Decisión nº PJ0642013000189 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000232

PARTE ACTORA: ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C., venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.015.658, 9.831.802 y 12.900.450 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.G.C., E.R.W., L.C.M.M., L.M.M. y D.E.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.628, 78.515, 144.301, 101.820 y 203.684 respectivamente (folio 44 y 172 de la pieza principal).

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. , domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en la misma fecha, vale decir, 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., S.R.Q., I.C.M., A.T.M., M.V.R., E.H.-SUERO y A.J.G.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665, 84.160 y 172.666 respectivamente (folios 55 al 58, 205 al 208 de la pieza principal).

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 18 de febrero de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C. contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 24 de octubre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa tanto del escrito libelar así como del escrito de subsanación de la demanda, cursantes a los folios 1 al 27 y 35 al 43 de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. C.A. PLANTA V.C., devengando para la fecha de interposición de la demanda, un salario básico diario de Bs. 317,68, Bs. 286,19 y Bs. 253,69, en el orden en el cual se identifican los litisconsortes.

- Que su carga horaria se desempeña en diferentes turnos, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula 50.

- Que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES viene incurrieron desde el año 1995, en un daño patrimonial de cada uno de los trabajadores, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

- Que hasta el día 30 de junio de 2008 la entidad de trabajo hoy demandada, reconoció el error que venía cometiendo, realizándole el pago a todos los trabajadores de la diferencia salarial diaria, cancelando el día sábado a salario normal quedando reconocido este beneficio a partir de la nueva Convención Colectiva (2008- 2010).

- Que acuden por ante este Tribunal del Trabajo, para demandar como en efecto demandan a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES, por la diferencia de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado de descanso convencional) y dejado de pagar en la jornada semanal de trabajo.

  2. - La diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (Domingo).

  3. - La diferencia en el cálculo del pago de los días feriados.

  4. - Pago del Tiempo de viaje.

  5. - Incidencia Salariales sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, Bono Nocturno.

  6. - Pago de la P.d.T. como parte del salario.

    - Que en cuanto a los días sábados de descanso convencional, se acordó trabajar las horas correspondiente a este día, durante la jornada de lunes a viernes, extendiendo la jornada diaria de lunes a jueves en una hora adicional para un total de nueve (09) horas, lo cual suman 9 x 4 = 36 horas y los días viernes, se laboran 08 horas para completar la jornada de 44 horas semanales como lo indica la Ley derogada.

    - Que la demandada no venia pagando a los trabajadores el día sábado a salario normal, sino a salario básico, a pesar de haberlo trabajado durante la semana de lunes a viernes.

    - Que a los fines de dar explicación en cuanto al pago del día sábado contractual y domingo legal, a través de un ejemplo representados con datos alfanuméricos, oponen lo siguiente:

    SALARIO DIURNO (5D*10.938,80) Bs. 54.694,00

    TIEMPO DE VIAJE 24,00

    TICKET ALIMENTACION 5.934,05

    SABADO CONTRACTUAL 12.130,41

    DESCANSO LEGAL 12.130,41

    - Que existe una diferencia por cada trabajador de Bs 1.381,47 semanal por el anterior concepto.

    - Que la diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (Domingo), deviene, por cuanto tal pago es el resultado de lo devengado en la semana, cuyo conceptos tenga carácter salarial, dividido entre la jornada efectiva de trabajo, cinco días acordado entre las partes, refieren que sin embargo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, viene realizando el cálculo, dividiendo entre seis (6) días de jornada, lo devengado por el trabajador, incluyendo el día sábado libre contractual y por tal razón, el mismo valor del día sábado es también el mismo valor del día domingo.

    - Que existe una diferencia por cada trabajador de Bs.198,61 semanal por el anterior concepto.

    - Que la diferencia en el cálculo del pago de los días feriados se produce por cuanto la empresa viene cancelando el día feriado en base al salario básico y no en base al salario normal, por tal razón, se presenta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 198,61 por cada día, computado desde el año 1997 hasta el año 2008 a razón de 17 días por año, para un total de 187 días.

    - Que en cuanto al tiempo de viaje, refieren que el transporte y la p.d.t. forma parte del salario de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Que la empresa, a partir de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2010, comenzó a reconocer el pago de la p.d.t., la cual está estipulada en un valor de 0,50 del valor de una hora extraordinaria diurna o nocturna.

    - Que el valor hora a los fines del cálculo del tiempo de viaje lo obtienen de la siguiente manera: Salario diario Bs. 286,19/6,5 = 44,02 x 160% = 70,43 = (44,02+70,43) = 114,45 valor horas

    - Que el valor semanal del tiempo de viaje lo obtienen así: 114,45 x 0,50 = 57,00 x 5 días = 286,10 semanal.

    - Que en cuanto a la p.d.t., refieren que Ley Orgánica del trabajo de 1997, estableció la obligación legal del patrono de suministrar el transporte a sus trabajadores, debiéndose computar la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, así mismo las diferentes convenciones colectivas de trabajo firmadas por la entidad de trabajo y sindicato, suscrita desde el año 1995 se estableció que la entidad de trabajo se obliga a suministrar el servicio de transporté a los trabajadores; naciendo una obligación contractual por parte de la entidad de trabajo, de imputar la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo.

    - Que la entidad de trabajo nunca pagó ese tiempo de viaje desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 2006, fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (2006-2008), por lo que reclaman una diferencia a favor de los trabajadores desde el año 1995 hasta septiembre de 2006, solicitando al tribunal que mediante una experticia complementaria del fallo acuerde el pago de dicho concepto de manera retroactiva desde el año 1995.

    - Que el valor hora a los fines del cálculo anterior lo determina de la siguiente manera: 286,19/6.5 = 44,02 valor hora/60 minutos = Bs. 0,73 x 15 minutos = Bs. 10,95 x 5 días = Bs.54,75

    - Que en cuanto a la incidencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, bono nocturnos, refieren que en virtud que todos estos conceptos tienen incidencia salarial y por ende influencia en el monto mensual de la prestación de antigüedad, en las vacaciones anuales y utilidades, es por lo que solicitan se acuerde una experticia complementaria del fallo, a los efecto de determinar los monto reales.

    - Que en cuanto al pago de la P.d.T. como parte del salario. según la Convención Colectiva de trabajo (2006-2008), clausula 31 párrafo 4, se estableció que la prima diaria por tiempo de viaje de transporte forma parte del salario básico, señalando que tal concepto jamás fue pagado por la empresa, siendo que esta obligación debió ser tomado en cuenta como parte del salario base para calcular las horas extraordinaria, bono nocturno, teniendo esto a su vez incidencias salariales en las prestaciones sociales de los trabajadores: (utilidades, vacaciones, antigüedad, bono vacacional, descanso legal y convencional etc.).

    - Que existe una diferencia a favor de los trabajadores por el no pago del concepto anteriormente mencionado reclamando su pago de manera retroactiva.

    - Que conforme a lo establecido en la Cláusula Nº. 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclaman la diferencia de trabajo en día feriado legal y convencional, día de descanso semanal legal y sábado de descanso convencional, fundamentan su reclamo igualmente en la cláusula 41, artículos 1,6,8 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 del Código Civil Venezolano, Contratación Colectiva 2008 al 2010 y 2010 al .2012, Declaración Universal del los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Político, Pacto Internacional de Derecho Económico, Sociales y Culturales.

    En el escrito de subsanación la parte actora señala lo siguiente:

    - Que en cuanto a la diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado y de Descanso Convencional), el salario es igual para cada trabajador, por lo que se realizó una sola operación matemática.

    - Refieren que el cálculo de Bs. 1.381.47 se obtuvo de la siguiente manera:

    La cantidad de Bs. 83.531.40 es el total recibido por cada uno de los trabajadores en el periodo demandado, cálculo ajustado a la ley Orgánica del Trabajo derogada, en el periodo demandado, de tal manera que la cantidad de Bs. 1.381.47 es la diferencia que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Cereales, no pagó a cada uno de los trabajadores, lo cual se obtuvo así: A la cantidad de 84.912,87 (cálculo de los demandantes) se le resta 83.431.40 (cálculo del patrono) arrojando una diferencia de Bs. 1.381,47.

    - Que respecto a la diferencia en el cálculo de los días feriados, aclaran que el resultado de Bs. 198,61, es producto del siguiente cálculo matemático: Valor del Día Sábado es de Bs. 12.130,41, valor del día Domingo según recibos pagados por el patrono es de Bs. 11.931.80 restando Bs. 12.130,41 da cómo resultado Bs. 198,61.

    - Que en lo atinente al Pago del Tiempo de Viaje, reclaman el período desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006, refiriendo un salario diario Bs. 286,19, dividido ente 6.5 horas diarias que paga el patrono, dando como resultado Bs. 44.02 valor de cada hora, dividido entre 60 minutos arroja como resultado 0.73 el valor del minuto, que multiplicado por 15 arroja como resultado Bs. 10.95 el cual multiplica por 5 días resultando la cantidad de Bs. 54.75 semanal, luego se multiplica por 52 semanas que tiene el año arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.847,00 anual, cuyo monto se multiplica por el tiempo reclamado de 10.25 años, para un resultado de Bs.30.605,25 para cada trabajador.

    - Que en cuanto al Transporte, reclaman desde el mes de enero de 1995 hasta septiembre de 2006, utilizando la Operación matemática siguiente: Salario diario Bs. 286,19, dividido entre 6.5 horas diarias que paga el patrono, da un Salario Diario de Bs. 44,02 valor de cada hora, dividido entre 60 minutos arroja como resultado 0,73 el valor del minuto, que multiplicado por 15 minutos arroja como resultado Bs. 10,95, el cual se multiplica por 5 días resultando Bs. 54,75 semanal, luego se multiplica por 52 semanas que tiene el año, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.847,00 anual, cuyo monto se multiplica por el tiempo reclamado de 10,75 años, para un resultado de Bs. 30.605,25 para cada trabajador.

    - Que respecto a las incidencias reclamadas señalan lo siguiente:

    Incidencia Sobre la Antigüedad:

    Día de descanso libre (sábado convencional) Bs. 897,95

    Día de descanso Domingo legal Bs.129,10

    Días Feriados Bs. 37.140,07

    P.d.T.B.. 185.965,00

    Tiempo de Viaje Bs. 30.605,25

    Total= Bs. 254.727,37

    254.727,37 = 20.378,19 = 1.698,18= 56,60 diario

    12,5 (años) 12 meses 30 días

    12,5 años por 60 días al año igual 750 días por Bs.56,60 igual Bs. 42.450,00 para cada uno de los trabajadores

    Bs 42.450,00 por tres (3) que son los trabajadores demandantes es igual a Bs. 127.350,00

    Incidencia en Vacaciones y Bono Vacacional:

    12,5 años por 72 días de vacaciones y bono vacacional por año igual 900 días 900 días por Bs. 56,60 igual Bs. 50.940,00 00 para cada uno de sus trabajadores, luego por 03 que son los trabajadores demandante es igual Bs. 152.820,00

    Incidencia en Utilidades

    12,5 años por 120 días de utilidades que paga el patrono por año es igual 1.500 días,

    1.500 días por Bs. 56,60 es igual Bs. 84.900,00 para cada uno de los trabajadores, luego multiplicado por 3 que son los trabajadores demandante es igual a Bs. 254.7000,00

    Sumando las INCIDENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES arroja como resultado: Bs. 534.860,00.

    RESUMEN DEL OBJETO

    CONCEPTO

    SALARIO-DIFERENCIA

    DIAS/

    semanas

    SUB-TOTAL

    AÑOS

    Total c/trabaj

    Total 3 trabajadores

    Sábado contractual

    1.381,47

    52

    71.836,44

    12,5

    897.995,05

    2.693,86

    Domingo legal

    198,61

    52

    10.327,72

    12,5

    129.096,50

    Días feriados

    198,61

    187

    37.140,07

    111.420,21

    Tiempo de viaje

    286,10

    14.877,20

    12,5

    185.965,00

    557.895,00

    P.d.T.

    54,75

    52

    2.847,00

    10,75

    30.605,25

    91.815,75

    Incidencias s/antig y otros

    534.860,00

    TOTAL DEMANDADO

    1.685.984,32

    DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa a los folios 64 al 145 de la pieza principal que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

    DE LOS HECHOS CONVENIDOS:

    Admite la demandada que existe una relación de trabajo con los demandantes, quienes devengan el siguiente salario:

    1) Esnardo C.R.: Bs. 317,68.

    2) H.B.C.: Bs. 286,19.

    3) J.A.C.: Bs. 253,69.

    DE LOS HECHOS QUE ALEGA:

    En cuanto a la diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado de descanso convencional) y dejado de pagar en la jornada semanal de trabajo, arguye:

    - Que los accionantes pretenden señalar al Tribunal que fue reconocido el pago a todos los trabajadores la diferencia salarial diaria por concepto del día sábado de descanso a salario normal, no obstante, refiere que lo sucedido, es que el beneficio que disfrutaban los trabajadores era el disfrute de un día adicional de descanso convencional remunerado a salario básico y fue a partir del año 2008 que las partes (sindicato y empresa) a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo, acordaron que el día de descanso convencional sería pagado sobre la base del salario normal del trabajador.

    - Indica que la reclamación por la cantidad de Bs. 897.955,05 por cada uno de los accionantes por este concepto, es contraria a derecho, tras afirmar que todos los accionantes devengan el mismo salario, aún cuando del mismo libelo se extrae que los trabajadores devengan diferentes salarios, admitidos expresamente en la litiscontestación.

    - Alega que los accionantes fundamentan la reclamación en el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, la accionada se excepciona con fundamento en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, mediante el cual se establece la posibilidad de aumentar de 08 horas a 09 horas diarias, sin que se exceda la jornada de trabajo el límite semanal de 44 horas.

    - Refiere que dicha norma ha sido establecida a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana, sin que pueda considerarse que el establecimiento de dicha jornada en los términos expresados sea en desmedro de los derechos de los trabajadores.

    - Señala que La jornada de trabajo de 09 horas de lunes a jueves y de 08 horas los días viernes acordada con sus trabajadores para que estos disfrutaran de 02 días de descanso semanal, tiene carácter legal y no convencional, hasta la Convención Colectiva 2008-2010, en la clausula 81, en la que las partes expresamente pactaron el día sábado como día de descanso semanal contractual y el día domingo como día de descanso legal.

    - Advierte la accionada que ni en el libelo primitivo ni en el escrito de subsanación, los demandantes indican la fecha de inicio de la relación laboral, limitándose a señalar que desde el año 1995 no se cumplió con el pago de los conceptos demandados hasta el 30 de junio de 2008, procediendo a determinar los montos demandados por el periodo de 12,5 años, todo lo cual les causa una grave indefensión.

    En relación a la diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (domingo), señala:

    - Que aún cuando la parte actora indica que la cantidad de Bs. 198,61 surge de la simple operación matemática de restarle a Bs. 12.130,41 la cantidad de Bs. 11.931,80, no explican el método de cálculo utilizado para determinar el monto de Bs. 12.130,41, ni indican si el monto de Bs. 129.096,50 corresponde a todos los trabajadores demandantes, o a varios, o a uno solo de ellos, todo lo cual le genera un estado de indefensión por cuanto no le permite saber los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación para ejercer en el proceso una eficaz defensa.

    - Que para el pago del día domingo hasta el 30 de junio de 2008 la empresa realiza la suma de todos los conceptos salariales devengados por el trabajador durante la semana, y lo divide entre el número de días de la jornada, para obtener el salario diario promedio, salario con el cual paga el día de descanso legal (domingo).

    En lo que respecta a la diferencia en el cálculo del pago de los días feriados, argumenta:

    - Que la parte actora señala que la cantidad de Bs. 198,61 surge de la simple operación matemática de restarle a Bs. 12.130,41 la cantidad de Bs. 11.931,80, monto éste que es el valor del día domingo según el recibo pagado por el patrono, no explican el método de cálculo utilizado para determinar el monto que alegan como valor del día sábado, tampoco explican por qué para establecer el monto por concepto de día feriado le restan al valor del día sábado el valor del día domingo para obtener la diferencia en el pago de los días feriados, todo lo cual, en su decir, pone en evidencia lo obscura e imprecisa pretensión de los demandantes.

    - Que al no existir diferencia alguna en relación al pago del día de descanso convencional, mal pudiera haber diferencia en el pago de los días feriados, adicionando que pagó la totalidad de los días feriados que existieron sobre la base del salario normal devengado tal como consta en los recibos de pago consignados en autos y en caso de que algún día feriado hubiese sido trabajado conforme los recibos de pago que cursan en autos, éstos fueron pagados sobre lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    - Invoca el contenido de la sentencia Nº 633, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.J.S.R. vs. Medesa Guayana, C.A., con relación al pago de los días sábados y domingos de descanso semanal y feriados.

    En atención al pago del tiempo de viaje y transporte, sostiene:

    - Que los accionantes invocan la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2011-2013 celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA V.C. antes denominada PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA, CA. antes denominada PRODUCTOS QUAKER, C.A. y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, la cual es inaplicable el caso de marras, toda vez que, la vigencia de la misma corresponde al periodo 2011-2013.

    - Que es a partir de la Convención Colectiva 2006-2008 celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA AVENA VALENCIA antes denominada PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA, CA. antes denominada PRODUCTOS QUAKER, C.A. y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA que se reconoce el pago del tiempo de viaje, específicamente en la clausula 31.

