Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.073.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados F.R.I.U., C.P.C., R.A.M.C., F.J.E. BELMONTE Y E.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.519, 93.705, 118.204, 113.723 y 124.632 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

Y SUS ABOGADAS ASISTENTES:

El ciudadano E.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.929 y de este domicilio, asistido por las abogadas M.A.M.M. y M.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.483 y 8.666 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 02.

EXPEDIENTE:

N° 08-3216.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de Octubre De 2008 inserto al folio 109, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.C.O., la cual riela al folio 108, debidamente asistido por la abogada M.T.M., contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, que obra del folio 93 al folio 100, que declaró con lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL respecto a su hijo hoy mayor de edad E.J.C.O..

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 2, el abogado F.R.I.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su poderdante el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL es representante legal del ciudadano E.J.C.O., de veintidós (22) años de edad, sobre el cual tiene pensión de alimentos asignada y embargo de su salario desde el año 2000, a pesar de estar cumpliendo voluntariamente con la pensión de alimentos.

• Que desde el año 2004 viene tramitando la extinción de esta Obligación Alimentaria.

• Que dicha solicitud le fue negada en aquella oportunidad como puede evidenciarse de la Sentencia, la cual fue publicada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial en fecha 22 de Enero del 2007.

• Que su poderdante ha venido presentando problemas severos de salud relacionados con su edad senil desde el año 2005, y es por ello que se ve en la necesidad de pedir nuevamente la extinción de la Obligación Alimentaria que le corresponde pasar a su hijo.

• Que los supuestos de hechos que motivaron al Tribunal a mantener tal obligación han cambiado notablemente puesto que los problemas de salud física que presentaba su adolescente hijo llevaron a tomar tal decisión.

• Que hoy en día ese problema ha sido superado satisfactoriamente ya que el muchacho esta trabajando como cocinero en la empresa (…sic…) “Restaurante T.R.” domiciliada en Puerto Ordaz, y devenga un salario mínimo mensual superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos aumentos, cesta ticket y demás beneficios laborales.

• Que es el caso que desde que su representado ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, salió jubilado del Seguro Social se encuentra enfermo con problemas de su avanzada edad y no cuenta con la fuerza ni los recursos económicos suficientes como para seguir manteniendo a su hijo mayor de edad que trabaja y devenga un salario casi al mismo nivel que el suyo.

• Que escasamente cubre sus gastos de medicina y alimentación especial que le permitan seguir con vida, es por ello que solicita al Tribunal de la causa se le exonere del cumplimiento de la pensión de alimentos a favor de su hijo.

• Que por todas las razones de hecho y los fundamentos del derecho establecidos en el Código Civil vigente demanda por Extinción de Obligación Alimentaria, al ciudadano E.J.C.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “B”, por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad y se encuentra en capacidad de proveerse su propio sustento.

• Que solicita al Tribunal sea practicada la citación personal del demandado ciudadano E.J.C., en el (…sic…) Restaurante T.R., ubicado en el Centro Comercial Orinoquia de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que admitida como sea la demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

1.2.- Recaudos consignados junto con el libelo de demanda.

• Marcado “A”, copia certificada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del poder especial conferido por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, a los abogados en ejercicio F.R.I.U., C.P.C., R.A.M.C.F.J.E.B. y E.R.G.R., de este domicilio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo los Nros.92.519, 93.705, 118.204, 113.723 y 124.632, respectivamente, documento anotado bajo el Nº 24, Tomo 104 de fecha 20 de Abril del 2007, el cual riela del folio 03 al 04.

• Marcado con la letra “B” corre inserto del folio 05 al folio 11, copia simple de la sentencia de fecha 22 de Enero del 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, por la solicitud de la extinción de la obligación alimentaria por haber cumplido la mayoría de edad.

• Marcado “C”, corre inserto del folio 12 al 21 Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, en fecha 27 de Febrero 2008, con el propósito de dejar constancia que el ciudadano E.J.C.O., labora en la empresa (…sic…)Restaurante “T.R.” y de igual forma conozca el Tribunal el salario diario mensual que devenga, la cual fue realizada en fecha 14 de marzo de 2008, en el Centro Comercial Orinokia, ubicado en Puerto Ordaz, en el Restaurante Tony Roma’s.

- Riela al folio 23 auto de fecha 19 de Mayo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado mediante boleta para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.

- Corre inserto al folio 27, boleta de notificación de fecha 19 de Mayo del 2008, librada por el Tribunal de la causa al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana M.B..

- Al folio 30 riela actuación de fecha 17 de Junio de 2008, día en que tuvo lugar el acto conciliatorio en la Solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, efectuada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, contra el joven E.J.C.O., compareciendo ambas partes, dejándose constancia expresa que las partes no llegaron a acuerdo alguno.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios del 32 al 38 escrito presentado por el ciudadano E.J.C.O., asistido por las abogadas M.A.M. y M.T.M., mediante el cual dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

• Como punto previo solicita la reposición de la causa al estado que el demandante subsane los defectos u omisiones, alegados en el presente escrito; asimismo solicita se acumule esta causa con el expediente No. 209-2, por tratarse que hay identidad en las mismas personas, objeto y título –a su decir-, a todo evento y por cuanto el Tribunal omitió dicha subsanación, es por ello que rechaza, niega y contradice la demanda ya que no tiene fundamentos de derecho.

• Admite que su nombre es E.J.C.O. y que el Tribunal de la causa en el expediente No. 209-2, le designó pensión de alimentos y que su padre solicitó se suspendiera la obligación de proporcionarle alimentos pero la misma no fue acordada.

