Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07640.

Acción de amparo constitucional

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado I.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de ESNEIDER J.U.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.825.107., interpuso acción de amparo constitucional contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ y del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las personas de su Director el General de Brigada J.F.R. y su asesor jurídico abogado Lorvis Ortega.-

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

Es el caso ciudadano juez, que mi patrocinado comenzó a prestas servicio en fecha, 15 de Julio (sic) de 2002, para la Institución (sic) Policía Nacional bolivariana (sic) (PNB) con una conducta irreprochable, percibiendo un salario diario de quienientos Bolívares, cumpliendo un horario de (24x48) con Un (sic) dia de descanso a la semana, en trayectoria de tiempo mi patrocinado en el desempeño como Oficial de la Policia Nacional Bolivariana, en sus atribuciones consagrada en la Ley de Policia Nacional, Articulo (sic) 19, y el Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), articulo (sic) 119, habiendo una amenaza permanente de acoso laboral (sic) mi defendido solicito el cambio para el Estado Portuguesa, de donde es Natural (sic), en búsqueda de una mejoras de sus condiciones de trabajo, para él y su familia, en un acto de mala Fe (sic) de Jefatura de esta mencionada Policía, le salió el cambio para la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado Lara, hallándose en la ciudad de Barquisimeto, teniendo un lapso de tiempo de tres (3) Meses (sic) de servicio, le llego (sic) una notificación de destitución del cargo como Oficial de Policía Nacional Bolivariana, infringiéndole sus derechos y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (sic) de conformidad con el artículo 87, donde tipifica que el trabajo es un DERECHO (sic) HUMANO (sic) consagrado en el artículo 7, la Convención Interamericana sobre los derechos (sic) humano (sic), celebrado en San J.d.C.R., en mil novecientos Cincenta y Ocho (1958) de donde se desprende que mi defendido no tuvo un juicio por un Tribunal (sic) de Juicio (sic) Competente (sic) en Materia (sic) Penal (sic) por los cargos que se le imputan en la P.A. Nº 000 (sic), emanada del Ministerio de Justicia, destituyendo a mi Patrocinado, según la P.A. mi Patrocinado (sic) está siendo destituido por destituidos (sic) por los delitos de CONCUSION (sic), tipificado y sancionado en el artículo 195, del Código Penal Venezolano, Presuntamente (sic) mi defendido se aprovechó de una suma de dinero cuando realizaban un desalojo que le realizaban a unos ciudadanos que se apostaron en las adyacencias de Antimano (sic) en estado de embriaguez, por la suma de 2.500,00 BF (sic), que fueron devuelto (sic) a la presunta victima, finge (sic) en este caso Administrativo (sic), Ahora (sic) bien ciudadano Juez (sic) en este mismo orden de ideas, el departamento de disciplina de la Policia Nacional Bolivariana sin Un (sic) previo Juicio (sic), ni presentados ante un tribunal de Control (sic) para que determinara el grado de culpabilidad de mi defendido dentro del Grupo (sic) de Oficiales (sic) incursos en este presunto delito de CONCUSION (sic), ya que en el procedimiento actuaron varios oficiales en el cumplimiento del deber como Funcionarios (sic) Policiales (sic), digna y honorable Profesión al servicio de la Comunidad (sic), siendo las Diez (sic) de la noche, y el sitio del suceso era oscuro en Tiempo (sic) Mudo (sic) y Lugar (sic) que acaecieron los hechos que simula el departamento de disciplina del cual se vale el Ministerio de Justicia, en este mismo orden de ideas Ciudadano (sic) Juez (sic), se les viola o infringen DERECHOS (sic) CONSTITUCIONALES (sic), por cuanto no existe una sentencia firme emitida de un Tribunal (sic) de Control (sic) o Juicio (sic) por un Juez (sic) Natural (sic) que determine si mi defendido es culpable de lo que se les está imputando en esta Providencia (sic) administrativa emanada del Ministerio de Justicia, y se les violenta el debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de defenderse ni fue notificado de los que se imputaba para que se defendiera o nombrara un Abogado que ejerciera la defensa en su nombre de Conformidad con el artículo 49, numeral 1;2;3; 4; 6; y el numera (sic) 8. Toda persona puede solicitar del Estado restablecimiento o reparación de la situacion Jurídica (sic) lesionada por error Judicial, retardo u/o omisión injustificado.Ejusdem (sic), de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y artículos 127, (sic) 139, del Codigo Organico procesal Penal, donde destituye a mi defendido sin darle oportunidad de demostrar su inociencia, ni fue presentado en un Tribunal (sic) de Control (sic) por los delitos que presuntamente se les imputan en esta Providencia (sic) Administrativa (sic) del Ministerio de Justicia. Por todo lo ante expuesto ocurro para solicitar AMPARO (sic) CONTITUCIONAL (sic) Contra (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las personas de su Director (sic)General de Briagada: J.F.R. y su Asesor (sic) Jurídico (sic): Abogado. (sic) LORVIS ORTEGA.

(...)

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.J.P., antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de ESNEIDER J.U.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.825.107, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional pasa a revisar su competencia, y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ y del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las personas de su Director el General de Brigada J.F.R. y su asesor jurídico abogado Lorvis Ortega, por haber emitido la “providencia administrativa Nº 000 (sic), emanada del Ministerio de Justicia”, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por el apoderado judicial de ESNEIDER J.U.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.825.107, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ y del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las personas de su Director el General de Brigada J.F.R. y su asesor jurídico abogado Lorvis Ortega, por considerar que existe una violación de los derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental.-

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho al debido proceso, como consecuencia de la decisión tomada por los denunciados de destituirlo del cargo que ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana si haber cumplido a su juicio con los requisitos procedimentales para tal fin.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En ese sentido, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en su sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795, caso: J.Á.G., de la siguiente manera:

(…)

[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por el apoderado judicial de ESNEIDER J.U.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.825.107, son recurribles por vía ordinaria, a saber mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.-

Por lo tanto, si el abogado I.J.P., antes identificado, considera que le han sido vulnerados a su representado, sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de ESNEIDER J.U.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.825.107, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ y del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las personas de su Director el General de Brigada J.F.R. y su asesor jurídico abogado Lorvis Ortega.

En consecuencia este Tribunal pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07591

E.L.M.P./G.JRP.-

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