    - Que el pago de tiempo de viaje y de transporte no se encontraba consagrado convencionalmente, de tal manera, que refiere la accionada que la norma a analizar a efectos de determinar la procedencia o no del concepto reclamado es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 193.

    - Que la reclamación efectuada corresponde al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006 y no existiendo ninguna norma de carácter legal o contractual que así lo estipule, la reclamación de los trabajadores tanto por concepto de pago de tiempo de viaje como de transporte en los términos expresados en la demanda, resulta improcedente.

    En relación a la incidencia salarial de los conceptos reclamados, expone:

    - Que visto el rechazo pormenorizado, señala que resulta evidente que no existe incidencia salarial que determinar en virtud de la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

    En cuanto al pago de la p.d.t. como parte del salario, refiere:

    - Que los accionantes fundamentan el monto reclamado según la cláusula 31 de la convención colectiva 2006-2008.

    - Que en el escrito de subsanación, la parte actora señala que el periodo reclamado es el correspondiente desde el mes de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006.

    - Que no existiendo ninguna norma de carácter legal o contractual que lo estipule, la reclamación de los actores tanto por concepto de pago de tiempo de viaje como de transporte en los términos de la demanda, resulta improcedente.

    - Que la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 y sucesivas, estableció que el servicio de transporte suministrado por la empresa era un beneficio social de carácter no remunerado y no forma parte del salario del trabajador.

    - Que en cuanto a la p.d.t., la misma cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2006 disponía el pago de una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe monetario que dice ha cumplido, por lo que señala que resulta improcedente el reclamo formulado.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    - Niega y rechaza de manera pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    - Niega y rechaza la procedencia de la retroactividad que solicitan hoy los accionantes, en razón de que el pago del día de descanso o sábado de descanso convencional a salario normal, sería un beneficio concedido a través de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2010 y no un beneficio legal para regir hacía el futuro y jamás con efectos retroactivos o hacia el pasado.

    - Niega y rechaza de manera absoluta que los accionantes hayan prestado servicio durante los días feriados calendario desde el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008 y durante los días alegados en el libelo de la demanda.

    - Niega y rechaza de manera categórica la reclamación de Bs. 37.140,07 por concepto de diferencia en el cálculo del pago de los días feriados, por cada uno de los accionantes.

    - Niega y rechaza que deba convenir o ser condenada por los conceptos laborales que indican en el libelo de la demanda.

    - Niega y rechaza que haya incurrido en un daño patrimonial de cada uno de los trabajadores desde el año 1995, sin se indique a que se refiere lo reclamado y la indeterminación o generalidad de la fecha que correspondería al año 1995.

    - Niega y rechaza que el pago realizado a todos los trabajadores de la diferencia salarial diaria, sea consecuencia del reconocimiento de un error, sino que forma parte de acuerdos obtenidos mediante el proceso de negociación de la convención colectiva del trabajo.

    - Niega y rechaza la interpretación de los demandantes al considerar que la disminución de la jornada tendría como punto de partida el 19 de junio de 1997.

    - Niega y rechaza que haya contravenido lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el día de descanso se efectuó conforme a lo pactado en las distintas convenciones colectivas, tomando en cuenta la jornada establecida en cada uno de ellos.

    - Niega y rechaza que exista alguna diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (domingo), alegando que los pagos se han realizado conforme a lo establecido en la normativa legal y en la convención colectiva del trabajo.

    - Niega y rechaza que los demandantes hayan laborados 52 semanas continuas.

    - Niega y rechaza que le correspondan a los accionantes diferencia alguna por pago de día feriado, refiriendo que se trata de una petición genérica e incierta, por cuanto no indica a que trabajador y las fechas que corresponden los días feriados reclamados.

    - Niega y rechaza que se haya laborado 17 días feriados por año.

    - Niega y rechaza que se adeude diferencia de pago Tiempo de Viaje, ni diferencia en el cálculo del pago de Tiempo de Viaje-Transporte.

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, cargo ejercido por los accionantes y el último salario devengado por éstos, resultando controvertido la existencia o no de diferencia en el pago de salario durante los días de descanso y feriados, pago del tiempo de viaje, incidencias salariales y el pago de la p.d.t. con carácter salarial, cuya carga probatoria se determina de seguidas:

    La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como: El pago de días de descanso legal y convencional, días feriados, tiempo de viaje y p.d.t..

    Ahora bien, el análisis de esta juzgadora se reduce a constatar que los pagos realizados se encuentren ajustados al instrumento normativo que rige la relación de trabajo sean éstos de carácter legal o convencional, constituyendo una cuestión de mero derecho, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional por parte de los interesados.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    DEL MERITO PROBATORIO, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS y EXHAUSTIVIDAD

    Se aclara que estos no constituyen de ninguna forma medio de prueba por lo que no son susceptible de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 7 al 69 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “A”, “B” y “C” referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondiente a algunos períodos de los años 2000, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

    1. Salario diario

    2. Descanso libre

    3. Descanso legal

    4. Cesta ticket

    5. Asistencia perfecta

    6. Pago día feriado

    7. Beca estudiantil

    8. Bono nocturno (jornada mixta)

    9. Contribuciones dentales

    10. Bono nocturno diario

    11. Horas extras diurnas

    12. Horas extras nocturnas

    13. Diligencia personal no disfrutada

      Tales instrumentales al no ser objetadas por la contraparte, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago semanal percibido por los actores, con especial mención de cada uno de los conceptos que conforman dicha cancelación, todo lo cual es importante a los fines de poder determinar si los mismos se encuentran revestidos de naturaleza salarial y en tal caso, diferenciar la categoría de salario a la cual pertenece en atención a su regularidad, entre otras cualidades, ahora bien, su categorización se establecerá al analizar la naturaleza de cada concepto percibido. Así se establece.

      Riela a los folios 71 al 80 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “D” referidas a copias fotostáticas de Acta firmada con el Sindicato de Trabajadores de Mavesa Limpieza (SINTRAMAPLI) correspondiente al pago por mitad de tiempo de viaje por transporte, de fecha 01 de octubre de 2003.

      La demandada desconoce dicha instrumental, refiriendo que proviene de un tercero, la impugna por ser copia simple y solicita no se valore por cuanto proviene de otra empresa. La parte actora insiste en su valor probatorio, señalando que se trata de una empresa del grupo polar que pactó con sus trabajadores, presentado en la Inspectoría del Trabajo.

      Se observa que las partes que suscriben el Acta de fecha 01 de octubre de 2003 son terceros ajenos a la presente controversia, por lo que las condiciones o efectos solo atañe a éstos, no puede pretenderse entonces, que las condiciones existentes en una empresa y un sindicato distinto se aplique a los demandantes, por lo que el beneficio acordado solo es aplicable a los trabajadores que suscribieron dicha Acta, no siendo extensible de manera alguna a trabajadores distintos, de tal manera, de tal manera que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

      Riela a los folios 82 al 91 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “E” referidas a copias fotostáticas de Acta Convenio suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y la empresa Owens Illinois; Acta suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en las Industrias de Alimentos, Conexos y Similares del Estado Carabobo y Alimentos Heinz.

      La parte demandada impugna la referida instrumental, en tanto que la parte actora insiste, solicitando se tome como un indicio.

      Se observa que las partes que suscriben el Acta de fecha 01 de octubre de 2003 son terceros ajenos a la presente controversia, por lo que las condiciones o efectos solo atañe a éstos, no puede pretenderse entonces, que las condiciones existentes en una empresa y un sindicato distinto se aplique a los demandantes, por lo que el beneficio acordado solo es aplicable a los trabajadores que suscribieron dicha Acta, no siendo extensible de manera alguna a trabajadores distintos, de tal manera, de tal manera que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

      Riela a los folios 93 al 96 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “F” referidas a copia simple de cláusula 46 del Convenio Colectivo de Trabajo 2012-2014, celebrada entre Alimentos Polar Comercial, Planta salsas y untables y el Sindicato de Empresas Procesadoras de Alimentos.

      La instrumental señalada fue objetada por la parte demandada, señalando que no se encuentra suscrita por nadie y está referida a la planta salsa y untables, las cuales no son parte en la presente causa.

      Es menester señalar que aún cuando se tratare de un grupo de empresa –hecho no alegado ni discutido- es perfectamente posible que se establezcan distintas condiciones de trabajo para los trabajadores sin que ello implique que las condiciones existentes en una empresa del grupo donde no se preste servicios personales se aplique a todos los trabajadores de todas las empresas del grupo, esto es, las condiciones contenidas en una determinada convención colectiva de trabajo, salvo disposición legal o pacto en contrario, sólo se aplican a los trabajadores que le prestan servicios a la empresa firmante de dicha convención colectiva de trabajo, aunado al hecho que la misma tiene una vigencia para el período 2012-2014, período no objeto de reclamo en la presente causa, de tal manera que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

      Riela a los folios 95 y 96 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “G” referidas a copia simple de comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), de fecha 22 de febrero de 2008, dirigida a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, mediante la cual solicitan el pago de Diferencia en el pago de los días de descanso, días feriados, tiempo de viaje.

      Para ratificar el contenido y firma de la documental marcada “G”, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Esnardo Castillo (co-demandante), H.C., H.B. (co-demandante), J.C., P.F., J.A. (co-demandante) y J.E. en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato.

      Comparecieron a los fines de la ratificación del documento los siguientes ciudadanos:

      1) Esnardo Castillo señala que reconoce la firma de la compañera de trabajo, de la Licenciada que estuvo en planta.

      2) H.C. refiere que reconoce en su contenido y firma el acta.

      3) H.B. señala que reconoce el documento.

      4) J.C., reconoció el documento.

      5) P.F., reconoció el documento.

      6) J.E., reconoció el documento.

      La parte accionada objetó el documento por cuanto no proviene de ésta, así mismo señala que los actores no pueden ser parte y testigos a la vez.

      Si bien el Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), son terceros ajenos a la causa y el mecanismo procesal para otorgarle validez a un documento emanado de tercero es a través de la ratificación del contenido y firma a través de la prueba testimonial, la referida instrumental en nada compromete a la demandada, pues sólo se trata de una solicitud de pago, que no contiene un compromiso adquirido por la accionada, no contiene una obligación para la empresa, se trata de un documento unilateral, se trata de un documento absolutamente elaborado por un sindicato sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT.

      Aunado que en la formación del mismo intervienen los actores, aún cuando representen a una persona jurídica y no actúen como personas naturales, por lo que mal puede una simple solicitud entenderse como un compromiso u obligación para la parte demandada. Y Así se establece.

      Riela a los folios 98 y 99 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “H” referidas a copia simple de comunicación suscrita por la Coordinación de Gestión de Gente de la Planta V.C. de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, de fecha 22 de febrero de 2008, en respuestas a solicitudes efectuadas por el Sindicato de Trabajadores, en la cual se señala que en cuanto a la solicitud de tiempo de viaje se efectúa proceso de revisión, el pago de los sábados deberá ser convenida entre las partes, en cuanto al salario promedio para el pago de los días feriados constituye una solicitud diferente a lo acordado e instan que las nuevas solicitudes que conlleven pagos diferentes a ,los consagrados en la Convención Colectiva deban hacerse en su oportunidad legal.

      Para ratificar el contenido y firma de la documental marcada “H”, se promovió la testimonial de la ciudadana A.S. en su condición de Coordinadora de gestión de la empresa, quien no compareció a juicio a los fines señalados.

      Observa que los actores y testigos promovidos para ratificar la documental anterior, indicaron reconocer la presente documental, lo cual no es jurídicamente posible por cuanto no emana de éstos.

      Tal instrumental fue impugnada por la parte accionada.

      Observa esta juzgadora que yerra la parte actora al solicitar la ratificación del contenido y firma cuando quien suscribe el documento se dice es en nombre de la demandada y no de un tercero, por otra parte, se trata de una copia fotostática simple sujeta a la impugnación de la contraparte, sin que baste la sola insistencia por parte de su promovente, por lo que bien pudo solicitar a la accionada la exhibición del instrumento en reproducción original y no lo hizo, de tal manera que en la presente causa, al no constatarse su autenticidad por medio de su original, o con auxilio de otro medio de prueba se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén que las misma no contiene ninguna obligación o compromiso por parte de la empresa. Así se establece.

      Riela a los folios 101 al 106 de la pieza 1/10, instrumentales marcadas “I” referidas a copia simple Acta de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de Alimentos Polar Comercial (Planta Cereales) en donde se señala incumplimientos por parte de la empresa, entre los cuales refiere que la empresa no canceló la diferencia de salario por concepto de trabajo en el día sábado de descanso convencional de los trabajadores del turno normal, 2° y 3er turno, los cuales ha venido cancelando de acuerdo a lo pautado para horas extras (según la Convención Colectiva vigente), lo cual está por debajo de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (150% de recargo).

      La anterior instrumental fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple, no aportar nada a la controversia, por no haberse solicitado su ratificación.

      Se observa que el Acta de Inspección no guarda relación alguna con lo reclamado en la presente causa y tratándose de una copia simple al no constatarse su autenticidad por medio de su original, o con auxilio de otro medio de prueba se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DE LA EXHIBICION:

    14. Todos los originales de recibos de pago de salario de los actores para los períodos 1997 hasta 2008.

    15. Recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y generado por antigüedad para los períodos 1997 hasta 2008.

      Se observa que cursan a los autos comprobantes de pago de los actores desde el año 2004 hasta el año 2012, así como algunos recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones, los cuales serán objeto de análisis en las pruebas promovidas por la accionada.

      En cuanto a los períodos que no constan a los autos y no exhibidos por la parte accionada, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      La parte actora se limitó a señalar que de no ser exhibidos se tuviese por cierto lo alegado en el libelo, pero del libelo no se desprende ningún salario, ni contenido de los recibos de pago, dado que sólo se limitó a través de un ejemplo a establecer cantidades, por lo que mal puede este Tribunal dar por cierto lo que no está presente en las actas del expediente y menos aún del escrito libelar. Así se establece.

      DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

      Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida prueba de informes dirigida a la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, la cual fue desistida por su promovente en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio y aceptada por la contraparte, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

      DE LAS TESTIMONIALES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

      H.C., L.H., Alert Morillo, C.L., C.A., J.S., J.C., C.M., P.F., R.O., H.B., L.Q., O.U., W.L.,H.C., V.C., M.F., V.P., M.F., L.C., J.C., J.L.G. y R.S..

      Los ciudadanos anteriormente nombrados no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declarados desiertos. Así se establece.

      La parte actora hizo comparecer a la audiencia de juicio al ciudadano DELZO SEGUNDO C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.932.268, quien fue promovido para rendir declaración en la presente causa. Solamente declaro sobre hechos no controvertidos, como los son la relación de trabajo y el cargo ejercido. Se desecha dicha testimonial por no aportar nada a litis. Y así se decide.

      DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS:

    16. Para ratificar el contenido y firma de la documental marcada “G”, los ciudadanos Esnardo Castillo, H.C., H.B., J.C., P.F., J.A. y J.E. en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato.

    17. Para ratificar el contenido y firma de la documental marcada “H”, la ciudadana A.S. en su condición de Coordinadora de gestión de la empresa.

      A.p., se da por reproducido el mérito otorgado. Así se establece.

      DE LA INSPECCION JUDICIAL:

      Admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, riela a los folios 182 al 184 de la pieza principal, Acta la cual recoge el resultado de la inspección realizada en la sede de la accionada, dejándose constancia de lo siguiente:

      - La parte demandada suministró constancia de trabajo de los actores, ordenándose agregar a los autos.

      - El notificado expuso que el concepto de p.d.t. y prima de viaje son iguales en cuanto a los registros, solicitando un tiempo prudencial para conseguir la data desde el año 2005 hasta el 2008.

      - Que en cuanto a la data desde 1997 hasta 2004, no cuentan con dicha documentación motivado a que sufrieron una migración de sistema y no tienen respaldo de esos datos.

      - La parte actora solicitó que se diera por exacto los datos contenidos en el libelo en lo que se refiere el período 1997 hasta 2004 ambos inclusive.

      - De las constancias de trabajo se desprende la fecha de inicio de la relación laboral (folios 185 al 187 de la pieza principal):

    18. H.J.B.C.: 18/04/1994

    19. Esnardo J.C.R.: 01/12/1981

    20. J.E.A.C.: 06/01/1998

      Se aprecia en todo su valor probatorio las constancias de trabajo, evidenciándose de las misma la fecha de ingreso de cada uno de los actores. Así se establece.

      Se agregaron a los autos 04 piezas distinguidas: Pieza N° 1 constante de 331 folios, pieza N° 2 constante de 373 folios, pieza N° 3 constante de 382 folios y pieza N° 4 constante de 395 folios, constituidos por recibos de pago desde 2004 hasta el año 2012, del mismo tenor de los promovidos por la parte demandada, por lo que su valoración se remite a las documentales de la demandada. Así se establece.

      En cuanto a lo solicitado por la parte actora referido a tener por exacto los datos contenidos en el libelo en lo que se refiere el período 1997 hasta 2004 ambos inclusive, es inaplicable en la prueba de inspección judicial, lo cual no debe confundirse con una exhibición de documentos, recordando que la prueba de inspección judicial tiene por objetivo fundamental la verificación de hechos materiales que el juez puede examinar y reconocer de manera efectiva, sin que sea objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por éste, simplemente lo que sea constatado o percibido será lo único deducido. Así se establece.