• Que niega, rechaza y contradice la demanda y los hechos pues no hay fundamentos de derecho, ya que no dice cuales son las normas de ley en que apoya su solicitud.

• Que niega, rechaza y contradice que su padre tenga severos problemas de salud relacionados con su edad, y que los supuestos de hechos hayan cambiado notablemente debido a que presentaba problemas de salud en aquella oportunidad, sin especificar a que oportunidad se refiere, puesto que no presentaba, sino que presenta para el resto de su vida epilepsia la cual es controlada con medicamento para no convulsionar, el debe saber porque su padre es médico.

• Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de su padre, porque dice que trabaja para la empresa (…sic…) “T.R.”; que ha querido superarse y estudió para chef de cocina, porque quería tener su propia ocupación para comprar sus medicinas, su ropa, zapatos ya que la pensión es insuficiente, pero cuando su padre supo que estaba haciendo sus pasantías en Tony Roma`s con posibilidades de quedar como trabajador realizo una Inspección Ocular y lo desincorporaron porque llevó el Tribunal; que su padre le ha hecho mucho daño y a pesar de su retardo quiere seguir adelante, pero ahora nadie quiere darle trabajo como Chef de Cocina debido a su enfermedad de epilepsia estando desempleado actualmente.

• Que no es cierto que su padre sea de avanzada edad, y que carezca de recursos, puesto que tiene su consulta privada, es socio de varias clínicas de la ciudad, tiene capacidad económica, usa carros de lujo.

• Que solicita declare sin lugar esta demanda y se admita el escrito.

• DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte demandada.

- corre inserto del folio 35 al 38, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de Junio del 2008, por la ciudadana M.T.M., ante el Tribunal de la cusa mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, en su propio beneficio, cuyo merito es el siguiente:

  1. El no haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia el 22 de Enero del año 2007, el cual cursa en esta causa.

  2. Por manifestar datos de anormalidad, por su actividad lenta, expresivo de una enfermedad desde su nacimiento, Epilepsia.

  3. Tener un tratamiento para no convulsionar para el resto de su vida, Tragretor de 200 Mg.

  4. Haberle causado su padre un daño moral al llevar el Tribunal, donde levantó una inspección ocular, por ese motivo fue desincorporado de su pasantía, con posibilidades de ser incorporado como trabajador.

  5. El no tener trabajo para proporcionarse ropa, zapatos, ropa interior, porque la pensión de alimentos es insuficiente.

  6. Tener su padre una buena salud y capacidad económica para suministrarle la pensión de alimentos.

  7. El no haber acompañado con la demanda ningún documento fundamental.

  8. El demandante no señaló los fundamentos de derecho, no dice en que ley se apoya para demandar.

• En el capítulo II, como pruebas de informe solicita remitir oficio a la Sociedad Mercantil TONY ROMA’S, domiciliada en la Avenida Guayana Centro Comercial Orinoquia, locales PB-C-065 y PB-C-064, Puerto Ordaz, para que informe al Tribunal si el ciudadano E.J.C.O., se encuentra trabajando para esa empresa.

• En el capítulo III, Como pruebas testificales promovió a las ciudadanas A.J.C.F., M.E.H. y C.L.G., dichas testimoniales fueron evacuadas a los folios del 54 al 57.

• En el capítulo IV, promueve inspección judicial al Instituto Clínico Unare, situado en Unare II, Puerto Ordaz; a la Clínica ICAE GUAYANA, en avenida Atlántico con calle 14, Urbanización Río Aro, Puerto Ordaz; a la Clínica Guayana, situada en la Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, con el fin de verificar y dejar constancia si el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, presta servicio en dichos institutos, el sueldo que devenga y el tiempo de su relación laboral, dichas inspecciones fueron realizadas tal como consta a los folios 61 y 62, 65 al 68.

• En el capítulo V, solicita experticia médica de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de determinar cuál es su enfermedad cuál es su deficiencia, duración de la enfermedad, tratamiento que requiere, si es curable, si es para el resto de su vida y emitir diagnóstico.

- Corre inserto a los folios 41 y 42, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.J.C., asistido por la ciudadana M.T.M., de fecha 25 de junio del 2008, donde promueve lo siguiente:

• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos.

• En el capitulo II, en su deseo de superación el cual – a su decir- fue frustado por su padre, por no permitir que se desarrolle como profesional de alta cocina, promueve: 1) diploma que le fue otorgado por Cibulette, Escuela de Artes y Oficios C.A., como profesional de alta cocina; 2) diplomas otorgados por el Ministerio para la Economía Popular en la “Elaboración de “Pasapalos”.

• Por la parte actora

Consignó escrito de pruebas que cursa del folio 46 y 47, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, solicita al Tribunal se oficie al representante legal de la Empresa Restaurante Tony Roma’s a fin de que informe si el ciudadano E.J.C.O., estuvo haciendo pasantía en esa empresa y para cual institución educativa, si trabajo en dicha empresa y su fecha de ingreso, cargo que desempeñaba y sueldo mensual que devengaba, asimismo explique la causa de su retiro dicho informe corre inserto al folio 78.

• En el capitulo II, de las pruebas instrumentales

- Primero: opone al accionado en toda forma de derecho, la resolución de jubilación No.001390 de fecha 02 de Agosto de 2006, marcada “A”, expedida por la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia el sueldo de adjunto cirujano II, adscrito al Hospital Uyapar en su condición de médico, el cual riela al folio 82.

