Sentencia nº 01920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0386

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 6271/07 de fecha 23 de marzo de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el abogado A.T.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.T. con cédula de identidad N° 12.174.916, contra la sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en fecha 1° de mayo de 1902, Tomo 36, folio 177, hoja N° 1.595. Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano W.P.R. “actuando con el carácter de representante del Banco Español de Crédito, S.A. (…) asistido en este acto por Carlos Alberto Henríquez Salazar inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.879”.

El 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la “regulación de jurisdicción”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.T., interpuso demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, contra la sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), con fundamento en lo siguiente:

Que su mandante prestó servicios en el Banco Español de Crédito, S.A., desde el 1° de julio de 1974, fecha a partir de la cual lo emplearon en la ciudad de Caracas como “Administrador Local”.

Indicó que, transcurridos 22 años de relación laboral, fue trasladado, de manera provisional a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América y luego a partir del 1° de julio de 1998, lo trasladaron a la oficina de dicha sociedad mercantil en México, hasta el 8 de febrero de 2006, fecha en la cual previo a que le ordenaron viajar a la ciudad de M.E., le manifestaron que estaba despedido.

Argumentó que la causal para despedir a su mandante fue el de un supuesto “incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza”, sin embargo “BANESTO nunca participó el supuesto despido justificado ante ningún Tribunal venezolano, a pesar de que la relación jurídica de trabajo (…) nació en Venezuela”.

Refirió que el último cargo desempeñado en la precitada empresa fue de “Técnico Nivel 5” sometido a una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso y devengando como último salario mensual la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 18.423.350,00) “más la alícuota de utilidades y bono vacacional además de las cantidades fijas y permanentes que no estaban sujetas a rendición de cuentas (…) pago mensual por vivienda Bs. 5.375.000,00 pago mensual por incentivo Bs. 910.166,67 pago mensual por gastos médicos Bs. 1.021.250,00 pago mensual por gastos de representación Bs. 1.254.166,7 pago mensual por kilometraje Bs. 537.500 y pago por colegio”.

Refirió, que las pretensiones demandadas “se derivan de la efectiva prestación de servicios en territorio venezolano, es decir desde la fecha de ingreso 01.07.1974 hasta el 01.07.1998 razón por la cual son los tribunales venezolanos los que tienen jurisdicción para el juzgamiento de las pretensiones de autos”.

Concluyó que estimaba la presente demanda en la cantidad de dos mil quinientos setenta millones ciento dieciocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 2.570.118.899,03), “más los intereses causados (…) la indexación o corrección monetaria (…) las costas y costos que origine el presente juicio”.

Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto del 8 de febrero de 2007, lo admitió “a los solos efectos de interrumpir la prescripción”, reservándose en consecuencia “el derecho a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, se ordenó “emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.”

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2007 el Alguacil del precitado juzgado dejó constancia de la notificación practicada.

El 14 de marzo de 2007, el ciudadano W.P.R., actuando con el carácter de “apoderado del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.”, asistido por el abogado Carlos Alberto Henríquez Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.879, consignó escrito oponiendo la falta de jurisdicción en virtud de que “el demandante demandó al Banco Español de Crédito, S.A., por ante el Juzgado de lo Social N° 30 de M.E. (…) por los mismos hechos y los mismos derechos”. Asimismo, alegaron subsidiariamente “la litispendencia, ya que como señaláramos se trataría de una misma causa intentada por Á.G.T., ante dos autoridades judiciales competentes”.

Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró “NO HA LUGAR” la falta de jurisdicción alegada con fundamento en lo siguiente:

…Este Tribunal vista la solicitud de litispendencia y la falta de jurisdicción alegada en virtud de la no procedencia de la citación del no presente se declara NO HA LUGAR, las mismas en primer lugar por no estar demostrado en autos la identidad de sujeto, título y objeto en la presente causa, y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como Administrador Local, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede principal según expresa la parte demandada en la ciudad de Madrid, España y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Caracas, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, la representación legal de la sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S.A., asistido por el abogado Carlos Alberto Henríquez Salazar, “apeló” la referida decisión “en cuanto al dispositivo de la sentencia que declara improcedente la denuncia de falta de jurisdicción del juez venezolano, solicito conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la jurisdicción, asimismo respecto al dispositivo del fallo que negó la existencia de litispendencia, solicito conforme al artículo 349 eiusdem, la regulación de competencia”.

Por auto del 23 de marzo de 2007, el referido juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala “a los fines de que decida sobre la cuestión de jurisdicción”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S.A., en virtud de la decisión dictada el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción opuesta por la referida representación.

En tal sentido se observa, que en el caso bajo análisis la representación del Banco Español de Crédito, S.A., ha planteado la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos por corresponder el conocimiento del asunto a un juez extranjero, con base en las siguientes consideraciones:

“Que el demandante demandó al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., por ante el Juzgado de lo Social N° 30 de M.E. según se evidencia de copia de la demanda que acompañe con el escrito, por los mismos hechos y los mismos derechos invocados en su demanda en Venezuela, con la particularidad que para la fecha del 17 de octubre de 2006, el referido juzgado dictó sentencia, la cual acompañé con el referido escrito contra la cual procede recurso de suplicación-entiéndase en Venezuela como apelación, recurso que fue interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en la oportunidad legal correspondiente, encontrándose pendiente su tramitación y decisión (…) el hecho de estar sometida a sendos juicios por la misma persona y por los mismos conceptos ante tribunales distintos, incluso ubicados en jurisdicción territorial de diferentes países, con lo cual existe temor fundado de ser condenado en dos oportunidades por la misma causa de pedir, la misma persona y los mismos hechos, todo lo cual viola el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…) Que por tratarse de un asunto que está ventilándose previamente en los Tribunales Españoles, denunciamos la falta de jurisdicción del Juez venezolano, conforme al artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 11 de la LOPT, vista la sumisión del demandante a la jurisdicción española al incoar previamente demanda contra el Banco Español de Crédito S.A., por ente el precitado Juzgado de lo Social N° 30 de Madrid, España y (…) Que en el supuesto de establecer que no existe falta de jurisdicción, existiría en todo caso litispendencia, ya que como señaláramos se trataría de una misma causa intentada por Á.G.T. ante dos autoridades judiciales competentes”.

Así, establecidos los términos sobre los cuales se ha planteado el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, se impone el análisis de los alegatos antes mencionados a la luz del Derecho Internacional Privado, a objeto de determinar la jurisdicción para resolver la demanda de autos, para lo cual debe procederse a la revisión de sus fuentes, las cuales se encuentran previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En orden a lo anterior se advierte la existencia de elementos de extranjería suficientes como para concluir que dos países por supuesto de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia: la de España y la de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países señalados, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Siendo así, corresponde a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado, advirtiéndose que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

En tal sentido, esta Sala observa que el presente caso versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales en la que la parte demandante argumentó que “la relación jurídica de trabajo nació en Venezuela y transcurrió manteniendo su unicidad durante 31 años 7 meses y 7 días de los cuales 22 años fueron prestados en Venezuela y los años restantes mi patrocinado estuvo prestando servicios en calidad de traslados temporales fuera del Territorio Nacional pero nunca en España y sin embargo fue despedido en la ciudad de Madrid”, por lo que este Alto Tribunal pasa a examinar el supuesto relativo a la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, contenido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

.

Igualmente, el artículo 40 del referido texto legal establece lo siguiente:

Artículo 40.- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

…omissis…

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio

.

La norma transcrita contempla un criterio especial de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en materia de acciones patrimoniales referidas a las obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el mencionado territorio. Esto es, establece un criterio especial de atribución de jurisdicción, distinto al del domicilio, determinado por el lugar donde se ejecutan parcial o totalmente dichas obligaciones.

