueva Prensa de Guayana), de fecha 2 de [f]ebrero de 2016, invitan a los trabajadores a concentrarse en el área de Portón San I.C.P. el jueves 4 de febrero de 2016 y en el Taller Central de Gerencia de PMH de Ferrominera en Puerto Ordaz el día 5 de febrero de 2016.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Señalan “…la violación a [sus] derechos y garantías constitucionales, al confundir[l]os y pretender como así lo consiguieron que no participara[n] en dicho p.d.e. de la citada comisión.” (Corchetes de la Sala).

Siguiendo esta misma línea, indica la presunta violación de los artículos 29 y 30 de los estatutos del sindicato, en virtud de que:

Según lo expuesto por el accionante, en el literal b del artículo 29 de los estatutos de SINTRAFERROMINERA consagra que “…el único órgano encargado de elegir la comisión electoral en la Organización sindical SINTRAFERROMINERA es la Asamblea de Trabajadores, debidamente convocada, siendo este requisito violentado, toda vez que se observa claramente de la realización de las asambleas tanto en Puerto Ordaz como en Ciudad Piar (los días 04 y 05 de Febrero de 2016)…” indica que los mismos se realizaron “…con convocatorias ilegales e irritas, por lo tanto las decisiones tomadas en esas asambleas carecen de validez…”.

Aunado a ello, plantean que “…las mencionadas actas no cumple[n] con los extremos de Ley, debido a que no se refleja (…) la cantidad e identificación de los Trabajadores y Trabajadoras, que para el momento del acto constituyeron el quorum reglamentario establecido en el literal ‘c’ [articulo] 30 de los Estatutos Sindicales de SINTRAFERROMINERA..” (Corchetes de la Sala).

Asimismo, manifiesta que “…la referida acta de asamblea no es válida, en virtud de que el acto no se concretó debido a que el ciudadano R.G. (sic) se retiró de la concentración y no permitió la postulación y elección de los trabajadores y trabajadoras…”.

Expresa además que “…dicha acta es nula debido a que la misma no fue redactada en el sitio de concentración y así mismo las firmas de los trabajadores y trabajadoras no fueron obtenidas en el Acto de la Asamblea, violando así lo establecido en el literal ‘c’ del [articulo] 30 de los estatutos sindicales.” Señala también, que “…son (…) nulas debido a que en ningún lado establece el número de votos con lo cual supuestamente fueron electos los Miembros de la Comisión Electoral.” (Corchetes de la Sala).

De igual forma, expone que “…las mencionadas actas adolecen de legalidad debido a que causa suspicacia las firmas aportadas por el ciudadano R.G. (sic), debido a que queda entre dicho las recolecciones de firma, ya que en cada Acta de Asamblea, es decir, en la Asamblea de fecha 4 de febrero de 2016, así como en la fecha 5 de febrero de 2016, establece claramente que se recogieron 2.249 y sumando la cantidad de firmas de las dos asambleas se obtiene un total de 4.498, se hace necesario resaltar que de acuerdo a los documentos consignados por la representación de SINTRAFERROMIRA (sic) ante las Oficinas Regional del C.N.E. del estado Bolívar no hay esa cantidad de rubricas, lo cual deja en evidencia que existe una extraña incongruencia en el contenido de las actas con relación al número de firmas aportadas.”

Agrega que las “…actas adolecen de legalidad toda vez que en la asamblea del 4 de febrero de 2016, realizada en Ciudad Piar (…), indican que escogieron a los ciudadanos E.Z. (F-8761) y A.G. (F-7913), pero en las planillas de la recolección de firmas [de] dicha asamblea (…) colocaron nombres, adelantándose (…) a los hechos de la asamblea de 5 de febrero de 2016 donde escogerían los 3 trabajadores restantes. Es evidente (…) y se puede constatar que no existe coincidencia entre el acta en mención y las firmas recolectadas…” (Corchetes de la Sala).

Por lo que “…considera[n] que no coinciden el acta de asamblea con la convocatoria, debido a que el acta de asamblea del 4 de febrero de 2016, establece que el lugar de Ia concentración se hizo en el Portón De La M.S.I.D.F.O.D.C.P. y sin embargo la convocatoria establece como lugar de asamblea la sede de SINTRAFERROMINERA de Ciudad Piar, así mismo el acta de asamblea del día 5 de febrero de 2016, se refleja como sitio de asamblea el taller central de PMH de Ferrominera Orinoco y sin embargo la convocatoria refiere como lugar de concentración Portón Principal de ferrominera Orinoco de Puerto Ordaz.” Manifestando así, que se violó lo establecido en los literales a, b, c y d del artículo 30 de los estatutos.