      PARTE DEMANDADA

      VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL

      Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

      DE LAS DOCUMENTALES

      Riela a los folios 15 al 223 de la pieza 2/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2004, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso libre

      Descanso legal

      Cesta ticket

      Asistencia perfecta

      Pago día feriado

      Beca estudiantil

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Contribuciones dentales

      Bono nocturno diario

      Horas extras diurnas

      Horas extras nocturnas

      Diligencia personal no disfrutada

      Riela a los folios 02 al 203 de la pieza 3/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2005, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso libre

      Descanso legal

      P.p.t.d.v.

      Provisión de útiles escolares

      Asistencia perfecta

      Cesta ticket

      Beca estudiantil

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Pago día feriado

      Bono nocturno diario

      Riela a los folios 02 al 163 de la pieza 4/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2006, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso libre

      Descanso legal

      P.p.t.d.v.

      Asistencia perfecta

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Pago día feriado

      P.p.t.d.v. nocturno

      Bono nocturno diario

      Diligencia personal no disfrutada

      Bono único y especial

      Riela a los folios 2 al 167 de la pieza 5/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2007, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso libre

      Descanso legal

      P.p.t.d.v.

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Bono nocturno diario

      Previsión compensatoria

      Bono post vacacional

      Pago día feriado

      Beca estudiantil

      Asistencia perfecta

      Asistencia perfecta anual

      Utiles escolares

      Riela a los folios 2 al 176 de la pieza 6/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2008, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso libre

      Descanso legal

      P.p.t.d.v.

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Bono nocturno diario

      Previsión compensatoria

      Bono post vacacional

      Pago día feriado

      Beca estudiantil

      Asistencia perfecta

      Asistencia perfecta anual

      Utiles escolares

      Riela a los folios 2 al 172 de la pieza 7/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2009, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso legal

      P.p.t.d.v.

      Descanso libre

      Previsión compensatoria

      P.p.t.d.v. nocturno

      Asistencia perfecta

      Bono nocturno diario

      Beca estudiantil

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Riela a los folios 2 al 191 de la pieza 8/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2010, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso libre

      Descanso legal

      Previsión compensatoria

      P.p.t.d.v. nocturno

      Bono nocturno diario

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Asistencia perfecta

      Pago día feriado

      Provisión útiles escolares

      Riela a los folios 2 al 191 de la pieza 9/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2011, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso legal

      Descanso convencional

      Prima tiempo de viaje

      Utiles escolares

      Previsión compensatoria

      Bono nocturno diario

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Feriado/descanso/legal convencional

      Prima asistencia perfecta mensual

      Beca estudiantil

      Pago día feriado

      Riela a los folios 2 al 95 de la pieza 10/10, instrumentales referidas a recibos de pago de los ciudadanos Esnardo Castillo, H.B. y J.A. correspondientes al período 2012, en los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

      Salario diario

      Descanso legal

      Descanso convencional

      Prima tiempo de viaje

      Día feriado

      Bono nocturno (jornada mixta)

      Previsión compensatoria

      Bono nocturno diario

      Bono años de servicios

      Todos los recibos de pago que rielan desde la pieza 2/10 hasta la pieza 10/10 fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago semanal percibido por los actores, con especial mención de cada uno de los conceptos que conforman dicha cancelación, todo lo cual es importante a los fines de poder determinar si los mismos se encuentran revestidos de naturaleza salarial y en tal caso, diferenciar la categoría de salario a la cual pertenece en atención a su regularidad, entre otras cualidades, ahora bien, su categorización se establecerá al analizar la naturaleza de cada concepto percibido. Así se establece.

      Riela a los folios 96 al 105 de la pieza 10/10, instrumentales referidas a dictamen emitido por la Consultoría Jurídica División de Dictámenes y Opiniones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 112, de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual se indicó que el ente empleador está obligado convencionalmente a otorgar el beneficio de transporte, en los términos y en la oportunidad que acordaron las partes mediante la Convención Colectiva 2003-2006, celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTAS, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC) y la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y dictamen emitido por la Consultoría Jurídica División de Dictámenes y Opiniones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 02, de fecha 15 de octubre de 2007, por medio del cual interpretó el contenido de los artículos 196 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al derecho que corresponde a los trabajadores a disfrutar de un día de descanso compensatorio cuando labora el día de descanso semanal legal y el día de descanso adicional.

      Tal instrumental fue objetada por la contraparte, señalando que no es vinculante y que los mismos no son parte en la presente causa.

      Se observa que las partes que dicho dictamen está dirigido a terceros ajenos a la presente controversia, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

      Riela a los folios 106 al 113 de la pieza 10/10, instrumentales referidas a ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo, celebrada entre PRODUCTOS QUAKER, C.A. y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, vigente para los períodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2001-2003, 2003-2006, 2006-2008, 2008-2010, 2011-2013. Se tratan de instrumentos normativos no susceptibles de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

      DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

      Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), cuyas resultas rielan a los folios 177 y 178 de la pieza principal, en el cual señalan: “….cumplo con informarle que esta Superintendencia a los fines de tramitar su solicitud, requiere la remisión del mencionado escrito de pruebas, dado que en el oficio sólo se hace mención a ese anexo, pero no fue acompañado al mismo, sin el cual este organismo se ve imposibiltado de conocer cual es el requerimiento…….”, . En virtud de lo anterior, la parte promovente (demandada) insistió en la misma y en fecha 24 de octubre de 2014 desistió de la prueba de informe, siendo dicho desistimiento convenido por la parte actora. Por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

      DEL PERITO TESTIGO O TESTIGO EXPERTO:

      La parte demandada promovió como peritos testigos o testigos expertos a los ciudadanos W.S.F.H., especialista en Derecho laboral y profesor del Área de Post. Grado de la Universidad Católica A.B. y al ciudadano C.A.C.M., esto es como profesionales con conocimientos especializados y reconocidos, a los fines de suministrar opinión fundamentada sobre los puntos litigiosos, quienes no comparecieron a juicio, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

      Se deja constancia que la audiencia oral y publica de juicio celebrada el día 06 de agosto de 2014, no fue debidamente grabada según la información suministrada por el Técnico Audiovisual J.N., tal como se evidencia a los folios 196-197 de la pieza principal, de lo cual las partes tienen conocimiento.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

      Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C. contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., indicando que devengaban para la fecha de interposición de la demanda, un salario básico diario de Bs. 317,68, Bs. 286,19 y Bs. 253,69 respectivamente, desempeñando sus funciones en diferentes turnos. Refieren que la demandada ha pagado erróneamente los días de descanso (legal, convencional y feriados) por lo que les adeuda una diferencia, de igual manera refieren que la entidad de trabajo no pagó el tiempo de viaje en el período comprendido entre el año 1995 y septiembre de 2006, por lo que reclaman su pago. Indican que la prima diaria por tiempo de transporte forma parte del salario básico, señalando que tal concepto jamás fue pagado por la empresa. Adicionalmente reclaman las incidencias de la diferencia de pago de los días de descanso, tiempo de viaje y p.d.t. sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extras y Bono Nocturno.

      La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo y respecto a las diferencias reclamadas señaló que los trabajadores disfrutaban de un día adicional de descanso convencional remunerado a salario básico y a partir del año 2008 a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo, acordaron que el día de descanso convencional sería pagado sobre la base del salario normal del trabajador, en tal sentido, se estableció una jornada de trabajo de 09 horas de lunes a jueves y de 08 horas los días viernes, acordada con sus trabajadores para que estos disfrutaran 02 días de descanso semanal, atribuyéndolo carácter legal y no convencional hasta la Convención Colectiva 2008-2010. En cuanto al pago del día domingo, explica que se realiza la suma de todos los conceptos salariales devengados por el trabajador durante la semana, y lo divide entre el número de días de la jornada, para obtener el salario diario promedio, salario con el cual paga el día de descanso legal (domingo) hasta el 30 de junio de 2008. Niega la demandada la existencia de diferencia alguna en relación al pago de los días feriados, aduciendo que los mismos se cancelaron sobre la base del salario normal. Indican que el pago de tiempo de viaje y de transporte no se encontraba consagrado convencionalmente y por cuanto durante el período reclamado -01 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006- no existía ninguna norma de carácter legal o contractual que así lo estipulare, la reclamación de los trabajadores tanto por concepto de pago de tiempo de viaje como de transporte en los términos expresados en la demanda, resulta improcedente. En cuanto a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 alega que el servicio de transporte suministrado por la empresa era un beneficio social de carácter no remunerado y no forma parte del salario del trabajador, en consecuencia negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

      Ahora bien, debe esta juzgadora determinar si existe o no diferencia en el pago de los días de descanso (legal, convencional y feriados), constatar si corresponde o no el pago de tiempo de viaje en el período comprendido entre 1995 y septiembre de 2006 y si el bono transporte se encuentra revestido de carácter salarial y de resultar procedentes estimar las incidencias en las indemnizaciones y derechos laborales. Así se establece.

      DE LOS DÍAS DE DESCANSO (CONVENCIONAL, LEGAL) y FERIADOS

      El descanso semanal no es otra cosa que la interrupción periódica de la prestación de servicio, de naturaleza obligatoria, de derecho necesario e irrenunciable para el trabajador.

      El Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) de la Organización Internacional del Trabajo, establece en su artículo 2, lo siguiente:

      Artículo 2

  7. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.

  8. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.

  9. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.

    El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en cuanto a la jornada de trabajo y día de descanso, lo siguiente:

    Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. “negrita y cursiva del Tribunal”

    Asimismo, en cuanto a los días hábiles para el trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

    2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Se establecerá a continuación un breve recorrido cronológico de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes a partir de 1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en cuanto al establecimiento del día de descanso legal semanal:

    5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999

      Articulo 114° Descanso semanal:

      El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

      Artículo 118° Coincidencia de días feriados:

      Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

    6. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006):

      Descanso semanal

      Artículo 88

      El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Coincidencia de días feriados

      Artículo 91

      Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

      El domingo como día de descanso ha sido una preferencia general del legislador, no obstante puede pactarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso en cualquier otro día de la semana, también con el mismo carácter periódico y retribuido. En aquellos casos en que la retribución o pago de salario se subordine al rendimiento en el trabajo (a destajo) el trabajador percibirá en el descanso semanal el salario correspondiente.

      De una interpretación de las normas anteriores, se extrae entonces, que habitualmente la jornada de trabajo debía cumplirse de lunes a sábado, estableciéndose el disfrute de un día de descanso semanal, siendo éste el domingo, a menos que en el contrato individual de trabajo se estableciera una jornada y horario especial, entendiéndose como remunerado ese día de descanso, salvo que las partes convengan un día de descanso adicional, tal como se establece en el artículo 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis:

      Artículo 216:

      El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

      Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

      Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

      De lo anterior se concluye que el día de descanso semanal es de naturaleza legal y de otorgarse un día de descanso adicional, será de naturaleza convencional.

      No obstante, es necesario distinguir entre el día de descanso legal establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el día libre o descanso convencional establecido en el artículo 194 ejusdem:

      Como primer punto se hace necesario establecer lo que debe entenderse por jornada de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

      Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

      Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

      La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

      El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, regula la duración máxima de la jornada de trabajo, de la siguiente manera:

      Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2001, anuló la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la duración de jornada nocturna semanal, ordenando la aplicación de la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

      (….) De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), en los siguientes términos:

      De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara (….)

      Con vista a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo queda prevista de la siguiente manera:

      8 HORAS DIARIAS

      JORNADA DIURNA

      44 HORAS SEMANAL

      7 HORAS DIARIAS

      JORNADA NOCTURNA

      35 HORAS SEMANALES

      7,5 HORAS DIARIAS

      JORNADA MIXTA

      42 HORAS SEMANAL

      La Convención Colectiva de Trabajo vigentes en los períodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2001-2003, 2003-2006 y 2008-2010, en cuanto a la jornada de trabajo establecen lo que a continuación se resume:

    7. 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000 (cláusula 86), jornada de trabajo:

      Jornada diurna: 44 horas de lunes a viernes

      Jornada mixta: 41 horas de lunes a sábado

      Jornada nocturna: 40 horas de lunes a viernes

    8. 2001-2003, 2003-2006 (cláusula 72) 2006-2008 (cláusula 81), jornada de trabajo:

      Jornada diurna: 44 horas de lunes a sábado

      Jornada mixta: 41 horas de lunes a viernes

      Jornada nocturna: 35 horas de lunes a viernes

    9. 2008-2010 (cláusula 81), jornada de trabajo:

      Jornada diurna: 36 horas de lunes a jueves y 8 horas los días viernes para un total de 44 horas semanales.

      De conformidad con las Convenciones Colectivas vigente en los diferentes períodos se concluye en cuanto a la jornada diurna, los trabajadores cumplían con una carga horaria semanal de 44 horas distribuidas de lunes a viernes desde 1992 hasta el año 2000, de lunes a sábado desde el año 2001 hasta el año 2006 y de lunes a viernes 2008-2010.

      Ahora bien, la empresa demandada y sus trabajadores establecieron un acuerdo de jornada especial con el objeto de que los trabajadores dispusieran de dos días de descanso en la semana, distribuyendo el cumplimiento del horario de trabajo de 9 horas diarias de lunes a jueves y 8 horas los días viernes, sin que se excediera el límite de 44 horas semanales.

      El descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días, esto es, el trabajador labora seis días a la semana y disfruta de un día de descanso. La jornada de trabajo semanal, equivalente a 44 horas se distribuye entre seis días de trabajo efectivo.

      En tanto que, en el día de descanso convencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador labora las mismas 44 horas semanales, no hay una disminución en la carga horaria, sólo que la jornada correspondiente al día sábado es adelantada de manera fraccionada de lunes a viernes, ello implica que para poder obtener este día libre, el trabajador recarga su jornada diaria durante dicho período para dar por cumplida su labor durante el día sábado, vale decir, efectivamente labora las horas o jornadas correspondiente al día sábado, pero fraccionadas entre semana, lo cual nos lleva a concluir que éste no obtiene el derecho al pago de un día adicional de descanso, pues este día ya le ha sido cancelado en cada hora adicional laborada de lunes a viernes, por lo que, el beneficio que obtiene el trabajador no es pecuniario, no es de una retribución adicional, sino un beneficio para el uso del tiempo libre. De tal forma que en el pago de salario semanal, éste día sábado ya se encuentra incluido, motivo por el cual, mal podría calcularse como un día adicional y menos aún dividido o distribuido entre cinco días, por cuanto, debe repetirse, el trabajador efectivamente ha laborado sus horas correspondientes al día sábado, pues en este caso no se exime al trabajador de cumplir con su carga horaria correspondiente a tal día, sino que se ha adelantado su cumplimiento de manera fraccionada, lo que hace improcedente la pretensión de los actores en reclamarlo como un pago adicional. Y así se decide.

      De tal forma que para el pago del día de descanso legal se toma el salario semanal y se divide entre seis días y así se obtiene el valor del día de descanso semanal obligatorio o legal. Para la retribución del día de descanso convencional, ya la cancelación del mismo se encuentra incluido en el pago de salario semanal, por cuanto el trabajador ha laborado fraccionadamente ese día sábado libre, durante el período comprendido de lunes a viernes. A título ilustrativo se expone la siguiente explicación practica:

    10. Un trabajador que devenga la cantidad de Bs. 100,00 semanal, su jornada de trabajo la cumple de lunes a sábado con una carga de 44 horas semanales, a los fines de establecer el valor del día domingo como descanso legal se realiza la siguiente operación: El salario semanal se divide entre el número de días que corresponde a su jornada de trabajo, esto es, seis (6) días, obteniendo el salario diario aplicable al día domingo de descanso legal: Bs. 100,00/6 días = Bs. 16,66 este sería el valor del día de descanso legal, de tal forma que el salario semanal total de ese trabajador sería la cantidad de Bs. 116,66.

    11. En el caso que ese mismo trabajador conviniera con su patrono, aumentar la jornada diaria de lunes a viernes, laborando una hora mas cada día, a los fines de obtener como beneficio un día libre adicional al descanso semanal, no puede pretenderse un pago adicional, por cuanto en el salario semanal de Bs. 100,00 ya se encuentra incluido el pago del día sábado, independientemente que el trabajador lo trabaje en el día correspondiente o adelante las horas proporcionales al día sábado para obtener éste día libre, de tal forma que el trabajador en este supuesto devengaría semanalmente la misma cantidad de Bs. 116,66 pero con el beneficio de no acudir a su jornada del día sábado por cuanto ya esta fue cumplida de manera adelantada y fraccionada durante lunes a viernes.

      En consecuencia la pretensión de los actores de obtener un pago adicional, dividiendo el salario entre cinco días, es improcedente porque ello equivaldría a un pago doble del mismo día sábado, no siendo éste el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Es oportuno a los fines de abundar en lo expuesto, citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 –entre otras- incoaren los abogados R.P.B. y C.W.M.:

      (…..) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tales normas establecen:

      Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana

      .

      Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

      .

      En tal sentido, consideraron igualmente los accionantes que dichas disposiciones violan las normas de los artículos 89 numeral 2 y 90 de la Constitución, las cuales no permiten que se establezcan excepciones ni que se celebren acuerdos entre el trabajador y el patrono “sobre todo si las partes aumentaran el número de horas de la jornada de trabajo”.