- Segundo: opone a la parte accionada en toda forma de derecho recibo de pago marcado “B”, donde se puede apreciar que el total de las asignaciones mensuales dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares fuertes con veintiocho céntimos (BsF. 2.542,28) no son suficientes para mantener a su nueva familia y restarle a su vez la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 698,63), por concepto de pensión de obligación alimentaria.

- Tercero: ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección judicial que se practicó en el Restaurante Tony Roma’s, que esta ubicado en el Centro Comercial Mall Orinoquia de Alta Vista de Puerto Ordaz.

- Al folio 50, riela escrito de fecha 27/07/2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas de la parte demandada, asimismo corre inserto al folio 51 auto de la misma fecha donde se admiten las pruebas de la parte actora.

- Consta al folio 58 diligencia de fecha 30 de Junio del 2008, presentada ante el Tribunal de la causa, suscrita por la ciudadana M.T.M., apoderada judicial de la parte demandada, impugnado copias insertas del folio 47 y 48, todo ello de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 59, escrito mediante el cual el ciudadano F.R.U., en fecha 30 de Junio del 2008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve prueba de informe ante el Tribunal de la causa, marcada “A” copia simple referida a la resolución de jubilación de su poderista expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, solicitando se oficie a la Dirección del Hospital Uyapar, Departamento de Personal, el cual esta ubicado en la Av. Churun Merú de Alta vista, con el fin de que informe si el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, es beneficiario de la resolución de jubilación No. 001390, de fecha 02 de Agosto del 2006, la cual fue evacuada al folio 80.

- Auto de fecha 01 de Julio del 2008, inserto al folio 63, emitido por el Tribunal de la causa, donde admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano F.R.U., apoderado judicial de la parte actora.

- Corre inserto al folio 69, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.T.M., apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron declaradas extemporáneas negándose su admisión, tal como se evidencia mediante auto de fecha 31 de Julio del 2008, el cual corre inserto al folio 92.

- Corre inserto del folio 85 al folio 88, Escrito de informes presentado en fecha 21 de Julio del 2008, por los ciudadanos F.I.U. y/o Y.B. H., apoderados judiciales de la parte actora.

- Auto de fecha 22 de Julio de 2008, inserto al folio 90, emitido por el Tribunal de la causa, donde se admite el escrito de fecha 21 de Julio del 2008, mediante el cual consigna (…sic) “informe social”, dándole entrada y curso legal por ser procedente.

- Corre inserta del folio 93 al 101, sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, respecto a su hijo hoy mayor de edad E.J.C.O. se ordena al demandante consignar copias certificadas de las (..sic) “mismas” a los fines de suspender las medidas preventivas decretadas.

- Consta al folio 108 diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.C.O., asistido por la ciudadana M.T.M., en la cual apela de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 109.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje principal radica en la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano E.J.C.O., asistido por la abogada M.T.M., inserta al folio 108, contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, que declaró con lugar la solicitud de extinción de manutención.

Efectivamente, El actor a través de su apoderado judicial abogado F.R.I.U., en su escrito de demanda manifiesta tener una pensión de alimentos y embargo de su salario desde el año 2000, y aunque ha venido cumpliendo voluntariamente con dicha pensión, desde el año 2004 se encuentra tramitando la solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria que goza su joven hijo E.J.C.O., solicitud esta que le fue negada. Pero es el caso que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, señala que ha venido presentando problemas severos de salud relacionados con su edad senil y que se ve en la necesidad de pedir nuevamente la extinción de dicha obligación alimentaria, todo ello en virtud que los supuestos de hecho que motivaron al Tribunal a mantener firme dicha pensión han cambiado notablemente, ya que en aquella oportunidad su adolescente hijo padecía problemas de salud física, asimismo alegó que hoy en día ese problema ha sido superado de manera satisfactoria debido a que el muchacho se encuentra trabajando como cocinero en la empresa Restaurante (…sic…) “T.R.”, y posee un salario mensual superior al salario mínimo, con sus respectivos aumentos, cesta ticket y demás beneficios laborales, motivado a los problemas de salud ocasionados por su avanzada edad y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para seguir manteniendo a su hijo, el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, en consecuencia solicita se exonere del cumplimiento de la pensión de alimentos a favor de su hijo.

Por su parte “el demandado” se excepcionó diciendo que no es cierto que su padre tenga severos problemas de salud relacionados con su edad, y que los supuestos de hecho hayan cambiado notablemente y que en un momento presentaba problemas de salud siendo el caso que aún los sigue presentando para el resto de su vida, como son ataques de epilepsia la cual es controlada con tratamiento medico, de igual forma rechaza las afirmaciones de su padre que dice que trabaja en el Restaurante (…sic…) “T.R.”, pues no conoce a esa empresa, que estudio para Chef de Cocina porque quiso tener su propia ocupación y poder comprar sus propias medicinas, ropa y zapatos ya que la pensión no es suficiente para cubrir todos esos gastos. Que no es cierto que su padre sea de avanzada edad, puesto que tiene su consulta privada y es socio de varias clínicas de la ciudad, posee capacidad económica y usa carros de lujo; es por ello que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En informes presentados ante el Tribunal de la causa, la parte actora hizo un recuento de lo acontecido durante el juicio, y un análisis de las pruebas vertidas a los autos sin señalar elemento nuevo y consignó Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el cual riela al folio 89.

Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, tal como consta a los folios del 93 al 101, declaró con lugar la (…sic) solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, y a los fines de suspender las medidas preventivas decretadas, (…sic) se ordenó al demandante consignar copias certificadas de las (…sic)”mismas”, todo lo cual trajo la inconformidad de la parte “demandada” quien apeló de la referida sentencia, tal como se desprende del folio 108 de este expediente.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir observa:

Previo al fondo de la controversia debe pronunciarse esta sentenciadora en cuando a la solicitud formulada por la parte accionada cuando en el acto de contestación de la misma argumentó que el despacho admitió la demanda sin que se dictara despacho saneador al no cumplir el libelo de demanda con los requisitos previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando la reposición de la causa al estado de que sean subsanados tales errores y que tal demanda no fuera admitida hasta tanto el actor no indicara los fundamentos de hecho y que se le otorgara cinco (5) días más para dar contestación a la demanda.

Para decidir al respecto se observa:

El artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al juez para ordenar la corrección de la demanda si presentada esta no estuviera en forma legal dándolo un plazo a la parte de tres (3) días puntualizándole los errores u omisiones que se hayan producido; del contenido de la norma en cuestión se desprende que quien tiene la facultad o potestad de ordenar corregir el libelo es el Juez si considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 455, pero en ningún caso, forma parte del ámbito de la parte accionada a solicitarle al Juez que ejerza tal facultad, porque a su juicio no estén llenos los extremos, puesto que el legislador le concede a la parte demandada el derecho de hacer sus argumentaciones en el acto de contestación de la demanda que en todo caso formarían parte del thema decidemdum y es en el acto de emitir el pronunciamiento de merito que el juez constatará si tales argumentaciones están ajustadas a derecho, pero no antes, no pudiendo subvertir el procedimiento establecido en la mencionada ley, respecto al caso sub examine, por ser normas de orden público. En consecuencia tal solicitud de reposición formulado por la parte demandada debidamente asistida por la abogada M.T.M., es contrario a derecho y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la acumulación de este procedimiento al expediente Nº 209-2, argumentando que en el último señalado cursa la causa donde se inició la solicitud de sus alimentos y que cuando cumplió 18 años solicitó la suspensión del suministro de alimentos y que no fue acordada mediante sentencia, también se aportó como prueba un examen medico y el tratamiento habiendo conexidad con este procedimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada para resolver lo planteado en este punto previo señala lo siguiente:

Cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicta una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, -por supuesto a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo establece el artículo 523 eiusdem-, la integración del sistema judicial de Protección del Niño y del Adolescente está conformado por una Sala de Juicio que a su vez está integrada por tres jueces, no es que existen tres Tribunales, sino, jueces de una Sala, pero unipersonales.

En el caso en estudio, es obvio que estamos en presencia de una revisión de supuestos por los cuales se dictó una sentencia sobre alimentos por vía autónoma, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 523 eiusdem, la cual es presentada por la Secretaría de la Sala de Juicio quien procederá a su distribución para que sea conocido por cualquiera de los tres jueces que la conforman, no obstando para ello que el interesado haga valer las actas procesales contenidas en el expediente cuya sentencia se va a revisar, por lo que es evidente que tal solicitud de acumulación no tiene asidero jurídico alguno y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, resulta que estamos en presencia de una solicitud de extinción de obligación alimentaria amparada por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece los presupuestos que se deben cumplir para que el Juez proceda a dictar el fallo correspondiente. Es así que, en el caso sub examine, el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL está solicitando la extinción de la obligación de manutención para con su hijo E.J.C.O. alegando por una parte su enfermedad debido a su edad y por otro lado que el demandado es mayor de edad, al estar superados los problemas de salud física que presentaba su hijo y que actualmente está trabajando como cocinero en una empresa de la zona y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para seguirlo manteniendo, ante estos hechos controvertidos esta sentenciadora pasa al análisis y valoración de tales alegatos, así como del material probatorio vertido a los autos a los efectos de subsumirlos a la norma correspondiente.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece; “la obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma precedentemente transcrita textualmente tenemos que revisar la edad del beneficiario –cuestión no debatida- y la excepción del padecimiento de deficiencia física o mental por parte del acreedor alimenticio que lo incapacitan para proveer su propio sustento o por cursar estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. En el caso en estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:

EL ACTOR ALEGA SU AVANZADA EDAD Y ENFERMEDAD Y LA FALTA DE RECURSOS Y EL DEMANDADO POR SU PARTE ALEGA ENFERMEDAD (EPILEPSIA). A ESTE EFECTO ESTA ALZADA ENTRA A ANALIZAR LAS PRUEBAS VERTIDAS A LOS AUTOS POR LAS PARTES OBSERVANDO LO SIGUIENTE:

Acompaña el actor su libelo con copia de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se declaró sin lugar en esa oportunidad la solicitud de extinción de la obligación alimentaria argumentado tal fallo que por comunicación emitida por el Dr. J.M. de fecha 26 de junio de 2006 manifestó que existen datos de anormalidad, dados por actividad lenta, que puede ser expresivo de una actividad de índole epiléptica que se observa en los estudios de crisis convulsiva, concluyendo que el electroencefalograma realizado fue anormal, concluyendo que contra quien se solicita la extinción de la obligación alimentaria presenta problemas de salud declarando sin lugar la referida extinción, tal documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la existencia de la obligación alimentaria y el estado de salud mental de E.J.C.O. (epilepsia) y así se decide.

Asimismo acompañó el actor inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando que se traslade y se constituya en el Centro Comercial Orinoquia en el Local Comercial tipo restaurant denominado (Sic…) “T.R.” a los efectos de dejar constancia entre otras cosas que actividad laboral ejerce el ciudadano E.C.O. así como el salario que devenga. Es así que la evacuación de tal prueba tal como consta a los folios 19 y 20, el tribunal dejó constancia que en voz del notificado el ciudadano E.J.C.O., titular de la cédula de identidad

Nº 17.040.929, labora para la empresa Restaurant Tony Roma´s, desde aproximadamente del mes de septiembre de 2007 y que se desempeña como cocinero y que devenga un salario de aproximadamente ochocientos bolívares fuertes y que ingresó a trabajar exactamente el 20 de julio de 2007. Esta prueba no fue impugnada en forma alguna en el transcurrir del procedimiento por la parte accionada.