-Los presuntos vicios en el procedimiento, la irregular elección de la Comisión Electoral:

La parte accionante narra la falta de notificación al C.N.E. en virtud de que “…no se evidencia de los autos notificación alguna a este Órgano Rector sobre la Convocatoria por parte de la Organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) al p.d.E. de la Comisión Electoral tal y como lo dispone el artículo 12 de la citada norma, no se realizó notificación alguna previa, ni de la Convocatoria del (…) 26 de [e]nero (para la realización de la supuesta Asamblea a realizarse los días 28 y 29 de [e]nero de 2016)…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Aunado a ello, “…tampoco se evidencia que el C.N.E. haya recibido (…) notificación por escrito de las Convocatorias tal y como lo disponen los artículos 8 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y 9 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, por lo que al no existir tal requisito formal y al no darle cumplimiento a lo establecido en las normas señaladas debe ser declarado Nulo el P.d.E. de la Comisión Electoral supuestamente realizada en fechas 04 y 05 de Febrero de 2016 y consecuentemente todos los actos realizados por la irrita Comisión Electoral, toda vez que el mismo está viciado…”.

Todo ello en razón de la presunta violación de las normas establecidas en los estatutos de la organización sindical, específicamente a los mencionados ut supra, artículos 28, 29 literal b, 30 literales a, b, c y d; así como la presunta violación de los artículos 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y articulo 13 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, “…violentando el principio de equidad, transparencia, participación y representatividad en la Comisión Electoral del resto de los candidatos aspirantes, así como también el derecho a participación de los trabajadores afiliados al sindicato, es por lo que, el p.d.e. de la comisión electoral y consecuencialmente de ello, el resto de las actuaciones, que genere esta designación irrita, está viciado desde su convocatoria…”.

Adicionalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada, fundamentado en lo siguiente:

…[se] suspenda[n] los efectos de las irritas e ilegales Actas de Asambleas realizadas en fechas 04 y 05 de [f]ebrero de 2016, actos realizados a través de una irrita e ilegal Convocatoria, realizada por el ciudadano R.G., donde se designo a los miembros de la Comisión Electoral para el P.E. de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), y se suspenda cualquier actuación de la mencionada Comisión, así como de los actos realizados por esta irrita Comisión Electoral Electa todos Ios actos posteriores realizados por esta hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo.

(…omissis…)

En el presente caso están evidentemente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida .cautelar innominada (…) en relación con el perículum in mora, (…) existe un alto riesgo de que se realicen las elecciones sin que p[uedan] hacer[l]os partes, toda vez que si lo hace[n] convalidaría[n] todos y cada uno de los vicios en el p.d.e. de la irrita Comisión Electoral.

En relación con el requisito del fumus boni iuris, los fundamentos de derecho de la presente acción de amparo y la arbitrariedad en la que incurrió el ciudadano R.G., actuando en su carácter de Secretario General de la organización Sindical (…) demuestra per se la grosera violación del derecho constitucional a no ser discriminados, derecho a elegir libremente a [los] representantes…

(Corchetes de la Sala).

Finalmente, el accionante solicita se declare “CON LUGAR” la presente acción de a.c., y se deje sin efecto “…las irritas e ilegales Actas de Asambleas realizadas en fechas 04 y 05 de [f]ebrero de 2016, actos realizados a través de una (…) ilegal Convocatoria, realizada por el ciudadano R.G....” actuando en su condición de Secretario General de la organización SINTRAFERROMINERA. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de a.c. ha sido interpuesta contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA.

Por otra parte, los accionantes indican que los “…actos fueron realizados en detrimento del derecho constitucional a no discriminarnos, el derecho a organizarnos sindicalmente y el derecho a elegir libremente a nuestros representantes, previsto en el artículo 95 de la Constitución…”.

De allí que, al objetarse un acto de escogencia de los miembros de un órgano electoral de un sindicato, que supuestamente se traduce en una violación de los derechos constitucionales de los accionantes y que provienen de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

No obstante, establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de a.c. de autos, se observa que la acción fue interpuesta como una “acción de a.c.”, sin embargo, la Sala a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en vista del principio iura novit curia, considera que resulta pertinente analizar el contenido sustantivo de la pretensión del accionante y determinar la naturaleza de la acción, independientemente del nombre y categorización que el justiciable le haya asignado a los efectos de considerar si procede reconducir la acción presentada, como ya lo ha hecho este órgano jurisdiccional anteriormente (Véase al respecto las sentencias de la Sala Electoral números 110 de fecha 17 de julio de 2012 y 139 del 2 de julio de 2015).