De los hechos narrados, aunado a la situación que alude el demandante al argumentar que prestaba servicios “en calidad de traslados temporales fuera del territorio nacional”, conllevan a esta Sala a concluir que el ciudadano Á.G.T. ejecutó obligaciones derivadas de su relación laboral con la empresa Banco Español de Crédito, S.A. en el territorio venezolano, consagrándose así el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

A su vez, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso prevé:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto releven el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

.

La disposición anteriormente transcrita establece el principio de aplicación territorial de la legislación laboral venezolana, según el cual, a los venezolanos y extranjeros que presten servicios laborales dentro del territorio de la República o que convenga en el país la prestación de servicios laborales, se les deberá aplicar la legislación laboral venezolana. Estas disposiciones son de orden público y por tanto no pueden relajarse por convenio entre las partes y son irrenunciables.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en forma reiterada que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para resolver las controversias que surjan en virtud de las relaciones laborales que se ejecuten dentro del territorio de la República (Vid. Sent. N° 474 del 25 de marzo de 2003, N° 5980 del 19 de octubre de 2005 y Sent. 6510 del 13 de diciembre de 2005).

En conexión con lo anterior, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De esta manera, visto que las obligaciones se ejecutaron en el territorio venezolano bajo el régimen de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concluye la Sala que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ejercida por la representación judicial del ciudadano Á.G.T. contra el Banco Español de Crédito S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, debe esta Sala declarar la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción ejercido y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Aunado a lo anterior y con relación al alegato referente a que en caso de establecerse que no existe falta de jurisdicción “existiría en todo caso litispendencia ya que como señaláramos se trataría de una misma causa intentada por Á.G.T. ante dos autoridades judiciales competentes” debe indicarse que la litispendencia internacional a que alude el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es una institución que favorece la economía procesal y tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos en los cuales se tramita la misma causa. Su procedencia está supeditada a que exista entre esas causas identidad de sujetos, objeto y título; y se requiere además que ambos tribunales tengan competencia en la esfera internacional y que la sentencia que se produzca sea susceptible de ser ejecutada en Venezuela.

Ahora bien, el presente caso fue remitido a este Alto Tribunal, a los fines de conocer sobre el recurso de regulación de jurisdicción. No obstante lo anterior, observa la Sala por una parte que la excepción de litispendencia puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 61 del Código de Procedimiento Civil y que su procedencia acarrea la extinción de una de las causas; y por la otra, que la eventual declaratoria de la litispendencia internacional afectaría la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir el presente caso.

Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento en contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:

1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.

2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción, contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó

. (Vid. sentencia Nº 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002)

Conforme a lo expuesto, a los fines de determinar si en el presente caso se verifican los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional, se observa que la demandada se limitó a consignar copia simple de la demanda y de la sentencia que en su decir contiene la petición por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Á.G.T. interpuesta ante el Juzgado de lo Social N° 30 de M.E., contra la cual fue interpuesto “recurso de suplicación -entiéndase en Venezuela como apelación- por parte del Banco Español de Crédito, S.A., encontrándose pendiente su tramitación y decisión”, lo cual no permite a esta Sala analizar la real existencia de la sentencia a que alude o si en dicha causa cursante ante un juez extranjero, posiblemente, aquélla ya no se encuentra pendiente por haber sido decidida definitivamente.

Lo anterior implica que, respecto a la posible exclusión de la jurisdicción venezolana para conocer del presente asunto, esta Sala no puede determinar con las actas procesales cursantes en autos, si existe una pendencia de la misma causa ante un tribunal extranjero; por lo que, al no constar que haya prevenido la causa extranjera, debe desecharse el alegato de litispendencia esgrimido. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el abogado W.P.R., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., en la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la representación judicial del ciudadano Á.G.T. contra la mencionada empresa.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de lo anterior, se CONDENA a la sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S.A., a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01920, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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