Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 17 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 01

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE MARZO DE 2.012.

201° y 153º

JUEZA: G.A.B.R..

SECRETARIA: ABG. L.A.H..

FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.P..

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: AMENAZA.

CAUSA Nº 1C-2173-12

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0056-12.-

ALGUACIL: A.V.

En el día de hoy, SABADO DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por el ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., la ciudadana Secretaria de Control ABG. L.A.H. y el Alguacil A.V., siendo las 2:15 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2173-12, expediente fiscal Nº 09-F05-0056-12, seguida en contra del Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, de la Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. L.G., así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previo su traslado, la Defensora Publica ABG. M.E.O.P.. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. L.G., quien expone: “Presento en este acto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas, por un procedimiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, donde en fecha 16-03-2012, comparece ante ese Despacho el funcionario Agente J.P., adscrito Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, en tal sentido, siendo las 2:15 horas de la tarde, vista y leída denuncia signada con el Nº de expediente I-927.143, iniciado por este Despacho, procesada por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., interpuesta por la ciudadana C.M.V.T., (cuyos datos de ubicación e identificación serán plasmado en actas por separados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente), en contra de una persona llamada MANUEL, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Diosmar Ramón, técnico de guardia y de la ciudadana antes mencionada, en la unidad P-026 hacia el caserío sal si puedes, Calle principal, específicamente frente a la agropecuaria los hermanos del Municipio Pao del Estado Cojedes, con la finalidad de realizar la inspección técnica criminalistica y pesquisas en relación al presente hecho que se investiga. Una vez apersonados en la referida dirección la mencionada ciudadana como denunciante, nos indico el lugar donde acontecieron los hechos, donde siendo las 3:30 horas de la tarde se procedió a fijar la misma, seguidamente nos informo que la persona que la agredió física y verbalmente llamado MANUEL, en los actuales momentos podía ser ubicado en el Caserío Laya, Calle principal a orilla de la Carretera principal de tierra, de ese mismo Municipio, ya que se encuentra trabajándole a la finca de la familia Gamez, motivo por el cual nos retiramos del lugar y optamos a dirigirnos hasta la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar y retener al ciudadano llamado MANUEL, investigado, una vez apersonados en el caserío observamos a orilla de la carretera a la persona requerida, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco le impusimos del motivo de nuestra presencia y en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y amparados en el Articulo 93 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l. sin violencia, se procedió siendo las 3:40 horas de la tarde, se procedió a la retención del referido ciudadano por estar incurso en unos de los delitos de la ley antes mencionada, de igual manera el funcionario Agente J.P., procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L. y sin Violencia, y apegados al articulo 117, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de sus derechos Constitucionales descritos en el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que el imputado es un adolescente, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido adolescente, según el articulo 126 del prenombrado Código, de la manera siguientes: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, posteriormente en la sede de este Despacho y de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código orgánico Procesal penal, procedí a efectuar llamada telefónica al ABG. L.D., fiscal quinta del ministerio publico de esta circunscripción judicial, a quien se le informo sobre los pormenores del presente caso y de la retención efectuada, manifestando que una realizada todas las actuaciones le fueron remitidas a su oficina, culminada las diligencias nos trasladamos hacia la sala técnica de este despacho conjuntamente con el detenido a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, arrojando como resultado que los datos le corresponden entre si y que no presenta ningún registro policial por nuestros archivos fonéticos. Así mismo se informa que en entrevista sostenida con la victima la misma manifestó que su perro había sido agredido cerca de la boca, pero que ya había sido examinado y curado por un medica veterinario, como también el adolescente retenido se le hizo referencia sobre la ubicación del arma blanca denominada machete, incriminada en el caso y el mismo manifestó no recordar en que parte de las montañas haberlo dejado ya que en momento en que se encontraba de una de las montañas cortando el monte y los árboles, uno de los arboles le cayo encima a uno de sus compañeros de trabajo en una pierna, y para ese momento alargo el machete, sin saber para que lado, para poder auxiliar a su compañero, donde posteriormente se hizo una larga búsqueda y recorrido por el sector en busca del arma incriminada, no se logro colectar la misma, haciéndome entrega de copia de su cedula de identidad que lo acredita como adolescente…” (Se deja constancia de que la fiscal procedió a señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales) y manifestó: Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA, por los hechos ocurridos el día 16 de Marzo de 2012, antes narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicito dadas las circunstancias antes expuestas y en v.d.N. tener suficientes elementos de convicción para presentar de manera inmediata una Acusación fiscal y por considerar la particularidad propia del hecho ventilado y aunado a que se hace necesario la practica de diligencias para el esclarecimiento del caso, por lo que solicito se continúe el proceso por la vía ORDINARIA, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente, pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal la ciudadana ABG. M.E.O.P. quien expone: “por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, nos se desprenden elementos suficientes que permitan fundamentar la imputación del Ministerio Publico, ya que solo consta la denuncia de la presente victima, aunado que el adolescente no le fue incautado ni un solo elemento que lo involucre en la comisión del hecho punible y no consta la exigencia de ningún testigo, tal como se desprende de las actuaciones, es por lo que solicito libertad sin restricciones y que encuentra asistido del principio de presunción de inocencia conforme al articulo 49.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copias simple de la presente causa. Es todo” Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la no manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia, siendo lo prudente legitimar la detención policial, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, este Juzgador pasa a a.y.f.l. solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- riela al folio 3 y su vuelto, de la presente causa, DENUNCIA COMUN, de fecha 16-03-2012, de la ciudadana C.M.V.T., rendida ante el Cuerpo técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de San C.E.C.. 2.- riela al folio 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE J.P., adscrito al Cuerpo técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de San C.E.C.. 3.- riela al folio 5, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 539-12, de fecha 16-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de San C.E.C.. 4.- riela al folio 7, ACTA DE IDENTIFCACION PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 16-03-2012 del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 5.- riela al folio 8, ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-03-2012, del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 6.- riela al folio 9, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 14-03-2012, donde aparece como denunciante la ciudadana C.M.V.T.. 7.- Riela al folio 11, relativos a LOS REGISTROS POLICIALES del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 8.- riela al folio 13, INICIO DE INVESTIGACION de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de fecha 17-03-2012. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del P.P. por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado de autos reside lejos de esta jurisdicción de San Carlos, este Juzgador fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia y visto que el imputado reside alejado de esta ciudad de San Carlos; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 258, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo. Se precalifica el delito como el de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L. y sin Violencia. Remítase la presenta causa a la fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias simples de la presente causa, solicitada por la Defensora publica y copia simple de la presente acta, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. en consecuencia por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitimar la detención policial practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L. y sin Violencia. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA SESENTA (60) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE. CUARTO.- Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. QUINTO.- Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo, terminó siendo la 2:40 P.m. se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° (1).-

ABG. G.A.B.R.

SIGUEN FIRMAS -----------------------------------------------

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