A tal efecto se advierte que la parte accionante denuncia, entre otros aspectos, que “…se violentaron los estatutos de la organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA)…” y que “…[e]l proceso para la convocatoria y posterior designación de la comisión electoral en referencia, se realizó de una manera ilegal, irrita, confusa e incongruente y excediéndose de los requisitos que contemplan los estatutos sindicales, por lo cual todas las actuaciones realizadas son ilegales, irritas y acarrean la nulidad de dicha designación y de los actos realizados por dicha Comisión.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo invoca la violación de normas establecidas en los estatutos de la organización sindical, específicamente los artículos 28, 29 literal b, 30 literales a, b, c y d; así como la presunta violación de los artículos 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones y articulo 13 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, “…violentando el principio de equidad, transparencia, participación y representatividad en la Comisión Electoral del resto de los candidatos aspirantes, así como también el derecho a participación de los trabajadores afiliados al sindicato, es por lo que, el p.d.e. de la comisión electoral y consecuencialmente de ello, el resto de las actuaciones, que genere esta designación irrita, está viciado desde su convocatoria…”.

Aunado a la denuncia de violación de normas estrictamente estatutarias, plantea en su petitorio que se declare “…la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral…”.

Dado que se invoca la violación de normas estatutarias y que se pretende obtener un pronunciamiento con efectos anulatorios, esta Sala Electoral, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debido al error en la calificación jurídica que cometió la parte accionante respecto a los hechos alegados en autos, determina que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada será reconducida por esta Sala Electoral a recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, la presente causa será tramitada conforme al procedimiento pautado para el procesamiento de recursos contenciosos electorales establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

Reconducida la presente causa hacia el procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral de autos, así como también acerca de la admisibilidad del presente recurso, y en caso de que ello proceda, sobre la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante.

Es así como a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento de la Sala Electoral respecto a su competencia para conocer del asunto, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

De allí que, en razón de que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA, al tratarse de actos de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinada la competencia y en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

A tal efecto se advierte que la solicitud de medida cautelar formulada, fue planteada con el objeto de que “…[se] suspenda[n] los efectos de las irritas e ilegales Actas de Asambleas realizadas en fechas 04 y 05 de [f]ebrero de 2016, actos realizados a través de una irrita e ilegal Convocatoria, realizada por el ciudadano R.G., donde se designo a los miembros de la Comisión Electoral para el P.E. de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), y se suspenda cualquier actuación de la mencionada Comisión…”.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para que se acuerde la medida, alegan que los miembros de la Comisión Electoral fueron electos de manera ilegal, ya que “…estos ciudadanos írritamente electos solo fueron postulados por las planchas afectas a los mismos, sin permitírsenos participar en el p.d.e. de la írrita Comisión (al punto de nunca haber sido debidamente convocados y haciéndonos incurrir en errores en el sitio donde se realizaría la asamblea)…”. También indicaron lo siguiente:

En el presente caso están evidentemente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida .cautelar innominada (…) en relación con el perículum in mora, (…) existe un alto riesgo de que se realicen las elecciones sin que p[uedan] hacer[l]os partes, toda vez que si lo hace[n] convalidaría[n] todos y cada uno de los vicios en el p.d.e. de la irrita Comisión Electoral.

En relación con el requisito del fumus boni iuris, los fundamentos de derecho de la presente acción de amparo y la arbitrariedad en la que incurrió el ciudadano R.G., actuando en su carácter de Secretario General de la organización Sindical (…) demuestra per se la grosera violación del derecho constitucional a no ser discriminados, derecho a elegir libremente a [los] representantes…

(Corchetes de la Sala)”.