      Al respecto observa la Sala, que los dispositivos normativos impugnados están referidos al aumento de la jornada diurna de trabajo. En el primer caso, esto es, en el artículo 196, el aumento es de ocho horas a nueve horas diarias, “sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas” a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana y en el segundo, se trata de la posibilidad de que el patrono y el trabajador acuerden una modificación en los límites fijados para la jornada, siempre y cuando en ese acuerdo “se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.

      Ello así, considera la Sala que tales disposiciones, si bien establecen una modificación en la jornada de trabajo, la misma no se constituye en desmedro de los derechos de los trabajadores, ya que, incluso, en el primer caso el aumento de la jornada es a los fines de beneficiar al trabajador en su derecho al descanso semanal, pues laborando una hora más cada día, se beneficia con dos días enteros de descanso, lo cual resulta acorde con lo establecido en la Constitución en el contenido de los artículos 89 y 90, pues el trabajador podrá usar su tiempo libre para su “desarrollo físico, espiritual y cultural”(……) “negrita y subrayado del Tribunal”

      Ahora bien, que tipo de salario se debe utilizar en el pago de los días de descanso legal y convencional?

      De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis supra mencionado, dispone que el día descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      El artículo 217 ejusdem, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados estarán comprendidos en dicha remuneración:

      Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      De las normas in comento, se extrae una especie de clasificación o distinción de los trabajadores, en atención a la forma en la cual perciben el salario, la cual se distingue así:

    12. Trabajadores que perciben un salario fijo mensual, no tienen derecho a un pago adicional, por cuanto los días de descanso y feriados están comprendidos en esa remuneración mensual.

    13. Trabajadores que perciben un salario a destajo o variable, si tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados calculados en base al promedio de lo devengado en la semana respectiva, ello como medida protectora, para asegurar que los días en que no realicen la actividad o servicio que genera la remuneración, puedan percibir un salario que sea proporcional al de los trabajadores que perciben salario mensual.

    14. Los trabajadores que perciben un salario fijo semanal, tienen derecho al pago adicional de los días de descanso –entiéndase descanso legal- y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo.

      A tal efecto se transcribe parte de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios, de fecha 04 de abril de 2014, caso: R.J.S.H., contra la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A.:

      “ (…..) En el caso de autos, no se alega que el trabajador haya prestado servicios en los días de descanso y feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.

      El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

      De la interpretación concordada de las citadas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con remuneración fija semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tiene derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con remuneración variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. Es por ello que la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana.

      Ahora, en virtud de que la disposición del artículo 217 regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con remuneración mensual fija, y la del artículo 216 regula el pago de dichos días a los trabajadores con remuneración semanal sea esta fija o a destajo o variable, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del artículo 216 y la ha hecho aplicable también a los trabajadores con remuneración a destajo o variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo que su remuneración comprende los días feriados y de descanso (…..)

      En cuanto al salario, se distinguen dos tipos, esto es, el salario normal y el salario integral, establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, lo define de la siguiente manera:

      Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      (…..)

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)

      De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.

      Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:

      1) Las percepciones de carácter accidental

      2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses

      3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.

      El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- hace referencia al salario ordinario, concepción que se asimila con lo que se denomina salario normal o básico.

      El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Es necesario distinguir que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el empleador pague a su trabajador tienen naturaleza salarial.

      A mayor abundamiento, cabe señalar lo que doctrinariamente se considera como salario:

      R.A.G., en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (Página 153) considera que el salario es: cito;

      ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar….

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:

      De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

      Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

      EL artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- dispone: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

      El salario base para el cálculo de los días de descanso legal y días feriados, es entonces el salario normal, las cuales están referidas a las percepciones habituales, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, debiendo depurarse aquellos componentes no habituales y que no produzca efectos sobre sí mismo.

      Aplicado lo anterior al caso de marras, se evidencia de los recibos de pago de salarios producidas a los autos como pruebas documentales que los accionantes devengan un salario semanal fijo, por lo que les asiste el derecho al pago del día de descanso en proporción a esa remuneración fija con carácter regular y permanente, periódico, reiterado y seguro, de tal manera que los conceptos que a continuación se mencionan carecen de tal carácter:

    15. Cesta ticket y transporte no tienen carácter salarial, tal como se explicará progresivamente.

    16. Diligencias personales no disfrutadas, representa un pago sustitutivo por el no uso del derecho de días concedidos para efectuar diligencias personales, beneficio éste consagrado en las distintas convenciones colectivas, que carece de la regularidad, permanencia y periodicidad.

    17. Premio de asistencia perfecta, la previsión compensatoria, bono nocturno, no son conceptos que ingresen de manera regular al salario de los trabajadores, la Provisión de útiles escolares y becas estudiantiles no revisten carácter salarial por ser éstos beneficios sociales.

      Establecido todo lo anterior, se observa lo siguiente:

      La parte actora señala que disfruta de dos días de descanso semanal, esto es, el día domingo –descanso legal- y el día sábado –descanso convencional-, hecho éste alegado en los siguientes términos:

      ……..Así las cosas, Ciudadano Juez, es necesario señalar que en el horario establecido con los trabajadores, se acordó trabajar las horas correspondiente al día sábado, durante la jornada de lunes a viernes, extendido la jornada diaria de lunes a jueves en una hora adicional para un total de nueve (9) horas, lo cual suman 9x4=36 horas y los días viernes, se laboran 8 horas para completar la jornada de 44 horas semanales como lo indica la Ley. (Hoy derogada)…….

      La parte accionada admite que sus trabajadores disfrutan de dos días de descanso semanal, así:

      ……….La jornada de trabajo de nueve horas de lunes a jueves y de ocho horas los días viernes acordada entre Alimentos Polar y sus trabajadores para que estos disfrutaran de dos (2) días de descanso semanal, tiene carácter legal y no convencional, hasta la Convención Colectiva 2008-2010, específicamente en la clausula 81, en la que las partes expresamente pactaron el día sábado como día de descanso semanal contractual y el día domingo como día de descanso legal…….

      La parte demandante, refiere que la entidad de trabajo demandada, no venia pagando a los trabajadores el día sábado a salario normal, sino a salario básico, a pesar de haberlo trabajado durante la semana de lunes a viernes.

      La demandada por su parte, señala que a partir de la convención colectiva de trabajo de los años 2008-2010, la empresa y el sindicato acordaron que adicionalmente al beneficio legal se cancelaría el día de descanso convencional o contractual a salario normal.

      No es un hecho controvertido, que la demandada convino con sus trabajadores el otorgamiento de un día adicional de descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicabe ratione temporis- que lo inviste de la naturaleza convencional y a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2008-2010, 2011.2013, se estableció como descanso semanal contractual, el día sábado y como descanso legal, el día domingo, de tal manera que ciertamente los accionantes, disfrutan de dos días de descanso semanal, uno de naturaleza legal y otro de naturaleza convencional hasta el año 2008 y contractual posteriormente.

      De las Convenciones Colectivas de Trabajo se observa:

      Convención 2008-2010:

      Cláusula 81:

      JORNADA DE TRABAJO.

      LA EMPRESA

      y “EL SINDICATO” acuerdan establecer horarios de trabajo, mediante la estipulación de jornadas semanales de trabajo de turnos rotativos y un turno Normal, que se describen a continuación

      HORARIO NORMAL:

      07:00 A.M. A 04:00 P.M. (LUNES A JUEVES)

      07:00 A.M. A 03:00 P.M. (VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 M PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      HORARIO ROTATIVO (TRES (3) TURNOS):

      PRIMER TURNO:

      06:00 A.M. A 02:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      06:00 A.M. A 10:00 A.M. (SABADO)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      SEGUNDO TURNO:

      02:00 P.M. A 10:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 5:00 PM A 6:30 PM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      TERCER TURNO:

      10:00 P.M. A 06:00 A.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      1/2 HORA ENTRE 1:00 AM A 2:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      1/2 hora de trabajo convencional de mutuo acuerdo entre La Empresa y los Trabajadores que será remunerado como trabajo en hora extraordinaria nocturna de conformidad con la cláusula No. 8 “HORAS EXTRAS” dicha compensación se denominará “PREVISIÓN COMPENSATORIA JORNADA NOCTURNA”

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SABADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      Convención Colectiva 2011-2013:

      Cláusula 50:

      JORNADA DE TRABAJO.

      LA EMPRESA

      y “EL SINDICATO” acuerdan establecer horarios de trabajo, mediante la estipulación de jornadas semanales de trabajo de turnos rotativos y un turno Normal, que se describen a continuación

      HORARIO NORMAL:

      07:00 A.M. A 04:00 P.M. (LUNES A JUEVES)

      07:00 A.M. A 03:00 P.M. (VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 M PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      HORARIO ROTATIVO (TRES (3) TURNOS):

      PRIMER TURNO:

      06:00 A.M. A 02:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      06:00 A.M. A 10:00 A.M. (SABADO)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      SEGUNDO TURNO:

      02:00 P.M. A 10:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 5:00 PM A 6:30 PM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      TERCER TURNO:

      10:00 P.M. A 06:00 A.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      1/2 HORA ENTRE 1:00 AM A 2:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      1/2 hora de trabajo convencional de mutuo acuerdo entre La Empresa y los Trabajadores que será remunerado como trabajo en hora extraordinaria nocturna de conformidad con la cláusula “HORAS EXTRAS” dicha compensación se denominará “PREVISIÓN COMPENSATORIA JORNADA NOCTURNA”

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      Ahora bien, los accionantes señalan que la diferencia reclamada, deviene por el impago de los días de descanso en base al salario normal, es así como expresan lo siguiente:

      Transcriben datos de registro de recibo de pago que se dice otorgado por su empleador, así:

      RECIBO ENTIDAD DE TRABAJO

      SALARIO (6 DIAS *10.938,80) . 65.632,80

      DOMINGO LEGAL 11.931,80

      TRANPORTE 24,00

      TICKET ALIMENTACION 5.934,00

      TOTAL RECIBO ENTIDAD DE TRABAJO 84.912,87

      CALCULOS actores:

      SALARIO DIURNO (5D*10.938,80) 54.694,00

      TIEMPO DE VIAJE 24,00

      TICKET ALIMENTACION 5.934,05

      SABADO CONTRACTUAL 12.130,41

      DESCANSO LEGAL 12.130,41

      TOTAL RECIBO SEGÚN NOSOTROS 84.912,87

      Aún cuando los actores no indican de manera detallada lo que en su criterio debería conformar el salario base de cálculo del día de descanso, se infiere de lo expuesto que su pretensión va dirigida a incorporar como parte del salario normal lo devengado por concepto de tiempo de viaje y ticket de alimentación, conclusión a la cual se arriba interpretando la ecuación matemática esbozada en el libelo, la cual por si misma no se explica, no obstante en función de deslindar lo pretendido se realiza la siguiente operación inferida del resultado anterior:

      La parte actora tomó como base un salario diario de Bs. 10.938,80, el cual multiplicó a 5 días de salario, obteniendo un resultado de Bs. 54.694,00. Posteriormente adicionó la cantidad de Bs. 24,00 por concepto de transporte y Bs. 5.934,00 por concepto de ticket alimentación, para un total de Bs. 60.652,00, resultado éste que dividió entre 5 días, obtuvo un salario diario Bs. 12.130,41, cantidad que en su decir debe corresponder al día de descanso.

      De igual manera los demandantes consideran que existe una diferencia semanal de Bs. 1.381,47 los cuales multiplica a 52 semanas que tiene un año laboral y el resultado anual lo multiplica a 12,5 años, indicando una deuda de Bs. 897.995,05 por cada uno de los trabajadores demandantes.

      Pues bien, considera esta juzgadora que existe una indeterminación en el tiempo de reclamo, lo cual es importante, pues los actores iniciaron su relación de trabajo en tiempos diferentes, información ésta que no fue suministrada en el escrito libelar, pero del cúmulo de pruebas se pudo constatar, así:

    18. H.J.B.C. inició su relación laboral en fecha 18/04/1994

    19. Esnardo J.C.R. inició su relación laboral en fecha 01/12/1981

    20. J.E.A.C. inició su relación laboral en fecha 06/01/1998

      Se pregunta esta juzgadora de donde parte el cómputo de 12,5 años?

      Los accionantes no establecieron de manera clara el período reclamado como diferencia de días de descanso, no obstante, se aprecia del libelo de demanda que la parte actora expone:

      (…) se evidencia que en la Entidad de Trabajo ALIMENTO POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES viene incurrieron desde el año 1995, es un daño patrimonial de cada uno de los trabajadores fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en que la Entidad de Trabajo ALIMENTO POLAR COMERCIAL C.A., PLANTA V.C. reconoció el error que venía cometiendo, realizándole el pago a todos los trabajadores de la diferencia salarial diaria, es decir, cancelo el día sábado a salario normal quedando reconocido este beneficio a partir de la de la nueva Convención Colectiva (2.008- 20010)….”

      De lo anterior se concluye que el período reclamado por los accionantes se encuentra comprendido entre el año 1995 y 30 de junio de 2008.

      Por lo que no se explica el motivo del cálculo uniforme para todos los litisconsortes quienes detentan tiempo de servicios distintos y devengan salarios totalmente diferentes, tal como se puede apreciar de los comprobantes de pago.

      Se colige, que la parte actora requiere que se tome como salario base de cálculo de los días de descanso legal, convencional y contractual, no sólo el salario básico, sino además el tiempo de viaje y el ticket de alimentación comprendido entre el año 1995 y 30 de junio de 2008, por lo que este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, considera necesario determinar si tales conceptos cuya adición peticiona tienen carácter salarial.

      En cuanto al denominado tiempo de viaje, el cual no es otra cosa que el beneficio de transporte y p.d.t., establecido en las distintas Convenciones Colectivas que rige la relación laboral de las partes en la presente causa, en los siguientes términos, se observa:

      Convención 1992-1995:

      Cláusula 26:

      TRANSPORTE

      Es entendido que La Empresa en el contrato que suscribe con la Empresa que presta el servicio de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      Asimismo, la Empresa conviene en cancelar la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) a todos aquellos trabajadores de turno fijo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. que no gocen del transporte colectivo prestado por la Empresa, durante los días que efectivamente asistan a sus jornadas normales de trabajo. Es entendido que lo concedido en esta Cláusula no será tomado en cuenta para ningún otro pago legal o contractual que la Empresa tenga que hacer a sus trabajadores, y que el mismo no forma parte del salario.

      Convención 1995-1998:

      Cláusula 26:

      TRANSPORTE

      Es entendido que La Empresa en el contrato que suscribe con la Empresa que presta el servicio de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      Asimismo, la Empresa conviene en cancelar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) a todos aquellos trabajadores de turno fijo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. que no gocen del transporte colectivo prestado por la Empresa, durante los días que efectivamente asistan a sus jornadas normales de trabajo. Es entendido que lo concedido en esta Cláusula no será tomado en cuenta para ningún otro pago legal o contractual que la Empresa tenga que hacer a sus trabajadores, y que el mismo no forma parte del salario.

      Convención 1998-2000:

      Cláusula 26:

      TRANSPORTE

      La empresa conviene en continuar proporcionando el servicio de transporte a sus Trabajadores. Este servicios se prestará para los trabajadores de turno normal y de los tres (3) turnos de trabajo.

      Es entendido que la Empresa en el contrato que suscribe con la Compañía de Transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      Es expresamente entendido entre quienes así lo reconocen que el presente beneficio por ser de carácter social no remunerativo, previsto en convenciones colectivas anteriores a la presente, no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual.

      Convención 2001-2003:

      Cláusula 32:

      TRANSPORTE

      La empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de transporte a sus trabajadores. Este servicio se prestará para los trabajadores de turno normal y de los tres (3) turnos de trabajo.

      Es entendido que la Empresa en el contrato que suscribe con la Compañía de Transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, promovidos por El Sindicato cuando tengan que trasladarse fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y sean realizados en el Estado Carabobo

      En acuerdo establecido en minuta entre La Empresa y El Sindicato, se establecerán rutas vigentes, las cuales pueden varias de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento.

      Es expresamente entendido entre quienes así lo reconocen que el presente beneficio por ser de carácter social no remunerativo, previsto en convenciones colectivas anteriores y en consecuencia no se incluirá en ningún cálculo salarial correspondientes a pagos legales lo contractuales.

      Convención 2003-2006:

      Cláusula 32:

      TRANSPORTE

      La empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de transporte a sus trabajadores. Este servicio se prestará para los trabajadores de turno normal y de los tres (3) turnos de trabajo.

      Es entendido que la Empresa en el contrato que suscribe con la Compañía de Transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, promovidos por El Sindicato cuando tengan que trasladarse fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y sean realizados en el Estado Carabobo

      En acuerdo establecido en minuta entre La Empresa y El Sindicato, se establecerán rutas vigentes, las cuales pueden varias de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento.

      Es expresamente entendido entre las partes, quienes así lo reconocen que el presente beneficio por ser de carácter social no remunerativo, previsto en convenciones colectivas anteriores y en consecuencia no se incluirá en ningún cálculo salarial correspondientes a pagos legales lo contractuales.

      Convención 2006-2008:

      Cláusula 31: Establece el beneficio de Transporte y p.d.t..

      TRANSPORTE

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,44 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,44 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      Convención 2008-2010:

      Cláusula 31: Establece el beneficio de Transporte y p.d.t..

