Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, viernes cinco (05) de abril de 2013.-

202° y 153°

Visto el escrito presentado por el ciudadano: R.A.V., titular de la cédula de identidad N°V.- 6.970.893 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.946, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA MILALUM, R.L, parte demandada, conforme instrumento poder que acredita de auto en la presente causa, mediante el cual solicitó y consigno escrito de Intervención de Tercero Forzado el día 04-04-2013, fecha esta prevista para la celebración de la Audiencia Primigenia, conforme los lapsos previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresan: “solicitamos que en la presente causa sea llamado como tercero forzoso o coactivo a la compañía INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A., (…)” “(…) representada por el ciudadano R.P.F., VENEZOLANO , mayor de edad , de este domicilio, identificado con la cedula de identidad No 12.157.981 (…)” de igual forma, expresa: “(…) solicito sea llamado INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A; por cuanto los efectos del proceso tienen afectación directa a nuestra representada en la litis y en virtud de existir una concurrencia de las condiciones que se establecen para traer al tercero, es por lo que pido la notificación INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A, en la persona del ciudadano R.P.F., VENEZOLANO, mayor DE EDAD , DE ESTE DOMICILIO, IDENTIFICADO CON LA Cedula de identidad No 12.157.981, en su carácter de Presidente, a los fines que se haga parte en este proceso ( …)”.- Y a tales efectos, consigna documental en copias simples de: Recibos de pagos de Passarini al actor, renuncia de este, documentos constitutivos de Cooperativa, documento de crédito de financiamiento y refinanciamiento posterior por retrasos en pagos convenidos”.-

Ante pronunciamiento alguno, se realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.- Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

.-A lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.- De la presente, se desprende que la parte demandada consigno junto con su escrito de tercería, instrumentos documental en copias simples de recibos de pagos de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A al actor y renuncia de este.- De dichas documentales comprendidas en autos, se observa de su contenido, una presunta vinculación en función a la existencia de una relación laboral entre el ciudadano: Díaz Esparragoza R.R., parte actora, en su libelo con la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A la cual se pretende llamar como tercero; y que motivado a ello pudiese tener los mismos deberes y derechos y las mismas cargas procesales del demandado: COOPERATIVA MINALUM conforme lo establecido en el artículo 54 ejusdem, y que en su oportunidad procesal tendrá esta Entidad de Trabajo, llamada como tercero de probar tal obligación que se pretende endosar.- Y como quiera, que solicita se notifique de dicha intervención, que solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia preliminar, por razones de hecho y de derecho explanadas, por las cuales solicitan la intervención del tercero aquí nombrado, se observan, llenos las formalidades prevista en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se ordena la notificación de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A en calidad de tercero forzado, sin que ello en modo alguno pudiese violentar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- así pues, llamándolo a intervenir queda dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones del demandado, o porque la sentencia que se vaya a dictar pueda producir efectos jurídicos en este tercero; por lo que considera esta Juzgadora, que debe admitirle la tercería propuesta por la parte demandada.- Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la parte accionada referente a la falta de cualidad de esta en el presente procedimiento, así como lo expresado conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera que no es ni el momento ni la oportunidad procesal para interponer dichos alegatos.- Así se Decide.-

.-En consecuencia, de lo antes señalado la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose, que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho, a.b.l.c. establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral, por lo que admite el escrito de tercería forzada, cuanto a lugar en derecho y conforme el artículo 124 ejusdem, y según lo establecido en el artículo 126 ejusdem, ordena notificar mediante cartel a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A, en la persona del ciudadano R.P.F., en su carácter de PRESIDENTE, domiciliado en la Avenida F.d.M., Centro Comercial LIDO, Agencia Passarini Suarez C.A., Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.- en su carácter de tercero-, o en su defecto, en la de una cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para que a las 10:30 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día por término de la distancia, a la constancia en auto por parte de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, así como de haberse producido la notificación de la parte actora a los efectos del conocimiento de la Tercería Forzosa acordada, y que por este auto se ordena en conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria cuarta punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comparezcan personalmente por ante este Juzgado, conjuntamente con su apoderado judicial, o asistida de abogado, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Accidente de Trabajo ha interpuesto el ciudadano: DÍAZ ESPARRAGOZA R.R., contra la “COOPERATIVA MINALUM, para que conjuntamente con la Entidad de Trabajo: INDUSTRIAS METALICAS PASSARINI SUAREZ C.A llamado interviniente, arriba descrito; que a voluntad de la parte demandada se llaman ante este Procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ibidem.- Igualmente, se le hace saber a las partes, que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin que después se le admita ningún otro.- Queda expresamente establecido, que la parte accionada Empresa Mercantil COOPERATIVA MINALUM, se encuentra a derecho, por lo tanto, no procede su notificación, se ordena la notificación de la parte actora, con vista a la admisión de la tercería forzada, se deja sin efecto la certificación del secretario, quedando a salvo el auto de admisión de la demanda en fecha 14 de febrero de 2013, con todas las actas subsiguientes, . Así mismo, este Juzgado exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la Notificación.- Líbrese exhorto y Cartel de notificación al tercero, entréguese Alguacilazgo para la practica de la notificación.- De igual manera, líbrese boleta de notificación a la parte actora - CUMPLASE.-

YUDIH DEL C.G.

JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp: 3521-13

Ydcg/cl.

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