Respecto de los señalamientos que sirven de base para sostener que se configura la presunción de buen derecho, resulta necesario advertir que corren insertas a los folios 96 al 98 del expediente copias de dos convocatorias a las asambleas en las cuales se realizaría la elección de la Comisión Electoral para el p.e. en el que se escogerían los miembros de la Junta Directiva (período 2016-2019):

  1. Una primera convocatoria de fecha 26 de enero de 2016 que según afirman los accionantes fue publicada en las carteleras del sindicato, en la cual se convocó a una Asamblea Extraordinaria para el día jueves 28 de enero de 2016 a las 7:00 a.m. en la sede de SINTRAFERROMINERA Ciudad Piar y viernes 29 de enero de 2016 a las 7:00 a.m., en el portón principal de FERROMINERA ORINOCO Puerto Ordaz, advirtiéndose que de no haber quórum se convoca a una segunda Asamblea que tendría lugar en la sede de SINTRAFERROMINERA Ciudad Piar, a las 7:00 am del día 4 de febrero de 2016, y en el portón principal de FERROMINERA ORINOCO Puerto Ordaz, el día 5 de febrero del 2016 a las 7:00 a.m.

  2. Otra convocatoria de fecha 02 de febrero de 2016 con el mismo objeto, que fue publicada en el diario Nueva Prensa de Guayana (en la cual no se precisa si quedó sin efecto la anterior), en la cual se invita a los trabajadores a hacer presencia el día jueves 4 de febrero del 2016 a las 7:00 am en el Portón San I.d.F.O. en Ciudad Piar Municipio Angostura, y el viernes 5 de febrero del 2016 a la 7:00 am en el Taller Central de la Gerencia de (PMH) de Ferrominera Orinoco en Puerto Ordaz, Municipio Caroní.

Ahora bien, vistas las discrepancias existentes entre ambas convocatorias, a pesar de que se trataba en todo momento del mismo punto a tratar, la Sala considera que en apariencia no se dio una publicidad adecuada a la convocatoria de la Asamblea que se ocuparía de escoger los miembros de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el p.e. de los integrantes de la Junta Directiva de SINTRAFERROMINERA para el período 2016-2019, lo cual puede presumirse que afectó el derecho a la participación de los trabajadores afiliados al sindicato.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción de buen derecho. Así se declara.

También se cumple en el caso bajo análisis con el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el periculum in mora, toda vez que, conforme a la copia del cronograma que corre inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente, el acto de votación para la escogencia de las nuevas autoridades está previsto para realizarse los días 27 y 28 de mayo de 2016, por lo cual es inminente la oportunidad en que debe tener lugar el acto electoral. De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento de tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso E.S.d.S.V.. Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, casoJosé M.V.C., J.P., D.C., Y.T.d.S. y otros Vs. Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso J.F.N.G.V.. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.-, ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de las nuevas autoridades.

Aunado a ello, en este caso, una ejecución inmediata del acto de votación, estando pendiente un pronunciamiento judicial sobre la validez del proceso de escogencia de la Comisión Electoral, puede producir resultados prácticos perjudiciales que pueden evitarse mediante la suspensión del p.e., dado que, de ser cierto que dicha Comisión fue electa irregularmente, el p.e. podría ser declarado nulo. En caso contrario, esto es, si carece de asidero el argumento de que la Comisión Electoral fue electa irregularmente, simplemente el p.e. reanudará su curso, una vez que la acción sea desestimada en la sentencia definitiva que se dictará en la presente causa.

Consecuencia de todo lo antes razonado, en criterio de esta Sala, es la evidencia incontestable en autos de la existencia del periculum in mora para la parte recurrente, es decir, la amenaza para lograr una ejecución cabal de un eventual pronunciamiento a su favor, así como también un periculum in damni, es decir, la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a la esfera jurídica de éste.

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votación para la escogencia de las autoridades de SINTRAFERROMINERA, previsto para los días 27 y 28 de mayo de 2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de abril de 2016, por los ciudadanos E.R. y M.P., asistidos por el abogado J.G.P.B., contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA.

SEGUNDO

Que RECONDUCE la acción de a.c. a un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

TERCERO

Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha 26 de abril de 2016, por los ciudadanos E.R. y M.P., asistidos por el abogado J.G.P.B., contra la “…Convocatoria ilegal realizada por el ciudadano R.G., actuando ilegalmente en su condición de Secretario General, así como contra el p.d.e. ilegal de la Comisión Electoral realizada (sic) en forma irrita en fechas 04 y 05 de Enero de 2016-05-11…”, en la organización sindical SINTRAFERROMINERA.

CUARTO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

QUINTO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para la escogencia de las autoridades de SINTRAFERROMINERA, previsto para los días 27 y 28 de mayo de 2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000035

MGR.-

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

La Secretaria (E),

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