      TRANSPORTE

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,50 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,50 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional. Esta p.d.t. se otorgará por cada jornada trabajada en su turno o rotación, así como también en jornadas extraordinarias, que por razón del objeto de la empresa deban laborarse.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      Convención 2011-2013:

      Cláusula 41: Establece el beneficio de Transporte y p.d.t..

      TRANSPORTE

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,50 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,50 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional. Esta p.d.t. se otorgará por cada jornada trabajada en su turno o rotación, así como también en jornadas extraordinarias, que por razón del objeto de la empresa deban laborarse.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      Se concluye de lo anteriormente expuesto, que el beneficio de transporte, no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual, siendo expresamente convenido y entendido entre las partes en las distintas convenciones colectivas vigentes desde 1992 hasta 2013, por lo cual mal puede formar parte del salario normal base de cálculo para el día de descanso legal y feriado, por lo que se declara improcedente la inclusión del beneficio de transporte pretendida por los accionantes en el salario normal para el cálculo de días de descanso y feriados.

      En lo atinente a la p.d.t. establecida a partir de la vigencia de la Convención de Trabajo 2006-2008, ésta no se excluye de la naturaleza salarial, la misma posee las características de ser mas o menos regular y permanente, periódica, reiterada y segura, ya que ésta sólo se otorga por jornadas trabajadas, de tal forma que si el trabajador se encuentra disfrutando períodos vacacionales, reposos médicos o ausencias no va a generar ningún pago, por lo que se pudiera considerar forma parte de la noción de salario normal a los fines de su integración en el pago del día de descanso semanal legal y no convencional y en los días feriados, siendo así, éste Tribunal observa de los recibos de pagos que a partir del año 2006 cuando se estableció la p.d.t. con carácter salarial, denominado “Tiempo de viaje”, la misma si fue cancelada a los actores, tal como se aprecia desde la fecha en la cual se estableció el beneficio (año 2006) hasta el tiempo de reclamo (año 2008) de la siguiente manera:

      J.A.:

      Desde Hasta tiempo de viaje

      14/08/2006 20/08/2006 14.840,30

      21/08/2006 27/08/2006 11.803,40

      28/08/2006 03/09/2006 14.464,22

      04/09/2006 10/09/2006 15.783,70

      11/09/2006 17/09/2006 12.553,75

      18/09/2006 24/09/2006 15.064,50

      25/09/2006 01/10/2006 15.783,70

      02/10/2006 08/10/2006 12.533,75

      16/10/2006 22/10/2006 15.783,70

      23/10/2006 29/10/2006 12.533,75

      30/10/2006 05/11/2006 12.533,75

      09/11/2006 09/11/2006

      06/11/2006 12/11/2006 15.783,70

      13/11/2006 19/11/2006 10.043,00

      20/11/2006 26/11/2006 15.064,50

      27/11/2006 03/12/2006 15.783,70

      04/12/2006 10/12/2006 12.553,75

      11/12/2006 17/12/2006 15.064,50

      25/12/2006 31/12/2006 10.043,00

      01/01/2007 07/01/2007 13.277,25

      01/01/2007 07/01/2007 13.277,25

      08/01/2007 14/01/2007 16.693,35

      15/01/2007 21/01/2007 13.548,55

      22/01/2007 28/01/2007 16.258,26

      29/01/2007 04/02/2007 17.034,45

      05/02/2007 11/02/2007 13.548,55

      09/02/2007 09/02/2007

      12/03/2007 18/03/2007 10.220,67

      19/03/2007 25/03/2007 13.548,55

      26/03/2007 01/04/2007 17.034,45

      02/04/2007 08/04/2007

      09/04/2007 15/04/2007 5.419,42

      16/04/2007 22/04/2007

      23/04/2007 29/04/2007 16.337,27

      30/04/2007 06/05/2007 10.838,84

      07/05/2007 13/05/2007 16.258,26

      14/05/2007 20/05/2007 17.034,45

      21/05/2007 27/05/2007 13.548,55

      28/05/2007 03/06/2007 16.258,26

      04/06/2007 10/06/2007 17.034,45

      11/06/2007 17/06/2007 13.548,55

      18/06/2007 24/06/2007 16.258,26

      25/06/2007 01/07/2007 17.034,45

      02/07/2007 08/07/2007 11.700,00

      09/07/2007 15/07/2007 17.550,54

      16/07/2007 22/07/2007 18.388,45

      23/07/2007 29/07/2007 11.700,00

      30/07/2007 05/08/2007 17.550,54

      06/08/2007 12/08/2007 18.388,45

      13/08/2007 19/08/2007 14.625,45

      20/08/2007 26/08/2007 17.550,54

      27/08/2007 02/09/2007 18.388,45

      03/09/2007 09/09/2007 14.625,45

      10/09/2007 16/09/2007 17.550,54

      01/10/2007 07/10/2007 17.550,54

      08/10/2007 14/10/2007 14.710,76

      15/10/2007 21/10/2007 14.625,45

      22/10/2007 28/10/2007 1.755.054,00

      29/10/2007 04/11/2007 14.710,76

      05/11/2007 11/11/2007 14.625,45

      12/11/2007 18/11/2007 14.625,45

      19/11/2007 25/11/2007 18.388,45

      26/11/2007 02/12/2007 14.625,45

      18/10/2007 18/10/2007

      03/12/2007 09/12/2007 14.625,45

      10/12/2007 16/12/2007 18.388,45

      17/12/2007 13/01/2007 14.625,45

      24/12/2007 13/01/2008 11.700,36

      31/12/2008 10/02/2008 153,99

      07/01/2008 10/02/2008 15,90

      14/01/2008 10/02/2008 19,08

      21/01/2008 10/02/2008 20,00

      28/01/2008 10/02/2008 15,90

      04/02/2008 10/02/2008 19,08

      11/02/2008 17/02/2008 20,00

      18/02/2008 24/02/2008 15,90

      22/02/2008 22/02/2008

      31/03/2008 06/04/2008 6,36

      07/04/2008 13/04/2008 19,08

      14/04/2008 20/04/2008 20,00

      21/04/2008 27/04/2008 15,90

      28/04/2008 04/05/2008 12,72

      05/05/2008 11/05/2008 20,00

      12/05/2008 18/05/2008 15,90

      19/05/2008 25/05/2008 19,08

      26/05/2008 01/06/2008 20,00

      02/06/2008 08/06/2008 15,90

      09/06/2008 15/06/2008 19,08

      16/06/2008 22/06/2008 20,00

      23/06/2008 29/06/2008 12,72

      H.B.:

      Desde Hasta Prima tiempo de viaje

      14/08/2006 20/08/2006 12.826,75

      21/08/2006 27/08/2006 15.392,10

      28/08/2006 03/09/2006 12.976,68

      04/09/2006 10/09/2006

      11/09/2006 17/09/2006 13.577,10

      18/09/2006 24/09/2006 16.292,52

      25/09/2006 01/10/2006 13.577,10

      02/10/2006 08/10/2006 16.292,52

      16/10/2006 22/10/2006 16.292,52

      30/10/2006 05/11/2006 13.577,10

      06/11/2006 12/11/2006 13.577,10

      09/11/2006 09/11/2006

      13/11/2006 19/11/2006 13.577,10

      20/11/2006 26/11/2006 13.577,10

      27/11/2006 03/12/2006 16.292,52

      11/12/2006 17/12/2006 10.861,68

      18/12/2006 24/12/2006 13.577,10

      25/12/2006 31/12/2006 13.577,10

      01/01/2007 07/01/2007 11.489,56

      08/01/2007 14/01/2007 17.234,34

      22/01/2007 28/01/2007 17.469,84

      29/01/2007 04/02/2007 14.558,20

      05/02/2007 11/02/2007 17.469,84

      12/02/2007 18/02/2007 14.558,20

      19/02/2007 25/02/2007 2.911,64

      26/02/2007 04/03/2007

      05/03/2006 11/03/2006

      12/03/2007 18/03/2007 11.646,56

      19/03/2007 25/03/2007 17.469,94

      06/04/2007 06/04/2007

      02/04/2007 08/04/2007

      28/05/2007 03/06/2007

      04/06/2007 10/06/2007

      18/06/2007 24/06/2007

      25/06/2007 01/07/2007

      02/07/2007 08/07/2007

      09/07/2007 15/07/2007

      16/07/2007 22/07/2007

      23/07/2007 29/07/2007

      30/07/2007 05/08/2007

      06/08/2007 12/08/2007

      13/08/2007 19/08/2007

      20/08/2007 26/08/2007

      27/08/2007 02/09/2007

      03/09/2007 09/09/2007

      10/09/2007 16/09/2007

      22/09/2007 19/10/2007 66,35

      01/10/2007 07/10/2007

      08/10/2007 21/10/2007

      15/10/2007 28/10/2007

      18/10/2007 18/10/2007

      22/10/2007 28/10/2007

      29/10/2007 04/11/2007

      05/11/2007 11/11/2007

      12/11/2007 18/11/2007

      19/11/2007 25/11/2007

      26/11/2007 02/12/2007

      03/12/2007 09/12/2007

      10/12/2007 16/12/2007

      17/12/2007 13/01/2008

      24/12/2007 13/01/2008

      31/12/2007 10/02/2008

      07/01/2008 10/02/2008 10,41

      14/01/2008 10/02/2008 17,35

      21/01/2008 10/02/2008 59,65

      28/01/2008 10/02/2008 17,35

      04/02/2008 10/02/2008 10,41

      11/02/2008 17/02/2008

      18/02/2008 24/02/2008

      25/02/2008 02/03/2008

      03/03/2008 09/03/2008 6,94

      10/03/2008 16/03/2008 17,35

      17/03/2008 23/03/2008 56,18

      24/03/2008 30/03/2008 17,35

      31/03/2008 06/04/2008 20,82

      07/04/2008 13/04/2008 13,35

      11/04/2008 11/04/2008

      16/05/2008 25/05/2008 10,41

      26/05/2008 01/06/2008 20,82

      02/06/2008 08/06/2008 17,35

      09/06/2008 15/06/2008 20,82

      16/06/2008 22/06/2008 17,35

      23/06/2008 29/06/2008 17,35

      Esnardo Castillo:

      Desde Hasta Prima tiempo de viaje

      14/08/2006 20/08/2006 11.831,80

      21/08/2006 27/08/2006 11.831,80

      28/08/2006 03/09/2006 50.068,75

      04/09/2006 10/09/2006 12.582,15

      11/09/2006 17/09/2006 12.582,15

      18/09/2006 24/09/2006 12.582,15

      25/09/2006 01/10/2006 12.582,15

      02/10/2006 08/10/2006 12.582,15

      16/10/2006 22/10/2006 12.582,15

      30/10/2006 05/11/2006 10.065,72

      09/11/2006 09/11/2006

      06/11/2006 12/11/2006 12.582,15

      13/11/2006 19/11/2006 10.065,72

      20/11/2006 26/11/2006 12.582,15

      27/11/2006 03/12/2006 12.582,15

      04/12/2006 10/12/2006 12.582,15

      08/12/2006 08/12/2006

      01/01/2007 21/01/2007

      15/01/2007 21/01/2007

      22/01/2007 28/01/2007 10.790,84

      29/01/2007 04/02/2007 13.488,55

      05/02/2007 11/02/2007 13.488,55

      12/02/2007 18/02/2007 13.488,55

      19/02/2007 25/02/2007 13.488,55

      26/02/2007 04/03/2007 13.488,55

      05/03/2007 11/03/2007 13.488,55

      12/03/2007 18/03/2007 13.488,55

      13/03/2007 25/02/2007 13.488,55

      26/03/2007 01/04/2007 13.488,55

      09/04/2007 15/04/2007 13.488,55

      16/04/2007 22/04/2007 10.790,84

      23/04/2007 29/04/2007 13.488,55

      30/04/2007 06/05/2007 1.091,47

      07/05/2006 13/05/2007 13.488,55

      14/05/2007 20/04/2007 13.488,55

      21/05/2007 27/05/2007 13.488,55

      28/05/2007 03/06/2007 13.488,55

      04/06/2007 10/06/2007 13.488,55

      11/06/2007 17/06/2007 13.488,55

      18/06/2007 24/06/2007 13.488,55

      25/06/2007 01/07/2007 13.488,55

      02/07/2007 08/07/2007 11.648,52

      09/07/2007 15/07/2007 14.560,65

      16/07/2007 22/07/2007 14.560,65

      23/07/2006 29/07/2007 11.648,52

      03/07/2007 05/08/2007 14.560,65

      06/08/2007 12/08/2007 14.560,65

      13/08/2007 19/08/2007 14.560,65

      20/08/2007 26/08/2007 14.560,65

      27/08/2007 02/09/2007 14.560,65

      03/09/2007 09/09/2007 14.560,65

      10/09/2007 16/09/2007 14.560,65

      24/09/2007 30/09/2007 14.560,65

      01/10/2007 07/10/2007 14.560,65

      18/10/2007 18/10/2007

      08/10/2007 14/10/2007 11.648,52

      15/10/2007 28/10/2007 14.560,65

      22/10/2007 28/10/2007 14.560,65

      29/10/2007 04/11/2007 11.648,52

      23/11/2007 23/11/2007

      01/11/2007 01/11/2007

      05/11/2007 11/11/2007 14.560,65

      12/11/2007 18/11/2007 11.648,52

      07/01/2008 13/01/2008 3,16

      14/01/2008 20/01/2008 15,80

      21/01/2008 27/01/2008 16,70

      28/01/2008 03/02/2008 16,70

      04/02/2008 10/02/2008 17,20

      11/02/2008 17/02/2008 17,20

      18/02/2008 24/02/2007 17,20

      25/02/2008 02/03/2008 17,20

      03/03/2008 09/03/2008 17,20

      10/03/2008 16/03/2008 17,20

      17/03/2008 23/03/2008

      24/03/2008 30/03/2008 17,20

      31/03/2008 06/04/2008 17,20

      14/04/2008 20/04/2008 17,20

      21/04/2008 27/04/2008 17,20

      28/04/2008 04/05/2008 13,76

      05/05/2008 11/05/2008 17,20

      12/05/2008 18/05/2008 17,20

      19/05/2008 25/05/2008 17,20

      26/05/2008 01/06/2008 17,20

      02/06/2008 08/06/2008 17,20

      16/06/2008 22/06/2008 17,20

      23/06/2008 29/06/2008 13,76

      De los comprobantes de pago que a continuación se transcriben se aprecia, el salario fijo diario devengado por los actores desde el año 2006, fecha en la cual se establece la p.d.t. con carácter salarial hasta el año 2008 fecha en la cual concluye el reclamo.

      1) Esnardo Castillo: Con fecha de ingreso 01/12/1981, devengó los siguientes salarios diarios fijos:

      Año 2006: Bs. 28.284,00, Bs. 37.773,00, Bs. 40.273,00 (Anterior unidad monetaria), escala monetaria resultante de la reconversión actual: Bs-. F. 28,28, Bs. F. 37,77, Bs. F. 40,27.

      Año 2007: Bs. 43.293,00, Bs. 46.865,00, Bs. 51.000,00 (Anterior unidad monetaria), escala monetaria resultante de la reconversión actual: Bs. F. 43,29, Bs. F. 46,86, Bs. F. 51,00.

      Año 2008: Bs. 55,59, Bs. 90,00

      2) J.E.A.C.: Con fecha de ingreso 06/01/1998, devengó los siguientes salarios diarios fijos:

      Año 2006: Bs. 28.189,39, Bs. 37.678,39, Bs. 40.178,39 (Anterior unidad monetaria), escala monetaria resultante de la reconversión actual: Bs. F. 28,18, Bs. F. 37,67, Bs. F. 40,17.

      Año 2007: Bs. 43.493,00, Bs. 47.081,00 (Anterior unidad monetaria), escala monetaria resultante de la reconversión actual: Bs. F. 43,49, Bs. F. 47,08.

      Año 2008: Bs. 51,33, Bs. 72,87

      3) H.J.B.C.: Con fecha de ingreso 18/04/1994, devengó los siguientes conceptos y salarios diarios fijos:

      Año 2006: Bs. 31.599,00, Bs. 41.088,00, Bs. 43.588,00 (Anterior unidad monetaria), escala monetaria resultante de la reconversión actual: Bs, F. 31,60, Bs. F. 41,08, Bs. F. 43,58.

      Año 2007: Bs. 46.857,00, Bs. 50.723,00, Bs. 53.000,00 (Anterior unidad monetaria), escala monetaria resultante de la reconversión actual: Bs. 46,85, Bs. F. 50,72, Bs. F. 53,00.

      Año 2008: Bs. 56,18, Bs. 77,87

      A los fines de determinar si efectivamente existe alguna diferencia de salario en el pago del día de descanso semanal legal y días feriados, se calculará el salario normal integrado por el salario diario y la p.d.t. desde su establecimiento hasta la fecha de reclamo, a los fines de ser cotejado con la cantidad pagada por la empresa de la siguiente forma:

    21. Se toma el salario semanal devengado por los actores, identificado el recibo de pago como salario diario.

    22. Al salario semanal se le adiciona el tiempo de viaje obteniendo el salario normal semanal.

    23. El salario normal semanal se divide entre seis días para obtener el salario normal diario a los fines del cálculo del día de descanso legal.