De tal documento se desprende que efectivamente el ciudadano E.C. prestaba para ese momento sus servicios en el sitio denominado Tony Roma´s como cocinero, lo cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 46 y 47, el actor promovió la prueba de informes, a los efectos de que el Tribunal constatara si el ciudadano E.C.O. estuvo haciendo pasantías en el Restaurant Tony Roma´s y para cual Institución Educativa, si trabajó para esa empresa así como la fecha de ingreso, cargo, desempeñado y sueldo devengado y las causas del retiro. Como objeto de esta prueba señaló que es para los efectos de demostrar su autenticidad y que su hijo está desempeñando el cargo de chef de cocina en ese restaurant de lujo donde se realiza el trabajo de alta responsabilidad como es el caso de la elaboración de comidas nacionales e internacionales y que por su destreza y habilidades son platos que solamente los prepara un profesional que desarrolla su inteligencia para calcular el tiempo de cocción de cada menú lo que demuestra a su decir que es un profesional de la cocina que estudia en un instituto universitario de alimentación con especialidad de chef de cocina y que tuvo en sus manos durante ocho meses la alimentación de una clientela muy selecta y que en cuanto a la renuncia porque se le ofreció otra alternativa de trabajo mejor remunerada en otro sitio, tal prueba fue evacuada y es así que en fecha 14 de julio de 2008, e recibe comunicación donde se señaló al Tribunal que E.C.O. titular de la cédula de Identidad Nº 17.040.929 formó parte de la plantilla de trabajadores desde el 20 de julio del año 2007 hasta el 10 de marzo del año 2008 fecha en la cual presentó su renuncia y que ingresó a trabajar en calidad de ayudante de cocina y no como pasante de ninguna institución educativa, devengando un salario mensual de 635 bolívares fuertes, mas el porcentaje de venta correspondiente.

Esta prueba adminiculada a la que precede viene a demostrar que el ciudadano E.C.O. prestó sus servicios en el Restaurant T.R. desde el 20 de julio de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008, y que cesó en sus funciones por renuncia a su empleo sin más explicación y así se decide.

En cuanto a las instrumentales cursante a los folios 48 al 49, el actor opuso al accionado fotocopia simple, la Resolución de Jubilación Nº 001 390 de fecha 02 de agostos del año 2006, expedida por la Presidencia del IVSS, que acordó pagar la cantidad de (2.542,27 BF), sueldo adjunto a Cirujano II adscrito al Hospital Uyapar argumentando que el objeto de esta prueba es demostrar su autenticidad y para probar que esta jubilado del Seguro Social, prueba documental que no fue en modo alguno impugnada, la cual se aprecia y valora por ser un documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se extrae que efectivamente el ciudadano ESNARDO CEDEÑO, fue jubilado en fecha 29 de diciembre de 2003 siendo el monto de su jubilación DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.542.272,48), mensuales, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como adjunto II Cirujano adscrito al Hospital Uyapar, así se evidencia del folio 48 de este expediente y así se decide.

Es segundo lugar opuso al accionado fotocopia simple de recibo de pago marcado con la letra “B” con membrete en la parte superior izquierda el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Recursos y administración de personal, División de Nómina de Pago a los efectos de demostrar que el total de las asignaciones es la cantidad de (Bs. 2.542.272,48), y el total de deducciones es la cantidad de (Bs. 1.238.928,06), que adminiculada a la prueba anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del sueldo devengado y las retenciones realizadas y así se decide.

En tercer lugar ratificó en todas y cada una sus partes la inspección judicial cuya prueba se practicó en el Restaurant Tony Roma´s y que riela a los folios 19 y 20 de este expediente, ubicado dentro del Centro Comercial Mall Orinoquia de Alta Vista Puerto Ordaz en fecha 14 de marzo de 2008, a las 2:20 de la tarde, con el objeto de demostrar su autenticidad y para probar que el ciudadano E.J.C. estaba trabajando para la empresa T.R. como chef de la cocina de ese Restaurant desde el 20 de julio del año 2007 y que devenga un salario mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes y está en capacidad de mantenerse y desarrollar una vida normal. Al efecto este Tribunal ya valoró la misma en el segmento anterior y así se decide.

En cuanto al accionado E.J.C.O., en el acto de contestación de la demanda desconoció que su padre tenga problemas severos de salud relacionado con su edad, siendo una afirmación vaga e imprecisa ya que no dice cuales son los problemas y cual es su edad. Además que él si presenta problemas de salud, pues para el resto de su vida tiene que tomar el medicamento Tegretol 200 ml, para no convulsionar, ya que padece de epilepsia, que estudió para chef de cocina porque quiere tener para comprar sus propias medicinas, ropas, zapatos, y la pensión es insuficiente y que su padre cuando supo que estaba haciendo pasantía en T.R. que es empresa diferente a la nombrada en el libelo con posibilidad de quedarse como trabajador su padre hizo una inspección ocular y fue desincorporado porque llevó al Tribunal y que ahora nadie le quiere dar trabajo como chef de cocina porque tuvo que decir la verdad que tenía epilepsia. Que no es cierto que su padre carezca de recursos, porque tiene su consulta privada y es socio de varias clínicas de la ciudad, tiene capacidad económica y usa carros de lujos.