    24. Posteriormente al salario normal diario con el cual se cancelaría el descanso legal se resta al salario efectivamente pagado por la empresa por tal concepto a los fines de poder determinar si existe o no diferencia de pago.

      J.A.:

      Desde Hasta Salario diario cancelado por la empresa Descanso legal pagado por la empresa tiempo de viaje pagado por la empresa Salario normal semanal calculado por el Tribunal Salario normal diario Descanso legal calculado por el tribunal Diferencia

      14/08/2006 20/08/2006 188.391,95 63.761,31 14.840,30 203.232,25 33.872,04 -29.889,27

      21/08/2006 27/08/2006 188.391,95 49.722,01 11.803,40 200.195,35 33.365,89 -16.356,12

      28/08/2006 03/09/2006 231.070,34 56.208,71 14.464,22 245.534,56 40.922,43 -15.286,28

      04/09/2006 10/09/2006 200.891,95 88.916,47 15.783,70 216.675,65 36.112,61 -52.803,86

      11/09/2006 17/09/2006 200.891,95 57.154,29 12.553,75 213.445,70 35.574,28 -21.580,01

      18/09/2006 24/09/2006 241.070,34 42.689,14 15.064,50 256.134,84 42.689,14 -

      25/09/2006 01/10/2006 200.891,95 67.919,40 15.783,70 216.675,65 36.112,61 -31.806,79

      02/10/2006 08/10/2006 200.891,95 57.154,29 12.533,75 213.425,70 35.570,95 -21.583,34

      16/10/2006 22/10/2006 200.891,95 67.919,40 15.783,70 216.675,65 36.112,61 -31.806,79

      23/10/2006 29/10/2006 200.891,95 59.958,75 12.533,75 213.425,70 35.570,95 -24.387,80

      30/10/2006 05/11/2006 200.891,95 53.133,75 12.533,75 213.425,70 35.570,95 -17.562,80

      09/11/2006 09/11/2006 - - -

      06/11/2006 12/11/2006 200.891,95 67.919,40 15.783,70 216.675,65 36.112,61 -31.806,79

      13/11/2006 19/11/2006 160.713,56 50.425,78 10.043,00 170.756,56 28.459,43 -21.966,35

      20/11/2006 26/11/2006 241.070,34 42.689,14 15.064,50 256.134,84 42.689,14 -

      27/11/2006 03/12/2006 200.891,95 72.086,07 15.783,70 216.675,65 36.112,61 -35.973,46

      04/12/2006 10/12/2006 200.891,95 52.987,62 12.553,75 213.445,70 35.574,28 -17.413,34

      11/12/2006 17/12/2006 241.070,34 42.689,14 15.064,50 256.134,84 42.689,14 -

      25/12/2006 31/12/2006 160.713,56 57.122,18 10.043,00 170.756,56 28.459,43 -28.662,75

      01/01/2007 07/01/2007 212.945,00 50.839,43 13.277,25 226.222,25 37.703,71 -13.135,72

      01/01/2007 07/01/2007 212.945,00 50.839,43 13.277,25 226.222,25 37.703,71 -13.135,72

      08/01/2007 14/01/2007 212.945,00 71.928,21 16.693,35 229.638,35 38.273,06 -33.655,15

      15/01/2007 21/01/2007 217.465,00 57.317,34 13.548,55 231.013,55 38.502,26 -18.815,08

      22/01/2007 28/01/2007 260.958,00 46.202,71 16.258,26 277.216,26 46.202,71 -

      29/01/2007 04/02/2007 217.465,00 101.003,04 17.034,45 234.499,45 39.083,24 -61.919,80

      05/02/2007 11/02/2007 217.465,00 57.317,34 13.548,55 231.013,55 38.502,26 -18.815,08

      09/02/2007 09/02/2007 - - -

      12/03/2007 18/03/2007 130.479,00 46.958,95 10.220,67 140.699,67 23.449,95 -23.509,01

      19/03/2007 25/03/2007 217.465,00 57.317,34 13.548,55 231.013,55 38.502,26 -18.815,08

      26/03/2007 01/04/2007 217.465,00 73.432,37 17.034,45 234.499,45 39.083,24 -34.349,13

      02/04/2007 08/04/2007 43.493,00 - - -43.493,00

      09/04/2007 15/04/2007 86.986,00 5.419,42 92.405,42 15.400,90 15.400,90

      16/04/2007 22/04/2007 43.493,00 - - -43.493,00

      23/04/2007 29/04/2007 217.465,00 70.209,36 16.337,27 233.802,27 38.967,05 -31.242,32

      30/04/2007 06/05/2007 173.972,00 43.493,00 10.838,84 184.810,84 30.801,81 -12.691,19

      07/05/2007 13/05/2007 260.958,00 46.202,71 16.258,26 277.216,26 46.202,71 -

      14/05/2007 20/05/2007 217.465,00 73.432,37 17.034,45 234.499,45 39.083,24 -34.349,13

      21/05/2007 27/05/2007 217.465,00 57.317,34 13.548,55 231.013,55 38.502,26 -18.815,08

      28/05/2007 03/06/2007 260.958,00 51.202,71 16.258,26 277.216,26 46.202,71 -5.000,00

      04/06/2007 10/06/2007 217.465,00 73.432,27 17.034,45 234.499,45 39.083,24 -34.349,03

      11/06/2007 17/06/2007 217.465,00 57.317,34 13.548,55 231.013,55 38.502,26 -18.815,08

      18/06/2007 24/06/2007 260.958,00 53.451,54 16.258,26 277.216,26 46.202,71 -7.248,83

      25/06/2007 01/07/2007 217.465,00 73.432,37 17.034,45 234.499,45 39.083,24 -34.349,13

      02/07/2007 08/07/2007 188.324,00 71.886,33 11.700,00 200.024,00 33.337,33 -38.549,00

      09/07/2007 15/07/2007 282.486,00 50.006,09 17.550,54 300.036,54 50.006,09 -

      16/07/2007 22/07/2007 235.405,00 79.400,07 18.388,45 253.793,45 42.298,91 -37.101,16

      23/07/2007 29/07/2007 188.324,00 103.526,29 11.700,00 200.024,00 33.337,33 -70.188,96

      30/07/2007 05/08/2007 282.486,00 55.006,09 17.550,54 300.036,54 50.006,09 -5.000,00

      06/08/2007 12/08/2007 235.405,00 79.400,07 18.388,45 253.793,45 42.298,91 -37.101,16

      13/08/2007 19/08/2007 235.405,00 62.004,13 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -20.332,39

      20/08/2007 26/08/2007 282.486,00 50.006,09 17.550,54 300.036,54 50.006,09 -

      27/08/2007 02/09/2007 235.405,00 47.081,00 18.388,45 253.793,45 42.298,91 -4.782,09

      03/09/2007 09/09/2007 235.405,00 47.081,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -5.409,26

      10/09/2007 16/09/2007 282.486,00 50.006,09 17.550,54 300.036,54 50.006,09 -

      01/10/2007 07/10/2007 282.486,00 50.006,09 17.550,54 300.036,54 50.006,09 -

      08/10/2007 14/10/2007 188.324,00 85.783,09 14.710,76 203.034,76 33.839,13 -51.943,96

      15/10/2007 21/10/2007 235.405,00 62.004,13 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -20.332,39

      22/10/2007 28/10/2007 282.486,00 50.006,09 1.755.054,00 -50.006,09

      29/10/2007 04/11/2007 188.324,00 80.783,09 14.710,76 203.034,76 33.839,13 -46.943,96

      05/11/2007 11/11/2007 235.405,00 62.004,13 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -20.332,39

      12/11/2007 18/11/2007 235.405,00 57.365,41 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -15.693,67

      19/11/2007 25/11/2007 235.405,00 84.400,07 18.388,45 253.793,45 42.298,91 -42.101,16

      26/11/2007 02/12/2007 235.405,00 67.004,13 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -25.332,39

      18/10/2007 18/10/2007 - - -

      03/12/2007 09/12/2007 235.404,99 49.518,57 14.625,45 250.030,44 41.671,74 -7.846,83

      10/12/2007 16/12/2007 235.405,00 79.400,07 18.388,45 253.793,45 42.298,91 -37.101,16

      17/12/2007 13/01/2007 235.405,00 62.004,13 14.625,45 250.030,45 41.671,74 -20.332,39

      24/12/2007 13/01/2008 188.324,00 49.031,06 11.700,36 200.024,36 33.337,39 -15.693,67

      31/12/2008 10/02/2008 11,07 71,71 153,99 165,06 27,51 -44,20

      07/01/2008 10/02/2008 256,65 67,57 15,90 272,55 45,43 -22,15

      14/01/2008 10/02/2008 307,98 54,51 19,08 327,06 54,51 -

      21/01/2008 10/02/2008 256,65 86,47 20,00 276,65 46,11 -40,36

      28/01/2008 10/02/2008 156,65 67,57 15,90 172,55 28,76 -38,81

      04/02/2008 10/02/2008 307,98 75,11 19,08 327,06 54,51 -20,60

      11/02/2008 17/02/2008 256,65 117,96 20,00 276,65 46,11 -71,85

      18/02/2008 24/02/2008 256,65 67,57 15,90 272,55 45,43 -22,15

      22/02/2008 22/02/2008 - - -

      31/03/2008 06/04/2008 102,66 51,33 6,36 109,02 18,17 -33,16

      07/04/2008 13/04/2008 307,98 59,51 19,08 327,06 54,51 -5,00

      14/04/2008 20/04/2008 256,65 86,47 20,00 276,65 46,11 -40,36

      21/04/2008 27/04/2008 256,65 67,57 15,90 272,55 45,43 -22,15

      28/04/2008 04/05/2008 205,32 53,45 12,72 218,04 36,34 -17,11

      05/05/2008 11/05/2008 256,65 91,47 20,00 276,65 46,11 -45,36

      12/05/2008 18/05/2008 256,00 67,57 15,90 271,90 45,32 -22,25

      19/05/2008 25/05/2008 307,98 54,51 19,08 327,06 54,51 -

      26/05/2008 01/06/2008 256,65 86,47 20,00 276,65 46,11 -40,36

      02/06/2008 08/06/2008 256,65 67,57 15,90 272,55 45,43 -22,15

      09/06/2008 15/06/2008 307,98 54,51 19,08 327,06 54,51 -

      16/06/2008 22/06/2008 256,65 86,47 20,00 276,65 46,11 -40,36

      23/06/2008 29/06/2008 205,32 112,75 12,72 218,04 36,34 -76,41

      H.B.:

      Desde Hasta Salario diario cancelado por la empresa Descanso legal pagado por la empresa Prima tiempo de viaje pagado por la empresa Salario normal semanal calculado por el Tribunal Salario normal diario Descanso legal calculado por el tribunal Diferencia Tiempo de viaje

      14/08/2006 20/08/2006 205.440,00 41.088,00 12.826,75 218.266,75 36.377,79 -4.710,21

      21/08/2006 27/08/2006 246.528,00 43.653,35 15.392,10 261.920,10 43.653,35 -

      28/08/2006 03/09/2006 207.940,00 55.162,26 12.976,68 220.916,68 36.819,45 -18.342,81

      04/09/2006 10/09/2006 261.528,00 46.303,42 261.528,00 43.588,00 -2.715,42

      11/09/2006 17/09/2006 217.940,00 61.608,09 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -23.021,91

      18/09/2006 24/09/2006 261.528,00 46.303,42 16.292,52 277.820,52 46.303,42 -

      25/09/2006 01/10/2006 217.940,00 57.441,42 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -18.855,24

      02/10/2006 08/10/2006 261.528,00 50.470,09 16.292,52 277.820,52 46.303,42 -4.166,67

      16/10/2006 22/10/2006 261.528,00 46.303,42 16.292,52 277.820,52 46.303,42 -

      30/10/2006 05/11/2006 217.940,00 57.282,18 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -18.696,00

      06/11/2006 12/11/2006 217.940,00 57.441,42 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -18.855,24

      09/11/2006 09/11/2006 - - -

      13/11/2006 19/11/2006 217.940,00 45.850,85 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -7.264,67

      20/11/2006 26/11/2006 217.940,00 57.441,42 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -18.855,24

      27/11/2006 03/12/2006 261.528,00 16.292,52 277.820,52 46.303,42

      11/12/2006 17/12/2006 174.352,01 45.389,28 10.861,68 185.213,69 30.868,95 -14.520,33

      18/12/2006 24/12/2006 214.940,00 64.706,09 13.577,10 228.517,10 38.086,18 -26.619,91

      25/12/2006 31/12/2006 217.940,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18

      01/01/2007 07/01/2007 184.812,00 57.926,40 11.489,56 196.301,56 32.716,93 -25.209,47

      08/01/2007 14/01/2007 277.218,00 49.075,39 17.234,34 294.452,34 49.075,39 -

      22/01/2007 28/01/2007 281.142,00 49.768,64 17.469,84 298.611,84 49.768,64 -

      29/01/2007 04/02/2007 234.285,00 66.711,55 14.558,20 248.843,20 41.473,87 -25.237,68

      05/02/2007 11/02/2007 281.142,00 49.768,64 17.469,84 298.611,84 49.768,64 -

      12/02/2007 18/02/2007 234.285,00 61.711,55 14.558,20 248.843,20 41.473,87 -20.237,68

      19/02/2007 25/02/2007 46.857,01 2.911,64 49.768,65 8.294,78

      26/02/2007 04/03/2007 - - -

      05/03/2006 11/03/2006 - - -

      12/03/2007 18/03/2007 187.428,00 59.015,36 11.646,56 199.074,56 33.179,09 -25.836,27

      19/03/2007 25/03/2007 281.142,00 17.469,94 298.611,94 49.768,66

      06/04/2007 06/04/2007 - - -

      02/04/2007 08/04/2007 46.857,00 - - -46.857,00

      28/05/2007 03/06/2007 - - -

      04/06/2007 10/06/2007 - - -

      18/06/2007 24/06/2007 - - -

      25/06/2007 01/07/2007 - - -

      02/07/2007 08/07/2007 - - -

      09/07/2007 15/07/2007 - - -

      16/07/2007 22/07/2007 - - -

      23/07/2007 29/07/2007 - - -

      30/07/2007 05/08/2007 - - -

      06/08/2007 12/08/2007 50.723,00 - - -50.723,00

      13/08/2007 19/08/2007 - - -

      20/08/2007 26/08/2007 - - -

      27/08/2007 02/09/2007 - - -

      03/09/2007 09/09/2007 - - -

      10/09/2007 16/09/2007 - - -

      22/09/2007 19/10/2007 450,00 103,27 66,35 516,35 86,06 -17,21

      01/10/2007 07/10/2007 - - -

      08/10/2007 21/10/2007 - - -

      15/10/2007 28/10/2007 - - -

      18/10/2007 18/10/2007 - - -

      22/10/2007 28/10/2007 - - -

      29/10/2007 04/11/2007 - - -

      05/11/2007 11/11/2007 - - -

      12/11/2007 18/11/2007 - - -

      19/11/2007 25/11/2007 - - -

      26/11/2007 02/12/2007 - - -

      03/12/2007 09/12/2007 - - -

      10/12/2007 16/12/2007 - - -

      17/12/2007 13/01/2008 - - -

      24/12/2007 13/01/2008 - - -

      31/12/2007 10/02/2008 - - -

      07/01/2008 10/02/2008 168,54 56,18 10,41 178,95 29,83 -26,36

      14/01/2008 10/02/2008 280,90 73,89 17,35 298,25 49,71 -24,18

      21/01/2008 10/02/2008 337,08 59,65 396,73 66,12

      28/01/2008 10/02/2008 280,90 73,89 17,35 298,25 49,71 -24,18

      04/02/2008 10/02/2008 168,54 10,41 178,95 29,83

      11/02/2008 17/02/2008 - - -

      18/02/2008 24/02/2008 - - -

      25/02/2008 02/03/2008 - - -

      03/03/2008 09/03/2008 112,36 56,18 6,94 119,30 19,88 -36,30

      10/03/2008 16/03/2008 280,90 73,89 17,35 298,25 49,71 -24,18

      17/03/2008 23/03/2008 56,18 56,18 9,36

      24/03/2008 30/03/2008 280,90 73,35 17,35 298,25 49,71 -23,64

      31/03/2008 06/04/2008 337,08 59,65 20,82 357,90 59,65 -

      07/04/2008 13/04/2008 280,90 73,89 13,35 294,25 49,04 -24,85

      11/04/2008 11/04/2008 - - -

      16/05/2008 25/05/2008 168,54 56,18 10,41 178,95 29,83 -26,36

      26/05/2008 01/06/2008 337,08 64,65 20,82 357,90 59,65 -5,00

      02/06/2008 08/06/2008 280,90 73,89 17,35 298,25 49,71 -24,18

      09/06/2008 15/06/2008 337,08 59,65 20,82 357,90 59,65 -

      16/06/2008 22/06/2008 280,90 73,89 17,35 298,25 49,71 -24,18

      23/06/2008 29/06/2008 280,90 68,44 17,35 298,25 49,71 -18,73

      Esnardo Castillo:

      Desde Hasta Salario diario pagado por la empresa Descanso legal pagado por la empresa Prima tiempo de viaje Salario normal semanal calculado por el Tribunal salario normal diario calculado por el Tribunal Diferencia descanso legal

      14/08/2006 20/08/2006 188.865,00 39.744,97 11.831,80 200.696,80 33.449,47 -6.295,50

      21/08/2006 27/08/2006 188.865,00 39.744,97 11.831,80 200.696,80 33.449,47 -6.295,50

      28/08/2006 03/09/2006 19.136,50 40.273,00 50.068,75 69.205,25 11.534,21 -28.738,79

      04/09/2006 10/09/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      11/09/2006 17/09/2006 201.365,00 46.536,69 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -10.878,83

      18/09/2006 24/09/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      25/09/2006 01/10/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      02/10/2006 08/10/2006 201.365,00 46.536,69 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -10.878,83

      16/10/2006 22/10/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      30/10/2006 05/11/2006 161.092,00 52.829,45 10.065,72 171.157,72 28.526,29 -24.303,16

      09/11/2006 09/11/2006 - - -

      06/11/2006 12/11/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      13/11/2006 19/11/2006 161.092,00 41.950,62 10.065,72 171.157,72 28.526,29 -13.424,33

      20/11/2006 26/11/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      27/11/2006 03/12/2006 201.365,00 46.536,69 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -10.878,83

      04/12/2006 10/12/2006 201.365,00 42.370,03 12.582,15 213.947,15 35.657,86 -6.712,17

      08/12/2006 08/12/2006 - - -

      01/01/2007 21/01/2007 - - -

      15/01/2007 21/01/2007 - - -

      22/01/2007 28/01/2007 173.172,00 43.293,00 10.790,84 183.962,84 30.660,47 -12.632,53

      29/01/2007 04/02/2007 216.465,00 50.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -12.215,50

      05/02/2007 11/02/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      12/02/2007 18/02/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      19/02/2007 25/02/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      26/02/2007 04/03/2007 216.465,00 50.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -12.215,50

      05/03/2007 11/03/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      12/03/2007 18/03/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      13/03/2007 25/02/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      26/03/2007 01/04/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      09/04/2007 15/04/2007 216.465,00 50.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -12.215,50

      16/04/2007 22/04/2007 173.172,00 52.756,69 10.790,84 183.962,84 30.660,47 -22.096,22

      23/04/2007 29/04/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      30/04/2007 06/05/2007 173.172,00 45.091,47 1.091,47 174.263,47 29.043,91 -16.047,56

      07/05/2006 13/05/2007 216.465,00 50.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -12.215,50

      14/05/2007 20/04/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      21/05/2007 27/05/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      28/05/2007 03/06/2007 216.465,00 50.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -12.215,50

      04/06/2007 10/06/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      11/06/2007 17/06/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      18/06/2007 24/06/2007 216.465,00 52.756,59 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -14.431,00

      25/06/2007 01/07/2007 216.465,00 45.541,09 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -7.215,50

      02/07/2007 08/07/2007 187.460,00 61.617,23 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -28.432,47

      09/07/2007 15/07/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      16/07/2007 22/07/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      23/07/2006 29/07/2007 187.460,00 56.617,25 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -23.432,50

      03/07/2007 05/08/2007 140.595,00 54.291,78 14.560,65 155.155,65 25.859,28 -28.432,51

      06/08/2007 12/08/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      13/08/2007 19/08/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      20/08/2007 26/08/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      27/08/2007 02/09/2007 234.325,00 554.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -512.810,84

      03/09/2007 09/09/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      10/09/2007 16/09/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      24/09/2007 30/09/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      01/10/2007 07/10/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      18/10/2007 18/10/2007 - - -

      08/10/2007 14/10/2007 187.460,00 61.617,25 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -28.432,50

      15/10/2007 28/10/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      22/10/2007 28/10/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      29/10/2007 04/11/2007 187.460,00 56.617,25 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -23.432,50

      23/11/2007 23/11/2007 - - -

      01/11/2007 01/11/2007 - - -

      05/11/2007 11/11/2007 234.325,00 49.291,78 14.560,65 248.885,65 41.480,94 -7.810,84

      12/11/2007 18/11/2007 187.460,00 56.617,25 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -23.432,50

      07/01/2008 13/01/2008 51,00 51,00 3,16 54,16 9,03 -41,97

      14/01/2008 20/01/2008 255,00 53,63 15,80 270,80 45,13 -8,50

      21/01/2008 27/01/2008 270,30 61,84 16,70 287,00 47,83 -14,01

      28/01/2008 03/02/2008 270,30 56,84 16,70 287,00 47,83 -9,01

      04/02/2008 10/02/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      11/02/2008 17/02/2008 277,95 63,46 17,20 295,15 49,19 -14,27

      18/02/2008 24/02/2007 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      25/02/2008 02/03/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      03/03/2008 09/03/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      10/03/2008 16/03/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      17/03/2008 23/03/2008 55,59 - - -55,59

      24/03/2008 30/03/2008 277,95 119,25 17,20 295,15 49,19 -70,06

      31/03/2008 06/04/2008 277,95 63,46 17,20 295,15 49,19 -14,27

      14/04/2008 20/04/2008 277,95 58,12 17,20 295,15 49,19 -8,93

      21/04/2008 27/04/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      28/04/2008 04/05/2008 222,36 57,88 13,76 236,12 39,35 -18,53

      05/05/2008 11/05/2008 277,95 63,46 17,20 295,15 49,19 -14,27

      12/05/2008 18/05/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      19/05/2008 25/05/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      26/05/2008 01/06/2008 277,95 63,45 17,20 295,15 49,19 -14,26

      02/06/2008 08/06/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      16/06/2008 22/06/2008 277,95 58,46 17,20 295,15 49,19 -9,27

      23/06/2008 29/06/2008 222,36 67,15 13,76 236,12 39,35 -27,80

      Como puede observarse en el ítem denominado “Diferencia” arroja resultados negativos a favor de la empresa, quiere decir, que la entidad de trabajo siempre el día de descanso legal por encima del salario normal que correspondía, lo que hace concluir que la accionada pagó debidamente el salario correspondiente al día descanso legal, no arrojando ninguna diferencia a favor de los actores. Y así se decide.

      En lo que respecta al ticket de alimentación, cuya inclusión se reclama como parte del salario base de los días de descanso y días feriados, se observa lo siguiente:

      A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se establece el beneficio de cesta ticket en los siguientes términos:

      Convención Colectiva 2001-2003:

      Cláusula 21.

      La Empresa conviene en continuar entregando a los Trabajadores a su servicio una Cesta Tickets, para que estos adquieran comestibles, durante el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva por un monto de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 65.000,00) mensuales y a partir del segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de BOLIVARES SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 70.000,00) mensuales.

      Es expresamente entendido que por ser el beneficio acordado en esta cláusula una contribución de carácter social mediante la cual La Empresa provee de comida y alimentos a los trabajadores a su servicio, la misma no es de carácter remunerativo. No obstante ello, las partes han convenido con arreglo al parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que sólo se tomarán en cuenta para el cálculo de los beneficios salariales hasta la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON 00/1OO (Bs. 30.000,00) mensuales, que reciba cada trabajador por este concepto.

      Convención Colectiva 2003-2006:

      Cláusula 21.

      Las partes convienen en continuar entregando a los Trabajadores como provisión de comida y alimentos, durante el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales y a partir del segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00) mensuales, dichas cantidades serán entregadas mediante la modalidad de cheques alimenticios.

      Es expresamente entendido entre las partes que la presente provisión de comidas y alimentos no tiene naturaleza salarial, por ser un beneficio de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el Numeral Primero (1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante lo anterior, las partes han convenido en otorgarle carácter salarial únicamente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) del monto que reciba el trabajador por este beneficio.

      La asignación prevista en esta Cláusula, será otorgada al trabajador independientemente que se encuentre prestando servicios o esté en suspensión de la relación de trabajo.

      Convención Colectiva 2006-2008:

      Cláusula 20.

      La Empresa conviene en continuar con la asignación de provisión de comida y alimentos, para el trabajador y su familia, mediante la modalidad de cheques alimenticios o tarjetas electrónicas por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 210.000,00) a partir del segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva.

      Es expresamente entendido entre las partes que la presente provisión de comidas y alimentos por ser un beneficio de carácter no remunerativo, reviste carácter salarial de conformidad con lo previsto en el Numeral Primero (1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (……)

      La asignación prevista en esta Cláusula, será otorgada al trabajador independientemente que se encuentre prestando servicios o esté en suspensión de la relación de trabajo……”

      Se concluye de lo anteriormente expuesto, que el beneficio de alimentación, no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual, a excepción de la porción en las Convenciones 2003-2006 y 2006-2008.

      Al establecerse que el beneficio de alimentación carece del carácter salarial, mal podría solicitar la parte accionante su inclusión en la base de cálculo de los días de descanso, legal, convencional o contractual, todo lo cual hace improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se establece.

      Por todo lo expuesto, se colige que la accionada no adeuda diferencia alguna en el pago de los días de descanso legales (domingos), convencionales y contractuales (sábados) en el período comprendido entre 1995 y junio 2008, principalmente por cuanto el día sábado libre su percepción se encuentra incluida en el pago de salario semanal, por lo que se produjo fue un aumento de la carga horaria diaria para el disfrute del sábado libre, vale decir, se produjo una anticipación de la prestación del servicio de lunes a viernes, laborando la misma cantidad de horas que deberían haberse prestado con la inclusión del día sábado.

      Respecto al descanso legal semanal (domingo) la inclusión reclamada en el salario base de cálculo del ticket alimentación y beneficio de transporte carecen de carácter salarial, de tal forma que no puede formar parte del salario normal para su cálculo y en cuanto a la p.d.t. convenida con carácter salarial a partir del año 2006, se constata de los comprobantes de pago que la accionada a partir de dicho período hasta el año 2008 tiempo en el cual concluye el reclamo, dio cumplimiento con la cancelación de los días de descanso legal y contractual conforme al salario real devengado por los actores de manera fija, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, declarándose improcedente la Diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado de descanso convencional) y la diferencia en el cálculo del pago del día del descanso legal (Domingo). Y así se decide.

      Días feriados:

      En cuanto a los días feriados debe indicarse que se trata de interrupciones no periódicas de la prestación de servicio, que tienen el carácter de retribuidas.

      Son aplicables a los días feriados en materia de régimen retributivo, las mismas reglas que para el descanso legal semanal expresado supra.

      La parte actora señala que la empresa viene cancelando el día feriado en base al salario básico, cuando en realidad es sobre la base del salario normal, por tal razón, se presenta una diferencia a favor de éstos.

      A los fines de determinar si efectivamente existe alguna diferencia de salario en el pago de los días feriados, se calculará el salario normal integrado por el salario diario y la p.d.t. desde su establecimiento (2006) hasta la fecha de reclamo (2008), a los fines de ser cotejado con la cantidad pagada por la empresa de la siguiente forma:

    25. Se toma el salario semanal devengado por los actores, identificado el recibo de pago como salario diario.

    26. Al salario semanal se le adiciona el tiempo de viaje obteniendo el salario normal semanal.

    27. El salario normal semanal se divide entre seis días para obtener el salario normal diario a los fines del cálculo del día feriado.

    28. Posteriormente al salario normal diario con el cual se cancelaría el día feriado se resta al salario efectivamente pagado por la empresa por tal concepto a los fines de poder determinar si existe o no diferencia de pago.

      J.A.:

      Desde Hasta salario diario pagado por la empresa día feriado pagado por la empresa tiempo de viaje Salario normal semanal calculado por el Tribunal Salario normal diario calculado por el Tribunal Diferencia día feriado

      14/08/2006 20/08/2006 188.391,95 14.840,30 203.232,25 33.872,04

      21/08/2006 27/08/2006 188.391,95 11.803,40 200.195,35 33.365,89

      28/08/2006 03/09/2006 231.070,34 14.464,22 245.534,56 40.922,43

      04/09/2006 10/09/2006 200.891,95 15.783,70 216.675,65 36.112,61

      11/09/2006 17/09/2006 200.891,95 12.553,75 213.445,70 35.574,28

      18/09/2006 24/09/2006 241.070,34 15.064,50 256.134,84 42.689,14

      25/09/2006 01/10/2006 200.891,95 15.783,70 216.675,65 36.112,61

      02/10/2006 08/10/2006 200.891,95 12.533,75 213.425,70 35.570,95

      16/10/2006 22/10/2006 200.891,95 15.783,70 216.675,65 36.112,61

      23/10/2006 29/10/2006 200.891,95 12.533,75 213.425,70 35.570,95

      30/10/2006 05/11/2006 200.891,95 80.356,78 12.533,75 213.425,70 35.570,95 -44.785,83

      09/11/2006 09/11/2006 - - -

      06/11/2006 12/11/2006 200.891,95 15.783,70 216.675,65 36.112,61

      13/11/2006 19/11/2006 160.713,56 40.178,39 10.043,00 170.756,56 28.459,43 -11.718,96

      20/11/2006 26/11/2006 241.070,34 15.064,50 256.134,84 42.689,14

      27/11/2006 03/12/2006 200.891,95 15.783,70 216.675,65 36.112,61

      04/12/2006 10/12/2006 200.891,95 12.553,75 213.445,70 35.574,28

      11/12/2006 17/12/2006 241.070,34 15.064,50 256.134,84 42.689,14

      25/12/2006 31/12/2006 160.713,56 80.356,78 10.043,00 170.756,56 28.459,43 -51.897,35

      01/01/2007 07/01/2007 212.945,00 42.589,00 13.277,25 226.222,25 37.703,71 -4.885,29

      01/01/2007 07/01/2007 212.945,00 42.589,00 13.277,25 226.222,25 37.703,71 -4.885,29

      08/01/2007 14/01/2007 212.945,00 16.693,35 229.638,35 38.273,06

      15/01/2007 21/01/2007 217.465,00 13.548,55 231.013,55 38.502,26

      22/01/2007 28/01/2007 260.958,00 16.258,26 277.216,26 46.202,71

      29/01/2007 04/02/2007 217.465,00 17.034,45 234.499,45 39.083,24

      05/02/2007 11/02/2007 217.465,00 13.548,55 231.013,55 38.502,26

      09/02/2007 09/02/2007 - - -

      12/03/2007 18/03/2007 130.479,00 10.220,67 140.699,67 23.449,95

      19/03/2007 25/03/2007 217.465,00 13.548,55 231.013,55 38.502,26

      26/03/2007 01/04/2007 217.465,00 17.034,45 234.499,45 39.083,24

      02/04/2007 08/04/2007 260.958,00 - - -260.958,00

      09/04/2007 15/04/2007 86.986,00 5.419,42 92.405,42 15.400,90

      16/04/2007 22/04/2007 - - -

      23/04/2007 29/04/2007 217.465,00 16.337,27 233.802,27 38.967,05

      30/04/2007 06/05/2007 173.972,00 43.493,00 10.838,84 184.810,84 30.801,81 -12.691,19

      07/05/2007 13/05/2007 260.958,00 16.258,26 277.216,26 46.202,71

      14/05/2007 20/05/2007 217.465,00 17.034,45 234.499,45 39.083,24

      21/05/2007 27/05/2007 217.465,00 13.548,55 231.013,55 38.502,26

      28/05/2007 03/06/2007 260.958,00 16.258,26 277.216,26 46.202,71

      04/06/2007 10/06/2007 217.465,00 17.034,45 234.499,45 39.083,24

      11/06/2007 17/06/2007 217.465,00 13.548,55 231.013,55 38.502,26

      18/06/2007 24/06/2007 260.958,00 16.258,26 277.216,26 46.202,71

      25/06/2007 01/07/2007 217.465,00 17.034,45 234.499,45 39.083,24

      02/07/2007 08/07/2007 188.324,00 94.162,00 11.700,00 200.024,00 33.337,33 -60.824,67

      09/07/2007 15/07/2007 282.486,00 17.550,54 300.036,54 50.006,09

      16/07/2007 22/07/2007 235.405,00 18.388,45 253.793,45 42.298,91

      23/07/2007 29/07/2007 188.324,00 94.162,00 11.700,00 200.024,00 33.337,33 -60.824,67

      30/07/2007 05/08/2007 282.486,00 17.550,54 300.036,54 50.006,09

      06/08/2007 12/08/2007 235.405,00 18.388,45 253.793,45 42.298,91

      13/08/2007 19/08/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      20/08/2007 26/08/2007 282.486,00 17.550,54 300.036,54 50.006,09

      27/08/2007 02/09/2007 235.405,00 18.388,45 253.793,45 42.298,91

      03/09/2007 09/09/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      10/09/2007 16/09/2007 282.486,00 17.550,54 300.036,54 50.006,09

      01/10/2007 07/10/2007 282.486,00 17.550,54 300.036,54 50.006,09

      08/10/2007 14/10/2007 188.324,00 94.162,00 14.710,76 203.034,76 33.839,13 -60.322,87

      15/10/2007 21/10/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      22/10/2007 28/10/2007 282.486,00 1.755.054,00 -

      29/10/2007 04/11/2007 188.324,00 94.162,00 14.710,76 203.034,76 33.839,13 -60.322,87

      05/11/2007 11/11/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      12/11/2007 18/11/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      19/11/2007 25/11/2007 235.405,00 18.388,45 253.793,45 42.298,91

      26/11/2007 02/12/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      18/10/2007 18/10/2007 - - -

      03/12/2007 09/12/2007 235.404,99 14.625,45 250.030,44 41.671,74

      10/12/2007 16/12/2007 235.405,00 18.388,45 253.793,45 42.298,91

      17/12/2007 13/01/2007 235.405,00 14.625,45 250.030,45 41.671,74

      24/12/2007 13/01/2008 188.324,00 11.700,36 200.024,36 33.337,39

      31/12/2008 10/02/2008 11,07 114,51 153,99 165,06 27,51 -87,00

      07/01/2008 10/02/2008 256,65 15,90 272,55 45,43

      14/01/2008 10/02/2008 307,98 19,08 327,06 54,51

      21/01/2008 10/02/2008 256,65 20,00 276,65 46,11

      28/01/2008 10/02/2008 156,65 15,90 172,55 28,76

      04/02/2008 10/02/2008 307,98 19,08 327,06 54,51

      11/02/2008 17/02/2008 256,65 190,85 20,00 276,65 46,11 -144,74

      18/02/2008 24/02/2008 256,65 15,90 272,55 45,43

      22/02/2008 22/02/2008 - - -

      31/03/2008 06/04/2008 102,66 6,36 109,02 18,17

      07/04/2008 13/04/2008 307,98 19,08 327,06 54,51

      14/04/2008 20/04/2008 256,65 51,33 20,00 276,65 46,11 -5,22

      21/04/2008 27/04/2008 256,65 15,90 272,55 45,43

      28/04/2008 04/05/2008 205,32 51,33 12,72 218,04 36,34 -14,99

      05/05/2008 11/05/2008 256,65 20,00 276,65 46,11

      12/05/2008 18/05/2008 256,00 15,90 271,90 45,32

      19/05/2008 25/05/2008 307,98 19,08 327,06 54,51

      26/05/2008 01/06/2008 256,65 20,00 276,65 46,11

      02/06/2008 08/06/2008 256,65 15,90 272,55 45,43

      09/06/2008 15/06/2008 307,98 19,08 327,06 54,51

      16/06/2008 22/06/2008 256,65 20,00 276,65 46,11

      23/06/2008 29/06/2008 205,32 102,66 12,72 218,04 36,34 -66,32

      H.B..