Al efecto, en escrito presentado en fecha 19 de junio del presente año inserto al folios 35 al 38 promovió entre otros el merito favorable de lo siguiente: que no han cambiado los supuestos conforme los cuales se dictó la sentencia el 22 de enero de 2007, por tener una enfermedad desde su nacimiento -epilepsia- y tener un tratamiento para no convulsionar para el resto de la vida, señalando que el medicamento es Tegretol de 200 ml, que su padre le causó un daño moral al llevar el Tribunal donde el trabajaba, lo cual motivo su desincorporación que no tiene trabajo para proporcionarse su propia subsistencia y su padre tiene una buena salud y capacidad económica y él no acompañó ningún documento fundamental.

Es así, que este Tribunal Superior debe hacer la siguiente observación, en primer lugar Respecto al mérito favorable de los autos en su propio beneficio, promovido por la parte accionada en su escrito de pruebas, tal como se desprende a los folios del 35 al 38 del presente expediente, en atención a ello esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, además, es que precisamente lo aquí expuesto forma parte del thema decidemdum, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio alguno a tal expresión y así se decide.

Asimismo la parte demandada promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal se sirva remitir oficio a la sociedad mercantil T.R. para que informe si el ciudadano E.J.C.O. titular de la cedula de identidad Nº 17.040.929 se encuentra actualmente trabajando para esa empresa. Prueba esta admitida y evacuada tal como consta al folio 78, en cuanto a esta prueba este Tribunal ya se pronunció al respecto, relacionado con la fecha en que dejó de prestar servicio el ciudadano E.J.C.O. resultando ser una prueba superflua en consecuencia inadmisible y así se decide.

Promovió como prueba de testigos a las ciudadanas A.J.C.F., M.E.H. Y C.L.G.C., de las cuales solo declararon la ciudadana A.J.C.F. y C.L.G.C., quienes expusieron lo siguiente:

La testigo A.J.C.F., promovida por la parte demandada, a las preguntas formuladas contestó que conoce a los ciudadanos Esnardo Cedeño y E.C. y que le consta que el último de los nombrados fue aceptado para hacer pasantías en el Restaurant T.R. y no continúo porque tuvo la visita de su papa con el Tribunal y tuvo que pedir la renuncia, que le consta que Esnardo Cedeño está en la consulta de su Clínica Guayana y la otra en Unare y que si estuviera enfermo no trabajara, y que todo lo dicho le consta porque lo ha visto caminando en el parque muchísimas veces, Cuando fue repreguntada contestó que E.C. estaba haciendo su pasantía porque conversan todos los días y él es un joven que no miente, y que luego de la visita del Tribunal en su lugar de trabajo se sintió perseguido por su papa y se retiró, es un muchacho enfermo. Que Esnardo Cedeño no está en la edad de vejez porque trabaja en su consulta y porque lo ve en el parque y no le parece una persona enferma y que lo ha visto en la clínica Unare porque ha ido a su consulta, pero no sabe de su consultorio y en la Guayana, sabe que trabaja allí pero que no ha ido a la consulta de él, y a una repregunta sobre si tiene enemistad la testigo con el ciudadano Esnardo Cedeño esta detallo que era su vecina pero en dos oportunidades que ella estaba allí llegó borracho y tuvo que ir para que no sacara al muchacho de su casa y luego llega con el Tribunal también a sacar el muchacho de la casa y tuvo que intervenir para que no lo sacaran porque él es enfermo y allí se decepcionó de él, y hasta una vez también que estaba desnudo le buscó una sabana para montarlo en la patrulla por el escándalo que tenía y que ella tiene treinta y pico de años viviendo allí.

La testigo C.L.G.C., promovido por la parte demandada declaró que si conoce a Esnardo Cedeño y a E.C., que le consta que Esnardo Cedeño llevó al Tribunal al Restaurant T.R. y Edgardo se vió obligado a renunciar, asimismo declara que Esnardo Cedeño no se encuentra en estado de vejez y que ejerce su profesión de médico y algo tan delicado pondría en peligro la vida de los demás y que tiene conocimiento de tal situación desde hace mucho tiempo de la persecución que ha tenido con el niño hasta el momento, que para ella es un niño por su forma de ser, y sin ser medico cualquiera se da cuenta que Edgardo tiene un problema. A las repreguntas formuladas señaló que E.C. fue obligado a renunciar porque entró en un estado de nervios y de pavor y la misma gente de allí le aconsejó que renunciara porque ellos no querían verse envuelto con el Tribunal en su negocio, que no estuvo presente cuando le hicieron esa petición de renuncia pero con el solo hecho que el niño estaba en ese estado de angustia, y que no solo allí ha habido persecución sino que cuando el estaba estudiando en el Siglo 21, porque su hija estudia allí se consiguió a Edgardo que venía y le dio la cola y venía casí llorando porque tuvo que salir de clases porque su papa le llevó hasta allá un Alguacil con una cita, y si lo hizo igual pudo haberlo hecho para T.R., y que le consta que Esnardo Cedeño no se encuentra en estado de vejez porque lo ha visto en la calle, lo ha visto manejando, caminando y atiende su consulta y que le consta porque fue hacerse un estudio a la clínica Guayana y allí vió su consultorio la ficha y el horario y que tiene conocimiento desde hace tiempo de esta situación del señor Esnardo Cedeño con su hijo Edgardo.