      Desde Hasta Sueldo diario pagado por la empresa Día feriado pagado por la empresa Prima tiempo de viaje Salario normal semanal calculado por el Tribunal Salario diario calculado por el Tribunal Diferencia día feriado

      14/08/2006 20/08/2006 205.440,00 12.826,75 218.266,75 36.377,79 36.377,79

      21/08/2006 27/08/2006 246.528,00 15.392,10 261.920,10 43.653,35 43.653,35

      28/08/2006 03/09/2006 207.940,00 12.976,68 220.916,68 36.819,45 36.819,45

      04/09/2006 10/09/2006 261.528,00 261.528,00 43.588,00 43.588,00

      11/09/2006 17/09/2006 217.940,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 38.586,18

      18/09/2006 24/09/2006 261.528,00 16.292,52 277.820,52 46.303,42 46.303,42

      25/09/2006 01/10/2006 217.940,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 38.586,18

      02/10/2006 08/10/2006 261.528,00 16.292,52 277.820,52 46.303,42 46.303,42

      16/10/2006 22/10/2006 261.528,00 16.292,52 277.820,52 46.303,42 46.303,42

      30/10/2006 05/11/2006 217.940,00 87.176,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -48.589,82

      06/11/2006 12/11/2006 217.940,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 38.586,18

      09/11/2006 09/11/2006 - - -

      13/11/2006 19/11/2006 217.940,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 38.586,18

      20/11/2006 26/11/2006 217.940,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 38.586,18

      27/11/2006 03/12/2006 261.528,00 16.292,52 277.820,52 46.303,42 46.303,42

      11/12/2006 17/12/2006 174.352,01 10.861,68 185.213,69 30.868,95 30.868,95

      18/12/2006 24/12/2006 214.940,00 43.588,00 13.577,10 228.517,10 38.086,18 -5.501,82

      25/12/2006 31/12/2006 217.940,00 87.176,00 13.577,10 231.517,10 38.586,18 -48.589,82

      01/01/2007 07/01/2007 184.812,00 46.203,00 11.489,56 196.301,56 32.716,93 -13.486,07

      08/01/2007 14/01/2007 277.218,00 17.234,34 294.452,34 49.075,39 49.075,39

      22/01/2007 28/01/2007 281.142,00 17.469,84 298.611,84 49.768,64 49.768,64

      29/01/2007 04/02/2007 234.285,00 14.558,20 248.843,20 41.473,87 41.473,87

      05/02/2007 11/02/2007 281.142,00 17.469,84 298.611,84 49.768,64 49.768,64

      12/02/2007 18/02/2007 234.285,00 14.558,20 248.843,20 41.473,87 41.473,87

      19/02/2007 25/02/2007 46.857,01 2.911,64 49.768,65 8.294,78 8.294,78

      26/02/2007 04/03/2007 - - -

      05/03/2006 11/03/2006 - - -

      12/03/2007 18/03/2007 187.428,00 11.646,56 199.074,56 33.179,09 33.179,09

      19/03/2007 25/03/2007 281.142,00 17.469,94 298.611,94 49.768,66 49.768,66

      06/04/2007 06/04/2007 - - -

      02/04/2007 08/04/2007 281.142,00 - - -281.142,00

      28/05/2007 03/06/2007 - - -

      04/06/2007 10/06/2007 - - -

      18/06/2007 24/06/2007 - - -

      25/06/2007 01/07/2007 - - -

      02/07/2007 08/07/2007 - - -

      09/07/2007 15/07/2007 - - -

      16/07/2007 22/07/2007 - - -

      23/07/2007 29/07/2007 - - -

      30/07/2007 05/08/2007 - - -

      06/08/2007 12/08/2007 - - -

      13/08/2007 19/08/2007 - - -

      20/08/2007 26/08/2007 - - -

      27/08/2007 02/09/2007 - - -

      03/09/2007 09/09/2007 - - -

      10/09/2007 16/09/2007 - - -

      22/09/2007 19/10/2007 450,00 66,35 516,35 86,06 86,06

      01/10/2007 07/10/2007 - - -

      08/10/2007 21/10/2007 - - -

      15/10/2007 28/10/2007 - - -

      18/10/2007 18/10/2007 - - -

      22/10/2007 28/10/2007 - - -

      29/10/2007 04/11/2007 - - -

      05/11/2007 11/11/2007 - - -

      12/11/2007 18/11/2007 - - -

      19/11/2007 25/11/2007 - - -

      26/11/2007 02/12/2007 - - -

      03/12/2007 09/12/2007 - - -

      10/12/2007 16/12/2007 - - -

      17/12/2007 13/01/2008 - - -

      24/12/2007 13/01/2008 - - -

      31/12/2007 10/02/2008 - - -

      07/01/2008 10/02/2008 168,54 10,41 178,95 29,83 29,83

      14/01/2008 10/02/2008 280,90 17,35 298,25 49,71 49,71

      21/01/2008 10/02/2008 337,08 59,65 396,73 66,12 66,12

      28/01/2008 10/02/2008 280,90 17,35 298,25 49,71 49,71

      04/02/2008 10/02/2008 168,54 10,41 178,95 29,83 29,83

      11/02/2008 17/02/2008 - - -

      18/02/2008 24/02/2008 - - -

      25/02/2008 02/03/2008 - - -

      03/03/2008 09/03/2008 112,36 6,94 119,30 19,88 19,88

      10/03/2008 16/03/2008 280,90 17,35 298,25 49,71 49,71

      17/03/2008 23/03/2008 337,08 56,18 56,18 9,36 -327,72

      24/03/2008 30/03/2008 280,90 17,35 298,25 49,71 49,71

      31/03/2008 06/04/2008 337,08 20,82 357,90 59,65 59,65

      07/04/2008 13/04/2008 280,90 13,35 294,25 49,04 49,04

      11/04/2008 11/04/2008 - - -

      16/05/2008 25/05/2008 168,54 10,41 178,95 29,83 29,83

      26/05/2008 01/06/2008 337,08 20,82 357,90 59,65 59,65

      02/06/2008 08/06/2008 280,90 17,35 298,25 49,71 49,71

      09/06/2008 15/06/2008 337,08 20,82 357,90 59,65 59,65

      16/06/2008 22/06/2008 280,90 17,35 298,25 49,71 49,71

      23/06/2008 29/06/2008 280,90 112,36 17,35 298,25 49,71 -62,65

      Esnardo Castillo:

      Desde Hasta Salario diario pagado por la empresa Día feriado pagado por la empresa Prima tiempo de viaje Salario normal semanal calculado por el Tribunal salario normal diario calculado por el Tribunal Diferencia feriado

      14/08/2006 20/08/2006 188.865,00 11.831,80 200.696,80 33.449,47

      21/08/2006 27/08/2006 188.865,00 11.831,80 200.696,80 33.449,47

      28/08/2006 03/09/2006 19.136,50 50.068,75 69.205,25 11.534,21

      04/09/2006 10/09/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      11/09/2006 17/09/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      18/09/2006 24/09/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      25/09/2006 01/10/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      02/10/2006 08/10/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      16/10/2006 22/10/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      30/10/2006 05/11/2006 161.092,00 80546 10.065,72 171.157,72 28.526,29 -52.019,71

      09/11/2006 09/11/2006 - - -

      06/11/2006 12/11/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      13/11/2006 19/11/2006 161.092,00 40273 10.065,72 171.157,72 28.526,29 -11.746,71

      20/11/2006 26/11/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      27/11/2006 03/12/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      04/12/2006 10/12/2006 201.365,00 12.582,15 213.947,15 35.657,86

      08/12/2006 08/12/2006 - - -

      01/01/2007 21/01/2007 - - -

      15/01/2007 21/01/2007 - - -

      22/01/2007 28/01/2007 173.172,00 10.790,84 183.962,84 30.660,47

      29/01/2007 04/02/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      05/02/2007 11/02/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      12/02/2007 18/02/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      19/02/2007 25/02/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      26/02/2007 04/03/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      05/03/2007 11/03/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      12/03/2007 18/03/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      13/03/2007 25/02/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      26/03/2007 01/04/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      09/04/2007 15/04/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      16/04/2007 22/04/2007 173.172,00 10.790,84 183.962,84 30.660,47

      23/04/2007 29/04/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      30/04/2007 06/05/2007 173.172,00 43293 1.091,47 174.263,47 29.043,91 -14.249,09

      07/05/2006 13/05/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      14/05/2007 20/04/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      21/05/2007 27/05/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      28/05/2007 03/06/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      04/06/2007 10/06/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      11/06/2007 17/06/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      18/06/2007 24/06/2007 216.465,00 43293 13.488,55 229.953,55 38.325,59 -4.967,41

      25/06/2007 01/07/2007 216.465,00 13.488,55 229.953,55 38.325,59

      02/07/2007 08/07/2007 187.460,00 93730 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -60.545,25

      09/07/2007 15/07/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      16/07/2007 22/07/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      23/07/2006 29/07/2007 187.460,00 93730 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -60.545,25

      03/07/2007 05/08/2007 140.595,00 14.560,65 155.155,65 25.859,28

      06/08/2007 12/08/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      13/08/2007 19/08/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      20/08/2007 26/08/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      27/08/2007 02/09/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      03/09/2007 09/09/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      10/09/2007 16/09/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      24/09/2007 30/09/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      01/10/2007 07/10/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      18/10/2007 18/10/2007 - - -

      08/10/2007 14/10/2007 187.460,00 93730 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -60.545,25

      15/10/2007 28/10/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      22/10/2007 28/10/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      29/10/2007 04/11/2007 187.460,00 93730 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -60.545,25

      23/11/2007 23/11/2007 - - -

      01/11/2007 01/11/2007 - - -

      05/11/2007 11/11/2007 234.325,00 14.560,65 248.885,65 41.480,94

      12/11/2007 18/11/2007 187.460,00 93730 11.648,52 199.108,52 33.184,75 -60.545,25

      07/01/2008 13/01/2008 51,00 3,16 54,16 9,03

      14/01/2008 20/01/2008 255,00 15,80 270,80 45,13

      21/01/2008 27/01/2008 270,30 16,70 287,00 47,83

      28/01/2008 03/02/2008 270,30 16,70 287,00 47,83

      04/02/2008 10/02/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      11/02/2008 17/02/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      18/02/2008 24/02/2007 277,95 17,20 295,15 49,19

      25/02/2008 02/03/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      03/03/2008 09/03/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      10/03/2008 16/03/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      17/03/2008 23/03/2008 333,54 - - -333,54

      24/03/2008 30/03/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      31/03/2008 06/04/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      14/04/2008 20/04/2008 277,95 55,59 17,20 295,15 49,19 -6,40

      21/04/2008 27/04/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      28/04/2008 04/05/2008 222,36 55,59 13,76 236,12 39,35 -16,24

      05/05/2008 11/05/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      12/05/2008 18/05/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      19/05/2008 25/05/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      26/05/2008 01/06/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      02/06/2008 08/06/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      16/06/2008 22/06/2008 277,95 17,20 295,15 49,19

      23/06/2008 29/06/2008 222,36 111,18 13,76 236,12 39,35 -71,83

      En cuanto a los días feriados no se aprecia que la accionada adeude diferencia alguna, comprobándose el pago de tales días al salario real devengado por los actores de manera fija, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, por lo cual se declara improcedente la Diferencia en el pago de los días feriados. Y así se decide.

      BENEFICIO DE TRANSPORTE Y P.P.T.D.V.

      La parte actora señala que el beneficio de transporte y tiempo de viaje jamás fue pagado por la empresa, debiendo ser tomado en cuenta como parte del salario base para calcular las horas extraordinaria, bono nocturno, teniendo esto a su vez incidencias salariales en las prestaciones sociales de los trabajadores: (utilidades, vacaciones, antigüedad, bono vacacional, descanso legal y convencional etc.). De igual manera señala que el período reclamado es desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006.

      El tiempo de transporte es una excepción a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral.

      Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

      Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

      .

      De la norma anterior se concluye que para considerar el tiempo de transporte incluido dentro de la jornada efectiva de trabajo, el patrono debe estar obligado a ello bien sea por vía legal o convencionalmente.

      Se considera que el patrono se encuentra legalmente obligado al transporte de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

      Se considera que el patrono se encuentra obligado convencionalmente, cuando así haya sido pactado con sus trabajadores a través de contratos colectivos o individuales de trabajo.

      De existir la obligación sea legal o convencional de otorgar el beneficio de transporte a los trabajadores, la mitad del tiempo de duración de ese transporte se computa como jornada efectiva de trabajo.

      Ahora, bien el patrono y los trabajadores pueden pactar la no imputación del tiempo de trasporte como jornada de trabajo, siempre que sea sustituido mediante el pago de una remuneración.

      En la presente causa, tal como se observa de la transcripción de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los períodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000, cláusula 32 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los períodos 2001-2003, 2003-2006, se constata que la empresa demandada ha estado convencionalmente obligada a garantizar el transporte a sus trabajadores, ahora bien, para que sea procedente con carácter remunerativo, es menester que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo como jornada efectiva y sustituirlo por un pago de la remuneración correspondiente.

      De las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para el período reclamado en la presente causa, no se evidencia que el empleador y el sindicato hubiesen suscrito algún acuerdo mediante el cual se hubiese decidido no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva sustituida por una remuneración, quedando claro que dicho beneficio no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual, siendo expresamente convenido y entendido entre las partes en las distintas convenciones colectivas vigentes desde 1992 hasta 2013.

      A partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de trabajo para el período correspondiente a 2006-2008, el patrono y sus trabajadores convinieron en no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva de trabajo y sustituirlo por el pago de una cantidad dineraria, la cual denominaron p.d.t. o viaje.

      Ahora bien, este beneficio consagrado a partir de la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008, de manera alguna tiene carácter retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en el cuerpo normativo que rige la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas o vigentes.

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2006-2008, estableció la p.d.t., esto es, la sustitución de la imputación del tiempo de transporte a la jornada efectiva de trabajo por el pago de una cantidad de dinero, así establece la cláusula 31:

      Cláusula 31:

      TRANSPORTE

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,44 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,44 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      Se observa que dicha norma reguladora tiene efecto “ex nunc”, vale decir "desde ahora", dando a entender que en el contrato o condición no existe retroactividad en cuanto a sus efectos y que empiezan a regir desde el momento mismo en que se inicie, entre en vigencia o se perfeccione la disposición.

      Para que pueda extenderse el carácter retroactivo o con efecto ex tunc, es necesario que la misma convención estipulare el carácter retroactivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

      Artículo 149.

      Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

      De tal manera que el tiempo de viaje y de transporte no imputado, mediante el pago de la remuneración correspondiente, no se encontraba establecido de manera convencional, esto es, consentido o pactado expresamente por las partes, puntualizando que la no imputación del tiempo de viaje a la jornada efectiva es de naturaleza contractual, que al no establecerse en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el período reclamado 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006, hace improcedente el reclamo del beneficio de transporte y p.p.t.d.v. . Así se establece.

      Al declararse improcedente las diferencias por concepto de día libre convencional (sábado), descanso legal (domingo), feriados, beneficio de transporte y p.p.t.d.v., resulta improcedente el reclamo de incidencias salariales sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, Bono Nocturno y pago de la P.d.T. como parte del salario. Así se establece.

      DECISION

      Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C. contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dicto y publicó la presente sentencia.

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2013-000232

03/11/2014

EG/dc

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