Ante estas deposiciones de las testigos A.J.C.F. y C.L.G.C., esta juzgadora observa que las mismas son contestes al afirmar que el ciudadano E.J.C.O. tiene una conducta que evidencia su problema de salud que es fácil de observar, que es un muchacho enfermo y ha sido perseguido por su padre por cuanto no lo quiere atender y ello queda reflejado cuando la deponente C.L.G. CAMPOS, al folio 56 a la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo dicho’. CONTESTO: “Bueno porque tengo conocimiento desde hace mucho del caso de la persecución que ha tenido con el niño hasta el momento, porque para mi Edgardo es un niño, por su forma de ser, por ser como es, y sin ser medico cualquiera se da cuenta que Edgardo tiene un problema. Así también se extrae de dicho testimonio que en realidad no solo puede valerse completamente el demandado de autos, sino que el actor ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL es una persona que a parte de que goza de buena salud cuenta con recursos suficientes para hacerse cargo o complementar la ayuda que necesita su hijo, tanto afectiva como económica, así se puede deducir de la declaración de la ciudadana A.J.C.F., en la pregunta tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Esnardo Cedeño no se encuentra en estado de vejez, ni impedido para ejercer las profesiones de médico cirujano?. CONTESTO: “ De verdad está en la consulta de su Clínica Guayana, la otra Unare y si tuviera enfermo no estuviera trabajando; y a la tercera Repregunta responde lo siguiente: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el señor Esnardo Cedeño no esta en la edad de vejez?. CONTESTO: “ Porque el trabaja en su consulta y luego porque lo veo en el parque y no me parece una persona que está enferma”, además en la cuarta repregunta expone lo siguiente: ¿Diga la testigo al Tribunal lugar de trabajo del señor Esnardo Cedeño en la Clínica que usted mencionó?. CONTESTO: “lo he visto en la clínica Unare, porque he ido a consulta, pero su consultorio no se, solo lo he visto allí (…sic), y la Guayana se que trabaja allí pero yo no he ido a la consulta de él.

Tales testigos contestes en sus afirmaciones, reveladoras de su conocimiento que de la situación presentada entre padre e hijo tienen, se valoran de acuerdo a Lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo promovió Inspección Judicial en el Capítulo IV del escrito de pruebas conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de probar la capacidad económica de su padre tal prueba fueron evacuadas tal como consta a los folios 61, 62, 65, 66, 67 y 68, de las cuales tenemos:

En la inspección realizada en la Clínica Unare, ubicada en la Avenida Principal de Unare que riela a los folios 61 y 62 el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL si presta servicios en forma intermitente, que no gana sueldo en virtud de que el mismo es variable y que es accionista de ese instituto desde 1992.

Asimismo en la inspección que cursa del folio 65 realizada en la Clínica ICEA GUAYANA C.A., se dejó constancia que actualmente no está prestando servicio y que el último acto médico fue hasta el año 2001, y que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO es accionista de esa Institución.

De la Inspección que riela a los folios del 66 al 68 realizada en la Policlínica Ciudad Guayana, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO presta servicios en esa clínica, que el cancela un arrendamiento de un consultorio, que pasa consultas y que tiene su secretaria.

De tales inspecciones, aunque no es la prueba más conducente e idónea para demostrar si una persona es accionista o no de un establecimiento, sin embargo, los ciudadanos que aportaron la información al Tribunal, al momento de evacuar dichas inspecciones, están facultados para ello y que en el caso en estudio, evidencian suficientes indicios demostrativos que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO tiene capacidad económica. Además tales inspecciones no fueron en modo alguno impugnadas ni desvirtuadas en juicio, más aún, la parte no promovente estuvo presente al momento de realizarse las mismas, como efectivamente se observa de las respectivas actas, no desprendiéndose ningún impedimento en el control de la prueba, por lo tanto tales probanzas se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Todo este análisis nos lleva a concluir que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO padre del ciudadano E.J.C.O., su único ingreso no lo constituye su sueldo de persona jubilada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - como así lo planteó en su demanda -, y así se decide.

Igualmente promovió el acreedor alimentario la prueba de experticia médica al alegar que esta comprendido en las excepciones de deficiencia a los efectos de que se practique una experticia o reconocimiento medico a los efectos de determinar cual es su enfermedad, deficiencia, duración, tratamiento requerido y si es curable y que se emita un diagnostico. Esta prueba no fue admitida argumentando el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, que era necesario indicarle al promovente que debería especificar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse tal experticia, lo cual nada tiene que valorar esta alzada y así se decide.

A los folios 43, 44, 48 cursan instrumentos relacionados con diplomas en donde se lee: “PROFESIONAL EN ALTA COCINA” de la escuela de Artes y Oficios C.A., al ciudadano CIBOULETTE. Diploma otorgado por el Ministerio para la Economía Popular al ciudadano E.C.O. aprobado en la formación de “BANQUETES” y “ELABORACION DE PASAPALOS”, pruebas estas admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, demostrativas que el ciudadano E.J.C.O., tiene conocimiento en alta cocina, banquete y elaboración de pasapalos, demostrativo de su deseo de superación a pesar de su padecimiento y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al análisis y valoración de todo el material probatorio esta sentenciadora concluye el ciudadano E.J.C.O., de veintidós (22) años de edad, padece de una enfermedad convulsiva de índole epiléptica así se desprende de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, la cual fue acompañada por el demandante, es decir, que estamos en presencia de una persona que aunque adulta padece de una afección neurológica, epilepsia, la cual no escapa del conocimiento de esta sentenciadora que tal enfermedad conlleva a convulsiones, o lo que es lo mismo movimientos corporales incontrolados de forma repetitiva e imprevistas, no constando en que estado se encuentra tal enfermedad y si las crisis convulsivas han llevado una afección severa del cerebro. También es conocido para esta sentenciadora que la convulsión, consecuencia de esta enfermedad conlleva movimiento corporales incontrolados -como ya se dijo- y si es así, se producen cambios breves y repentinos del funcionamiento del cerebro preguntándose esta sentenciadora ¿ si el ciudadano E.J.C.O. está en capacidad de proveerse sus propias necesidades?. Es evidente para esta juzgadora, que estas personas requieren de un tratamiento especial, y tomarse ciertas precauciones cuando la persona sufre de estas convulsiones, y que hay que tener cuidado porque no se sabe si el enfermo cuando convulsiona despliega una fuerza inconsciente, fuera de lo normal, por lo que si es así no pueden tener objetos cortantes a su alrededor u objetos que puedan lesionar a personas del entorno, es más, se deben tomar las previsiones para que en el momento de la convulsión la persona no se golpee la cabeza y que no sufra ningún daño, por ejemplo en la lengua, y si es así, igualmente se pregunta esta sentenciadora ¿como puede ejercer el oficio de Chef de Cocina el ciudadano E.J.C.O.?, cuando es conocido que en la cocina es donde se encuentran implementos relacionados con cuchillos, punzones, candela, mazos siendo evidente que el ciudadano E.J.C.O. en esas condiciones le resulta difícil ejercer un oficio en forma permanente y que tenga la facilidad para que se le de un empleo en esas condiciones cuando al contrario, el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL debería estar preocupado como médico de prestarle la ayuda necesaria a su hijo para que pueda desarrollar otro arte u oficio y así poderse proveer sus propias necesidades, resultando de las actas procesales que tal ciudadano tiene suficiente capacidad económica ya que su único ingreso no es su sueldo de médico jubilado del IVSS, sino que es accionista de otros centros asistenciales y que posee un consultorio, lo que hace que pueda asistir a su hijo, además de las declaraciones de las ciudadanas A.J.C.F. y C.L.G.C., testimoniales éstas ya a.c.a.l. folios 54 al 56, en su conjunto trasluce el grave interés que tiene el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL de eludir el cuidado que debería manifestar por su hijo evidenciándose con tal conducta el despego desnaturalizado de su paternidad hacia su hijo, además es evidente que su conducta es persecutoria, así se evidencia cuando en el libelo solicita al Tribunal que se cite al demandado en su sitio de trabajo, además traslada a un Tribunal al sitio de trabajo de su hijo, cuando lo alegado pudo constatarse con una prueba de informes, aunado a ello y lo reiterativo en solicitar la extinción de su obligación de manutención para con su descendiente E.J.C.O..

En tales circunstancias, no puede avalar esta sentenciadora el criterio sostenido en la sentencia recurrida y mucho menos favorecer al ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL con una extinción de obligación de manutención ante el estado de enfermedad que presenta E.J.C.O., amparado por la excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin siquiera conocer en que grado tiene la enfermedad y cuales son los daños que las convulsiones le han ocasionado, y no estar de espaldas a la realidad esta sentenciadora, de que el oficio escogido por el ciudadano EDGARDO pudiera poner en peligro su vida y la de los que están a su alrededor, actualmente desempleado por no constar lo contrario, lo que nos lleva a concluir que no se debe extinguir la obligación que el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL tiene con su hijo E.J.C.O., sino, que debe constituir un apoyo moral y económico para que E.J.C.O. quien con todo el problema de salud presentado, tuvo la iniciativa de prepararse en un oficio para no ser una carga familiar y proveerse a sus propias necesidades, sin embargo, a lo mejor no fue encaminado en cuanto a que su padecimiento era incompatible con el oficio o con la destreza aprendida, siendo lo humano que ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL asista a su hijo para que se forme o adquiera destreza en un oficio cónsono a sus limitaciones, a los fines de proveerse a sus propias necesidades, que no pongan en peligro ni su vida ni la de las personas que están a su alrededor.

Por todo lo precedentemente expuesto y en aplicación de un derecho justo, en aras de una tutela judicial efectiva, se debe concluir POR LA DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL contra el ciudadano E.J.C.O., quedando revocada la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 02, y con lugar la apelación y en consecuencia sigue vigente todo lo relativo a la obligación alimentaria del ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL para con su hijo E.J.C.O. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Esta sentenciadora no debe dejar de señalarle al ciudadano Juez, que al momento de realizar algún acto del Tribunal como el caso sucedido en el presente expediente, referente a las Inspecciones evacuadas, el acto donde se deje constancia de los particulares solicitados, debe hacerse en letra perfectamente legible y no como lo acontecido en el caso sub examine que, las actas cursante a los folios 61, 62, 65, 66, 67 y 68 fueron de difícil lectura para su análisis, lo que trae como consecuencia utilizar un excesivo tiempo en tratar de “descifrar” lo que un Tribunal de la República ha constatado. Por lo tanto, se le señala al sentenciador de la primera instancia abstenerse en lo sucesivo de levantar actas con funcionarios no idóneos para la transcripción de tal actividad.

Igual acotación merece la abogada M.T.M., asistente de la parte demandada, quien presenta escrito y diligencias de muy difícil lectura para esta sentenciadora, por lo que se le observa que como auxiliar del sistema de justicia conforme al artículo 253 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe colaborar en que fluya el trabajo en los Tribunales y no hacer cada día más difícil la función de los mismos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL contra el ciudadano E.J.C.O., en consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 02, quedando vigente todo lo relativo a la obligación alimentaria del ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL para con su hijo E.J.C.O., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3216

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